La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3599

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado de tramitación de un procedimiento judicial intrafamiliar con especial implicación en los menores afectados. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 14 de junio de 2020 a la jefatura de la Fiscalía de Cádiz solicitando la información necesaria.

Con fecha 10 de septiembre de 2020 la Fiscalía de Cádiz remitía su informe señalando:

En relación al escrito remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre queja cursada por sobre dilaciones en los procedimientos en los que es parte en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, tales como Divorcio Contencioso y Medidas Provisionales Previas DICE:

Que en fecha 18 de octubre de 2018 se presenta demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Doña …. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

Consta en la causa que, con fecha 20 de Septiembre de 2018 se presentó a su vez demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Don ….. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

En fecha 14 de Febrero de 2019, se fija la comparecencia prevista en el art. 771 de la Lec, para lo adopción de dichas medidas provisionales.

Como quiera que se abren dos procedimientos distintos, a la vista de las dos demandas paralelamente presentadas, y con carácter previo a la comparecencia referida de 14 de febrero de 2019, se solicita la acumulación de ambos procedimientos en uno solo por parte de la representación procesal de Doña ... , acordándose la misma por auto de fecha 18 de julio de 2019, habiéndose por ende suspendido esa vista de medidas provisionales, y siguiéndose desde entonces las pretensiones de las partes en el procedimiento único Divorcio Contencioso, sin señalarse vista para medidas provisionales ni solicitarse ya por ninguna de las partes, entendiéndose que las sucesivas Citaciones para vista lo eran ya para el procedimiento principal.

En el ínterin, por parte de la representación procesal de Don ... se contesta a Ia demanda del procedimiento principal, tras Ia acumulación, presentado contestación reconvencional a Ia demanda, en fecha 4 de marzo de 2019, si bien Ia misma adolecía de defectos procesales, que se subsanan en comparecencia de fecha 23 de mayo de 2019.

A dicha reconvención, se contestó por Ia otra parte en fecha 7 de junio de 2019 y por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de agosto de 2019.

Una vez practicada la prueba anticipada y documental propuesta por ambas partes en sus respectivos escrito de demanda, contestación, reconvención y contestación a Ia reconvención, se señaló vista para el principal en fecha 23 de enero de 2020, acordándose Ia exploración de los hijos habidos del matrimonio.

Dicha vista se suspende acogiendo la petición de Ia representación procesal de Don ..., por enfermedad de su letrado, señalándose nueva vista para el 12 de marzo de 2020, Ia cual vuelve a suspenderse en comparecencia de la representación procesal de ambas partes, de común acuerdo, debido a Ia situación sanitaria por la pandemia de Covid-19.

Es en fecha 8 de julio de 2020, cuando la representación procesal de Doña ... , insta a Ia celebración de Ia vista dada las dilaciones sufridas, señalándose por el juzgado Ia comparecencia en fecha 8 de octubre de 2020”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir la implicación de la Fiscalía en la ordenación del asunto y obtener, finalmente, el día de señalamiento para la vista en próximas fechas. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución, y al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 19/6465

El Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunica que la edificación, situada en un entorno residencial, que sirve de garaje a una empresa de autobuses que generan elevados niveles de ruido de los que se quejan los vecinos del entorno, cuenta con la autorización municipal, pero que no obstante se está en conversaciones con la empresa propietaria para su traslado a otra zona y con ello poner solución al problema de contaminación acústica denunciado.

En su escrito de queja, la interesada, residente en el municipio sevillano de Dos Hermanas, nos exponía que los vecinos de su calle venían sufriendo “desde que se instaló en la nave de enfrente la empresa de autocares (…) molestias constantes producidas por el ruido, las 24 horas del día, de entrada y salidas de autocares, además del ruido que producen los motores en marcha y los potentes compresores para los trabajos de limpieza y mantenimiento de autobuses”.

Aseguraba que esta incidencia por ruidos la venían sufriendo los vecinos “desde hace aproximadamente 18 años, habiéndosele comunicado al propietario de la empresa de autocares sin que hasta el día de la fecha haya adoptado ningún tipo de medidas”. Es por ello que los vecinos también habían acudido al ayuntamiento, a través de la asociación de vecinos del barrio mediante varias instancias presentadas “sin que hasta el día de la fecha se nos haya informado, por parte de este Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, de ninguna respuesta a las referidas instancias de los vecinos “olvidados”, que creemos que la Administración municipal no quiere solucionar”. Según la documentación que nos remitió la interesada, los escritos tenían fechas de junio y octubre de 2011 y noviembre de 2018, a los que se acompañaban pliegos de firma.

Sobre la actividad objeto de queja cabe tener presente que la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía recoge en su Anexo, punto 13.30, que quedan sujetas al trámite de Calificación Ambiental (CA) las «Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos».

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos informó que la actividad de garaje de autobuses denunciada estaba debidamente autorizada, aunque se estaba tratando con la empresa propietaria la posibilidad de permutar el inmueble por una nave en un polígono industrial, para así darle una solución definitiva al problema de ruidos.

Entendimos, por tanto, que el asunto estaba en vías de solución sin perjuicio de que hubiera de esperarse un tiempo prudencial en el que materializar, si era posible, el acuerdo de permuta del que nos hablaba el ayuntamiento. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

CONCLUSIONES IV SIMPOSIO MEDIACION. Los Defensores del Pueblo son instituciones idóneas para el impulso de la mediación

Las instituciones del Defensor del Pueblo se configuran como instituciones idóneas para el impulso de la mediación. Esta es una de las 17 conclusiones del Simposio internacional sobre Mediacion y Tribulanes que celebró su cuarta edición el pasado mes de septiembre, del 21 al 25,  organizado por GEMME España.

Ha sido la primera vez que este congreso se desarrollaba en modo virtual, debido a las restricciones por el coronavirus. La acogida por parte de los profesionales llamados a participar: jueces y magistrados, abogados, mediadores, psicólogos, docentes y otras profesiones con interés en los métodos alternativos de resolución de conflictos, ha superado todas las expectativas, registrándose casi 700 asistentes. Su presidenta, Rosalía Fernández Ayala, cerró el acto con un mensaje que resume las conclusiones del Simposio "Otra justicia es posible. Confiamos en la madurez de la ciudadanía. Y la ciudadanía quiere diálogo y necesita paz"

Como colofón de las cinco jornadas que han integrado el simposio, se han presentado 17 conclusiones

Más de 5.000 actuaciones en el Defensor del Pueblo andaluz a causa de la COVID-19

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha cifrado hoy en más de 5.000 actuaciones las gestionadas específicamente a causa de la COVID-19. En concreto, han sido 1.606 quejas y 3.474 consultas las tramitadas a fecha de 30 de septiembre consideradas como específicas de COVID-19, y que se añaden a las restantes demandas de la ciudadanía trasladadas a este comisionado parlamentario.

En su comparecencia ante la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo andaluz y Peticiones para el debate del Informe Anual 2019, Jesús Maeztu ha incorporado a la presentación de la memoria sobre las gestiones realizadas en el año de referencia una lectura sobre cómo están evolucionando a causa de esta crisis sanitaria los derechos de la ciudadanía, cuya defensa y garantía están encomendadas a esta Institución, y a la espera de un análisis más exhaustivo que contendrá un informe extraordinario que este comisionado espera presentar en el Parlamento en noviembre.

Jesús Maeztu ha señalado que la vulnerabilidad económica y social continuaba amenazando a una buena parte de los andaluces a finales de 2019 y que, ante la irrupción de la pandemia,” esas circunstancias no han hecho más que agravarse”. “La irrupción de la COVID ha vuelto a amenazar esta estabilidad”, ha señalado el Defensor del Pueblo, quien ha destacado la vulnerabilidad de los trabajadores pobres; los niños y niñas que sufren pobreza infantil; las personas mayores de 65 años en un evidente riesgo de vulnerabilidad; las personas migrantes, con un riesgo enorme de caer en la pobreza; la vulnerabilidad de familias con hijos dependientes o mujeres solas con hijos, y de las personas necesitadas de vivienda, entre otras.

“La COVID ha certificado la vulnerabilidad de los grupos citados, y otro tipo de violencias. Y sin un escudo social que garantice unas mínimas condiciones a estas personas en situación de vulnerabilidad volveremos a presenciar el mismo escenario que hace una década con la crisis financiera. Esta intervención de los poderes públicos deberá tener una misión esencial: debe estar destinada a corregir un efecto intrínseco de todas las crisis, la desigualdad”, ha señalado Jesús Maeztu.

