La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1396 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de miembro superior de traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos que a la fecha de la formulación de su queja ante esta Institución llevaba catorce meses esperando una cita medica para la unidad de miembro superior del centro especialidades San José Obrero de Málaga y habiendo presentado una reclamación en el mismo el día 29 de enero de 2018, todavía no le habían contestado.

Nos decía que en dicha consulta tendrían que incluirle en lista espera para la extracción de un ganglión en el dedo pulgar de la mano derecha, el cual durante este periodo de espera había aumentado su tamaño, con las limitaciones que ello conllevaba para realizar sus tareas profesionales y personales.

Consideraba por tanto que el tiempo de espera para una cita médica se había excedido bastante.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite se nos dice que ante la reclamación interpuesta por la interesada con fecha 29.1.18 ese hospital le señaló la cita para el 27 de septiembre de la cual fue informada mediante escrito remitido al domicilio.

A estos efectos, nos envía copia de la referida citación, en la cual consta la fecha de solicitud desde consulta de traumatología (12.1.17), y la fecha prevista para la consulta (27.9.18).

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora que afectaba a la citación para la unidad de miembro superior de la unidad de gestión clínica de traumatología en el centro de especialidades San José Obrero, que pertenece a ese área hospitalaria, de la cual dependía la valoración de su dolencia, y una eventual indicación quirúrgica con la consiguiente inclusión en lista de espera.

Ciertamente, la patología que presenta (quiste sinovial en un dedo) no es grave ni urgente, aunque parece que en el caso de la interesada produce dolor y limitación de la movilidad.

A pesar de esta circunstancia el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud y la fijación de la cita, que se cifra en un año y ocho meses, excede con mucho de lo razonable, sobre todo si tenemos en cuenta que dicha actuación resultaba esencial para la determinación del tratamiento, y de ser este quirúrgico, dicha falta de gravedad y urgencia auguraban para la intervención otra demora nada desdeñable.

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que no puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de miembro superior de la UGC de traumatología, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.-De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de miembro superior de traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2385 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, del hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, por la que recomienda que, considerando la amplitud de la cartera de servicios de logopedia, el flujo de pacientes y la demora media para el inicio de los tratamientos, se valore la propuesta de ampliación de dotación de plantilla para esta categoría profesional en número suficiente para situar la espera en términos de racionalidad.

Asimismo, recomienda que, para el caso de que aún no se haya dispensado el tratamiento de logopedia a la interesada, se valore si permanece su necesidad, y en su caso se permita su acceso inmediato al mismo.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto que llevaba esperando desde el 02.05.2017 el acceso a tratamiento de rehabilitación foniátrica, pues en esa fecha fue diagnosticada de fibro nódulos por especialista otorrino, a cuya consulta acudió remitida por su médico de atención primaria por padecimiento de disfonía, indicándose por el mismo esta alternativa terapéutica.

Por lo visto, la solicitud fue cursada a logopedia, de manera que aproximadamente en el mes de octubre de 2017 la interesada acudió a la unidad para saber el tiempo que debía esperar para ser atendida, siendo informada de que tendría que esperar bastante porque había muchos pacientes en lista de espera.

En abril de 2018, habiendo empeorado de su dolencia, al punto de que había tenido que permanecer varios días con reposo absoluto de voz, volvió a acudir al hospital para interesarse por su tratamiento, ante lo cual la profesional logopeda le explicó abiertamente que estaba atendiendo la lista de espera del mes de octubre de 2016, por lo que tendría que esperar mucho más para ser atendida.

En este punto la interesada optó por formular reclamación en el hospital, y a la vista de la limitación para continuar trabajando en condiciones normales, (forma parte de un equipo de orientación educativa (EOE) y debe hablar durante toda la jornada escolar en los centros educativos con profesorado, familias y alumnado), nos dice que se vio obligada a acudir a un gabinete privado de logopedia (del que adjuntaba la primera factura) para recibir el tratamiento que lleva necesitando desde un año atrás.

Admitida la queja a trámite y solicitado a la Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora se nos dice que la interesada ya había sido valorada en ORL por causa de disfonía y tratada por logopeda en el año 2011, siendo dada de alta de dicho proceso el 30 de junio.

Refiere entonces que fue atendida nuevamente en consulta el 02.05.17 y que fue remitida otra vez a logopedia quedando pendiente de iniciar tratamiento, pero que el centro cuenta con una sola logopeda que tiene que atender una amplia cartera de servicios que incluye la patología de la voz, de origen ORL como neurológico, trastornos de la deglución, etc. por lo que se veía en la necesidad priorizar entre todas las derivaciones y dar respuesta por orden de llegada a igualdad de criterios.

En esta tesitura ese hospital anunciaba la imposibilidad de adelantar el tratamiento de la interesada respecto al de otros pacientes, y de hecho en esta Institución no nos consta cuándo aquel se llevó definitivamente a cabo, si es que al final se ha realizado.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas nos encontramos con una paciente que padece una patología que se presenta en forma de nódulos que le producen disfonía, asociados probablemente a un patrón profesional.

