La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5093

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a retraso en la devolución de ingresos indebidos por parte de la Agencia Tributaria de la Diputación de Almería.

Recibimos informe del citado Organismo de la Diputación Provincial, en los siguientes términos:

(...) D. (...) presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, firmada de forma ilegible el 31 de octubre de 2017adjuntando la respuesta emitida por esta Administración al Sr, (...) Esta solicitud de devolución se tramita en el expediente número 2017-22744, la solicitud de devolución del Sr. (...) indica que Ia cuenta bancaria en donde ingresar la devolución sea la del Sr.(...) La solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por el Sr (...) y que se tramita en expediente número 2017-22744, está pendiente de la siguiente tramitación:

a) Requerimiento de cuenta bancaria de la que el solicitante sea titular y acreditación de la personalidad con aportación de copia DNI.

b) Recordatorio de que a la fecha del presente informe el Sr. (...) tiene pendiente de pago deudas en ejecutiva por importe superior a la solicitud de devolución, lo que puede conllevar resolución de reconocimiento de derecho a la devolución y compensación de deudas, si no realiza el pago de la deuda pendiente en ejecutiva”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3168

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a dificultades de empadronamiento para una hija española que consta como marroquí.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos informa lo siguiente:

(...) Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de agosto de 2013, se procede a la baja por caducidad de la menor M.S.G., ante la incomparecencia de la interesada para renovar el padrón municipal de habitantes, de acuerdo con lo previsto en los párrafos 2º y 3º del número 1 del Artº 16 introducidos por el apartado 1 del Artº 3º de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre.

(...) Que con fecha 23 de mayo de 2018, presenta escrito Dª (...), de cuyo contenido se desprende que no está conforme con el procedimiento realizado, manifestando que su hija tiene D.N.I. español. Con fecha 30 de Mayo de 2018, se envió a la Sra. (...) un SMS al teléfono (...), instando para asunto de su interés, Rf. Padrón municipal de la menor M.S.G., para informarle sobre el escrito presentado, no accediendo a causar alta nuevamente en el Padrón Municipal de Habitantes.”

Tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, consideramos que se ha roto el silencio administrativo y entendemos que en el fondo del asunto, como se desprende de las actuaciones administrativas comunicadas, no se produce irregularidad o infracción del ordenamiento jurídico, ni de los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración Pública en su actividad.

Por lo tanto, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4645

Interesado presenta escrito ante esta Institución por denuncia en la ocupación de su vivienda en enero de 2018 sin que aún tenga respuesta.

Con fecha 11 de febrero de 2019, recibimos escrito de la persona interesada, a la vista del contenido del mismo, entendemos que el asunto que motivó la presentación del escrito de queja se encuentra solucionado, por lo que, procedemos al cierre del expediente de queja.

Agradecemos sus comentarios respecto a la labor realizada y confiemos que se logre el impulso definitivo al procedimiento judicial.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4290 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dé curso a la revisión de grado instada a favor de la dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y, en su caso, se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la adecuación del recurso al grado resultante.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de julio de 2018 se dirigió a esta Institución la interesada identificada en el encabezamiento, expresando la demora en la revisión de su grado de dependencia. Y, de este modo, expuso que solicitó el reconocimiento de su grado de dependencia en el año 2015 y que no teniendo noticias del resultado de dicha petición, contactó con la Administración, conociendo que no había obtenido grado alguno.

Añadió la afectada que dicha Resolución, de existir, nunca le fue notificada pero que, en cualquier caso, había procedido a solicitar su revisión y que transcurrido el plazo legal no había sido valorada.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en septiembre de 2018 reconoció encontrarse pendiente la referida valoración de la interesada en el procedimiento de revisión de su grado de dependencia, concretando que el expediente está “pendiente de asignar a una persona valoradora” y, en consecuencia, de los trámites ulteriores, es decir, la resolución de la solicitud, que sería dictada “conforme al principio establecido en el 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

