La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4889

La promotora de la queja nos manifestaba que su hermano padece la enfermedad degenerativa y hereditaria Corea de Huntington, necesitando cuidados las 24 horas del día y ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

El dependiente tiene reconocida una situación de dependencia severa, y disfruta del Servicio de Ayuda a Domicilio, sin embargo, es insuficiente para los cuidados que precisa y sus necesidades.

A esta situación, se añade el hecho de que su cuidador principal es su padre de 84 años de edad, y nos trasladaba su preocupación, puesto que este ya no puede atender a su hermano, además, acudía a su médico por posible demencia.

Nos explicaba que su trabajadora social conocía la situación, y a finales de junio de 2020 elaboraron la propuesta de PIA en la que se propuso como recurso más adecuado el Servicio de Atención Residencial, calificando el expediente de urgente.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que nos informa que estaban a la espera de disponibilidad de plazas concertadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma andaluza, disponibilidad que se había solicitado a los servicios centrales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Trasladado el contenido del informe a la promotora de la queja, nos traslada sus agradecimientos por las actuaciones realizadas en su expediente de queja puesto que su hermano ha podido acceder a una plaza residencial adecuada a su perfil.

En consecuencia, entendiendo que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado damos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 20/2735

Con fecha 27/04/2020 se dirigió a esta Institución una vecina de Sevilla, exponiendo su pesar por la falta de resolución de su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía, presentada el día 7 de octubre de 2018.

Destacaba su situación de necesidad debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, teniendo un hijo menor de edad al que alimentar.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la correspondiente Delegación Territorial, el 25/06/2020 conocimiento que el expediente se encontraba pendiente de la aportación de la documentación que había sido requerida a la interesada.

Puesto que la afectada nos dirigió un nuevo escrito aclarando que dicha subsanación ya había sido realizada por su parte, hubimos de emitir resolución en diciembre de 2020, por la que recomendamos a la Delegación Territorial adoptar las medidas oportunas para impulsar y concluir el procedimiento de renta mínima de la interesada, tras dos años de demora.

Finalmente, la respuesta recibida aceptó dicha recomendación, indicando que se había procedido a dictar resolución de concesión de la renta mínima de inserción social en Andalucía, por el período comprensivo del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, abono en pago único y otorgamiento de plazo de 10 días hábiles para solicitar la ampliación por doce meses.

Queja número 20/3344

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando agilizar trámites en la identificación de inhumado por ADN en la guerra civil, con fecha 21 de septiembre de 2020 se le trasladó el contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Huelva y la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de que alegara aquello que considerara oportuno respecto al contenido del mismo. Nos trasladaban desde el Ayuntamiento la aprobación del presupuesto para que en el mes de enero el arqueólogo proceda al análisis de los restos.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

Queja número 20/6572

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a demanda de empadronamiento, el Ayuntamiento de Chauchina nos traslada la siguiente información:

PRIMERO: Que se ha dado orden a la Policía Local para emisión informe de fecha actual, que se adjunta.

SEGUNDO: Seguidamente se ha dado traslado al departamento del padrón municipal para empadronamiento de dicha persona.

TERCERO: Una vez efectuado el acto de empadronamiento se le notificará al interesado.”

El informe de la Policía Local que se expone, reseñado en forma extractada, indica lo siguiente:

Que en relación con el oficio del Defensor del Pueblo Andaluz, de fecha 04/12/2020, con Registro de Entrada nº 3815/2020, en el que interesa situación sobre la queja interpuesta por (...), se informa al respecto que el reseñado ocupó la Vivienda sita en Barriada de la Paz nº (...) de Chauchina (Granada) y se sabe que reside actualmente en la misma...”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de que se le notifique una resolución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 18/0517

Un grupo de vecinos de la localidad de Morón de la Frontera, Sevilla, acudió a esta Institución para relatar la situación que se vivía en una barriada del municipio como consecuencia de los olores y ruidos que genera la actividad de un matadero cercano a sus viviendas. En palabras de dichos vecinos: “sufrimos unas condiciones higiénico sanitarias deficientes y perjudiciales para la salud.”

