La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5397 dirigida a Consejería de Economìa, Conocimiento, Empresas y Universidad, Dirección General de Comercio, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo, de pandemia por coronavirus, el Gobierno, llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, estableciendo medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, con la finalidad de revertir en el menor plazo de tiempo posible la grave situación sanitaria.

En el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se contemplaron las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales (mercadillos incluidos), actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, lo que abocó a trabajadores/as y a titulares de licencias de funcionamiento de actividades y establecimientos, al cese temporal de su trabajo, desempeño y ejercicio -durante el estado de alarma sanitaria- con las consiguientes pérdidas económicas, llevando con frecuencia a trabajadores, empleadores y familias dependientes de las referidas actividades comerciales, a la situación de necesidad, prácticamente.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza socio-sanitarias establecidas e implantadas por el Estado, unas deberían ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza básica; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales de colaboración, cooperación, coordinación.

Tras las sucesivas prórrogas del estado de alarma acordadas por el Consejo de Ministros y autorizadas por el Pleno del Congreso de los Diputados, la última producida mediante el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, se facultò al Ministro de Sanidad para que pudiera acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Así, el Ministerio de Sanidad dictó y promulgò la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (fase 1).

La Orden ministerial de Sanidad establecía, medidas de flexibilización en el subsector del comercio en mercadillos, contemplando exigencias de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

Dispone además la citada Orden que cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrían proceder a la reapertura de mercadillos para la venta no sedentaria en la vía pública.

Los Ayuntamientos debían de establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

En todo caso, se garantizaría una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Igualmente, los Ayuntamientos debían controlar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias relativas exigibles a los clientes en los mercados al aire libre, en la vía pública, debiendo instalarse señales de forma clara para marcar en el suelo la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes; debiendo instalar dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad; controlar la adopción de medidas para evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos, así como no facilitar productos prueba a los clientes.

De otra parte los Ayuntamientos, tenían que exigir y controlar las medidas higiénico-sanitarias destinadas al personal de los mercadillos, como son la distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente en el proceso de atención que, ha de ser de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, que la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

Posteriormente, continuando con la desescalada, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad establece (artículo 11.5) una limitación a un tercio del aforo. El mismo precepto sienta las bases para que los Ayuntamientos puedan aumentar los días habilitados para la actividad o aumentar el espacio habilitado.

En similares términos, la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dispone en su artículo 11.5 una limitación al 50% del aforo.

Tanto la Orden SND/414/2020 como la Orden SND/458/2020 habilitan a los Ayuntamientos a establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

Finalmente, se debe tener en cuenta, que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.

En definitiva, toda una batería de importantes medidas, tendentes a la garantizar y preservar la seguridad higiénico-sanitaria de las personas concurrentes a la actividad comercial producida en mercadillos, así como de los elementos y bienes afectos a la misma, durante el tiempo que dure esta desescalada.

Además de las circunstancias que en estos momentos concurren, tenemos conocimiento por demandas de Asociaciones de Comerciantes Ambulantes, por propuestas hechas públicas de entidades Corporativas y, por noticias publicadas en los medios sociales de comunicación, de la conveniencia y necesidad de adoptar desde la Administración Autonómica y en coordinación con la Administración del Estado y las Administraciones Locales, la elaboración en forma participativa de un plan de mejora, modernización e impulso de este sector del Comercio interior y de la elaboración y aprobación de normativa al efecto.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas, en virtud del artículo 58.1.1º. del Estatuto de Autonomía, en materia de comercio interior, del artículo 56.3 y 5, en materias de urbanismo y de ordenación del territorio, y del artículo 58.2.4º., en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras.

En desarrollo de las competencias estatutariamente establecidas, el Legislador Autonómico promulgó Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, en Andalucía.

La citada disposición legal establece que la autorización para el ejercicio de venta ambulante, corresponde a los Ayuntamientos, así como la potestad de Ordenanza para regular los lugares de instalación, el funcionamiento, fechas y horarios de celebración, tipología, puestos y sus condiciones o características, procedimiento de autorización, tasas por la licencia de ejercicio de venta ambulante, etc.

El Texto Refundido incluye medidas para articular la coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas en materia de comercio, entre los Ayuntamientos y la Junta de Andalucía, así el articulo 8. 3 del mismo establece:

«Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en el presente texto refundido y su normativa de aplicación, y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el ayuntamiento deberá, mediante resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia»

Y, por otra parte se contempla en el Texto Refundido la creación del Registro General de Comerciantes Ambulantes, de naturaleza administrativa, público y gratuito, que gestiona la Dirección General de Comercio Interior del Departamento autonómico competente en materia de comercio, con finalidad de colaborar y cooperar en la mejora y modernización del subsector comercial que nos ocupa (artículo 6).

Igualmente, como medidas de coordinación y cooperación los Ayuntamientos deben facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, relación anual, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante; y la Dirección General de Comercio Interior facilitará información sobre si las personas físicas y jurídicas que solicitan la autorización municipal para venta ambulante están inscritas en el Registro de Comerciantes Ambulantes. (articulo 7.1 y 2. del Texto Refundido).

Por lo que al ámbito local se refiere el Legislador autonómico, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su articulo 9.23, ya había establecido como competencias propias de los Municipios de nuestra Comunidad: ”Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación”

Por lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la correcta adopción de las medidas descritas para preservar la higiene, la salubridad y seguridad públicas en los lugares de celebración de mercadillos, y por la más adecuada ordenación y regulación del subsector, en forma más acorde a todos los intereses en juego y de cara a abordar situaciones como las que se están dando de nuevos rebrotes, ha decidió la iniciación de actuaciones de oficio en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el Artículo 1, en relación con el Artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución.

