La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3169 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

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Recordamos al Ayuntamiento de Ayamonte su obligación de vigilar que un establecimiento autorizado como cafetería no disponga habitualmente de música y que solo cuando sea expresamente autorizado conforme a la normativa de actividades extraordinarias u ocasionales, celebre conciertos de música en directo. Recomendamos asimismo que se impongan sanciones verdaderamente eficaces ante las irregularidades constatadas.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por el ruido generado desde uno de los locales ubicados en el denominado centro comercial “...”, concretamente desde el “...”, que al parecer era un café-pub.

Según la queja recibida, de una persona residente en una de las urbanizaciones de la zona de Isla Canela, “desde el año pasado y con la connivencia del Ayuntamiento de Ayamonte, que no ha hecho nada para evitarlo, organiza fiestas de distinta temática pero con dos características comunes -el ruido y el horario- que incumplen con creces los límites previstos en las ordenanzas municipales y obligan a quienes antes teníamos la suerte (hoy la desgracia) de habitar alguno de los apartamentos cercanos, a mantenernos en vela hasta después de las tres de la madrugada. Lamentablemente, descansar durante la noche ha dejado de ser posible”.

Al parecer, este establecimiento habría organizado conciertos en directo en la terraza exterior desde las 23 horas hasta las 24 horas y en adelante, que generalmente terminaban cuando la policía local se personaba.

Por último, constaba en el escrito que “ante mis quejas he recibido respuestas del Jefe de la Policía Local, que me conminaba a llamar por teléfono cuando se producían las molestias, sin tomar ninguna medida preventiva, aún a sabiendas de que los conciertos se celebraban diariamente hasta altas horas. Ya llevan dos veranos y continúan amargándonos las horas de descanso sin que nadie ponga fin a esta absurda e insoportable situación”.

Admitida a trámite la queja e interesadas diversas cuestiones en la petición de informe cursada a ese Ayuntamiento en octubre de 2016, recibimos en respuesta un oficio del Secretario General de noviembre de 2016, acompañado de un informe del Jefe de la Policía Local, de otro informe de la Técnica de Medio Ambiente-Departamento de Obras y Servicios, así como de diversos Decretos de autorización y denegación para actividades musicales extraordinarias u ocasionales solicitadas por el referido establecimiento. De estos informes destacaban los siguientes datos:

1.- La Policía Local informaba que era cierto que en el citado establecimiento se habían desarrollado actuaciones musicales en directo, algunas sin autorización administrativa para ello y que “siempre que la Policía Local lo ha detectado se le ha iniciado expediente sancionador, teniendo en la actualidad los siguientes: ..., estando alguno de ellos ya liquidado y otros en trámite de liquidación”. Nos informaban también de que “durante los dos últimos años se ha intensificado dentro de las posibilidades de esta Policía, la vigilancia en la zona de costa a fin de evitar estos casos y otros similares, dando las órdenes oportunas dentro del servicio diario de los agentes”.

2.- La Técnica de Medio Ambiente, Dpto. Obras y Servicios, informaba que el establecimiento tenía autorización para ejercer la actividad de “Cafetería”, según lo previsto en el Decreto 78/2002.

3.- Por su parte, había constancia de la emisión de diversos Decretos de autorización o denegación para la celebración de actividad musical en la terraza del local. En particular:

- Decretos por los que se denegaba solicitud para actividad musical los días ... de 2015;

- Decretos de autorización para actividad musical en la referida terraza los días ... de 2016, en horario de 22:00-22:30-23:00-23:30 a 00:00-01:00 horas, condicionado a “que no se provoquen molestias a los vecinos, ni alteraciones de orden público y se respeten los límites de sonido admisibles establecidos legalmente”.

En uno de esos Decretos se indicaba expresamente que “se prohíbe expresamente la instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o audiovisual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9,4 y 10,3 de la Ley 13/1999”.

De acuerdo con estos datos, resultaba que pese a que el establecimiento tenía autorizada solo la actividad de cafetería, es decir, no podía disponer de música ni en su interior ni en su exterior, se le había autorizado por el Ayuntamiento la celebración de “actividad musical” para un total de 10 días en el verano de 2015 y 7 días para el de 2016.

Además, en ninguna de esas “autorizaciones” se hacía mención alguna al Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, que era el instrumento normativo a tener presente para espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios.

Nos parecía claro que la habitualidad a la que obedecían esas “actividades musicales” del local en determinados periodos estivales o de buen tiempo, hacía aconsejable no tratarlas como “extraordinarias” sino como ordinarias, de tal forma que, a nuestro juicio, se estaba “adulterando” la esencia misma del establecimiento permitiéndole desarrollar con habitualidad una actividad para la que no estaba autorizado.

Por otra parte, la persona promotora de la queja, a la que enviamos los informes que ese Ayuntamiento nos hizo llegar, alegó lo siguiente:

Quiero llamar su atención sobre las numerosas contradicciones e inexactitudes que se desprenden de la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Ayamonte. La primera de las contradicciones es que el establecimiento tiene autorización para ejercer la actividad de CAFETERÍA, por lo que, según la legislación (Orden de 25 de marzo de 2002), debería cerrar antes de las 2.00 de la madrugada (cosa que jamás ocurre, por lo menos en los meses de verano).

Por otra parte, puedo afirmar tajantemente que la mayoría (si no todas) las resoluciones de la alcaldía que se adjuntan en el expediente no se han cumplido. Por ejemplo, a la solicitud de celebrar actividades musicales los días ..., el Ayuntamiento deniega la autorización. Sin embargo, los días ... hubo música hasta altas horas (yo fui testigo) y, como se puede ver en el documento adjunto de la propaganda colgada en la página de Facebook, los días … el concierto “no autorizado” se publicitó en Facebook y se celebró.