Tras admitir a trámite la queja, nos hemos dirigido en petición de informe al Ayuntamiento de Morón de la Frontera y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, solicitando su colaboración para esclarecer los hechos que motivaban el problema planteado.

Tras varios informes emitidos por ambas Administraciones (tres por parte del Ayuntamiento y otros tres por parte de la Consejería), cabe resaltar de ellos lo siguiente:

La Consejería nos informó que la modificación de las instalaciones de este matadero sin autorización previa, había sido comunicada a la Sección de Informes y Sanciones de la Delegación Territorial de Sevilla para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

Por su parte, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera nos informó de que:

1.- Que las medidas provisionales en su momento adoptadas por el Ayuntamiento en la tramitación de un expediente sancionador incoado en 2019: “se han convertido, en la actualidad, en un condicionante más, con el carácter de permanente, de la Licencia de Actividad del matadero de aves”.

2.- Que a pesar de que la empresa titular había presentado recurso de reposición contra dichas medidas y que posteriormente había solicitado en otro escrito la suspensión de las mismas, pidiendo la modificación de los horarios para que la restricción no fuera desde las 23 hasta las 7 horas, sino desde las 24 hasta las 6 horas, se había emitido informe técnico municipal contrario a esa petición, dado que era la única forma de garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en dicha franja horaria.

3.- Que en cuanto a los vertidos que generaba el matadero, se realizaba un control exhaustivo, habiéndose redactado por la empresa incluso un Plan de regularización de vertidos.

4.- Que se tramitaba en la actualidad una nueva Autorización Ambiental Integrada ya que en noviembre de 2016 se había solicitado al Ayuntamiento, desde la Consejería, el informe de compatibilidad urbanística, aunque había sido informado desfavorablemente por el técnico municipal, que consideraba que las modificaciones introducidas no eran compatibles con el planeamiento.

5.- En este último informe también se reconocía por el Ayuntamiento que: “se han sucedido las denuncias de los vecinos respecto a los horarios de trabajo del matadero”, que igualmente “se han efectuado diversas actuaciones de la policía local”. Y que, de hecho: “en varias de las actuaciones de la policía local, como recogen sus informes, se ha comprobado que en el matadero se realizaban actividades ruidosas y se producía la entrada y salida de camiones, así como la carga y descarga de camiones, todas estas acciones limitadas por los Decretos (…) de 2019 y 2020. No obstante, decía el Alcalde que: “estas acciones pueden ser objeto de la incoación de un nuevo expediente sancionador o dar lugar a medidas accesorias que determina el expediente sancionador cuya incoación se decreta en el Decreto (...)/2019”.

A la vista de ello, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Ayuntamiento así como el control de la actividad que se estaba realizando para evitar ruidos por encima de los límites permitidos, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/5824

Varios vecinos de San Juan del Puerto denunciaban los ruidos que venían sufriendo en una Plazoleta cercana a sus viviendas donde se encuentra un bar, a consecuencia, por un lado, del juego con balón de multitud de niños, hijos de clientes del bar, con impactos en las rejas de las viviendas del entorno, definiendo tales impactos como “escandalosos e insoportables”; y por otro lado, de la recogida, presuntamente fuera de horario, de la terraza de veladores del referido Bar.

Por este motivo, en de mayo de 2019 se había presentado en el Ayuntamiento de San Juan del Puerto un escrito con la firma de varios vecinos y vecinas, con el que que pedían que se colocara en la Plaza una placa en la que se indicase la prohibición de juego con balón.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado informe del Ayuntamiento, que nos respondió mediante comunicación que, a su vez, fue trasladada a los interesados para alegaciones.

Uno de los afectados nos contesta que ningún cambio se había percibido en la problemática, que seguían los niños con juegos de balón a cualquier hora del día y simultaneándolo con el horario de cierre del bar en cuestión, que no se había colocado el cartel y que nada hacían policía local ni el Ayuntamiento.

Solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento, que nos respondió que “(...)se ha enviado un escrito al titular de la explotación al objeto de recordarle la obligatoriedad del cumplimiento de los horarios de apertura y cierre, así como la de que se abstengan de emitir ruidos en el desarrollo de la actividad que pudieran incidir en el descanso vecinal, así como a la Policía Local a los efectos de que intensifiquen las labores de vigilancia en la zona.”