El Defensor del Pueblo andaluz ha proporcionado a la comisión algunas lecciones que en opinión de la Defensoría está aportando la gestión de esta epidemia, algunas de las cuales ya estaban siendo detectadas a principios de año.

En primer lugar, Jesús Maeztu ha citado la vulnerabilidad de las personas mayores, “con quienes la crisis sanitaria de la COVID-19 ha evidenciado nuestras miserias, y su abandono, por la falta de recursos adecuados para atenderlas”. El Defensor ha citado los casos de muertes de personas mayores en las residencias, sobre quienes mantiene abierta una queja de oficio, ampliada tras detectarse nuevos casos de contagio.  El Defensor ha incidido en la necesidad “de un cambio en profundidad sobre el modelo de atención a estas personas, así como de un reforzamiento de los servicios sociales comunitarios”.

En segundo lugar, el Defensor del Pueblo andaluz se ha referido al derecho a una buena administración. Para el comisionado, la crisis de la COVID-19 ha demostrado que, ante una situación de grave desprotección, los servicios públicos provocan garantía de seguridad y de tranquilidad. Ha sido el caso para el Defensor de la sanidad, para la que ha pedido su reforzamiento. El Defensor ha resaltado la crisis en la atención primaria, para lo que ha abierto una queja de oficio, y la importancia de la salud mental.

El Defensor del Menor de Andalucía convoca el XIII Premio "Así veo mis derechos"

 

  • El plazo para participar es del 5 de octubre al 12 de noviembre, ambos inclusive
  • El fallo de los premios será el 20 de noviembre, Día Universal del Niño

 

El Defensor del Menor de Andalucía ha puesto en marcha una nueva edición del Premio del Menor “Así veo mis derechos. En concreto, la Institución dirigida por Jesús Maeztu celebra la décimo tercera edición de este concurso.
 

Este Premio va dirigido a los centros educativos -todos los de Primaria, Secundaria y Educación Especial de Andalucía- y pretende promover que los niños y niñas conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección.

 

Para el Defensor del Menor, hoy más que nunca, es necesario escuchar la voz de los menores y cómo están viviendo sus derechos, y el Premio del Menor de Andalucía es una oportunidad única para que los niños y niñas andaluces, de la mano de sus educadores, conozcan un poco más sus derechos y deberes.

 

Con ese espíritu, tras el retorno de los niños, niñas y adolescentes a las aulas, la Institución ha querido recuperar el objetivo del Premio del Menor de Andalucía que desde hace ya 13 años organiza como Defensor del Menor de Andalucía, en estrecha colaboración con toda la comunidad educativa.

 

Para la Institución andaluza, la situación de excepcionalidad que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, que está marcando nuestra cotidianidad, no puede entorpecer esta importante cita anual.

 

El Premio del Menor de Andalucía es una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos. Entre ellos, derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc. Su objetivo es promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la Dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor del Menor en Andalucía.

 

El Defensor del Menor de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz convoca este certamen dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño.

 

Más información de la XIII edición del Premio del Menor en: http://www.asiveomisderechos.es

 

Queja número 20/3581

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación que formuló contra Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), se ha recibido el informe solicitado por nosotros a la citada entidad, del que le adjuntamos copia para su debido conocimiento, igualmente le adjuntamos copia de acreditación de entrega de notificación que se le remitió por la entidad reclamada.

En la carta dirigida al interesado, VEIASA, le expone la situación actual por lo que a la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos se refiere, informando en síntesis -al igual que a todos los usuarios que han planteado sus reclamaciones- que se trata de las medidas puestas en marcha a partir de la reapertura de las Estaciones ITV, tras la que solo es posible acudir a las mismas para pasar la inspección técnica de vehículos con cita previa, debiendo tener en cuenta además que no se permitirá el pago en efectivo.

Con ello se pretende evitar la exposición al contagio que pueda suponer -tanto para los clientes como para el personal administrativo de la empresa VEIASA- el intercambio monetario.

Finalmente hemos de comunicarle que con la finalidad de conciliar los derechos de los usuarios y clientes de las Estaciones ITV, desde el primer momento VEIASA ha venido implantando otros medios de pago, culminando un proyecto para que se pueda realizar el pago mediante Carta de Pago en efectivo en una sucursal bancaria, como paso previo antes de llegar a la Estación ITV.

Se trata de un método complementario al pago de la inspección con la tarjeta de crédito y débito, u otros sistemas tales como el abono a través de Smartphone o de relojes inteligentes.

El nuevo método permite a las personas que lo deseen abonar la ITV de su vehículo de manera anticipada en una sucursal bancaria de determinadas entidades o en oficinas de Correos, recurriendo para ello al dinero en efectivo (en ventanilla o cajero), al cargo en cuenta (cajero o APP) o de su tarjeta de débito o crédito (en cajero).

Por ello será conveniente que la persona interesada, al momento de solicitar la cita previa solicite informe telefónicamente a VEIASA (o a la Estación ITV a la que pretende acudir) sobre si puede efectuar el pago de los derechos derivados de la inspección técnica de su vehículo mediante tarjeta o mediante las otras formas alternativas al pago en efectivo.

Debe tener en cuenta que se trata de la puesta en práctica de un nuevo protocolo de actuación en las Estaciones de ITV, que afecta a empleados y usuarios para que se cumplan las normas de seguridad e higiene establecidas por el Ministerio de Sanidad ya en la orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para evitar la propagación del coronavirus.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a la reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3124

En su escrito de queja la interesada nos relataba que frente a su vivienda, en el municipio almeriense de Dalías, se ubicaba una pista de fútbol sala que, anteriormente, disponía de un vallado que paraba los balones y que evitaba que éstos golpearan en su fachada. Siempre según la interesada, el Ayuntamiento había eliminado el vallado y “ahora todos los balonazos dan en mi fachada y jardín, además del riesgo que hay de que dé a un coche en marcha (…) llevo desde septiembre que se quitaron las vallas preguntándole al Alcalde cuándo lo va a arreglar y siempre me dice que la semana que viene”.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo al citado ayuntamiento, éste nos comunicó, en una primera respuesta, que estaba elaborando el proyecto de reforma del citado espacio deportivo, donde se incluía el vallado del mismo, por lo que no podían precisar la fecha de instalación del vallado, aunque se comprometían a informarnos de ello a la mayor brevedad posible.

Tras interesar que nos mantuvieran informados, finalmente conocimos que el vallado había sido repuesto en el año 2019, aunque a pesar de nuestras actuaciones no se nos había informado de ello hasta casi un año después de esa instalación.

Dimos cuenta de esta actuación a la interesada y procedimos al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5391 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, viene desempeñando una labor de tutela y protección de la población menor y promoviendo su plena integración y participación en la sociedad a través de la defensa de sus superiores intereses y del eficaz respeto a sus derechos.

En el amplio elenco de actividades desarrolladas, procuramos actuar en aquellos supuestos en los que, por cualquier vía, llegamos a conocer supuestos o circunstancias en las que, en principio, se pudieran ver afectados dichos derechos en favor de los menores.

En esta ocasión, hemos conocido a través de alguna reseña de los medios de comunicación de un suceso en el que un menor en silla de ruedas encontraba dificultades para circular en el zoo municipal de Jerez de la Frontera debido a superficies inadecuadas así como escalones u obstáculos que no facilitaban su normal acceso por las instalaciones y zonas de juego para los menores. La madre del menor, promotora de la noticia, anunciaba diversas iniciativas ante el ayuntamiento para impulsar mejoras.

En todo caso, y más allá del posible incidente puntual, interesa conocer diversas cuestiones que aluden a la accesibilidad del recinto en relación con las personas con especial movilidad

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en su condición de Defensor del Menor, ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a fin de conocer:

  • estado de accesibilidad del recinto del zoo municipal y adaptación o eliminación de barreras y trabas arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

  • labores de adaptación que se hubieran realizado o calendario de intervenciones previstas, en su caso.

  • disposición de espacios específicos de juego o estancia de menores y grado de accesibilidad dispuesto para casos de dificultades de movilidad.

  • gestiones o respuestas que, en su caso, hayan ofrecido a la interesada responsable de la difusión del caso analizado en la presente queja.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4383 dirigida a Ayuntamiento de la Roda de Andalucía (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución con el número de referencia indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los derechos y principios establecidos y determinados básicamente en los Artículos 1.1; 14.1 y, en el Artículo 31 de la Constitución, habiendo realizado el estudio de la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución concretada en en la siguiente forma

ANTECEDENTES

El interesado en la queja cuestionaba la legalidad de la tarifa que había establecido y cobraba el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía por acceso a las instalaciones de Piscina Municipal, tarifa que distinguía entre residentes o no residentes en el Municipio, estableciendo para aquéllos una bonificación.

