La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2368

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en la resolución de una Subvención para el Mantenimiento del Trabajador Autónomo solicitada en junio de 2010.

Recibido el informe requerido a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Sevilla, ésta nos comunicó que el asunto estaba en vía de resolución favorable, pues iban a proponer a la Intervención Provincial la fiscalización de la propuesta contable correspondiente al expediente de la persona interesada, para que se procede al pago de dicha subvención.

Queja número 22/0045

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para el abono de determinadas ayudas o becas de actividades formativas organizadas por el ayuntamiento de Sevilla.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante el ayuntamiento responsable. Dicho informe señala:

La beca ya ha sido abonada por los conceptos y cuantía previstos en el proyecto Redes+”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos deducir el abono de las cantidades reclamadas. Por tanto, podemos considerar resuelto el motivo de queja procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja.

Queja número 21/8747

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino del municipio de Jerez del Marquesado en el que exponía que con fecha 20 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando la adecuación del camino que da acceso a una finca de su propiedad debido al mal estado de conservación en el que se encuentra.

Ante la falta de respuesta, presentó un nuevo escrito con fecha 5 de octubre de 2021 sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que el 28 de marzo de 2022 le fue notificada al interesado la respuesta a las solicitudes que presentó en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/0482

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por los familiares de un joven interno en el Centro de Internamiento de Menores Infractores (CIMI) en relación a la atención médica recibida en el centro.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante el organismo responsable, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Dicho informe señala:

(...) Siempre, que la madre del interno, ha manifestado cualquier tema con respecto a medicación o a alguna sintomatología de su hijo, se ha reunido el equipo psicoeducativo en sesión clínica y hemos intentado ponernos en contacto con la madre y cuando no ha sido posible, siempre ha habido un profesional del equipo informado, para cuando llamara la madre, comentarle nuestras decisiones en cuanto al seguimiento y tratamiento.

Finalmente se informa que el CIMI hace constar que uno de los objetivos del equipo psicoeducativo, en el tratamiento con los menores, es buscar el tratamiento más efectivo con la menor dosis posible. Al estar los menores en régimen de internamiento, es posible su observación las 24 horas y el control sobre su consumo de drogas. Con estos planteamientos, informan que han conseguido que muchos menores salieran del centro sin ningún tratamiento psicofarmacológico o con la menor dosis terapéutica, puesto que el consumo de cannabis, genera cuadros de irritabilidad, ansiedad y puede modificar el efecto terapéutico y los efectos secundarios de algunos medicamentos”.

A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios del CIMI que se aluden en el informe, podemos acreditar un relato de control y seguimiento médico de las necesidades del joven. Los contactos que se aluden, el repaso de los tratamientos y sus ajustes, así como las informaciones sobre las necesidades del interno no permiten deducir una desatención o descuido.

En todo caso, por experiencias en situaciones análogas, resulta complejo evaluar una cuestión tan singular como es el proceso de atención a las necesidades emocionales o mentales de los internos a cargo de los servicios médicos. Resulta muy difícil emitir un posicionamiento respecto de la idoneidad de un fármaco, la oportunidad de una dosis o el acierto de un cambio en su dispensación.

Todo ello forma parte de la aplicación de medidas y conocimientos especializados que, desde esta Defensoría, no podemos supervisar desde este aspecto pericial y técnico; sin perjuicio de que permanezcamos atentos a la adecuada dotación de estos servicios y a la actitud de atención y seguimiento ante las peticiones que se expresan desde los internos o sus familias.

A modo de balance, no podemos apreciar una actuación indebida a cargo de los servicios médicos sobre la controversia expresada en la queja por más que reiteramos nuestra disposición a desplegar el seguimiento que resulte oportuno para asegurar la atención sanitaria de los internos en el CIMI.

Así pues, a tenor del informe recibido y analizado, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo la colaboración y confianza ofrecidos.

Queja número 22/1423

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de conocer las circunstancias que habían provocado reiterados cortes de luz en los municipios de Galera y Castilléjar en la provincia de Granada.

En el curso de esta actuación solicitamos la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, como Administración competente en materia de energía, así como a la compañía Endesa a fin de solicitarles información en relación con el asunto objeto de la presente queja de oficio.

Recibimos informe de la compañía Edistribución, también trasladado desde la Delegación del Gobierno, en el que se nos informaba, en esencia, que:

Para mejorar la calidad de suministro y reducir el tiempo de respuesta ante las incidencias, EDistribución viene haciendo un importante esfuerzo inversor en estos municipios:

-En 2019 se realizó una importante inversión de 117.600 € en la red de Baja Tensión de estos municipios, para reforzar las infraestructuras y mejorar la calidad de suministro.

-En 2021 se han invertido 80.000 €, en mejoras de la infraestructura de la red de Media Tensión.

-En 2022 se tiene previsto continuar con esta inversión con otros más de 90.000 € también en la red de Media Tensión.

-Así mismo, se están haciendo inversiones en automatización, con la instalación de Telemandos, que nos permite reducir en más de un 90% el tiempo de respuesta ante cualquier incidencia en la red de Media Tensión.