Según el Decreto 104/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, le corresponden -entre otras- las funciones de: propuestas y proyectos de ordenación en materia de comercio interior dirigidos a fomentar el equilibrio entre los distintos formatos comerciales; la ejecución y seguimiento de la planificación del comercio interior; actuaciones de inspección en materia de comercio, así como el control de sus aspectos administrativos, legales y técnicos; la realización de estudios de mercado y programas, así como la propuesta de convenios con Administraciones, instituciones o entidades públicas para la mejora de la comercialización y la artesanía; las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en relación a las Cámaras de Comercio y, el impulso y fortalecimiento del comercio ambulante en Andalucía.

Es por todo ello que, el Defensor del Pueblo Andaluz, en aplicación de lo establecido en el Artículo 18.1, de la citada Ley reguladora de la Institución solicita a esa Dirección General, informe sobre los siguientes extremos:

1) Acciones que en colaboración y cooperación con los Ayuntamientos y Diputaciones se hayan adoptado o, se tenga previsto adoptar por la Consejería y/o por sus Órganos Directivos en el ámbito de sus competencias para el fomento de la calidad y mejora del comercio ambulante y para la adopción de medidas higiénico- sanitarias previstas en la normativa de desescalada y para la adaptación posterior a la nueva realidad, en los referidos lugares e instalaciones en los que se desarrolla la actividad comercial ambulante.

2) Planes, programas o previsiones con que cuente ese Departamento y sus Órganos Directivos, para el apoyo y ayuda técnica a los comerciantes del subsector, en tanto se les demanda la adopción de medidas -que pudieran ser consideradas estructurales- para la instalación y funcionamiento de sus puestos y habilitación de puntos de venta, para cuya adopción el sector necesitará, entendemos, asistencia y asesoramiento de las Autoridades competentes en materia de Comercio interior.

3) Reseña de Planes o Programas que lidere la Consejería y que se hayan iniciado o se tenga previsto iniciar, en coordinación colaboración y cooperación con la Administración del Estado, con las Administraciones Locales de Andalucía o su entidad asociativa (FAMP) y, con la participación de las Cámaras de Comercio, Asociaciones de Comerciantes (ambulantes), Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la mejora y modernización, de cara al futuro, del comercio ambulante en nuestra Comunidad Autónoma.

4) Cualquier otra información o comunicación que por ese órgano Directivo se considere conveniente trasladarnos o poner en nuestro conocimiento sobre la implantación y aplicación de las medidas de mejora y modernización que en estos momentos se evidencian como necesarias en el sector de comercio ambulante.

Queja número 20/2887

En su escrito de queja el interesado, en nombre de su comunidad de propietarios, nos trasladaba que ésta se había dirigido en varias ocasiones al ayuntamiento de Málaga solicitando la poda de unos árboles sitos en la fachada del edificio, pues, en su caso personal, su esposa e hijo eran asmáticos y con problemas de alergia, con lo que tenían problemas respiratorios pues los árboles estaban a la altura de su vivienda; además, algunos vecinos habían denunciado que por los árboles ascendían roedores y propiciaban que hubiera más insectos en la zona.

El ayuntamiento en varias ocasiones había respondido comunicando que se daba orden de poda, pero ésta nunca llegaba a realizarse.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste nos comunicó que habían inspeccionado la zona y ya se había planificado la poda para la segunda semana de junio. Por tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Nuevas medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad

Mascarilla protección covid-19

 

Medio: 
Junta de Andalucía
Fecha: 
Mié, 30/09/2020
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
Si
El Defensor del Pueblo andaluz reitera la necesidad de adaptar la Renta Mínima y el Ingreso Mínimo Vital ante el agravamiento de la situación

· Denuncia que personas carentes de recursos o ingresos se encuentran atrapadas en la maraña burocrática del Ingreso Mínimo Vital y de la Renta Mínima andaluza, y lamenta la falta de información o el asesoramiento erróneo de las administraciones

· Solicita a la Consejería de Política Social que aclare cuál está siendo la práctica que se ha adoptado con los expedientes de renta mínima, en cualquiera de sus fases, tras la entrada en vigor del ingreso mínimo vital, y el criterio adoptado para la suspensión del pago de la prestación que le trasladan las personas afectadas

· Se muestra convencido de la posibilidad de pervivencia de la prestación andaluza para dar amparo a todas las personas urgidas de protección social sin demora

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha vuelto a requerir a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales una respuesta ante su petición de que reconfigure la Renta Mínima de Andalucía para hacerla compatible con el Ingreso Mínimo Vital y que ponga fin a los procedimientos que continúen abiertos desde la entrada en vigor de la prestación autonómica en 2018.

El Defensor andaluz ha lamentado la falta de respuesta sobre su último llamamiento realizado el pasado junio y ha advertido de la necesidad de conocer los planes de la Consejería ante “un agravamiento de la situación de las personas carentes de recursos o ingresos, que se encuentran atrapadas en la maraña burocrática del Ingreso Mínimo Vital y de la Renta Mínima andaluza”. Entre otras cuestiones, Jesús Maeztu ha citado en su petición casuísticas como aquellas personas que han solicitado el ingreso mínimo vital y, sin llegar a obtener una respuesta, han dejado de percibir la renta mínima de inserción social en Andalucía sin notificación previa, así como otros que han tramitado la renovación de la renta mínima y pedido el ingreso mínimo estatal, sin que la Administración resuelva.

