La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0843 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Habiendo solicitado el promotor de la queja la corrección del error detectado en la copia del certificado del grado de discapacidad reconocido (en lugar del 33% figuraba el 15%), pues tenía que presentarla en la empresa para la que iba a trabajar (un centro especial de empleo) y no corregirse, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla quien nos remitió una serie de documentos pero sin acompañamiento de informe alguno referente a las manifestaciones realizadas por el interesado y, en particular, sobre el certificado de discapacidad del 33% que recibió el mismo con fecha 26 de Junio de 2015.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que proceda a revisar el expediente del interesado a fin de determinar la causa de la emisión de un certificado de discapacidad del 33%, llevando además a cabo las actuaciones procedentes en derecho para que quede suficientemente determinado el grado de discapacidad que le corresponde.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente que se tramita en esta Institución la referencia del encabezamiento, Q16/843, relativa a certificación del grado de discapacidad reconocido.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja compareció el 17/02/2016 ante el Defensor del Pueblo Andaluz, exponiendo en su queja que tenía reconocido un grado de discapacidad del 33% y que había solicitado un certificado actualizado de dicho grado de discapacidad, pues así se lo exigía la empresa para la que trabaja (un centro especial de empleo).

Al parecer, el certificado emitido incurría en error, al certificarse un 15% en lugar del 33% que tenía reconocido. Había solicitado la corrección del error y le habían indicado que debía iniciar de nuevo el procedimiento de solicitud.

Finalmente indicaba que con fecha 18 de febrero de 2016 había presentado una instancia solicitando la emisión del certificado actualizado de su grado de discapacidad.

2. Esta Institución admitió la queja a trámite y remitió solicitud de informe a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Recibido su informe, en el mismo se señalaba lo siguiente con respecto al interesado:

Con fecha 13 de marzo de 2015 solicitó certificado de reconocimiento de grado de discapacidad y tras pasar reconocimiento se emitió Resolución y Dictamen de fecha 26 de junio de 2015 con un 15% de discapacidad.

Con fecha 28 de julio de 2015 solicitó Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.

Con fecha 29 de julio de 2015 solicitó Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.

Con fecha 17 de febrero de 2016 volvió a solicitar Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.”

3. A la vista del contenido de su informe procedimos al archivo de la queja y así lo comunicamos al interesado. No obstante lo anterior, el interesado y promotor de la queja presentó nuevo escrito en el que indicaba lo siguiente:

Con fecha 26 de Junio de 2015 recibí un Certificado de Discapacidad del 33%, emitido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, reconocido desde el 13 de marzo de 2015, por RESOLUCIÓN de esta Delegación Territorial de fecha 24 de junio de 2015, detalle que no consta en el informe emitido por la Delegación.

Con fecha 28 de Julio de 2015 solicité copia del certificado de Discapacidad en el Centro de Valoración, pero los técnicos no pudieron emitirlo por fallos en el sistema informático, y después de esperar por más de una hora, me aconsejaron que volviese al día siguiente porque sería improbable que ese día se solucionaran los problemas del sistema.

Al día siguiente, 29 de Julio de 2015, tenía que firmar por la mañana un contrato de trabajo en un Centro Especial de Empleo, causa por la que solicité copia del Certificado de Discapacidad y, apremiado por este hecho, me dirigí al Ayuntamiento de Dos Hermanas, con la esperanza de que allí me compulsaran el Certificado, pero me dijeron que ya no compulsaban documentos y me aconsejaron que fuera a una Notaría, que ellos si compulsaban y que las copias eran tan válidas como el original.

Por lo cual alego que el 29 de Julio de 2015 no solicité ninguna copia del Certificado de Discapacidad.

Volví a solicitar copia del Certificado el 17 de Febrero de 2016 y emiten un Certificado con un grado de discapacidad diferente e inferior al 33%, causa ésta por la que solicité la intervención del Defensor del Pueblo.”

A la vista de las consideraciones realizadas por el interesado, remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial.

