La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo andaluz traslada las preocupaciones de la provincia de Málaga

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha trasladado hoy las preocupaciones de la provincia de Málaga recogidas en el Informe Anual 2020, presentado en el Parlamento andaluz, con la entrega de esta memoria a la Delegada del Gobierno andaluz en Málaga, Patricia Navarro.

El Defensor del Pueblo andaluz ha saludado a los delegados  provinciales de la Junta de Andalucía en Málaga, que le han recibido en la sede de la Delegación. En la reunión con la Delegada del Gobierno andaluz, el Defensor del Pueblo andaluz le ha transmitido la importancia de aumentar la presencia de la Defensoría en esta provincia "dinámica, emprendedora y viva". Entre 2019 y 2021 esta Institución ha gestionado 1.457 quejas, una cuarta parte de ellas de servicios sociales, 350. En toda Andalucía, el Defensor acometió cerca de 30.000 actuaciones, entre la gestión de más de 12.000 quejas y de 16.000 consultas, de las cuales sobre un 12% pertenecieron a la provincia de Málaga.

En rueda de prensa posterior, Jesús Maeztu ha expresado los retos de la sociedad ante la Covid-19, "como son el reforzamiento de los servicios públicos, una economía de cuidados, el diseño de un sistema de acogida y de la humanización de la Administración". 

El Defensor del Pueblo andaluz ha presentado asimismo su Servicio de Mediación implantado de manera pionera en el conjunto de las Defensorías, y se ha reunido con entidades públicas con servicio de mediación en la provincia.

El Defensor del Pueblo ha conocido de manera directa los trabajos de la mesa técnica para la recuperación del barrio de Los Asperones en Málaga capital. Maeztu, que ha participado en el impulso de esta mesa y que ha visitado este barrio en varias ocasiones, ha recomendado a los miembros de la mesa técnica "conocer el perfil de las personas, enfocar el objetivo en el empleo, y trabajar de la mano con quienes ya están dentro en la inclusión".

El Defensor del Pueblo andaluz se reunirá esta tarde con una treintena de asociaciones de la provincia que han solicitado cita. Igualmente, la Oficina de Información y Atención Ciudadana sigue atendiendo presencialmente a la ciudadanía en el edificio del Rectorado hasta mañana miércoles. En la jornada de mañana 11 de mayo el Defensor del Pueblo andaluz mantendrá una reunión para conocer cómo funcionan los servicios sociales en la provincia y las problemáticas en cuanto a Ingreso Mínimo Vital, Erascis, dependencia, plantilla de los servicios sociales comunitarios, transformación digital,  vivienda y pobreza energética.

    El Defensor del Menor de Andalucía incide en el derecho de las niñas y los niños a ser oídos y escuchados sin discriminación alguna
    • Valora positivamente el proyecto de Ley de la Infancia y Adolescencia en Andalucía

    El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha valorado hoy muy positivamente el proyecto de Ley de Infancia y Adolescencia en Andalucía durante su comparecencia en la Comisión de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Para el Defensor “esta futura ley va a constituir uno de los hitos más importantes en la tarea del Parlamento de Andalucía para la atención y protección de los niños y niñas andaluces”.

    Durante su intervención, Jesús Maeztu, ha aportado algunas reflexiones sobre este proyecto legislativo, fruto del intenso trabajo que desarrolla en defensa de los derechos y las libertades de la infancia y adolescencia en Andalucía.

    Para el Defensor es fundamental el acomodo de esta Ley a las prescripciones futuras de la norma estatal de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia de la que recientemente se pronunció como muy importante para visibilizar los casos de violencia y proteger a los niños y las niñas con todas las herramientas posibles.

    Jesús Maeztu ha propuesta una nueva redacción del artículo 3 sobre el interés superior del menor, otorgando mayor protagonismo y concreción a este principio fundamental acorde con su triple dimensión como derecho sustantivo; principio general y norma de procedimiento.

