La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6297 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

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Un Juzgado de Menores expone el caso de un joven migrante, ex tutelado por el Ente Público, del cual tenía conocimiento por el procedimiento de responsabilidad penal que dicho órgano judicial venía tramitando por unos hechos cometidos cuando el chico era aún menor de edad.

La magistrada se lamentaba de la inviabilidad de ejecutar las medidas de responsabilidad penal en medio abierto que había acordado (libertad vigilada y asistencia a centro de día) en las circunstancias personales y sociales en que el joven se encontraba: Vivía en la calle, sin medios con que subsistir, y sin documentación acreditativa de su estancia regular en nuestro país. Por ello solicitaba la intervención de esta Institución para que se regularizase, siquiera fuese de forma temporal, su estancia en nuestro país y para que se atendiera su situación de especial vulnerabilidad, proporcionándole un recurso residencial donde recibiera un trato humanitario y de este modo hacer viable el cumplimiento de la aludida medida de responsabilidad penal.

Con dicha finalidad nos pedía en su escrito que se asignara al joven algún alojamiento donde pudiera vivir con dignidad (alojamiento individual, centro residencial o vivienda compartida), lo cual permitiría ejecutar la sentencia dictada por el juzgado, teniendo en consideración para ello el deber de la Administración de prestar la colaboración requerida por el juzgado conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Administración que nos fuese remitido un informe en relación con la viabilidad de que dicho joven migrante pudiera beneficiarse de la atención social requerida por el juzgado, por su condición de persona ex tutelada por el Ente Público de Protección de Menores.

En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe procedente de la Delegación Territorial aludiendo a los recursos residenciales de que dispone la Administración de la Junta de Andalucía para facilitar la integración social de jóvenes ex tutelados, y a continuación se expone la constante ocupación y alta demanda de estas plazas residenciales, lo cual obliga a priorizar unos casos sobre otros. Concluye la Delegación señalando lo siguiente:

(...) En la fecha actual no disponemos de plazas disponibles en programas de alta intensidad habida cuenta de la alta demanda existente para estos recursos residenciales. Al mismo tiempo existe una lista de espera priorizada atendiendo a los criterios indicados anteriormente, por lo que podemos afirmar que conceder a este menor una plaza en una de las vacantes que se producirán en los próximos meses resultaría en perjuicio del resto de jóvenes que optan a la misma y que se adecuan mejor al perfil atendiendo a los objetivos de inserción ya expuestos. (…).”

Centrada así la cuestión que se somete a nuestra supervisión hemos de desgranar las obligaciones que incumben a la Administración autonómica de Andalucía en relación con la persona aludida en la queja, por su triple condición de joven ex tutelado, migrante y sometido al cumplimiento de una medida de responsabilidad penal de menores.

CONSIDERACIONES

I. En relación con la condición de persona ex tutelada, en el curso de la tramitación del expediente de queja hemos podido constatar como la Junta de Andalucía asumió la tutela de esta persona cuando todavía era menor de edad y ello tras quedar acreditada su situación de desamparo. A partir de ahí se dio cobertura a sus necesidades básicas, procurando al mismo tiempo que obtuviese una formación y educación adecuada. Y todas estas prestaciones las acometió la Junta de Andalucía en cumplimiento de las obligaciones que le incumben como Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en relación con lo establecido en su Título Segundo, relativo a actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores.

Pero las obligaciones del ejecutivo autonómico no quedan ahí, pues la Ley 1/1998, reguladora de los derechos y la atención al menor en Andalucía, va más allá y extiende su compromiso con las personas tuteladas con posterioridad a que alcancen la mayoría de edad, todo ello al ser consciente el legislador autonómico de las dificultades de una persona ex tutelada para el tránsito a la vida adulta, que por si misma ha de hacer frente a la cobertura de sus necesidades, en muchas ocasiones sin red de apoyo social o familiar.

