La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/5572

Un vecino de Santa Elena nos contaba el problema de alumbrado público de la calle donde reside. Se habían fundido las bombillas de varias farolas sin que las mismas hubiesen sido reparadas por el Ayuntamiento, pese a habérselo requerido en varias ocasiones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Santa Elena que nos informó que se había reparado de forma parcial el alumbrado objeto de queja, justificaba el no haber procedido a su reparación total al estar prevista una obra denominada “CAMBIO DE LUMINARIA EN EL MUNICIPIO” que abarcará toda la iluminaria del municipio, financiada con fondos Feder con carácter comarcal.

En el informe se nos trasladaba que están esperando que en breve plazo de tiempo se inicien estas obras, “necesarias y muy beneficiosas para todos los vecinos de Santa Elena.”

Entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5423

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de San Fernando nos traslada la siguiente información:

Se comprueba que entre los ejercicios 2007 y 2018 se ha incrementado tanto el valor catastral como el valor fiscal del inmueble, por lo que esta Administración, en base a lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre. General Tributaria, no ha considerado acreditado lo alegado por el sujeto pasivo.

En fecha 07/09/2020 ha tenido entrada en esta Administración recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 10/08/2020 en el que se desestimaba la solicitud de la Sra (...), que fue notificado el día 18/08/2020. Junto a dicho recurso aporta certificados de tasación del inmueble transmitido a la fecha de compra y a la de venta. Este recurso se encuentra pendiente de resolución debido a la acumulación de expedientes similares.

Significar que a pesar de haberse rechazado inicialmente la solicitud presentada, aún no se ha emitido la liquidación correspondiente al tributo declarado, por lo que en ningún caso se ha causado perjuicio alguno al sujeto pasivo.

Cualquier tipo de demora en este asunto trae causa en la situación en la que se encuentran todos los Ayuntamientos de territorio común que exigen el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ante la falta de adaptación de la regulación del tributo a los dictados de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 59/2017, publicada el día 15 de Junio de 2017 y la consiguiente inseguridad jurídica a la que somete tanto a la Administración como a los administrados en su aplicación.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6899

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por silencio administrativo, el Ayuntamiento de Estepona nos traslada la siguiente información:

En contestación a su solicitud presentada en fecha 24 de febrero de 2020, con número de Registro de Entrada 2020-E-RC-5097, en la que solicita documentación referente a la Entidad Urbanística de Conservación “...”, se le participa que:

Primero.- En fechas 19 de mayo de 2020 y 18 de agosto de 2020, con números de registro de salidas 2020-S-RE-9144 y 2020-S-RE-16396, respectivamente, se dió traslado del escrito de fecha 24 de febrero de 2020, a la Entidad Urbanística de Conservación “...”, en el que se hacía constar “que deberá de facilitar a doña C.M.O. toda la documentación solicitada, a excepción de aquella que entre en conflicto con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos. Así mismo, se le comunica que deberá de aportar a este Ayuntamiento copia del justificante de la documentación entregada a la Sra. M. O..”

Segundo.- En fecha 16 de septiembre de 2020, con número de registro de entrada 2020-E-RC-16593, se recibe en este Excmo. Ayuntamiento, escrito por parte de la mencionada EUC en el que manifiesta que “La información solicitada, no está a disposición de esta administración ya que no nos fue facilitada por la anterior administración...” y “se comunique a la solicitante que debe contactar con su comunidad de propietarios y el Ayuntamiento de Estepona para que le faciliten la información y documentación solicitada”.

A la vista de las manifestaciones expuestas por la EUC “...”, y en aras de colaboración, este Excmo. Ayuntamiento le facilita la documentación solicitada que obra en nuestro poder.

Asimismo, se le participa que se le remiten las Actas aportadas a este Excmo. Ayuntamiento, por parte de la EUC, así como Certificado de nombramiento de representante de la Corporación en los Órganos Colegiados. Dicho nombramiento está exento de publicaciones en Boletines Oficiales, si bien, al ser un documento público está expuesto en el portal de transparencia en la web de este Excmo. Ayuntamiento.