Otro expediente es el nº ..., en el que se concede autorización en la terraza del bar los días … en horario de 23.00 a 01.00 prohibiendo «expresamente instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o visual…». Le puedo asegurar que esos días los conciertos estuvieron hasta las 03.00 o 04.00 de la mañana y, por supuesto, ese y todos los días se utilizaron equipos de amplificación sonora a gran volumen. De hecho este es el problema del local: que las actuaciones son en un espacio abierto (la terraza) y que utilizan potentes amplificadores –hay otros locales del mismo centro de ocio que tienen música en directo, pero dentro del local y sin amplificación, por lo que no molestan en absoluto. Incluso se puede ver en la página varios anuncios del local con el reclamo “de lunes a sábado concierto en directo a partir de las 23.00”.

Sobre el horario también habría que hablar. Se supone que los conciertos empiezan a las 23.00 o 23.30, pero no suelen empezar antes de las 24.00, prolongándose hasta más de las 03.00 h. o (si hay suerte) cuando la policía lo interrumpe. En muchas ocasiones se anuncia fiesta con un DJ al acabar el concierto.

A modo de ejemplo, le adjunto un documento con pantallazos los anuncios de conciertos de los días mencionados en la página Facebook”.

Nos hizo llegar una copia de la publicidad en redes sociales de esos eventos celebrados en días en los que supuestamente se había denegado la autorización municipal; copias que a su vez enviamos a ese Ayuntamiento.

A la vista de lo expuesto, entendimos que eran varias las circunstancias que debían mover a ese Ayuntamiento a replantearse no solo las labores de disciplina y vigilancia sobre este establecimiento denominado “...”, sino también el régimen de autorizaciones “extraordinarias” que estaba concediendo. Estas circunstancias eran, en resumen:

1.- El hecho de tratarse de un establecimiento que solo tenía autorizada la actividad de cafetería y que, por lo tanto, no podía disponer de música ni dentro de sus instalaciones ni fuera de ellas.

2.- La posibilidad de aplicar, de forma excepcional y rigurosa, el régimen previsto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, en cuyo caso debía ser de aplicación estricta su artículo 12 y las exigencias en cuanto a autorización.

3.- El hecho de haberse celebrado, según parecía, eventos musicales en la terraza pese a la expresa denegación municipal para esos concretos días.

4.- Las insistentes quejas de la promotora de la queja, y al parecer de muchas otras personas, en cuanto al incumplimiento de horarios de cierre, a la disposición de aparatos de amplificación y reproducción musical y otras incidencias que redundaban muy perjudicialmente en su calidad de vida y en su derecho al descanso.

5.- La obligatoria reconsideración de estas actividades aparentemente “extraordinarias” como habituales u ordinarias, en vista de la reiteración con la que se solicita su autorización.

De acuerdo con todo lo expuesto, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento y en respuesta recibimos oficio de mayo de 2017, con el que se nos daba cuenta de diversos decretos de imposición de sanciones al titular del bar objeto de la queja. Volvimos a dar traslado a la persona promotora de la queja de esa información, y ésta alegó lo siguiente:

A pesar de no contar con las autorizaciones necesarias y de las sanciones de que ha sido objeto, el bar ... continúa programando y celebrando actuaciones musicales en vivo de modo habitual, no excepcional. Esto puede comprobarse en los anuncios que de las mismas hace el bar a través de la red social Facebook (le envío en documento adjunto algunos anuncios de conciertos publicados en Facebook este mismo mes).

Como señala el informe del Jefe de Servicio del Ilmo. Ayuntamiento de Ayamonte de … de 2016, ni aun considerando las actuaciones en vivo que organiza el bar ... como puntuales ―y no lo son, pues tienen lugar con frecuencia― se podrían utilizar en ellas medios de amplificación de sonido, altavoces ni cualquier análogo, tanto para la voz humana (tipo micrófonos conectados a amplificadores y a altavoces), como para los instrumentos musicales (conectados a amplificadores y altavoces). A ello hay que añadir ―siempre según dicho informe― que las actuaciones deben tener una limitación horaria compatible con el descanso de los vecinos, y no deben recibirse quejas de estos. Debe quedar claro que ninguno de estos extremos se cumple.

Quisiera, además, llamar la atención sobre la actitud del gobierno municipal, que no está actuando de forma efectiva ante esta situación. Para justificar su actitud, desde el Ayuntamiento nos envían copia de las sanciones impuestas al dueño del bar ... Sin embargo, es importante llamar la atención sobre el hecho de que la cuantía de la multa es la mínima que contempla la ley (300,51.-€) y de que, a pesar de ser sanciones reiteradas, esta no se ha incrementado. Lejos de ello, con autorización o sin ella, el … continúa ofreciendo sus conciertos en directo en la terraza.

En esta misma línea, el informe remitido por el Ayuntamiento justifica su actitud invocando un Proyecto de Decreto de la Junta de Andalucía por el que se prevé aprobar una nueva regulación sobre actividades recreativas, que será supuestamente más permisiva con horarios y ruidos de locales de ocio. Realmente no sé si la futura regulación será más benevolente, pero sí es cierto que cada vez son más las sentencias que condenan por prevaricación a Alcaldes que no hacen cumplir la normativa sobre ruidos a los locales en los que se emite música por encima de os límites acústicos autorizados. Esto puede comprobarse diariamente en la prensa o en informes como el citado estudio del Defensor del Pueblo Andaluz ¿Es esta la vía a la que vamos a tener que recurrir para que se cumplan en Ayamonte las normas que garantizan el derecho al descanso?