Visto el escrito de queja y teniéndolo por admitido a trámite, el Defensor del Pueblo Andaluz interesó informe y colaboración al Ayuntamiento, que en su repuesta, nos confirmó lo siguiente:

“(...), por las tarifas para el acceso a las instalaciones de la Piscina Municipal, en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de piscina, gimnasio municipal y albergue juvenil, publicada en el BOP nº 271 de 21 de noviembre de 2015, se estipula una bonificación del 50% de dichas tarifas para los empadronados en La Roda de Andalucía.”

El Ayuntamiento nos adjuntaba copia de la publicación en el BOP de la Provincia, tras la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal citada en el ejercicio de 2015 y sucesivos, en cuyo artículo 3 bis, se establece:

Los empadronados en la Roda de Andalucía, tendrán una bonificación del 50% de las tarifas” .

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta, la información y la documentación recibidas deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la regulación legal de los beneficios fiscales en los tributos y precios públicos municipales.

Los tributos locales deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLRHL), del siguiente tenor literal:

«Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio en la Ordenanza Fiscal referida, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, (TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

«1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos en la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

En este mismo sentido, también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

«Se regularan en todo caso por Ley:

(…) d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.»

Por otra parte, para la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa (servicio de piscina), esto es, por la prestación de un servicio público, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del mismo, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece:

«Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como los que son objeto de debate entre la Administración y el promovente de queja: empadronamiento/no empadronamiento; que entendemos es la cuestión a debatir en las presentes actuaciones, por mucho que el Ayuntamiento pretenda que se trata de beneficiar a los residentes empadronados en el Municipio

El beneficio establecido – en modo alguno- va encaminado a beneficiar a contribuyentes de colectivos de limitada capacidad contributiva; pues aun dentro del mismo o similar nivel socio-económico, finalmente acaba determinando la concesión de la subvención aplicada únicamente, al hecho o circunstancia del empadronamiento en la Roda de Andalucía, en los términos establecidos en la Ordenanza Fiscal citada.

Diferencia de trato que, vistos los preceptos constitucionales y legales indicados y la doctrina jurisprudencial mayoritaria -que luego citamos-, entendemos que no es respetuosa con aquellos derechos y principios del Ordenamiento Constitucional, ni con el principio de reserva de ley establecido en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse más bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal.

Segunda.- Sobre la jurisprudencia y normativa de aplicación al presente supuesto.

Los principios legales de aplicación en materia de bonificaciones en las Ordenanzas fiscales por la prestación de servicios, como en este caso, de piscina municipal, han venido siendo objeto de de tratamiento y puesta en valor en la doctrina de los Tribunales, entre otras, en las siguientes Resoluciones:

- Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 RJ/2006/6166, con las siguientes fundamentaciones.

«Fundamento de derecho primero.

(...) 3º) Vulneración del principio de igualdad tarifaria contenido en el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956, 85), al establecer la normativa municipal un criterio discriminatorio.

Se aduce en este punto que la sentencia infringe el contenido del citado art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al mantener una interpretación que discrimina a ciudadanos en situaciones idénticas con clara vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en relación con el art. 19 de la misma; y ello al discriminar a residentes de no residentes pero no con base a criterios de capacidad económica como sugiere la sentencia sino por el mero hecho de estar o no empadronados en el municipio, con independencia que sean poseedores de una o varias en propiedad, e incluso dándose la paradoja que un propietario de un edificio de consideramos que puede servir a viviendas o apartamentos destinados a su explotación mediante cesión en alquiler, por el mero hecho de estar empadronado en el municipio, gozaría de una consideración privilegiada frente a otra persona que siendo propietario de una única vivienda si no está empadronado se vería obligada a pagar la tarifa por consumo de agua industrial.

(...) Fundamento de derecho cuarto.

En efecto, el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956, 85) establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios. Es cierto que el apartado dos de dicho precepto permite fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles, pero en este uso no se aprobó subvención alguna en materia de tarifas de agua, sino que se estableció la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio, con independencia de que fueran o no titulares de una o más viviendas, incluyendo, en cambio, dentro del consumo industrial no sólo el servicio prestado a cualquier actividad industrial, comercial, profesional o artística, sino además el prestado a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptado (...).»

El Tribunal Supremo, no acepta tales diferencias de trato que consideró injustificadas por no estar fundadas en un criterio objetivo y razonable.

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de mayo de 2012, básicamente coincide con la interpretación señalada anteriormente en la Sentencia del Supremo, considera que, en casos de establecimiento de cuotas, artificialmente subvencionadas y reducidas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Artículos. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Artículo. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, -hemos indicado anteriormente- que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley (principio de legalidad), sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede, al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad normativa excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el asunto objeto de la queja, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

No cabe duda que los beneficios, en virtud de la Ordenanzas aprobada por el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, resultan plenamente encuadrables en el concepto de beneficio fiscal, toda vez que inciden de forma directa sobre la operación liquidatoria del tributo al aplicarse directamente sobre la cuota tributaria.

En consecuencia, entendemos que nos encontramos ante un claro supuesto de beneficio fiscal que, al no estar contemplado en ninguna norma de rango legal, vulnera -insistimos- los principios establecidos en los Artículos. 1.1 (igualdad) y 14 (igualdad ante la Ley) de la Constitución, así como en el Artículo. 31.1 de la misma, donde se establece que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, precepto que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

Beneficio fiscal que vulnera también el principio de reserva de Ley en materia tributaria, al que se refieren el artículo 8 de la LGT y 9 del TRLHL.

A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos y principios de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda -a la mayor brevedad- a introducir las modificaciones necesarias en la Ordenanza referida, facilitando un tratamiento igualitario para todos los usuarios del servicio; evitando así los efectos de diferenciación o distinción cuestionados, al no estar plenamente fundamentados en razones vinculadas a la capacidad contributiva de los usuarios, sino finalmente a la circunstancia del empadronamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2869 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Delegación Territorial de Huelva, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva, Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por una entidad ciudadana a través de la cual se expone la disconformidad con algunas iniciativas de planeamiento urbanístico de la capital onubense que afectan al Cabezo de Mondaca reconocido, junto a los restantes cabezos, como elemento característico del territorio e historia de la ciudad de Huelva.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó peticiones de información, dirigidas al Ayuntamiento de Huelva, a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio y a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de Huelva.

3.- La Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio emitió informe en el que se indicaba:

(...) En el marco de las determinaciones establecidas por los artículos 33 y 34 de la LPHA, tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial, documento relativo a la aprobación inicial del “Proyecto de urbanización del P.E.R.I. nº 13 Cabezo Mondaca" del P.G.O.U. de Huelva, solicitando el Excmo. Ayuntamiento de Huelva Ia emisión de la preceptiva resolución por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

El proyecto presentado ha sido valorado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, conforme al art. 100.1 a) de la LPHA, en su sesión 7 celebrada el día 14 de junio de 2019. En este sentido, según el informe emitido por dicho órgano colegiado, desde el Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial se ha procedido a conceder a los interesados el preceptivo trámite de audiencia por un plazo de diez días, para que presenten las alegaciones, documentación o justificaciones que estimen pertinentes”.

Efectivamente, el informe técnico venía a concluir que una serie de observaciones referidas en su punto VI. CONCLUSIONES que aluden correcciones en los elementos de recogida de residuos urbanos, miradores, compatibilidad con las exigencias de cautela ante valores arqueológicos y considerando que el proyecto resulta conforme, en la medida que se adopten los citados condicionantes técnicos.

4.- Por su parte, la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos indicaba en su informe, su intervención en relación con el tema a partir de diversas iniciativas que procuraban la protección integral del Cabezo de Mondaca a través de una serie de proyectos y, en concreto, promoviendo la declaración de dicho cabezo como “Monumento Natural de Andalucía” (MNA). Tras describir diversa tramitación llevada a cabo desde dicha Consejería se concluía el informe señalando que “Se considera, por tanto, que se está utilizando de manera inadecuada la normativa de espacios naturales protegidos, mientras que se entiende que la protección de estos elementos singulares de la Ciudad de Huelva debería venir de la mano de la normativa de ordenación territorial y urbanística. Y, así mismo, que la “puesta en valor de estos conjuntos señeros" debe asumirla el propio Ayuntamiento de Huelva, pues como ya se ha evidenciado entra dentro de la esfera local de sus competencias, dado el origen de la problemática y el deterioro que presentan en la actualidad, así como por el destino que el Ayuntamiento de Huelva pretende darle a estos suelos”.