En cuanto a su solicitud de listado de comuneros y todos los presupuestos, balances económicos y facturas desde la constitución de la mencionada EUC, deberá dirigirse a su comunidad de propietarios, tal y como indica la EUC en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, con número de registro de entrada 2020-E-RC-16593”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud de fecha 24 de febrero del 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5106

La Delegación Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra apertura expediente sancionador al propietario de una parcela que, sin licencia, organizaba eventos (comuniones, bautizos, fiestas, reuniones, etc.) en la misma.

Se dirigía a esta Institución el representante de una Comunidad de Propietarios para denunciar que en una parcela de la urbanización se estaban realizando actividades comerciales destinadas a eventos (comuniones, bautizos, fiestas, reuniones, etc.), en contra de lo dispuesto en los estatutos de la Comunidad y sin contar con las preceptivas licencias para ello.

Señalaba que este hecho fue denunciado al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra mediante escrito fechado en Junio de 2019, al que se le adjuntaron las autorizaciones dadas por el propietario de la parcela en cuestión para el acceso de terceras personas a la urbanización, sin que hasta la fecha de presentación de la queja tuvieran conocimiento de ninguna actuación por parte de dicho Ayuntamiento.

Continuaba relatando que, en plena pandemia acudía a una sola vivienda un numero de personas que impedían el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad establecidos como prevención de contagio del COVID-19.

Desconocían "si cuenta con las licencias y permisos municipales oportunos para este tipo de actividad en una zona residencial, así como si cumple toda la normativa vigente al respecto".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que nos informó que la actividad realizada en la parcela objeto de denuncia carecía de cualquier tipo de licencia, razón por la cual se le había aperturado expediente sancionador por la Delegación Municipal de urbanismo.

Entendimos que el problema estaba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/8139

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reintegro de subvención, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba nos traslada la siguiente información:

"En contestación a su escrito de 17 de diciembre de 2020 (Registro de salida: 202000052900), con fecha de entrada en esta Delegación Territorial el 4 de enero de 2021, y número de registro de entrada 202012130000069, en relación a la queja presentada por la Fundación (…) en referencia a las Escuelas Hogar; se informa que esta Delegación Territorial no tiene competencia descentralizada en el asunto objeto de la queja. EI expediente y toda la información relacionada con la cuenta justificativa y reintegro de subvenciones se tramita directamente desde la Dirección General de Planificación y Centros, concretamente desde el Servicio de Programa de Centros y Servicios Complementarios.

No obstante, con fecha 21 de enero de 2021, se mantuvo una videoconferencia, a la que asistieron la Delegada Territorial, el Secretario General Provincial, la Jefa del Servicio de Ordenación Educativa, la Inspección Educativa y la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial, con la directora y personal de la Fundación (...), en relación a Ia queja de referencia y en concreto a la falta de respuesta de la Dirección General de Planificación y Centros respecto a la documentación justificativa presentada por la Escuela Hogar; concluyéndose que esta Delegación Territorial daría traslado al respecto a la Dirección General de Planificación y Centros al objeto de que se informase a la Escuela Hogar del estado del expediente referenciado y, en particular, de la validez de la subsanación aportada en la justificación de la subvención concedida para el curso 2019/20”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/6893

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Revisión de valoración catastral, la Agencia Tributaria de Andalucía, nos responde en los siguientes términos:

A la vista del recurso de reposición presentado por D.S.H.Z., con DNI ..., contra la resolución de la Devolución de Ingresos Indebidos extendida por esta Oficina de fecha 20 de Julio del corriente año, derivado de la escritura de Compraventa otorgada en Camas el día 9 de Abril de 2019, ante el Notario Don ..., a la cual se le asignó en la Oficina de Sanlúcar la Mayor el número de expediente ITPAJDOL-EH4112-2019/500.923, resulta lo siguiente:

PRIMERO: el día 3 de Diciembre de 2019, se presentó en la Oficina de Sanlúcar la Mayor escrito en el cual el obligado tributario antes citado interpone Devolución de Ingresos Indebidos, más concretamente ante la declaración tributaria ... y …., autoliquidaciones presentadas en conceptos los dos de Compraventa, la primera abonada el dos de mayo y la segunda el tres del mismo mes, por las cantidades de 595,38 euros y de 2.579,99 euros,respectivamente.