Continua este segundo informe diciendo que: “(…) se estudiará por los Servicios Jurídicos la viabilidad de colocar el cartel prohibitivo del juego en las vías públicas,teniendo en cuenta que será un a decisión que habrá que hacer extensiva a todo el municipio”.

Con ello entendimos que había quedado resuelto el problema, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4440

Un vecino del municipio de Játar se quejaba, en esencia, de que no había tenido respuesta a un escrito presentado en el Ayuntamiento en marzo de 2020, en el que pedía que se le colocara un contenedor de recogida de basuras en las proximidades de su vivienda “ya que me están cobrando dicho servicio y mi domicilio está a más de 4 km del pueblo o del contenedor más próximo”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Játar respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que había dado expresa respuesta a la solicitud del reclamante, remitiéndonos copia de la misma.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Queja número 20/4577

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la tramitación y abono de las ayudas de familia numerosa. A tal efecto, nos dirigimos ante las autoridades de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga para solicitar la información necesaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con dicha ayuda solicitada.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se ha recibido el informe un texto remitido desde los servicios de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga. Dicho texto explicaba:

(...) Con fecha 20/08/2020, se requiere por correo certificado a D. D. para que presente Declaración Responsable de renovación de la ayuda para 2020, junto a Declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2019 y Certificado colectivo de empadronamiento actualizado, con el fin de verificar el cumplimiento de que las condiciones se siguen manteniendo para la anualidad 2020, una vez cumplido el primer año desde su solicitud, es decir, debe solicitarse la renovación a partir del 11/07/2020. El citado requerimiento fue notificado a D. D. el 27/08/2020 a las 14:03 horas.

A fecha del presente escrito, no se ha recibido por parte de D. D. la documentación necesaria para comprobar si se siguen manteniendo en la anualidad 2020 las condiciones que permitieron la concesión de la citada ayuda en la anualidad 2019, por lo que no se puede proceder al pago de dicha anualidad (...).

Al dar traslado de tal información al interesado, se ha impulsado el cumplimiento de tales trámites y, con los datos requeridos y aportados, confiamos se concluya el procedimiento y el pago de las cantidades pendientes.

Por tanto, creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución aun cuando desconocemos la fecha exacta en la que se procederá al abono final de los pagos. Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 20/3027

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe incoa la denuncia formulada contra un establecimiento con terraza de veladores sin autorización en una zona de la Comunidad de Propietarios donde se ubica el local, ordenando como medida cautelar la inmediata retirada de dichos veladores bajo advertencia de imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, dando con ello solución a los problemas de ruido denunciados por los vecinos.

El reclamante, vecino de Mairena del Aljarafe, había presentado en el Ayuntamiento de esta localidad una reclamación relativa a un espacio de su comunidad de propietarios en la que se había ubicado la terraza de veladores de un establecimiento hostelero, al parecer sin la preceptiva autorización.

En esa reclamación explicaba los problemas de ruidos que sufrían los vecinos, también denunciaba la venta de bebidas alcohólicas para consumo en la vía pública y por último solicitaba información al Ayuntamiento sobre si este establecimiento disponía de autorización para terraza de veladores y cuál era, en su caso, la zona delimitada para ello.

