La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4587

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer los motivos por los que las paradas de los coches de caballo de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) no estaban debidamente protegidas contra el sol.

En la misma, tras dirigirnos al Ayuntamiento de dicha localidad, éste nos ha respondido que todas las paradas de los coches de caballo cuentan con abastecimiento de agua para beber los animales y refrescarlos y que además se limpian varias veces al día. En cuanto a la sombra, nos informa de que la parada oficial de la zona de Bajo de Guía cuenta con sombra natural y que en la parada de la de la zona de la Calzada se está trabajando para que pueda instalarse sombra para este verano.

Por ello, entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3576 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que inspeccione un taller de lavado de coches y pequeñas reparaciones que podría estar en funcionamiento sin autorización y generando elevados niveles de ruido, y que si persiste la situación de irregularidad, que proceda a ejecutar la orden de suspensión emitida en su momento, instando, si ello es posible, a su legalización.

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que, en julio de 2015, la comunidad de propietarios del inmueble en el que reside había denunciado al Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla por "las insoportables molestias que ocasiona la actividad ... al vecindario. A pesar de que ha recibido notificación por parte del Ayuntamiento de cierre inmediato por su falta de licencia, continúa abierta con su actividad habitual. Se han escrito varias instancias notificando al Ayuntamiento que aún sigue abierta pero a día de hoy no se ha procedido a la clausura del local".

Observamos, a este respecto, que la primera denuncia que se había formulado por la interesada tenía fecha de marzo de 2014 y que posteriormente se había formulado otra en junio de 2015, en esta ocasión acompañada de diversas fotografías.

Asimismo, teníamos constancia de que se había emitido un informe jurídico municipal de septiembre de 2014 en el que se mencionaba un expediente instruido por la Sección de Disciplina Ambiental sobre la actividad, constando como antecedentes el que dicha actividad no presentaba licencia municipal de apertura/declaración responsable, ni constaban antecedentes administrativos de solicitud de autorización municipal. En este informe se proponía como sanción una multa de 1.501 euros y la formulación, como medida provisional, de orden de clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo su legalización.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde aquel informe de septiembre de 2014, la actividad no había sido clausurada, según se denunciaba en el escrito de queja, que como se ha dicho era de julio de 2015, lo que determinó que la queja fuera admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe en agosto de ese mismo año.

En respuesta, en febrero de 2017 y tras muchas gestiones por nuestra parte, recibimos mediante correo electrónico del Gabinete de Alcaldía informe del Director General de Medio Ambiente firmado en noviembre de 2016, en el que en esencia, se venía a decir, en cuanto a la Sección de Disciplina Ambiental:

1.- Que se había tramitado en su momento el expediente disciplinario ..., terminado mediante Resolución definitiva de septiembre de 2014, del Director General de Medio Ambiente y notificada en el mes de octubre de 2014, por la que se imponía multa de 1.501.-euros y se le mantenía la clausura de la actividad por no encontrarse legalizada.

2.- Que la actividad en cuestión había solicitado la calificación ambiental para taller de lavado y engrase de vehículos, en octubre de 2014, pero que mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Actividades se dictaminó desfavorablemente la calificación ambiental solicitada y que, "actualmente está pendiente de resolverse un trámite de audiencia, notificado al interesado ... el día ../9/2015" (apréciese que el informe estaba firmado a fecha de noviembre de 2016, por lo que el retraso de ese trámite de audiencia era entonces de más de un año).

3.- Que "desde el punto de vista disciplinario, en la actualidad procede ejecutar subsidiariamente la orden de clausura, ya que la actividad continúa ejerciéndose sin estar legalizada. En este sentido, hemos de indicar que habiéndose puesto en conocimiento del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, esta situación, ha ordenado que se lleve a efecto la resolución subsidiaria".

Por su parte, desde la Sección de Licencias, se nos informó de lo siguiente:

1.- Que, consultadas las bases de datos municipales, "no aparece autorización administrativa alguna".

2.- Que "recientemente en GIES, consta el expediente ... a nombre de ... Se trata de una solicitud de calificación ambiental para la actividad de taller de mantenimiento de vehículos automóviles sita en la calle ... A día de la fecha se encuentra pendiente el titular de dar cumplimiento a un trámite de audiencia notificado como consecuencia de resultar el informe técnico de calificación ambiental desfavorable y así haber sido determinado por la Comisión Municipal de Actividades en fecha julio de 2015".

De estos informes dimos traslado a la promotora de la queja que nos comunicó que la actividad seguía desarrollándose en todo momento, que nunca se había producido ninguna clausura del establecimiento y que además disponía de una placa de licencia en la entrada que podría ser irregular.

A la vista de lo expuesto, solicitamos nuevo informe de la Dirección General de Medio Ambiente para conocer en qué situación se encontraba esta actividad de reparación de vehículos y para que, en todo caso, de persistir la situación irregular en la que parecía que seguía inmersa, se dictasen las instrucciones oportunas para que se procediera sin más demoras injustificadas a la clausura de este establecimiento, que llevaba años desarrollando una actividad molesta por ruidosa y contaminante, sin autorización municipal.

Este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos enviados al Ayuntamiento de Sevilla en mayo, agosto y octubre de 2017, además de mantener conversaciones telefónicas con personal del ayuntamiento los pasados meses de febrero y junio de 2018, con envío de sendos correos electrónicos, sin que hasta el momento, pese al tiempo transcurrido, hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma una insuficiente actuación municipal frente a una actividad ruidosa y contaminante que se está desarrollando sin autorización y de la que ese Ayuntamiento tiene constancia desde hace años.

Queda probada la incoación de expedientes administrativos y un sorprendente retraso en la tramitación de determinados actos y actuaciones, como notificaciones, todo lo cual está permitiendo que esta actividad haya permanecido impunemente durante bastante tiempo, pese a las denuncias vecinales.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, deben recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla (OROA), cuyo artículo 74 tiene el siguiente tenor:

«Artículo 74.—Potestad de inspección y control posterior.

1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.

2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección.

3. El control de documentación se iniciará de oficio por los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas de oficio por dichos servicios municipales, o a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Asimismo, el artículo 78 de la OROA recoge los supuestos en los que procede la suspensión de la actividad. En concreto, en el apartado 1 se dice que: «Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a las condiciones de funcionamiento establecidas en el Anexo VII y a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado de manera eficaz sus competencias en materia de policía administrativa, control y disciplina de actividades.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA.

RECOMENDACIÓN para que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad de la actividad objeto de esta queja, se proceda a girar visita de inspección a la misma y, en caso de detectarse situaciones que supongan infracción a la OROA y restante normativa técnica de aplicación, se dicte orden de suspensión de la actividad y se inste a su legalización si ello fuera posible, sancionando las irregularidades constatadas y manteniendo una especial vigilancia sobre dicha actividad a fin de evitar que pueda ser reabierta entretanto cumpla con todas las formalidades exigidas para su legal apertura y desarrollo. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2367

Logramos que el Ayuntamiento de Sevilla mantenga una vigilancia policial sobre el Parque Celestino Mutis para evitar el tránsito de perros sueltos, así como que se revise si la maquinaria de limpieza genera niveles de ruido por encima de los permitidos.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la gestión municipal sobre el parque Celestino Mutis, de Sevilla. En concreto indicaba lo siguiente:

La gestión de este pequeño parque urbano del Distrito Sur de la ciudad de Sevilla se realiza sin criterios medioambientales sostenibles ni respeto por la salud pública. Especialmente en lo que respecta a la emisión de ruidos y vibraciones cuyos dos principales causas son de distinta naturaleza: las herramientas y maquinarias de jardinería empleadas por la subcontrata y la presencia de grupos de mascotas (perros) que no dejan de ladrar sin control por parte del ayuntamiento ni de sus propietarios.

En lo que respecta a la maquinaria de jardinería, se sigue empleando a día de hoy (19/4/18), sopladoras de hojas con motores de gran cilindrada de gasolina. El ayuntamiento no ha procedido a medir niveles sonoros en mi vivienda o en el parque desde mi solicitud, por lo que se puede considerar denegada. Tampoco ha realizado más contestaciones que la adjunta.

En cuanto al problema de las mascotas, y aunque no he presentado denuncia específica, a excepción de correos electrónicos al dtor. gral. de medio ambiente y a … ONG de la que soy socio, se engloba dentro de las emisiones acústicas procedentes de la zona verde desde hace años. Aunque está expresamente indicada la prohibición de pasear mascotas sin correa, la realidad diaria es la de decenas de perros sueltos correteando libremente y ladrando por juegos o riñas entre ellos o con sus dueños. Existen un par de casos especialmente molestos: cada mañana a primera hora, un propietario juega durante hora y media con su perra, de grandes dimensiones lanzándole un juguete en las praderas del sector sur del parque. La perra solicita el juguete a razón de 2 ladridos por segundo durante todo el tiempo, con tal intensidad que en muchas ocasiones ha llegado a despertarme pese a encontrarme a más de 100 m. de distancia. El otro caso es de un pequeño yorkshire que por las tardes ladra jugando con otros perros. Es igual de insistente que el anterior pero a base de sonidos muy agudos, especialmente molestos.

El parque no dispone de "pipican", pero he sabido que concentrar mascotas en un recinto, causa problemas en otras ciudades como Madrid, precisamente por ruidos. La solución no es sencilla, pero podría pasar por calcular un aforo máximo al parque y la vigilancia e información a los propietarios, para que no se permitan mascotas sueltas ni que éstas ladren, al menos con la insistencia tolerada de algunos ejemplares.

En octubre de 2016 me dirigí al director gral. de medio ambiente del Ayuntamiento de Sevilla vía correo electrónico, sin que haya obtenido respuesta. Días después de ese e-mail, sin embargo, se personó una patrulla de la policía (creo que nacional), y multó a un propietario de raza peligrosa, pero la tónica de la zona verde es que no cuenta con presencia policial prácticamente ningún día del año. Los operarios de la subcontrata de la gestión tampoco dan indicaciones para restringir estas conductas en los dueños de perros.

Sería de gran ayuda que el Defensor del Pueblo Andaluz solicitara al Ayuntamiento que haga cumplir las ordenanzas en cuanto a mascotas sueltas y que tome las medidas para que los usuarios eduquen a sus mascotas para que no ladren o no lo hagan de forma tan molesta.

Como ornitólogo y usuario del parque desde hace años, me encuentro finalizando un estudio de aves del parque para su publicación. Precisamente tuve que llamar la atención a un propietario de perro porque su mascota se acercó ladrándome sin que éste hiciera nada por evitarlo y debiendo interrumpir mi actividad. Es un ejemplo de los inconvenientes que provocan, pero en el correo electrónico al dtor. gral. detallo la problemática ampliada. Sólo añadir que el espacio verde está rodeado de edificios muy cercanos, que forman eco, lo que incrementa su contaminación acústica”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que el uso de sopladoras es una práctica dentro de las labores de conservación extendida no solo en Sevilla, sino también en el resto de ciudades de España, ya que es una herramienta que facilita la labor de los trabajadores, aumentando los rendimientos de recogida de ciertos restos y que el equipo que mantiene el parque Celestino Mutis, atiende también glorietas aledañas, el paseo Manuel Benítez Carrasco y otros espacios, de tal forma que en caso de no contar con esta herramienta existen dos opciones que solventen la lógica problemática que se expone: volver a la escoba y al rastrillo de púas, siendo labores con menor rendimiento y mayor penosidad para los operarios, o sustituir los sopladores actuales por modelos eléctricos cuyo nivel de ruido es menor.

Se decía también en el informe, respecto de otro informe previo de medición acústica realizada por una empresa especializada y externa, “que concluía que no se sobrepasaban los decibelios como para causar molestias o que estuvieran fundadas las quejas. Informar que en el nuevo contrato de conservación del arbolado y zonas verdes no conservadas con medios propios de la ciudad de Sevilla se ha priorizado el uso preferente de sopladoras eléctricas, favoreciendo la sostenibilidad y el medio ambiente, disminuyendo considerablemente el impacto acústico. De manera que se están usando en la totalidad de los parques y zonas verdes de Sevilla las sopladoras eléctricas. Se acompaña copia de nuevo el informe de las mediciones acústicas y zonas verdes de Sevilla de las sopladoras eléctricas”.

Trasladamos copia de este informe al interesado para que nos remitiera sus alegaciones, cuya respuesta fue la siguiente:

1º- No se responde a la totalidad de la queja interpuesta, dado que no se menciona el problema de las mascotas sueltas en el interior del parque. Está prohibido el acceso a la zona verde con mascotas sin correa. Los problemas que acarrean los perros sin atar son de dos tipos, como ya he podido informar: a) mayor ruido por juegos y peleas de perros (y voces de dueños) que llegan hasta mi domicilio y causa serias molestias; y b) efectos perjudiciales para la flora (praderas y arbustos) y la fauna (sobre todo aves que no pueden alimentarse ni disponer de unos mínimos de tranquilidad).

En las últimas dos semanas he podido asistir a la persecución, de 2 perros de caza, hacia fauna refugiada en setos (posiblemente jóvenes mirlos u otras especies de aves que aún no vuelan correctamente). También un ejemplar de perro de presa que arrancaba ramas de un arbustos dando saltos para alcanzarlas, a razón de 1 rama por salto. Las praderas sufren las rascaduras, excavaciones y carreras de estas mascotas a diario y están en un estado lamentable. No hay ningún control diario de estas prácticas que van contra las ordenanzas.

2º- Se menciona la existencia de un informe externo de medición de ruidos (del que no dispongo copia). A este respecto debo responder que pese a haber solicitado una medición acústica, tanto dentro como fuera de mi domicilio, en ningún momento se ha puesto en contacto conmigo ninguna entidad pública o privada para realizarla. Resulta no sólo indignante, sino insultante hacia los ciudadanos, que se mencione siquiera que ha existido una medición sin testigos ni partes interesadas. Que considera para más inri, que el resultado de las mismas no causa molestias y por tanto las quejas son infundadas.

Sólo añadir que durante la mañana de hoy (20/7/18), se ha vuelto a utilizar durante horas una sopladora de gasoil junto a mi casa y dentro del parque. Una sencilla aplicación de móvil, que puede servir de referente aunque no sea válida, hace superar los 80 Db con puertas y ventanas cerradas provistas de doble acristalamiento. Las especificaciones de la máquina en cuestión eran de unos 100 Db si mal no recuerdo. La molestia es insufrible dentro de mi casa, pueden imaginar lo que soportan en el interior de la zona verde los usuarios, niños o ancianos.

Para terminar debo recalcar que la contaminación acústica es un problema ambiental de primera magnitud. España es uno de los países más ruidosos del mundo, en parte debido a la actitud de las administraciones que son a su vez responsables de emitir ruidos. La maquinaria utilizada para la limpieza es sencillamente inhumana. No sólo son sopladoras, algunos vehículos barredoras emiten el equivalente a un avión cercano y se pasean a diario entre niños...es demencial que esto sea considerado normal y aceptable”.

Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla con objeto de conocer qué medidas se iban a tomar, especialmente en el plano de la vigilancia policial, para dar solución al asunto relativo a las mascotas sueltas en el parque Celestino Mutis, así como para reconsiderar el asunto relativo al ruido generado por las máquinas sopladoras y barredoras que se utilizan en este parque.

En su última respuesta, el Ayuntamiento de Sevilla nos trasladó varios informes; en el de la Tenencia de Alcaldía de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores se nos indicaba que la Policía Local informa que “...se han girado las directrices oportunas a la Unidad de Medio Ambiente de esta Policía Local y dar con ello cumplimiento a la legislación vigente en esta materia (Ordenanza Municipal de 24 de mayo de 2011, de tenencia de animales y Decreto 42/2088, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la CA de Andalucía)”. Se añadía que “Informan de dicha Unidad que han mantenido una vigilancia en dicho lugar en turnos de mañana y tarde, conjuntamente con inspectores de Lipasam, realizándose 14 servicios en zona de 3000 viviendas-la Oliva, incluido el Parque Celestino Mutis, efectuándose 9 denuncias”. Pese a ello, también se informaba que “...durante estos servicios no se observan situaciones de contaminación acústica producidas por maquinaria de operarios de Lipasam”.

Otro de los informes era el emitido por el Servicio de Parques y Jardines, en el que se nos daba cuenta, fundamentalmente, de que en el Parque Celestino Mutis “...se utiliza de forma habitual para el mantenimiento maquinaria eléctrica, y concretamente las sopladoras. Esta sistemática habitual no exime que de manera puntual, por agotamiento de baterías, rotura, etc., los equipos de trabajo hagan uso de forma puntual y excepcional de unidades de repuesto de motor de combustión, siendo éste un caso lógico por su excepcionalidad y novedad en el uso de esta tecnología y permitido en el ámbito contractual con la empresa de mantenimiento”. En este sentido, en el contrato actual de mantenimiento de las zonas verdes se contemplaba el uso de maquinaria eléctrica como aspecto de mejora medioambiental para cumplir los niveles de ruido en entornos urbanos.

En tercer lugar, LIPASAM emitió también nuevo informe en el que, en esencia, indicaba que “debido a las condiciones de uso de las vías en esta zona, se han programado los servicios mecanizados de limpieza de la misma, con una periodicidad media de un día a la semana, con la utilización de diversos tipos de maquinaria, para que la limpieza sea lo más efectiva posible”. Respecto de dicha maquinaria informaban que, no obstante, cumple lo establecido en el Real Decreto 212/2002, y que para la adquisición de esta maquinaria Lipasam “valora más aquellas cuyas emisiones sonoras son menores, optando por las más silenciosas en el mercado”. Con todo ello, sigue este informe de LIPASAM, “somos conscientes de que nuestra actividad genera molestias que afectan a algo tan importante como el descanso de los ciudadanos, y por ello hemos puesto en marcha un importante número de medidas para minimizar en lo posible dichas molestias”.

Tales medidas afectaban, decía LIPASAM, tanto a nuestras instalaciones, como a la maquinaria y el personal de los servicios, y van desde la continua revisión de los distintos sectores de limpieza, en función de sus características, análisis pormenorizado de los vehículos y sus componentes, para disminuir el nivel de ruido emitido, e incluso acciones formativas a sensibilizar a los operarios con el objetivo de reducir el riesgo generado durante la celebración de los servicios. Además de ello, ofrecían otra serie de explicaciones concretas sobre el desarrollo de los trabajos para reducir el ruido, en función de las circunstancias del espacio a limpiar y/o barrer. Y, en este sentido, incidía el informe en que las sopladores que se utilizan son eléctricos y todo el personal ha recibido formación para su utilización eficiente.

A la vista de toda esta documentación, entendimos que no estaban justificadas nuevas actuaciones por parte de esta Institución en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, se había atendido a la petición del interesado con las gestiones desplegadas por el Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

    Queja número 17/6679

    El Ayuntamiento de Granada nos comunica que un centro de lavado de vehículos objeto de queja por los elevados niveles de ruido generados a los vecinos, ha cesado en su actividad, poniendo con ello solución al problema objeto de la queja.

    El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que llevaba años sufriendo en su domicilio ruidos de más de 100 dBA generados por un compresor de agua funcionando sin ninguna clase de acondicionamiento acústico en un centro de lavado de coches situado justo debajo de los dormitorios de su vivienda.

    Añadía que estos ruidos le generaban a él y a su familia fuertes dolores de cabeza, estrés, ansiedad y malestar general y decía que hacía años que se venía quejando de este problema al Ayuntamiento de Granada, sin que se hubiera tomado ninguna determinación que lo hubiera resuelto y, a estos efectos, nos acompañaba documentación que poseía sobre este asunto, como varios escritos presentados en el Ayuntamiento y un oficio del Ayuntamiento de notificación al propio denunciante, en el que se decía que, según manifestaciones del mismo denunciante, las molestias habían cesado, lo cual no concordaba con la presentación de queja en esta Institución. Dicha notificación era, en todo caso, anterior a las denuncias que el afectado había vuelto a presentar en el Ayuntamiento en diciembre de 2017, por lo que el problema parecía reproducirse de nuevo.

    A la vista de ello, creímos que sería conveniente, si en aquel tiempo no se hubiera practicado, realizar una medición acústica que permitiera contar con datos objetivos del ruido emitido por el compresor de agua objeto de la queja, por si fuera preciso exigir la adopción de medidas correctoras.

    Por ello, tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Granada resolución en la que recomendamos que inspeccionara la actividad de este establecimiento de lavado de vehículos a motor, así como que vigilas el estacionamiento de los vehículos que utilizaban este servicio de lavado, que al aprecer solían ocupar espacios de acerado y pasos de peatones.

    Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Granada nos comunicó que el centro de lavado objeto de queja había cesado su actividad, hecho que nos confirmó el propio interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado, habiendo sido aceptada nuestra resolución.

    Queja número 16/2909

    El Ayuntamiento de Torremolinos anuncia la adopción de medidas para reducir los niveles de ruido que sufren los vecinos de la Plaza de La Nogalera debido a los eventos lúdicos y socioculturales que se desarrollan en la misma, así como debido a la presencia en la zona de numerosos establecimientos hosteleros en cuyo entorno suelen darse situaciones ruidosas.

    La queja de la interesada venía motivada por los elevados niveles de ruido que tiene que soportar en su domicilio a consecuencia de la celebración constante y permanente de eventos y actos oficiales, así como socioculturales y de todo tipo, en la Plaza de La Nogalera, en el municipio malagueño de Torremolinos, en el que tiene su domicilio. En este sentido, nos decía que “todo se viste de fiesta y la gente celebra el día del turista, el décimo aniversario de la marca Andalucía y un centenar de fiestas más, cualquiera podría pensar que todos los ciudadanos nos sentimos felices y la verdad es que sí, pero cuando comienzan los preparativos a las doce del mediodía y dan las tres de la mañana al terminar, nuestro hijo de tan solo once meses se despierta llorando y no aguanta semejante ruido”. Además, también venía denunciando, desde hacía ya años, el ruido generado por la afluencia de público a los locales de hostelería y pubs con música que se encuentran en la citada plaza, tanto por la acumulación de personas en las puertas como por incumplimiento de horarios, música en el exterior o desde el interior con las puertas abiertas. Y, según pudimos comprobar, habían sido muchos los escritos que esta vecina, y otras personas residentes en la plaza, habían presentado en el Ayuntamiento de Torremolinos denunciando el ruido generado por las actividades autorizadas o desarrolladas por éste en la citada plaza.

    En concreto, en cuanto al asunto relativo a la acumulación de eventos autorizados por el Ayuntamiento en la plaza, podía referirse un escrito presentado en junio de 2016, en el que se denunciaba, literalmente, “los elevados niveles de ruido generados por la frecuente celebración de eventos autorizados por el propio Ayuntamiento en la Plaza de La Nogalera. (…). Siendo el mayor damnificado del núcleo familiar un bebé de 11 meses”. Y a cuyo efecto se solicitaba “Que se celebren dichos eventos en otro lugar donde no resulten vulnerados los derechos al descanso de los ciudadanos, que se celebren con los niveles de ruido permitidos por ley y que se cumplan los horarios de finalización de los mismos”.

    Por otra parte, en cuanto al asunto relativo al ruido generado por incumplimientos de la normativa de actividades y horarios, según también pudimos comprobar, habían sido innumerables los escritos de denuncia presentados. De todos estos escritos se desprendía que la problemática planteada por estos locales era grave, habida cuenta el número de denuncias presentadas, el número de personas afectadas y las diversas incidencias que se planteaban: desde peleas hasta incumplimiento de horarios de cierre, música en exterior, botellón, pubs con puertas abiertas, etc.

    Sin embargo, parece que el Ayuntamiento no acababa de tomar una determinación para que el derecho al ocio que se planteaba en el entorno de esta plaza se desarrollase de forma compatible con el derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en ella; desde luego, el primero no puede prevalecer sobre el segundo, debiendo prevalecer, en última instancia, este último, más si cabe si la vulneración tiene su origen en incumplimientos normativos y/o en actitudes incívicas.

    Ante esta situación y después de admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Torremolinos, una vez recibimos su respuesta, esta Institución formuló Resolución a su Alcaldía-Presidencia a la que recomendó que se valorase esta situación y, previos los trámites legalmente establecidos, se estudiara la declaración de la misma como Zona Acústicamente Saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio y por la celebración de eventos en la misma. En todo caso, creíamos que debían fijarse los dispositivos precisos sobre vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y régimen de horarios.

    También se formuló sugerencia para que se mantuviera una reunión entre las autoridades municipales, Policía Local y representantes vecinales de las zonas afectadas para tratar la problemática y plantear posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventar o, al menos, hacer disminuir el ruido que venían soportando los vecinos.

    En una primera respuesta a nuestra resolución, el Ayuntamiento nos trasladaba, fundamentalmente, lo siguiente;

    - Que era compromiso del Ayuntamiento conseguir un equilibrio entre la necesaria dinamización en la oferta turística y cultural del municipio con el fin de lograr atraer a inversores, turistas y empresarios que desarrollen el municipio y generen puestos de trabajo, como también la conciliación del derecho al descanso y la convivencia pacífica de los sectores implicados.

    - Que por ello, la Corporación Municipal a través del Área de Promoción cultural, con el fin de encontrar un punto común entre los grupos sociales implicados, estaba realizando los trámites oportunos para la celebración de una reunión que englobara tanto a los vecinos y vecinas de La Nogalera como a comerciantes de la zona.

    - Que asimismo desde el pasado año se había trabajado en reducir el número de eventos y los horarios en La Nogalera, no superando generalmente las 23.30 horas, con excepción de la fiesta de fin de año.

    - Que se estaba trabajando en la elaboración de un Plan de Dinamización del Centro Urbano que incluyera más plazas y espacios en los que celebrar eventos, a cuyo efecto se habían encargado estudios acústicos de los posibles emplazamientos, incluyendo la Plaza de La Nogalera.

    - Que con la remodelación del centro urbano y la creación de un bulevar donde poder realizar eventos, se permitiría decongestionar la Plaza de la Nogalera.

    Tras dar traslado de esta información a la interesada, ésta nos informó que, a su juicio, era una respuesta genérica e imprecisa, que la situación de la plaza no sólo no había mejorado, sino que, al contrario, había empeorado pues se había incrementado el número de eventos con música que el Ayuntamiento seguía autorizando en la Plaza y que tampoco terminaban a las 23.30 horas. Tampoco se habían adoptado medidas efectivas respecto de los locales de ocio y hosteleros que se encuentran en la Plaza, “los cuales incumplen constantemente su horario de cierre y el contenido de sus licencias, teniendo música sin autorización, terrazas cuando tienen música etc. y todo ello a la vista de una Corporación que mira para otro lado”.

    Por ello consideraba la interesada que el compromiso municipal era “una mera declaración de intenciones, pues... nada hace el Ayuntamiento para conseguir dicho resultado: ni estudio de ruidos, ni declaración de zona acústicamente saturada, ni medidas disciplinarias frente a locales ni limitación de eventos en la Plaza de la Nogalera. Más bien, como hemos visto, todo lo contrario, pareciendo estar más preocupado por la promoción turística que por el derecho al descanso de los vecinos”. Prueba de ello era que la reunión anunciada por el Ayuntamiento con los vecinos no se había producido y que las anteriores habían resultado infructuosas.

    Pedimos al Ayuntamiento un nuevo informe sobre las alegaciones de la reclamante y, en su respuesta, se nos daba cuenta del informe emitido por el Área de Medio Ambiente, competente en materia de protección contra la contaminación acústica, del que se desprendía en esencia que:

    1.- La problemática objeto de esta queja, además de ser analizada por la Delegación de Promoción Cultural y Empoderamiento Social del Ayuntamiento, había sido también objeto de análisis por el Área de Medio Ambiente, por la cuestión del ruido y la protección del derecho al descanso de los residentes en la Plaza de la Nogalera.

    2.- Se habían llevado a cabo tres estudios de valoración acústica, uno de ellos en la Plaza de La Nogalera, en cuyos informes de resultados se recogían medidas o recomendaciones para corregir los niveles de ruido detectados.

    3.- Que en el caso de Plaza de La Nogalera se habían implementado todas las medidas propuestas para corregir el ruido de eventos autorizados por el Ayuntamiento, tales como reducir la potencia acústica de los emisores pasando de 130 dBA a 109 dBA, instalando un limitador-controlador, mejorar la directiva de los emisores evitando proyectar sonido hacia edificios y reduciendo los horarios de eventos.

    Además, nos informaban de que, en lo que respecta a los establecimientos hosteleros y de ocio que se ubican en la plaza de referencia, se habían tramitado desde el año 2015 un total de 29 expedientes sancionadores, la mayoría de oficio. Finalizaba el informe indicando que:

    Es preocupación de esta Corporación el descanso de los/las ciudadanos/as pero también el conseguir atraer la inversión y el turismo al municipio pues es el principal motor de la economía de Torremolinos.

    Por ello, se está cumpliendo con las medidas establecidas en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente establecidas a raíz de los estudios de valoración de la incidencia acústica en lugares preferentes del municipio a tenor de las fiestas populares y eventos que en ellos se celebran, se están desplazando eventos, se está estudiando el procedimiento por el que se podría declarar la zona acústicamente saturada...”.

    A la vista de esta respuesta, entendimos que se había aceptado nuestra resolución en lo esencial, pues el Ayuntamiento había adoptado medidas, y estaban estudiando otras, para reducir el ruido que se sufre en la Plaza de la Nogalera, por lo que procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones y, por tanto, archivar el expediente de queja.

    No obstante, hemos pedido al Ayuntamiento que siga trabajando en soluciones para ir reduciendo poco a poco el ruido que se sufre en la Plaza de La Nogalera, como pudieran ser la declaración como zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos, así como una mayor vigilancia de los establecimientos de la zona, y la reducción de los eventos socioculturales autorizados en el espacio público.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5534 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

    Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que facilite a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre un bar que se ubica bajo su domicilio, y que si se han obtenido resultados desfavorables incoe expediente administrativo y exija la adopción de medidas correctoras al local que alberga la actividad.

    ANTECEDENTES

    El abogado de una persona residente en el municipio malagueño de Mijas, denunciaba que ésta venía sufriendo, desde hacía varios años (al parecer desde 2005), el ruido generado por un bar-cafetería situado bajo su domicilio. En concreto, según el escrito de queja que recibimos en su momento del abogado, “D. ... ha venido sufriendo el elevado ruido que hay en su vivienda, situada en la primera planta de c/ ... de Mijas (Málaga). Dicho ruido ha venido sobrepasando los niveles recogidos en la normativa legal como demuestra la medición realizada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en 2008, donde se recogía que el ruido sobrepasaba el límite de 30 dBA de inmisión en la vivienda con las puertas y ventanas cerradas. En el salón se sobrepasa 0,4 dBA y 1,9 dBA en el dormitorio, y como declaró en el plenario, debe dormir en el salón porque es menor el ruido allí que en el dormitorio”.

    Con motivo de esta problemática se tramitó un proceso judicial ante un Juzgado de lo penal de Málaga, entre la persona afectada y el titular del local, en el que recayó sentencia absolutoria de éste último, así como un proceso contencioso-administrativo que entabló el titular del local contra una resolución del Ayuntamiento del año 1998 por la que se le imponía una sanción económica de 1.000.001 pesetas, en la que se había acogido la pretensión del recurrente y se había anulado la sanción impuesta.

    Pese a todo, en ninguno de esos dos procesos judiciales se entró a valorar el fondo del asunto objeto de esta queja; esto es, no se analizó en ningún momento si el establecimiento en cuestión cumplía, o no, la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, pues eso es lo que en definitiva se venía discutiendo por cuanto la persona afectada, lo que denunciaba era que el ruido que percibía en su domicilio por la actividad del bar que estaba justo bajo el mismo, era superior al permitido por la normativa y así había sido corroborado por una medición de la Consejería de Medio Ambiente del año 2008.

    Esto es lo que, a efectos meramente administrativos, nos interesaba como Institución garante de los derechos de los ciudadanos, por cuanto en lo que respecta a la cuestión judicial esta Institución no podía entrar debido a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz.

    En este sentido, el último escrito que la persona afectada, a través de su abogado, había presentado en el Ayuntamiento antes de formular queja en esta Institución, tenía registro de entrada de septiembre de 2015, con el que solicitaba vista y acceso al expediente administrativo tramitado por ese Ayuntamiento contra el titular del café-bar y que, en su momento, sirvió de base para el posterior procedimiento penal luego finalizado mediante sentencia absolutoria, en la consideración de que dicho fallo permitía que quedara abierto el expediente administrativo que le había precedido en el tiempo.

    A ese último escrito se acompañaba diversa documentación y, especialmente, un informe de medición acústica del ruido generado por esta actividad en la vivienda de la afectada, en inspección practicada durante la noche del 27 al 28 de marzo de 2008. Según dicho informe de medición, el local no disponía entonces de limitador-controlador acústico y se obtenían unos resultados desfavorables.

    La cuestión era que, pese al tiempo transcurrido, este local seguía en la misma situación; es decir, que no se había tomado medida correctora alguna y que el Ayuntamiento podría haber paralizado cualquier tramitación administrativa. Es por ello que esta persona decidió acudir, a través de su abogado, a esta Institución solicitando nuestra colaboración, pues parece que tampoco se le había dado respuesta a ese último escrito antes indicado presentado en el Ayuntamiento.

    Admitida a trámite esta queja se solicitó del Ayuntamiento de Mijas el preceptivo informe. En concreto, pedíamos que se nos informara sobre cuál era, a aquella fecha, la situación administrativa en la que se encontraba el local objeto de esta queja, esto es, si en algún momento se había tomado la decisión de realizar una medición acústica más reciente, si se había exigido la adopción de medidas correctoras y si se había comprobado que se llevaran a cabo, si se había incoado expediente administrativo sancionador, etc.

    En cualquier caso, trasladamos a ese Ayuntamiento la siguiente reflexión: “creemos que es exigible, si el problema persiste, que se practique una nueva medición acústica, a cuyo efecto se puede solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procediéndose en función de sus resultados e informándonos al respecto.”

    En respuesta, recibimos oficio de 7 de julio de 2016, firmado por el Concejal Delegado, en el que se decía en esencia lo siguiente: “tengo a bien comunicarle que, ante la imposibilidad de realizar mediciones el propio Ayuntamiento, por carencia de medios, con fecha 4 de julio de 2016 se ha emitido un Informe de Necesidad para contratar a una empresa que lleve a cabo las mismas”.

    Es decir, que más de cinco meses después que pidiéramos informe, lo único que se nos informaba era que se había llegado a la conclusión de que no tenían medios propios para hacer una medición acústica y que para ello se había emitido un informe de necesidad para contratar una empresa externa.

    Ante tal circunstancia, muestra de pasividad hacia la problemática de fondo de la persona reclamante, en agosto de 2016 interesamos nuevamente la colaboración del ayuntamiento para que, cuanto antes, se practicase la medición acústica precisa en este asunto, ya fuera mediante la contratación de una empresa externa, ya mediante la asistencia técnica de Diputación de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería competente. Creíamos que era un asunto de extrema importancia dados los antecedentes y la especial vulnerabilidad de quien sufría el ruido denunciado.

    Asimismo, pedíamos que se nos informara de los resultados obtenidos y, en caso de que fueran desfavorables, que nos indicase qué medidas se iban adoptar o exigir para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica del establecimiento objeto de la denuncia. A propósito de esta nueva petición de informe, hicimos las siguiente consideraciones:

    Desconocemos si se ha valorado la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga, si se dan las circunstancias para ello, así como si solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (art. 52 del Decreto 6/2012).

    En cualquier caso, lo que sí tenemos claro es que el ejercicio de la competencia municipal, dado el retraso acumulado no solo en esta queja, sino en el problema de fondo, no debe demorarse mucho más dada la especial afección que la persona denunciante está sufriendo en su vida diaria y que, por lo tanto, hacen si cabe más necesaria una actuación lo más rápida posible para comprobar el nivel sonoro que está soportando esa persona y, llegado el caso, ante un resultado desfavorable, exigir la adopción de medidas correctoras a las que haya lugar”.

    En respuesta, recibimos de nuevo oficio, de enero de 2017, de la misma Concejalía, en el que se informaba:

    - Que no disponiendo este Ayuntamiento de medios propios para la medición de ruidos, con fecha 20 de octubre de 2016 se remite al Departamento de Compras y Contratación, Propuesta solicitando la contratación de los servicios para la realización de mediciones de ruidos en ...

    - Con fecha 09 de enero de 2017 se remite al Departamento de Intervención, Propuesta de retención de Crédito para la contratación de una empresa para la medición de dichos ruidos.

    A fecha de hoy, estamos pendientes de la contratación de dicha empresa”.

    A la vista de esta información, en febrero de 2017 nos vimos en la tesitura de solicitar de nuevo la colaboración del ayuntamiento para que se nos informara, una vez se produjera la contratación de la empresa que practicase el ensayo acústico sobre el local de referencia, de cuáles habían sido los resultados obtenidos y, en caso de ser desfavorables, cuáles las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento. Asimismo, interesábamos que se nos remitiera copia completa del informe de medición acústica que se elaborase por el profesional que la realizara.

    En contestación, recibimos oficio de mayo de 2017, de la Concejalía de Urbanismo, con el que se nos informaba de que había sido aprobado el gasto presupuestado para la realización del servicio de medición acústica en varios establecimientos, incluido el del objeto de esta queja, y “que a fecha de hoy está pendiente de la realización de dicho servicio por la empresa ...”, por lo que solicitaba “que con la información remitida, su petición se dé por contestada y concluido el expediente de referencia”.

    Sin embargo, no nos pareció procedente acceder a lo solicitado por dicha Concejalía de dar por concluido el expediente hasta que se practicase la medición acústica que tanto tiempo llevábamos pidiendo y esperando y se determinasen los niveles de ruido que venía soportando laj persona afectada.

    Por ello, en junio de 2017 pedimos que se nos enviara copia completa del informe de medición acústica sobre el local objeto de esta queja, una vez que se practicara la medición y se redactase el informe.

    Por otra parte, de nuevo volvimos a realizar al Ayuntamiento una reflexión acerca de la lentitud con la que se estaba tratando este asunto: “...consideramos que ha transcurrido ya un tiempo más que prudencial para que esa medición sea practicada sin más demoras ni retrasos, pues consta en este expediente de queja un oficio de ese Ayuntamiento, mismo Concejal Delegado, de .. de julio de 2016, registro de salida número ... (es decir, de hace ya prácticamente 11 meses), en el que se decía que «con fecha .. de julio de 2016 se ha emitido un informe de necesidad para contratar una empresa que lleve a cabo las mismas», en referencia a mediciones acústicas de establecimientos. Confiamos, por tanto, en que esa medición acústica sobre el local de referencia se practique sin más demoras ni retrasos y que se nos remita copia completa del informe de medición”.

    Pues bien, esta última petición realizada en junio de 2017 fue después reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2017 y abril de 2018. Además, se mantuvo conversación telefónica con personal de Alcaldía en febrero de 2018, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.

    Más recientemente, la persona interesada, a través de su abogado, nos ha comunicado que el Ayuntamiento de Mijas “no ha determinado efecto ninguno ni ha entregado copia de la inspección llevada a cabo sobre ruidos, y tampoco se tiene constancia que haya informado del resultado a Vds. tras más de 3 años de tramitación de este procedimiento, desatendiendo impunemente sus requerimientos, y después de los 20 años de espera de actuación por el Ayuntamiento o los Tribunales, se sigue a la espera de un resultado”.

    Se desprende de ello que sí que se ha realizado la medición acústica pero que no se ha informado de su resultado.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Mijas, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, de lo último que nos comunica la interesada se desprende que, en principio, parece que sí que se ha practicado el ensayo acústico que tantas veces hemos pedido, pero que no se ha informado del resultado obtenido ni a la denunciante, ni tampoco a esta Institución.

    En cuanto a la persona denunciante, la Administración que practica la inspección acústica, o a cuya instancia se realiza, debe remitirle el informe resultante, según se desprende de la literalidad del artículo 53 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA) «En el plazo máximo de quince días desde la finalización de la inspección, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el correspondiente informe, de acuerdo con lo indicado en el artículo 54, y lo remitirá al Ayuntamiento y a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 56 y a incoar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 60».

    Además, en caso de resultado desfavorable, debe exigirse la adopción de medidas correctoras y, en el supuesto de desatender el requerimiento por parte del obligado, debe procederse a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, según se desprende del artículo 55.1 del RPCAA, que dice «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

    Como quiera que no se ha facilitado a la persona denunciante el informe de medición acústica, ésta desconoce cuál ha sido el resultado obtenido, esto es, si ha sido favorable o desfavorable, y en este último caso, si se hubiera dado, en cuánto se han superado los límites previstos en el RPCAA, qué medidas correctoras se han exigido y si se ha incoado o no el expediente sancionador a que habría lugar.

    El hecho de que se haya tardado tanto tiempo en desplegar actividad inspectora y practicar el ensayo acústico sobre el establecimiento objeto de esta queja, unido a la circunstancia de que, una vez practicada la medición, no se haya informado de su resultado a la denunciante, ni se le haya facilitado copia del informe evacuado, supone no solo el incumplimiento de las normas referidas del RPCAA, sino también la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), que recoge para los ciudadanos, entre otras facultades, la relativa a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, también se ven conculcados los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, confianza legítima, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    Dado el tiempo transcurrido hasta que, según parece, se ha practicado el ensayo acústico al que estaba obligado ese Ayuntamiento, y dado que, posteriormente, no se ha facilitado su contenido ni se conoce los resultados obtenidos, se podría estar produciendo una situación de vulneración de derechos fundamentales y constitucionales. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2011, de 29 de septiembre de 2011, recordando otra anterior del año 2001 del mismo Tribunal, decía que:

    En la citada STC 119/2001, F. 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero, F. 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE». Por su parte, «el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida»”.

    En este sentido, puede también recordarse lo que la Exposición de Motivos de la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003) decía en cuanto a que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

    Además de incumplir los preceptos legales referidos, y poder estar dando lugar a una situación en la que se vean vulnerados derechos fundamentales de la denunciante, cabe decir que no se ha prestado a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

    RECORDATORIO 3. - De lo establecido en los artículos 53 y 55.1 del RPCAA, conforme a los que la Administración competente debe facilitar a la persona denunciante una copia del informe inspección acústica llevado a cabo e informar de sus resultados, así como de las actuaciones subsiguientes en el caso de que se hayan obtenido niveles acústicos por encima de los máximos permitidos, incluyendo si procediera la incoación de expediente administrativo sancionador.

    RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a facilitar a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre la actividad del bar que se ubica bajo su vivienda, informando en todo caso, para el supuesto de que se hayan obtenido resultados desfavorables, de cuáles van a ser las medidas correctoras exigibles y, en su caso si procediera, de la incoación del preceptivo expediente administrativo sancionador, previos los trámites legales oportunos.

    En caso contrario, y de persistir ese Ayuntamiento en no facilitar a la denunciante el informe de ensayo acústico practicado, si del mismo se derivasen valores por encima de los límite máximos permitidos, dado el tiempo transcurrido sin afrontar de forma eficaz el fondo de este asunto, podría dar lugar, en determinadas circunstancias, al surgimiento de responsabilidades de diversa índole, tal como pusimos de manifiesto en la resolución que formulamos en la queja 14/2491, dirigida a todos los municipios de Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/4979

    El Ayuntamiento de Pizarra incoa expediente sancionador contra un bar-cafetería, ante las denuncias de los residentes en el inmueble colindante por las molestias que les produce por la música proveniente del mismo.

    La interesada, en su escrito de queja, denunciaba la problemática de ruidos que desde hacía unos cuatro años venía sufriendo en el interior de su domicilio como consecuencia de una actividad hostelera, situada en el inmueble colindante a su vivienda, en el municipio malagueño de Pizarra. Al parecer, este establecimiento tendría licencia concedida, conforme al anterior y ya derogado Decreto 78/2002, como bar-cafetería, pero durante todos esos años habría estado desarrollando una actividad de pub o bar con música, lo que había generado no pocos problemas e incidencias a la vivienda de la interesada. Había presentado varios escritos denunciando estos hechos en el Ayuntamiento y las respuestas que habían recibido eran la confirmación de que el establecimiento estaba autorizado para bar-cafetería y otras en las que les daban cuenta del inicio del trámite de calificación ambiental.

    De estos hechos se desprendía, fundamentalmente, una circunstancia que conforme al anterior Decreto 78/2002 constituía una irregularidad administrativa: la disposición de música en un establecimiento no autorizado para ello; no obstante y al margen de la nueva normativa que se recoge en el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, parece que el local que albergaba este bar-cafetería podría no reunir las condiciones debidas para garantizar el mínimo aislamiento acústico que permitiera, llegado el caso, disponer de música, conforme a esa nueva normativa.

    De acuerdo con ello parecía claro que, conforme al nuevo Decreto 155/2018, entretanto no justificase el cumplimiento de las condiciones que le habilitasen para disponer de música, ya fuera mediante equipos de reproducción, ya fuera mediante actuaciones de pequeño formato en directo, no podría disponer, de forma complementaria a la actividad de bar-cafetería, de música.

    En cualquier caso, para garantizar el cumplimiento de la normativa y el derecho al descanso de los denunciantes, entendimos, en el momento de admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, que debía ejercer sus competencias legales de policía de actividades y de comprobación y vigilancia técnica, a fin de que este establecimiento no desarrollase más que aquellas actividades para las que tenía autorización y disponía de toda la documentación en regla, cosa que parecía que no estaba sucediendo pues de la queja se desprendía que era habitual que esta cafetería-bar dispusiera de música, con el consiguiente perjuicio a la vivienda colindante.

    En una primera respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que “consultados los archivos municipales se comprueba que consta solicitud de actividad de bar con música, con expediente .../2018, pendiente de resolución, y en el que consta solicitud de asistencia técnica a la Diputación de Málaga par proceder a la medición acústica, al no contar este Ayuntamiento con los medios técnicos para ello”.

    De ahí que interesáramos una nueva petición de informe con objeto de conocer las medidas que tuviera previsto adoptar, o hubiera adoptado, para evitar que el establecimiento contara con música en tanto no cumpliera las debidas condiciones exigidas en la normativa de aplicación. En su nueva respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que se había incoado procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento denunciado, con medida provisional de clausura preventiva del local hasta que regularizara su situación.

    Dimos traslado de esta información a la interesada con objeto de que nos remitiera sus alegaciones. En su respuesta, ésta indicaba que el establecimiento estuvo cerrado dos semanas pero que después de ellas había reabierto “llegando a nuestra casa más de cuarenta decibelios. Hay un informe técnico donde se establece la manipulación del limitador, que tenían sin permiso (éste ha sido pedido al Ayuntamiento, y aún sin respuesta). Se realizó en el mes de noviembre”.

    A la vista de esta respuesta, indicamos a la interesada que nos remitiera copia de las denuncias que hubiera dirigido al Ayuntamiento en esa nueva situación, pero, finalmente, lo que nos remitió fue copia de los escritos en los que pedía determinada documentación al ayuntamiento, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja y procedimos al archivo del mismo, aunque, en el escrito que dirigimos al Ayuntamiento trasladándole esta circunstancia, le indicamos que respondiera expresamente a todos los escritos que le había dirigido la interesada.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2783 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Ayuntamiento de Dehesas de Guadix (Granada)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    El Ayuntamiento nos informa sobre la tramitación para autorizar la instalación de una granja porcina intensiva.

    30-05-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Ante la alarma social creada por la posible autorización para una macrogranja porcina en Dehesas de Guadix, cuya incidencia afectaría a varios municipios limítrofes, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la posición de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y del propio Ayuntamiento de dicha localidad.

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que en el Ayuntamiento de Dehesas de Guadix (Granada) se tramita un procedimiento administrativo para autorizar la instalación en ese término municipal de una granja porcina intensiva con capacidad para 125.000 cerdos, la cual, pese a encontrarse en las fases iniciales, habría generado ya el rechazo de los ayuntamientos de hasta diez municipios cercanos a los que podrían llegar los olores de esta actividad, así como el de una asociación protectora de animales y el de personas residentes en el entorno que estarían encauzando su oposición a través de una plataforma vecinal en la que se habrían logrado ya más de dos mil firmas.

    Siempre según las noticias conocidas por esta Institución, el proyecto en cuestión contemplaría la instalación de hasta 28 naves y más de un centenar de silos para alimentación, en un total de siete unidades productivas dentro de una gran finca rústica en término municipal de Dehesas de Guadix, pero mucho más cerca de los núcleos urbanos de municipios colindantes, como el de Cuevas del Campo, municipio que quedaría más afectado, pero también Villanueva de las Torres, Alicún de Ortega, Zújar, Freila, Gorafe y el anejo de Bácor, todos de la provincia de Granada, y los Ayuntamientos jiennenses de Pozo Alcón, Huesa e Hinojares.

    Así, según estas noticias, las consecuencias medioambientales de esta granja, caso de ser finalmente autorizada, alcanzarían a esos diez términos municipales, cuyas alcaldías han mostrado ya su rechazo por la ubicación elegida para la granja, la cual, paradójicamente, a pesar de que estaría en el término municipal de Dehesas de Guadix, lo sería en un emplazamiento lo suficientemente alejado de su núcleo urbano para provocar en éste incidencia odorífera. Es decir, en principio, la población de Dehesas de Guadix sería la menos afectada por los olores de una actividad de este tipo.

    Además de ello, se reflejaba en estas noticias el impacto ambiental que tendría por la utilización de grandes cantidades de agua (se estimaba en 237,5 millones de litros/año), en la generación de purines cuya depuración provocaría no pocos problemas, olores y el riesgo de acabar filtrados en la tierra, y la atracción de insectos, moscas y olores.

    Por otra parte se citaba también en estas noticias, entre los defectos que pondrían en entredicho la utilidad pública e interés social de este proyecto, el hecho de crear solo once puestos de trabajo.

    En relación con estos hechos, esta Institución es consciente de que, como también se cita en algunas de las noticias que hemos conocido, aún queda tiempo y tramitación por delante para conocer si finalmente este proyecto es autorizado; sin embargo, la alarma social que nos consta ha generado, así plasmada en medios de comunicación, y el hecho de constituir sin duda alguna un proyecto de gran impacto ambiental, nos ha llevado a iniciar esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y al Ayuntamiento de Dehesas de Guadix, para conocer la posición de ambos en esta cuestión.

    15-03-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Consejería nos informó en su momento que no se tenía conocimiento en la Delegación Territorial de Granada, de solicitud o documentación alguna sobre la referida granja.

    El Ayuntamiento, por su parte, nos ha informado varios meses después de lo siguiente:

    • Que el expediente urbanístico del proyecto al que se refiere este expediente de oficio se encuentra paralizado en este momento, debido a que la documentación presentada por el promotor en el Ayuntamiento, un proyecto de actuación, tras ser remitido a la Consejería competente para que emitiera informe preceptivo, fue informado como desfavorable habida cuenta la dimensión de la actuación, vinculándola a un plan especial y no a un proyecto de actuación.

    • Que el instrumento de prevención ambiental al que está sujeto el proyecto es una Autorización Ambiental Integrada y, según los datos que obran en el expediente administrativo, solamente se han tramitado las consultas previas, siendo en este caso el órgano que tramita la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

    • Que en cuanto a la posición del Ayuntamiento sobre la utilidad pública y el interés social derivados del proyecto, será el Pleno Municipal el que, llegado el caso y en cumplimiento de sus competencias, se manifieste.

    A la vista de este informe, dado el estado de tramitación actual del asunto, hemos considerado que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de oficio, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el mismo y dictamos su archivo.

     

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