La suma de las dos cantidades hacen el total de aplicar el 8% a la base declarada por el sujeto pasivo, 39.692,15 euros.

SEGUNDO: el día 20 de Julio del corriente año, esta oficina resuelve desestimatoriamente dicha interposición de Devolución de Ingresos Indebidos, objeto del presente Recurso de Reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. El recurrente está legitimado para ello como sujeto pasivo -artículo 223.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Ley General Tributaria.

SEGUNDO. Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Ley General Tributaria.

TERCERO: A raíz de lo expuesto, esta Oficina reitera lo expuesto en la resolución de la susodicha Devolución de Ingresos Indebidos, toda vez que según lo alegado ahora en el recurso de reposición, referente a insertar en el modelo 600 un valor superior, cuando en realidad solo debió tomar el valor obtenido tras la alteración de la descripción catastral aportada.

Hay que tener en cuenta que como dispone el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Además el artículo 46.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos

Documentados señala que, cuando el valor declarado de los interesados fuese superior al resultante de la comprobación,aquél tendrá la consideración, de base imponible.

La imposible calificación de la modificación del valor declarado como error de hecho lleva aparejado que la declaración a efectos tributarios ha de mantenerse. La Administración no puede obviar la validez y plena eficacia de la voluntad incorporada en la autoliquidación presentada, en tanto no se declare su ineficacia por estar afecto al acto por un vicio que implique su inexistencia o nulidad, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de la voluntad cambiante de los particulares.

FALLO

En virtud de lo anteriormente expuesto y en base a los fundamentos de derecho esgrimidos, esta Oficina de Información,Asistencia y Comprobación de Dos Hermanas RESUELVE: DESTIMAR la presente reclamación...”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha septiembre de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

El Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) ha convocado dos líneas de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, a mujeres víctimas de violencia de género para el ejercicio 2021

 

Imagen: 
Fecha: 
Mié, 05/05/2021
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

    Queja número 19/3229

    Recibimos la queja de un vecino de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, denunciando, en esencia, la inmisión de humos y olores en su domicilio, especialmente en época estival en la que es habitual abrir ventanas de las viviendas, a consecuencia de la actividad de un establecimiento hostelero, y que había denunciado en el Ayuntamiento mediante escrito presentado en junio de 2018, si bien, transcurrido ya más de un año desde aquel escrito, no había tenido respuesta, ni tampoco el problema se había solventado.

    Nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitando informe sobre el establecimiento en cuestión. En un primer informe de respuesta, se nos comunicó que este establecimiento:“se encuentra también denunciado por otra vecina colindante, por quejas referidas al ruido que provoca la actividad, incoándose al respecto los siguientes expedientes disciplinarios del 2018 (...), Sancionador en materia medio ambiental y actividades y el expediente (…) del 2020 de diligencias previas”

    También se nos informó: “Que actualmente se está ultimando el expediente disciplinario cuyo instructor es el Jefe de Servicio Jurídico de la GMSU, habiéndose emitido desde este departamento el siguiente informe: (...) Con respecto a las denuncias interpuestas con motivo de las molestias producidas por los humos y olores que se desprenden de la chimenea que proviene de la cocina, cabe indicar que es indispensable transmitirle al titular de la actividad, la necesidad del mantenimiento de los filtros de olores en la salida de la cocina y asimismo el obligado cumplimiento de lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, que indica, que la salida de humos deberá disponerse a 2,5 metros por encima de cualquier edificación que se encuentre en un radio de 25 metros de la misma”.