Del mismo modo, el Defensor denuncia la falta de información o el asesoramiento erróneo que desde cualquiera de las Administraciones implicadas (autonómica o local) se ofrece a las personas interesadas, “que las lleva a solicitar el ingreso mínimo vital y a desistir de la renta autonómica, a pesar de que esta última está en vigor y tiene un claro ámbito de cobertura legal, llamado a dar respuesta a todos aquellos a quienes se deniegue el primero y, muy particularmente, puede proteger a aquellos cuya solicitud de ingreso mínimo vital se desestime por tomar en consideración una capacidad económica desajustada con la realidad actual (por ir referenciada a 2019), en vez de contemplar la situación a la fecha de solicitud, como adecuadamente establece la renta andaluza”.

En definitiva, el Defensor le recuerda a la Consejería que la desinformación de la población andaluza, la casuística compleja y variopinta, el surgimiento del ingreso mínimo vital, el carácter subsidiario de la renta mínima, el retraso en la resolución de expedientes con una importante demora y la pluralidad de situaciones derivadas de las medidas extraordinarias de la renta mínima autonómica (renovaciones automáticas, prestaciones extraordinarias, plazos diversos de solicitud y percepción, así como de vigencia), hacen imprescindible que esa Consejería dé cumplimiento a todas y cada una de las Recomendaciones que le dirigimos el pasado 22 de junio y, en todo caso, que dilucide las complejidades expresadas. La Consejería tenía un mes para responder.

El Defensor solicita que se aclare cuál está siendo la práctica que se ha adoptado en relación con los expedientes de renta mínima, en cualquiera de sus fases, tras la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y el criterio adoptado para la suspensión del pago de la prestación que nos trasladan las personas afectadas. Por último, el Defensor manifiesta su convencimiento de la posibilidad de pervivencia de la renta mínima de inserción social en Andalucía, ya que en su actual regulación presenta un ámbito de cobertura compatible con el ingreso mínimo estatal, cuya subsistencia permitiría dar amparo a todas las personas urgidas de protección social sin demora.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6020 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una investigación de oficio, tomando en consideración el valor que la atención primaria de salud ostenta como servicio sanitario público para toda la población, con el objeto de analizar las deficiencias resultantes de los criterios y protocolos adoptados para la dispensación de la atención primaria en el actual escenario de crisis sanitaria, y extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

Los testimonios que la ciudadanía ha estimado oportuno compartir con el Defensor del Pueblo Andaluz, han ofrecido una imagen muy significativa y reveladora de la percepción social en cada una de las fases recorridas en este tiempo, mostrando una clara evolución en las preocupaciones personales y colectivas producidas durante los seis meses transcurridos desde el mes de marzo de la presente anualidad, que permite trazar un relato nítido a través de la simple visión cronológica de la tipología de requerimientos que se han ido sucediendo.

Sin perjuicio de plasmar este análisis global y de conjunto a través del instrumento pertinente, interesa a esta Defensoría en este momento abordar las actuaciones que permitan conocer, con elementos objetivos, el alcance del fundamento de las demandas de la ciudadanía referidas a las disfunciones e insuficiencias de la atención primaria de salud, como nivel asistencial al que se ha encomendado la importante responsabilidad de acometer el control inicial de los brotes víricos, como intervención añadida a sus funciones cotidianas y a las actividades que forman parte de su cartera de servicios, para hacer aflorar los aspectos susceptibles de refuerzo, mejora o innovación en su estructura y funcionamiento, que permitan la adecuada prestación de este servicio público en un contexto como el que vivimos y su adaptación eficaz y eficiente a una realidad sanitaria de duración incierta, regida por nuevos parámetros.

La enorme implantación que exige la organización territorial de la Atención Primaria, a través de los 1517 centros de salud y consultorios que se ramifican a lo largo y ancho de toda la geografía andaluza en las 216 Zonas Básicas de Salud del Mapa y el tener como destinataria directa de la atención sanitaria que ofrece su cartera de servicios, a la totalidad de la población de una comunidad autónoma como la andaluza, que según el último censo publicado por el INE (a fecha de 1 de enero de 2019) asciende a 8 414 240 habitantes, dan una idea bastante aproximada de la envergadura e importancia de este nivel asistencial.

Un nivel en el que la relación de confianza médico-paciente alcanza todo su significado y cuyos profesionales ocupan la primera línea de exposición pública, como primer nivel de acceso al sistema sanitario público, que, desde luego, por ser el más cercano, es el que más pronta respuesta está llamado a ofrecer a los ciudadanos, actuando como indicador temprano de sus deficiencias.

Esta cualidad, la cercanía, es la que respalda el peso específico del cometido social que cumple este servicio sanitario público, aunque es precisamente la que parece haber quedado afectada por los incipientes criterios de reorganización forzados por la crisis sanitaria, con sustento en las decisiones adoptadas en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control del COVID-19 del Ministerio de Sanidad, el Plan Andaluz de Vigilancia y Prevención de Brotes del COVID-19 y, entre otros, el Protocolo para caso de infección.

Partimos de una premisa inicial, la de que los condicionantes de la pandemia han conducido a un funcionamiento de la atención primaria de salud, por mor de la llamada telemedicina o atención telefónica para citas y consultas, urgido a desenvolverse en un escenario de dispensación que poca semejanza guarda con el contexto tradicional, quedando con ello huérfano de la seguridad que proporciona el trato directo y el contacto físico y visual y privado de la valiosa información adicional que proporciona esta forma de relación.