5.- El Ayuntamiento de Huelva remite informe en el que se especifica:

El "PROYECTO DE URBANIZACIÓN DEL PERI 13 CABEZO MONDACA HUELVA" iniciaba su tramitación en febrero de 2018. Hay que destacar en primer lugar que, tal y como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente: "La actuación proyectada se ha centrado en adaptar la configuración de caminos, itinerarios y accesos al terreno para minimizar al máximo los movimientos de tierras. Igualmente, las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras se han planteado en base a actuaciones que minimicen los movimientos de tierras necesarios."No obstante, se plantea la ejecución de un importante tratamiento de geotécnicas para contención de inestabilidades (mallas ancladas) y protección contra la erosión mediante elementos que favorecen la revegetación de los taludes (geosintético). La ejecución de las denominadas “bermas' en Zonas 2 y 3 según planimetría, en el talud a unos 10m de altura, conlleva también un considerable retoque del talud del cabezo para generar una superficie horizontal de 3m de ancho.

El uso residencial queda ubicado en la parte baja repartido en tres manzanas. La Manzana A, en Médico Luis Buendía, se acopla a la topografía existente mientras que para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo.

El proyecto plantea obras de reurbanización de las calles existentes, con sus distintas redes así como la creación de nuevos espacios consistentes en miradores en la parte alta del cabezo, escaleras de acceso a los mismos así como itinerarios de registro al pie de los taludes o calle peatonal perpendicular a calle Dr. Sanz Frutos.

La adenda presentada con fecha 13 de diciembre de 2017 aporta más información sobre las redes a instalar en el área de actuación. Destacan aquí las obras necesarias para la creación de una red de pluviales que canalice la escorrentía de los taludes, mediante cunetas y drenajes, así como un sistema de sedimentación de arena.

Este documento se encuentra en la actualidad pendiente de Aprobación Definitiva y resolución de alegaciones”.

6.- Finalmente la entidad promotora de la queja ha venido remitiendo diversa documentación y alegaciones.

Analizado el contenido de la anterior información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El conjunto de los Cabezos de Huelva conforma un sistema patrimonial. Aprovechamos la definición acordada por grupos interdisciplinares de expertos de la Universidad de Huelva, que han venido a concluir sobre estos elementos característicos del territorio de Huelva:

En este marco, el estuario de los ríos Tinto y Odiel, junto con el Sistema de Cabezos de Huelva, constituyen elementos identitarios fundamentales del paisaje cultural onubense. Son excepcionales sus valores naturales: geomorfológicos (planicie marismeña sobre la que destaca la singular orografía de los cabezos), geológicos (Formación Arenas de Huelva, con dos georrecursos catalogados), paleontológicos (singular presencia de fósiles) y ambientales. Su biodiversidad, vegetación y humedales los convierten en recursos ecológicos privilegiados que trascienden el ámbito local. Forman parte de un sistema territorial de espacios ambientales encaminados a combatir la crisis climática global.

La combinación de los dos elementos, estuario y cabezos, junto con la proximidad de la Faja Pirítica Ibérica, ha propiciado la ocupación continuada del territorio desde hace más de 5.000 años hasta nuestros días, confiriéndole una gran especificidad histórica y cultural que lo distingue de otros lugares geográficos.

También los cabezos, destacando en ellos el yacimiento de La Joya, una de las necrópolis tartésicas más relevantes de la Península, el acueducto romano de los cabezos de El Conquero y Mondaca, diversos enterramientos y zonas de hábitat en otras elevaciones, Parque Moret, etc.

Los cabezos tienen además un gran valor paisajístico ofreciendo un doble recurso: como miradores sobre el territorio y contemplación de sus laderas incorporadas al paisaje urbano. A todo ello hay que sumar los valores identitarios y emocionales que la población atribuye a la Ría y los Cabezos, que han sido apreciados y respetados hasta finales del siglo XIX, proporcionando intercambio cultural, resguardo y protección natural, como bien han quedado recogidos en distintas fuentes historiográficas, en expresiones artísticas, poesía, pintura y el cancionero popular”.

Todos ellos, junto con la Ría y el estuario de los ríos Tinto y Odiel, constituyen las señas de identidad de Huelva que nos distinguen de otras ciudades andaluzas, que le conceden un valor paisajístico excepcional. En un territorio ocupado ininterrumpidamente desde hace más de 5.500 años, los Cabezos de Huelva han proporcionado defensas naturales a la ciudad, reconocidas ya en época romana. También la han abastecido de agua a través de sus filtrantes arenas.

Antes de ello, los Cabezos fueron elegidos como enclaves funerarios por su posición elevada sobre el territorio, por su gran simbolismo, dejándonos como herencia cultural algunas de las más importantes necrópolis tartésicas de la Península Ibérica, en el Parque Moret y sobre todo en la Joya, de un valor científico de proyección internacional. Además, los Cabezos de Huelva tienen un valor natural en sí mismos que los hace únicos.

Igualmente, desde un punto de vista geomorfológico, conservan la historia geológica de nuestro territorio en los últimos 20 millones de años. Sus formaciones presentan niveles fosilíferos con importantes concentraciones de moluscos que se originaron en su mayoría a partir de eventos tormentosos en un medio marino. Estos fósiles aportan una fuente de información extraordinaria que permiten establecer con gran detalle las condiciones ecológicas en las que vivieron los organismos, y los avatares que sufrieron antes, durante, después de su muerte, y su posterior enterramiento en los fondos marinos. Por otra parte, la evolución geológica actual de los cabezos representa un ejemplo magnífico de procesos activos en un frente de alta pendiente. Por tanto, en los Cabezos de Huelva se conjugan formaciones geológicas y yacimientos paleontológicos que reúnen un interés especial por la singularidad e importancia de sus valores científicos, culturales y paisajísticos”.

Así se definen estos singulares elementos del territorio de la capital onubense.

Segunda.- La ordenación del territorio y su definición urbanística constituyen una actividad pública esencial para garantizar el interés general en relación con los espacios y ámbitos de desarrollo de la actividad humana y comunitaria. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), define en su artículo 3 los objetivos de la ordenación y el planeamiento urbanístico señalando, entre otros:

«f) La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

g) La protección y adecuada utilización del litoral.

h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje».

El ejercicio de esta acción pública, enmarcada entre las más destacadas potestades de la Administración, exige una compleja actividad de identificación del conjunto de valores e intereses que convergen en estos espacios necesitados de ordenación y la definición de los instrumentos de planeamiento que explican y desarrollan esa actividad ordenadora del territorio.

La exposición de motivos de la LOUA señala con claridad «El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualificación de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX. Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la ciudad histórica y los ensanches del siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestra práctica urbanística, dando primacía a criterios de conservación y rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la recuperación de la ciudad histórica como espacio social, como espacio económico y como espacio vivido. Por otra parte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbanización y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación en el conjunto de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos».

Además, los criterios organizativos y competenciales de las Administraciones Públicas provocan una especialización por razón de la materia de esa pluralidad de ámbitos de actuación, de tal forma que surgen varias Administraciones, sectoriales o territoriales, que detentan las competencias de gestión y tutela sobre una pluralidad de materias que se ven necesariamente afectadas por cualquier noción regulatoria que afecte al territorio.

Consecuentemente, insiste la LOUA en motivar que «La Constitución Española ha consagrado la separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la determinación de un marco claro en este terreno, porque, junto al reconocimiento de las distintas esferas competenciales, significa también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable».

Esa compleja acción planificadora es la que se analiza como núcleo central en la presente queja, en la medida en que la autoridad municipal, en el marco de sus competencias urbanísticas, asume el diseño de los planes que pretende aplicar en el territorio urbano. Nos encontramos, en el supuesto abordado, que la LOUA describe los objetivos de la acción planeadora ya sea mediante el Plan General de Ordenación Urbanística (artículo 9) o en los Planes Especiales (artículo 14). En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 la actividad de planeamiento debe perseguir:

«A.g) La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: los colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su integridad; los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio; aquellos en los que concurran valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados; aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y aquellos donde se localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad deba ser asegurada».

Podemos afirmar, a la luz de semejante finalidad del planeamiento urbanístico, que la definición del territorio urbano, así como la programación de las actividades que se definen en dicho instrumento estratégico para la ciudad es —deber ser— el resultado de incorporar a esa planificación el sumando de los elementos que se han identificado por sus valores, intereses y funcionalidades.