    El Defensor del Menor de Andalucía ha pedido un mayor reconocimiento del derecho del menor a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, así como que su opinión sea tomada en cuenta y a recibir la información en un lenguaje comprensible y en formatos adaptados a sus circunstancias. Este derecho del niño a ser oído y escuchado es una de las aportaciones más trascendentes en orden a considerar al menor como sujeto de derechos, ya que supone una transformación que convierte al menor en protagonista activo.

    El titular de la Institución considera que este proyecto de ley reconoce el ejercicio de este derecho, sin embargo, a su juicio, es necesario un mayor reconocimiento, teniendo en cuenta la realidad de nuestra Comunidad Autónoma como destino de cientos de niños y niñas que llegan a las costas andaluzas sin referentes familiares en busca de un futuro mejor. Sobre estos menores, el Defensor también ha señalado la oportunidad de que la futura Ley de infancia contemple de manera expresa las señaladas garantías y condiciones para la infancia migrante sin referentes familiares, destacando la importancia de incidir en los aspectos recogidos en la señalada Ley Orgánica en cuanto que para dichos menores se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, siempre que dicha medida responda a su interés superior y no coloque al menor o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

    Durante su exposición, Jesús Maeztu ha reclamado una mayor protección para los jóvenes que abandonan el Sistema de Protección al alcanzar la mayoría de edad. El titular de la Institución ha recomendado que la futura Ley andaluza reconozca el liderazgo del Sistema de Protección en la promoción y desarrollo de un proyecto integral de inclusión social para estos jóvenes.

    El Defensor del Menor ha valorado positivamente el carácter prioritario de la reunificación familiar cuando la actuación protectora implique la separación de su entorno familiar, pero, a su juicio, es importante ampliar la regulación respecto de las garantías y condiciones en las que se deben realizar los procesos de reunificación del menor.

    Asimismo ha pedido la retribución del acogimiento familiar para el sustento de los menores acogidos, sobre el que ha dicho que no puede ser concebido como una medida meramente asistencial, sino como la medida de protección más aceptable para la persona menor de edad y que evita los efectos negativos del internamiento prolongado en centros de protección. En este sentido considera que la obligación de la Administración de proteger al menor y garantizar su bienestar debe actuar en consonancia con las necesidades económicas de la familia que previamente ha declarado idónea para el acogimiento de la persona menor bajo su tutela.

    Finalmente, el Defensor del Menor de Andalucía ha pedido que en la futura Ley de la Infancia y Adolescencia se contemple un mayor desarrollo de la figura de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, como garante de los derechos y libertades de estas personas menores de edad.

    Han transcurrido más de dos décadas desde la creación del Defensor del Menor en Andalucía, y la experiencia y el trabajo desarrollado permiten poner de manifiesto la consolidación progresiva de la figura del Defensor del Menor de Andalucía como garante de los derechos de la infancia y adolescencia. Esta especial dedicación a los derechos de las personas menores de edad que contempla el nuevo Estatuto de Autonomía, las directrices establecidas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el incremento de la aspiración de la sociedad andaluza por dar una mayor trascendencia y seguridad jurídica al desarrollo y protección de los derechos de los menores, son razones que han de servir para que la futura ley contemple un mayor desarrollo de esta figura.

    La nueva factura eléctrica, que entrará en vigor el próximo 1 de junio, fomentará el ahorro energético, la eficiencia, el autoconsumo y el despliegue del vehículo eléctrico.

    La nueva factura eléctrica, que entrará en vigor el próximo 1 de junio, fomentará el ahorro energético, la eficiencia, el autoconsumo y el despliegue del vehículo eléctrico.

    El próximo 1 de junio entrará en vigor un nuevo modelo de factura eléctrica para los consumidores acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) que fomentará el ahorro energético, la eficiencia, el autoconsumo y el despliegue del vehículo eléctrico.

    Medio: 
    La Moncloa - Prensa
    Fecha: 
    Mié, 05/05/2021
    Temas: 
    Provincia: 
    ANDALUCÍA
    ¿Destaca sobre las demás noticias?: 
    Si

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se reúne mañana martes 11 de mayo con la delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, Patricia Navarro, para trasladarle las principales quejas y consultas de la ciudadanía de la provincia de Málaga recogidas en el Informe Anual 2020 y presentarle el servicio de Mediación de la Institución. El encuentro está previsto a las 10 de la mañana, en la sede de la Delegación del Gobierno de la Junta en Málaga.