4. En respuesta a nuestra solicitud, esa Delegación Territorial nos ha remitido los cinco documentos que se describen a continuación:

- Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de 15% de fecha 26 de junio de 2015.

- Dictamen técnico facultativo de 26 de junio de 2015 por el que se determina una discapacidad del 15%.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 28 de julio de 2016.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 29 de julio de 2016.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 17 de febrero de 2016.

Sin embargo, esta remisión de documentos no iba acompañada de informe alguno referente a las manifestaciones realizadas por el interesado y, en particular, sobre el certificado de discapacidad del 33% que recibió el interesado con fecha 26 de Junio de 2015.

CONSIDERACIONES

Del examen de los antecedentes descritos y de la documentación obrante en esta queja constatamos que el interesado ha recibido una certificación de grado de discapacidad del 33%, fechada a 26 de junio de 2016, firmada electrónicamente por ... (código seguro de verificación ...).

A la vez, esa Delegación Territorial informa de que el grado de discapacidad reconocido es del 15%, si bien no nos ha facilitado información referente al aludido certificado.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común faculta a la Administración pública para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, así como que los artículos 102 y 103 establecen el régimen de revisión de los actos nulos y anulables.

Este régimen de revisión y de rectificación de actos se reproduce, con escasas modificaciones, en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe aludir también, en este punto, al derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, consideramos razonable que esa Administración analice los motivos por los que se ha emitido una certificación del 33% de discapacidad al interesado, y en caso de que se haya producido un error material, se rectifique la certificación emitida, o, si se considera necesario, se proceda a una nueva valoración del grado de discapacidad del mismo, a fin de que resulte determinado con certeza para el interesado y frente a terceros el grado de discapacidad que éste tiene reconocido.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que proceda a revisar el expediente del interesado a fin de determinar la causa de la emisión de un certificado de discapacidad del 33%, llevando además a cabo las actuaciones procedentes en derecho para que quede suficientemente determinado el grado de discapacidad que le corresponde.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0046 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ante la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la persona dependiente fallecida, no satisfecha al tiempo de su muerte, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, indicó que “el expediente se encuentra en fase de determinación del importe definitivo de la cuantía que le pudiera corresponder”, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones. No obstante, compareció tiempo más tarde la interesada, interesando la reapertura de la queja, por cuanto la brevedad aludida por la Administración no se había traducido en el abono de la deuda.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos al citado organismo Recomendación para que dicte resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de su madre dependiente ya fallecida, doña ..., con D.N.I. ..., residente en ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que su madre tenía reconocida una situación de dependencia y era beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar hasta su fallecimiento en diciembre del año 2012.

Al tiempo de su fallecimiento, la Administración le adeudaba 2.870,56 euros en concepto de atrasos por el reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación económica, más 805,41 euros por atrasos de nómina mensual de la misma prestación en el año 2012.

Ambas cantidades fueron certificadas como deuda propia de la Administración, por la Delegación Territorial en Huelva el 3 de enero de 2013, si bien no han sido abonadas hasta la fecha, a pesar de que los herederos de la dependiente, -tanto el promotor de la queja como su hermana-, suscribieron el documento de solicitud de pago.

Los interesados subrayan el incumplimiento del compromiso de pago difundido por esa Agencia para liquidar las deudas en el año 2015.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, indicó que “el expediente se encuentra en fase de determinación del importe definitivo de la cuantía que le pudiera corresponder”, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia. Concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

3. A la vista de lo manifestado en el referido informe, esta Defensoría acordó proceder al archivo de las actuaciones. No obstante, compareció tiempo más tarde la interesada, interesando la reapertura de la queja, por cuanto la brevedad aludida por la Administración no se había traducido en el abono de la deuda.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4858 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