Y el párrafo citado no resulta equívoco, al aludir a términos como «preservación», «asegurar», «tutela», «prevención», como acciones obligadas a la hora de definir los instrumentos de planeamiento conforme a la previa identificación de ese conjunto de elementos que adquieren carta de naturaleza entre los objetivos que merecen ser acogidos en el concepto y diseño de la ciudad.

Tercera.- Siguiendo un orden lógico, debemos atender al efectivo alcance del Cabezo Mondaca en relación con los valores o intereses específicos que pudiera ostentar y, por tanto, ampararse entre los contenidos que el planeamiento urbanístico define como de singular protección.

a) Desde un punto de vista del valor histórico y cultural, el cabezo expresa un interés que se ha descrito anteriormente. Y, efectivamente, tal y como expresa el informe de la Delegación Territorial en materia de Cultura de 24 de junio de 2019, “EI Cabezo Mondaca, junto con el Cabezo del Conquero, se encuentra situado dentro del ámbito de protección del Sector B-2. EI Conquero-La Orden, así como el Cabezo La Joya del Sector A.-1. Casco Antiguo, del Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Arqueológica, la Zona Arqueológica de Huelva (Orden de 14 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en adelante a la LPHA, por lo que se encuentran sujetos a las determinaciones establecidas en los artículos 29 y siguientes de Ia LPHA”.

Además, su valor de protección viene dado porque “...nos encontramos en el “Entorno BIC” del Monumento “Antiguo Convento de La Merced (Decreto 1040/1970, de 12-03-1970 (BOE de 14-04-1970. PP. 5875 MOD. DELIMITACIÓN ENTORNO Y BIENES MUEBLES RESOLUCIÓN 13-09-2005 (BOJA 185, FR 21-09-2005 PP. 2126)” según ratifica el informe de 27 de Noviembre de 2019 emitido por la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente y Transición Ecológica, del Ayuntamiento de Huelva.

En cuanto a que hablamos de este elemento característico de “cabezo”, se pueden citar otros ejemplos de la misma categoría que han merecido la formalización de medidas reconocedoras de sus valores e intereses y, por consiguiente, generadoras de la protección de tal elemento en el marco de la acción urbanística. Y así podemos citar el cabezo de San Pedro, que se describe como:

«El Cabezo de San Pedro se encuentra situado dentro de la ciudad de Huelva en una de las eminencias naturales que junto con los Cabezos de la Esperanza y el de la Joya constituye el asentamiento primitivo de Onoba, dominando el estuario conjunto de los ríos Odiel y Tinto; mencionada por Plinio el Viejo en su descripción del litoral atlántico como «Oppidum Onoba, Aestuaria cognominatum, interfluentes Luxia et Urium». El Cabezo presenta una morfología de abruptos escarpes en sus laderas sur, oeste y norte, presentando en la zona este un suave desnivel que lo hace accesible» (DECRETO 190/1992, de 3 de noviembre, por el que se declara Bien de Interés Cultural con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento arqueológico del Cabezo de San Pedro, en Huelva. BOE 29, de 3 de Febrero de 1993).

Esa ocupación milenaria ha dejado huellas de un excepcional valor científico que ha merecido la inscripción de la Zona Arqueológica de Huelva en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, con una extensión muy amplia, que comprende la Ría de Huelva, la Isla de Saltés y gran parte del casco urbano. La motivación de la declaración y protección de esta zona se explica:

«Posteriormente, con motivo del desarrollo de una intervención arqueológica se comprueba la existencia, en todo este sector, de un importante registro arqueológico que, fundamentalmente, se corresponde con estructuras asimilables a un poblado de la Prehistoria Reciente y su necrópolis. Los resultados evidencian la existencia de una ocupación intensiva desde el inicio de la Prehistoria Reciente hasta nuestros días, de tal manera que, a rasgos generales, la presencia del hombre en este lugar, ocupa un espacio de más de 23 hectáreas, donde se localizan más de 1.100 estructuras arqueológicas de diversa índole. La información obtenida permite enmarcar cronológicamente el primer asentamiento, que tiene continuidad en una secuencia estratigráfica horizontal, a fines del IV milenio a.n.e. hasta la época tartésica, además de existir un poblamiento posterior en forma de ocupación dispersa desde la época romana a nuestros días. El poblado prehistórico tiene su parte central en un cerro que ocupa todo el sureste del sector; en el extremo contrario, en la mitad oeste, se constata la presencia de una necrópolis del II milenio antes de nuestra era, no descartándose la existencia de elementos anteriores. Es en esta misma zona donde se concentran la mayor parte de los elementos arqueológicos de época romana y posteriores» (Orden de 29 de marzo de 2007, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la ampliación del Sector B-3, Santa Marta-La Orden, de la Zona Arqueológica de Huelva. BOJA 83, de 27 de Abril).

Sumado a todo lo anterior, citamos el caso añadido del Cabezo de La Joya, que también se encuentra situado dentro del ámbito de protección del Sector A.1.Casco Antiguo del Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Arqueológica, Ia Zona Arqueológica de Huelva (Orden de 14 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucia en adelante a Ia LPHA), por lo que se encuentra sujeto a las determinaciones establecidas en los artículos 29 y siguientes de la LPHA.

Por tanto, en base a la naturaleza de estas formaciones, y como elementos que han caracterizado la morfología del terreno de la ciudad de Huelva sirviendo como espacio de los asentamientos humanos desde los milenarios antecedentes que se han descrito, estos cabezos situados en el ámbito de la Zona Arqueológica de Huelva, disponen del régimen de protección como Bien de Interés Cultural (BIC) que otorga la máxima tutela en el ámbito de la legislación patrimonial y cultural.

b) Los cabezos ofrecen, como hemos apuntado antes, otros valores ligados al patrimonio natural y la biodiversidad. Más allá de la descripción científica, interesa conocer la trascendencia que dicho desarrollo investigador genera en el ámbito de la protección integral para este elemento singular.

Efectivamente, estos singulares elementos del territorio de la capital onubense cuentan con la declaración formal de “Lugar de interés Geológico” (LIG), registrado como AND354 “Formación Arenas de Huelva (Huelva)”. Según la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad están incluidos en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico (IELIG), y son uno de los componentes del Inventario del Patrimonio Natural y Biodiversidad según el RD 556/2011.

Consta en el expediente escrito del Instituto Geográfico y Minero Estatal que declara que “Se trata de un LIG de gran valor científico, debido a que la disposición de sus sedimentos y contenido fósil nos permite la reconstrucción paleoambiental de la zona durante el Plioceno inferior (Messiniense). Es un lugar único para conocer la historia geológica de nuestro país. A este interés principal se le suman otros de tipo paleontológico, histórico, ecológico, paisajístico y lúdico”.

Hemos podido indagar que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el 5 de octubre de 2010 la Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de la Geodiversidad. De esta forma, Andalucía se convierte en la primera Comunidad Autónoma española en contar con una hoja de ruta dirigida a la conservación y uso sostenible de este excepcional patrimonio natural. La Estrategia constituye un marco de referencia encaminado a garantizar la conservación de la geodiversidad, a través de la puesta en marcha de un programa de medidas específico destinado a tal efecto, que incluye también el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación entre los actores que participan de alguna forma en su gestión. Asimismo pretende promover la función del patrimonio geológico como activo socioeconómico para el desarrollo sostenible del territorio.

Ese documento técnico, que es también fruto de la participación activa de la sociedad, define una política institucional y un modelo de gestión integral. Sus objetivos generales persiguen: garantizar la conservación y protección de la geodiversidad, favorecer el uso sostenible del patrimonio geológico y fomento del geoturismo, fomentar la educación y formación para su preservación, además de promover la participación de Andalucía en programas, foros y marcos internacionales.

Y, en mayor detalle, la citada Ley estatal 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad define sobre los reconocimientos formales de estos valores geomorfológicos:

«Artículo 19. Alcance.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública».

Igualmente, la trascendencia que estos valores han adquirido por mandato legal la encontramos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, que señala entre sus principios «f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia».

c) Por tanto, la noción de estos cabezos es titular de los valores y razones que los hacen acreedores de las medidas de protección y tutela que el ordenamiento jurídico ofrece desde unas disposiciones sectoriales (culturales, patrimoniales, mediambientales, etc.) cuando la actividad pública de planeamiento incide en la obligada y compleja toma en consideración de todos estos intereses.