En el caso de este joven se da esta circunstancia pues, no olvidemos, que se trata de un joven migrante que se encuentra en nuestro país sin familiares que puedan hacerse cargo de sus necesidades, que no dispone de ninguna red de apoyo social, y que además se encuentra en la tesitura de integrarse en un entorno social y cultural muy diferente del que procede.

Es por ello que en estas circunstancias debemos resaltar el mandato establecido por la Ley 1/1998 de 20 de Abril de los Derechos y la Atención al Menor, que en su artículo 37.2 establece que "al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria". A esto se une la previsión establecida en el artículo 19.1.f) al determinar que "se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad".

Lo establecido en la Ley 1/1998 resulta congruente con las disposiciones del Estatuto de Autonomía que en su artículo 37, apartado 8, prevé como principio rector de las políticas públicas la integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.

II. Llegados a este punto también hemos de hacer referencia a la condición de persona migrante de este joven, condición que también es contemplada por el mismo artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, al otorgar primacía a las políticas públicas de integración laboral, económica, social y cultural de las personas migrantes.

En tal sentido el artículo 9 de la antes citada Ley 1/1998, del Menor de Andalucía, mandata a las Administraciones públicas andaluzas para que realicen políticas de integración social de los menores tutelados, con especial referencia a los menores extranjeros. Apuntilla esta obligación la disposición adicional octava de la Ley al determinar que la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, habrá de procurar la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma.

Por tanto, mal se avienen estas previsiones legales con el hecho de que este joven migrante, tutelado por la Junta de Andalucía, haya alcanzado la mayoría de edad y no se haya programado para él un cauce de integración en la sociedad que le permita desenvolverse de forma autónoma.

III. Y por último, nos hemos de referir a los derechos y deberes que derivan de su condición de menor infractor, al que le ha sido impuesta una medida de responsabilidad penal, por mucho que esta medida haya de ser cumplida una vez alcanzada la mayoría de edad.

Y es que corresponde a la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, facilitando los medios para su cumplimiento, siendo así que en el presente caso no nos referimos a esos concretos medios materiales y personales sino a las circunstancias socio-económicas del joven indispensables para hacer viable que éste pueda cumplir la medida impuesta por el juzgado, la cual, recordamos, no lleva aparejada su internamiento en ningún centro pues se trata de medidas a ejecutar en medio abierto: libertada vigilada y asistencia a centro de día.

Es aquí donde encuentra justificación la queja que nos ha sido remitida por la persona titular del juzgado de menores, pues si sería no solo deseable sino una exigencia legal que se hubieran previsto para este joven medidas que le ayudaran al tránsito a la vida adulta e independiente una vez alcanzada la mayoría de edad, la realidad describe una situación completamente diferente, la de un joven que no dispone de medios con que costear sus necesidades, ni siquiera las básicas, y sin que tampoco existan expectativas que hicieran presagiar una mejora en sus condiciones personales.

Es por ello que compartimos la reflexión que realiza la magistrada en cuanto que si no se facilitan a este joven las ayudas sociales que se prevén en la normativa a la que antes hemos hecho alusión, por su condición ex tutelado y migrante, quedarían vacías de contenido las obligaciones que incumben a la Junta de Andalucía para prestar la colaboración requerida por el Juzgado de Menores conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución.

A este respecto conviene recordar que las medidas establecidas en la legislación de responsabilidad penal de menores tienen un doble componente; por un lado se tratan de medidas típicamente penales, correctivas de ilícitos y con vocación disuasoria de dichas conductas; pero quizás sea más relevante su otra vertiente, orientada a la educación y formación de la persona, primando estos aspectos sobre la faceta punitiva. Las medidas de responsabilidad penal se erigen como una oportunidad -quizás la última- que se brinda al joven para reconducir su conducta, para que asuma el error cometido y obtenga habilidades personales con que evitar que hechos similares se repitan en el futuro y de este modo se amplíen sus expectativas de éxito en su integración en la sociedad como persona adulta y responsable.