Sobre este presupuesto de funcionamiento que, de partida no cuestionamos como forma de dispensación de la atención sanitaria en el nivel primario de salud, en la medida en que responde al sistema adoptado en el conjunto del Sistema Nacional de Salud por motivos preventivos de salud pública, nos planteamos en cambio analizar las dificultades y barreras adicionales que pudiera estar planteando para las personas que pretenden acceder al mismo, esto es, su virtualidad para alcanzar el fin pretendido.

Desde la perspectiva de la población, por una parte, los obstáculos que los ciudadanos refieren experimentar en su demanda de atención sanitaria en los tiempos más próximos, abundan sobre una casuística reiterada, que, concentrada en la confusión producto de la ausencia de una información suficiente y adecuada y en la falta de uniformidad por incoherencias de actuación ante el mismo supuesto, genera la percepción de desasistencia y abandono por parte del colectivo profesional que conforma el primer eslabón del sistema sanitario público, el de la primaria, cuyas consideraciones podemos compendiar en la imposibilidad o dificultades de obtener cita médica a través de cualquiera de las diferentes vías articuladas para ello (1); los problemas para obtener atención presencial en el centro de salud, que se traducen en la denuncia de una desasistencia o de mala atención, así como en disfunciones en la telemedicina por insatisfacción con el resultado de la consulta telefónica, por falta de llamada a pesar de constar realizada la atención o por inobservancia relevante de la hora asignada (2); las dificultades para acceder a la práctica de pruebas en este ámbito, o la suspensión de analíticas y de vacunaciones (3); y, en fin, los criterios para la práctica de la PCR, la excesiva demora en la comunicación de sus resultados, la prolongación de bajas médicas a resultas del anterior retraso, o la práctica en el control domiciliario de pacientes sintomáticos contagiados (4).

Si, por otra parte, atendemos a las consideraciones manifestadas públicamente por los profesionales integrados en los centros sanitarios de atención primaria, hemos de remitirnos a la información que recogen los medios de comunicación, en los que usualmente se viene dando noticia de la saturación que dicen afrontar aquellos en su labor diaria, alegando soportar una gran presión por la carga de trabajo y advirtiendo de un riesgo de colapso. No en vano, esta reivindicación laboral ha obtenido el reconocimiento expreso del Consejero de Salud, al aludir (como refleja la prensa), al trabajo ingente desarrollado por la plantilla sanitaria y a problemas en las citas para consulta, aunque en la confianza de que su situación alcanzara alivio al concluir el Plan Verano y las vacaciones reglamentarias.

En conclusión, sin prejuzgar en este momento las causas que a ello coadyuvan, podemos afirmar que contrasta vivamente la experiencia que nos trasladan los ciudadanos ante una atención primaria que aparenta haber dejado de tener presencia en su día a día, por inaccesibilidad e inoperatividad y, al propio tiempo, el desgaste que hacen público sus profesionales ante una nueva modalidad de atención sanitaria no presencial, que ha supuesto la reorganización de los centros, junto a las labores sobrevenidas para hacer frente en este nivel a los brotes de coronavirus, que, entre otras, incluyen el rastreo, el control domiciliario de personas con síntomas y la cobertura a centros sociosanitarios y escolares.

De conformidad con lo expuesto y tomando especialmente en consideración el valor que la atención primaria de salud ostenta como servicio sanitario público para toda la población, hemos acordado la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, amparado en las facultades conferidas por el artículo 10 de nuestra Ley reguladora, con el objeto de analizar los criterios y protocolos adoptados para la dispensación de la atención primaria en el actual escenario de crisis sanitaria, los criterios de organización e instrucciones impartidas a los diferentes distritos y cuantos elementos resulten necesarios para extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga las posibles deficiencias en la atención primaria de salud

· Las quejas ciudadanas denuncian inaccesibilidad e inoperatividad

· Los profesionales advierten de desgaste y saturación

· La Institución del Defensor quiere conocer los criterios de reorganización y extraer posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de los derechos de la ciudadanía

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha abierto una queja de oficio sobre la atención primaria ante la crisis sanitaria de la COVID-19, con el objetivo de analizar las posibles deficiencias de los protocolos y criterios adoptados para la dispensación de este servicio sanitario público y extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de los derechos de la ciudadanía.

En la atención primaria recae la responsabilidad de acometer el control inicial de los brotes víricos, además de continuar con las funciones propias de su cartera de servicios, de ahí que para el Defensor andaluz es fundamental “una adecuada prestación de este servicio público en un contexto como el que vivimos, así como su adaptación eficaz y eficiente a una realidad sanitaria de duración incierta, regida por nuevos parámetros”.

Las quejas recibidas en la Institución andaluza denuncian, entre otras causas, disfunciones e insuficiencias de la atención primaria de salud: falta de información suficiente y adecuada; dificultades para obtener cita, problemas para una atención presencial en centro de salud o insatisfacción con el resultado de la consulta telefónica; dificultades para la práctica de pruebas; criterios para la práctica de la PCR, excesiva demora en los resultados, etcétera. Por su parte, los profesionales de la atención primaria, atendiendo en estos casos a las manifestaciones públicas, denuncian saturación y advierten de un riesgo de colapso.

Para el Defensor estos testimonios evidencian, de una parte “que la atención primaria aparenta haber dejado de tener presencia en el día a día de quienes la precisan, por inaccesibilidad e inoperatividad” y, de otra, el desgaste de sus profesionales ante una nueva modalidad de atención sanitaria no presencial en la que han de conjugar la demanda ordinaria con “las labores sobrevenidas para hacer frente en este nivel a los brotes por coronavirus, que incluyen, entre otras, el rastreo, el control domiciliario de personas con síntomas y la cobertura a centros sociosanitarios y escolares”.