Sin embargo, no había tenido respuesta por parte del Ayuntamiento a su reclamación, motivo por el cual presentó queja en esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe nos informó que ante las denuncias recibidas contra el establecimiento objeto de queja, se había emitido Resolución en junio de 2020, de la Gerencia de Urbanismo, con la que se acordaba iniciar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística de la instalación de veladores por parte del bar, conceder al dueño del bar un plazo de diez días para alegaciones con carácter previo a la desinstalación de los veladores no legalizables, así como ordenar como medida cautelar la inmediata retirada de dichos veladores bajo advertencia de imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja, a fin de que presentara alegaciones y, tras recibirlas y valorarlas, entendimos que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento habían resuelto la cuestión principal motivo de queja, esto es, la ubicación de la terraza de veladores, reduciendo así los problemas de ruidos de los vecinos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5411 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de Algeciras que se estudien las posibles alternativas de ubicación para los contenedores de residuos que tiene el reclamante en su fachada, a fin de evitar que tenga que soportar en exclusiva esa carga -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y para que se adopte la solución que sea más justa y equitativa, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en conflictos similares. Recomendamos, asimismo, que sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja de un vecino de Algeciras era la ubicación de unos contenedores de residuos urbanos situados a escasa distancia de su vivienda y que, según fotografías que nos aportaba, se encontraban siempre abiertos, rodeados de enseres, muebles, basuras, etc., a cualquier hora del día, de lo que se desprendía el incumplimiento por parte de algunas personas de los horarios de depósito fijados en las Ordenanzas municipales y de la obligación de efectuar el depósito en el interior de los contenedores, además de que, algunos de los elementos esparcidos por el suelo, debían de ser depositados en el correspondiente punto limpio.

El afectado había solicitado al Ayuntamiento el cambio de ubicación de estos contenedores, sin que hasta aquel momento hubieran atendido su petición, lo que motivó su queja en esta Institución. En este sentido, la última gestión que, antes de que nos enviara su queja, había realizado al efecto, había sido en la Delegación de Limpieza, en la que le habían indicado que debía de proponer él una ubicación alternativa, lo cual consideraba que no le correspondía.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, mediante escrito fechado el (...) de diciembre de 2017, dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando conocer, en particular, las posibilidades que había de ubicar los contenedores objeto de esta queja en otro lugar en el que prestasen servicio al colectivo vecinal pero al mismo tiempo no supusieran una carga excesiva para una sola persona o familia, por la cercanía a su vivienda, o por la situación que presentaban los contenedores o por el incivismo de algunas personas.

Asimismo, decíamos en esa petición de informe que, en caso de no poder ubicar estos contenedores en otro lugar, interesábamos que se nos informase qué otras medidas alternativas podrían adoptarse por ese Ayuntamiento para dar una solución a este problema.

Ante la falta de respuesta, reiteramos nuestra petición mediante nuevos escritos fechados el (...) de febrero y el (...) de abril de 2018, además de mediante conversación telefónica del (...) de octubre de 2019 con el gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento, a lo que siguió un posterior envío de comunicación electrónica acompañando la petición de informe originaria para así facilitar los antecedentes del asunto. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento, transcurridos dos años y medio, no hemos tenido respuesta, pese a nuestros requerimientos.

Por su parte, del reclamante sí que hemos tenido noticias. Una por vía telefónica del mes de octubre de 2019, en la que nos comunicó que el problema seguía igual que cuando planteó su queja a finales del año 2017. Y otra mediante escrito reciente de (...) de mayo de 2020, en el que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

Actualmente los contenedores siguen en el mismo sitio, aunque no estuvieron por el breve periodo de 8 o 9 días. Le resumo un poco lo que ha sucedido en los últimos meses (…), el día (...)03/2020 la empresa ALGESA retira los contenedores. Una vez retirados los contenedores, pues empieza otra guerra, la gente continúa tirando la basura en el mismo sitio, pero en el suelo, imagínese (...) indica el Concejal, que si esto persiste, se rotarán los contenedores entre las distintas casas que conforman la Plaza, pero esto nunca ha ocurrido, volvieron a colocar los contenedores en mi casa, y ahí siguen a día de hoy.

Ya me conformo con lo que dijo el Concejal, que rotarían los contenedores, durante periodos de tiempo, pero las palabras se las lleva el viento. Yo solo no puedo luchar con toda una barriada, si el Ayuntamiento no pone de su parte, ya que ni informó a los vecinos, ni estuvo realizando labores de seguimiento durante el tiempo que no estuvieron los contenedores. (...) son ellos los que tienen que dar la solución, que la, hay”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Algeciras, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este asunto, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en la ubicación de los contenedores de residuos situados frente a la vivienda del reclamante en esa ciudad de Algeciras. Al respecto, éste ha solicitado su reubicación en otros espacios, a cuyo efecto pide a ese Ayuntamiento que adopte la decisión correspondiente, habiendo accedido en principio, pero permitiendo después que los vecinos siguieran depositando residuos en el lugar originario, sin hacer nada al respecto, y por último tolerando que los contenedores volvieran al lugar conflictivo, donde produce un grave perjuicio al promotor de la queja, y no cumpliendo esa promesa de rotar los mismos. Dicha información, como se ha comentado, procede del promotor de la queja, pues, insistimos, la ausencia de informe municipal otorga veracidad a los hechos pues no contamos con la versión del Ayuntamiento.