Como se expone en el artículo de referencia, parece que es el único camino que nos queda para que los «gobiernos locales tomen conciencia de que no pueden continuar permitiendo que unos pocos e insolidarios empresarios de la hostelería desarrollen unas actividades ilegales que violan derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía y que, como consecuencia de tales actuaciones, si no intervienen para proteger los derechos de la ciudadanía, pueden incurrir en importantes responsabilidades».

Es vital hacer entender a los empresarios que demuestran un absoluto desprecio a los derechos de los terceros afectados que sus acciones no quedarán impunes. En este sentido, parece que, en el caso del ..., sus responsables, lejos de arredrarse, han contraatacado, haciendo circular en las redes una reivindicación en sentido contrario”.

Ante estas alegaciones, enviamos a ese Ayuntamiento una tercera petición de informe, del siguiente tenor:

...interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento con objeto de conocer qué medidas se están tomando para sancionar y, en todo caso, evitar, la celebración de estos eventos musicales que tanta contaminación acústica generan a quienes residen en el entorno del “...”, así como si se han incoado nuevos expedientes sancionadores. Rogamos se valore de forma urgente la adopción de medidas provisionales para evitar que se celebren estos eventos y que el daño se produzca, puesto que a los afectados de nada les sirve que se sancione con posterioridad pero que no se eviten sucesivos episodios de incumplimiento, pudiendo hacerse con los medios legales que ese Ayuntamiento tiene a su alcance, entre otros el de vigilancia policial.

Asimismo, interesamos que nos indique qué posición mantiene esa Alcaldía cuando la promotora de esta queja dice, y con razón, que considera que las sanciones impuestas al local, antes las graves irregularidades cometidas, son de poca cuantía y que, por lo tanto, da pie a pensar que le compensa incumplir la normativa y hacer frente a las sanciones impuestas, puesto que son de escasa entidad frente al beneficio, mucho mayor, que puede obtener de esa irregularidad.

Al respecto, hemos de recordar a ese Ayuntamiento que conforme a la Ley 13/1999, constituye infracción muy grave la reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año, lo cual daría lugar a una sanción mínima de 30.050,61 euros; y en este caso han recaído tres resoluciones sancionadores contra este bar, parece que en menos de un año.

Y nos llama la atención, en este sentido, que ante la reiteración en la comisión de infracciones grave se opte, siempre, por imponer la sanción mínima de 300,51 euros.

Rogamos nos indique cuál es su postura sobre este particular, dado que entendemos que debe ser reconsiderado este asunto por las Autoridades y técnicos municipales, esperando que nos informe al respecto.

Esta tercera petición de informe la hemos realizado mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en fechas de agosto, octubre y diciembre de 2017, además de mediante conversación telefónica en marzo de 2018 con personal de ese Ayuntamiento, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Ayamonte, Huelva, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, son varias las cuestiones en las que apreciamos una insuficiente, o deficiente, actuación municipal: 1) autorizar de manera habitual eventos que deben ser excepcionales; 2) no evitar la celebración de eventos no autorizados y generadores de elevados niveles de ruido que sufren los residentes en el entorno; 3) no adoptar medidas accesorias ante la persistente actitud infractora; y 4) imponer solo sanciones mínimas pese a la reiteración en la comisión de infracciones.

Estas cuestiones se han estado produciendo durante la vigencia del anterior Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 78/2002, no obstante, ha sido derogado por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Con carácter general, hay que decir que la legislación de régimen local, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (LBRL), como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) y la de espectáculos públicos, Ley 13/1999, de 15 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), atribuyen a los municipios las competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras.

Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), son irrenunciables.

En este sentido, como reiteradamente hemos dicho en nuestras Resoluciones, la repercusión de actividades hosteleras no permitidas en la esfera de los ciudadanos puede conllevar la violación de derechos fundamentales -intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral- y constitucionales -medio ambiente adecuado, protección de la salud-, por lo que los poderes públicos, singularmente los Ayuntamientos, deben ya dejar de “mirar para otro lado” y activar todos los mecanismos de control, inspección, vigilancia y disciplinarios, máxime cuando hay constancia de la presentación de denuncias.

En cuanto a la primera de las cuestiones citadas, hemos de recordar a ese Ayuntamiento que el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario (RAEO), consideraba «Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, que alberguen otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria».

No obstante, este Decreto establecía en su artículo 11.1 que los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberían reunir, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LEPARA, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos o actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

En cualquier caso, el artículo 12.2 de este Decreto matizaba que «En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad».

En lo que respecta a la segunda de las cuestiones -no evitar la celebración de eventos no autorizados y generadores de elevados niveles de ruido que sufren los residentes en el entorno-, es exigible a ese Ayuntamiento un mayor seguimiento y vigilancia a este establecimiento, que ha venido celebrando habitualmente eventos con música o actuaciones en directo como si de una actividad ordinaria y habitual se tratara, durante el periodo estival. Ello, al amparo de las competencias legales atribuidas a los municipios en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras.

En lo que respecta a la tercera de las cuestiones, -no adoptar medidas accesorias ante la persistente actitud infractora-, hemos de recordar la necesidad de valorar si se dan o no los requisitos, visto el número y calificación de infracciones cometidas por este establecimiento, para la aplicación, si a ello hubiera lugar, de los artículos 19.15, 23.1 y 2 y 25 de la LEPARA, con objeto de que se pueda imponer alguna sanción accesoria que penalice la persistencia en el incumplimiento de la normativa sobre actividades, establecimientos y protección contra la contaminación acústica.