    El reclamante, no obstante, nos informó que no se habían adoptado las medidas indicadas en el informe municipal, por lo que nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos dio cuenta con un segundo informe, en esencia, de que se había dictado resolución de precinto del bar y que fue ejecutada por la policía local.

    Posteriormente recibimos un tercer informe técnico según el cual, tras analizar la documentación presentada por el titular del establecimiento, se había concluido “que se han adoptado las medidas correctoras requeridas en el expediente sancionador”, lo que llevó a levantar el precinto en el mismo mes de julio de 2020, aunque nos informaban también que estaba pendiente la emisión de la propuesta de resolución en el expediente sancionador incoado contra el referido establecimiento.

    A la vista de este tercer informe, consideramos que la adopción de las medidas correctoras de la actividad denunciada ajustaba su desarrollo a la normativa exigida, de tal forma que el problema denunciado debió desaparecer.

    Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0185 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, ante las discrepancias teóricas que los técnicos municipales muestran con el resultado desfavorable de un ensayo acústico de la Junta de Andalucía sobre una actividad de taller, que se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre dicha actividad, así como que se produzca también la vigilancia por parte de la policía local para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública.

    ANTECEDENTES

    A principios del año 2018, una vecina de Sevilla nos trasladaba nuevamente la problemática de ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un taller de reparación de motocicletas denominado (...), sito en el número (...) de la misma calle (…), por lo tanto colindante a su domicilio. Decimos que esta problemática se nos trasladaba nuevamente porque este mismo asunto ya había sido objeto de la queja 144368, en la que habían sido evacuados dos informes por parte de ese Ayuntamiento y según los cuales la actividad denunciada se encontraba en funcionamiento conforme a licencia.

    Pues bien, en esta nueva ocasión nos aportaba copia del informe de ensayo acústico que había realizado, a petición suya y ante la inactividad de ese Ayuntamiento, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Según dicho informe de ensayo, los resultados eran desfavorables y así se había trasladado desde la Consejería al Ayuntamiento de Sevilla, que al parecer había mostrado discrepancias respecto del informe de ensayo. En todo caso, hasta el momento de esta nueva queja, la situación seguía igual y el Ayuntamiento no había tomado ninguna determinación para poner solución a esta problemática de ruidos.

    Ante tales hechos, con fecha de (...) de febrero de 2018 admitimos a trámite la queja y pedimos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, y a tal efecto le adjuntábamos copia del informe de ensayo acústico y de las comunicaciones dirigidas por la Consejería al Ayuntamiento y a la propia denunciante.

    En este sentido, en nuestra petición de informe lo que pedíamos a ese Ayuntamiento era conocer cuáles habían sido las discrepancias de ese Ayuntamiento con el resultado del ensayo acústico desfavorable practicado por la Consejería de Medio Ambiente y, en su caso, en qué ensayos o comprobaciones se basaban esas discrepancias. Asimismo, pedíamos también conocer qué medidas se tenían previsto adoptar, bien para justificar la inactividad municipal en este asunto, bien para dar validez a ese ensayo acústico de la Consejería y exigir al titular de la actividad la adopción de medidas correctoras.

    Como se ha dicho, la petición de informe se cursó a ese Ayuntamiento el (...) de febrero de 2018, y fue posteriormente reiterada mediante nuevos escritos de marzo y de mayo de 2018, y de mayo de 2020, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía en enero de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta, más de dos años y medio después.

    Entretanto, desde la admisión a trámite de la queja, la reclamante nos ha enviado infinidad de escritos insistiendo en la queja y en los ruidos que sufre en su vivienda con motivo de la actividad del taller denunciado, y además nos ha aportado alguna información adicional. En este sentido, nos ha enviado nuevos escritos que ha presentado en ese Ayuntamiento (por ejemplo de diciembre de 2019), con el que presentaba reclamación de responsabilidad patrimonial por la inactividad de ese Ayuntamiento y los daños producidos por la actividad denunciada, cuantificados en la cantidad de 25.000.-euros.