El tratamiento recomendado para este padecimiento es la rehabilitación foniátrica, pero desde que se le indicó el mismo por especialista, hasta que se recibió el informe de esa entidad, había transcurrido un año y cuatro meses sin que el mismo se materializara, por lo que la interesada haía tenido que recurrir al ámbito sanitario privado para recibirlo, y sufragarlo con sus propios recursos.

Los datos que objetivamente resultan de la información proporcionada por ambas partes no dejan lugar a dudas, la solicitud se llevó a cabo en consulta de otorrino que tuvo lugar el 02.05.2017, se requirió información por la paciente en octubre de 2017 y abril de 2018, y nos consta que a principios de septiembre aún no había accedido al mismo.

Ese área de gestión sanitaria no ofrece fecha aproximada para su inicio, ni tampoco aporta datos que nos permitan evaluar la lista de espera, solamente sabemos que se establecen criterios de prioridad y que hay una cartera de servicios elevada, lo que se traduce en un flujo importante de pacientes.

Ahora bien, de la información que se le facilitó a la interesada en uno de sus requerimientos presenciales en el servicio se desprende que en abril de 2018 estaban atendiendo a pacientes derivados en octubre de 2016, lo que se traduce en que la espera aproximada, suponemos que cuando no se ha establecido ningún criterio de prioridad, se elevaba en esa fecha a dieciocho meses aproximadamente.

Careciendo en este punto de parámetros sobre lo que puede entenderse una espera razonable en el ámbito de este tipo de tratamientos, traemos a colación con carácter meramente orientativo la Guía de procedimientos de rehabilitación y fisioterapia en atención primaria, a los solos efectos de poner de manifiesto los tiempos que se prevén en la misma según el nivel de prioridad de la derivación. En este orden de cosas se contemplan propuestas de carácter normal, preferente y no demorable, las cuales habrían de ser atendidas en los períodos respectivos de cinco semanas, dos semanas, y de inmediato.

Con arreglo a lo señalado la caracterización de una propuesta como normal determina que no haya riesgo de que la demora en el tratamiento incida en la posibilidad de revertir los déficits o evitar la aparición o incremento de la discapacidad del paciente.

Con independencia de lo anterior, y de la posibilidad de que la intervención en el momento temporal oportuno determine o no la posibilidad de consecución de los objetivos que con la misma se pretenden, es innegable además que la demora prolonga la situación de ausencia de funcionalidad, y por lo tanto el sufrimiento.

Concluimos por tanto que esa instancia administrativa, a la que correspondía intervenir para proporcionar a la interesada el tratamiento recomendado por el especialista otorrino, no ha actuado en tiempos que puedan entenderse razonables y que resulten ajustados en el marco de los principios que definen una buena Administración.

Y es que desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque no exista un límite temporal prefijado para el acceso a este tipo de tratamientos, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de atención y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para que pueda desplegar su eficacia.

Las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que considerando la amplitud de la cartera de servicios de logopedia, el flujo de pacientes y la demora media para el inicio de los tratamientos, se valore la propuesta de ampliación de dotación de plantilla para esta categoría profesional en número suficiente para situar la espera en términos de racionalidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que para el caso de que aún no se haya dispensado el tratamiento de logopedia a la interesada, se valore si permanece su necesidad, y en su caso se permita su acceso imediato al mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5502 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Y que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, recomienda se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

ANTECEDENTES

A a fecha de su comparecencia en esta Institución el interesado manifestaba que llevaba 420 días a la espera de ser intervenido para reparación de un traumatismo nasal, a lo que había que añadir los aproximadamente 200 días que se hicieron necesarios desde que le atendió el primer especialista hasta que se indicó la cirugía, firmando a continuación la inclusión en el registro de demanda quirúrgica (con fecha 06.07.17).

Nos decía que por su parte había presentado varios escritos solicitando entre otras cosas que le hicieran saber la fecha aproximada de la operación, sin que le dieran a este respecto una respuesta satisfactoria, sino alusiones a problemas organizativos.

Planteaba las incomodidades que le estaba generando esta situación, por la insuficiencia respiratoria que padecía, la necesidad de someterse a continuados lavados nasales y utilizar un spray de corticoides.

Se cuestionaba el interesado, por tanto, si un centro hospitalario puede permitirse no ser transparente, además de triplicar el tiempo de espera de una intervención por no tener cobertura de garantía de plazo de respuesta.

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

En virtud del mismo se nos explica que para el correcto diagnóstico y determinación de la alternativa terapéutica, es necesario llevar a cabo un estudio minucioso, el cual puede incluir realización de diversas pruebas y valoración por distintos especialistas, habiéndose respetado los plazos de la derivación de atención primaria a especializada, y los de la práctica de pruebas diagnósticas.