Así pues, desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía no podemos conformarnos con el alegato de carencia de medios en el programa de mayoría de edad, ni tampoco en la priorización de unos jóvenes ex tutelados merecedores de estas prestaciones sobre otros que también serían merecedores de las mismas, pero que no podrían beneficiarse de ellas por la alta demanda existente.

Estimamos que la situación singular de este joven ha de ser atendida por esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con cargo al programa de transición a la mayoría de edad para ex tutelados o con cargo a cualquier otro programa de la Administración Autonómica que contemple prestaciones sociales dirigidas a jóvenes o personas migrantes, pero sin que en ningún modo deje de prestarse la colaboración requerida por el Juzgado de Menores para hacer efectiva la medida impuesta en el expediente de responsabilidad penal.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que en el ejercicio de las competencias que incumben a esa Delegación Territorial en materia de personas ex tuteladas o en la atención a personas migrantes y otras personas en situación de necesidad social, se faciliten las prestaciones sociales necesarias para que el joven migrante ex tutelado citado en la queja pueda cumplir con garantías la medida de medio abierto (libertad vigilada y asistencia a centro de día) impuesta por el Juzgado de Menores”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5897 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas. Así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

El 16/11/2018 presento una denuncia ante el Ayuntamiento de Córdoba por un hecho que considero está fuera de la legalidad.

El 14/01/2019 solicito el estado de tramitación de la denuncia.

El 26/02/2019 recibo una comunicación del Ayuntamiento de Córdoba.

El 17/05/2019 vuelvo a solicitar el estado de tramitación y resolución expresa del asunto.

Entendiendo que ha transcurrido un tiempo prudencial para obtener una resolución del Ayuntamiento de Córdoba y al no haberse producido, recurro a ustedes con la esperanza de que pueda obtener lo antes posible una contestación del susodicho consistorio.”

Por estas razones, con fecha 4 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si, con motivo de la denuncia formulada por el reclamante se había incoado expediente de protección de la legalidad urbanística y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación y resolución dictada en su caso.

2.- El 5 de marzo de 2020 recibimos su informe dando cuenta de las actuaciones llevadas a efecto tras la denuncia de obras sin licencia formulada señalando que, con fecha 22 de mayo de 2019, al objeto de determinar si procedía o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad, se solicitó a la Oficina Técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la construcción era o no autorizable.

No se nos exponía ninguna motivación sobre el hecho de que, pasados casi diez meses, el informe de la Oficina Técnica estuviera aún sin emitir, hecho para el que, a salvo de las explicaciones que pudiera trasladarnos, no advertíamos justificación alguna. Es por ello que con fecha 17 de marzo de 2020, en cuanto al citado retraso, instábamos a esa Alcaldía a que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas.

Y sobre este expediente de queja, interesábamos que nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 4 de mayo y 9 de junio de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2770

Ver Resolución del dPA

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Tasa de servicio de bomberos por la retirada de un enjambre de abejas en la puerta del domicilio particular, tras ser requeridos por el 112, ya que se trataba de una especie protegida, además de presentar un gran riesgo a los residentes de la misma como a los vecinos del entorno.

Tras el estudio del informe remitido por el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga en el que se desestima el recurso interpuesto contra la mencionada tasa, volvemos a requerirles informe dado que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y más concretamente del acta de intervención de fecha 16 de abril de 2017, se observa una contradicción en la actuación de este Organismo. En el citado documento se refleja que dicha actuación esta exenta de tasa, estando incluso seleccionada dicha opción y a pesar de ello se gira a Dª (…).

El Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, procede a estimar los argumentos expuestos en nuestro requerimiento en base a los fundamentos recogidos en el informe del Director Técnico de fecha 20 de julio de 2021, en el cual reconocen que la liquidación que el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga ha girado contra D ª (...) no es ajustada a derecho en base a que se trata de un supuesto subsumible en las exenciones que regula la Ordenanza Fiscal. Por lo tanto procede la estimación de la queja y devolución de ingreso indebido

Por todo ello, se desprende que la pretensión formulada por ante esta Institución se encuentra resuelta, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Presentación de la Estrategia 2021 - 2024 del Defensor del Pueblo Andaluz

VER EN DIRECTO

El Defensor del Pueblo Andaluz da un importante salto de calidad y presentamos este viernes 15 de octubre nuestra Estrategia 2021-2024, con la que reforzamos nuestro compromiso en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía, como una institución viva, cercana, moderna, eficaz y eficiente.

  EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA  SE RETRANSMITIRÁ POR STREAMING  
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  11:00 h. Bienvenida y presentación  
     
  Dña. Ana María Vinuesa Padilla, Asesora de Área de la oficina del dPA. Modera el acto  
     
 

12:00 h. Ponencia "Claves para la transformación del sector público en el sXXI: una revisión a la gestión institucional".

 
  Dña. Concepción Campos Acuña, doctora en derecho y codirectora de Red Localis.  
     
 

13:00 h. Comunicación sobre la estrategia del Defensor del Pueblo Andaluz

 
  Dña. Marina Otero Reina, Asesora de Área del dPA.  
     
 

13:30 h. Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, D. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

 
   

 

 

 

 

 

 

      

                 

     

 

 

El Defensor del Pueblo andaluz advierte sobre el incremento de casos de salud mental, sobre todo entre los jóvenes

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mostrado su apoyo y compromiso a la Federación Andaluza de Familiares y Personas con Enfermedad Mental (Feafes) con una mejora de la atención en salud mental, y su preocupación porque es un fenómeno “que sigue creciendo y todavía es muy oculto”, sobre todo, en cuanto a la infancia y la adolescencia.

El Defensor del Pueblo andaluz ha considerado que la reforma psiquiátrica de la década de los 80 “se ha quedado a medias, y sus consecuencias se están viendo ahora”, cuando ante la eclosión de la pandemia “son necesarios más recursos, sobre todo, más psicólogos”, y programas para la prevención del suicidio, porque cada vez hay más casos de jóvenes, ha compartido con los dirigentes de Feafes. De esta manera el Defensor del Pueblo andaluz ha “unido fuerzas” para la conmemoración del Día Mundial, mañana 10 de octubre, bajo el lema “Salud mental, un derecho necesario. Mañana puedes ser tú”.

Eso implica, según el presidente de Feafes Andalucía Salud Mental, Manuel Movilla, “aumentar la inversión pública para fomentar la atención comunitaria y el abordaje y seguimiento integral de los problemas de salud mental más complejos”, ya que según Movilla “los recursos destinados a salud mental eran ya insuficientes antes de la pandemia, pero tras la llegada del COVID-19, se hace más necesario que nunca dotar a todos los ámbitos implicados de los recursos necesarios”.

La propuesta llevada por el movimiento asociativo es que Andalucía tiene que prepararse e impulsar medidas y dar respuesta a las nuevas necesidades de la población surgidas a raíz de la pandemia, ya que la última ola va a ser la falta de salud mental.

A la reunión han asistido, además del Defensor y el presidente de la federación, Manuel Movilla, los vicepresidentes de la Federación, Carmen Sibaja y Blas García, y el portavoz del Comité Por Salud Mental de Andalucía, Javier Moreno.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1386 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Recordamos a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados la legislación y jurisprudencia en relación al silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha de noviembre de 2017 había dirigido escrito a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado, en la antigua Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, solicitando reconocimiento de derechos de pago básico.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en febrero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

    Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de noviembre de 2017.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 21/4627

      La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del proceso para la evaluación y diagnosis del menor afectado, alumno de un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

      Finalmente, se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

      En el caso que nos ocupa, según consta en el Informe del Servicio de Ordenación Educativa, tras la valoración realizada por el orientador de referencia del CEIP, se ha podido constatar que las necesidades educativas del alumno, hijo de la recurrente, no suponen un cambio de modalidad respecto a la actual (grupo ordinario con apoyos en períodos variables) por lo que no estaría motivada la intervención del equipo especializado de autismo.