    En Junio de este año 2020 nos ha enviado una nueva comunicación en la que añade al problema de ruidos desde el interior del local, otro adicional, en concreto que a este taller se “le ha instalado un reservado de aparcamiento en vía pública, dicho aparcamiento no se respeta ni en horario ni la cantidad de motos aparcadas, ya que aparcan fuera del espacio delimitado e incluso en doble fila, llegando a haber más de 20 motos en vía pública, con el ruido y gases que genera pues atienden a sus clientes en la vía publica y prueban las motos y arrancan. La puerta del taller por licencia debe permanecer cerrada y está continuamente abierta, el local no tiene ventilación ninguna con lo que cuando abren las puertas los gases se me meten en mi vivienda. Se ha solicitado a la D.G. de Movilidad que actúe al respecto pero contestan que llame a la policía local si no se respetan las señalizaciones, la policía local en numerosas llamadas al 092 o no cogen el teléfono o te dicen que cogen la denuncia pero luego no vienen porque dicen que el taller tiene los papeles en regla, en muchas ocasiones faltando al respeto diciendo "ya esta otra vez la de las motos". Se le ha solicitado a D.G. de Movilidad que regule debidamente el espacio de aparcamiento, pero contestan que según los intereses que convergen entre los vecinos no lo ven conveniente, ese aparcamiento está siendo utilizado exclusivamente por el taller de motos, de hecho es el propio Gerente el que solicitó su instalación, es por lo que ruego ante esta situación puedan darme una solución a esta problemática”.

    Con ocasión de esta última comunicación, la reclamante nos ha hecho llegar también la respuesta que desde ese Ayuntamiento se dio en marzo de 2018 a la Delegación Territorial de Medio ambiente en Sevilla, a propósito del resultado desfavorable que se había obtenido en el ensayo acústico de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica. Básicamente el técnico municipal pone en duda la metodología seguida por el técnico de la Delegación Territorial de la Consejería, pero sin llevar a cabo un nuevo ensayo acústico de contraste sino simplemente con argumentos meramente teóricos. Esta circunstancia, llevó al Ayuntamiento y a la Consejería a determinar que no había infracción alguna y a entender que el Ayuntamiento había asumido sus competencias, archivando el expediente incoado a tal efecto por el posible incumplimiento de los objetivos de calidad acústica de esta actividad.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito y de forma telefónica otra adicional, ha incumplido en este asunto el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja debemos indicar que esta Institución no puede mostrarse de acuerdo con el cierre de actuaciones que en marzo de 2018 llevó a cabo ese Ayuntamiento con base en supuestas deficiencias del ensayo acústico de la Junta de Andalucía con resultado desfavorable aportado por la reclamante. Y no podemos estar de acuerdo fundamentalmente porque dicho ensayo, al estar emanado de la Administración Publica, goza de la presunción de legalidad, veracidad y certeza, como es sobradamente conocido, y porque ese Ayuntamiento no ha realizado ningún otro ensayo de contraste, sino que se basa únicamente en argumentos teóricos, circunstancia que tampoco sorprende pues ciertamente no se recuerda haber visto informe de ensayo acústico que se haya llevado a cabo directamente por ese Ayuntamiento, bien a cargo de técnicos municipales bien a cargo de técnicos contratados expresamente por el Ayuntamiento.

    Quizás hubiéramos podido entender si el ensayo acústico desfavorable hubiera sido realizado por técnicos particulares sufragados por la reclamante, pero no es el caso, en el que, insistimos, se ha llevado a cabo por una Administración Pública. Es más, podría haberse instado a la Consejería a practicar un nuevo ensayo conforme a las directrices del técnico municipal, pero tampoco ha sido ésta la opción elegida, optándose simplemente por rebatir teóricamente el informe de ensayo y archivar actuaciones.

    Esta circunstancia determina, a nuestro juicio, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sevilla de lo establecido en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo tenor es el siguiente:

    «Artículo 55. Denuncias.