Por lo que hace a las interconsultas, y a pesar de que no están sometidas a plazo, se alude a su fijación de la manera más ágil posible y en cuanto a la intervención, se apunta la corrección del nivel de prioridad establecido (normal), y la imposibilidad de dar una previsión aproximada del momento de la misma a la vista de las múltiples variables que inciden en la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica, teniendo en cuenta por otro lado que en este caso no existe un plazo máximo de garantía, por falta de inclusión del procedimiento dentro del anexo del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el SSPA.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que el interesado viene afectado por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba ampliamente el año.

El interesado nos dice que la intervención se inscribió en el registro de demanda quirúrgica el 06.07.17, pero a pesar del tiempo transcurrido ese hospital todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación.

De hecho, por los contactos mantenidos por el interesado con esta Institución sabemos que en el mes de febrero pasado aún no había sido intervenido, aunque ciertamente desconocemos si lo ha sido en la actualidad, puesto que no ha dado respuesta a nuestros requerimientos de realización de alegaciones.

En todo caso, ello no obsta para adentrarnos en estas consideraciones a la vista de los argumentos que se esgrimen para justificar por ese hospital la tardanza en este caso, pues por un lado se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica está condicionada por una gran cantidad de variables dinámicas”.

Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración Sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.

Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En definitiva concluimos que la permanencia en la lista de espera por un período superior (al menos) al año y medio, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1 .- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2 .- Que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5540 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería, Hospital Comarcal La Inmaculada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería, Hospital Comarcal La Inmaculada, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las consultas de la especialidad de digestivo y la práctica de gastroscopias.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que las consultas se hayan fijado o las pruebas diagnósticas se hayan realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su práctica.

Que en relación con las consultas que no tienen fijado plazo de garantía se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Que se elabore un protocolo para la información sobre los resultados de las pruebas de gastroscopia, que defina el papel de los médicos de atención primaria, y en caso de que recaiga sobre los mismos el acceso al informe sobre aquellos, comuniquen esta circunstancia adecuadamente a los pacientes, al objeto de que soliciten la cita una vez transcurra el tiempo necesario para su obtención, valorando en su caso la necesidad de fijar nueva cita con el especialista digestivo con la misma finalidad.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en octubre de 2017 presentó problemas digestivos y acudió a su médico de familia, de forma que al ver que no mejoraba compareció de nuevo y solicitó derivación al especialista, cita que fue solicitada sobre la marcha y quedaron en avisarla telefónicamente, cosa que hicieron dos meses más tarde, para ser atendida por especialista de digestivo.

De esta manera 91 días después de la petición tuvo dicha consulta en la cual se le solicitó una gastroscopia, prueba que le indicaron verbalmente tardarían un mes en darle cita.

En fecha 30.05.18 le realizaron la prueba diagnóstica, 120 días después de la primera consulta especialista, y en esa fecha le dieron cita para consulta revisión con el especialista para el 12.02.19 (259 días después).

Ante la situación el 12.06.18 presentó reclamación a la que respondieron un mes más tarde simplemente con un “estamos trabajando en mejorar los tiempos de demora”.

En la documentación de la gastroscopia se indicaba que a las 6 semanas su médico de familia podía ver el resultado, por lo que ante la lentitud del servicio sanitario, cuando computó este plazo solicitó copia de la misma, y debido al estado de necesidad e incertidumbre que le generaba esta situación de larga espera, pues se le asignó cita 259 días después, en agosto acudió a un médico privado, ante la incertidumbre y temor de que su estado de salud pudiera verse agravado por la demora del Servicio Andaluz de Salud.

Apunta que este tiempo supera con creces la medida del tiempo de consulta garantizado según reconoce el Sistema Sanitario Público y por ello le parece del todo punto inadmisible, pues entiende que se está vulnerando el derecho a una atención sanitaria digna y en condiciones.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite refieren que la solicitud de la consulta de digestivo por parte del médico de familia se realiza el día 02.11.17, que la misma se lleva a cabo el 31.01.18, y que entonces se le indica la práctica de una gastroscopia, la cual definitivamente se practica el 30.05.18.

Por lo que hace a la cita de revisión el informe señala que la gastroscopia es informada telemáticamente mediante el acceso que tienen los médicos de familia a las pruebas de anatomía patológica desde antes del año 2008, por lo que por el circuito establecido, tras realizarse la prueba el paciente acude a su médico de familia para que obtenga dicho resultado, no siendo necesario en ocasiones una revisión posterior por médico hospitalario.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora que preside la cita para ser informada de los resultados de la gastroscopia que se le indicó por especialista digestivo, así como que se ha visto obligada a acudir a la sanidad privada, una vez accedió al informe de aquella, para acabar con la incertidumbre que le producía la ausencia de diagnóstico.

El relato de la misma y el informe administrativo coinciden en el itinerario de los hechos: derivación a digestivo en consulta de atención primaria que tuvo lugar el 02.11.17, cita con especialista e indicación de gastroscopia el 31.01.18, práctica de la prueba el 30.05.18 y nueva cita para consulta sucesiva/revisión el 12.02.19, aunque sobre esta última fecha no dice nada el hospital.