Por estar en desacuerdo con la Resolución por la que se acordaba su traslado de centro residencial y con el procedimiento seguido (le denegaron el acceso a su expediente), puesto que un cambio de centro residencial le perjudicaría manifiestamente, al alejarse de sus hermanos, únicas personas con las que mantenía un contacto permanente, el interesado interpuso recurso de alzada y manifestaba su preocupación por que se hiciera efectivo el traslado con anterioridad a la resolución del mismo. Además, desconocía por cual de las tres causas que contenía la Resolución se había decidido su traslado de centro residencial.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, en el sentido de que se retrotraiga el expediente de traslado al momento de su incoación y se tramite el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Nos referimos de nuevo a la queja que se tramita en esta institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/4858.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11/08/2016 recibimos escrito de queja cuyo promotor, persona mayor dependiente residente en la Residencia para Personas Mayores ..., exponía que le había sido notificada una Resolución por la que se acordaba su traslado de centro residencial.

Señalaba en la misma su desacuerdo con el procedimiento seguido y su preocupación por un cambio de centro residencial que le perjudicaba manifiestamente, pues le alejaba de sus hermanos, únicas personas con las que mantiene un contacto permanente.

Indicaba una serie de irregularidades con respecto a la entrega de la correspondencia, sobre las que no vamos a realizar valoración alguna, puesto que hemos tenido conocimiento de la presentación de denuncia por el interesado en el Juzgado de Guardia de Granada, que al parecer ha dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas ... por el Juzgado de Instrucción nº ....

Por otro lado, señalaba que al recibir la comunicación de la incoación del expediente de traslado solicitó que le facilitaran copia del expediente para poder realizar unas más completas alegaciones, acceso al expediente que no le ha sido concedido, pese a ser reiterada dicha solicitud con posterioridad por sus hermanos, que se trasladaron a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada.

Añadía finalmente que aún cuando la comunicación del acuerdo de inicio del procedimiento de traslado de centro lo era por la causa prevista en el apartado b) del artículo 10 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, es decir “b) Existencia de un centro más idóneo para la persona usuaria”, en la Resolución de traslado se adicionan otros supuestos distintos, como son los apartados c) o d) que hacen referencia a “c) No superar el periodo de adaptación al centro, conforme a lo establecido en el artículo 7” y “d) Perjuicio efectivo o peligro cierto que afecte a la vida o integridad física o psíquica de la persona usuaria o del resto de personas usuarias del centro”, sin que se concretase en cual de estas tres causas se basa la Resolución de traslado.

2. Tras admitir a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 remitimos solicitud de informe la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, acerca de las cuestiones expresadas por el interesado en su queja. Con fecha 10/10/2016 hemos recibido el informe, emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresa, entre otras cuestiones, lo siguiente:

El 9 de mayo de 2016 se recibe solicitud de traslado de centro de D. ..., según el Decreto 388/2010 de 19 de octubre que regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia. En el informe que se adjunta de la Comisión Técnica del centro se establecen como motivos para iniciar dicha solicitud de traslado: "Fumar fuera de las áreas destinadas a tal fin; alterar de forma habitual las reglas de convivencia del centro; inobservancia de las normas recogidas en el Reglamento de Régimen Interno". En informe social complementario se señala: "El usuario ingresó en el centro, superando el periodo de adaptación, debido a que en tal fecha el residente no salía del centro (debido a su estado de salud), pero es cuando mejora y comienza a salir del centro cuando surgen las incidencias, ya que regresa a la residencia ebrio, alterando de forma habitual las reglas de convivencia, creando situaciones de malestar en el centro, además de fumar fuera de las áreas designadas a tal fin y además de no respetar la normas recogidas en el reglamento de régimen interno, eludiendo las reiteradas advertencias por parte del centro".

La unidad administrativa de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Granada, en reunión de 1 de junio de 2016 estima procedente la solicitud del centro, por lo que se acuerda dar inicio al procedimiento de traslado de oficio.

El 7 de junio de 2016 se acuerda el inicio del procedimiento. Ante este acuerdo, D. ... presenta escrito de alegaciones en el que expresa que no cree que el centro asignado sea más idóneo que donde está, porque se encuentra más alejado de sus familiares. Además solicita que se cambie el domicilio a efectos de comunicaciones al domicilio de una de sus hermanas en Granada.