3. El contenido de la referida respuesta su puso en conocimiento de la promotora de la queja, que aclaró que la petición de revisión objeto de esta investigación tuvo lugar en febrero de 2018, dado que la Administración no había hecho constar este dato en su informe.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración técnica dirigida a determinar su actual grado de dependencia ni, en consecuencia, dictado y notificado a aquélla la resolución oportuna. Decisión por lo demás relevante, por cuanto de la misma dependerá, en su caso, que la interesada pueda acceder al recurso del Sistema adecuado a su actual estado y necesidades.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada a favor de la dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y, en su caso, se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la adecuación del recurso al grado resultante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4447

La compareciente manifestaba que su abuela padece una pérdida total de autonomía tras haber sufrido un ictus, por lo que en abril de 2017 solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia. Más de un año después no ha sido valorada ni accedido a recurso alguno, por lo que solicita que se resuelva su expediente y se haga efectivo el derecho que corresponda al grado de dependencia resultante.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, se nos indica que en octubre de 2018 se dictó Resolución de revisión de grado de dependencia de la afectada, y se reconoció la situación de dependencia en Grado III, Gran Dependencia.

Quedando el expediente pendiente del trámite de apertura y elaboración del Programa Individual de Atención, para proveer a la persona dependiente de los recursos y prestaciones que más se adecuen a sus necesidades.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1788 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y ante la Dirección General de Personas con Discapacidad por la que recomienda que propicien las actuaciones necesarias para impulsar y alcanzar la consecución del desarrollo normativo de la prestación económica de asistencia personal, tan pronto como se alcancen los criterios comunes que garanticen la calidad en su prestación, dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 02/03/2017 la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz registró un escrito de queja cuyo remitente denunciaba la falta de desarrollo en Andalucía de la prestación económica de asistencia personal prevista en el artículo 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya finalidad es la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y su objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

El compareciente expresaba su inquietud y malestar por la escasa prescripción de la referida prestación, lo que, a su juicio, impide a las personas en situación de dependencia potencialmente destinatarias de este recurso -particularmente aquéllas en situación de diversidad funcional-, ser ciudadanas de pleno derecho, en las mismas condiciones de libertad y de control sobre su vida que cualquier otra persona.

2. Analizado el contenido de la citada comunicación, concluimos que el problema planteado ostenta virtualidad para afectar a una pluralidad indeterminada de personas de toda Andalucía, considerando por ello aconsejable abordar la cuestión de la asistencia personal a las personas en situación de dependencia desde una perspectiva global.

Por esta razón, teniendo en cuenta la previsión del artículo 4.1.a) de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuya virtud los Estados Parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, y el artículo 19 de dicha Convención, en lo que se refiere al Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, así como el artículo 49 de la Constitución española, que obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a toda la ciudadanía, y al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, acordamos iniciar una queja de oficio con las siguientes pretensiones:

- Realizar un diagnóstico de la situación de la prestación de asistencia personal en Andalucía.

- Conocer las previsiones en cuanto al desarrollo normativo de la misma.

- Analizar los motivos por los que la prescripción de esta prestación no se encuentra en el mismo nivel de cobertura que las restantes prestaciones y servicios.

- Proponer, en su caso, las medidas de todo orden que se estimaran necesarias, para que esta prestación sea una opción más a contemplar en el Programa Individual de Atención de las personas dependientes en Andalucía.

3. Para recabar la información que permitiera analizar las finalidades antedichas y alcanzar las conclusiones pertinentes, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, así como a la Dirección General de Personas con Discapacidad, interesando la remisión de informe relativo a las siguientes cuestiones:

- Valoración general que realiza sobre el asunto planteado.

- Nivel de prescripción de la prestación económica de asistencia personal planificado tanto para el ejercicio 2017 como para los ejercicios anteriores.

- Previsiones en cuanto a desarrollo normativo de la prestación de asistencia personal en Andalucía.

- Motivos por los que la prescripción de esta prestación se encuentra en un nivel de cobertura significativamente inferior que las restantes prestaciones económicas y servicios.