Por ello, partiendo de que la única versión que tenemos es la del reclamante, debemos recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 16.6 de la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos para la ciudad de Algeciras, publicada en el B.O.P. de Cádiz núm. 102, de 1 de junio de 2010, establece que «En ningún caso los usuarios podrán trasladar contenedores de los lugares señalados por el Servicio». Del mismo modo, debe recordarse que el artículo 15.3 de dicha Ordenanza, prohíbe «el abandono de residuos, estando obligados los usuarios a depositarlos con arreglo a los horarios establecidos y en los lugares y forma señalados por el Ayuntamiento de Algeciras. Los infractores indentificados están obligados a retirar los residuos urbanos abandonados y limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan».

Entiende esta Institución, a la vista de ello, que procede que ese Ayuntamiento, dada la problemática denunciada y el tiempo de retraso que acumula este asunto, estudie y valore las posibles alternativas, y que tras las conclusiones alcanzadas, informe de la decisión adoptada, ya sea optando por alguna ubicación alternativa, reubicando los contenedores; ya sea, optando por la rotación de la ubicación, u otra medida que se estime más conveniente, garantizando en todo caso su cumplimiento y efectividad, garantizando la debida limpieza del entorno de estos contenedores, así como velando por el cumplimiento de los horarios de depósito y recogida, de manera que la carga que supone tener unos contenedores frente a una fachada, no suponga una intromisión demasiado gravosa para una sola familia en términos de ruidos, olores, suciedad e insalubridad.

Obviamente, la rotación de contenedores distribuye esa carga y molestia que supone tener unos contenedores en la puerta de tu domicilio.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el estudio de esa petición del afectado, el Ayuntamiento debe tener en cuenta la situación que presentan los contenedores objeto de queja y la incidencia que tienen en la vivienda del afectado. Al respecto, esta Institución ha formulado ya diversas Resoluciones en quejas similares en las que ha puesto de manifiesto las tendencias jurisprudenciales en la materia.

Así, por ejemplo, en la Resolución 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, Sevilla (que puede consultarse en el siguiente enlace a nuestra web https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-al-ayuntamiento-que-retiren-los-6-contenedores-que-tiene-una-familia-frente-a-su-casa) se citan algunas Sentencias, tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Esta jurisprudencia, aplicada a las las circunstancias concurrentes en este caso, es la que ese Ayuntamiento debe tener presente a la hora de valorar la queja, y darle una solución a este asunto, la cual, hasta el momento, no se ha producido formalmente, incumpliendo con ello el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Recomendamos también la lectura de las Resoluciones dirigidas a los Ayuntamientos de Almonte, Huelva (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/recomendamos-al-ayuntamiento-de-almonte-que-ubique-en-otro-lugar-un-contenedor-colindante-con-una), y de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/le-pedimos-al-ayuntamiento-que-responda-al-escrito-de-un-vecino-sobre-la-reubicacion-de-unos).

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, y de las obligaciones municipales recogidas en la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos y restante normativa de aplicación en cuanto a la ubicación de residuos y obligaciones de las personas usuarias.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se estudien las posibles alternativas de solución al conflicto objeto de esta queja para evitar que el promotor de la misma tenga la carga de soportar en exclusiva la ubicación de los contenedores en su fachada -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y se adopte la solución que sea más justa y equitativa, y que tendrá que decidir ese Ayuntamiento teniendo presentes los pronunciamientos jurisprudenciales citados en este escrito y en anteriores Resoluciones de esta Institución.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la referida Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos, y restante normativa que resulte de aplicación, así como las medidas disciplinarias si se detectaran incumplimientos constitutivos de infracción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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