Y, como hemos reseñado, el proceso de planeamiento urbanístico debe incluir la identificación de tales elementos como sujetos de singular tratamiento en la labor de ser incorporados a los contenidos del diseño urbano, gracias al diálogo y colaboración que se debe generar con las instancias administrativas que ostentan las competencias de gestión de las materias y disciplinas que les son propias. De ahí las garantías que se regulan en las variadas normativas sectoriales para preservar sus pronunciamientos especializados a la hora de incorporar estos elementos tutelados en el seno de la ordenación y plaenamiento del territorio. Esa colaboración inter-administrativa se ve reflejada en las normas que se han apuntado antes (artículos 3 y 9 de la LOUA; artículo 29 y siguientes de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico; o los artículos 2.f) y 19 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad).

Para ello, también se establecen mecanismos que aseguran el ejercicio competencial de esas tutelas sectoriales mediante la elaboración preceptiva y vinculante de informes dirigidos a los procesos de elaboración de los planeamientos urbanísticos aportando criterios técnicos especializados.

Cuarta.- El alcance central de la presente queja hace referencia a las medidas de protección del Cabezo Mondaca en el curso de un Proyecto de Urbanización del PERI nº 13 “Cabezo Mondaca”, elaborado por el Ayuntamiento de Huelva. Por lo que respecta al tratamiento otorgado a dicho elemento característico se describe por el Ayuntamiento de Huelva:

Hay que destacar en primer lugar que, tal y como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente: "La actuación proyectada se ha centrado en adaptar la configuración de caminos, itinerarios y accesos al terreno para minimizar al máximo los movimientos de tierras. Igualmente, las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras se han planteado en base a actuaciones que minimicen los movimientos de tierras necesarios”.

Más adelante, el propio informe municipal aclara las actuaciones para el uso residencial que se van a planificar en la zona explicando que “El uso residencial queda ubicado en la parte baja repartido en tres manzanas. La Manzana A, en Médico Luis Buendía, se acopla a la topografía existente mientras que para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo”.

Los trámites municipales han continuado con varias actuaciones:

  • La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2019, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente el Proyecto de Urbanización del PERI 13 “Cabezo Mondaca” promovido por la Junta de Compensación del referido Sector y redactado en julio de 2017 (BOP 87, de 9 de Mayo de 2017).

  • La Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019 adoptó, el acuerdo de Ratificar el Proyecto de Reparcelación del PERI Nº 13 “Cabezo Mondaca”, promovido por la Junta de Compensación del ámbito de referencia (BOP 95, de 21 de Mayo de 2019).

  • La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2020, adoptó, entre otros, acuerdo de aprobación inicial de la MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1 DEL PERI Nº 13 “CABEZO MONDACA” (BOP 76, de 20 de mayo de 2020).

Conforme recoge el mismo informe municipal, la naturaleza de la zona afectada por el PERI nº13 ha exigido el informe previo y vinculante de la autoridad cultural. Y así, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio emitió informe de fecha 10 de junio de 2019 “FAVORABLE condicionado a la incorporación al documento de las especificaciones establecidas en el apartado IV de este informe“ (recogida de residuos, barandillas y puesta en valor de los restos arqueológicos hallados), de tal forma que se concluye que “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales tanto de la Zona Arqueológica de Huelva como del Monumento del Antiguo Convento de la Merced de Huelva, siempre y cuando se adopten los condicionantes establecidos en el citado informe técnico”. La Comisión Provincial de Patrimonio de Huelva en su sesión nº 7, del 14 de Junio de 2019 aprobó el citado informe.

El ejercicio de análisis técnico que se realiza en ese informe forma parte de las exclusivas capacidades del personal especializado que interviene en base a sus respectivas experiencias y conocimientos, sin que desde esta Institución, como reiteradamente acostumbramos a exponer, podamos sustituir ese juicio valorativo desde posiciones propias.

La labor de aportar un criterio especializado ante el proyecto urbanístico es la responsabilidad del organismo que detenta dichas competencias, así como del personal que ejerce esas funciones. Su resultado se recoge en el informe evacuado desde el Servicio de Bienes Culturales que considera que el proyecto “resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales” añadiendo una serie de condicionantes que tienen el alcance que se cita.

Es evidente que la aportación técnica desde la administración cultural no se detiene en algunos aspectos recogidos como pudiera ser la propia entidad del Cabezo Mondaca, en toda su amplia y compleja significación. Entre las intervenciones proyectadas y que se someten a informe se señalan “movimientos de tierras” y “las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras” al igual que se contiene “para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo”.

Resulta destacado el dato de que el expositivo del proyecto proclama en su inicio que “como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente” por más que la “intervención protectora” sobre el propio cabezo nos sorprende con evidentes desmontes para la ejecución de las construcciones residenciales.

En todo caso, y desde una posición obligadamente procedimental, el preceptivo y vinculante criterio de la autoridad cultural se ha expresado en los términos que constan en el expediente y concluye que “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales”.

Sí queremos añadir dos aspectos que han sido reiteradamente expuestos por la entidad promotora de la queja y que merecen ser aludidos en este momento por no contar con un ejercicio evaluador específico. Nos referimos, en primer lugar, a la comprensión del elemento ”cabezo” en su integridad y con su complejidad de contenidos y valores, entre los que destaca su interés geomorfológico que ya hemos descrito en la Consideración Segunda b). Y, en segundo lugar, destaca en el informe de Servicio de Bienes Culturales la ausencia de análisis sobre el diseño urbano concebido en torno a Mondaca.

a) Mondaca, como cabezo, es un ejemplo de estos elementos que, en su particular ámbito del patrimonio natural y biodiversidad, ostenta ese concepto de valor que le hace incorporarse como parte del argumentario que el ordenamiento jurídico le otorga para su reconocimiento previo (formalizado por la categorización que tiene como «Lugar de Interés Geográfico») y su protección posterior (conforme al alcance que establece la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad).

Esta pluralidad de valores no puede resultar extraña en el ejercicio de la acción pública del planeamiento ya que hemos comprobado la característica integradora que tiene este complejo ejercicio de incorporar la suma de títulos de interés general en la definición de nuestras ciudades y territorios y que, por otra parte, se encuentra perfectamente reseñado en la descripción que realiza la LOUA en cuanto a los contenidos y objetivos de los planes generales y especiales de ordenación urbana. También para los valores geomorfológicos.

Entre los trámites seguidos en la presente queja, ya hemos aludido a la petición de información que se dirigió a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Huelva. La respuesta vino dada desde la Viceconsejería (salida 1300-27192, de 22 de Noviembre de 2019) aunque la respuesta se centraba en las actuaciones en torno a diversas iniciativas para obtener la declaración de Monumento Natural de Andalucía (MNA) para algunos de estos cabezos como “Laderas del Conquero” y otros, entre los que se mencionan La Joya y Mondaca. Dicho informe solicitado a ese departamento con motivo del proyecto urbanístico PERI nº 13 sobre el Cabezo Mondaca, no hace mención alguna sobre la supuesta posición de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, lo que, a falta de mejor criterio, parece indicar que tal iniciativa urbanística no cuenta con el formal posicionamiento del organismo competente para manifestar su parecer respecto a los impactos del proyecto sobre ese cabezo titular de valores específicos naturales y de biodiversidad.

A ello se suma que el informe evacuado por el Ayuntamiento, a través de su Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente y Transición Ecológica (salida 33, de 27 de Noviembre de 2019), tampoco alude a algún supuesto criterio formal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cuando sí lo hace respecto de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, precisamente para exponer el informe favorable emitido respeto del proyecto.

Recordamos de nuevo que esa permanente coexistencia de valores de distinta naturaleza se expresa incluso en el informe “favorable” que emite Cultura cuando, oportunamente, reitera que el informe evacuado se realiza “a los solos efectos patrimoniales, con independencia de los pronunciamientos de carácter sectorial que emitan otros organismos competentes por razón de la materia”.

La ausencia de cualquier referencia o cita sobre este posible informe medioambiental en relación con la implicación del Cabezo Mondaca —y a falta de una confirmación directa y expresa sobre su existencia— nos permite argumentar la necesidad de incorporar al ejercicio de planeamiento la opinión técnica y especializada de los organismos titulares de la gestión de estos contenidos de naturaleza ambiental que se incluyen en la pluralidad de valores que han sido otorgados por el ordenamiento jurídico a los cabezos.