El 14 de julio de 2016 se dicta resolución de traslado de centro de oficio al centro ... de … .

(...)

El 2 de julio, D. ... presenta recurso de alzada, pendiente de resolución. Este acto no supone suspensión en la efectividad del traslado, por lo que D. ... deberá incorporarse a su nuevo centro.

(...)

En breve se resolverá la baja del centro ... y el decaimiento del derecho de recurso residencial por no incorporación al mismo, ya que se ha superado el plazo establecido de 15 dial para su traslado.”

3. Tras dar traslado del informe al interesado, para que realizase las alegaciones que estimase oportunas, con fecha 17/10/2016 hemos recibido escrito del mismo, en el que se ratifica en las cuestiones expuestas en su queja y nos aporta copia del recurso de alzada que ha interpuesto con fecha 3 de agosto, a la vez que manifiesta su preocupación por que se haga efectivo el traslado con anterioridad a la resolución del mismo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 35, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente hasta el pasado 2 de octubre y, por tanto, vigente en el momento en que se ha tramitado el expediente de traslado del interesado, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

En este sentido reiteramos que el interesado en esta queja solicitó el acceso al expediente, sin que éste le fuera autorizado. Sobre esta cuestión además no se ha pronunciado el informe que nos han remitido.

Si el interesado hubiera tenido acceso al expediente habría podido conocer que los hechos que han motivado la incoación del procedimiento de traslado eran "Fumar fuera de las áreas destinadas a tal fin; alterar de forma habitual las reglas de convivencia del centro; inobservancia de las normas recogidas en el Reglamento de Régimen Interno" y habría podido alegar en consecuencia.

Sin embargo se le comunicó que el expediente se había incoado por la existencia de un centro más idóneo para la persona usuaria, lo cual ha imposibilitado que formule alegaciones contra los hechos enumerados en el párrafo anterior.

Por otro lado, el artículo 14.2 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, recoge de forma expresa la práctica del trámite de audiencia en estos procedimientos, trámite que no nos consta que se haya llevado a cabo.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.3 en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución de este procedimiento debió ser motivada, lo que no se ha producido suficientemente en este supuesto, pues el interesado desconoce por cual de las tres causas que contiene la Resolución se ha decidido su traslado de centro residencial, lo cual además dificulta innecesariamente la formulación del correspondiente recurso.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que retrotraiga el expediente de traslado al momento de su incoación y se tramite el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1274 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El hijo de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la asignación de los recursos del Sistema de la Dependencia, permaneciendo sin aprobar el PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en su programa individual de atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo, D. ..., con domicilio en … .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su hijo tiene reconocida una dependencia severa (Grado II) desde el 27 de octubre del año 2014, sin que hasta la fecha se hubiera procedido a asignar al mismo ninguno de los recursos del Sistema de la Dependencia, permaneciendo sin aprobar el PIA.

El afectado tiene asimismo una discapacidad psíquica del 67% a causa de un retraso mental sin especificar, presentando problemas de adaptación y aislamiento social, por lo que está precisado de plaza en algún Centro especializado de la provincia de Cádiz.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27 de mayo de 2016 registramos la recepción del referido informe, en el que la Delegación Territorial manifestó que si bien el interesado tiene reconocida una dependencia severa desde el 27 de octubre de 2014, no ha sido posible la aprobación de su Programa Individual de Atención, “ya que ha solicitado plaza concertada un una residencia para personas con discapacidad, sin que lamentablemente exista hasta el momento ninguna plaza disponible”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente del interesado resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA.