Finalmente, en lo que afecta a la cuarta de las cuestiones, imponer solo sanciones mínimas pese a la reiteración en la comisión de infracciones, podría decirse que es una decisión que, en cierto modo, difumina la propia sanción y su efecto persuasivo o de prevención general, lo que podría dar lugar a un riesgo de efecto llamada para cualquier potencial infractor. Lo relativo a la reincidencia en esta materia viene regulado en la LEPARA.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el último interesado a ese Ayuntamiento sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que se han estado ejercitando de manera laxa las competencias inspectoras y disciplinarias en materia de establecimientos públicos, permitiendo que el establecimiento objeto de estas actuaciones desarrolle actividades ruidosas no autorizadas que afectan muy seriamente el descanso de quienes residen en el entorno en época estival, y autorizando habitualmente eventos ruidosos que deben serlo con carácter excepcional.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECOMENDACIÓN 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras, previstas en la LEPARA y en el RAEO, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, y ya bajo la vigencia del Decreto 155/2018, antes citado, de cara al próximo verano, vistos los antecedentes de denuncias presentadas contra el establecimiento referido, se aumenten las tareas de vigilancia e inspección sobre el mismo a fin de procurar el cumplimiento de la legalidad vigente y el descanso de quienes residen en su entorno.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en lo sucesivo, y al amparo del Decreto 195/2007 no se autoricen de forma habitual a este establecimiento actividades extraordinarias u ocasionales, convirtiéndolas en habituales.

RECOMENDACIÓN 3 para que, ante la persistencia en la comisión de infracciones, y ante eventuales nuevas infracciones, se valore la procedencia de adoptar medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la LEPARA y la imposición de multas de mayor cuantía de entre los márgenes previstos en la normativa, de forma que pueda cumplirse el efecto disuasivo y de prevención general que tienen las sanciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4317 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

Hemos recomendado al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que los servicios técnicos municipales inspeccionen un bar para comprobar si la salida de humos cumple la normativa de aplicación, y que se realice un ensayo acústico para confirmar que el local y sus instalaciones cumple los objetivos de calidad en esta materia.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio almeriense de Roquetas de Mar denunciaba las deficiencias que presentaba la instalación de salida de humos de un establecimiento hostelero que, en palabras de la interesada, “tenía una salida de humos debajo de sus ventanas, metiéndose los humos y olores por las ventanas de su vivienda”. En su momento, como afectada, presentó en ese Ayuntamiento una denuncia que dio lugar a un procedimiento administrativo.

Ante ésta y otras circunstancias denuncias, generadoras de ruidos y humos, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta, se emitió un primer informe técnico municipal, de octubre de 2016, en el que el Ingeniero Técnico Industrial Municipal informaba que “Las obras ejecutadas, según Certificado Técnico de Instalación de extracción de humos para la campana de cocina en Restaurante existente firmado por D. …, Arquitecto Técnico colegiado nº ... del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería, se ajusta a los parámetros técnicos de la Licencia otorgada, tanto en trazado, sección, aislamiento y acabados. Volviendo a reiterar que han sido alterados elementos comunitarios constructivos sin autorización expresa de la Comunidad residencial afectada”.

Sin embargo, la promotora de la queja alegó a dicho informe que, pese a su contenido, seguían produciéndose las incidencias denunciadas, que la chimenea de este establecimiento pasaba junto a su balcón sin respetar las distancias mínimas que debe guardar una chimenea respecto a ventanas y balcones de viviendas que vienen establecidas en las normas urbanísticas de ese municipio, y que se había realizado alterando la fachada del edificio.

Añadía la reclamante que cada vez que se encendía el extractor de la chimenea, su casa comenzaba a sufrir vibraciones, oyéndose en toda la vivienda el zumbido del extractor hasta que cerraban el bar por la madrugada, siendo ello debido a que la obra no estaba bien ejecutada. E indicaba que ningún técnico del Ayuntamiento había ido a su casa a comprobar si el extractor del establecimiento denunciado producía ruidos y vibraciones.

A la vista de estas alegaciones, trasladamos al Ayuntamiento nueva petición de informe en la que decíamos que debía tenerse en cuenta que en el informe evacuado únicamente se limitaba el Técnico Municipal a informar que “según Certificado Técnico de Instalación...”, es decir, que se daba veracidad a lo que un técnico del titular del establecimiento certificaba.

Es decir, que al menos hasta ese informe, no se había comprobado por un técnico municipal, que esas instalaciones (sobre las cuales se había certificado su adecuación a normativa por un técnico del titular del establecimiento) cumplían efectivamente la normativa que decían cumplir. De ahí que, a nuestro juicio, resultaba exigible una inspección técnica de un funcionario municipal, con la posterior emisión de informe, en el que se acreditase, en su caso, que verdaderamente se cumplía lo que se decía en el certificado de parte aportado.

Además, decíamos que, en todo caso, debía tenerse presente que, incluso cumpliendo las prescripciones técnicas, el asunto del ruido que se denunciaba estaba al margen de dicho cumplimiento, resultando exigible una medición de ese Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA).

Por ello pedíamos que, previas las instrucciones oportunas, se procediera girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

Asimismo, también pedíamos que con independencia de que ese aparato extractor cumpliera o no las medidas y distancias de que se hablaba por la promotora de la queja, se practicasen por parte del ayuntamiento las mediciones acústicas que determinasen si cumplía o no los objetivos de calidad acústica del Decreto 6/2012, informándonos al respecto, así como, en su caso, de las medidas adoptadas en caso de resultado desfavorable. Y referíamos que si ese Ayuntamiento no disponía de medios personales y materiales para realizar esa medición, la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la Diputación de Almería o la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En respuesta, recibimos un nuevo documento de la Concejal Delegada del Área de Ciudad Saludable, que era, básicamente, la misma respuesta que habíamos recibido con anterioridad. Por tanto, no se daba respuesta a ninguna de las cuestiones que pedíamos en nuestra nueva petición de informe, sin que hubiera constancia de que se girara visita de inspección técnica y de comprobación, pues era la única forma de poder esclarecer los hechos objeto de la queja.