- Estado de tramitación, en su caso, del referido proyecto de Orden por el que se regula la prestación económica de asistencia personal en Andalucía.

CONSIDERACIONES

La Dirección General de Personas con Discapacidad remitió su informe a finales de mayo de 2017, refiriendo que la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales defiende un Modelo de la Atención Integral Centrada en la persona, que implica la coordinación de los servicios sociales y los sanitarios, cuyo pilar de sustento reside en que son los servicios los que tienen que adaptarse a las personas y a sus necesidades y no a la inversa.

En este sentido, sostiene que la prestación económica de asistencia personal ofrece importantes ventajas para las personas en situación de dependencia que pueden desarrollar una vida activa, residenciando en ellas la capacidad de decidir en qué manera se desenvuelve la misma, aunque su implantación está produciéndose de forma paulatina. Para lo cual, el informe reseñó los diferentes antecedentes producidos que coadyuvan a la consecución de este objetivo. Y así, la iniciación de un proyecto piloto de atención personal por la Junta de Andalucía en 2007, la aprobación en octubre de 2013 de una Proposición No de Ley en la pertinente comisión parlamentaria, el impulso por la Consejería de posteriores proyectos debidamente subvencionados, la aprobación del Primer Plan Andaluz de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia 2016-2020 y, finalmente, el entonces proyecto de ley, hoy ya vigente Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, cuyo artículo 38 reconoce el derecho de las personas con discapacidad en situación de dependencia a la asistencia personal y prevé la garantía de este derecho mediante la regulación de “las condiciones autonómicas de acceso a la prestación de asistencia personal” regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

La Dirección General de Personas con Discapacidad aportó datos estadísticos que revelaban la irrelevancia de la prestación económica de asistencia personal en relación con el conjunto de prestaciones nacionales reconocidas en marzo de 2017 (un total de 6026 del total de 1.082.774); la existencia de comunidades autónomas en las que ni siquiera se aplicaba la misma; y, por lo que a nosotros interesa, la insignificancia de su prescripción en Andalucía, con solo 9 prestaciones aprobadas de este tipo. En el plano opuesto, la única comunidad autónoma en que realmente tiene aplicación la prestación económica de asistencia personal es la del País Vasco (5506), seguida por Castilla y León (321), justificando el informe que la representación en la comunidad vasca de la prestación en cuestión se explica porque en la misma se “realiza una interpretación amplia de la imprecisa regulación a nivel estatal de la prestación económica de asistencia personal”.

Por lo demás, la evidencia de su falta de desarrollo a nivel nacional, había determinado la constitución por el IMSERSO de un grupo de trabajo conformado con todas las comunidades autónomas, del que habrían de salir las conclusiones y acuerdos que permitieran su desarrollo, considerando la Dirección General que era preciso delimitar los siguientes aspectos:

- El perfil de la persona beneficiaria y los requisitos de acceso a la prestación.

- Los criterios mínimos de contratación laboral, acreditación de entidades prestadoras del servicio y cualificación de asistencia personal.

- Suficiencia de la cuantía económica de la prestación.

- Compromiso de financiación adecuada del Gobierno estatal.

El 29 de septiembre de 2017 recibimos la respuesta de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, limitadas a dar por reproducidas las consideraciones remitidas por la Dirección General de Personas con Discapacidad.

Esta Defensoría procedió a examinar la respuesta conjunta y efectuó una valoración de la misma, observando que cuando se trata de explicar los motivos por los que la prescripción de la prestación de que tratamos se encuentra en un nivel prácticamente simbólico, la Administración aludía a “condicionantes que impiden su desarrollo” comunes a todo el territorio nacional, referidos a su definición, dotación y regulación, es decir, relacionados con su regulación normativa, al margen del aspecto de índole económica y de adecuada financiación.