Reconoce ese área de gestión sanitaria que las actuaciones que están sometidas a garantía de plazo de respuesta no respetan el mismo. En este sentido la consulta de digestivo precisa de 90 días (30 más que el plazo garantizado), y la práctica de la prueba de 118 días (88 días más de lo previsto como garantía). Sobre esta cuestión manifiesta su pesar y afirma que están trabajando con los profesionales con el objeto de reorganizar el servicio, estableciendo un plan de mejora con vistas a lograr el cumplimiento de los estándares aludidos. En todo caso garantiza la calidad en la atención de consultas y la práctica de las pruebas.

Desde esta Institución nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones en relación con la demora que presiden las actuaciones sanitarias, tanto si están sometidas a garantía de plazo, como si no.

En el primer caso reclamamos su cumplimiento y la información a los pacientes de la posibilidad de ser atendidos en el ámbito sanitario privado con cargo a fondos públicos una vez superado aquel; mientras que en el segundo reivindicamos el derecho de quienes las esperan a ser atendidos dentro de un plazo que se pueda entender razonable, y a este fin señalamos diversa fundamentación jurídica (art. 43 de la Constitución, art. 22 g del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y art. 31 del mismo cuerpo legal en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal).

Ahora bien lo que más llama la atención en el supuesto que se somete a nuestra consideración es que el informe administrativo, lejos de aludir a la cita de revisión referida, apunta como solución la consulta de los resultados de la prueba desde atención primaria, sin necesidad “en ocasiones” de una nueva revisión por parte del especialista.

Este modo de proceder, que se afirma en el informe como “circuito establecido”, resulta contradicho por la fijación de la cita de revisión con la fecha reseñada por la interesada.

Luego si tras la práctica de la gastroscopia ciertamente no es necesario acudir nuevamente al especialista digestivo para que valore los resultados, no tiene sentido hacer creer lo propio a la interesada, ratificándolo además con la fijación de la cita en cuestión, aunque sea con la demora que se esgrime por aquella. Y es que además en la respuesta que se expide a su reclamación se señala por esa Administración a la paciente que tras la práctica de la gastroscopia “queda pendiente de resultado de biopsia y control evolutivo para lo que se la cita el día 12.02.19”, por mucho que también se apunte que “las biopsias se revisan sistemáticamente por nuestros digestivos, por lo que si se detecta alguna actuación relevante se informa al paciente, citándolo de manera inmediata...”.

Es verdad que en el mismo escrito se alude a que el médico de familia puede obtener dicho resultado, como se indica en el informe de la gastroscopia, y de hecho la interesada fue consciente de esta opción, pues llegó a solicitar el mismo, pero no parece que el facultativo de atención primaria lo fuera tanto de su misión en cuanto a la interpretación de los mismos y ofrecimiento de información a la paciente, cuando aquella se vio impulsada a acudir a un especialista del ámbito privado de la sanidad, con este único objetivo.

En resumidas cuentas que si lo que propone esa Administración es el circuito “habitual” no parece que se informe adecuadamente a los pacientes del mismo, resulta incoherente que se fije cita de revisión (que en todo caso podría solicitarse desde primaria una vez producido el acceso a los resultados, si se estima oportuno), y tampoco tenemos elementos de juicio que nos lleven a pensar que el médico de atención primaria es conocedor de su rol en este procedimiento y lo ejerce con naturalidad.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

.- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las consultas de la especialidad de digestivo y la práctica de gastroscopias.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que las consultas se hayan fijado o las pruebas diagnósticas se hayan realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su práctica.

RECOMENDACIÓN 3. - Que en relación con las consultas que no tienen fijado plazo de garantía se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se elabore un protocolo para la información sobre los resultados de las pruebas de gastroscopia, que defina el papel de los médicos de atención primaria, y en caso de que recaiga sobre los mismos el acceso al informe sobre aquellos, comuniquen esta circunstancia adecuadamente a los pacientes, al objeto de que soliciten la cita una vez transcurra el tiempo necesario para su obtención, valorando en su caso la necesidad de fijar nueva cita con el especialista digestivo con la misma finalidad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6492 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerto Real

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

Y que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

El interesado nos traslada que con fecha 6.10.17 le realizaron pruebas correspondientes al área de digestivo en ese centro hospitalario.

Por lo visto entre las practicadas se encontraba un test de aliento, el cual le dio positivo por infección en Helicobacter Pylori, de manera que ese mismo día solicitó cita para el especialista de digestivo para la recogida de resultados.

Nos dice que con fecha 3.9.18 y tras acudir varias veces al centro médico de su localidad (Alcalá de los Gazules) puso una hoja de reclamaciones indicando el retraso excesivo en asignarle la cita, la cual fue respondida el 17 del mismo mes, en el sentido de que se le asignaría en el plazo más breve posible.

Sin embargo, después de un año a contar desde la práctica de las pruebas, al día de su comparecencia en esta Institución (2.11.18) seguían sin fijarla.