    A las 11,30 horas está prevista una rueda de prensa. Los gráficos pueden tomar imágenes de la recepción y el inicio de la reunión previa.

     

    Sesión de trabajo con el Instituto Internacional del Ombudsman

    Un equipo del Defensor del Pueblo andaluz ha participado hoy en la sesión de trabajo organizada por el Instituto Internacional del Ombudsman, la organización para la cooperación de los más de 200 instituciones independientes de Ombudsman presentes en más de 100 países en todo el mundo.

      Firmamos con la Clínica Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla un protocolo de colaboración en materia de prácticas

      El Defensor del Pueblo andaluz y la Clínica Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla han firmado hoy un protocolo de colaboración en el marco del programa de prácticas del alumnado. El protocolo de colaboración lo han firmado el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, Alfonso Castro.

      Según recoge el texto del protocolo, la colaboración se adaptará a las necesidades y posibilidades de actuación de ambas instituciones y podrá concretarse, por ejemplo, en la elaboración de informes o dictámenes jurídicos que recojan el resultado del estudio llevado a cabo en relación a la demanda planteada por el Defensor del Pueblo; la elaboración de protocolos de actuación ante la violación de derechos, o la elaboración de guías divulgativas de derechos y deberes, entre otras actividades.

      Asimismo, la colaboración entre el Defensor del Pueblo andaluz y la Clínica Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla podrá desarrollarse en la participación en congresos, jornadas y seminarios tanto nacionales como internacionales sobre derechos fundamentales; la elaboración de textos formativos y cualquier otro material que sirva para el aprendizaje de la metodología clínica; o la realización de acciones formativas e informativas, tales como seminarios, talleres de trabajo, jornadas o cualquier otra que sirva a los objetivos de las partes, entre otros trabajos que atiendan a los objetivos comunes de las partes.

      El protocolo de colaboración firmado hoy desarrolla el convenio suscrito con la Universidad de Sevilla el 29 de septiembre de 2020 sobre cooperación educativa para la realización de prácticas académicas externas curriculares en la institución del Defensor del Pueblo Andaluz por los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la misma.

      Queja número 20/7777

      En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Titularidad IBI.

      Con fecha 27 de enero de 2021 hemos recibido informe del Ayuntamiento de Algeciras, en el que nos traslada:

      Vista la solicitud de corrección de sujeto presentada por Don/Doña … relativa al inmueble de referencia, una vez realizadas las comprobaciones oportunas.

      Y a la vista del informe emitido por la Administración Tributaria y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General tributaria y demás normas de aplicación, la Concejal Delegada de Hacienda en virtud de la delegación realizada por el Sr. Alcalde con fecha 17 de junio de 2019, dicta la siguiente resolución:

      ÚNICA: ACCEDER A LA MODIFICACIÓN, quedando incorporado el sujeto pasivo en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2021.....”

      Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha el 25 de agosto de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

      Queja número 20/0566

      En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en resolver reclamación previa formulada por la persona interesada en junio de 2019 contra la resolución de extinción de la PNC de jubilación que venía percibiendo, así como de su denuncia por no obtener respuesta a la nueva solicitud de PNC presentada en junio de 2019.

      Visto el informe recibido de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en respuesta a la Resolución formulada por esta Institución el 24 de julio de 2020, se desprende que el problema planteado se ha resuelto favorablemente, ya que, con fecha 09/12/2020 la citada Delegación Territorial emitió Resolución positiva de concesión de la Pensión no Contributiva de Jubilación solicitada.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0926 dirigida a Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba)

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la exigencia del empadronamiento como requisito para acceder a la bolsa laboral de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba).

      Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Entidad Local concretada en los siguientes

      ANTECEDENTES

      I. Con fecha 10 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de esta queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

      "En la bolsa para personal laboral de la ELA Encinarejo de Córdoba siguen poniendo como requisito indispensable el estar empadronado en el municipio, facilitando el llamado "enchufismo", y en contra de la recomendación que le hicieron en su día (Resolución a la Q12/6086)".