La razón de la falta de conclusión del procedimiento la concreta la Administración en la inexistencia de plaza disponible, sin que esta circunstancia pueda sin embargo alterar el derecho del dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en su programa individual de atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1199 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo del interesado, reconocido como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la revisión del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en la revisión de su programa individual de atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su hijo, D. ..., vecino de ..., Gran Dependiente, exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que su hijo ..., de 41 años de edad, que sufre enfermedad mental y tiene reconocida una discapacidad psíquica, fue valorado como Gran Dependiente, asignándole como recurso el de asistencia a Unidad de Estancia Diurna en un Centro de la localidad de ... más el Servicio de Ayuda a Domicilio.

El recurso reconocido, sin embargo, reveló su inidoneidad cuando el dependiente comenzó a negarse a asistir a la Unidad en cuestión, habiéndose escapado de la misma en numerosas ocasiones. Ello, unido a que algunos episodios de comportamiento agresivo por el dependiente, han precisado de su ingreso eventual en la Unidad de Agudos del Hospital Macarena de Sevilla, hizo que su padre solicitara la revisión del PIA para que el dependiente pudiera obtener plaza concertada en un Centro Residencial adecuado a sus necesidades.

Puesto que la revisión del PIA no era resuelta, fue esta la razón por la que acudió a esta Defensoría el interesado, que destacaba que su hijo agrede a su madre, habiéndola lesionado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 20 de mayo de 2016 registramos la recepción del referido informe, en el que la Delegación Territorial manifestó que:

El proceso de revisión del PIA sigue su curso a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial adecuado para psicodeficientes”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente del interesado resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en la revisión del PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas la que motiva el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no altera el derecho del dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en la revisión de su programa individual de atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3697 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El hijo del interesado, con situación de dependencia reconocida en Grado III, estaba padeciendo la demora en la asignación del recurso correspondiente. Pedía, por ello, la agilización del expediente de dependencia, con ingreso en la plaza que su hijo precisaba.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su Gran Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que, el compareciente expuso la demora en la asignación del recurso que precisa su hijo discapacitado y con situación de dependencia reconocida en Grado III (expediente ...).

El dependiente se encuentra judicialmente incapacitado debido a su patología autista, ostentando sus padres la patria potestad prorrogada sobre el mismo. Las crisis de su enfermedad ocasionan gran disturbio en el domicilio familiar, debido a su agresividad y no pueden ser afrontadas por la madre en solitario, requiriendo el abandono del puesto de trabajo por su padre y, en ocasiones incluso, la intervención de las fuerzas policiales y el ingreso hospitalario. Todo lo cual afecta mentalmente a su madre y pone en riesgo incluso la economía y sustento familiar, debido a la desatención del trabajo por el padre.

Pedía por ello el compareciente la agilización del expediente de dependencia, con ingreso en la plaza que su hijo precisa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en septiembre de 2016, explicó que el dependiente tiene reconocido su grado desde el año 2008 y que, en atención a sus cambiantes necesidades, ha tenido asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar inicialmente, coincidiendo con su etapa de escolarización obligatoria, posteriormente sustituida por el recurso que actual, el de Centro de Día en la UED Autismo … .

El 28 de mayo de 2014 se instó la revisión del PIA y los Servicios Sociales Comunitarios prescribieron en su propuesta el Servicio de Atención Residencial para personas con trastornos del espectro autista.

La referida propuesta fue validada por la Delegación Territorial, en la consideración de que, efectivamente, -como afirma el informe-, se trata del recurso que precisa la “sintomatología conductual, social y afectiva de la persona en situación de dependencia”. No obstante lo cual, la Resolución aprobando el recurso no ha podido tener lugar porque “en la provincia de Sevilla no existe un recurso residencial para tal tipología”. Lo que, en suma, obliga a extender el ámbito geográfico a toda la Comunidad Autónoma y, más específicamente, a las provincias de Cádiz y Málaga, que disponen de 36 plazas.

En contraste, siendo 1.791 las plazas existentes en el recurso dirigido a personas con discapacidad intelectual, el informe apunta a una posibilidad alternativa, que sería la de optar a estas últimas, indicando que, en ocasiones, la atención a personas con perfiles similares al del dependiente, se ha orientado en este segundo sentido.