Al parecer, anteriormente había padecido úlceras en el estomago y permanecía sin recibir ni tratamiento ni contar con opinión médica al respecto.

Admitida la queja a trámite y solicitado a esa Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento para cumplimentar nuestra petición en el que exclusivamente se indica que dicha cita fue asignada para el día 14.12.18 a las 14:50 horas, de lo cual se informó al interesado mediante correo ordinario.

CONSIDERACIONES

El interesado se dirige a esta Institución para completar el proceso asistencial de su enfermedad, alarmado por el retraso en la etapa final del mismo, que habría de llevar consigo la valoración de los resultados de las pruebas realizadas, la emisión de un diagnóstico, y la instauración del correspondiente tratamiento.

Sin embargo, en el momento en el que comparece han transcurrido casi once meses desde que se realizó al menos la prueba a la que alude, a lo que se une que la falta de noticias obligó al interesado a reclamar por escrito la cita.

En resumidas cuentas, se ha precisado aproximadamente un año para completar el circuito asistencial a partir de que se llevaran a cabo las pruebas diagnósticas.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la comunicación de los resultados de todo tipo de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para las primeras consultas de especialidades y para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen. Dichos plazos están recogidos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cifrándose la garantía de respuesta para primeras consultas de especialidades en 60 días, y la de procedimientos diagnósticos en 30 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Esta garantía se orienta a la agilización del proceso de diagnóstico y la instauración del tratamiento, pero la realidad de la práctica asistencial nos demuestra que de nada sirven estos límites temporales si después aquél se demora en las etapas posteriores.

Desconocemos en este caso cuándo tuvo lugar la primera cita con el especialista, así como los tiempos que rigieron la práctica de las pruebas, pues incluso el interesado habla de las mismas en plural, pero en su comunicación solo alude al mencionado test de aliento, quizás porque desde su práctica ya conoce el positivo de su resultado, provocándole este aspecto inquietud e interrogantes respecto de su relación con la sintomatología que venía padeciendo.

No podemos pronunciarnos, por tanto, sobre estos plazos iniciales, ni respecto del respeto por parte de los mismos de los que están fijados como garantía de respuesta en las normas actualmente vigentes, para el caso de que resultaran amparados por aquella, pero en cuanto al que preside la valoración de los resultados y la comunicación de los mismos, con vistas a la adopción de la actitud terapéutica oportuna, sí podemos efectuar algunas consideraciones.

Y es que por nuestra parte venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Cabe añadir que en este caso no se advierte por ese hospital de la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves. Desconocemos por tanto si los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, priorizándose el señalamiento de aquellas en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.

Por lo demás, es preciso llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

RECOMENDACIÓN 3: Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0486 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos que desde primeros de junio de 2017 venía padeciendo fuertes dolores de cabeza y cuello, con mareos que le producían inestabilidad, no podía comer y tenía que guardar cama.

Por lo visto, la asistieron en ese hospital y le pusieron tratamiento con Enantyum, Paracetamo| y Valium, sometiéndose a unas pruebas que arrojaron la presencia de tres hernias discales cervicales.

Señala que a partir de ahí, concretamente en el mes de agosto, la derivaron a la unidad de columna, aunque cuando acudió a preguntar por su cita un mes más tarde le indicaron que la derivación se había cambiado a neurocirugía.

En relación con la misma le manifestaron que estas citas no se consideran urgentes, que la lista de espera implicaba un año y medio o dos, que solo el jefe del servicio valoraba el informe y decidía si la llamaban y cuándo, y que ante episodios de dolor acudiera a urgencias.

Al parecer formuló varias reclamaciones, pero solo le respondieron para indicarle que se daba traslado de sus circunstancias a la UGC de neurocirugía para su análisis y citación en función de la prioridad asistencial asignada.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se refleja el itinerario asistencial de la paciente en ese hospital, que incluye valoración por medicina interna el 24/08/2017 y práctica de RMN que evidenció hernias leves C5-C6 y C6-C7, por lo que se derivó a la Unidad de Columna.

Se nos dice también que continuó seguimiento por medicina interna siendo atendida en otras cuatro ocasiones (3/10/17, 22/01/18, 19/03/18 y 3/04/18), en el curso de las cuales se le solicitó densitometría e interconsulta a la unidad de otorrinolaringología por acúfenos.

En último término, el informe señala que fue asistida por neurocirugía el 2/05/18 y dado que no se apreció patología susceptible de intervención en la RMN y la exploración era normal, se determinó su alta, en la medida en que no requería nuevas revisiones, y se la remitió a rehabilitación para la que tenía cita el 7/6/18.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora anunciada para la consulta de neurocirugía a la que fue derivada para diagnóstico definitivo y determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el 2.5.18, es decir, ocho meses después de que se produjera la derivación (aunque en el informe no se alude al cambio operado en esta última desde la inicial para la unidad de columna a la posterior para la de neurocirugía, la interesada lo cifra el 30 de agosto, tras la solicitud de información que llevó a cabo en septiembre).

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades, aunque al parecer así se le indicó a la interesada cuando fue a preguntar.