      II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del art. 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, procedió a solicitar a la Entidad Local Autónoma de Encinarejo el preceptivo informe al respecto.

      III. Dicho informe fue remitido por la Entidad anteriormente mencionada el 2 de julio de 2020, del que interesa reseñar lo siguiente:

      Que, según se establece en el art. 6. f) del Reglamento de la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo para el periodo 2020 a 2023, el requisito para poder acceder a la Bolsa para personal laboral de dicha Entidad Local Autónoma, no es exactamente el “empadronamiento” sino: "Tener residencia en el Demarcación Territorial de la E.L.A de Encinarejo desde al menos un mes de la terminación del plazo de presentación de solicitudes. Esta circunstancia se acreditará por cualquier método válido en Derecho".

      Asimismo, se solicita la remisión de la queja enviada por el interesado para comprobar si éste envió la solicitud dentro de su plazo correspondiente, con el fin de admitirla o no.

      Por último, en relación con el requisito del empadronamiento, sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, señala que dicho requisito es incluido como tal en procesos de acceso al empleo público por la propia Junta de Andalucía en su normativa, “tal y como ocurre en el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@ 30+”, en los que, según dicha norma, “la selección se realizará de entre las personas desempleadas residentes en el Municipio de referencia”. En este sentido, cita igualmente, “el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emplea Joven y la Iniciativa @mprende+”.

      IV. Del contenido del informe remitido por la Entidad Local Autónoma se dio traslado a la persona interesada, para su conocimiento y realización de las correspondientes alegaciones, en su caso. Sin que, hasta la fecha, se haya aportado alegación alguna al respecto.

      Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, Resolución concretada en los términos siguientes

      CONSIDERACIONES

      Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

      La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

      Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

      Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

      Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

      Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

      Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

      Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

      En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

      Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

      La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

      Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

      Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

      Así, el EBEP, en su artículo 56, establece como requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, los siguientes:

      “a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

      b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

      c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

      d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

      e) Poseer la titulación exigida”.

      Asimismo, en el mismo art. 56, en su apartado 3, se prevé la posibilidad de “exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar”.

      En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

      También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

      De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

      Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

      Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

      En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

      En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

      Tercera.- La aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad en la conformación de las Bolsas de Trabajo

      Si bien la selección de personal laboral de carácter urgente requiere celeridad en el procedimiento y una reducción en las exigencias de los candidatos, respecto a las utilizadas para la selección de personal funcionario o laboral, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público en estos supuestos, en especial el de los requisitos y méritos.

      Y, aunque la vigente legislación no establezca un procedimiento concreto para la selección de dicho personal con carácter temporal, por parte de la Administración Local, y del resto de Administraciones públicas, deben adoptarse los criterios que hayan de regir la selección del personal de carácter temporal, de forma que queden garantizados los principios constitucionales de acceso al empleo público.

      A tal fin, la constitución de la Bolsa de Empleo Temporal puede puede considerarse como un adecuado instrumento para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en el sector público cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen, considerándose como una institución jurídica normal ajustada a Derecho y que los tribunales la aceptan como uno de los medios más adecuados para garantizar en todo momento el cumplimiento y la garantía de los reiterados principios constitucionales y legislativos de acceso al empleo público. Y ello, con independencia -como ya hemos dejado constancia anteriormente- de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

      En este contexto, en lo referente a la selección de personal que vaya a desempeñar, con carácter temporal, un empleo al servicio de las Administraciones Públicas, por imperativo de los mencionados artículos 23.2 y 103.3 de la CE y del art. 55 del EBEP, deberá realizarse en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes, no pudiendo establecerse requisitos o condiciones entre los participantes en dichos procesos carentes de justificación objetiva y razonable.

      Sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, al afirmar que: "la exigencia de igualdad material en la ley supone que “las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)” "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

      Cuarta.- El empadronamiento como requisito de acceso al empleo público.

      La inclusión del empadronamiento en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito a valorar, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

      Mayoritariamente se tratan de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad, como es el caso objeto de la presente queja.