De este modo, centrándonos en su insuficiente y/o imprecisa regulación específica, como causa de la falta de prescripción de la prestación de asistencia personal, denotamos que este defecto de infrarregulación, como el propio informe refirió, no había operado como obstáculo para que la prestación prosperara debidamente en el País Vasco -aun siendo, ciertamente la única comunidad en que este camino se ha recorrido-, lo que de algún modo traslucía que la normativa no es una causa impeditiva, aún cuando aparezca como mínimo deseable para la seguridad jurídica de todas las personas beneficiarias.

De cualquier modo, a efectos realmente prácticos, quisimos poner el acento en “el desarrollo de una regulación específica en nuestra comunidad autónoma”, en relación con el todavía entonces proyecto de la actual Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, cuya entrada en vigor había tenido lugar durante la tramitación de la queja y la realización de las actuaciones de investigación, por lo que esta Defensoría acordó solicitar un informe adicional a la Agencia de Dependencia, en el que se ampliara y actualizara el estado de la cuestión.

Finalmente, a mediados de 2018 registramos la respuesta de la Agencia, emitida en el sentido de considerar la conveniencia de contar con los resultados que puedan alcanzarse en el seno del grupo de trabajo constituido al hilo de la revisión en el IMSERSO de la prestación económica de asistencia personal, puesto que establecerán criterios comunes para garantizar su calidad en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, permitiendo una regulación homogénea.

Para fundamentar la necesidad de subordinar temporalmente la regulación autonómica andaluza a los citados criterios comunes, la Agencia explicó que en el seno del IMSERSO se han discutido numerosos aspectos de la prestación, habiendo alcanzado consenso los que se refieren a la definición de la asistencia personal, a los requisitos de la persona beneficiaria y los de las prestadoras, así como los de contratación y prestación del servicio, régimen de Seguridad Social y seguimiento. Existiendo, al contrario, posturas divergentes en lo atinente a la formación o titulación de las personas llamadas a prestar la asistencia personal y, esencialmente, en la cuantía e intensidad de la prestación.

Al margen de ello, el informe de la Agencia nos trasladó que la posición de la comunidad autónoma de Andalucía es la de obtener la consecución de la implantación de la prestación de asistencia personal, como, a su entender, revelan iniciativas legislativas concretas, citando para ello la aprobación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que la prevé como derecho y garantiza su ejercicio en su artículo 38. En cualquier caso, la conclusión del informe es reveladora, al concluir que su regulación ha de ser realista, tanto en cuanto a su cuantía como en cuanto a su financiación homogénea por el Gobierno del Estado.

El artículo 19 de la Ley 39/2006, regula la prestación económica de asistencia personal, disponiendo que: «La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación».

El artículo 38 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, reconoce el derecho de las personas con discapacidad en situación de dependencia a la asistencia personal y prevé la garantía de este derecho mediante la regulación de “las condiciones autonómicas de acceso a la prestación de asistencia personal” regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Desarrollo reglamentario necesario que corresponde efectuar al Consejo de Gobierno, conforme prevé la Disposición final segunda de la Ley 4/2017.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

Sugerimos a la Agencia de Dependencia y Servicios Sociales de Andalucía y a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión:

Que, dentro de sus respectivas competencias, propicien las actuaciones necesarias para impulsar y alcanzar la consecución del desarrollo normativo de la prestación económica de asistencia personal, tan pronto como se alcancen los criterios comunes que garanticen la calidad en su prestación, dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2779

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo relativo a solicitudes reiterando acceso a información.

El Ayuntamiento de Málaga nos responde lo siguiente:

1.-Que con fecha 17/04/2017 en documento nº 233.620/2017 solicita a través del registro general del Ayuntamiento (...) la cesión de un espacio en esta Junta de Distrito para exhibir una muestra artística titulada “Declaración Institucional”, muestra que describe en su solicitud como homenajea las víctimas del terrorismo. Dado que, como expresa en la citada solicitud, la muestra no parece estar muy acorde con el tipo de exposiciones que se desarrollan en los Distritos y dado la normal afluencia de menores a estas dependencias, ya que compartimos edificio con una biblioteca, en concreto con la Biblioteca Miguel de Cervantes, no se considera procedente este tipo de exposición para este espacio dando traslado al Área de Cultura para que en la esfera que a ellos le compete pudieran incorporar esta muestra en algún evento relacionado con motivo del día de víctimas del terrorismo u alguna otro relacionado con es temática.(...)