Aun cuando se añade en términos de mero comentario, resulta peculiar tomar conocimiento de la manifestación expresada desde el Instituto Geológico y Minero de España (integrado en el CSIC) mediante escrito de 10 de Junio de 2020 dirigido a la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva. Este Instituto manifiesta sobre la Formación Arenas de Huelva que “(...) está siendo parcialmente amenazada por el desarrollo de un proyecto urbanístico que planea la destrucción irreversible del denominado “Cabezo Mondaca” ubicado en la misma ciudad de Huelva. El proyecto urbanístico en concreto contempla su desmonte, así como su ocultación”.

El criterio de este organismo se expresa en unos términos que, en cualquier caso, destacan por su rotundidad en relación a la implicación del proyecto hacia el cabezo y sin que parezca haber contado con un soporte procedimental que sepa dar la cabida que merece a semejante criterio científico.

b) Un segundo aspecto del informe del Servicio de Bienes Culturales comentado se refiere al análisis que merecería el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica, más allá de los aspectos comentados con detenido detalle que tratan, por ejemplo, del trazado de viarios, redes de suministros, alumbrado público, plantaciones de especies autóctonas, señalización o remates de barandillas.

Y es que el diseño residencial previsto en su proyección visual también resulta de indudable interés para ser merecedor del criterio técnico del organismo de cultura y patrimonio histórico. Entre la documentación aportada en el expediente de queja consta la reconstrucción gráfica del desarrollo residencial previsto que muestra, salvo error u omisión, una aproximación al diseño que se prepara para el entorno del Cabezo Mondaca que supone un envolvimiento del propio cabezo y con alturas de las edificaciones que sobrepasarían la cota máxima de este elemento, por lo que queda en entredicho, o al menos no valorado, el impacto visual del conjunto del proyecto en referencia a la dimensión del conjunto del Cabezo Mondaca.

Ciertamente, el informe comentado alude en varias ocasiones a la contemplación visual de algunos de sus elementos en relación con la proximidad del BIC de la Iglesia de La Merced, referidas a las báculos del alumbrado y sus alturas, o los elementos del pavimento o cubiertas de barandillas y alineaciones de plantas. No se recoge comentario alguno sobre la contemplación del propio elemento del cabezo o en relación con las edificaciones que, por simple volumetría, ocupan el principal impacto visual del conjunto del proyecto, cual es el desarrollo residencial previsto. Y el impacto resulta evidente desde la particular dimensión del ejercicio de contemplación y puesta en valor visual del cabezo y su entorno.

Comentados, pues, los dos aspectos que se han suscitado tras el análisis y estudio del informe del Servicio de Bienes Culturales, como ya hemos repetido, hemos de volver a remitirnos a la conclusión alcanzada: “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales” (sic).

Quinta.- Estos comentarios surgidos respecto del informe evacuado por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico se han expresado tras el análisis del propio texto, pero también se han elaborado en el marco de una valoración más amplia, incluyendo otros pronunciamientos formales evacuados desde ese mismo organismo y con ocasión de otros proyectos de planeamiento que afectan a los cabezos de la ciudad. Nos referimos al proyecto de Modificación Puntual del Plan Especial U.E.- 1 “Cabezo de La Joya”.

También este proyecto implica el obligado sometimiento a las cautelas que recoge la normativa cultural y patrimonial, ya que se redacta en base al art. 29.4 LPHA que establece la necesidad tras la Aprobación Inicial de requerimiento de informe sectorial a la Consejería competente en la materia de patrimonio histórico cuando el instrumento urbanístico incida sobre bienes incoados o inscritos en el CGPHA, en el IBBRR o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística, siendo todo ello el marco legal en el que nos ubicamos.

Pues bien, el entorno afectado en esta ocasión vuelve a ser un cabezo, en concreto el “Cabezo de La Joya” lo que nos permite conocer la toma en consideración de este ejemplo añadido de elemento de protección, aunque descrito con las especificaciones del proyecto denominado “Modificación Puntual del Plan Especial U.E.- 1”.

Adelantamos en este momento que el resultado del informe técnico de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico fue DESFAVORABLE por:

- “No se han presentado en esta Delegación Territorial los resultados de las actividades arqueológicas exigidas en el art. 29.3 LPHA.

- La ordenación no se considera compatible con la protección de los valores de la Zona Arqueológica incumpliéndose los art. 19, 28.1 y 29.1 LPHA. En pos de la coordinación urbanística y en atención a las normativas vigentes se considera oportuno reflexionar y valorar soluciones alternativas en las que se atemperen las alturas y se concentren los usos residenciales allí donde menos afección puedan ejercer sobre la comprensión del cabezo y su extensión urbana y territorial, lo que quedaría supeditado a los resultados de la actividad arqueológica”.

Pues bien, de manera acorde al informe técnico evacuado a propósito del Plan sobre el Cabezo Mondaca motivo de la presente queja, el pronunciamiento técnico sobre el proyecto del Cabezo de La Joya se detiene muy especialmente en incorporar al análisis del proyecto los valores del propio cabezo, sobre dos cuestiones que hemos considerado claves y que siguen el esquema del análisis que realizamos en el apartado anterior. Es decir, nos centramos primero en la conceptuación de estos cabezos y, en segundo lugar, podemos recoger el análisis que merecería el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica.

a) El informe aborda el significado de los cabezos en base a los argumentos siguientes:

La importancia de los valores paleoambientales en la conformación de los patrones de asentamiento es algo determinante en la actualidad en la ciencia de la Arqueología, y en el ámbito territorial que nos ocupa se revela como algo fundamental, puesto que la ciudad de Huelva de hoy responde a patrones de asentamientos milenarios que han devenido de las relaciones establecidas entre las elevaciones orográficas conocidas como Cabezos y los espacios libres resultantes de la convivencia con los estuarios de los ríos Tinto y Odiel. Son definidores de su identidad y deberán ser valorados por el planeamiento urbanístico. La identidad del espacio en el que se decide ubicar una necrópolis histórica siempre es crucial tal y como demuestran los diferentes casos y estudios existentes, más aún cuando hablamos de un periodo cronológico como el que nos ocupa, en el que aspectos simbólicos como los del paisaje resultan fundamentales a nivel de establecimiento de espacios de hábitat y ocupación”.

Ahondando en la significación arqueológica del cabezo, sigue explicando el informe que “La Necrópolis de la Joya, inserta en el Sector A-1 Casco Antiguo del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, no puede ni debe entenderse por tanto únicamente desde la consideración de un patrimonio arqueológico soterrado. La propia declaración de BIC por la Orden de 14 de mayo de 2001, publicado en el BOJA nº 75, de 3 de julio de 2001 (pp. 11.372-11.382) describe que “Huelva parece iniciarse como núcleo poblacional abierto en un momento incierto de la Edad del Cobre, a tenor de ciertos hallazgos fechables en esa cronología. Posteriormente, en un momento avanzado de la Edad del Bronce, tanto los cabezos como en las zonas llanas aparecen ocupados por un hábitat del que se desconoce aún su configuración, pero del que es presumible suponer que estuviese formado por cabañas de poca consistencia que se adaptaron a la topografía existente, sin previa planificación”. Y asimismo “la Onuba romana se extendía por los cabezos y, especialmente, por la vaguada existente entre los cabezos de San Pedro y la Esperanza”.

Estas descripciones referidas a los cabezos, como elementos singulares del territorio de la ciudad de Huelva, acreditan los motivos por los que deben considerar los demás cabezos motivo de análogo amparo y consideración. De hecho, el informe concluye con una expresión que reproducimos literalmente:

Comprender la necrópolis de La Joya nos obliga a comprender su localización y su predominancia en el territorio, lo que debiera traducirse coherentemente en la ordenación propuesta”. Es un criterio tan elaborado que no se encuentran argumentos para excluir a Mondaca, o a San Pedro, o al Cabezo de la Esperanza, perfectamente partícipes de las mismas características que los hace merecedores de protección.

b) Sobre el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica, el informe de Cultura de 19 de Septiembre de 2019 parte de una afirmación que consideramos trascendente y es que se elabora “sobre una propuesta que resulte coherente con los valores del bien al que afecta y no exclusivamente en comparación con el Plan Especial vigente, más aún cuando éste no contó con un análisis detallado de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico”.

Se trata, por tanto de evaluar lo planeado en relación con los elementos identificados y susceptibles de protección, para lo cual desglosa los términos del proyecto con permanente referencia al conjunto del cabezo. Por otra parte, el informe es acogedor ante una serie de modificaciones en el proyecto que “...han procurado un aumento de zonas verdes o la eliminación de edificación al borde del sector con la calle Fray Junípero Serra, que conecta el espacio verde con la ciudad facilitando su integración y la de los restos arqueológicos”.

