La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/1720

Sobre todas las cuestiones que planteaba la persona interesada, especialmente, sobre la posibilidad de emisión de una acreditación sobre su condición de victima de violencia de género, a fin de que pudiera acceder a los recursos y ayudas públicas existentes, solicitamos información al Instituto Andaluz de la Mujer, de cuya respuesta se deducían y planteaban cuestiones de competencia estatal, por lo que dimos traslado de las mismas al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales el cual llevó a cabo actuaciones ante la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Igualdad y la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Del resultado de esa investigación dimos traslado al Instituto Andaluz de la Mujer al mantener dicho organismo un posicionamiento y argumentación contradictoria con la interpretación de los organismos competentes por razón de la materia de la Administración Estatal, con lo que la persona interesada quedó privada en su día de poder acceder a la ayuda económica de la Renta Activa de Inserción que necesitaba al no expedírsele el título acreditativo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución al Instituto Andaluz de la Mujer, que nos respondió lo siguiente:

Respecto a la recomendación, se informa lo que sigue:

1°. Por este Instituto la reclamante ha sido citada el ... a las ... horas en la sede del Centro Provincial de la Mujer en Sevilla (C/ Alfonso XII, 52).

2°. No existirá impedimento para la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la Instrucción 2/2021, de 18 de febrero, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer.

3º. EI 11 de noviembre de 2021, la Conferencia Sectorial aprobó una serie de recomendaciones a seguir por las CCAA cuyo contenido coincide con lo que el Instituto ha regulado en la antedicha Instrucción, dejando a cada Comunidad Autónoma la libertad de elección acerca del instrumento jurídico adecuado para llevarlas a cabo.

En relación a la sugerencia, cabría señalar que se admite parcialmente, es decir, queda pendiente el desarrollo reglamentario del art. 30 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género; no obstante, no existe urgencia para su tramitación ya que en la Administración de la Junta de Andalucía el único órgano acreditado para la emisión del título habilitante es el IAM cuyo procedimiento de emisión ya ha sido regulado “ad intra” en la Instrucción 2/2021, lo que ha posibilitado que desde el pasado mes de febrero muchas mujeres hayan podido obtener el titulo habilitante.”

En vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que, en líneas generales, la Resolución formulada había sido aceptada.

Queja número 18/4289

Aunque en la presente queja dimos por concluidas nuestras actuaciones en 2018, en lo que a la pretensión de la parte promotora se refería, con respecto al Ayuntamiento de Cabra del Santo Cristo permanecían abiertas en tanto en cuanto se nos había informado de que no estaba “operativo” el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

Por ello, con fecha 8 de abril de 2019, y en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz formulamos Recomendación para que el Ayuntamiento adoptara las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se pusiera en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, para lo que podía solicitar, de ser necesario, la ayuda y cooperación de la Excma. Diputación Provincial de Jaén y/o de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda en dicha provincia.

En la respuesta emitida en 2019 se informaba que a pesar de la falta de medios humanos y técnicos que tienen los ayuntamientos pequeños, éste aceptaba en todo su contenido la Resolución formulada e intentaría por todos los medios a su alcance y solicitando asistencia a la Diputación Provincial (Asistencia a Municipios) y a la Delegación Territorial de la Consejería competente adoptar las medidas oportunas para poner en funcionamiento dicho Registro Público Municipal, por lo que esta Institución quedaba a la espera de que se nos comunicara de forma definitiva la puesta en marcha efectiva del mismo.

En comunicación posterior de diciembre de 2020 se nos indicaba que seguía siendo intención del Ayuntamiento la puesta en marcha del Registro Municipal de Vivienda Protegida, no obstante ante la situación en la que por entonces se vivía de gran excepcionalidad, con personal que se turnaba entre el teletrabajo y la actividad presencial, situaciones de personal en IT y el deber de atender las diferentes circunstancias y problemas derivados de la pandemia, el Ayuntamiento carecía de los medios para llevar a cabo la puesta en marcha del citado Registro, actuaciones que se reanudarían una vez finalizara ese estado de excepcionalidad.

Por ello, en noviembre de 2021, tras la recuperación de la normal actividad administrativa con el fin del Estado de Alarma, el Ayuntamiento nos informó que había procedido a poner en marcha el Registro Municipal de Vivienda Protegida.

En consecuencia, considerando aceptada ya plenamente la Resolución que en su día se le formuló, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5927 dirigida a Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y Ayuntamiento de Sevilla, Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social

Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y al Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que se revise el protocolo de coordinación entre ambos organismos de forma que no se produzca ningún desahucio de una vivienda pública sin disponer de informe de servicios sociales y, en caso de que se proponga por estos la suspensión o aplazamiento del desahucio, se estudie expresamente y resuelva de forma motivada por dicha empresa municipal de vivienda, aplicando a tal fin la normativa y jurisprudencia nacional e internacional en la materia.

También sugerimos que ambos adopten todas las medidas necesarias para que se pueda proponer a esta familia como adjudicataria de una vivienda por vía de excepcionalidad, habida cuenta su situación de vulnerabilidad y del informe de servicios sociales que instaba a la suspensión del lanzamiento. Y sólo para el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla formulamos Sugerencia para que revise el protocolo de acceso a vivienda pública por vía de excepcionalidad, eliminando la exclusión en caso de haber sufrido un desahucio de una vivienda pública.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 14 de septiembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos trasladaba la difícil situación en la que se encontraba tras haber sido desahuciada de su vivienda por parte de Emvisesa.

Al no conseguir contactar telefónicamente con la interesada para que nos facilitase más información al respecto, le solicitamos por escrito toda la información que precisábamos para estudiar adecuadamente su situación y valorar la admisión a trámite de su queja. Tras diversos contactos con la interesada, finalmente recabamos toda la información necesaria:

La interesada fue desahuciada el 10 de septiembre de 2020 de la vivienda titularidad de Emvisesa en la que residía desde 2016 al haber sido propuesta como adjudicataria por excepcionalidad por estar en situación de emergencia social.

Según se desprendía de la documentación que aportaba, el procedimiento judicial se instó por falta de pago de rentas y reclamación de cantidades debidas, adeudando 4.289,94 euros.