El Defensor andaluz es consciente del esfuerzo que supone la reorganización forzosa por la crisis sanitaria de este servicio de primer nivel de acceso al sistema sanitario público en Andalucía, con 1.517 centros de salud y consultorios en la 216 Zonas Básicas de Salud de nuestra Comunidad, pero, precisamente por el valor que la atención primaria ostenta como servicio sanitario público para toda la población, considera necesario analizar la dispensación de este servicio en el actual escenario de crisis sanitaria desde la perspectiva de la defensa de los derechos de la ciudadanía”.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4581 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la situación de descoordinación que detectamos en el seno del Ayuntamiento de Córdoba y de sus delegaciones y organismos, ante una denuncia por el estado en que se encontraba un solar, con acumulación de residuos generando una problemática de insalubridad e incluso de cierto riesgo, hemos recomendado que, de forma coordinada y, si se precisa, previa la intervención del superior jerárquico que corresponda, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, SADECO y Delegación de Servicios Sociales, con la colaboración de la policía local, a determinar a quién corresponde incoar el procedimiento administrativo que dé solución a la problemática.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, en noviembre de 2016, denunciaba la situación que presentaba un solar de su misma calle, con abandono de restos y residuos, insalubridad y ciertos riesgos ante tales circunstancias.

El motivo de la queja era la inactividad del Ayuntamiento de Córdoba ante las denuncias, la última producida por escrito en agosto de 2016, por la acumulación de residuos, enseres, tablas de madera, maleza, basuras, etc., en un solar sito en la misma calle de la reclamante, colindante a su vivienda, que estaban generando un problema de insalubridad y algún que otro riesgo pues aseguraba que entre los elementos acumulados había incluso bombonas de butano. Aseguraba que en numerosas ocasiones había denunciado esta situación a la policía local y que la preocupación de los vecinos iba en aumento, sobre todo por que el titular del solar padecía, siempre según la interesada, el síndrome de Diógenes. En este sentido, en ese escrito de agosto decía que “Convivimos con insalubridad, olores, ratas, plagas y sobre todo la inseguridad, ya que si se produjera un incendio y las bombonas estallaran junto con el gas ciudad que pasa por la calle, sería una tragedia”.

De confirmarse tal situación de acumulación de basuras y enseres en este solar, debía tenerse presente el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en cuanto al deber de mantener los terrenos, edificios y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, así como en cuanto a la posibilidad de que los municipios puedan ordenar de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones. Ello, al margen de que la situación personal del propietario del solar aconsejase o no la intervención de los servicios sociales del Ayuntamiento.

En cualquier caso, parecía que hasta aquel momento ninguna intervención se había producido en torno a este asunto, ni por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, ni por parte de la Empresa Municipal de Saneamiento de Córdoba (SADECO), pese a la más que probable existencia de un problema de salubridad y de seguridad por el tipo de restos acumulados.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite e interesamos un primer informe de la Gerencia de Urbanismo, a la que preguntamos por los trabajos de comprobación que se hubieran efectuado respecto de los hechos denunciados y, en su caso, sobre las gestiones y trámites que se hubieran llevado a cabo para exigir el cumplimiento de la obligación de mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

En respuesta, recibimos oficio de diciembre de 2016 en el que se nos decía que, al parecer, el vecino titular de la parcela donde se acumulaban estos restos y residuos podría sufrir (tal como adelantaba la reclamante) el síndrome de Diógenes, de tal forma que “Desde esta Gerencia Municipal de Urbanismo, vamos a aclarar el alcance de la queja y el ámbito municipal desde el que se puede actuar y con los resultados y noticias sobre posibles actuaciones le informaremos a la mayor brevedad posible”.

Posteriormente recibimos oficio del Secretario de la Gerencia de Urbanismo, acompañado de informe elaborado por la Oficina de Ruinas del Servicio de Inspección Urbanística de la Gerencia y de constancia de documentos entregados en el Registro de documentos de la Gerencia en el periodo de tiempo comprendido en las fechas indicadas. En el citado informe se decía, en esencia, que:

consultados los antecedentes obrantes en esta Oficina resulta: que no existe constancia en la misma del citado escrito y en relación al inmueble sito en la C/ ..., se constata la existencia de los expedientes ss., estado de tramitación ... y ... archivado y el ... con decreto de iniciación y trámite de audiencia a la propiedad. Informe de la policía local con entrada en la GMU el ... nº ... con el ss contenido: «Se extiende para hacer constar que personados a las 11,00 h. del día .. de mazo del 2013, se puede comprobar como la valla de fachada no presenta ningún tipo de peligro, que la puerta de acceso al solar está perfectamente cerrada y candada, que no existe agujero alguno en puertas que permita ver el interior del mismo, así tampoco a través de su valla, por lo que desconocen si existe en su interior algún tipo de objeto». También se informa que «ha resultado imposible efectuar la notificación al Sr. ...»”.

Ante tal información, enviamos a la Gerencia una nueva petición de informe en la que le decíamos que, en relación con la constancia o no en el registro de la Gerencia de los escritos de denuncia presentados por la reclamante, considerábamos que constituía una cuestión intrascendente dado el fondo del asunto. En este sentido, la promotora de la queja había presentado una “instancia” en el registro general del Ayuntamiento de Córdoba en agosto de 2016 que, no obstante, debió ser enviado a esa Gerencia, por lo que creíamos que, no obstante, era un asunto intrascendente.