    1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

    No tenemos constancia de que se hayan incoado esas diligencias del artículo 55.1, aunque hemos de suponer que no se han llevado a cabo, tanto por la falta de respuesta a nuestra petición de informe, como por la insistencia de la reclamante en su queja ante esta Institución y por los efectos que está ya sufriendo en su salud, hasta el extremo que le han llevado a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra ese Ayuntamiento como ya antes se ha reflejado en este escrito.

    Por lo tanto, entendemos que la única forma de zanjar esta duda acerca de la idoneidad del ensayo acústico de la Junta de Andalucía, es realizando otro ensayo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, o sometiendo la cuestión a un tercero independiente, imparcial y objetivo, que pueda dar una muestra de contraste a la que atenerse.

    En otro orden de cosas, pero sin dejar las irregularidades denunciadas por la reclamante en relación con el taller de motocicletas colindante a su domicilio, debemos también referirnos al asunto del aparcamiento indiscriminado de estos vehículos en la calle, así como al desarrollo mismo de la actividad en la vía pública o cuando se realiza en el interior pero con la puerta abierta, eliminando con ello cualquier elemento de protección contra el ruido.

    Son éstas las circunstancias que deben ser vigiladas especialmente por la Policía Local de Sevilla, a la que al parecer la denunciante ha llamado en infinidad de ocasiones, así como por los técnicos municipales, y en este sentido, una vez más conviene recordar las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA), cuyo artículo 74 regula la potestad de inspección y control posterior, a cuyo efecto (apartados 1 y 2) «1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan (…). Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección».

    Conviene también recordar al hilo de esto último, que el artículo 10.7 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla, establece que «En establecimientos de actividades productivas tales como talleres y actividades fabriles en general, podrán instalarse puertas enrollables de apertura rápida horizontal o similares siempre que dispongan de aislamiento adecuado y se mantengan cerradas durante el funcionamiento de la actividad».

    De lo expuesto se desprende, al margen del incumplimiento del deber legal de colaboración con esta Institución de la LDPA, el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

    La prueba de lo que decimos está en la reclamación de responsabilidad que la afectada ha tenido que presentar en ese Ayuntamiento, y que, con independencia de que se le estime o se le desestime, y en qué instancia, en su caso, se la estimen, es indicativo de la situación y no precisamente de un buen gobierno en esta materia por parte de ese Ayuntamiento. No solo en lo que tiene de gestión del erario público, sino por lo que también supone de inactividad municipal en la defensa de los derechos de la ciudadanía y en el control de la legalidad de las actividades. En este sentido, conviene recordar una vez más -así lo expresa la afectada en su reclamación de responsabilidad patrimonial- que el ruido a determinados niveles puede suponer, según consolidada jurisprudencia, la posible afección al derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE). Incluso el ruido puede ser tan insoportable que obligue a la persona perjudicada a cambiar su domicilio, lo cual constituiría entonces una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).

    Y, en este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, se desprende que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita.

    En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, de que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA, y de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más demoras ni retrasos injustificados se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre la actividad del taller de motocicletas objeto de esta queja, respecto del realizado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación acústica con resultado desfavorable, exigiéndose la adopción de medidas correctoras en caso de obtenerse resultados desfavorables.

    RECOMENDACIÓN 2. -para que, en todo caso, se produzca también la vigilancia por parte de la policía local durante un periodo de tiempo suficiente, de la actividad de dicho taller para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública, sancionando en su caso si se detectaran tales incumplimientos, así como para que se respeten las señales de estacionamiento dispuestas en la calle donde se ubican la vivienda de la reclamante y el taller denunciado.

    RECOMENDACIÓN 3. - para que se valore el cambio de ubicación de la placa de aparcamiento de motocicletas que se ubica en la calle (...), a la altura del número (...), así como del horario que se fija en la misma, para evitar que el titular del taller utilice dicho espacio para el aparcamiento de las motocicletas que han sido reparadas o van a serlo, y en donde suelen realizarse, al parecer, algunos de los trabajos y pruebas.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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