La interesada alegaba que los únicos ingresos de la familia se limitaban a una pensión no contributiva por invalidez de 398 euros, debido a su grado de discapacidad del 68%, por padecer varias patologías de salud mental y física. Con sus precarios recursos económicos tenía que sostener a sus tres hijos, dos de ellos mayores de edad y una hija de 16 años. Por otra parte, la interesada afirmaba ser víctima de violencia de género.

Nos trasladaba Dª. ... que por parte de Emvisesa se había iniciado un expediente de protocolo de convivencia, si bien la situación había mejorado considerablemente, hasta el punto que había aportado un escrito con firma de sus vecinos mostrando su disconformidad con el lanzamiento. Asimismo, afirmaba que por parte del Centro de Servicios Sociales Comunitarios Torreblanca se había solicitado en varias ocasiones la suspensión del mismo, a pesar de lo cual se llevó a cabo.

Al desalojar la vivienda, los servicios sociales les ofrecieron el traslado a un piso compartido, posibilidad que rechazó por las dificultades para compartir vivienda debido a los trastornos psicológicos que tiene reconocidos. Por ello, ella y su hija menor fueron alojadas en un hostal a cargo de los servicios sociales. Manifestaba que los servicios sociales le habían ofrecido una ayuda puntual para fianza y pago del primer mes del alquiler, si bien no había conseguido acceder a la firma de ningún alquiler por no cumplir los requisitos exigidos por los propietarios (nómina, aval, ingresos mínimos). Por ello, desde que dejaron el hostal su hija y ella pernoctaban en casas de familiares y amigos que van cambiando, lo que les estaba afectando psicológicamente.

Por otra parte, le preocupaba no poder recoger los muebles y pertenencias que había dejado en la vivienda, al no disponer de vehículo para recogerlos ni lugar donde guardarlos. En este sentido, reconocía que desde Emvisesa le estaba dando un margen amplio de tiempo y que los servicios sociales habían accedido a abonarle el importe del traslado de las pertenencias a posteriori, si bien ningún transportista había accedido a realizar el porte en esas condiciones.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 17 de noviembre de 2020 solicitamos la colaboración de Emvisesa y del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

En el caso de Emvisesa solicitamos información respecto a las razones que motivaron el lanzamiento de esta familia de una vivienda pública, a pesar de la grave situación personal de la interesada y de tener una menor a cargo y por la coordinación llevada a cabo con los servicios sociales durante el procedimiento.

Asimismo, solicitamos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla información relativa a dicha coordinación, así como sobre la atención social que se viniese prestando a esta familia y las ayudas o recursos públicos a los que pudieran activar para facilitar su acceso a una vivienda.

3.- El 15 de enero de 2021 tuvo entrada en esta Institución comunicación de Emvisesa, aportando copia del expediente del desahucio la interesada, en el que se incluye la siguiente documentación que reflejamos por orden cronológico:

  • Contrato de arrendamiento firmado en agosto de 2016.

  • Diferentes instancias presentadas tanto por la interesada como otros residentes en relación con los problemas de convivencia en la promoción en los años 2016 y 2017.

  • Denuncia presentada por la interesada ante la Policía Nacional por la agresión física por parte de una vecina, junto con el parte de lesiones, fotografías y la citación a juicio de delitos leves.

  • Nota elaborada por los servicios sociales comunitarios en relación con los problemas de convivencia en la promoción en la que se indica que la unidad familiar de la interesada no es la única conflictiva, existiendo varias familias “con pocas o nulas habilidades para la convivencia en el bloque en cuestión”.

  • Informes médicos de la interesada.

  • Informes elaborados por la Oficina Municipal del Derecho a la Vivienda de Emvisesa en diciembre de 2017 y febrero de 2019 en relación con los protocolos de convivencia iniciados con la interesada.

    El primero de ellos se cerró al mejorar los problemas de convivencia en la promoción, pero con el requerimiento de que regularizase el suministro eléctrico.

    El segundo se inicia en diciembre de 2018 al comprobar en reiteradas inspecciones que la interesada sigue manteniendo enganches en los suministros de electricidad y agua. Asimismo se comprueba que tiene depositados enseres en las zonas comunes. En enero de 2019 se comprueba que la interesada ha retirado los enseres pero sigue sin regularizar los suministros. Al tratarse de una conducta considerada como grave, el protocolo concluyó con la propuesta de resolución del contrato de arrendamiento, la cual debía ser aprobada por los miembros del Consejo de Administración de Emvisesa.

  • Actas de inspección de la vivienda por parte de personal de Emvisesa, en las que se constata el enganche de los suministros.

  • Certificado de la sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2019 del Consejo de Administración de Emvisesa.

    En dicho certificado se hace constar el acuerdo alcanzado respecto al punto 4 del Orden del Día de la sesión: “Informe y aprobación, si procede, de acuerdos relativos a la aplicación de las medidas establecidas en el protocolo de actuación para casos de incumplimiento de las normas de convivencia vecinal y no ocupación de las viviendas arrendadas propiedad de Emvisesa o gestionadas por esta, por parte de sus inquilinos legales, de la unidad 782/610”.

    Así, se indica que, “en aplicación de dicho protocolo se ha abierto un expediente por hechos calificados como graves y muy graves, concretamente por enganche ilegal de suministros reiterado en el tiempo y no subsanado a pesar de los múltiples requerimientos de Emvisesa”, de modo que se propone al Consejo a Administración la adopción de las “medidas y sanciones correspondientes, incluyendo la posibilidad de resolución del contrato de arrendamiento por la vía jurídico procesal que se considere oportuna”. Asimismo se hace constar “el grave peligro que supone la infracción cometida para la integridad del resto de los vecinos y seguridad del edificio, por la manipulación que supone de la instalación eléctrica, constituyendo además un delito de defraudación del fluido eléctrico”.

    Se acompaña a dicha propuesta el informe emitido por el Director del Área de Gestión y documentación complementaria que acreditan de forma suficiente el hecho denunciado, y en el que se proponen las medidas a adoptar.

    Tras la pertinente votación, por mayoría de tres cuartas partes del Consejo, se acuerda “iniciar el expediente de recuperación de la vivienda utilizando los procedimientos que resulten de mayor agilidad procesal”.

    No se adjunta, no obstante, el informe emitido por el Director del Área de Gestión y la documentación complementaria que se aportó al Consejo de Administración, por lo que se desconoce si se informó en dicha sesión sobre las circunstancias sociofamiliares de esta unidad familiar, y en particular información recabada de los servicios sociales.