Asimismo, le comentábamos que en cuanto a la imposibilidad de visualizar la acumulación de residuos y enseres del solar en cuestión, nos decía la interesada en un escrito:

Habiendo leído el Informe del Servicio Inspección Urbanística, Oficina de ruinas, manifiestan que no han podido ver el interior del solar de la casa …, por lo que desconocen lo que existe en su interior. Ofrezco que desde mi azotea hagan las oportunas fotos o grabaciones. Yo mandé fotos junto con la denuncia a la Gerencia de Urbanismo, explicando todo lo que había en dicho solar. Quisiera que los informes fueran del 2000 al 2013, ya que en estas fechas ocurrió el derribo de dicha casa, sacando dos camiones de basura. La policía acudió en varias ocasiones por diferentes problemas: matar perros, quemar neumáticos, querer hacer un agujero con un pico en mi pared, estar en paños menores en la calle, amenazar, etc. También manifestar que en el solar hay olores fuertes de bombonas de butano que podrían ocasionar una tragedia, ratas, pasto, basuras, vallas y bancos del ayuntamiento”.

A la vista de esto que nos decía la reclamante, pedimos de la GMU nuevo informe, con el ofrecimiento que hacía la reclamante, para que se contactara con ella para que desde su azotea se pudieran hacer fotografías del solar que se denunciaba y, tras ello, se emitiera el correspondiente informe y se procediera en consecuencia. Y pedíamos de la GMU, en todo caso, la máxima celeridad en este asunto a fin de poder comprobar cuanto antes si los restos y enseres que esta vecina decía que se acumulaban en el solar colindante a su vivienda, eran o no de riesgo, pues entre ellos podrían encontrarse bombonas de butano, además de manifestarse la presencia de ratas. Y pedíamos que una vez realizadas las comprobaciones oportunas, se nos informase de su resultado y de las actuaciones administrativas que se siguieran en el supuesto de que se constatase que era precisa la intervención municipal. Finalmente, facilitábamos a esa Gerencia tanto la dirección de correo electrónico como el teléfono de la reclamante.

En respuesta recibimos nuevamente oficio del Secretario de la Gerencia de Urbanismo, de junio de 2017, acompañado de informe del Servicio de Inspección Urbanística -Oficina de Ruinas- en el que se hacía constar que tras una nueva inspección de la policía local en junio de 2017, se pudo comprobar “que el solar se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que las inspecciones anteriores (expediente ...) se hace fotos desde la casa nº ... ya que en el lugar no había nadie” y que se concluía que “no existe indicios suficientes que presuponga un problema de seguridad lo que no incumbe a esta Gerencia Municipal de Urbanismo intervenir”, pero que “No obstante se remitirá a SADECO los antecedentes, para que, en el caso de incumplimiento con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y de conformidad con la misma, se dirijan a la propiedad a fin de requerir la limpieza del solar”.

En vista de lo que se nos decía en este nuevo informe, con fecha de julio de 2017 nos dirigimos a SADECO para conocer qué actuaciones se habían llevado a cabo en relación con este asunto y qué medidas, en su caso, se habían tomado o se iban a tomar, así como si los hechos que tratábamos constituían o no infracción administrativa prevista en la Ordenanza de Higiene Urbana.

En respuesta recibimos de SADECO informe de agosto de 2017, en el que se decía que no se ha realizado ninguna de las labores requeridas pese al estado del solar (que constituía infracción de la Ordenanza) y que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”.

Ante tal información, con fecha de septiembre de 2017 nos dirigimos en petición de informe a la Delegación de Servicios Sociales para conocer en qué situación se encontraba este asunto y qué medidas se tenía previsto acometer. En este sentido, en la petición de informe cursada a dicha Delegación, sugeríamos la conveniencia de que este asunto fuera tratado de forma conjunta y coordinada entre Servicios Sociales, SADECO, Gerencia de Urbanismo y Policía Local.

En respuesta, recibimos oficio de noviembre de 2017, de la Subdirectora General de Servicios Sociales, acompañado de informe de la Trabajadora Social Dª. ..., de octubre de 2017. En este informe se nos decía, en cuanto al titular del solar objeto de queja, que tiene su domicilio en … y que se había solicitado la adopción de medidas judiciales para acceso a domicilio; es decir, no se decía nada en cuanto al solar sito en calle ..., del que SADECO nos decía en informe de agosto que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”.

De nuevo, con fecha de noviembre de 2017, solicitamos informe de la Delegación de Servicios Sociales preguntando expresamente si Servicios Sociales tenía algo que informar en cuanto a la situación del solar de calle ..., si respecto de este solar también se iban a solicitar medidas judiciales o si, por el contrario, era un asunto que competía en exclusiva a SADECO y/o a la Gerencia de Urbanismo, para esclarecer este asunto ya que a esa fecha llevábamos más de un año tramitando esta queja, con un informe de SADECO, tres de la Gerencia de Urbanismo y uno de Servicios Sociales, y hasta el momento no habíamos obtenido una respuesta clara y concisa de qué se iba a hacer ante la constatación de que el referido solar, como decía la policía local en informe de junio de 2017, “se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que en las inspecciones anteriores (expediente ...)”.