Además, uno de los aspectos críticos que se analiza es la entidad y volumetría de las edificaciones proyectadas. El informe analiza:

...el cerro alcanza una cota de 53,84 m, mientras que los bloques extremos llegarían a una altura máxima de 59 m de cota en la zona más inferior (parcela 3.8) y de 63 m de cota en la zona más alta (parcela 3.2) mientras que el centro se estarían alcanzando los 67-68 m (parcela 3.6 y 3.4). Todos estos casos, superan el nivel real del cerro en 5-15 m dependiendo de la zona, con lo que lo engullirán por completo más aún si tenemos en cuenta la perspectiva. Lo que puede verse perfectamente en las imágenes en tres dimensiones que acompañan al Plan Especial, donde la predominancia de la edificación sobre el cerro es evidente quedando la singularidad del cabezo anulada tras las altas torres”.

En informe determina que “Un detallado análisis de las relaciones visuales desde el cerro y con su entorno inmediato, refleja que la solución propuesta no es la más acertada en cuanto a la protección de esta comprensión histórica del cabezo y de sus restos arqueológicos. Finalmente, el informe se posiciona del siguiente tenor:

VI. CONCLUSIÓN

Vista la documentación aportada, se emite informe DESFAVORABLE en cuanto a la protección del Patrimonio Histórico y dado que:

- No se han presentado en esta Delegación Territorial los resultados de las actividades arqueológicas exigidas en el art. 29.3 LPHA.

- La ordenación no se considera compatible con la protección de los valores de la Zona Arqueológica incumpliéndose los art. 19, 28.1 y 29.1 LPHA. En pos de la coordinación urbanística y en atención a las normativas vigentes se considera oportuno reflexionar y valorar soluciones alternativas en las que se atemperen las alturas y se concentren los usos residenciales allí donde menos afección puedan ejercer sobre la comprensión del cabezo y su extensión urbana y territorial, lo que quedaría supeditado a los resultados de la actividad arqueológica”.

En suma, a la vista de estos dos informes evacuados por la autoridad cultural (en junio y septiembre de 2019), debemos destacar las diferentes conclusiones alcanzadas a la hora de valorar el impacto de los proyectos de planeamiento sobre análogos elementos sometidos a protección. Por más que nos encontramos en dos intervenciones singularizadas (PERI nº 13 Cabezo Mondaca y Plan Especial U-E 1 Cabezo La Joya) podemos aunar, desde el punto de vista de los valores culturales y patrimoniales, una identidad compartida en cuanto cabezos bajo un mismo concepto, características e intereses que acreditan merecer la adecuada acción de planeamiento; a ello se sumarían los aspectos medioambientales y de biodeiversidad que también ostentan.

Sexta.- También se recoge entre las cuestiones sometidas a análisis las iniciativas de promover para este Cabezo Mondaca, y el resto de estos mismos elementos que existen en la ciudad de Huelva, la categoría de Monumento Natural de Andalucía (MNA) aglutinados bajo el término de “Sistema de Cabezos de Huelva” (SCH).

En la queja inicial, así como en varios de los informes recibidos, se describen una serie de procelosos trámites relacionados con acciones ciudadanas para lograr este reconocimiento, los trámites seguidos por las autoridades municipales y los informes e intervenciones que se han producido desde la Consejería competente para instruir y resolver dicha petición declarativa de MNA. Tras la información recibida desde la Viceconsejería de Agricultura, Pesca, ganadería y Desarrollo Sostenible, (salida 1300-17192, de 22 de Noviembre de 2019), la posición expresada para instruir esta petición se muestra desfavorable, en base a las dificultades que se argumentan en las Fórmulas de Gestión del Monumental Natural, así como en el artículo 3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio de espacios naturales de Andalucía.

Aun comprendiendo las discrepancias surgidas entre los promotores de tal iniciativa, no es menos cierto que el informe de la autoridad ambiental sitúa los términos del debate sobre la efectiva protección y tutela para estos cabezos en los ámbitos propios, cuando expresa que:

Pero ademas debemos recordar que sobre estos dos cabezos pesa otra problemática nada desdeñable, según lo que indican los profesores de la Universidad de Huelva en su escrito de mayo de 2018: frente al recorte, urbanización y construcción que se está llevando a cabo en las laderas de los cabezas (como los de San Pedro) y los que están previstas en otros como el de La Joya y Mundaka, en base a los planes urbanísticos vigentes”.

La Consejería realiza una referencia de credibilidad técnica hacia la autoridad académica y universitaria, recogiendo las manifestaciones críticas que han expresado en varias ocasiones por parte de colectivos científicos en defensa de los cabezos y en contra de los proyectos urbanísticos que les afectan. Pero además, la Viceconsejería ofrece un diagnóstico de los riesgos de estos cabezos a través de su informe que, por su interés, reproducimos:

Se considera, por tanto, que se está utilizando de manera inadecuada la normativa de espacios naturales protegidos, mientras que se entiende que la protección de estos elementos singulares de la Ciudad de Huelva debería venir de la mano de la normativa de ordenación territorial y urbanística. Y, así mismo, que “la puesta en valor de estas conjuntos señeros" debe asumirla el propio Ayuntamiento de Huelva, pues como ya se ha evidenciado entra dentro de la esfera local de sus competencias, dado el origen de la problemática y el deterioro que presentan en la actualidad, así corno por el destino que el Ayuntamiento de Huelva pretende darle a estos suelos”.

A la vista de este tangencial aspecto del expediente de queja, nos ratificamos más en la oportunidad de asegurar los elementos de protección de los cabezos en las acciones de planeamiento.

Séptima.- De igual modo, aludimos a otras estrategias que se han acometido desde varios colectivos ciudadanos para incrementar los títulos de protección para los cabezos o Sistemas de Cabezos de Huelva (SCH), a través de la petición en febrero de 2020 de la inscripción de los mismos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

Efectivamente, sería otra vía añadida para otorgar nuevos argumentos de tutela para estos elementos que, al día de la fecha, debe encontrarse en trámite y sin que proceda adelantar un posicionamiento singular, salvo quedar a la espera de que se produzcan las actuaciones previstas y que la formal iniciativa solicitada merezca la respuesta que la autoridad cultural elabore tras su estudio y consideración.

Tan sólo añadimos, a la vista de los antecedentes que ya han sido comentados, que dicha inscripción, alcanzada en su caso, no aportaría un mecanismo distinto en orden a la protección de los cabezos ante la acción del planeamiento urbanístico, puesto que ya, al día de la fecha, los cabezos y su delimitación ostentan la condición de Bien de Interés Cultural. Por tanto, no se trata de sumar categorías declarativas, por más que refuercen los valores protegibles, sino más bien de garantizar que el máximo régimen de protección que tienen los cabezos se traduzca en el necesario respeto ofrecido por la acción pública de planeamiento urbanístico.

Octava.- Como conclusión, la descripción de las intervenciones sobre el Cabezo Mondaca recogidas en el proyecto no aseguran el ámbito de protección cultural y medioambiental que ostenta dicho elemento singular del territorio de la capital onubense.

Hemos reseñado la complejidad que implica ese ejercicio planificador para la ciudad y su significado, en el que convergen disciplinas muy diversas que exigen de las autoridades públicas la gestión de un conocimiento técnico y especializado que, por su propia naturaleza, es susceptible de aportar criterios diferentes, o incluso divergentes. Con todo, en ese difícil ejercicio de evaluación y diseño del urbanismo, se debe acudir a pautas de obligada prudencia ante medidas irreversibles y actitudes de confianza en las aportaciones de las fuentes de conocimiento solventes y especializadas.

Todo ello, nos aproxima a una posición que, siguiendo las opiniones ya expresadas en el curso de estos trámites de planeamiento, aconseja una reflexión sobre el diseño proyectado en el PERI nº 13 Mondaca, procurando acciones más coherentes y respetuosas con la protección efectiva y puesta en valor de esta categoría como cabezos, que han caracterizado el paisaje de la milenaria ciudad de Huelva.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Huelva, a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones reguladoras del régimen de protección del Cabezo Mondaca afectado por el “Proyecto de Urbanización del PERI nº 13 Cabezo Mondaca”, que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en cada ámbito respectivo de competencias, se reflexione el contenido del proyecto urbanístico que amenaza la compresión del Cabezo Mondaca en cuanto a su integridad, contemplación y potencial arqueológico.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en cada ámbito respectivo de competencias, se garantice la protección, conservación y puesta en valor de los Cabezos de Huelva, en sus variadas facetas como elementos singulares del territorio de la ciudad y su entorno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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