  • Requerimientos formulados a la interesada con fecha 13 de marzo y 27 de junio de 2019 para el abono de las cantidades adeudadas.

  • Demanda de juicio verbal, en acumulación de acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, la admisión a trámite de la demanda y señalamiento de juicio verbal, y la diligencia de lanzamiento para el 10 de septiembre.

  • Escrito aportado por la interesada a Emvisesa en junio de 2020 con firmas de sus vecinos para intentar detener el desahucio.

  • Por último, en dicho expediente se incluye un informe de la Jefa de Servicio de Intervención de los Servicios Sociales dirigido a Emvisesa, con registro de salida de 10 de septiembre de 2020 y fecha de entrada en dicha empresa municipal el 15 de septiembre. La nota informativa en cuestión fue firmada por el Centro de Servicios Sociales Torreblanca el 1 de septiembre de 2020.

    En la misma se refleja detalladamente la situación sociofamiliar de la familia y en particular los problemas de inestabilidad emocional y salud mental de la interesada, víctima de malos tratos desde niña y en sus dos relaciones de pareja por parte de los padres de sus hijos, los cuales nunca se han hecho cargo de los mismos. Se indica que acude con regularidad al Centro de Salud Mental Comunitaria y que el tratamiento farmacológico que toma le supone dificultades para realizar una vida normal, por lo que su hija mayor se había trasladado a la vivienda.

    Su hijo había sido recientemente excarcelado y tenía causas judiciales pendientes, presentaba problemas de conducta y suponía un grave problema de convivencia para la interesada.

    Los dos hijos mayores estaban desempleados y la menor, en aquel momento de 16 años de edad, presentaba “problemas de conducta, obesidad, sedentarismo y mala relación con la madre, fracaso escolar con absentismo y aunque sin diagnosticar, según refiere la madre, ha desarrollado algún tipo de trastorno que le lleva a no salir para nada de casa, aislamiento total y abandono de las tareas de cuidados e higiene”.

    Según se indica, en el momento de la adjudicación de la vivienda la interesada “se encontraba en proceso de estabilización lo que provocaba cambios en sus estados anímicos y de conductas, lo que también generó problemas de relación con los vecinos, que no la conocían, especialmente con una quien en reiteradas ocasiones presentó quejas y denuncias hacia Soledad”, por lo que se abrió un protocolo de convivencia por parte de Emvisesa.

    No obstante, se afirma que desde entonces hasta septiembre de 2020 la interesada había experimentado una importante mejoría, encontrándose estabilizada en su tratamiento, colaborando con los servicios sociales comunitarios, evolucionando positivamente las relaciones intrafamiliares y que la relación con el vecindario se había normalizado, hasta el punto de que aportó un escrito firmado por estos para tratar de detener el desahucio.

    Como consecuencia de todo lo anterior, la valoración técnica de los servicios sociales era la siguiente:

    «Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y que en gran medida han desaparecido los motivos que provocaron el procedimiento para el desalojo de la vivienda, desde nuestro servicio se considera oportuno suspender dicho desalojo o en su defecto plantear un aplazamiento del mismo para que la familia se pueda organizar y buscar una alternativa habitacional.»

4.- El 19 de abril de 2021 se recibió comunicación del Ayuntamiento de Sevilla informando de las intervenciones llevadas a cabo desde el Centro de Servicios Sociales Torreblanca:

«- Con fecha 10 de septiembre de 2020 se procede al desalojo de la unidad familiar según información de Emvisesa. Existe un protocolo de convivencia en Emvisesa que esta familia ha incumplido reiteradamente, debido a problemas de relación con los vecinos, unido a problemas con el suministro, y con el impago de la renta de alquiler, lo que llevó a que la comisión técnica decidiera iniciar procedimiento judicial para desalojo del inmueble, Desde este Centro de Servicios Sociales en la línea de colaboración entre Servicios Sociales y Emvisesa, se emitió informe para que no se produjera el desalojo.

La coordinación entre el Centro de Servicios Sociales Torreblanca y Emvisesa ha sido en todo momento fluida, lo que no ha logrado evitar el desalojo.

En relación a las intervenciones sociales tras el lanzamiento, a ... y a su hija menor de edad se les facilita recurso de alojamiento, del que solicitan el alta voluntariamente. A partir de ese momento, la señora ... se traslada al domicilio de su madre, y su hija al de una vecina.

Ante la situación, la señora Soledad demanda ayuda económica de alquiler, por lo que el trabajador social referente le solicita documentación y propuesta de alquiler.

En el mes de noviembre, según manifiesta Soledad, estaban residiendo en la vivienda de una amiga, compartiendo piso con ella, y vuelve a demandar ayuda económica de alquiler para esta vivienda. El trabajador social le insiste en la necesidad de presentar la documentación solicitada, imprescindible para tramitar esta ayuda. La señora … no ha presentado nada hasta la fecha.

- En el mes de noviembre de 2020 la señora ... fue beneficiaria de Ayuda Económica Familiar (Programa de ayudas económicas periódicas), por importe de 269 euros, al tener a su cargo una hija menor. Desde entonces está percibiendo esta prestación, mensualmente.(...)»

Solicitada telefónicamente información respecto a si se le habían facilitado ayudas al alquiler previas al desalojo, desde servicios sociales comunitarios se nos trasladó que uno de los requisitos para acceder al programa de ayuda para pago de la renta del alquiler (PPR) es estar al día con los suministros, requisito que Dª. ... no cumplía, por lo que nunca se llegó a tramitar dicha ayuda.

Asimismo se nos informó que, al haber sido desalojada de una vivienda pública, el protocolo de Servicios Sociales no permite la posibilidad de proponer una nueva adjudicación de vivienda por vía de excepcionalidad.

5.- Puesta dicha información en conocimiento de la interesada a fin de que formulase las alegaciones que estimara convenientes, la misma nos trasladó que continuaba en situación de precariedad, sin haber podido recoger sus enseres, por lo que los había perdido, sin vivienda y sin poder contactar con los servicios sociales. Nos trasladaba que carece de la mínima estabilidad necesaria para su tratamiento médico, viéndose afectada su salud mental.