La respuesta de la Delegación de Servicios Sociales a esta nueva petición de informe la recibimos en octubre de 2019, esto es, dos años después de solicitarla y tras múltiples peticiones escritas y telefónicas por nuestra parte. En concreto, hemos recibido oficio de octubre de 2019, acompañado de informe de la Dirección General de Servicios Sociales, en el que se nos dice que:

- Primero: Conforme al Decreto nº 5.210 de la Alcaldía de Córdoba, se integra en la Delegación de Servicios Sociales las actividades y servicios sociales comunitarios y especializados que ejerce el Ayuntamiento de Córdoba, así como la atención inmediata a personas en riesgo de exclusión social y el desarrollo de los programas especialmente dirigidos a la inmigración.

- Segundo: Dado que la queja versa sobre un solar, esta Delegación de Servicios Sociales carece de competencias para realizar cualquier actuación; otra cuestión sería que el problema se planteara sobre el domicilio habitual.

- Tercero: En virtud del artículo 73 de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana (BOP nº 1.088, de 19 de abril de 2016), corresponde a los propietarios o poseedores de solares y terrenos situados en suelo urbano, mantenerlos en condiciones de salubridad y seguridad, siendo competencia de SADECO (Saneamientos de Córdoba S.A.) la inspección, vigilancia, denuncia y sanción de los incumplimientos (artículos 94 y 95 de la citada Ordenanza)”.

CONSIDERACIONES

Como se puede comprobar con facilidad, tres años después de admitir a trámite la queja y tras recabar un total de seis informes de tres organismos diferentes -GMU, SADECO y Delegación de Servicios Sociales- desafortunadamente seguimos estando en el punto de partida, pues desde la GMU nos remiten a SADECO, desde SADECO a la Delegación de Servicios Sociales y ésta dice que carece de competencias para el fondo del asunto, sin perjuicio de cuestiones puntuales en las que pudiera colaborar. Y todo ello, insistimos, pese a que obra informe de policía local, del que tienen constancia todos los organismos citados, en el que se dice que tras una nueva inspección de la policía local de junio de 2017, se pudo comprobar “que el solar se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que las inspecciones anteriores”.

Queda claro, por tanto, que las circunstancias que plantean este solar vulneran, como poco, las obligaciones legales del deber de conservación previstas en el artículo 155.1 de la LOUA, que dice: «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Sorprende que ante la constatación de la policía local, así plasmado en el preceptivo informe, ni desde la GMU ni desde SADECO se haya tomado ninguna medida ante el más que constatado incumplimiento del deber de conservación. Cabe recordar que en agosto de 2017 SADECO informó que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”. Cabe también recordar que previamente la GMU nos había informado que: “se remitirá a SADECO los antecedentes, para que, en el caso de incumplimiento con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y de conformidad con la misma, se dirijan a la propiedad a fin de requerir la limpieza del solar”. Y cabe recordar que, finalmente, Servicios Sociales manifiesta que no tiene competencias en este asunto.

El resultado de todo esto es que, tres años después, el Ayuntamiento de Córdoba -concretado en estos tres organismos, GMU, SADECO y Servicios Sociales- sigue sin intervenir en este asunto; y lo que es más grave, sin asumir las competencias ante la problemática, cuya existencia es indudable en vista de los informes de comprobación policiales.

Se produce, por tanto, una grave descoordinación que se concreta en la reiterada derivación de un organismo (GMU) a otro (SADECO), y a otro (Servicios Sociales); derivación que, dicho sea de paso, no es que se haya producido con la propia reclamante, sino con esta Institución supervisora que es el Defensor del Pueblo Andaluz, al que le ha costado más de tres años de recabar informes para desafortunadamente no poder esclarecer a qué organismo de ese Ayuntamiento le compete la ejecución material de la limpieza de este solar en vista de las particulares circunstancias de su dueño, y ello pese a la situación de conservación y abandono que presenta y de las quejas vecinales.

Esta situación supone una clara vulneración del principio de coordinación previsto en el artículo 103.1 de la Constitución Española (CE) y en el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en su artículo 3 que la coordinación es uno de los principios en virtud de los cuales deben actuar las Administraciones Públicas, respetando en sus actuaciones, entre otros principios, los de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima. Consideramos que todos estos principios, en vista de lo que se desprende de los informes evacuados, se han vulnerado en este caso, dando lugar además a una situación de inseguridad jurídica, pues ni la reclamante, ni esta Institución, han podido identificar qué organismo o dependencia de ese Ayuntamiento deben asumir esta competencia.

Con la coordinación lo que se pretende es conjuntar las diferentes actividades para conseguir una actuación coherente, para evitar duplicidades o contradicciones, pero también para evitar que se dejen de ejercitar competencias bajo el argumento de que corresponde a otro departamento, a otra área o a otra entidad. Es por ello que, cuando la coordinación debe producirse en el seno de una entidad, en este caso el Ayuntamiento, y no se alcanza, como ponen de manifiesto los informes, debe ejercitarse la potestad jerárquica por el superior correspondiente.

Esta descoordinación que ponemos de manifiesto también supone una vulneración del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA).

Por otra parte, en cuanto al fondo de la problemática ya se ha citado el artículo 155.1 de la LOUA, regulador del deber de conservación de los propietarios de inmuebles. Pero es que, además, también podría darse una situación de incumplimiento de la normativa reguladora de residuos, especialmente el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 22 de marzo. A los que deben unirse las previsiones en el planeamiento municipal y en las ordenanzas municipales correspondientes.