También se está realizando una importante inversión en digitalización/sensorización de centros de transformación por un valor superior a los 70.000 €.

Además de lo anterior, destacar que E-Distribución está terminando de poner en servicio una nueva subestación AT/MT en la localidad de Pozo Alcón, con una inversión de 3,5 millones de euros. Dicha subestación va a cambiar notablemente la distribución en Media Tensión de la comarca, lo cual, redundará también en una mejora de la calidad de suministro de las localidades de Galera y Castilléjar al mejorar el apoyo y la maniobrabilidad entre las distintas líneas de MT”

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por el que se inició esta actuación de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de la misma.

El Defensor del Pueblo participa en la Asamblea General del Instituto Internacional del Ombudsman

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha participado esta semana en la Asamblea General europea del Instituto Internacional del Ombudsman (IIO), que se celebra en Sounio, Grecia. Los ombudsman han destacado la importancia de consensuar un código deontológico, en base a la Declaración y programa de acción de Viena, que se establecen para consolidar y fortalecer a las instituciones de ombudsman en la promoción y defensa de los derechos humanos, la buena gobernanza y el estado de derecho.

Los defensores europeos han consensuado la relevancia de promover el acercamiento en las relaciones con las instituciones europeas, así como de trabajar en una estrategia y en la definición de objetivos, y aprobar procedimientos de revisión inter pares. Estas propuestas se analizarán para su conclusión en una próxima asamblea.

Hoy viernes, el anfitrión del encuentro, el presidente de la Junta Directiva en Europa del Instituto Internacional del Ombudsman y Defensor del Pueblo de la República Helénica, Andreas Pottakis, imparte la conferencia sobre “La figura del Defensor del Pueblo hoy en día: mandatos y marco operacional en una era posmoderna”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5231 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15/07/2021, compareció en esta Institución Dª (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver de manera definitiva su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de fecha de abril de 2020, ya que se la concedieron de manera provisional y aún está pendiente de revisión.

2.- Con fecha 06/10/2021, hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que Con fecha 17l04l2020, Dª (…) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº expediente (...). La unidad está compuesta por tres miembros: la solicitante y sus dos hijos”.

Con fecha 21/04/2020, se emite Resolución provisional de Concesión de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre y el Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo, por el procedimiento de urgencia o emergencia social, por la que se resuelve conceder de forma provisional la Renta Mínima de lnserción SociaI en Andalucía a la unidad familiar representada por Dª (...), por un importe mensuaI de 527,08 €”.

Debemos informar a esa Defensoría que este Servicio de Acción e lnserción Social próximamente va a comenzar el proceso de revisión de las resoluciones provisionales dictadas al amparo del Decreto 6/2020, de 30 de marzo”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta alega la falta de resolución expresa de su solicitud, interesando la resolución definitiva de su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía solicitada en abril de 2020.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que se trata de procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1399

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de Deifontes, Granada, en el que exponía que con fecha de julio de 2021 presentó escrito solicitando que se decretase nulidad de acto administrativo, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Confederación nos comunicó que en abril de 2022 le fue notificada al interesado la respuesta al escrito que presentó en su día, remitiéndonos copia de la misma.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6635 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 17 de septiembre de 2021 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 10 de marzo de 2021 había formulado recurso de reposición contra la denegación del trámite de calificación ambiental para un establecimiento de hostelería.

- Que a fecha de su queja, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se había dictado resolución expresa de dicho recurso, debiendo entenderlo desestimado presuntamente por efecto del silencio.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición formulado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 14 de octubre de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Por otra parte, conforme al artículo 124.2 de la referida LPAC, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 14 de octubre de 2021, y de notificarlo debidamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1721

La promotora de la queja nos trasladaba su necesidad de que su bebé de nueve meses, nacido con una grave malformación en su pierna derecha denominada Hemimelia tibial, (un caso extremadamente raro con una prevalencia de 1 entre 1 000 000 de nacidos), pudiese acceder al tratamiento que se aborda en la Unidad de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital de La Arrixaca en Murcia, como centro de referencia nacional (CSUR) en reconstrucción de extremidades inferiores.

La madre del bebé indicaba que en el hospital de Sevilla en que se trataba a su hijo, habían estimado oportuna la amputación de la pierna derecha, sin haber considerado la conveniencia de su posible reconstrucción con la técnica abordada en la referida Unidad CSUR de Ortopedia Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca.

Los padres del menor, en suma, se pusieron en contacto con el especialista del centro murciano, que consideró que la intervención es viable, pudiendo conseguir una extremidad funcional, valorando preciso esperar al año y medio de vida del niño para realizar las tres primeras cirugías.

Interesados por estos hechos ante el Hospital Virgen del Rocío, se nos indica que tras valorar la excepcionalidad clínica del caso se había procedido a dar el visto bueno a la derivación, dictándose resolución autorizando la valoración y estudio del menor por el equipo del Hospital La Arrixaca y procediéndose a su registro en el Sistema de Información del Fondo de Cohesión Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SIFCO), para que dicho centro pudiera citar al menor en los próximos días.

A la vista de que el asunto ha quedado encauzado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

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