Por lo que respecta a las circunstancias relativas al protocolo de convivencia abierto por Emvisesa, la interesada aporta varias instancias presentadas en el año 2017 en relación con los problemas de convivencia que se se estaban produciendo en la promoción y la agresión que llegó a sufrir por parte de una vecina y por la que presentó una denuncia ante la Policía Nacional el 17 de marzo de 2017. Por miedo a nuevas agresiones y amenazas solicitó un cambio de vivienda el 28 de agosto 2017, si bien reconoce que posteriormente mejoró la convivencia en la promoción.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las actuaciones previstas en el artículo 4. Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

«Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan.»

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también lo siguiente:

«Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

Segunda.- Sobre la jurisprudencia relativa a la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

En este sentido, interesa traer a colación que el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) por los Estados, se preocupó en su Observación General nº 7 de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.»

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y el Comité Europeo de Derechos Sociales.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

En definitiva, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos considera que, cuando las personas afectadas por un desahucio no dispongan de recursos para proveerse una alternativa habitacional, las administraciones públicas competentes deberán adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer su derecho a la vivienda, en especial en aquellos casos que involucran a personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, pueden optar por políticas muy diversas, incluyendo las ayudas al alquiler.

A nivel estatal, el Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión y, en particular, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, ha estimado que el órgano judicial “(...) debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban”.

Por lo expuesto, los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para facilitar una alternativa habitacional a las personas afectadas por desahucios.

Tercera.- Sobre el interés superior del menor.

El interés superior del menor es un principio constitucional recogido en toda la normativa internacional, estatal y autonómica como el criterio determinante para valorar y adoptar cualquier medida que afecte a las personas menores de edad.

Concretamente, el artículo 39.4 de la Constitución Española dispone que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, proclama en su artículo 2 entre los principios básicos la primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro que pudiera concurrir.

Esta misma ley dispone en su artículo 3 que “los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social”; y añade que “los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional”.

En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 proclama en su artículo 3, párrafo 1:

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»

Con este fundamento, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina propia que ha recogido en numerosas sentencias y en particular en las recientes sentencias 113/2021, de 31 de mayo de 2021 y 178/2020, de 14 de diciembre. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, disponía lo siguiente:

«Son muy numerosos ya los pronunciamientos en los que este tribunal ha insistido en la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público (STC 141/2000, FJ 5). Deben procurarlo, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2, y 77/2018, de 5 de julio, FJ 2). Hemos advertido en todas aquellas ocasiones en las que se nos ha planteado una posible lesión del derecho fundamental de un menor, que su interés superior “inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales” (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7). En la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que “[...]el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’” según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (FJ 4).

Pues bien, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. (…)

(…) justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como es también jurisprudencia constitucional (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5), pues no olvidemos que cuando el derecho a la tutela judicial efectiva afecta a la esfera personal y familiar de un menor, como sucede en el caso que se nos presenta, el canon de motivación es un canon especialmente reforzado.»

Por otra parte, esta Defensoría ha alertado en sus numerosas intervenciones ante el Parlamento andaluz y en sus informes anuales sobre el impacto que los desahucios tienen en los niños, niñas y adolescentes. Concretamente en el Informe Anual 2012 del Defensor del Menor de Andalucía, señalábamos lo siguiente:

«(…) según los expertos, rabia, tristeza, ansiedad, negación y una profunda sensación de derrota son los principales sentimientos que afloran cuando se pierde este bien. El desahucio estigmatiza mentalmente y en ellos macera una generación con un gran resentimiento social, que se debate entre el rechazo a la sociedad o a sí mismos. El desahucio, en definitiva, atenta contra un pilar básico del ser humano.

(…) Con la pérdida de la vivienda pierden su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa es su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda es su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio es determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Las nuevas adaptaciones impuestas por el cambio de vivienda pueden generar situaciones de aislamiento e, incluso, fracaso escolar.

Quedarse sin casa es quedarse sin la seguridad de un lugar donde ir, de un espacio propio donde crecer, jugar y aprender. En los casos más graves puede llegar, incluso, a implicar separarse de los padres porque, aunque se les quiera, no pueden ofrecerles un hogar. En el mejor de los casos, algunas familias desahuciadas terminan viviendo en habitaciones realquiladas, o con los abuelos u otros familiares en espacios pequeños y hacinados. Unas formas de vida que los especialistas consideran que tienen efectos negativos en el crecimiento de las personas menores.

Y no podemos dejar de mencionar cómo los estados anímicos de padres y madres pueden influir negativamente en la atención que prestan a sus hijos. La pérdida de confianza del adulto, la impotencia, rabia, tristeza, ansiedad, estrés hacen que la relación entre la pareja y con los hijos se deteriore sensiblemente, repercutiendo en los cuidados y atenciones a estos tanto afectivas como materiales.»

Por ello, concluíamos que cuando se produce el desahucio de familias con menores a cargo, el interés superior de estos debe ser el factor fundamental a tener en cuenta a la hora de decidir si se practica el mismo, el modo y condiciones en que ese se realiza, así como las ayudas posteriores a las familias que se han quedado sin hogar.

Cuarta.- Sobre la presente queja.

Emvisesa, como empresa municipal de vivienda, suelo y equipamiento de Sevilla, desarrolla la política de vivienda del Ayuntamiento de Sevilla, política que debe tener una perspectiva necesariamente social, garantizando desde las administraciones públicas la realización del derecho a la vivienda y la función social de la vivienda.

La defensa de la función social de la vivienda adquiere aún más mayor relevancia en el momento actual, en el que sin haber logrado salir completamente de la crisis financiera del año 2008, nos hemos sumergido en la crisis producida por la COVID-19, como esta Institución ha puesto de manifiesto en el informe “Derechos de la ciudadanía durante la COVID-19. Primera ola de la pandemia”, en el que analizamos el impacto durante el primer semestre de la crisis sanitaria, desde la perspectiva del Defensor como garante de los derechos de la ciudadanía.

Esta Institución es plenamente conocedora de las múltiples e innovadoras iniciativas y programas llevados a cabo por Emvisesa, por ejemplo para la ampliación del parque público residencial, la protección a familias inquilinas de la entidad con pocos recursos, la atención a la ciudadanía por parte de la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda, o la prevención y resolución de conflictos mediante los servicios de mediación, entre otros muchos. Esta meritoria labor, sin embargo, no obsta para que, analizadas las circunstancias que rodean a la queja de la interesada, se haya estimado procedente formular la presente Resolución.