Del mismo modo, tampoco se nos decía nada acerca de que se practicara el ensayo acústico que pedíamos.

Además de ello, la interesada nos envió un nuevo escrito con el que insistía en que:

2ª.- Cada vez que el bar enciende la chimenea o el extractor se transmiten a mi casa las vibraciones y los ruidos provocados. Además, debido a que la chimenea tiene muchos metros y hace varios ángulos de 90º formando varias “Z”, la chimenea no evacua bien los humos la cocina se llena de humo y tienen que abrir la puerta de cocina para que salgan los humos, como las ventanas de mi vivienda están sobre la puerta de la cocina (como puede observarse en las fotografías) entran a mi casa todos los humos y olores.

3ª.- El técnico municipal no ha estado en mi casa por lo que ignora y por tanto no ha certificado que cuando encienden la chimenea en mi casa se oyen los ruidos, zumbidos y vibraciones de la cocina y además que entran por las ventanas de mi casa todos los humos y olores de la cocina ya que tienen la puerta de la cocina abierta.

El informe del técnico municipal está incompleto ya que aunque en el mismo se recoge que la chimenea cumple las exigencias técnica exigidas tales como diámetro, materiales empleados, etcétera, sin embargo no ha constatado si en mi vivienda se oye la chimenea y el extractor ni tampoco ha certificado que en mi casa entran los olores y humos cuando abren la puerta de la cocina del ...”.

Por ello, solicitamos un tercer informe, insistiendo en que previas las instrucciones oportunas, se procediera a girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

Insistíamos también en la obligación de proceder conforme al Decreto 6/2012, para que se llevaran a cabo las mediciones acústicas que determinen si cumple o no los objetivos de calidad acústica.

Este tercer informe lo hemos solicitado mediante comunicaciones escritas enviadas a ese Ayuntamiento en agosto, octubre y diciembre de 2017, así como mediante llamada telefónica al Ayuntamiento en marzo de 2018, con remisión de la petición de informe al correo que se nos facilitó. Hasta el momento, sin embargo y pese al tiempo transcurrido, no hemos tenido contestación.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, son dos las cuestiones esenciales que motivan el conflicto: una, la necesidad de girar visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, que permita verificar que lo que certifica el técnico del establecimiento se ajusta a la normativa, habida cuenta que la afectada insiste en que las irregularidades no han desaparecido; dos, la obligación de activar los mecanismos de inspección medioambiental ante la denuncia por ruidos del establecimiento.

Al no haber atendido ese Ayuntamiento nuestra última petición de informe, no tenemos certeza de que se hayan practicado estas actuaciones que pedíamos, por lo que hemos de suponer, salvo que se nos informe de lo contrario, que el problema persiste en los mismos términos que dieron lugar a esta queja.

En cuanto a la primera de las cuestiones referidas, de lo expuesto se desprende la obligación de ese Ayuntamiento, ante una situación de denuncia vecinal contra un establecimiento, de ir más allá en el ejercicio de sus competencias legales y no limitarse, sin más, a dar absoluta veracidad a la documentación técnica que presenta el promotor de una actividad hostelera.

No entiende esta Institución el porqué hasta el momento no ha practicado el técnico municipal ninguna visita de inspección, a los efectos de comprobar, como venimos diciendo, que el establecimiento cumple lo que dicen los certificados que su titular aporta y que no hay irregularidad alguna.

Hasta que ello no ocurra, no podrá darse por culminado el procedimiento administrativo, máxime cuando se suceden las denuncias y quejas por ruidos y humos.

Cabe recordar que la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) recoge en su artículo 9, apartados 12 a) y 22, las siguientes competencias municipales:

- La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

- La ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

No hay otra forma de saber si el establecimiento objeto de esta queja, ante las reclamaciones de una vecina afectada, cumple o no la normativa, por mucho que diga la documentación presentada, que practicando una inspección y comprobación.

Es la única forma de prevenir y/o conocer situaciones de posibles infracciones, pues la potestad de inspección persigue verificar que los distintos requisitos del ordenamiento son efectivamente cumplidos.

Por tanto, la actividad inspectora tiene un papel esencial en la seguridad jurídica y hace a la ciudadanía confiar en las Administraciones Públicas.

El titular del establecimiento, por otra parte, está obligado a permitir la actividad inspectora y de comprobación, pues de lo contrario incurrirá en infracción administrativa.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, cabe recordar que el artículo 55 del RPCAA establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

No hay constancia de que se haya procedido por ese Ayuntamiento a ninguna de las dos obligaciones que, vista la situación, ha debido cumplimentar, girando visita de inspección técnica y activando los mecanismos de inspección medioambiental.

Ello deviene en el incumplimiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, se estarían también vulnerando los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, para el supuesto de que los hechos objeto de queja sigan sin resolverse por ese Ayuntamiento conforme a sus obligaciones legales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De la obligación de ejercitar las competencias relativas a vigilancia y control de actividades económicas y/o sometidas al trámite de calificación ambiental, conforme a los artículos 9 apartados 12 a) y 22 de la LAULA.

RECORDATORIO 4. - De la obligación prevista en el artículo 55.1 del RPCAA, ante las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por un funcionario técnico de ese Ayuntamiento a girar visita de inspección, comprobación y control al establecimiento objeto de esta queja, a fin de analizar, en esencia, la adecuación de la documentación presentada por el titular a la normativa de aplicación y a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad, así como para inspeccionar in situ las concretas instalaciones denunciadas (extractor salida de humos y chimenea).