      Cabe señalar asimismo que el informe de evaluación psicopedagógica se finalizó el 30 de junio de 2021 y el dictamen de escolarización el día 1 de julio de 2021, según consta en el sistema de Información Séneca, habiendo sido informado de ello a la familia y habiendo mostrado ésta su conformidad”.

      Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una respuesta de la Delegación Territorial en ese proceso de estudio de las necesidades del alumno que ha sido canalizado en el modo en que la normativa regula y que ha sido atendido en los términos que el informe de la Delegación señala. El informe ha concluido mostrando finalmente su conformidad la familia interesada.

      Por todo ello, y respetando la lógica preocupación de la familia por la celeridad de estos trabajos, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, tras haberse concluidos los trabajos del Equipo de Evaluación y Orientación; ello sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de este proceso de estudio sobre las necesidades del alumno.

      Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, solicitando en todo caso las máxima diligencia en los trámites que deben ser acometidos desde los Equipos de Evaluación y Orientación.

      Queja número 20/1032

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      Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con la gestión del expediente administrativo mediante el que se dio respuesta a su solicitud de ayuda económica por el nacimiento por parto múltiple de sus 2 hijos. La interesada señalaba que presentó su solicitud en enero de 2018, y que no fue hasta agosto de 2019 cuando le fue notificado el reconocimiento de una sola de las 3 anualidades a las que tendría derecho (2018), todo ello con el argumento de que no había aportado documentación que le fue requerida en marzo de 2019, por lo que quedó extinguido el derecho a percibir las 2 siguientes anualidades (2019 y 2020).

      En virtud de cuanto antecede efectuamos un Recordatorio de los Deberes Legales que habían sido incumplidos al dar trámite a este procedimiento administrativo, pues consideramos no ajustada a derecho y desproporcionada la extinción del derecho a la percepción de las dos anualidades siguientes de la ayuda por parto múltiple (2019 y 2020), puesto que la persona interesada siguió reuniendo los requisitos para ello, no resultando procedente que el motivo por el que se declaro extinguido el derecho fuese por no aportar una documentación a la que podía acceder directamente la Administración gestora del expediente recabando la colaboración de la Agencia Tributaria; a lo cual se une que no se utilizaron otros cauces de avisos (teléfono, correo electrónico) de que disponía esa Administración y que hubieran evitado la notificación formal del requerimiento mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tratándose de un medio de comunicación al que no acude de forma ordinaria la ciudadanía y que, aunque sirve de recurso último de notificación en garantía de seguridad jurídica, lo cierto es que su efectividad notificadora para el ciudadano no avezado en cuestiones jurídicas ha de ser puesta en entredicho.

      Y para encontrar una solución al problema Recomendamos que se iniciase un procedimiento de revisión de oficio de la resolución extintiva de las anualidades de ayuda por parto múltiple correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, y que en su virtud se procediera a su reconocimiento y abono si ello resultase procedente tras recabar de la Agencia Tributaria o de la persona interesada la documentación que fuese necesaria.

      Dicho procedimiento de revisión de oficio no resultó necesario pues la Delegación Territorial nos respondió que “ Desde una lectura más pausada, revisadas las actuaciones administrativas, se han observado errores y omisiones en la tramitación, como la unión tardía al expediente de documentación presentada por la interesada, que han podido causar indefensión a la misma, por lo que, a tenor del principio "in dubio pro administrado" se ha elevado a la Intervención Provincial propuesta de revocación de la resolución dictada en su día y de concesión de la ayuda económica completa, estando a la espera de su admisión.”

      • Defensor del Pueblo Andaluz
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