La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1887 dirigida a Ayuntamiento de La Mojonera (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un representante sindical de los Funcionarios de La Mojonera, y en la que nos expone que “desde hace varios años se vienen solicitando diversos documentos y realizados diversas solicitudes, tanto por parte mía como Representante sindical y funcionario al servicio de este Ayuntamiento, como por parte de otros funcionarios, sobre todo del colectivo de la Policía Local, al cual pertenezco, así como de funcionarios administrativos.

Que la mayoría de los escritos están relacionados con retribuciones y con derechos sociales recogidos en el Pacto Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios y con derechos que la Ley me otorga como Representante Sindical.

Que entendemos que no se trata de imponer nuestra voluntad a través de las solicitudes que presentamos y simplemente pedimos que se nos responda en un sentido o en otro, dándonos una justificación legal que nos permita atenernos a “Algo”.

Con fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, presentó en el Ayuntamiento de La Mojonera los referidos escritos a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja haya recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 3 de mayo de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 14 de junio y 30 de julio de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de las solicitudes dirigidas a esa Alcaldía por la persona promotora de la presente queja, de fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la peticiones del interesado queda acreditado que se presentan en el Registro General de ese Ayuntamiento con fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentaron las correspondientes solicitudes, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1346 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que, en el caso de persistir las irregularidades detectadas por la ocupación de la vía pública con veladores por parte de un establecimiento hostelero, superando el número autorizado, proceda, previos los trámites legales oportunos, a cumplir, mediante ejecución subsidiaria, las órdenes de suspensión dictadas en su día; asimismo, se recomienda que, de no haberse producido, se incoen los preceptivos expedientes sancionadores a que haya lugar en virtud de las actas de inspección levantadas.

ANTECEDENTES

El interesado narraba en su escrito de queja la, para él, inacción de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, Servicio de Ocupación de la vía pública, frente a las irregularidades en materia de ocupación de la vía pública que estaba cometiendo un establecimiento hostelero situado en la zona de (...), que ocupaba por completo la fachada de un edifico, y parcialmente la de otros dos, con un número elevado de veladores, al parecer no autorizados.

Según el escrito de queja que recibimos, que a su vez trasladamos al citado Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios del edificio cuya fachada se ocupaba totalmente había denunciando al establecimiento ante la Gerencia de Urbanismo en julio de 2017. Dicha denuncia dio lugar a una Resolución de enero de 2018 por la que se ordenaba la inmediata suspensión del uso de la instalación de veladores no ajustados a licencia, apercibiéndole de la imposición de multas coercitivas. Sin embargo, al tiempo de presentarse la queja en esta Institución, había transcurrido ya más de un año desde entonces y, según se nos aseguraba, se había incluso ampliado el número de veladores que ya era irregular cuando se denunciaron estos hechos.

Asimismo, decía el interesado en su queja que: “Pidiendo información a la Gerencia de Urbanismo, nos dicen que ha sido multado en dos ocasiones y que carecen de personal para cumplir con la retirada de mesas y sillas. Sin embargo nos enteramos por la prensa local que esta función se realiza con cierta frecuencia en los establecimientos del centro de la ciudad, lo que nos hace suponer que los barrios periféricos no somos atendidos con los mismos criterios y los mismos derechos ciudadanos”.

Admitida a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe del Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía de julio de 2019, junto al que constaba informe de mayo de 2019 de la Jefa de Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de la Gerencia de Urbanismo. Según este informe, resultaba lo siguiente:

- Que sobre el bar “...” constaban dos expedientes en el Servicio de Ordenación de la Vía Pública: el número .../2017, en el que tras girarse visita de inspección se emitió informe de diciembre de 2017, denunciando el exceso de veladores sobre la licencia concedida, y que dio lugar a un Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo con la que se ordenó la suspensión del uso de los veladores no ajustados a licencia, con apercibimiento de multa coercitiva y ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Dicho acuerdo fue notificado en enero de 2018.

- Que girada nueva visita en julio de 2018, se informó que nuevamente había más sillas y mesas que las autorizadas, lo que dio lugar a que mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de septiembre de 2018, se impusiera una multa de 600 euros al titular del establecimiento por el incumplimiento de lo ordenado.

- Que en mayo de 2019 y tras una nueva inspección, se informó de que había instaladas 4 mesas, 16 sillas y cortinajes verticales en toldo, no ajustándose a la licencia concedida, conforme a la cual pueden disponer de 3 mesas, 6 sillas y 3 parasoles.

- Que a la vista de este último informe se “va a proceder a imponer una 2ª multa coercitiva y a ordenar la retirada de toldos cortavientos por no ser legalizables”.

- Que consta un segundo expediente, ref. .../18, que se abrió de oficio con informe técnico de 10 de julio de 2018, tras visita de inspección al establecimiento, que dio lugar a acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de 19 de septiembre de 2018, por el que se acordó la suspensión del uso de los veladores y se dio orden de retirada de los toldos cortavientos.

- Que tras notificar ese último acuerdo se giró nueva visita de inspección emitiéndose informe de abril de 2019 donde se indicaba que no se había cumplido la orden emitida, con expediente de licencia en tramitación. Y que por ello, se iba a proceder a imponer una primera multa coercitiva por los veladores y otra primera multa coercitiva por la no retirada del toldo, “en la próxima Comisión Ejecutiva que se celebre”.