      Esta circunstancia, en relación con el asunto que nos ocupa, no resulta afectada por el hecho de que el requisito exigido sea la residencia en vez del empadronamiento, como se contempla en el Reglamento de la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo, ya que, aunque se trata de conceptos que presentan diferencias desde el punto de vista jurídico, a efectos de las condiciones de acceso al empleo público, constituyen supuestos similares.

      Así, el empadronamiento o la residencia en dicha Entidad Local Autónoma no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta dicha entidad, ya que la misma –salvo excepciones muy puntuales- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes. Pero es que, además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

      Por otro lado, en relación con esta práctica, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos y, aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

      En este sentido, como hemos visto, el art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de estos procedimientos selectivos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

      Asimismo, en igual asunto se pronunció el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la Recomendación de 10 de marzo de 2017 (Q17003763), manifestando que "la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución". Dicha Recomendación fue aceptada por la Administración a la que le fue remitida.

      En idéntico sentido, y con similares argumentos, se pronuncia el Defensor del Pueblo Estatal respecto a la consideración de la residencia como requisito o mérito para el acceso al empleo público en su Resolución 17001013 de 17 de marzo de 2017.

      La jurisprudencia dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en su artículo 23.2, así como de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la CE.

      En este sentido, se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

      Asimismo, en esta misma línea, se ha manifestado la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas al comunicar a la institución estatal del Defensor del Pueblo, en relación con este asunto, su coincidencia con el criterio mantenido por dicha institución y por los diferentes órganos judiciales, a que nos hemos referido, en relación con los supuestos de acceso al empleo público en el ámbito de Administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en un determinado municipio o comunidad autónoma a estos efectos.

      De todo lo mencionado con anterioridad hemos de concluir que el establecimiento del empadronamiento o la residencia como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, incluso si se trata de empleo temporal, ya sea como requisito de acceso o como mérito, supone un trato desigual que no encuentra justificación en razón de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en esta materia vulnerando con ello los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

      Por todo ello, no encontramos fundamento legal que justifique la inclusión del requisito de la residencia para poder acceder a la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo, que se establece en el art. 6. f) del Reglamento por el que se regula.

      Quinta.- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

      Con independencia de cuanto hemos expuesto, hemos de referirnos, finalmente, a la consideración incluida en el informe remitido por la E.L.A. de Encinarejo, respecto a que el requisito del empadronamiento es incluido como tal en procesos de acceso al empleo público por la propia normativa de la Junta de Andalucía en su normativa; en concreto, en el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@ 30+ y en el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Empleo Joven y la Iniciativa @mprende+.

      En este sentido, las contrataciones que se vienen realizando en aplicación de dichas normas, persiguen hacer efectivos los principios rectores de la política social previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, para posibilitar la inserción laboral de determinados sectores de la población activa. A tal fin, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a esos sectores de la población que encuentran mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo.

      Se trata, por tanto, de contrataciones laborales de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo de inserción social, dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, y que tienen una naturaleza diferente a las realizadas, con carácter general, para la cobertura de puestos de trabajo de las mismas am través de las bolsas de empleo.

      En este contexto, las Administraciones, estatal y autonómica, vienen aprobando distintos planes y programas dirigidos al fomento del empleo e inserción laboral de aquellos colectivos sociales con mayores dificultades de inserción y cuya ejecución corresponde a la Administración Local solicitante.

      Entre estas normas, además de las citadas, cabe mencionar el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por el que se aprueban una serie de planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza.

      Por su parte, las Entidades Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, y que tienen por objeto la contratación, con carácter temporal, de personas, normalmente desempleadas, que cumplan las condiciones establecidas en la norma municipal que las aprueba, exigiendo como requisito para participar en los mismos el empadronamiento o residencia en el municipio en cuestión.

      Este tipo de contrataciones, por las razones antes expuestas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entran en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que, como ya hemos indicado, tienen por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

      No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, antes mencionadas, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

      Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden ministerial de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

      Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, como pueda ser el requisito de estar en situación de desempleo, o el de residir en el municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones.

      En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN: Para que en el Reglamento de la Bolsa de Trabajo para Personal Laboral Temporal de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, así como en cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por la misma, se eliminen las referencias al lugar de residencia de los aspirantes, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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