En el apartado de antecedentes se ha descrito detalladamente la delicada situación personal y familiar en la que se encontraba la interesada en el momento de la adjudicación de la vivienda y que previsiblemente influyó en una los problemas de convivencia surgidos en una promoción en la que, como ha sido puesto de manifiesto, también residían otras familias con escasez de habilidades para las relaciones en comunidad. Una situación conflictiva que al parecer se normalizó en el año 2018, constatando los servicios sociales una importante mejoría de la interesada en varias esferas: estabilización de su tratamiento, relaciones intrafamiliares, convivencia vecinal y colaboración con los servicios sociales.

Es innegable que la interesada efectivamente incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, persistiendo en el impago de la renta de alquiler (si bien queda constancia de la escasez de ingresos de la familia) y en el enganche ilegal de los suministros de electricidad y agua, situación que llevó al Consejo de Administración de Emvisesa a acordar la resolución del contrato e inicio de actuaciones para la recuperación de la vivienda.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que las circunstancias de la familia y su evolución favorable en los últimos tiempos aconsejaban, como los propios servicios sociales solicitaron de forma expresa, como mínimo suspender de forma temporal el desahucio, mientras proseguía la intervención con la familia por parte de estos. La pérdida de la vivienda y por tanto de una mínima estabilidad necesaria, en cambio, ha influido de forma muy negativa en la situación de la interesada y las posibilidades de intervención con ella, toda vez que, como esta Defensoría ha manifestado, la vivienda es la base desde la cual construir un hogar y desarrollar un proyecto vital, sin la que difícilmente se puede aspirar a ejercer los demás derechos.

Hemos de recordar que la interesada presenta un grado de discapacidad del 68% (anteriormente del 65%), es víctima de violencia de género, y que en la vivienda también residía su hija menor de edad que, como se refleja en el informe de los servicios sociales, presentaba problemas de conducta, obesidad, fracaso escolar con absentismo, aislamiento total y abandono de las tareas de cuidados e higiene. Se trataba, por tanto, de personas en situación de vulnerabilidad.

Por otra parte, aunque esta Institución tiene conocimiento de la buena coordinación que tiene lugar entre los servicios sociales comunitarios y Emvisesa (en particular su Oficina Municipal del Derecho a la Vivienda) gracias a los muchos casos que hemos podido conocer a través de las quejas tramitadas con ambos organismos, en este caso particular el informe de los servicios sociales en el que se instaba a la suspensión del desahucio tuvo entrada en Emvisesa el 15 de septiembre, es decir, días después del desalojo (efectuado el 10 de septiembre), desconociendo si Emvisesa tuvo conocimiento antes del mismo de la valoración efectuada por los servicios sociales comunitarios que estaban interviniendo con la unidad familiar y a pesar de ello prosiguió con el desalojo.

En cualquier caso, del desenlace de los acontecimientos (desahucio de una vivienda pública de una familia en situación de vulnerabilidad en contra del criterio de los servicios sociales) cabe deducir que el trabajo conjunto de los servicios sociales y la empresa municipal de vivienda, imprescindible para garantizar el fin social de la vivienda, no se llevó a cabo de forma adecuada en el presente caso.

Por otro lado, desconocemos si el Consejo de Administración de Emvisesa valoró en su día la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban tanto la interesada como su hija, lo cual debería haber constituido un criterio fundamental a la hora de valorar la oportunidad de proceder a la resolución del contrato de arrendamiento.

En cuanto a su situación actual, resulta evidente que con la capacidad económica de la interesada no le va a ser posible acceder a una vivienda de alquiler, incluso con una ayuda económica (puntual) municipal. De hecho, un año después de su desahucio, siguen sin vivienda y sin una mínima estabilidad. Se encuentran por ello en situación de emergencia habitacional, lo que las hace merecedoras de una propuesta de adjudicación de vivienda por vía de excepcionalidad.

Quinto.- Sobre la exclusión de acceso a vivienda por excepcionalidad tras sufrir un desahucio de una vivienda pública.

La supuesta imposibilidad para poder acceder a una vivienda por excepcionalidad por haber sido desahuciada de una vivienda de protección pública constituiría una sanción no prevista en la normativa de aplicación.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho de acceso a la vivienda en Andalucía, contempla como condiciones para el ejercicio de este derecho el de carecer de unos ingresos económicos determinados, contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio correspondiente –salvo que motivadamente se elija un período menor-, no ser titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio -salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente-, acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía y, finalmente, estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

En correspondencia con la Ley 1/2010, los artículos 3 y 4 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y el artículo 5 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de Julio, vienen a añadir que las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo, así como que la selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley.

Finalmente, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 1 de Julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 1.2 que para ser adjudicatario de una vivienda protegida será necesario estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas y cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser destinatario de las mismas.

En consecuencia, en ninguna de las normas legales o reglamentarias que regulan en nuestra Comunidad Autónoma el derecho de acceso a la vivienda, así como las condiciones de los destinatarios de las viviendas protegidas, se contempla la exclusión por haber sido desahuciado de una vivienda pública.

En este sentido, consideramos que esta exclusión supondría una penalización de una conducta no tipificada como infracción administrativa, una vulneración del principio de tipicidad constitucionalmente consagrado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se revise el protocolo de coordinación entre el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla y Emvisesa de forma que no se produzca ningún desahucio de una vivienda pública sin disponer de informe de servicios sociales y, en caso de que se proponga por estos la suspensión o aplazamiento del desahucio, se estudie expresamente y resuelva de forma motivada por dicha empresa municipal de vivienda, aplicando a tal fin la normativa y jurisprudencia nacional e internacional en la materia.

SUGERENCIA 1. - para que por parte del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla y Emvisesa se adopten todas las medidas necesarias para que se pueda proponer a esta familia como adjudicataria de una vivienda por vía de excepcionalidad, habida cuenta su situación de vulnerabilidad y del informe de servicios sociales que instaba a la suspensión del lanzamiento.