2.- Que con fecha 1 de febrero de 2018 en documento 66.506/18, tiene entrada por Registro General del Ayuntamiento escrito del recurrente, que es remitido a este Distrito, el día 8 de febrero solicitando información del estado de la tramitación del oficio por él presentado ante la Cámara Alta.(...). Dicha petición no fue contestada a tenor del art. 18.e) de la Ley 19/2016 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como se pone de manifiesto en las reiteradas peticiones hechas, no sólo a es Junta de Distrito sino a todos los estamentos municipales durante varios años (...), entre ellos el que solicita, a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se le de traslado de las Actas de las Comisiones de Trabajo de Cultura correspondientes a todo el ejercicio de 2017 y primer trimestre del 2018, petición ésta que ha sido atendida en tiempo y forma por esta Administración.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación y como se nos ha informado las peticiones están siendo atendidas, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/5603

La Administración informa que en relación a las recomendaciones realizadas que no tiene objeción a las mismas y que las considera oportunas. En congruencia con esta información damos por concluida nuestra intervención en la queja.

ANTECEDENTES

En el año 2016 tramitamos un expediente de queja a instancias de una persona, disconforme con el funcionamiento del centro residencial de protección de menores. Nos decía en su escrito que en dicho centro residencial de protección de menores se venían produciendo determinados incidentes y altercados que provocaban molestias a la vecindad, ello además de reflejar un aparente descontrol y desgobierno del recurso, cuyas pautas de funcionamiento debieran semejarse a las de un hogar familiar.

Tras dar traslado de esta problemática a la Administración fuimos informados de las gestiones realizadas con la Dirección General de Infancia y Familias para el traslado de aquellos menores que lo necesitaban a centros específicos de trastornos de conducta. A lo expuesto también se añadía la dotación del centro de un servicio de seguridad para evitar y contener situaciones de conflicto. También se adoptaron medidas para la reparación y la reposición de los enseres dañados, al tiempo que se procura que el perfil de los menores sea idóneo para su estancia en un centro residencial básico, ello sin perjuicio de que ingresen algunos menores por el programa de acogida inmediata que permanecen en el mismo el tiempo necesario para realizar el estudio de su situación sociofamiliar y se decide la medida de protección más conveniente para ellos.

El informe que nos fue remitido concluía señalando que el clima de convivencia en el centro y la conflictividad descrita en la queja había experimentado una mejoría como consecuencia del perfil de los menores en esos momentos residentes en el centro. A la vista de esta información, dimos por concluida nuestra intervención en la queja al apreciar que el problema expuesto por la persona titular de la queja se encontraba en vías de solución.

No obstante lo anterior, pasado un tiempo recibimos un nuevo escrito de la persona que nos presentó la queja en el que volvía a incidir en los mismos argumentos que nos expuso en origen, lamentándose porque a pesar de las medidas adoptadas el centro residencial siguiese adoleciendo de la misma o similar conflictividad.

En vista de las rotundas manifestaciones realizadas por el interesado, decidimos incoar un nuevo escrito de queja y volver a solicitar de la Delegación Territorial información sobre el estado del centro y su evolución tras las medidas adoptadas por el Ente Público para corregir las irregularidades detectadas en su funcionamiento.

El informe remitido señala que las actuaciones emprendidas para mejorar el clima de convivencia en el centro no cesaron a lo largo de 2017, pero su eficacia se vio condicionada por la sobreocupación producida en el mes de agosto, con 35 plazas ocupadas, siendo 24 las disponibles, teniendo que habilitar de forma apresurada 11 plazas. El centro está concebido para realizar programas de acogida inmediata y residencial básico para adolescentes de entre 13 y 17 años, estando ocupado casi en su totalidad por menores inmigrantes no acompañados (MENA) tras la derivación de estos chicos una vez localizados en frontera y asumida su custodia por el Ente Público, y ello ya que la evolución experimentada en los flujos migratorios ha provocado una saturación de los dispositivos de acogida inmediata y de atención urgente habilitados en las zonas de primera localización de los menores.

Consecuencia de esta sobreocupación del centro es la existencia de roces y discusiones entre los menores, agravándose esta situación por el ingreso de grupos de MENA procedentes de Marruecos por un lado, y de MENA subsaharianos por otro, con enfrentamientos entre ellos que fueron paliados gracias a la presencia de personal medidor intercultural procedente de la Delegación Territorial.

A lo expuesto se une que el centro suele proporcionar acogimiento residencial inmediato a menores con problemas conductuales, que requieren de la atención especializada prevista en el programa residencial para menores con dichos problemas conductuales, y que no pueden ser trasladados a dichos recursos por no disponer de plazas vacantes, con lo cual perpetúan su estancia en el centro, causando frecuentes conflictos, deteriorando el clima de convivencia y desvirtuando el programa educativo inicialmente previsto.

Por último, nos indicaba la Administración que a pesar de estas dificultades, se prosiguieron con las actuaciones ya avanzadas para recuperar la normalidad en la vida del centro, las cuales no han cesado en todo este tiempo.

Por todo lo expuesto formulamos las siguientes

RECOMENDACIONES:

Que en conjunción con la Dirección General de Infancia y Familias se arbitren las medidas necesarias para que sea residual la proporción de menores ingresados en el centro con problemas graves de conducta.

Que se adapte el centro al perfil de los menores que de forma recurrente vienen siendo ingresados, modificando su proyecto educativo y los programas específicos que allí se ejecutan, adaptando las características del recurso residencial a las necesidades del colectivo MENA, especializando al personal y programando actividades formativas, culturales, deportivas y de ocio específicamente adaptadas a MENA.

 

Queja número 18/5383

El interesado, denunciaba el impago de los atrasos y de la mensualidad corriente a su esposa de la PNC de la que es beneficiaria.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, se aceptaba la pretensión planteada al haberse procedido al pago de los atrasos adeudados y de la nómina correspondiente.

Queja número 16/5878

La Administración autonómica aprueba el PIA de la persona dependiente y le reconoce el derecho de acceso a una plaza residencial en un centro para personas mayores teniendo en cuenta la existencia de plazas públicas o privadas concertadas vacantes en el ámbito provincial y la proximidad del centro con el lugar de residencia de los familiares.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se resuelva el recurso presentado contra la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención y se facilite a la persona mayor dependiente, en la medida de lo posible, una plaza residencial en el centro de su elección.

Asimismo, se formula Sugerencia para que cuando esa Delegación Territorial realice asignaciones de centros residenciales en otros Programas Individuales de Atención se valore la posible ponderación de más variables, como el venir residiendo en el centro solicitado y la cercanía de éste con el lugar de residencia de la familia de la persona dependiente.

En respuesta, se ha recibido informe indicando que se ha reconocido en el procedimiento de revisión de su grado de dependencia de la parte promotora de la queja. Siguiendo la tramitación reglamentaria, con fecha 5 de mayo de 2017 le fue aprobado su PIA reconociéndole el derecho de acceso a plaza concertada en Residencia para personas mayores con modalidad de intervención más adecuada según sus circunstancias sociofamiliares.

En cuanto a la Sugerencia formulada, nos informan que el servicio de atención residencial es un recurso finalista que garantiza la atención integral de la persona dependiente cualquiera que sea el lugar donde esta radique, en este caso se indicó la provincia de Sevilla, y estando siempre a resultas de existencia de plaza vacante. A la hora de asignar plaza se tiene en cuenta las plazas vacantes que existan en un ámbito provincial en centros residenciales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por esta en centros de titularidad pública o privada. Asimismo, la proximidad con el lugar de residencia de los familiares.

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