Ciertamente la espera se ha visto acompasada por la atención en consulta de medicina interna, donde se ha podido llevar a cabo el seguimiento de la paciente, pero la verdad es que no es hasta la visita de neurocirugía que se valora el resultado de la RNM y se adopta una decisión desde el punto de vista terapéutico, la cual en principio rechaza la cirugía y se inclina por el tratamiento rehabilitador.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que ni puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ni la especialidad de la que se trata figura entre las recogidas en el Anexo II de la norma mencionada, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera, los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la UGC de neurocirugía de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN. - Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4004 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las TC coronarias.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

Y que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aun cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

El compareciente reclama el incumplimiento del plazo de garantía en la realización de una prueba (TC coronaria) que le fue indicada en consulta de cardiología que tuvo lugar en fecha 1.6.2017 y que se vio obligado a reclamar en la segunda cita, ya de revisión, el 29.12.2017. Esta fue finalmente realizada el 19.1.2018, momento a partir de la cual se mantuvo a la espera de comunicación de los resultados, sin que al tiempo de formular la queja ante esta Institución hubiera sido citado a este respecto.

Tras la admisión de su queja a trámite recibimos el informe emitido por ese área de gestión sanitaria en virtud del cual se explica textualmente “que una vez solicitados los informes y recabados los datos por parte del Servicio de Atención Ciudadana, se facilita cita en la UGC de Cardiología para el día 19/11/2018. EI paciente ha sido informado vía telefónica”.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de una prueba (TC coronaria) que se le pidió por especialista en consulta de cardiología que tuvo lugar el 1.6.17.

Por lo visto cuando tuvo lugar la cita de revisión el 29.12.17 aún no se la había realizado aquella, y por este motivo fue necesario reclamarla, llevándose a cabo definitivamente el 19.1.18.

A la fecha de dirigirse a esta Institución nos decía que aún no le habían citado para darle cuenta de los resultados, lo cual según señala el informe administrativo se llevó a cabo el 19.11.18.

En definitiva que en este expediente de queja se suscitan dos cuestiones, el retraso en la práctica de una prueba diagnóstica, que se cifró en siete meses, y el de la posterior consulta de recogida de resultados, que se prolongó durante otros diez. En total diecisiete meses invertidos en el diagnóstico, a salvo de que este se hubiera prorrogado por otras cuestiones.

Respecto del primer aspecto tenemos que traer a colación nuestro posicionamiento en torno a la superación del plazo de garantía de respuesta para las pruebas diagnósticas, en la medida en que la prescrita al interesado cabe entenderla incluida en el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (“Otra tomografía axial computerizada”).

Y es que puesto que se supera ampliamente el plazo establecido de 30 días, se evidencia el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues obviando está obligación legal, no llega a argumentar sobre la causa de aquel, o los motivos que subyacen al retraso reclamado.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, de forma que la falta de inicitiva del interesado en este sentido, no empece el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Y es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que pensamos que se impone la necesidad de comunicación al paciente por parte de esa Administración sanitaria del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, y en este sentido le formulamos Recomendación.

En segundo lugar, también se pone de manifiesto la demora en la citación de interesado en consulta de cardiología para comunicarle los resultados de la prueba referida.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la comunicación de los resultados de todo tipo de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para las primeras consultas de especialidades y para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Esta garantía se orienta a la agilización del proceso de diagnóstico y la instauración del tratamiento, pero la realidad de la práctica asistencial nos demuestra que de nada sirven estos límites temporales si después aquél se demora en las etapas posteriores.

Y es que por nuestra parte venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aun no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Cabe añadir que en este caso no se advierte por ese hospital de la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves. Desconocemos por tanto si los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, priorizándose el señalamiento de aquellas en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.

Por lo demás, es preciso llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las TC coronarias.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

RECOMENDACIÓN 5.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3856 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

Y que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 20.2.2018 un especialista urólogo del centro de especialidades Licinio de la Fuente le solicitó una ecografía, recogiéndose en el propio documento de petición que la prueba estaba sujeta a la garantía de plazo de respuesta que recoge el Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Nos decía entonces que ese mismo día solicitó cita para la misma, la cual le fue adjudicada para el 20 de junio, en definitiva cuatro meses después, lo que suponía un retraso en el diagnóstico de su dolencia y un peligro consiguiente para su salud y su vida.

Por lo visto formuló reclamación en fecha 22 de febrero esgrimiendo la referida garantía para que se le reconociera el derecho a someterse a la prueba en el plazo establecido para la misma (30 días), pero la fecha no se adelantó ni la reclamación se contestó.

Tras admir la queja a trámite y pedir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos el escrito de ese centro por el que se reconoce la prescripción al interesado de la práctica de una ecografía bilateral de riñón en la consulta de especialista de urología que tuvo lugar el 22.2.18, así como la sujeción de la misma a la garantía de plazo de respuesta, pero refieren que tras ser citado el paciente para revisión el 25 de junio siguiente, decidieron realizar aquella los días previos a dicha fecha, al objeto de que el resultado estuviera actualizado.