3. Dado traslado al promotor de la queja del contenido del referido informe, por el mismo se manifestó lo siguiente:

En primer lugar, que el recurso prescrito a favor de su hijo no es ni más ni menos que el adecuado a su estado, es decir, el Servicio de Atención Residencial para personas con trastornos del espectro autista en la provincia de Sevilla, que es el que le corresponde por su patología.

En segundo lugar, que considera inadmisible que por la Administración se pretenda propiciar que el dependiente ingrese en un Centro inadecuado a sus necesidades, el de discapacitados intelectuales, para remediar lo que no es sino una falta de previsión y diligencia de la Administración, al no disponer más que de 36 plazas en toda la Comunidad Autónoma para dar respuesta al censo de personas que en su ámbito territorial están afectadas por autismo y que, indudablemente, no sólo debería conocer sino proveer en consecuencia al respecto en el ámbito de sus competencias.

Y, finalmente, que en modo alguno considera viable reorientar el recurso de su hijo hacia un nuevo recurso que, amén de no ser el apropiado y mejor para él, determinaría una revisión del PIA y una mayor demora en la efectividad de su derecho, ya que también en la asignación de estas otras plazas residenciales existen listas de espera.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5484

Consigue traslado a otra Residencia de Personas Mayores.

La interesada exponía que su madre residía desde enero de 2015 en una Residencia de Personas Mayores en Almería capital. Anteriormente había estado ingresada en otra Residencia de un municipio almeriense, pero puesto que la única hija que podía visitarla habitualmente residía en Almería, solicitaron el traslado a la capital.

Al parecer, desde que se produjo el traslado había tenido problemas con algunas de las auxiliares de la Residencia, las cuales, según se exponía, vejaban de forma continuada a la afectada, profiriendo insultos y amenazas, además de no tratarla en igualdad de condiciones con las demás personas residentes.

La hija de la afectada presentó un escrito detallando la situación que estaba viviendo su madre ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. No obstante, no se produjo ninguna modificación de la situación y su madre continuaba recibiendo el mismo trato inadecuado en la Residencia.

Si bien el escrito que dirigió a la Delegación Territorial finalizaba con el ruego de que se solucionara la grave situación que estaba padeciendo su madre, en el escrito de queja recibido en esta Defensoría del Pueblo solicitaba que se le adjudicase plaza en otra Residencia de Almería, pues era la única a la que la hija podría desplazarse con facilidad a visitarla cotidianamente, al estar también en Almería capital.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, se nos respondió que en el centro residencial recibía los cuidados previstos por el personal del centro según sus necesidades y características, recogidos en el plan de atención individual y de acuerdo a los seguimientos periódicos que el centro realizaba. Indicaban que la atención y cuidados prestados por el centro estaban mediatizados y/o limitados por las exigencias, cuestionamiento y desconfianza mostrada fundamentalmente por la propia residente, así como por su hija. Se producía, de hecho, una no adaptación al centro residencial. Por ello, se valoró como conveniente la concesión de traslado a otro centro residencial de Almería capital, dada la no adaptación de la residente en la plaza residencial que venía ocupando.

Puesto que el asunto por el que la interesada acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1532

Comprobamos que la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales inspecciona una residencia tras una denuncia.

La promotora de la queja, cuya madre era residente de una Residencia de Mayores de la provincia de Córdoba, gestionada por una Fundación, exponía que los familiares de los residentes de dicho centro de mayores estaban desesperados por circunstancias tales como:

- La higiene era insuficiente y la higiene dental nula. Se realizaban 3 cambios de pañal sin lavado entre cambios ni siquiera antes de ir a dormir. Si el familiar deseaba más cambios, había que aportarlos del propio bolsillo. Aun así no se realizaban cambios frecuentes por falta de tiempo.

- Estaban deshidratados, una jarra de agua con vasos de plástico inutilizables en el centro de la sala era insuficiente. Los más dependientes no accedían y los que podían acceder dejaban vasos usados con el riesgo de contagio de resfriados y diarreas que eso implicaba (había episodios de diarrea continuos en ese centro).

- La deshidratación era evidente en algunos residentes con signos como boqueras, labios secos y sobre todo que al ofrecerles agua eran capaces de beber dos vasos seguidos.

- No existía control ninguno sobre los residentes en las salas. Durante el turno de comidas de los encamados no había ningún auxiliar en la planta baja revisando las salas o a los residentes por si necesitaban algo.

Destacaba la labor de los auxiliares, que trataban de suplir la falta de medios y tiempo con mucho cariño y estaban sobrecargados.

La dirección del centro ante las quejas, decía la compareciente, siempre mencionaba el cumplimiento de ratios, pero, a su juicio, el cumplimiento mínimo de la norma no implicaba un trato digno al mayor.

Al parecer, tanto la promotora de esta queja como otros familiares de personas usuarias realizaron una primera reclamación a la Fundación el 28 de diciembre 2015. También, a principios de marzo de 2016 solicitó a la directora de la residencia una reunión urgente con los demás familiares para hablar sobre las deficiencias y proponer mejoras, negándose ésta a realizar una reunión y a ponerla en contacto con los demás familiares.

El día 29 de marzo 2016 remitió por e-mail una queja a la directora de la residencia, advirtiendo de la situación de deshidratación y falta de higiene bucal de su madre. Finalmente, el 13 de mayo de 2016 presentó el correspondiente escrito ante la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, exponiendo la situación en la que se seguían encontrando los residentes, y solicitando actuaciones de control por parte de la Junta de Andalucía, si bien no tenía constancia de que se hubiera efectuado inspección alguna tras su denuncia.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Córdoba, se nos participó que la Inspección de Servicios Sociales había atendido la reclamación de 13 de mayo de 2016, y había realizado visita de inspección con fecha 7 de junio.

Como consecuencia de dicha visita de inspección, se levantó acta y se requirió diversa información, de cuyo análisis se procedió al archivo de la denuncia, por no haberse comprobado la existencia de posibles infracciones que dieran lugar a la incoación de procedimiento sancionador.

A la vista de estas circunstancias y tomando en consideración que la denuncia había sido atendida y había motivado la realización de actuaciones de inspección, aunque éstas concluyeran con propuesta de archivo, procedimos a finalizar nuestras actuaciones.

Queja número 16/5592

Tras más de un año desde la solicitud, se le expide tarjeta acreditativa de discapacidad.

El 22 de mayo de 2015 el interesado presentó en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitud de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y a la fecha en que se dirigió a esta Institución, octubre de 2016, continuaba sin recibir la tarjeta, urgiéndole para no tener que acreditar el grado llevando necesariamente la Resolución.

Solicitado informe al citado organismo, se nos comunicó que con fecha 9 de noviembre de 2016 se había enviado resolución y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad por correo a su domicilio.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5499

Tras subsanación de error, se le eleva el grado de discapacidad reconocido y se concede tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

El interesado, jubilado en 2001 por incapacidad permanente total, exponía que en 2014 le fue concedida la tarjeta de aparcamiento, al tener un grado de discapacidad reconocida del 48%.

Al vencer ésta, con fecha de noviembre de 2015, presentó un mes antes de su vencimiento la renovación de la misma, con la sorpresa de recibir la denegación al derecho a la tarjeta, alegándose por parte de la administración que tenía un 33% reconocido, algo que, aseguraba, era rotundamente falso.

Considerando que debía ser un error, presentó recurso de alzada en enero de 2016, sin haber recibido respuesta, por lo que, por un error al estudiar su expediente llevaba casi un año sin la tarjeta de aparcamiento que requería acorde a sus circunstancias.

Solicitado informe a la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se nos comunicó que se le había reconocido el 52% del grado de discapacidad así como también la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

Puesto que el asunto por el que acudió a nosotros en su totalidad se había solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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