El resultado de la inspección ha de quedar reflejado en el preceptivo informe que, además de sernos remitido en copia, debe dar lugar a las actuaciones administrativas oportunas para el supuesto de que se detecten irregularidades.

RECOMENDACIÓN 2 para que se activen los mecanismos de inspección medioambiental con el correspondiente ensayo acústico que determine si el local que alberga esta actividad, y las instalaciones que en el mismo se ubican, respetan los niveles de emisión de ruidos previstos en la normativa de aplicación, procediéndose en función de los resultados obtenidos si fueran desfavorables, exigiendo la adopción de medidas correctoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2454

En su escrito de queja, la representante de una asociación de defensa de los animales de ámbito andaluz nos exponía que en julio de 2018 se dirigieron “a la Consejería de Agricultura solicitando información de la titulación oficial necesaria conforme a la legislación europea para impartir cursos de formación en protección animal para módulos de cuidados, eutanasia y realización de procedimientos, sin que hasta la fecha nos haya contestado”.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se diera respuesta a este escrito, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que ya se había respondido a la asociación, remitiéndonos copia de esta respuesta.

Con ello entendimos que se había roto el silencio administrativo, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/1067

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que en junio de 2018 solicitó, al Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga, que se permitiera “la utilización de los aseos públicos gratuitos libremente por todos los ciudadanos durante todo el día en el Centro Comercial Vialia, sin que la escasez de los mismos en un macrocentro con estas singularidades, el horario impuesto en su utilización, la señaléctica albergada, así como la angustia que pueda causarles la insatisfacción de sus necesidades fisiológicas, condicionen, determinen o apremien a que los ciudadanos-usuarios de este Centro Comercial, se vean obligados a utilizar irremediablemente los mencionados aseos de pago. Esta situación supone presunta discriminación en la disponibilidad de aseos públicos gratuitos en dicho Centro Comercial”.

Dado que el interesado residía en un municipio de la provincia de Cádiz, el Servicio de Consumo de Málaga trasladó la reclamación al de Cádiz que, a su vez, trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Málaga por considerar que era éste el órgano competente para resolver por razón de la materia. Sin embargo, trascurrido más de seis meses, no había recibido respuesta alguna del citado Ayuntamiento por lo que nos dirigimos a su Alcaldía-Presidencia a fin de que diera respuesta expresa al escrito del interesado.

En la respuesta que nos remitió la citada Alcaldía, ésta nos indicaba que la petición del interesado se refería a permitir la utilización de los aseos públicos gratuitos por toda la ciudadanía durante todo el día en la zona de la estación de trenes Málaga-María Zambrano, en el Centro Comercial Vialia. Aunque consideraban en el Ayuntamiento que no era de su competencia esta cuestión, en aras a dar una respuesta al interesado intentaron una labor de mediación con el centro comercial, que les indicó que ya habían respondido al interesado detallando la organización de los horarios de los aseos que se ubican tanto en la zona comercial como en la zona de la estación de trenes. Además, el Servicio de Aperturas del Ayuntamiento informó que el titular de las zonas comunes del centro comercial era otra entidad comercial, con licencia de apertura.

En una conversación telefónica que el interesado mantuvo con el Servicio de Consumo municipal, éste les confirmó que había recibido la respuesta del centro comercial, pero que seguía disconforme con las explicaciones que le facilitaban pues consideraba que el horario establecido para los aseos le parecía inadecuado. Desde la Sección de Consumo se le informó de las vías de reclamación si consideraba vulnerados sus derechos.

En todo caso, el Ayuntamiento de Málaga, con el ánimo de clarificar la reclamación y el ámbito competencial de cada organismo público, nos trasladaba lo siguiente:

- La queja en cuestión se refería a la apertura de los aseos en un horario anterior a la actividad del centro comercial, en concreto las 7'00 horas, y, además, en la zona relativa al transporte de viajeros por tren, competencia de RENFE y ADIF; en el horario de apertura del centro comercial sí se encontraban los aseos abiertos.

- Por ello, en lo relativo a la queja por la existencia de aseos de pago en la estación de trenes Málaga-María Zambrano, entendía el ayuntamiento que el organismo responsable era ADIF, aunque los aseos situados en la zona de embarque son gratuitos.

- ADIF ha encargado la gestión de parte de los servicios públicos de la estación de tren a una empresa especializada, adjudicataria de la gestión de los aseos, que cobra un precio a los usuarios por la prestación del servicio/actividad en esta zona.

Entendimos, a la vista de esta respuesta, que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte por cuanto se había informado al interesado de la situación de estas infraestructuras y de las vías de reclamación de que disponía si consideraba vulnerados sus derechos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Pasar página. Pacto ético por la sonrisa de Gabriel

Concluido el juicio por la muerte del pequeño Gabriel, y una vez pronunciado con claridad el veredicto del jurado que concluirá con la correspondiente sentencia, el Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, quiere manifestar que:

1) Se ha mantenido estas semanas en contacto con la familia, en concreto, con Patricia, la madre de Gabriel, interesándose por su estado y compartiendo la solicitud que le trasladó sobre una petición a los medios de comunicación para que respetasen la intimidad de la familia en estos momentos tan duros.

2) Una vez finalizado el juicio, el Defensor del Menor de Andalucía solicita que se siga garantizando el respeto a la memoria de Gabriel, para que perviva la fraternidad y humanidad que generó el dolor del conocimiento de su muerte y no los aspectos escabrosos de la misma. Asimismo, solicita que se respete la intimidad de sus progenitores y el derecho a recuperar la cotidianidad de sus vidas, con el recuerdo siempre presente de su hijo en la memoria. Ellos necesitan recordar y vivir el alma de Gabriel, recordar los bellos momentos, en total intimidad y lejos de los tristes días de la desaparición. Compartimos con los padres que éste ya es el momento de pasar página y acabar con informaciones, relatos y tertulias en torno a lo sucedido y tratado en el juicio.