A tenor de lo expuesto consideramos oportuno requerir de esa Dirección Gerencia una aclaración en cuanto a la naturaleza de la consulta referida, de manera que nos informara sobre si la finalidad de la misma era la recogida de resultados para emitir diagnóstico y establecer tratamiento, o si por el contrario era una consulta de revisión propiamente dicha, dirigida a comprobar la evolución del paciente en un determinado período, una vez que ya tiene diagnóstico y el tratamiento se viene aplicando.

En este sentido, ese hospital no acaba de pronunciarse expresamente al respecto, pero nos da cuenta de diversas medidas adoptadas para tratar de adecuar los plazos de las pruebas y de las consultas, con el objeto de evitar que las relacionadas con el diagnóstico acumulen demora, entre las cuales además se establece la que consiste en la fijación de la “fecha ideal” para la realización de la prueba por parte de los diferentes servicios prescriptores, de forma que si la misma no se relaciona con el proceso de diagnóstico sino con el de seguimiento, el plazo de garantía no comience a contar desde la fecha de la solicitud, sino desde la solicitada por el facultativo.

CONSIDERACIONES

El interesado somete a nuestra consideración un asunto bastante reiterado, el incumplimiento de los plazos de garantía, previstos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para la realización, en este caso, de pruebas diagnósticas.

Con carácter general el art. 4 de dicho Decreto fija un plazo máximo de garantía para los procedimientos diagnósticos recogidos en su Anezo III, de 30 días, por lo que incluida la ecografía en dicho anexo (se recogen ultrasonografías de diversos tipos y una categoría general denominada “otras ecografías”), aparece claro que el supuesto que denuncia el interesado entraña una clara vulneración de dicha prescripción, pues por el mismo se apuntan, y por esa Administración se confirman, las fechas de indicación y realización de la prueba, poniendo de manifiesto la amplia superación de aquel.

Ahora bien, el elemento diferenciador en este caso viene dado por el argumento empleado por ese hospital a la hora de justificar la demora, pues a sabiendas de la superación del plazo previsto, señala que para su fijación se tuvo en cuenta la conveniencia de acercar su realización a la cita de revisión, por lo que definitivamente se llevó a cabo días antes que aquella.

Siendo conocedores de este modo de proceder por parte de muchos centros, es la primera vez que nos encontramos con una exposición expresa de este argumento y por ello hemos tratado de reflexionar en torno al mismo, y de hecho hemos solicitado la emisión de informe complementario por este motivo.

Y es que a nuestro modo de ver sería necesario distinguir entre las denominadas citas de revisión atendiendo a su funcionalidad, pues no es lo mismo que la consulta se dirija a realizar el diagnóstico y establecer la alternativa terapéutica, a que lo haga a comprobar la evolución de un paciente en un plazo concreto de tiempo. Las primeras, por mucho que puedan llamarse de revisión, son consultas sucesivas (para diferenciarlas de las primeras consultas) o de recogida de resultados; mientras que las segundas serían consultas de revisión propiamente dichas, que implican el seguimiento de un paciente durante un determinado período de tiempo, normalmente en plazos temporales preestablecidos, hasta que se emite el alta.

A tenor de lo expuesto, solo en el primer caso tiene sentido la fijación de plazos de garantía, pues de lo que se trata es de que la agilización de la realización de la prueba determine la del proceso de diagnóstico, incluida la cita para la comunicación de los resultados en la que se fijará aquel, a salvo de que se hagan necesarios otros pasos; mientras que cuando se trata de consultas de revisión en las que los plazos de seguimiento del paciente vienen normalmente preestablecidos, no es que no resulte igualmente aconsejable que la prueba se agilice también, pero lo lógico es que las pruebas indicadas para proceder a aquel se lleven a cabo con la antelación suficiente para que puedan ser evaluadas en las mismas, pero con la máxima cercanía para que los resultados tengan la mayor validez desde el punto de vista temporal.

Ahora bien, transmitido a ese centro este modo de pensar, también referíamos que la normativa sobre plazo de garantía de respuesta no distingue, ni contempla esta diferenciación, pues de hecho el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, señala como su objeto (art. 1) “garantizar en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, un plazo de respuesta para los procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos recogidos en los anexos I, II, y III”.

Es por eso que todos los procedimientos diagnósticos que se incluyen en el anexo III, “cuando sean solicitados por los facultativos que desempeñen sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de un centro concertado que se determine” están llamados a ser llevados a cabo en el plazo de treinta días a contar desde la inscripción en el registro.

Por ello, con resultar aconsejable diferenciar a estos efectos, solo podrían establecerse medidas en este sentido operando una modificación del Decreto 96/2004, de 9 de marzo que hemos mencionado, sin que quepa por otro lado actuaciones como la que se proponen, de señalamiento de una “fecha ideal” por parte de los facultativos, que en el caso de las consultas de revisión propiamente dichas, operaría como dies a quo del cómputo del plazo de garantía.