CONSIDERACIONES

Del propio informe del Ayuntamiento se desprende una poco eficiente gestión de las potestades disciplinarias en materia de ocupación de la vía pública; los datos, en lo que se refiere al primero de los expedientes administrativos incoados, hablan por sí solos: desde la primera visita de inspección, en diciembre de 2017, hasta mayo de 2019 hay constancia de una disposición no autorizada de mesas y sillas (en número superior al autorizado) y cortinajes verticales en toldo, sin que se haya seguido una tramitación administrativa eficaz y ágil para impedir la irregularidad. Muy al contrario, en un lapso temporal de casi un año y medio, solo se ha impuesto una multa coercitiva de 600 euros, y solo tras nuestra intervención a raíz de la queja del interesado se va a imponer una segunda multa coercitiva.

Es obvio que con tal gestión disciplinaria que se hace en el Servicio responsable, resulta más rentable para el infractor seguir incumpliendo en lugar de acatar la orden y dejar de disponer de esos veladores no ajustados a licencia, aún a riesgo de tener que afrontar las multas coercitivas de 600 euros, pues tan solo había sido una la impuesta. Sin duda será mucho mayor el rédito económico obtenido que el perjuicio que le causa una multa coercitiva de 600 euros, y tal vez otra de igual cuantía a los 8 meses.

Tales circunstancias suponen el incumplimiento, no solo de la propia Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de Sevilla, sino que, además, supone una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración pues se genera una actividad administrativa insuficiente que en nada incide en solventar la irregularidad denunciada y comprobada.

Como ya hemos dicho en más de una ocasión, aunque la imposición de multas coercitivas es uno de los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa, el mismo deviene en ineficaz cuando en prácticamente un año y medio se impone sólo una multa coercitiva y, tras nuestra intervención, se decide imponer la segunda, con lo que no sólo queda desvirtuada la finalidad que se pretende lograr, sino que, sobre todo, se genera a la ciudadanía una sensación de impunidad absoluta que, en última instancia, deriva en sensación de indefensión de los denunciantes -y perjudicados por infracciones- que ven cómo el Ayuntamiento, a pesar de contar con potestad ejecutiva, no pone fin a una situación irregular. Supone una quiebra en la confianza de la ciudadanía en la Administración.

Es importante reseñar que el menoscabo económico que le provoca al infractor una multa coercitiva de 600 euros una vez al año es claramente inferior al beneficio que puede reportarle el mantenimiento de los veladores e instalaciones fuera de autorización, pues a buen seguro que el beneficio que reporta al infractor es mucho mayor.

Por otro lado, es necesario recordar que la finalidad de la imposición de multas coercitivas reiteradas tras determinados lapsos de tiempo, no es otra que hacer cumplir al obligado lo ordenado por la Administración. Es por ello que consideramos que la Gerencia de Urbanismo ya debía de haber optado por la ejecución subsidiaria de su orden de suspensión de la actividad no autorizada, de la cual se advertía al infractor.

En cuanto al segundo de los expedientes administrativos incoados por la Gerencia de Urbanismo, cabe hacer el mismo análisis ya expuesto, pues pese a que fue el 10 de julio de 2018 cuando se advirtieron las mismas irregularidades que en diciembre de 2017, ordenándose en septiembre de ese mismo año la suspensión la retirada de los toldos cortaviento, a mayo del 2019 aún no se había impuesto la primera multa coercitiva.

Y ello, al margen de que nada se nos informa sobre los expedientes sancionadores que, paralelamente al de restablecimiento de la legalidad alterada, se han debido de incoar, ante las infracciones detectadas.

En consecuencia con lo expuesto, de seguir demorando la ejecución subsidiaria de las órdenes dictadas, de seguir optando por la imposición de multas coercitivas con el intervalo puesto de manifiesto, frente a la reiterada, constante y patente actitud infractora del titular del establecimiento, quedará en entredicho la ejecutividad de los actos administrativos y la propia potestad de autotutela de la Administración Pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda, previos trámites legales oportunos, a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria a las órdenes de suspensión dictadas por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo.

RECOMENDACIÓN 2 para que si no se hubiera llevado a cabo, se proceda a incoar los expedientes sancionadores a que haya lugar en virtud de las actas de inspección levantadas, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3407

Acudía a esta Institución una mujer divorciada y con un menor a su cargo. Nos relataba que le habían denegado su solicitud de bono social por imposibilidad de comprobar el nivel de renta, aunque había aportado certificado de la Agencia Tributaria donde constaba que no tenía ingresos y certificado de los Servicios Sociales de pertenecer a un colectivo de exclusión social.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos a Endesa aclaración de los motivos por los que no se tenía en cuenta el certificado de la AEAT aportado por la interesada junto a su solicitud de bono social, donde consta que no estaba obligada a presentar renta 2017. Añadíamos que este certificado debía prevalecer sobre la respuesta obtenida a través de la aplicación telemática para gestión del bono social, de acuerdo con la información proporcionada por la propia Endesa en la tramitación de otra queja individual.

Por otro lado señalábamos que, al no constar ingresos en el certificado, la comercializadora no podría discriminar en qué categoría de bono social incluir a la interesada (consumidor vulnerable o consumidor vulnerable severo). A nuestro juicio, en estos casos debería optarse por la consideración como consumidor vulnerable severo atendiendo a la falta de ingresos certificada por la AEAT.

Endesa nos contestó que, tras enviar la solicitud de bono social al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, éste había rechazado la misma al no poder calcular el nivel de renta para todos los miembros de la unidad familiar. Tras remitir al Ministerio la documentación que entregó la interesada, su solicitud fue aprobada y aplicada desde julio de 2019 con las condiciones de cliente vulnerable severo, por lo que iba a empezar a disponer del descuento a partir de la siguiente factura y su duración sería por dos años.

Con ello entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6744 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte por la demora injustificada por parte de la Administración sanitaria en materializar el pase a la situación de jubilación parcial solicitada por la interesada.

ANTECEDENTES

I. La promotora de esta queja nos comunica que el 21 de junio de 2017 solicitó la jubilación parcial, cumpliendo los requisitos exigidos por el INSS y en la normativa de aplicación, accediendo el SAS a ello, comprometiéndose por escrito, “en reiterados documentos, a acceder a mi reducción de jornada y extender el correspondiente contrato de relevo”, entre los que cita “el Certificado de empresa para el INSS, en el que se reitera el compromiso de firmar, con fecha de comienzo 1 de noviembre de 2017, el Contrato de Sustitución de Larga Duración, comunicando al INSS los nombres de las cinco personas de la Bolsa de Empleo que podrían ser mis relevistas”.

Al presentar estos documentos en el INSS se comunica a la interesada que, “para poder tramitar los contratos correspondientes, deben haber sido ya dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social”.

Ante la nueva petición que traslada la interesada a la Dirección General de Profesionales del SAS después de la respuesta recibida del INSS, nos indica que le comunican que “quieren pero no saben como hacerlo”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud que, transcurridos más de ocho meses desde su solicitud, con fecha 3 de septiembre de 2018 se remite a esta Institución, en el que, tras confirmar la versión de los hechos de la interesada, se hace constar lo siguiente:

“3. La Sra. (…) solicita para el INSS el candidato del “contrato de relevo”, y consultada a esta Dirección General de Profesionales, lo máximo que se puede hacer es certificar las personas que con más derecho hay disponibles en el Sistema de Bolsa Única del SAS en el momento de la oferta, al día de la solicitud. Por ello, se emite certificado comprensivo de 5 de los candidatos de bolsa del SAS que por puntuación podrían suscribir el nombramiento o contrato “de relevo”. Sin que se pueda saber si aceptarían o no, puesto que hasta que no se le reconozca por el INSS la jubilación parcial, y previa autorización de cobertura por esta Dirección General, no se puede realizar oferta efectiva.

4. Como afirma la Sra. (...), el INSS exige que se dé de alta el “contrato de relevo”, con anterioridad a la Resolución de la jubilación parcial de la Sra. (...), así como el contrato de jornada reducida del jubilado parcial, emitiéndose con posterioridad dicha Resolución firme y previa de reconocimiento por el INSS de la situación de jubilación parcial.

5. Finalmente, en conversación telefónica con el INSS se exige que dichos “contratos” han de asignarse a una determinada cuenta de cotización que no tiene reconocida el SAS en su sistema de Gestión de Recursos Humanos.

La Dirección Económico-Administrativa del Hospital Universitario San Cecilio, en coordinación con esta Dirección General, está dispuesta a llevar a cabo dentro de sus competencias, las actuaciones que sean necesarias para facilitar el trámite de jubilación parcial de la Sra. (...). No obstante, hay determinadas actuaciones que exceden de nuestro ámbito de competencia y regulación normativa que debemos respetar”.

III. Tras darle traslado a la persona promotora de esta queja, para alegaciones, del informe remitido por la Administración, manifiesta “que dicho compromiso ya fue asumido por esa Administración en noviembre de 2017”.

A la vista del informe remitido y las alegaciones realizadas por la interesada, con fecha 9 de octubre de 2018 se solicita nuevo informe a la Dirección General de Profesionales del SAS al observar que no existe ningún impedimento legal que impida el acceso a la jubilación parcial de la misma, más allá de aspectos formales que deben ser resueltos en el curso de la gestión ordinaria de estos asuntos, requiriéndole, en consecuencia, “nos informe de las actuaciones concretas que hayan desarrollado o vayan a desarrollar de forma inmediata para posibilitar el ejercicio de dicho derecho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó y el evidente perjuicio que se está causando a la interesada, así como las nuevas condiciones que entrarán en vigor para el acceso a la jubilación parcial a partir de 1 de enero de 2019”.

IV. Con fecha 9 de agosto de 2019, diez meses después de la solicitud de informe, y tras la remisión de los correspondientes reiteros y advertencia de las consecuencias por la falta de colaboración de la Administración con esta Institución, al igual que había sucedido con el primer informe solicitado, se recibe en esta Defensoría la respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, en la que, en relación con el requerimiento de información realizado, tras remitirse a la información facilitada con fecha 3 de septiembre de 2018, nos informa “adicionalmente” que la interesada “desde el pasado 31 de julio de 2019 pasó en situación de jubilación en esta Agencia”.

V. Una vez puestos en contacto con la interesada para informarle de la respuesta de la Administración sanitaria, con fecha 29 de octubre pasado nos confirma que, al no poderse resolver su situación, finalmente “ha cogido la jubilación anticipada”.

En base a los antecedentes expuestos y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a la jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud.

El derecho a la jubilación de los empleados públicos está expresamente reconocido en el art. 14. n) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos y condiciones establecidas en las normas que resulten de aplicación.

En este contexto, la jubilación parcial se configura como una modalidad de jubilación, que surge como medida de fomento del empleo, y se articula a través de un acuerdo entre empresario y trabajador para que éste reduzca su jornada y salario, accediendo, simultáneamente, a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos exigidos para el acceso a la misma, salvo el de la edad, y siempre que la parte de jornada no cubierta por la jubilación parcial se cubra con un contrato de relevo.

Con carácter general, se encuentra regulada en el art. 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, modificado a su vez por el art. 7 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.

En el mencionado art. 215 de la LGSS se regula el acceso a la jubilación parcial vinculado al cumplimiento de determinados requisitos de edad, antigüedad en la empresa y años de cotización, y siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En el ámbito de los empleados públicos, después de diversas vicisitudes en cuanto a la posibilidad de acceder a esta modalidad de jubilación, actualmente se contempla dicha posibilidad en el art. 67.2 del EBEP, que reconoce a los funcionarios la posibilidad de acceder a la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se adelantó a la implantación de esta modalidad de jubilación en el ámbito público, al establecer en su art. 26.4 que: “podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social”. Para ello, en el art. 60.4 se prevé que “los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial”, contemplándose asimismo, en su art. 77.4 que “la percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial

Por su parte, el mencionado art. 26.4 del Estatuto Marco, contiene en su segundo párrafo que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para que el personal estatutario que se acoja a esta modalidad de jubilación parcial como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Posibilidad expresamente contemplada en el Punto 9, apartado 12.1.3 del vigente Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud.

En consecuencia, el acceso a la jubilación parcial del personal estatutario del SAS constituye un derecho que tienen reconocido en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos para su acceso a dicha situación, como queda acreditado que se cumple respecto a la interesada en el asunto objeto de la presente queja.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a que la Administración actúe diligentemente en el desempeño de sus funciones.

El ejercicio del derecho a acceder a la situación de jubilación parcial que tiene reconocido la persona promotora de la presente queja, en su condición de personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, obliga a dicha Agencia a actuar con la debida diligencia y a adoptar las medidas y utilizar los medios que fueran necesarios para resolver esta situación y comunicar a la interesada la decisión que proceda.

En este sentido, en el informe remitido por esa Administración, con fecha 3 de septiembre de 2018 -transcurrido más de un año desde que se produjo la solicitud de la interesada y casi ocho meses desde la solicitud inicial de remisión de la correspondiente información requerida por esta Institución-, se pone de manifiesto la voluntad de llevar a cabo, dentro de sus competencias, las actuaciones necesarias para facilitar a la promotora de esta queja el acceso efectivo a la jubilación parcial y facilitar su ejercicio, a pesar de las dificultades que, según afirma, han encontrado con el INSS para la tramitación de dicha solicitud.

Tras trasladar la información que nos remitió a la interesada, ésta nos pone de manifiesto que dicho compromiso ya fue asumido por esa Administración en noviembre de 2017, sin que hasta entonces, casi un año después, haya tenido novedad alguna al respecto.

Al observar, de la información trasladada por la Dirección General de Profesionales, que no existía ningún impedimento legal que impidiera el acceso a la jubilación parcial de la interesada, más allá de aspectos formales que deben ser resueltos en el curso de la gestión ordinaria de estos asuntos, y comunicarnos la propia interesada que transcurrido más de un año seguía sin respuesta alguna, le solicitamos a dicho Centro Directivo nos informara de las actuaciones concretas que hubiera desarrollado o fuera a desarrollar de forma inmediata para posibilitar el ejercicio de dicho derecho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó (21 de junio de 2017) y el evidente perjuicio que se estaba causando a la misma.

Transcurridos once meses desde la solicitud de información remitida, y tras los reiteros y advertencia correspondientes, se recibe en esta Institución la respuesta de esa Dirección General que, como hemos indicado, reitera el informe adjuntado en su día por la Dirección General de Profesionales, limitándose a comunicar que la interesada pasó a situación de jubilación en dicha Agencia. Confirmándose por ésta que, dado el tiempo transcurrido, y ante la falta de respuesta por parte de la Administración, optó por acogerse a la jubilación anticipada.

La prolongada situación de retraso en la resolución del expediente de jubilación parcial objeto de la presente queja, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitieran resolver este asunto en un plazo razonable, a pesar de las reiteradas recomendaciones realizadas por esta Institución al respecto, pone de manifiesto el incumplimiento de las normas y principios básicos a los que debe sujetarse esa Agencia pública en su actuación.

Ante estas circunstancias, resulta preciso recordar a esa Administración su obligación de cumplir con los principios constitucionales y estatutarios que resultan de aplicación, en virtud de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, así como en los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Estos principios instrumentales aseguran el cumplimiento del fin asignado a las Administraciones Públicas de “servir con objetividad los intereses generales”, que consagra el art. 103.1 del texto constitucional y, respecto a la Administración de la Junta de Andalucía, el art 133.1 del Estatuto de Autonomía andaluz, al establecer que“la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico”.

Principios a los que deben acomodar sus actuaciones de las entidades públicas, según establece el art. 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su art. 31, garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, el art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos en el plazo máximo establecido legalmente.

Asimismo, el art. 29 de dicha Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, disponiéndose, en el art. 21.6 de la misma, que el personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa en plazo.

En el asunto objeto de la presente queja, resulta evidente que ni se ha cumplido el plazo general establecido en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 para la resolución de los procedimientos, ni se ha atendido este asunto en un plazo razonable, con independencia de las dificultades que hubieran surgido en su tramitación y que hubieran requerido por parte de esa Administración la adopción de las medidas necesarias para su resolución en un plazo prudencial. Plazo para el que, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que la efectividad del ejercicio del derecho instado está directamente vinculada, a su vez, a un plazo temporal, por lo que la inacción por parte de esa Administración para resolver las incidencias que se han planteado en su tramitación, produce el efecto inmediato de impedir su ejercicio, con el consiguiente perjuicio para la persona titular del mismo.

Este proceder afecta al normal funcionamiento de un órgano administrativo que, según preceptúa el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y coordinación, así como con los que se establecen en sus apartados: a) servicio efectivo a los ciudadanos; d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados; y k) cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo concreto, es preciso referirse en este caso al principio de eficacia que debe informar la actuación de las Administraciones Públicas para “alcanzar los objetivos que establecen las Leyes y el resto del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 40/2015.

En este sentido, como se contempla en la STSJ de la Comunidad de Madrid de 26 de noviembre de 2001, “dicho precepto se limita imponer un deber, ciertamente jurídico, de que la actuación de la Administración se encamine a esa obtención. Podríamos afirmar que nos encontramos, al hablar del principio de eficacia, ante una «obligación de simple actividad», «de diligencia» o «de medios». Con ello venimos a afirmar que la eventual disconformidad del actuar administrativo con el principio constitucional de eficacia no será predicable por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse. La vulneración nacerá en aquel instante en que dicho actuar no vaya dirigido a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención; o cuando el resultado buscado; estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles”.

En definitiva, estas normas y principios imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de actuar diligentemente para la prestación eficaz de las funciones y cometidos que le corresponden como entidad pública de la Administración de la Junta de Andalucía .

Por todo ello, esa Administración tendría que haber adoptado las medidas que procedieran para posibilitar a la interesada el ejercicio de su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial que había solicitado y para lo que reunía todos los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: ee los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se adopten las medidas que procedan a fin de posibilitar, en un plazo razonable, el acceso a la situación de jubilación parcial del personal de esa Agencia que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos y, en cualquier caso, se resuelva y notifique en el plazo legal la resolución que proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3460

En su escrito de queja el interesado exponía que era propietario de un cortijo en un municipio de Granada, que disfrutaba de alumbrado público y agua potable suministrados por el Ayuntamiento. Las canalizaciones de estos suministros discurrían por un camino peatonal que existía desde la construcción del cortijo. En el año 2005 los suministros fueron cortados tras la construcción de una vivienda que contaba con permiso municipal, que había invadido dicho camino. Desde aquel año venía reclamando al Ayuntamiento que se reparasen las canalizaciones, pero se hacía caso omiso a estas reclamaciones, tanto verbales como por escrito.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento respondiera a los escritos de reclamación que había presentado el interesado. El Ayuntamiento, poco después, nos remitió copia de la resolución que había dictado tras realizar una visita de inspección a las instalaciones, concluyendo que la avería debía estar situada dentro de la parcela y que el cable de alumbrado estaba en correctas condiciones. Por tanto, al estar la avería en una propiedad privada, no competía al Ayuntamiento su arreglo y, por todo ello, resolvía que era el interesado el que debía realizar las obras pertinentes para la reparación de la red de suministro de agua y alumbrado en su propiedad.

Por tanto, entendiendo que con esta resolución se daba respuesta a los escritos que había presentado el interesado y que fue el motivo de tramitación de queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0332

Se dirigía a esta Institución el AMPA de un colegio de la ciudad de Sevilla, trasladándonos la preocupación de la comunidad educativa del centro por su estado de insalubridad, consecuencia de la desmesurada cantidad de palomas que habitaban sus instalaciones.

Según relataban, los medios que en su momento se colocaron para evitar que las palomas anidaran o se posaran habían perdido su funcionalidad por la dejadez y falta de mantenimiento de la Administración competente, según manifestaban, por lo “campando a sus anchas”, el centro se había convertido en un “campo de heces”, donde los niños y niñas jugaban a diario.

La propia administración, decían, advierte de los peligros que las heces de las palomas supone para la salud pública, hablando incluso de “riesgo de transmisión de enfermedades”. Por parte de la dirección del centro, les constaba, se habían hecho los requerimientos necesarios para la limpieza y arreglo de los medios de control de aves, pero la respuesta que habían obtenido no había sido ni la esperada, ni la que el alumnado merecía.

Tras nuestra intervención ante el Ayuntamiento de Sevilla, este nos informó de que se había llevado a cabo una profunda limpieza de todas las zonas afectadas del centro; que ya estaba programada la reparación de la mallas de protección contra palomas; así como que se había efectuado una importante intervención del Servicio Zoosanitario municipal para disminuir considerablemente la población de palomas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3190 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el derecho de la ciudadanía a una buena administración, que consiste entre otras cuestiones en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo, y recomendamos que se estudien las alternativas de ubicación ofrecidas por un ciudadano para situar unos contenedores de residuos que se encuentran en su fachada.

ANTECEDENTES

En su escrito, el interesado, propietario de una vivienda en el municipio gaditano de Sanlúcar de Barrameda, nos exponía que en su fachada, desde marzo de 2016, se había colocado un contenedor de residuos no segregados que, hasta entonces, estaba en las proximidades de la misma, añadiéndole posteriormente otro contenedor de papel.

Sobre estos contenedores, manifestaba que su cercanía le generaba molestias por malos olores y ensuciaban el entorno por el depósito de basuras fuera de horario, como se podía comprobar en fotografías que adjuntaba, motivo por el cual había presentado en el Ayuntamiento, en abril de 2016, un escrito en el que solicitaba que ambos contenedores fueran colocados en su emplazamiento original.

Dicho escrito, según decía, no había tenido respuesta alguna por parte de los responsables municipales, motivo por el cual había presentado otro segundo escrito, en junio de 2016, proponiendo el traslado de los contenedores a una parcela sin edificar y la acotación del nuevo emplazamiento. Tampoco a este segundo escrito, aseguraba, había tenido respuesta alguna por parte del ayuntamiento.

Comentaba el reclamante, en cuanto al problema de fondo, que en esa zona de la localidad hay numerosas parcelas sin edificar, por lo que entendía que esos dos contenedores pueden ser ubicados sin problema alguno en cualquiera de estas parcelas, o bien “en la misma acera y en el sentido de la numeración creciente frente a la tercera parcela que hay antes de su vivienda y que está sin edificar” o “en la misma acera y en el sentido de la numeración creciente frente a la tercera parcela que hay pasada su vivienda y que está sin edificar”.

Admitida a trámite la queja, en junio de 2017 solicitamos del ayuntamiento informe relativo a la ubicación de estos dos contenedores, así como sobre las posibilidades de ubicación alternativa que ofrecía el afectado en su escrito, las cuales pedíamos que se valorasen por si pudiera accederse a alguna de ellas o a cualquiera otra que se considerase conveniente y que pusiera solución a los problemas denunciados por el interesado. Esta petición de informe la reiteramos mediante escritos enviados con fechas de septiembre y noviembre de 2017.

Ante la falta de respuesta, personal de esta Institución mantuvo conversación telefónica con el gabinete de Alcaldía del ayuntamiento, en febrero de 2018, reclamando por esta vía la remisión del informe solicitado.

Posteriormente, dado que persistía la falta de respuesta, volvimos a enviar un nuevo escrito, de abril de 2018, advirtiendo de las consecuencias de la falta de colaboración, llegándose incluso a mantener una última conversación telefónica de esta Institución con el gabinete de Alcaldía, en fecha septiembre de 2018.

Pese a todos esos intentos, la respuesta la hemos recibido en abril de 2019, esto es, prácticamente un año y diez meses después de solicitarla. Dicha respuesta consiste en oficio de Alcaldía, de ese mismo mes y año, en el que se transcribe un informe de la Unidad de Infraestructuras, del que resulta lo siguiente:

- Que el contenedor de residuos orgánicos está ubicado en el margen derecho de la calle, que es donde están situadas las viviendas, y que previamente estaba colocado en el margen izquierdo, enfrente de las viviendas, donde no vive nadie.

- Que, al parecer, los mismos vecinos colocaron el contenedor en el margen derecho, para no tener que cruzar la calle para tirar la basura, puesto que es una vía con bastante tráfico pesado y en la cual los vehículos circulan a elevada velocidad, con un transporte constante de mercancías.

- Que por tal motivo, el contenedor quedó situado en el margen derecho y los contenedores de reciclaje fueron colocados al lado del contenedor de residuos sólidos urbanos y por las empresas que se encargan de su recogida para facilitar el depósito de los residuos no orgánicos y que los vecinos no tuvieran que desplazarse de un lugar a otro.

Dado traslado de este informe al reclamante, en trámite de alegaciones formuló las siguientes:

- Que la queja por él planteada trataba del traslado de los contenedores de residuos situados frente a su domicilio, a ubicaciones alternativas, proponiendo tres, dos de ellas situadas en el margen derecho de la calle y una tercera en el margen izquierdo.

- Que el contenedor de residuos no segregados antes tenía otra ubicación en el margen derecho de la calle y había sido trasladado al parecer por algún vecino frente a su domicilio también en el margen derecho. Junto a dicho contenedor se trasladó un contenedor de papel, por lo que presentó queja en el Ayuntamiento.

- Que el relato del Ayuntamiento en su respuesta no trataba sobre lo expuesto en la queja, sino que trataba de justificar el traslado del contenedor de residuos del margen izquierdo al derecho, cuestión de la que el reclamante no tenía conocimiento y que no era motivo de su queja.

- Que era incorrecto afirmar que en el margen izquierdo no vive nadie, puesto que en el tramo que va entre la intersección con la calle … y la intersección con la calle ... hay cinco viviendas, en el margen izquierdo.

- Que la velocidad está limitada a 30 km/h, por lo que no se puede considerar elevada; otra cosa es que se incumpla dicho límite, debiendo en tal caso el Ayuntamiento adoptar las medidas que estime precisas para salvaguardar la integridad de los peatones.

Por todo ello, solicitaba el reclamante “una respuesta a la solicitud de traslado de los contenedores a una ubicación alternativa que puede ser alguna de las propuestas u otra y que si lo consideran insoslayable ésta esté situada en el margen derecho”.

Tras analizar estas alegaciones, entendió esta Institución que bien podría solicitarse un informe complementario al ayuntamiento para que se pronunciase sobre las mismas y, ante todo, para que diera respuesta expresa a los escritos presentados por el reclamante en el Consistorio.

Sin embargo, a la vista de que se había tardado casi dos años en cumplir con el deber de colaboración debido a esta Institución (pese a que la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz habla de «colaboración preferente y urgente») para enviar el primer informe, se estimó más adecuado, ante la posibilidad de que un nuevo informe pueda sufrir un retraso igual o similar, formular directamente Resolución, con base en los Antecedentes expuestos y a las siguientes

CONSIDERACIONES

La problemática se centra en la ubicación de los contenedores de residuos situados frente a la vivienda del reclamante en esa localidad de Sanlúcar de Barrameda. Al respecto, éste ha solicitado su reubicación en otros espacios, a cuyo efecto indica hasta tres ubicaciones alternativas. El Ayuntamiento, en su respuesta emitida casi dos años después de pedirla, no valora ninguna de esas tres ubicaciones, sino que se limita a explicar las causas por las que están los contenedores frente a la vivienda del afectado, sin ofrecer solución alguna ni valoración sobre las ubicaciones alternativas. No hay por tanto un estudio de lo planteado por el afectado.

Entiende esta Institución, a la vista de ello, que procede, ante todo, que ese Ayuntamiento, dada la problemática denunciada y el tiempo de retraso que acumula este asunto, estudie y valore las tres ubicaciones alternativas que ofrece el reclamante para ubicar los contenedores que están frente a su vivienda; y que tras las conclusiones alcanzadas, le responda bien en el sentido de acceder a alguna de esas ubicaciones, reubicando los contenedores; bien en el sentido de denegar cualquiera de esas ubicaciones y expresar al reclamante el porqué no puede acceder a su petición. Caso este último en el que debería manifestar su compromiso por garantizar la debida limpieza del entorno de estos contenedores, así como velar por el cumplimiento de los horarios de depósito y recogida, de manera que la carga que supone tener unos contenedores frente a una fachada, no suponga una intromisión demasiado gravosa para una sola familia en términos de ruidos, olores, suciedad e insalubridad.

En el estudio de esa petición del afectado, el Ayuntamiento debe tener en cuenta la situación que presentan los contenedores objeto de queja y la incidencia que tienen en la vivienda del afectado. Al respecto, esta Institución ha formulado ya diversas Resoluciones en quejas similares en las que ha puesto de manifiesto las tendencias jurisprudenciales en la materia.

Así, por ejemplo, en la Resolución 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se citan algunas Sentencias, tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Esta jurisprudencia, aplicada a las las circunstancias concurrentes en este caso, es la que ese Ayuntamiento debe tener presente a la hora de valorar la queja del interesado y darle una respuesta a su petición, la cual, hasta el momento, no se ha producido formalmente, incumpliendo con ello el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que se estudien las tres alternativas ofrecidas por el reclamante para ubicar en alguna de ellas los contenedores que están frente a su vivienda en esa localidad, teniendo presentes los pronunciamientos jurisprudenciales citados en este escrito, y para que se le dé una respuesta motivada a dicha petición que cursó mediante escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 1 de abril y 17 de junio de 2016, notificándosela a su domicilio y remitiendo copia a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2517 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jaén a nuestra petición de que se resolviera expresamente el recurso de reposición interpuesto por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte resolución a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 27 de junio y 29 de agosto de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado 12 de septiembre de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, en el curso de la tramitación del expediente sancionador número ... incoado por ese Ayuntamiento, le fue notificada resolución en vía de apremio por presunta infracción de tráfico cometida con su vehículo ..., contra la que con fecha 8 de octubre de 2018 interpuso recurso de reposición del que, pasados varios meses, no había obtenido respuesta alguna, ni se ha dictado la resolución que proceda.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible ante recurso de reposición formulado por el reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3127

En su escrito de queja la interesada denunciaba que debido a su grave situación económica (estaba separada, con un hijo a su cargo y sólo cobraba la ayuda familiar) tenía una deuda con la empresa suministradora de agua en Algeciras. El problema concreto que nos planteaba era que tras la separación se le había adjudicado la titularidad de la vivienda familiar, pero no podía poner el contrato de suministro de agua a su nombre debido a la situación de impago que mantenía por lo que este contrato aún estaba a nombre de su ex-pareja. Tampoco podía acceder a ayudas de los Servicios Sociales si el contrato de agua no estaba a su nombre.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigirmos a EMALGESA y al Ayuntamiento de Algeciras, como Administración titular del servicio. En concreto, se consultó la posibilidad de acceder a la subrogación de la interesada en el contrato de suministro con un acuerdo de pago fraccionado de la deuda, una vez valorada la situación familiar por los Servicios Sociales comunitarios.

Nos respondió EMALGESA indicándonos que no tenían registrada solicitud de subrogación de contrato de suministro a nombre de la interesada pero que, atendiendo a lo establecido en el art. 53 del Reglamento del Servicio Domiciliario de Aguas de Andalucía, podía acudir a sus oficinas, con la documentación pertinente, para realizar la correspondiente solicitud de suministro y que, respecto de la deuda, se subrograría en la misma y era susceptible de aplazamiento por medio de un plan de pago ajustado a las condiciones de financiación de la entidad suministradora.

Por ello, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2075

En su escrito de queja, dos personas de nacionalidad británica nos exponían que eran propietarios de dos viviendas en la zona de (...) en Marbella (Málaga), que colindaba con un chiringuito, del que nos decían lo siguiente:

SEGUNDO.- Desde 2017 vemos perturbado nuestro derecho al descanso por la actividad ad hoc del referido chiringuito, durante todos los días de la semana y hasta altas horas de la madrugada, afectando a la salud de los habitantes de la vivienda y su habitabilidad, superando límites intolerables, así calificado por la propia normativa sectorial, como ha quedado acreditado por el informe sonométrico, de fecha junio de 2017, elaborado por el técnico acreditado RTA de la Junta de Andalucía D. ... donde rebasa en 15 dBA el valor máximo permitido.

TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, con fechas … 2017 se solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Marbella el ejercicio mediante actuaciones en virtud de su potestad administrativa para restituir el orden jurídico perturbado y mitigar la ilegítima intromisión en nuestros derechos fundamentales, aportándoles el meritado informe sonométrico y diversa documentación de la actividad que llevan a cabo, así como requiriéndoles nos informen si dicha actividad (bar con música, e incluso música en directo) está autorizada por el Ayuntamiento de Marbella para este establecimiento.

CUARTO.- Ante la inactuación del ente local, no nos consta, así como la absoluta falta de información a este administrado de lo solicitado, se remite escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el ...2018, instándole el ejercicio de las competencias con carácter subsidiario al ente local, ante la injustificada inactuación de la misma conforme a los arts. 55 y 56 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

QUINTO.- Que a la fecha no se tiene ninguna comunicación, ni conocimiento, de ninguna actuación por parte de las referidas Administraciones Públicas, mientras sigue sin cesar la perturbadora actividad del chiringuito “...” violándose sistemáticamente nuestros derechos fundamentales al descanso e integridad físico-psíquica que se ven injustamente alterados”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Marbella pudimos conocer que el chiringuito en cuestión, conforme a la normativa del Decreto 78/2002, tenía autorización para la actividad de restaurante y que ocasionalmente se le había autorizado el ejercicio de actividad musical exclusivamente para dos días del año 2012. Asimismo, se nos informaba que se le habían incoado expedientes sancionadores al haberse constatado por la policía local el ejercicio de actividad musical sin autorización. También nos comunicaban que se había incoado un nuevo expediente a raíz de la última denuncia de los interesados, estando en aquel momento pendiente de informe técnico.

Dimos traslado de esta información a los interesados a fin de que nos remitieran sus alegaciones, de las que destacamos lo siguiente:

- Que se omitía que el establecimiento carecía “de la preceptiva licencia de actividad con música”.

- Que solo se habían incoado dos expedientes sancionadores pese a que “hemos llamado en más de una veintena de veces a la policía local de Marbella para que se persone en el establecimiento cuando la actividad y contaminación acústica sobrepasa con creces los umbrales permitidos, en concreto calificados por la normativa sectorial de INTOLERABLE como hemos acreditado con el informe sonométrico de técnico independiente RETA tanto a esta Institución como al Ayuntamiento de Marbella”.

- Que ello ponía de manifiesto “la tolerancia por omisión y pasividad consciente al incumplimiento normativo, al no respeto al medio ambiente cuando las parcelas lindan con un espacio dunar protegido y a la salud de las personas. No concuerda la infinidad de llamadas de denuncia con un único expediente sancionador incoado en 2018...”.

- Que en lo que respectaba al expediente sancionador iniciado en 2015, con aportación de informe sonométrico y abundantes escritos de reiteración con aportación de pruebas documentales de las actividades con música ininterrumpida durante toda la temporada de playas (actualmente de 11 meses al año para el próximo trienio conforme al Plan de Playas de Marbella aprobado), que no habían cesado y que eran fácilmente corroborables en Internet, ya que los usuarios del chiringuito subían fotografías con fechas y vídeos de su experiencia en el chiringuito donde tenían una “discoteca” permanente con Dj's al aire libre con actuaciones en directo y altavoces profesionales de gran potencia instalados fijos.

- Que estaban esperando que se emitiera un informe desde la Sección Técnica del Ayuntamiento, y que se adoptasen medidas coercitivas y/ cautelares “que contribuyan al cese de la actividad no autorizada, y los perjuicios que la misma está ocasionando”.

- Que no se les había dado acceso a los expedientes sancionadores pese a solicitarlo, según decían, en reiteradas ocasiones.

- Que, en aquellas fechas, seguían sin poder utilizar las dos viviendas que poseían colindantes a este establecimiento, lo que suponía a su juicio una manifiesta intromisión ilegítima en diversos derechos fundamentales.

Por tanto, volvimos a dirigirnos al citado Ayuntamiento que, en su última respuesta, nos manifestó que habían dado traslado a la Policía Local para que adoptara las medidas correctoras para desinstalar y retirar cualquier equipo de reproducción sonora y/o audiovisual, así como los altavoces instalados en el establecimiento hostelero en concreto.

Dimos traslado de esta información a los interesados para que remitieran sus alegaciones, pero no recibimos respuesta de ellos por lo que entendimos que consideraban que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte y, por tanto, procedimos al archivo del expediente de queja.

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