3) Agradecer a aquellos medios de comunicación y a sus profesionales que han evitado la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre los sentimientos de los allegados y sus circunstancias, sin ceder al morbo y al sensacionalismo, manteniendo la credibilidad y el rigor que deben caracterizar al buen periodismo.

Deseando que jamás se vuelvan a producir tragedias como ésta, confiamos en que el Pacto Ético reclamado para este juicio se mantenga como una guía de futuro en la cobertura respetuosa de este tipo de informaciones sobre niños y niñas que padezcan desgracias imborrables como la acontecida.

 

Actuación de mediación en el expediente n° 17/5417 entre Plataforma de pacientes con Em y ELA y Administraciones Públicas relativa a : Avances en las actividades de neurofisioterapia para los pacientes de EM y ELA de Sevilla

Como consecuencia del acuerdo alcanzado en sede de mediación en esta Institución, se viene llevando a cabo un seguimiento de las actuaciones tendentes a la ubicación del centro de neurofisioterapia para las personas afectadas por EM y ELA de Sevilla, en el antiguo edificio de lavanderías del Hospital de San Lázaro de la ciudad.

Merece destacarse la nota de agradecimientos de la plataforma de pacientes al Defensor:

"La intervención equipo del defensor del pueblo, ha sido decisiva para conseguir nuestro objetivo.

Dicho equipo, con Marina Otero a la cabeza, ha sentado en la mesa a la representación de todos los organismos que le pedimos, ha mirado todas las alternativas y soluciones, no ha olvidado ni desistido nunca aunque se cerraran puertas a lo largo de meses y meses.

Ha sido muy importante para nosotros, ver que nuestra causa la sintieran como suya y asi, nunca sentirnos abandonados.

No queremos olvidar por supuesto a Ignacio Aycart y a Luis Pizarro que junto con Marina forman un gran equipo siendo distintos entre ellos, pero complementándose a la perfección.

Y en esto hay una cosa clara: que hoy no hablaríamos del proyecto Lázaro sin la ayuda de este gran equipo.

Muchas muchas gracias"

Actuación de mediación en el expediente n° 18/4450 entre Ayuntamiento y entidades financieras relativa a : se propicia acuerdo para mejorar la gestión de viviendas disponibles en el municipio

El Alcalde de un municipio sevillano expuso al Defensor la situación en general de la vivienda en su localidad, donde existía un volumen importante de viviendas construidas sin habitar, o incluso en situación de ocupación que en algunos casos estaban produciendo una preocupante alarma social entre los vecinos.

Relataba también una serie de situaciones familiares, que estaban siendo atendidas por los servicios sociales, a las que estaban tratando de dar respuesta y apoyo, por lo que el consistorio se mostraba dispuesto a comprometerse y supervisar los compromisos jurídicos que pudieran alcanzar estas familias con las entidades financieras titulares de los inmuebles vacíos.

Con la intervención mediadora, el Alcalde tuvo la oportunidad de sentarse con las personas responsables de las entidades financieras titulares del parque inmobiliario en desuso en su municipio, con el objetivo de poder potenciar el inicio de negociaciones en orden a gestionar esos inmuebles, dando cobertura a la necesidad social de vivienda de las citadas familias.

Tras el debate enriquecedor de las partes, los compromisos adquiridos en la mediación podrían resumirse en los siguientes:

El Ayuntamiento se comprometió a concretar los expedientes familiares sobre los que solicita la búsqueda de soluciones conjuntas indicando cuáles son los inmuebles de interés en cada uno.

Las entidades se comprometieron a iniciar esas conversaciones de forma particularizada sobre los inmuebles que fueran de su propiedad para estudiar posibles alternativas en el marco de su política bancaria.

A partir de aquí se iniciaron las conversaciones bilaterales en las que la intervención mediadora del Defensor ya no era necesaria, en la medida en que aquélla había resultado útil para formalizar los contactos, compartir la información disponible por todas las partes y comprender mutuamente los intereses defendibles por cada una, elementos necesarios para continuar una negociación que no había sido posible en los años precedentes.

Queja número 18/4352

En su escrito de queja, la interesada nos exponía que el Ayuntamiento de Villanueva de Mesía (Granada) había realizado, con cargo a unas subvenciones de la Diputación Provincial de Granada, unas obras de adecuación del asfalto de las calles Alta y México, que también se habían aprovechado para renovar las tuberías públicas. Sin embargo, denunciaba que en la calle en la residía quedaba pendiente la terminación del acerado y la reposición de una zona ajardinada, que fue levantada para pasar las acometidas de agua. Había realizado diversas gestiones para que se resolviera esta situación, pero no había recibido respuesta a estas gestiones, aunque le habían informado, siempre según la interesada, que se iba a quitar la zona ajardinada para hacer una rampa y dar acceso a un solar existente en la calle. Ante esta respuesta, solicitó que se expusiera el proyecto a debate, con objeto de que los vecinos pudieran presentar sus alegaciones a estas modificaciones, pero, después de ocho meses, “sigue esa parte de acerado y el jardín todo levantado y sin arreglar, dejando secar todas las plantas del jardín”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Villanueva de Mesía, éste nos comunicó, en síntesis, que la zona ajardinada a la que hacía mención la interesada no se había eliminado, pues para facilitar el acceso rodado a uno de los inmuebles de la calle, se había modificado la superficie de la citada zona ajardinada en, aproximadamente, 0,40 m² y, el resto, se iba a revitalizar con la plantación de nuevos ejemplares, por lo que, en breve, se iba a proceder a la terminación del acerado, rampa y zona ajardinada.

Entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja por lo que procedimos al cierre del mismo. Sin embargo, la interesada volvió a ponerse en contacto con nosotros para mostrar su desacuerdo con las manifestaciones vertidas por el Ayuntamiento en su informe pues consideraba que la realidad se contraponía a la versión municipal.

Por ello, procedimos a reabrir la queja e interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento. En su nueva respuesta, éste nos explicaba que para la remodelación de los accesos a varias viviendas de la calle, así como de otra que tenía licencia de obras, se iba a realizar una actuación puntual en la calle renovando los acerados y redes de instalaciones, excepto de las ya remodeladas anteriormente. Estas obras consistirán en la demolición de pavimentos existentes en los acerados y el tendido de nuevas redes, sustituyendo el pavimento de adoquín con objeto de obtener una plataforma al mismo nivel que facilite la circulación, tanto de personas como de vehículos, en la calle. En aquellos momentos se encontraba pendiente de redacción la Memoria.

Entendimos que, con esta respuesta, el problema se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2964 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas de neurología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía para explicarnos que desde hematología le habían derivado a consulta de neurología de ese centro, con fecha 13/11/2017, día en el que procedió a formular la petición.

Por lo visto, con fecha 26/3/2018 no habiendo recibido noticias al respecto, acudo a ese hospital para solicitar información, y le confirmaron que constaba el resguardo de la cita, pero que la misma no se había tramitado, remitiéndolo a cita previa para reclamar.

Al parecer, allí le dijeron que efectivamente no se había tramitado y que iniciara el procedimiento desde el principio, o sea, como si acabase de pedir la cita y que además tuviera en cuenta que las citas para neurología tenían acumulado mucho retraso.

Nos comenta que ese mismo día presentó reclamación por escrito, que fue respondida exclusivamente en el sentido de acusar recibo y anunciar el inicio de una investigación.

Sin embargo, a la fecha de su comparecencia ante esta Institución (21/05/2018), transcurridos prácticamente 6 meses desde la solicitud de cita, continuaba sin recibir noticias al respecto, y no fue sino hasta un segundo contacto con esta Institución que tuvo lugar el 8 de junio cuando nos refirió que el día anterior lo habían llamado para emplazarlo a consulta el día 18 de ese mismo mes.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que “frente a la alta demanda existente, las consultas se ajustan a la prioridad clínica de cada caso y la actividad general de la misma, de acuerdo a la valoración realizada por el facultativo referente”.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acarreada para la fijación de cita de neurología a la que se le remitió desde otra especialidad.

La consulta fue inicialmente pedida el 13.11.17, y sin mediar explicación alguna de ese centro en cuanto a la alegada falta de tramitación inicial de la solicitud, lo que sabemos es que al final tuvo lugar el 18.06.18, prácticamente siete meses después desde la petición.

Para justificar este retraso no se alega ninguna circunstancia excepcional, más que el necesario ajuste a la prioridad clínica señalada por el facultativo referente, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la consulta no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que no puede considerarse primera consulta de atención especializada, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de gestión clínica de neurología de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas de neurología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2355 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 13 de julio de 2017, y tras la pertinente valoración por el traumatólogo de zona adscrito al Centro de Especialidades Doctor Fleming de Sevilla, fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para implantación de prótesis en cadera izquierda.

A los pocos días de dicha valoración fue citado por el hospital de Traumatología de ese complejo hospitalario para las pruebas de preanestesia.

Apunta aquel que la intervención demandada está incluida en el Decreto 209/2001 de garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía donde se reconoce el derecho a ser atendido en el plazo de 120 días, pero que a la fecha de su comparecencia en esta Institución habían transcurrido 280 días, esto es 160 días de demora respecto de aquel, y por información obtenida en la Secretaría de dicha unidad hospitalaria había podido saber que aún no estaba programado, pues le dijeron al respecto que había mucho retraso.

El interesado refiere que las listas de espera prolongadas en el tiempo conllevan riesgos, pues no solo agravan las patologías sino la pérdida de calidad de vida.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia revela que “el paciente fue intervenido el pasado 30.05.18 de artroplastia total de cadera con vástago Taperloc del nº14, cotilo G7 de 52 con inserto de polietileno, cabeza de 32 mm de cerámica, cuello 0, cono 12/14 y par de fricción cerámica-polietileno”, teniendo prevista la revisión para el 2 de julio.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual resulta claramente acreditado, aunque no se pronuncie sobre el particular el informe administrativo.

Por un lado, la intervención que necesitaba el paciente figura entre las recogidas en el Anexo de la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a mediados de noviembre de 2017, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 30.05.2018, luego el exceso sobre el límite referenciado es bastante significativo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente, la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial (junio de 2018), ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo (78 días), pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Con carácter general a la hora de valorar nuestra actividad relacionada con la demora quirúrgica, hemos comentado en nuestros Informes Anuales al Parlamento los datos publicados sobre los procesos sujetos a garantía, y las oscilaciones en torno al número de pacientes a la espera de intervención, o los plazos medios que rigen en determinados períodos temporales. Pero también con ocasión de expedientes concretos hemos puesto de manifiesto aspectos que vienen a matizar los datos reflejados, como las suspensiones de plazo por reevaluaciones quirúrgicas no siempre justificadas, y mucho menos comunicadas a los afectados; la dilación del proceso diagnóstico previo a la prescripción quirúrgica, que se une al tiempo posterior de espera para la intervención; o la espera que rige la actividad quirúrgica que no tiene cobertura de tiempos máximos de respuesta asistencial.

En este caso, y como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Artículo 3 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en relación con el artículo único de la Orden de 20 de diciembre de 2006.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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