Y sólo para el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla se añadió la siguiente:

SUGERENCIA 2. - para por parte del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla se revise el protocolo de acceso a vivienda pública por vía de excepcionalidad, eliminando la exclusión en caso de haber sufrido un desahucio de una vivienda pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0683 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda sugiriendo que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en aquellos expedientes en los que, con posterioridad a la instrucción dictada por la Secretaría General de Vivienda con fecha 23 de septiembre de 2019, se aplicó una interpretación restrictiva del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, dando lugar a la desestimación de las solicitudes de ayudas al alquiler o provocando un retraso en la tramitación y percepción de dichas ayudas, en caso de que resultaran finalmente estimadas.

ANTECEDENTES

En nuestra última comunicación (con fecha de salida 12 de mayo de 2021) solicitábamos una aclaración en cuanto a la fecha de la instrucción emitida por esa Secretaría General de Vivienda dirigida a todas las delegaciones territoriales en el mismo sentido que la Resolución formulada por esta Institución con fecha 30 de noviembre de 2020. Recordamos el contenido concreto de aquella petición:

«En cuanto a la fecha en la que se indica se remitió instrucción desde esa Secretaría General de Vivienda a las Delegaciones Territoriales (24 de septiembre de 2019), se desconoce si hay un error en la misma, por cuanto lo cierto es que, de las quejas tramitadas por esta Institución, se ha tenido conocimiento de que, al menos en la Delegación en Málaga y en la de Granada, en el año 2020 no se aplicó el criterio señalado.

En el caso particular de esta queja, dio lugar a que la interesada tuviera que recurrir al procedimiento contencioso-administrativo para hacer valer su pretensión y que por parte de esta Institución se formulase una Resolución el 30 de noviembre de 2020. Dicha Resolución no ha sido aceptada hasta que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Granada mediante Sentencia 104/2021 anuló la resolución de la Delegación Territorial en Granada recurrida por la interesada, con los mismos argumentos esgrimidos por esta Institución. Ello ha supuesto a la interesada, además de tener que recurrir a un procedimiento judicial, un retraso aún mayor del acumulado.»

Con fecha 16 de junio de 2021 recibimos su último informe, en el que se indica al respecto lo siguiente:

«Que la fecha por la que se interesa es, efectivamente, la de 24 de septiembre de 2019, que es cuando se emitió instrucción de esta Secretaría General de Vivienda dirigida a todas las Delegaciones Territoriales de esta Consejería para la fijación de criterios comunes de aplicación relativos a algunos aspectos de la la Orden de 30 de octubre de 2018 (…)»

Queda por tanto la duda relativa a la fecha de la instrucción emitida por esa Secretaría General. Dicha fecha de 24 de septiembre de 2019, sin embargo, revela una incongruencia en la actuación de las Delegaciones Territoriales de Granada y Málaga, que no aplicaron con posterioridad a la misma el criterio marcado en dicha instrucción, como se ha podido constatar respectivamente en las quejas 20/683 y 20/5696.

Procede recordar el curso de los acontecimientos en ambas quejas:

En la presente queja 20/683, el 7 de octubre de 2019 se dictó propuesta provisional de resolución en la que se propuso denegar la solicitud de la interesada “por tratarse de un contrato de arrendamiento de temporada”. En consecuencia la interesada presentó alegaciones. Tras recibir la resolución definitiva desfavorable, procedió a presentar recurso potestativo de reposición ante la Delegación Territorial de Granada, aportando numerosas pruebas de que la vivienda constituía su domicilio habitual. Dicho recurso fue no obstante desestimado por entender que el contrato de alquiler aportado se debía de regir por lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Urbanos para arrendamientos “de uso distinto de vivienda”, a pesar de reconocer que se trata de la residencia habitual de la interesada.

Tras presentar la interesada queja ante esta Institución, el 25 de marzo de 2020 solicitamos un informe al respecto a la citada Delegación Territorial, adelantando que, a juicio de esta Institución, se debía tener en cuenta la finalidad a la que va encaminada el arrendamiento, que es la residencia habitual de la interesada, debiendo prevalecer esta realidad frente a la calificación del contrato como “arrendamiento de fincas urbanas por temporada”, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con fecha 24 de abril de 2020 recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Granada, insistiendo en que la libre voluntad de las partes determinó que el contrato debía acogerse a la regulación propia de los arrendamientos por temporada, con independencia que se tratase de una ficción ya que se trataba de la vivienda habitual de la interesada. Asimismo, se señalaba que esta interpretación estaba consensuada con la Intervención provincial y se venía aplicando a todos los expedientes que se encontraban en idéntica situación. Hacemos notar que dicho informe estaba fechado siete meses después de la instrucción de esa Secretaría General.

Por esta razón, la interesada tuvo que recurrir para hacer valer su pretensión al procedimiento contencioso-administrativo y a esta Institución, que formuló Resolución a esa Secretaría General el 30 noviembre de 2020, sin que la Delegación Territorial de Granada rectificase su criterio en ningún momento del procedimiento ni se respondiese a esta Institución hasta que recayó la Sentencia 104/2021 de 10 de marzo de 2021, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, en el mismo sentido de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este proceder ha supuesto a la interesada, además de tener que recurrir a un procedimiento judicial, un retraso aún mayor del acumulado en la percepción de una subvención planteada como ayuda a colectivos especialmente vulnerables.

Deducimos, asimismo, del informe de la Delegación Territorial, que se han producido otros casos como el de la interesada, puesto que se argumentaba que el criterio mantenido “se venía aplicando a todos los expedientes que se encontraban en idéntica situación”. Ahora bien, desconocemos qué ha ocurrido en aquellos casos que no hayan optado por recurrir a los tribunales.

En un caso sustancialmente similar al de la interesada en la presente queja, pero en esta ocasión en el ámbito de la Delegación Territorial de Málaga (queja 20/5696), se nos comunicó en el mes de noviembre de 2020 (un año después de la instrucción de la Secretaría General), que la solicitud de subvención de la interesada estaba pendiente de propuesta provisional desestimada “porque el contrato de alquiler es de temporada y se especifica en el mismo que no constituye la vivienda habitual”.

En este caso, al dar traslado a dicho organismo de la Resolución formulada con fecha 30 de noviembre de 2020 en la queja 20/683, en el mes de marzo de 2021 la Delegación Territorial nos comunicó que se aceptaba dicha Resolución y, en consecuencia, se había procedido a revisar los expedientes que estaban en fase de propuesta desestimada.

Por su parte, esa Secretaría General en su respuesta a nuestra Resolución informó de la existencia de la instrucción de 2019, afirmando que desde dicha fecha se venía aplicando el criterio defendido por esta Institución y que se estaban revisando las solicitudes que hasta ese momento se habían tramitado, “con la excepción del caso que nos ocupa”, sin explicar por qué se adoptó un criterio distinto en este caso.

Sin embargo, de lo expuesto anteriormente resulta evidente que la instrucción de 24 de septiembre de 2019 no fue atendida al menos por las Delegaciones Territoriales de Granada y Málaga, no solo en los expedientes tramitados con anterioridad a la misma, sino también en actuaciones posteriores a dicha fecha. Por esta razón, no podemos estimar aún como aceptada de modo íntegro la Resolución formulada.

A este respecto, hemos de traer a colación la Ley 9/2007, de 22 de octubre, Ley de Administración de la Junta de Andalucía, que en su capítulo II, sección 3ª, referida a Instrucciones, Circulares y Órdenes de Servicio, establece en el artículo 98 que las circulares son «normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía».

CONSIDERACIONES

En consecuencia, para considerar estimada la RECOMENDACIÓN formulada, se estima necesario que se dicte una circular aclaratoria respecto a la interpretación adecuada del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, a fin de garantizar su aplicación por todas las Delegaciones Territoriales.

En cuanto a la SUGERENCIA formulada para que se revisasen todas las solicitudes de ayuda al alquiler que se hubiesen desestimado en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados, se interesa informe del resultado de la revisión efectuada de todas aquellas solicitudes desestimadas tanto antes como después de la instrucción de 2019 en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados.

Por otra parte, no podemos obviar que se ha producido un funcionamiento inadecuado por parte de la Delegación Territorial de Granada, que como se ha señalado no rectificó su criterio, en contra de una instrucción de la Secretaría General de Vivienda, hasta que se vio obligada por una resolución judicial.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su apartado segundo que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Estos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución Española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en aquellos expedientes en los que, con posterioridad a la instrucción dictada por la Secretaría General de Vivienda con fecha 23 de septiembre de 2019, se aplicó una interpretación restrictiva del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, dando lugar a la desestimación de las solicitudes de ayudas al alquiler o provocando un retraso en la tramitación y percepción de dichas ayudas, en caso de que resultaran finalmente estimadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Visita de la Oficina de Información del dPA a  Ayamonte (Huelva)
Visita de la Oficina de Información del dPA a Lepe (Huelva)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1185 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de información por no responder a la solicitud de la asociación reclamante acerca de la construcción de una rampa de acceso a un centro comercial de esa localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, así como Recordatorio del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, estando, por tanto, en la obligación de dar respuesta expresa al escrito que la asociación reclamante dirigió el 2 de noviembre de 2019 a ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar dicha petición con fecha 7 de mayo de 2020 (se adjunta copia de ambos escritos).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en dos ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la Asociación reclamante nos exponía que, por parte de ese Ayuntamiento de Espartinas, no se había emitido respuesta alguna ante escrito que le dirigió el pasado 2 de noviembre de 2019 en demanda de información acerca de la construcción de una rampa de acceso al Centro Comercial ... de esa localidad. Dicho escrito no ha sido objeto de respuesta alguna, ni siquiera tras las gestiones realizadas por parte de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En tal sentido, recordamos igualmente la obligación de dar respuesta expresa al escrito que la Asociación reclamante dirigió el pasado 2 de noviembre de 2019 a ese Ayuntamiento en demanda de información acerca de la construcción de una rampa de acceso al Centro Comercial ... de esa localidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6920

La persona interesada exponía que con fecha 23 de agosto de 2019 y 28 de julio de 2020 dirigió escritos al Ayuntamiento de Lantejuela (Sevilla), relativos a alegaciones al Avance del PGOU de dicho municipio y que a pesar del tiempo transcurrido, más de un año, no había obtenido respuesta.

Admitida la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que la Administración diera una respuesta expresa a los escritos presentados, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en los mismos, nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dichos escritos, informándonos al respecto.

En la respuesta municipal recibida se indicaba que ya habían dado contestación a lo requerido por la persona reclamante por lo que se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3210

La persona promotora de la queja nos exponía lo siguiente:

PRIMERO.- DON ..., es propietario de la vivienda sita en calle ..., existiendo en la planta baja un patio común, de luces, del Edificio, de uso privativo de D. … .

SEGUNDO.- Por D. ..., con domicilio en Sevilla, calle ..., se realizó obras consistentes en la ejecución de escalera que comunica la planta baja con la vivienda de la planta primera, desembarcando en la vivienda de esa planta. La obra ejecutada supone la ampliación a nivel de patio en unos 2,00 m2 (2,50X0,80 m). El edificio tienen Nivel de Protección: E-Protección ambiental. Las obras no son legalizables, debiendo en consecuencia procederse a su demolición de la escalera y ampliación a nivel de patio de planta primera y reposición de éste a su estado inicial, debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Sevilla, Departamento de Disciplina Urbanística, Sección Administrativa, se incoó expediente nº .../2010, para la restitución de la realidad física alterada por la ejecución de obras sin licencia, dictándose Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012, por el que ordenaron las medidas necesarias para la “restitución de la realidad física alterada en la edificación catalogada sita en calle ..., consistente en, previo desalojo y retirada de enseres por la demolición de la escalera y ampliación a nivel planta primera y reposición de éste a su estado inicial debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado”.

CUARTO.- Interpuesto Recurso contencioso Administrativo, por Don ..., contra las anteriores resoluciones, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. ... de Sevilla, Procedimiento Abreviado nº .../2014, por el que desestimaba el Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012, por el que ordenaron las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la edificación catalogada sita en calle ..., consistente en, previo desalojo y retirada de enseres por la demolición de la escalera y aplicación a nivel de planta primera y reposición de éste a su estado inicial debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado.