Y es que este viene necesariamente fijado por la fecha de inscripción en el registro, y esta última coincide con la fecha de presentación en el mismo de la solicitud del procedimiento diagnóstico realizada por el facultativo, con la conformidad del paciente, por lo que presentada dicha solicitud por este último en el registro correspondiente, deberá procederse a la inscripción en el plazo de cinco días naturales (Orden de 18.3.2005 por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía y el funcionamiento de los registros).

En definitiva, que por mucho que desde esta Institución trasladáramos a ese centro nuestra impresión sobre lo que debería modificarse en la normativa de garantía de plazo que se refiere a los procedimientos diagnósticos, sin llevar a cabo dicha modificación no caben soluciones como la referida por ese hospital sobre la fecha de inicio de cómputo, sin perjuicio de que desde esta Institución nos propongamos hacer llegar esta propuesta a la autoridad sanitaria competente para llevarla a cabo, quizás en el marco de otras sugerencias relativas a esta regulación una vez que ha transcurrido un tiempo significativo de vigencia de la misma desde su entrada en vigor, lo cual tampoco obsta para que desde dicho centro se eleve a dicha autoridad una sugerencia en este mismo sentido.

Por lo demás, aun sin pronunciamiento expreso en el informe administrativo, lo cierto es que el relato de los hechos evidencia que la consulta que estamos considerando iba dirigida a dar cuenta de los resultados de la ecografía practicada, de manera que aun teniendo en cuenta la tesis expresada, de todas formas habría que poner de manifiesto el incumplimiento del plazo de garantía.

No se trata, por tanto, de que la fecha de revisión se condicione a la de la posible realización de la prueba, o que esta se lleve a cabo en un momento clínicamente adecuado, pues respetando esta circunstancia, obligatoriamente habrá de practicarse dentro del límite de los treinta días a contar desde la inscripción en el registro de procedimientos diagnósticos.

Por ello, sin desdeñar el resto de las medidas anunciadas por ese centro entre las que se incluyen las atinentes a la indicación de las pruebas de imagen (consenso en la prescrición con las diferentes especialidades, validación de su idoneidad, intensificación de la actividad para dar respuesta en plazo,...), y la gestión de las agendas de consulta de revisión de urología para evitar las demoras de las primeras citas de revisión asociadas a pruebas diagnósticas, nos vemos en la necesidad de recordarle la vulneración de los preceptos que se ha puesto de manifiesto en este caso, y recomendarle las medidas asociadas a la misma.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22 g).

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m).

*Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4 en relación con el anexo III.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6163 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La reclamante solicitó la intervención de esta Institución para conseguir que el Servicio de Traumatología Unidad de Rodilla de ese centro hospitalario le facilitara cita en una fecha próxima para la valoración de posible cirugía en su rodilla izquierda, según petición de interconsulta realizada por el profesional que la atendió y se identifica en Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional (...) de fecha 20/06/2018.

Así, manifestaba que al no tener noticias de cita para la interconsulta, con fecha 21 de agosto de 2018 le informaron en las oficinas del Servicio de Traumatología que la demora estimada para facilitarla en esos momentos era de 18 a 24 meses, y que a partir de esa fecha comenzaría el protocolo de valoración y diagnóstico correspondiente.

Refería entonces la formulación de una reclamación con fecha 21/08/2018, ante el Servicio Atención a la Ciudadanía de ese centro, y que ante la falta de respuesta la reiteró el 14 de septiembre de 2018, así como el 18 del mismo mes y año ante la OMIC de Carmona.

Según indicaba, había informado del dolor y limitaciones que sufría para poder caminar y hacer una vida normal, así como de las diferentes atenciones médicas que había recibido en los últimos diez meses del médico de atención primaria, servicios de urgencias y médico especialista.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar textualmente lo siguiente: “La Sra. (...) ha sido atendida en dos ocasiones, los días 28/09/18 y 02/11/18 por facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, no encontrándose hasta el momento indicación quirúrgica alguna y habiéndose programado nuevas consultas de seguimiento. Entendemos que la paciente se encuentra debidamente atendida y en seguimiento de su proceso asistencial".

La interesada por su parte sin embargo nos comenta en su escrito de alegaciones que las citas aludidas en el informe administrativo no lo fueron con la unidad de rodilla, sino con traumatología general, y que la causa de las mismas no era originariamente dicho problema, sino la valoración de otra afección en el pie, solo que el facultativo observó la limitación y el dolor que presentaba aquella y acordó pedirle en la primea de las consultas aludidas una resonancia magnética, cuyos resultados se le comunicaron en la segunda.

Por lo demás, y tras la numerosas reclamaciones presentadas, la cita para la interconsulta con la unidad de rodilla se le proporcionó definitivamente el 14/01/19, fecha en la cual, contrariamente a lo señalado en el informe del hospital, fue directamente incluida en el registro de demanda quirúrgica.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora acumulada en el proceso que había de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 14/01/19, es decir, siete meses después de la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de rodilla de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías