La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3250

La interesada, titular de Tarjeta Acreditativa para Aparcamiento de Personas de Movilidad Reducida, exponía que el 12 de diciembre de 2018, a las 17:08 horas, su vehículo se encontraba correctamente aparcado en aparcamiento para personas con movilidad reducida, teniendo su tarjeta debidamente colocada, siendo la misma original y no fotocopia como se hacía constar en la multa recibida.

Debido al error cometido por los agentes, el coche fue retirado por la grúa municipal, teniendo que recogerlo en el depósito, ocasionándole el gasto de 156,85 euros por su retirada, además del perjuicio de encontrarse en la calle, sin vehículo y teniendo en cuenta su movilidad reducida.

Al retirar el coche del depósito se comprobó que la tarjeta no era fotocopia sino original, por lo que pedía la anulación de la sanción impuesta y la devolución de la tasa liquidada por el traslado y depósito de su vehículo.

Admitida la queja a trámite ante el Ayuntamiento de Sevilla, solicitamos que, dado que según la reclamante quedó acreditado al retirar su vehículo del depósito que la tarjeta expuesta era la original y no fotocopia, nos indicara si se estimaba su pretensión de que le fuese anulada la sanción impuesta y se le devolviera, en consecuencia, la tasa abonada por traslado y depósito del vehículo.

En el informe remitido por el Departamento de Gestión de Sanciones se acordaba el archivo del expediente sancionador y la baja de las actuaciones, iniciándose los trámites para la devolución de las tasas por la retirada del vehículo. Sin embargo, en contradicción con ello, recibimos un nuevo escrito de la afectada indicando que, con posterioridad, le había sido notificada resolución en el expediente sancionador, confirmando la sanción impuesta (que había abonado) y la improcedencia de la devolución de las tasas por la retirada del vehículo.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que se nos indicara si se iban a devolver a la afectada las citadas cantidades o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente, pese a lo señalado en el escrito del Departamento de Gestión de Sanciones de 23 de julio de 2019.

Según la nueva respuesta recibida, se reiteraba la estimación del recurso de reposición y su derecho a la devolución de la multa impuesta, así como de la tasa abonada por la prestación del servicio de retirada de grúa.

Consiguientemente, estimando que habían sido aceptadas por parte municipal la demanda de anulación de la sanción impuesta y de la tasa devengada y acordada la devolución de las cuantías respectivas, entendimos que no resultaban precisas nuevas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja al encontrarnos ante un asunto solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4976 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lucena del Puerto a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, el solar objeto de la presente queja, había pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento solicitando la adopción de las medidas pertinentes para la limpieza y vallado de solares cercanos a su domicilio que se encuentran en estado de abandono. La afectada añadía que, por parte de ese Ayuntamiento, no se había dado respuesta a sus solicitudes y tampoco se había normalizado la situación de dichos solares.

En nuestra petición de informe inicial, interesábamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento reconocía la ausencia de vallado y debido mantenimiento de dichos solares y, de ser así, que nos informara de las medidas adoptadas con objeto de que sus propietarios asuman sus deberes de conservación.

2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento, se explicaron los antecedentes relativos a otras reclamaciones de la interesada por el mal estado de solares que finalizaron con su limpieza voluntaria por parte de sus propietarios. En cuanto al solar concreto que motivaba este expediente de queja se señalaba que, tras un primer requerimiento, al parecer no atendido, se había concedido un nuevo plazo al titular de la parcela para que realizara su limpieza, advirtiéndose de su ejecución subsidiaria.

De acuerdo con ello, con fecha 27 de noviembre de 2018, interesábamos que se nos indicara si, en el plazo otorgado, se había llevado a cabo el vallado y la limpieza de éste último solar y, de no ser así, que nos informara de las posteriores medidas de ese Ayuntamiento a tal efecto.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 25 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras llamadas telefónicas infructuosas que realizamos a ese Ayuntamiento con fechas 3, 8 y 9 de julio de 2019, en las que nos fue imposible contactar con algún responsable municipal, ni el correo electrónico que enviamos el 11 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0750 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se pronunciara acerca de la colocación de elementos reductores de la velocidad en una calle de esa localidad señalando si se accedía a ello o, de no ser así, expresara las causas por las que no se estimara procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 22 de abril y 24 de mayo de 2019 (puede consultar la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 2 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía lo siguiente:

«La calle ... de Mairena del Alcor soporta un desproporcionado tráfico por excesivo, siendo, de las 2 salidas del centro del pueblo (C/ ... y J...), la que más tráfico soporta al recibir vehículos de C/ ..., C/ ... y C/ ....

La velocidad de los vehículos es excesiva, suponiendo un peligro cruzar la calle para ir a los coches aparcados en la acera de enfrente o tirar la basura a los contenedores, más especialmente al cruzar con niños, personas mayores o niños minusválidos que viven en la calle.

El Ayuntamiento colocó un badén y se quitó en un mes, no existiendo en la actualidad ningún elemento reductor de velocidad.

En innumerables ocasiones he subido incidencia a la red Línea Verde sin recibir respuesta. He presentado denuncias en la policía local advirtiendo del peligro. Y he presentado escritos en el Ayuntamiento sin tener contestación alguna (se adjuntan copias de los 3 últimos escritos presentados).

La calle cuenta con casas deshabitadas que permitirían poner los reductores de velocidad a su altura sin que se provoquen molestias por ruido.

En una ocasión, el que suscribe sufrió un accidente al golpear un coche que subía la calle a velocidad excesiva, la puerta abierta del coche que yo tenía aparcado en la acera de enfrente, estando subiendo al mismo a un niño minusválido.

Solicito de forma urgente la colocación de reductores de velocidad, como los hay en otras calles del pueblo en la misma situación de pendiente, sin que esta circunstancia pueda servir, por tanto, como excusa.»

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se pronunciara acerca de la petición que formula el reclamante de colocación de elementos reductores de la velocidad en la calle ... de esa localidad señalando si se accedía a ello o, de no ser así, expresara las causas por las que no se estimara procedente. Sin embargo, ese Ayuntamiento sigue sin dar respuesta alguna a los sucesivos requerimientos de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras acerca de la petición que formula el reclamante de colocación de elementos reductores de la velocidad en la calle … de esa localidad señalando si se accede a ello o, de no ser así, indicando las causas por las que no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6987 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

 

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe interesando que se nos indicara la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido antes indicado.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2019 (puede consultar la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los intentos de contactos telefónicos que, de forma infructuosa, por parte de personal de esta Institución se efectuaron los pasados 24 de abril y 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Hace tres años compré una parcela en esta dirección y no tiene agua potable pero las instalaciones de Aguas del Huéznar están realizadas desde hace más de 10 años y a los vecinos que la solicitaron se la instalaron (adjunto listado de todas las parcelas que podían solicitarla, entre ellas en la que vivo). El propietario de la parcela donde yo vivo ahora, vivía fuera y no la solicitó y cuando yo he ido a tramitarla me dicen que la normativa ha cambiado y supondría un coste de más de 5000 euros para obtener la licencia municipal de ocupación que antes no se requería.

Tenemos un niño de dos años y embarazada de 6 meses y estamos abasteciéndonos de agua en garrafas y con algo de agua de un pozo que hay, la cual analizamos y está muy contaminada.

El 4 de julio solicité una licencia de obra menor porque me dijeron que así me la instalarían pero solo de forma provisional durante seis meses, pero de forma definitiva tendría que realizar el trámite anterior.

Es una casa habitable con escritura, pagos de impuesto de IBI, tengo suministro de luz pero el agua, tan indispensable como es, no, aún teniéndola en la misma puerta de mi casa.”

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos indicara la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que le impiden disponer de la prestación del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indica la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2914

La unidad familiar de la interesada estaba compuesta por ella y sus dos hijas de 3 y 7 años, una de ellas no tenía padre reconocido y por la otra recibía una pensión de 200 euros que eran sus únicos ingresos. Tenía solicitada la RMISA. Tenía depresión y ansiedad y estaba desempleada y de baja. Estaba pendiente de un dictamen del INSS, pero no creía que le dieran la incapacidad permanente por no tener suficiente cotización. Los servicios sociales le habían tramitado ayuda para ropa y demás pero no sabía cuando se la pagarían. Actualmente vivían en casa de su padre, en una situación muy complicada porque su padre era alcohólico y no era el ambiente adecuado para sus hijas.

Le habían atendido también en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), en la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A.(Emvisesa), y había hablado personalmente con el Delegado de Bienestar Social.

A la OMDV fue con su anterior desahucio, pero como entonces estaba trabajando y cobraba 700 euros, le dijeron que no se encontraba en situación de riesgo de exclusión social.

Como alternativa habitacional ante el desahucio le ofrecieron un hostal, lo que rechazó, y un piso compartido, donde estuvo de mayo a septiembre. La persona con la que convivía le robó, lo que denunció, y la mandaron a otro piso con tres personas con discapacidad intelectual, lo que ella no consideraba adecuado para sus dos hijas. Lo puso de manifiesto y en los servicios sociales le concedieron una ayuda de alquiler durante 6 meses.

En el mes de diciembre pidió una nueva cita en los servicios sociales y no se la dieron hasta mayo. Entre medias se le acabaron los recursos para seguir pagando el alquiler, y para no enfrentarse a otro procedimiento judicial por desahucio, abandonó la vivienda y se trasladó al piso de su padre, donde se encontraban ahora.

En esta última cita con los servicios sociales le habían elaborado el informe baremo de excepcionalidad, estando a la espera de que le adjudicaran alguna vivienda.

Con toda esta información nos dirigimos a Emvisesa para conocer las posibilidades que tenía de que se le adjudicara a corto plazo una vivienda.

Nos respondió la OMDV informando de las actuaciones realizadas en el expediente de la interesada. Actualmente estaba pendiente de aprobación por los servicios centrales de Bienestar Social el informe de excepcionalidad elaborado por el citado CSS, tras lo cual se remitirá a la OMDV y se procedería al estudio y baremación del expediente, a la luz de dicho informe. La adjudicación de vivienda dependería del puesto que finalmente ocupara en el baremo de familias con certificado de excepcionalidad y de las viviendas que estuvieran disponibles y se ajustaran a las características requeridas.

Mientras tanto, por parte de los servicios sociales se le había tramitado la Ayuda Económica Familiar para necesidades puntuales de las menores.

A la vista del contenido de dicho informe, se observaba que por parte de la administración municipal se le había venido prestando una atención y ayuda adecuadas dentro de sus respectivas competencias y que la cuestión se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0692

Tras las alegaciones efectuadas por el interesado al informe emitido por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se potenciasen las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad y se facilitasen las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad, en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad en el edificio y por consiguiente la de sus vecinos.

En la respuesta emitida se nos informaba lo siguiente:

Que con fecha 29/04/2019 se personan en dicho bloque el que suscribe junto con los policías con números de acreditación profesional […] al objeto de inspeccionar las zonas comunes de dicha finca así como comprobar las actividades molestas que llevan a cabo algunos de sus vecinos.

[…] Que durante la inspección del edificio se observan las siguientes incidencias:

- Pintadas y otros deslucimientos en la fachada exterior así como en zonas comunes del interior.

- La puerta de la entrada principal permanece abierta de manera continua, lo que genera sensación de inseguridad en muchos de los residentes.

- La puerta de acceso al sótano destinado a garaje que en otras ocasiones ha permanecido abierta, en la actualidad se encuentra cerrada.

- Defraudación de fluido eléctrico y de agua por parte de los moradores de las viviendas usurpadas.

- Algunos de los residentes tienen enseres personales en las zonas comunes del edificio, por lo que son requeridos para que los retiren.

- Un vecino que venía ocupando una zona común con un perro no potencialmente peligroso, fue conminado a que introdujese el mismo en su vivienda, siendo informado de dicha prohibición establecida en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales en Andalucía.

- Suciedad general en las escaleras y ascensores.

- Aspecto de abandono.

Que durante el proceso de identificación de los residentes, son muchos los vecinos que se quejan de las molestias y comportamiento incívicos de sus vecinos así como de la sensación de inseguridad en la que viven, con episodios de reyertas incluidos como consecuencia del tráfico de drogas generalmente.

Que en concreto, de […], consta en la base de datos de la Policía Local de Chiclana algunas llamadas de vecinos con anterioridad a la fecha de este informe donde denuncian el comportamiento desconsiderado y descortés de este vecino con el resto de moradores, el cual tiene por costumbre tocar la guitarra a horas intempestiva perturbando el descanso de aquéllos. […]

Que se siguen girando visitas al lugar por parte de efectivos de esta Policía Local en los tres turnos de trabajo en aras a corregir aquellas actividades molestas que han generado esta situación de alarma social e inseguridad ciudadana.”

Asimismo, en el referido informe se trasladaba que por parte del Área de Investigación de la Guardia Civil se estaban realizando investigaciones, a las que se había sumado miembros de la Policía Local.

En consecuencia, estimamos que el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictamos, encontrándose el asunto en vías de solución, en la medida en que la Policía Local continuaba sus actuaciones y se encontraban en marcha los procedimientos judiciales de desahucio y/o usurpación contra los ocupantes sin título instados por la entidad financiera, en calidad de propietaria de algunos de los inmuebles ocupados de forma irregular.

Por este motivo, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0707

La interesada exponía literalmente lo siguiente:

«Tengo 71 años, llevo casada 55 años con mi marido de 79 años (…) Llevamos viviendo todos estos años en la c/ ..., concretamente en el número … (…). Después de tantos años en este barrio, el dueño del piso donde vivimos en alquiler de renta antigua, nos quiere echar a la calle, porque según dice él lo necesita para vivir. Es muy injusto que a nuestra edad tengamos que salir de nuestra casa y nuestro barrio, teniendo que abandonar la vivienda en junio del presente año.

Tanto mi marido como yo estamos enfermos. Yo con una enfermedad pulmonar crónica con tratamiento, y mi marido que tiene historial médico en el Hospital ... (…). No quisiera llegar al extremo de carecer de vivienda.

He puesto el caso de nuestra situación en las manos de los asuntos sociales (…) me comentan que por el sector ... es muy difícil encontrar algo de alquiler, y más por la renta que podemos pagar, ya que no percibo ninguna paga y sólo contamos con la pensión de mi marido de 800€, aproximadamente, y la renta que podemos pagar como mucho es de 300€, dejando el resto para pagar los gastos que conlleva una casa.

No me gustaría salir del sector ... ya que aquí lo tengo todo, y sobre todo y lo más importante el médico de mi marido que le lleva la enfermedad.

Además acudí a la Gerencia de Urbanismo (…) y allí me dijeron que allí no me podían facilitar una vivienda, que eso tiene que ser en Emvisesa, donde también fui y expuse el caso en el cual, y después de muchos años echando solicitudes, solo he podido presentar otra más.

Estoy desesperada, todo el día llorando y con episodios de ansiedad y nerviosismo, solo quiero pasar el resto de mis días junto a mi marido tranquila y en una vivienda digna.»

Ante esta situación, nos dirigimos a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando información sobre la situación de esta unidad familiar en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y la disponibilidad de viviendas por la zona, u otras zonas cercanas, que pudiesen ser adjudicadas, en un corto plazo de tiempo, atendiendo a la delicada situación en la que se encontraba, así como sus circunstancias personales y socioeconómicas. También información relativa a las actuaciones que se estuvieran realizando, o se pudieran realizar para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que estaban padeciendo.

De la respuesta remitida por Emvisesa dimos traslado a la interesada, quien nos remitió las siguientes alegaciones:

Según respuesta de Emvisesa sobre carta recibida acerca de inscripción para el proceso de alojamiento en San Bernardo, decirle que en ese tiempo yo estaba alojada en San Jerónimo porque estaban reformando el edificio de calle ..., y no recibí carta ninguna de Emvisesa para personarme en dicha cita y tampoco sabía que la solicitud había que renovarla cada 3 años.

La más interesada en cambiar de domicilio soy yo, y no creo que actualmente esté en disposición de rechazar vivienda ninguna. Solicito que además de enviar cartas, avisen por teléfono, ya que al hacer la solicitud exigen ponerlos.”

Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, nos dirigimos nuevamente a Emvisesa solicitando información sobre si, conforme al artículo 7.4 de la Ordenanza Reguladora de Funcionamiento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla, se comunicó a la interesada la proximidad de la caducidad de su inscripción, a fin de que ejerciese la facultad de solicitud de la renovación en el plazo previsto. Así como si, tras ser la interesada incluida en el procedimiento de adjudicación de unos alojamientos protegidos de AVRA en San Bernardo, el Registro se lo notificó y en su caso emitió certificado a favor de la demandante, conforme al artículo 19 de la citada Ordenanza.

Por su parte, tras la recepción de informe del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, volvimos a dirigirnos a la misma solicitando conocer las posibilidades de adjudicación a corto plazo de una vivienda de alquiler social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

Tras el último informe de Emvisesa y habida cuenta que recientemente Bienestar Social nos comunicó que se había emitido certificado de excepcionalidad a favor de los interesados, nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la vivienda (OMDV) a fin de confirmar si estaba próxima la adjudicación de una vivienda a esta pareja de personas mayores.

Según la información facilitada, esta familia tenía excepcionalidad y en el baremo de la OMDV de familias con excepcionalidad estaba en tercer lugar. No podían decir en qué momento podía adjudicársele vivienda ni dar una previsión, ya que dependían de las que ofreciera Emvisesa de las que tuviera libres. En principio no debería tardar mucho. Lo que pasaba era que también tenían en cuenta la zona donde vivían, para intentar no desplazarles mucho, y por su zona era difícil ya que no tenían viviendas allí.

El problema era que al ser una pareja mayor tenía que ser un piso pequeño y que no contara con problemas de accesibilidad. Y las viviendas que estaba captando Emvisesa a través de sus programas eran generalmente pisos en edificios sin ascensor.

En consecuencia, estimamos que la cuestión estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0507 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La Entidad (...), en nombre y representación de su asociada nos expone que la interesada, en fecha 2 de marzo de 2017 formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Cártama ( Málaga) solicitando el reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTN), sin que hasta la fecha de su queja hubiere recibido una respuesta.

 

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia provincial, que actúa por delegación recibimos el escrito informativo remitido, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

“....Dentro de las obligaciones y deberes de esta Agencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la misma está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidos en dicha ley, así como a los deberes establecidos en la LGT en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el supuesto de hecho, y en lo que a la regulación del lIVTNU acontece, habrá de acogerse a lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLRHL).”

Atendiendo al contexto, los antecedentes legislativos, así como al sentido técnico y usual, hay que interpretar que, cuando el articulo 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) dispone en su primer párrafo que "sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los limites siguientes", implica necesariamente, y sin que la Ley permita otra interpretación posible, multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo (que será en la generalidad de los casos el valor catastral del mismo en la fecha de la transmisión) por la cifra del porcentaje aprobado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años de incremento y el resultado de dicha multiplicación dividirlo por 100.

Ante la falta de criterios que finalmente adopte el legislador con la reforma del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo se hace patente la resolución tardía de los recursos y solicitudes presentadas ahora bien mención expresa merecen aquellas liquidaciones que por su falta de impugnación han devenido firmes e inatacables.

Recientemente, y como resolución a esta cuestión admitido recurso de casación, el Tribunal Supremo en Sentencia número 419/2019 de fecha 27 de marzo (Recurso Casación número 4924/2017) ha fijado como criterio interpretativo lo siguiente:

La interpretación conjunta de los articulos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devenqo por el número de años de qeneración del incremento y por el porcentaie anual corresponda”.

SEGUNDO. - En cuanto a la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 59/2017 de 11 de mayo y la Sentencia nº 1163/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación num. 6226/2017, de fecha 9 de julio, debemos manifestar que, por una parte, la STC n° 59/2017 admite que el lIVTNU se base en un método de cálculo objetivo del incremento de valor, pero, por otra parte, el fallo de dicha Sentencia declara que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Esto es, entiende que el impuesto es inconstitucional única y exclusivamente en la medida en la que, recurriendo a esta fórmula, se esté gravando ausencia de capacidad económica por haber existido decremento, remitiendo al legislador ordinario a que haga las reformas oportunas en el texto legal a fin de que el hecho imponible del impuesto no tenga lugar cuando no haya existido incremento en el valor del terreno entre el momento de Ia compra y el momento de la venta.

Sin embargo, a fecha de hoy, el legislador aún no ha reformado la dicción de los artículos afectados, lo que ha traído un sinfín de pronunciamientos judiciales interpretando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, llegando la cuestión al Tribunal Supremo.

Es con fecha 9 de julio de 2018 -en su ya famosa Sentencia n° 1163l2018 cuando tiene lugar el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo interpretando el alcance de esa declaración de inconstitucionalidad parcial.

En consecuencia, situándonos en este escenario, de conformidad con la citada doctrina del TS, la carga de la prueba del decremento de valor recae inicialmente en el obligado tributario.

Ante la falta de criterios que finalmente adopte el legislador con la reforma del Texto Refundido de la Ley Requladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto leqislativo 2/2004 de 5 de marzo se hace patente la resolución tardía de los recursos y solicitudes presentadas.

Finalmente entendía el Patronato que: “En cuanto a las declaraciones de no sujeción, recursos y / o solicitudes de devolución de ingresos, no se requirió inicialmente por esta Agencia documentación acreditativa de la inexistencia de incremento de valor alegada para evitar costes al ciudadano, en espera de la citada modificación normativa. Medios de prueba que ahora deben ser aportados y valorados conforme a la citada Sentencia del TS 1163/2018 y continuas sentencias en casación sobre esta cuestión (medios de prueba y validez según tipología de actos, hechos o negocios jurídicos).

Por todo lo expuesto, cabe afirmar que se ha dado cumplimiento a todas las prescripciones legales sin que se haya desprotegido en momento alguno los intereses del obligado tributario. Todo ello, sin perjuicio de que, una vez definido por el legislador la nueva regulación que sobre el IIVTNU haya de aplicarse, se proceda por esta Agencia a efectuar las regularizaciones y / o devoluciones tributarias que, en su caso. hubiera lugar. Debe decirse, que la litigiosidad en el Tribunal Supremo alcanza a numerosas cuestiones del funcionamiento del impuesto que aún están pendientes de sentencia conocer del fondo del asunto al considerar que la liquidación de IIVTNU era firme y consentida al no haber interpuesto el recurso de reposición en el plazo del mes siguiente a la notificación.”

Concluye la citada Agencia considerando su actuación en este caso como ajustada a Derecho, añadiendo que ...Todo lo anterior, sin perjuicio de que, dada la descrita inseguridad jurídica existente y pronunciamientos pendientes relativos a la interpretación de la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU, así como nueva regulación que se apruebe y (sus) efectos, proceda la revisión de estas situaciones”.

 

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por la Administración gestora en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociada, por transmisión del inmueble referido en el Antecedente I, de esta resolución, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

Nada indica en su repuesta el Patronato Provincial de Recaudación, en los casos y situaciones -como el presente- en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones efectuadas con antelación a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Implícitamente, parece ser que en este caso, la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia pendiente de la reforma legal necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, en trámite en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar la iniciativa normativa; debe tener presente el Ayuntamiento gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas, como sucede en el presente caso.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Patronato (en los casos en que viene actuando por delegación de los ayuntamientos) se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6697

La interesada exponía literalmente lo siguiente:

En el año 2014, debido a la necesidad de vivienda que tenía nuestra familia, tuvimos que entrar en una vivienda, sin autorización de su propietaria, la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (Emvisesa). Tenemos dos hijas menores de edad, ..., nacida el 1... y ..., nacida el .... Actualmente tienen 10 y 4 años de edad.

El edificio donde vivimos es una grupo de viviendas que estaban destinados a vivienda sociales, en San Jerónimo, en Avenida ..., que fue ocupado, casi en su totalidad, por familias en situaciones similares a nosotros, sin recursos e hijos a cargo.

Al poco tiempo, Emvisesa denunció este hecho e interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción. El procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº ... de Sevilla. Desde que se denunciaron los hechos hasta la fecha de la sentencia en 2017, pasaron casi cuatro años, es decir, había prescrito el delito leve de ocupación al que hemos sido condenados, sin que este hechos haya sido observado por la juzgadora en la sentencia, pero sí por el Ministerio fiscal y el propio Letrado de Emvisesa, que, en su informe final en el acto de la vista, no solicitaron nuestro lanzamiento.

De forma sorpresiva, la juzgadora, pese a todo lo anterior, nos ha condenado al desalojo, tras la resolución del recurso de apelación que interpuso nuestro abogado y tenemos que abandonar la vivienda el día 20 de este mes de noviembre en curso.

Pusimos en conocimiento de la Oficina por el Derecho a la Vivienda del Ayuntamiento de Sevilla y a Emvisesa este lanzamiento y la necesidad de que nos pudieran ofrecer una vivienda de similares características. Tras una entrevista con las personas encargadas, nos ofrecieron una casa de 30 m2 en Almete, una habitación, con humedades y en estado de abandono.

Cuando vimos las condiciones infrahumanas de esta vivienda, presentamos una renuncia a la misma, hecho al que ahora se está acogiendo Emvisesa para decir que hemos renunciado a una vivienda.

Emvisesa y los Servicios Sociales estaban obligados a comunicar al Juzgado, antes del lanzamiento, la necesidad de vivienda que tenemos y si esta vivienda que ahora tendríamos que abandonar, sería ocupada por una familia en condiciones peores a las nuestras y si estaría ya asignada, a la espera de que abandonásemos la misma. Este informe, que sepamos, no ha sido notificado al Juzgado, por lo que Emvisesa nos echaría de la vivienda el próximo 20 de noviembre para cerrar el piso sin nadie que lo habitase, viéndonos en la calle, al amparo de la poca ayuda que nos puede dar nuestra familia más cercana, desuniéndose nuestro propio núcleo familiar al disgregarse en diferentes viviendas con poca esperanza de reunirnos, como estamos ahora en una vivienda, ya que la única persona que tiene ingresos es ..., que tiene un salario mensual de 537 Euros.”

Solicitamos informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (EMVISESA) sobre si estaría en disposición de suspender el desalojo de la interesada de la vivienda hasta tanto en cuanto se pudiera solventar su problema de vivienda, aunque fuera de forma temporal, en una vivienda adecuada a sus necesidades; si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía; y las posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la familia interesada, en especial teniendo en cuenta la existencia de dos menores de edad.

Evaluada la respuesta recibida, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, volvimos a dirigirnos a dicha empresa municipal solicitando que nos informara del resultado de la verificación de la situación económica y social de la familia y la idoneidad y posibilidades de la misma de acceder a un recurso habitacional.

En el nuevo informe se indicaba que la fecha prevista para el lanzamiento había sido pospuesta hasta el 30 de junio. Por lo que respecta a la solicitud de regularización o de acceder a una vivienda alternativa de EMVISESA, se señalaba que no era posible, al deber acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, en el que la afectada tendría a 28 familias ya baremadas por delante y con prioridad sobre ella.

En el presente caso, por parte de los servicios sociales no se había ofrecido una respuesta que permitiera proceder al lanzamiento con todas las garantías exigidas por la jurisprudencia nacional y de los organismos internacionales de derechos humanos. Por ello, solicitamos a Emvisesa que nos informara sobre la coordinación que se estuviera llevando a cabo con los servicios sociales, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

Con este mismo propósito nos dirigimos también a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Según el nuevo informe remitido por Emvisesa, la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda había estado trabajando en coordinación con los servicios sociales comunitarios a fin de localizar una alternativa habitacional. En cuanto a la posibilidad de acceder a una vivienda pública, debían acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, teniendo actualmente a una serie de familias baremadas por delante y por tanto con prioridad sobre la suya. Por ello, ante la inminencia del lanzamiento se había activado el Protocolo de Emergencia Habitacional, gestionando un alojamiento alternativo para la familia completa.

Una vez estudiada la información facilitada y puesto que se observaba que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que en breve se le pudiera adjudicar una vivienda por vía de excepcionalidad y, en todo caso, aconsejamos que no dejara de colaborar con los servicios sociales comunitarios y la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda.

Mantenido contacto telefónico con la interesada, nos refirió que Emvisesa le había requerido para firmar un contrato para una vivienda (desconociendo si adjudicación o alojamiento provisional). Indicó la fecha en la que entregaría las llaves a Emvisesa y podría irse a esa otra vivienda, por lo que se confirmaba que estaba en marcha el protocolo de emergencia habitacional.

Queja número 19/5191

La persona interesada exponía que con fecha 15 de noviembre de 2018 el administrador de su comunidad de propietarios presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), sin que hubiera sido resuelta.

Sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la reclamación, interesamos de dicha Agencia la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la misma, informándonos al respecto.

En el informe remitido por la Secretaría General de Vivienda se indicaba que el 16 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Agencia escrito del administrador de la comunidad de propietarios que nos ocupaba formulando reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a AVRA, solicitando la devolución de las tasas abonadas por la comunidad reclamante, por la concesión de la licencia de obras tramitada para una actuación acogida al Programa de Rehabilitación Singular. Las tasas abonadas ascendieron a la cantidad de 2.524,83 euros.

Por razones de competencia, el escrito de reclamación fue enviado y devuelto, en más de una ocasión, para su tramitación, desde la Dirección Provincial de AVRA en Cádiz a los Servicios Centrales de la Agencia en Sevilla. Finalmente, el 21 de marzo de 2019 se determinó que la Dirección Provincial era el órgano competente para instruir el expediente, conforme a lo que dictaban los Estatutos de la Agencia. En consecuencia, por resolución del director provincial de 4 de abril de 2019 fue nombrada la persona instructora del expediente y con fecha 10 de abril, se notificó al reclamante el inicio de la tramitación del expediente y el nombramiento de instructor.

El 10 de junio se notificó al interesado el acuerdo de práctica de las pruebas propuestas, que fue respondido por el administrador de la comunidad de propietarios el 21 de junio, con un escrito con recurso de alzada a la admisión y práctica de prueba propuesta, recurso motivado por no haberse tenido en cuenta unas pruebas; una de ellas pedía que en la tramitación del expediente se solicitara al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia de obras solicitada por la comunidad de propietarios, mientras que la otra prueba proponía solicitar a AVRA el expediente tramitado por la comunidad para acogerse a subvención del Programa de Rehabilitación Singular.

Las dos pruebas fueron finalmente admitidas, después de que se requiriera al administrador una aclaración sobre otra prueba. Ello permitió solicitar el 10 de julio al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia, y el 1 de julio al Área de Operaciones de AVRA, en Servicios Centrales, el expediente tramitado por la comunidad para obtener subvención del Programa de Rehabilitación Singular. La documentación solicitada estaba ya en la Dirección Provincial de la Agencia en Cádiz, desde el 12 de septiembre y el 16 de octubre, encontrándose el expediente en el momento previo al trámite de audiencia, al que seguiría la propuesta de resolución por parte del instructor.

No obstante, hicieron constar que toda la relación de la Agencia con la comunidad de propietarios, en la tramitación del expediente de reclamación patrimonial, se mantenía a través del administrador, por ser la persona que representaba a dicha comunidad, y en ningún caso con el promotor de la queja.

En vista de la información anterior, entendimos que se había puesto fin a la situación de falta de respuesta a los escritos que motivó nuestra intervención, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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