En los fundamentos de derecho de la citada sentencia se recoge que “la construcción ejecutada es incompatible con la ordenación vigente es una exigencia que el legislador impone al Administración Municipal (arts. 182 y 183 LOUA), y que ésta, por tanto no puede eludir, pues la referida normativa dispone para estos casos en términos imperativos que se dispondrá su demolición, reponiéndose de este modo a su estado originario la realidad física alterada. Se pretende, en suma, asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa urbanística y planteamiento vigentes en cada momento y de los instrumentos que lo desarrollan, proscribiendo toda actuación constructiva que se lleve a cabo sin el control de la normativa, ello mediante el establecimiento de medidas, como la demolición que eviten el mantenimiento o consolidación de aquellas construcciones ilícitas, restableciéndose de este modo la legalidad vulnerada.”

La citada sentencia advertía que la misma era firme al no caber recurso alguno contra la misma.

QUINTO.- A pesar del tiempo transcurrido, por parte del Ayuntamiento no se ha procedido a ejecutar las resoluciones contenidas en los acuerdos Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012 y ello a pesar de las gestiones realizadas por esta parte, a fin de que no habiendo dado cumplimiento D. ..., se proceda por parte del Ayuntamiento al cumplimiento de las resoluciones en su día dictada.”

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla información relativa a las actuaciones realizadas o, previstas de realizar, para la ejecución de los acuerdos adoptados en este asunto.

En la amplia respuesta municipal se mencionaba que, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, mientras el interesado continuara incumpliendo la orden de reposición de la realidad física alterada había de procederse a imponer hasta doce multas coercitivas, con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas; sin perjuicio de que, en cualquier momento, pudiera llevarse a cabo la ejecución subsidiaria a costa de aquél, ejecución a la que debería procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.

En virtud de ello, se había procedido a la imposición de multas coercitivas hasta un número de tres, como medida de ejecución forzosa de la orden de restitución, dichas multas, habían sido recurridas por el afectado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, estando pendiente de sentencia el recurso interpuesto contra la tercera multa coercitiva (recurso del cual tenía constancia la persona reclamante por haber sido emplazada para su personación en el juicio conforme disponía el artículo 49 de la Ley 29/2990, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Se nos indicaba que por parte de la Gerencia de Urbanismo y Medo Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla se seguiría el procedimiento previsto en el artículo 184 antes citado, si bien no podían prescindir de las garantías y derechos de defensa que conceden las leyes a los ciudadanos frente a los actos administrativos aun cuando a veces supongan acción obstaculizadora a la acción administrativa.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3379

La persona promotora de la queja exponía que al reparar el Ayuntamiento de Segura de la Sierra la travesía urbana de Cortijos Nuevos (Jaén) dentro del Proyecto “Mejora de la seguridad vial en la carretera A-317 desde el Puente del Aguadero hasta la travesía de Cortijos Nuevos”, el acerado de la casa de su familia había sufrido una modificación de la que en ningún momento se les había informado, en concreto se había abierto el paso y eliminado la zona ajardinada que tenían en su casa y se habían puesto dos plazas de aparcamiento (indicaba que en esta zona no había mucha movilidad,) como resultado de esto la utilizaban los vecinos como cocheras (dejando los coches durante semanas enteras).

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al citado Ayuntamiento solicitando información relativa a la participación del mismo en el diseño de la travesía, en virtud del cual, se afectó la parcela catastral de la persona interesada y se ubicó un aparcamiento en cordón delante de su fachada.

La respuesta municipal fue la siguiente:

- Que las obras de MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL EN LA CARRETERA A 317 DESDE EL PUENTE DEL AGUADERO HASTA LA TRAVESÍA DE CORTIJOS NUEVOS ha supuesto la ejecución de más 2000 metros de longitud de acerados, afectando a más de 200 viviendas, creando más de 3200 m2 de zonas de uso peatonal.

- Dichos acerados o itinerarios peatonales accesibles se han dotado con pavimento homogéneo, están dotados de rampas de acceso convenientemente señalizadas con pavimento táctil y conectadas mediante 12 pasos peatonales elevados convenientemente señalizados.

- Con la actuación se han realizado más de 80 jardineras con sus correspondientes árboles y seto.

- En la calzada se han habilitado 195 plazas de aparcamiento en línea, convenientemente señalizadas.

- Que con anterioridad a dicha actuación la travesía a su paso por las Aldeas de Cortijos Nuevos y Carrasco no disponía de acerados continuos, ni alineaciones homogéneas, con lo que los peatones debían ocupar en la mayoría de los casos la calzada. En muchos casos los acerados eran ocupados e invadidos por cerramientos y obstáculos que imposibilitaban la continuidad de cualquier actuación urbanística. Se adjunta anexo fotográfico de estado anterior de la zona reclamada.

- Que durante la intervención nos consta que el Técnico Municipal (Don ...) y el encargado de obras (Don ...) han hablado con todos y cada uno de los propietarios afectados (pueden pedir audiencia a cualquier vecino afectado para comprobarlo) y han explicado la intervención que se iba a realizar por la Consejería de Obras Públicas. En todos los casos se dio el consentimiento previo. Esto incluye a la familia de la reclamante, a la que se explicó con claridad que se iba a demoler el cerramiento, se sustituiría el pavimento y se daría continuidad al acerado con el mismo ancho existente y se realizarían las jardineras correspondientes, (tres en este caso). Además se nos indicó que se mantuviera uno de los arboles existentes (un naranjo), cosa que se ha mantenido en el mismo lugar. En escrito presentado por la reclamante en fecha 15 de marzo de 2021, se reconoce lo explicado anteriormente, demostrando la buena voluntad del Ayuntamiento.

- En casos en que se han dispuesto de títulos de propiedad, como es el de los edificios colindantes al de la demandante se ha comprobado la irregularidad en la ocupación de espacios públicos y demostrando que existe un error catastral en la alineación de las fachadas de esas viviendas. Se adjunta documento de validación gráfica alternativa a la planimetría de catastro, tramitado, en el que se comprueba los errores existentes en 5 viviendas.

- Desde este Ayuntamiento consideramos que todas las viviendas afectadas han conseguido desembarcar a una zona de uso peatonal acerado, de anchura suficiente según espacios disponibles, con continuidad y accesible, dotando de aparcamientos donde ha sido posible y por tanto ha supuesto una mejora sustancial en la ordenación de la movilidad tanto peatonal como de vehículos.

Estando por encima de todos los intereses particulares los de la comunidad, para lo cual este Ayuntamiento ha trabajado y trabaja para obtener los mejores resultados de los espacios públicos en beneficio de la comunidad.”

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías