La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1722 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ayamonte a nuestra petición de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, promovida por D. … .

II. La petición de ese informe no fue atendida por lo que, como conoce, nos vimos obligados a reiterarla por escrito con fecha 24 de mayo y 8 de julio de 2019, y de forma telefónica con fecha 18 de octubre de 2019 sin éxito, remitiéndose dicha petición por correo electrónico a la dirección ..., sin obtener respuesta a ninguno de los citados requerimientos.

III. Aún con las citadas dificultades de comunicación, y en aras de apelar a la colaboración del presente Ayuntamiento teniendo en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias producidas el pasado año como consecuencia de la pandemia por COVID-19, esta Defensoría consideró oportuno requerir una vez más a ese organismo la necesidad de atención a nuestras peticiones de información el 11 de mayo y el 31 de agosto de 2020, nuevamente sin contestación a ninguna de las peticiones realizadas (se adjuntan copia de todos los escritos referenciados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

Mediante escritos de fechas 21/3/2018, 22/3/2018, 26/3/2018, 2/4/2018, 19/4/2018, 20/4/2018, 23/4/2018, procedí a denunciar al Ayuntamiento de Ayamonte, a:

- la Comunidad de Bloque ..., portal ..., en ..., Ayamonte, y

- a la Empresa ..., de Ayamonte,

A.- Por iniciar y realizar, trabajos de tratamiento de fachada, y pintado, en trabajos en altura, sin:

* Correspondiente Licencia Municipal y Estudio de Seguridad, (a pesar de haber sido informados ambos de que tenia que entregar el Estudio de Seguridad para su efectividad)

* Sin proceder a aperturar el centro de trabajo, a los efectos exigidos.

* Sin estar la Empresa inscrita en el Registro de Empresas Autorizadas de la Junta de Andalucía, a los efectos exigidos.

* Uso de escaleras de altura superior a 5 metros.

* Sin estar presente en el montaje de andamios de persona formada autorizada para ello.

* Sin arriostrar el cuerpo de andamios (cuatro cuerpos) de altura superior a 6 metros a la fachada.

* Sin instalar en el cuerpo de andamio, barandillados y rodapiés.

* Sin utilizar los medios de seguridad obligados EPIS.

Poniendo por ello en riesgo la seguridad de las personas, e incumpliendo las regulaciones en vigor.

B.- Por incumplir las instrucciones de suspender las obras dadas por el Ayuntamiento de 5/4/2018, así como las de la Policía Municipal de 19/4/2018.

C.- El 21 de Marzo 2018, y los días 19 y 20 de Abril 2018, acudió la Policía Municipal de Ayamonte, a la finca en cuestión y procedió a levantar actas de mi denuncia presencial.

D.- El día 19 Abril 2018, realicé denuncia en las oficinas de la Policía Municipal de Ayamonte.

El 17 de Enero 2019, solicité al Ayuntamiento, informe de situación de la denuncia, sin contestación al día de hoy.

Siendo parte denunciante y afectada, y por ello parte interesada en el procedimiento, y no habiendo sido informado de las actuaciones llevadas por el Ayuntamiento, para que lleven a las correspondientes calificaciones y sanciones que correspondan por las infracciones realizadas, rogué al Sr. Alcalde:

* Se me informe de los pasos dados y de la situación del expediente y o expedientes que correspondan por las infracciones realizadas.

* Se me remita la información solicitada sobre la actuación de la Policía Municipal.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

19 h. 3º Diálogo online de Mediación.

        Queja número 21/2134

        En esta Institución se tramitó expediente de queja a instancia de parte, referente al impago de la Subvención solicitada al amparo del Capítulo I del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y concedida por Resolución de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social.

        Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, ésta nos comunica que se había procedido a abonar a la persona interesada el importe de dicha subvención.

        Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5586 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

        En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de un Ayuntamiento andaluz en resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.

        En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

        ANTECEDENTES

        I.- Con fecha 10 de octubre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía que “Tras la publicación de las Bases en el Boletín de la Provincia y haber presentado la documentación acreditativa requerida en dichas bases resulté admitido.

        Celebrado el examen tipo test, siendo publicada la plantilla provisional el mismo día en la plataforma web municipal y tras mi propia autobaremación, habría obtenido una nota de 6,04 sobre 10.

        Debido a que el examen estaba aprobado, pregunto telefónicamente el 18/06/2019 a RRHH si la titulación supondría algún problema, siendo la respuesta textual "hemos revisado su caso en particular y la titulación de Arquitecto NO supone ningún problema".

        Tras 14 llamadas telefónicas, se me informa que el 27/06/2019 se me envió a mi dirección de email un requerimiento sobre la titulación, con un plazo para subsanar que finalizó el 1/07/2019. Dicho requerimiento versa sobre la Base 4º, no acreditación de Título de Ingeniero Técnico Industrial o Grado equivalente, así como Arquitecto Técnico o Grado equivalente y 6º de la convocatoria.

        El 10/07/2019 se publica en la pagina web municipal el resultado de las pruebas selectivas del contrato de relevo, siendo en mi caso excluido del proceso selectivo. Dicho resultado se publica sin pie de firma, ya que no se indica ni a quien alegar o recurrir, ni en qué plazo.

        El 15/07/2019 me persono en el Ayuntamiento presentando una segunda alegación en la que se argumenta los motivos por los que no debería de estar excluído.

        Tras múltiples llamadas telefónicas, y teniendo en cuenta que hasta el mes de septiembre la Secretaria Municipal está de vacaciones, me espero hasta primeros de Septiembre para hablar con dicha funcionaria, que me comenta que “el Tribunal ha decidido excluirme y que se me notificará en breve” . No obstante, hasta la fecha no he recibido respuesta en sentido alguno”.

        II.- Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 23 de octubre de 2019 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

        III.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibe el informe solicitado de esa Corporación local, del que merece ser destacado lo siguiente:

        (...) en relación con el citado proceso selectivo, con fecha 30 de noviembre pasado, el interesado solicitó a este Ayuntamiento a través de su Sede Electrónica, certificado de haber superado el proceso selectivo, eligiendo ser contestado por medios electrónicos en el derecho que le asiste según el Art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

        Que por parte de la Secretaría de este Ayuntamiento, se emite certificado al respecto, que se pone a disposición del interesado con fecha 4 de diciembre en la Sede Electrónica, enviándose aviso de su puesta a disposición en la dirección de correo electrónico indicada (artículo 41.6 dela LPACAP).Que transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del certificado sin que el interesado accediera a la notificación, de conformidad con el artículo 43.2 de la la LPACAP(...)”

        IV.- Con fecha 27 de abril de 2020 el interesado, contesta al informe el Ayuntamiento en los siguientes términos:

        (…) me han comunicado y enviado que superé el proceso selectivo, como APTO. En cambio, no han contestado al resto de las alegaciones presentadas requiriendo que resolvieran el procedimiento para poder acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo o recurrir en vía administrativa. Dichas alegaciones se efectuaron mediante diversas Instancias en la Sede Física Municipal(...)”.

        V.- Con fecha 5 de mayo de 2020, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento (...) interesando la necesidad de dar respuesta expresa, a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de alegaciones de fecha 15 de julio de 2019, procediéndose a su notificación en legal forma, de manera que el interesado pueda interponer las acciones administrativas y judiciales que considere oportunas, para el supuesto que se mostrase disconforme con la Resolución que pudiera adoptarse.

        VI.- Con fecha 24 de julio de 2020 se recibe respuesta del Ayuntamiento (...), del siguiente tenor literal:

        D./Dª. (...), participó en el proceso selectivo para la contratación laboral temporal de un técnico de grado medio (contrato de relevo) tramitado por este Ayuntamiento.

        El Tribunal constituido para la contratación en régimen laboral temporal (contrato de relevo) de un técnico de grado medio emitió acta de resultado de las pruebas selectivas, publicada en web municipal con fecha 10 de julio de 2019. La Base n.º 12 de las que rigen dicho proceso selectivo, publicadas en el BOP nº50 de fecha 2 de marzo de 2019 establece expresamente que “Cuantos actos administrativos en el procedimiento de selección se deriven de la presente convocatoria y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados por las personas interesadas en los casos y la forma prevista en la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        Las bases obligan tanto a los ciudadanos como a la Administración, y establecen como se ha señalado la manera de impugnación de los actos y acuerdos adoptados, por lo que en ningún momento se ha producido la indefensión del aspirante interesado” .

        VII.- Tras el estudio de la información recibida, observamos que en modo alguno se da respuesta a nuestra petición de informe que le fue trasladada en nuestra comunicación de fecha 4 de mayo de 2020, en la que le instábamos a resolverlas distintas cuestiones que habían sido objeto de alegaciones por parte del interesado con fecha 15 de julio de 2019. Sin embargo, lejos de resolver las mismas, desde esa Corporación local se invita al interesado formular las reclamaciones y/o recursos que procedan.

        En consecuencia, con fecha 26 de agosto de 2020 nos dirigimos nuevamente a ese organismo instándole una vez mas a resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.

        VIII.- Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución al Ayuntamiento (…) con fecha 3 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021, 29 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 12 de abril, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración Local.

        IX.- A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración de las alegaciones formuladas por la persona promotora de la presente queja, el 15 de julio de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

        En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

        CONSIDERACIONES

        Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

        El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

        En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

        De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y que, en el caso de las reclamaciones que no tengan fijado un plazo determinado de resolución, según establece el art. 21.3 de la referida Ley, será de tres meses.

        Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

        En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de (...) por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene lugar con fecha 15 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya dictado la oportuna Resolución y notificada al interesado, dando respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de dicha reclamación, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

        Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

        Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

        Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

        Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

        Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

        Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento la siguiente

        RESOLUCIÓN

        RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

        RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a las alegaciones formuladas por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

        Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

        Queja número 21/0762

        Recibíamos escrito de queja del interesado en el que exponía queja por la falta de respuesta del Rectorado de la Universidad de Málaga a sendas comunicaciones presentadas en fecha de septiembre de 2020 y de noviembre de 2020. Estas comunicaciones son las correspondientes a un recurso de alzada presentado contra acuerdo celebrado por la Escuela de Doctorado y su actuación material, así como a petición de certificado sobre suspensión cautelar del procedimiento, permaneciendo ambas, hasta el momento, sin respuesta expresa.

        Las comunicaciones del interesado traen causa de su exclusión de los Estudios de Doctorado que se hallaba cursando en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga. Esta exclusión, a su vez, vino provocada por la negativa de su director de tesis a publicar un fragmento de la misma remitido por el interesado, motivo por el cual se intentó proceder a un cambio de director.

        Sin embargo, tal cambio no pudo tener lugar, ya que el promotor encontraba bloqueado el acceso al programa informático (DAD) al que era necesario subir la documentación pertinente para que esta fuera evaluada por la Comisión correspondiente. Además, este bloqueo se produjo tras previa presentación, por el interesado, de recurso de reposición remitido al Rectorado con fecha de septiembre.

        Así, y ante la falta de solución del bloqueo anteriormente expuesto, se decidió presentar recurso de alzada contra la actuación de la Escuela de Doctorado en fecha de septiembre de 2020 y donde se solicitaba, entre otros aspectos, la suspensión cautelar del procedimiento seguido por la Escuela y el Servicio de Doctorado, referente a la evaluación de la tesis (que debía producirse el día ... de octubre de 2020). Además, y debido a la falta de respuesta a tal recurso, se llevó a cabo petición de certificado, por silencio administrativo estimatorio, sobre tal suspensión cautelar del procedimiento, siguiendo con lo estipulado en el art. 24.4 Ley 39/2015.

        No obstante, recibimos escrito del interesado en fecha de marzo de 2021, en la cual se manifestaba que seguía sin recibir respuesta a las comunicaciones referidas, lo que le impedía acudir a la vía jurisdiccional al no saber ni si se había agotado o no la vía administrativa ni qué órgano sería el competente para conocer del asunto.

        Admitimos a trámite la queja a fin de que la Universidad de Málaga respondiera expresamente los escritos del interesado de septiembre de 2020 y de noviembre de 2020 informándonos al respecto.

        La Universidad de Málaga nos comunicó que en mayo de 2021 le fue notificada al interesado la resolución dictada en respuesta a sus escritos formulados con fecha de septiembre y de noviembre de 2020 remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

        Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

        Queja número 21/4053

        En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte por demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez.

        Recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos comunica que se le ha reconocido la cuantía máxima a la persona interesada de la PNC solicitada.

        Queja número 21/4399

        En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte quien manifestaba su malestar por la falta de conserje en un centro educativo andaluz, tras haberse producido una jubilación y no haber sustituto.

        Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Jaén, ésta nos informó que la persona que desempeñará el puesto de conserje se incorporará en septiembre de 2021.

        Queja número 21/0662

        En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que en 2020 había realizado el programa de refuerzo estival propuesto por la Junta de Andalucía, en un centro educativo público andaluz y que después de haber transcurrido 6 meses desde su finalización no había cobrado.

        Recibido informe de la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, ésta nos indicó que se había acordado la iniciación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para indemnizar a la persona interesada por las 110 horas de Impartición del Programa de Refuerzo Estival 2019/2020.

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