En definitiva, solo llegando a la debida coordinación, mediando la jerarquía, se podrá llegar a la eficacia administrativa que se precisa en este caso y que permita esclarecer, quién debe asumir las competencias que deben ejercitarse en este caso y dar solución al problema de fondo planteado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba, a la Delegación Municipal de Servicios Sociales, a la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo y a la Dirección Gerencia de SADECO la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO al Ayuntamiento de Córdoba del principio de cooperación administrativa entre sus órganos, entes municipales y servicios, previsto en los artículos 103.1 CE, 6.1 LBRL y 3 LRJSP, así como del derecho de buena administración del artículo 31 EAA y de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, seguridad jurídica y confianza legítima, previstos en el referido artículo 3 LRJSP.

RECOMENDACIÓN para que de forma coordinada y, si se precisa, previa la intervención del superior jerárquico que corresponda, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, SADECO y Delegación de Servicios Sociales, con la colaboración de la policía local, a determinar a quién corresponde incoar el procedimiento administrativo que dé solución a la problemática de acumulación de residuos e incumplimiento del deber de conservación del artículo 155 de la LOUA, que se da en el solar objeto de estas actuaciones, impulsándolo con celeridad y agilizando en la medida de lo posible todos sus trámites.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Investigamos las urgencias sanitarias en las zonas rurales

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha iniciado una investigación de oficio sobre los servicios de urgencias de atención primaria en los ámbitos rurales. La intención es conocer la reorganización de los mismos por la crisis sanitaria y la previsión temporal para la reanudación de su actividad.

En Andalucía existen 34 Distritos Sanitarios, y vamos a tomar como modelo la provincia de Huelva, en concreto, su Distrito Sanitario Condado-Campiña. Este distrito da cobertura a sus siete Zonas Básicas de Salud, todas ellas de naturaleza rural (La Palma del Condado, Gibraleón, Condado Occidental, Campiña Sur, Campiña Norte, Bollullos Par del Condado y Almonte).

El Defensor del Pueblo andaluz se ha decantado por esta zona tras la comparecencia ante esta Institución de representantes de las alcaldías de tres de los Ayuntamientos incardinados en este Distrito: San Bartolomé de la Torre, de la zona básica de Gibraleón, por un lado y Escacena del Campo y Paterna del Campo, de la zona básica de La Palma del Condado, por otro. Los representantes consistoriales concurrentes nos trasladaban la importancia que el servicio de urgencias dispensado en los centros de salud o consultorios referidos fuera del horario matutino ordinario y dotado con un vehículo tipo ambulancia, representa para sus respectivas poblaciones, por su ubicación y entorno y la elevada edad de sus vecinos, haciéndose eco del rechazo de estos frente a la suspensión de la actividad del punto fijo del servicio de urgencias de atención primaria, al haberse determinado concentrar la atención urgente en un solo centro dentro de la zona básica de salud.

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Queja número 20/3977

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a más de un año desde la vista del juicio sin dictarse sentencia, la Fiscalía Provincial de Córdoba nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito de fecha 2-7-2020, referente a la queja formulada por (...), respecto del retraso en el dictado de sentencia en el Procedimiento por Despido n° 355/2018, del Juzgado de lo Social n° 4, he de manifestarle lo siguiente:

Tras la comunicación de la Fiscal Delegada de la materia, con el citado Juzgado de lo Social, se me indica los motivos que pueden haber dado lugar al retraso objeto de la presente queja.

Los Juzgados de lo Social de ésta capital, arrastran una carga muy importante de trabajo y señalamientos, hasta el punto de que está prevista la creación del Juzgado n° 5 (actualmente hay 4), para éste Otoño.

Todos los Juzgados de lo Social de ésta capital, están por encima de los 800 señalamientos anuales, y concretamente la Magistrada titular del citado Juzgado, durante este año, ha tenido que ausentarse algunos meses, por motivos de salud, constándonos además, que con posterioridad está realizando un esfuerzo considerable para dictar las sentencias en el plazo más breve posible.

Por lo que desgraciadamente el plazo indicado, no puede considerarse excesivo dentro de los parámetros, en que desarrollan su trabajo los Juzgados de lo Social, por más que efectivamente y para el ciudadano, sea una situación difícil de asumir, también lo es para los que formamos parte de la Administración de Justicia, pero éste lamentable retraso no es más que consecuencia de la necesidad de una gran inversión en la Justicia, que ponga remedio a sus endémicos males.

Finalmente, le comunico, que la sentencia reclamada, fue dictada con fecha 26-6-20, siendo estimatoria para los demandantes, considerando el despido improcedente y por tanto ordenando el pago de los salarios de tramitación.”

A la vista de lo aportado por la Fiscalía en su informe, entendemos que la cuestión por la que acudió a nosotros se encuentra resuelta, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5392 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén, Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Jaén.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. En concreto, y más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado de la denominada Torre Benzalá, en el municipio de Torredonjimeno (Jaén).

Según algunas reseñas, esa Torre o resto de castillo de Benzalá “en su momento, pertenecieron a la fortaleza medieval hoy desaparecida y fechada en la época inmediatamente posterior a la conquista castellana y al Pacto de Jaén. Las fuentes documentales constatan que  estuvo poblaba en 1347. Sin embargo, el único testimonio que se tiene de ello es un dibujo. Por los restos encontrados en la zona, el lugar ya pudo estar habitado hacia 2700 – 2500 a.C. (Edades del Cobre y del Bronce) y fue aumentando paulatinamente su población hasta alcanzar su máximo esplendor en época romana.

Se trata de un elemento declarado Bien de Interés Cultural y, por tanto, merecedor de su relevante régimen de protección.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén y el Ayuntamiento de Torredonjimeno, a fin de conocer:

  • estado de conservación de la Torre Benzalá, en Torredonjimeno.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

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