La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5187 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cantillana a nuestra petición interesando que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados, se le formula Resolución en el sentido de que se indique, sin nuevas demoras, si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de septiembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018 y formular Advertencia de fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 11 de febrero y 7 de junio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Recurro a usted para que me ayude a buscar una solución ante el problema que tengo sobre un solar situado al lado de mi casa en calle: ..., … . Este solar se encuentra sin vallar, lleno de matojos, insectos (hormigas, cucarachas...) y basura maloliente. Esta situación está afectando a mi casa. He comunicado en el Ayuntamiento, la dejadez de ese terreno por parte de su propietario, pero a fecha de hoy todavía sigo en la misma situación.

Me dirijo a usted ante la decepción y desesperación porque es injusto que tenga que vivir al lado de un solar en tan lamentable situación, poniendo en riesgo la salud de mi familia y mía.”

Por todas estas razones, interesábamos a ese Ayuntamiento que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados. No hemos obtenido respuesta alguna sobre estas cuestiones por parte de ese Ayuntamiento pese a las muchas gestiones realizadas.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3976

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a reclamación sin respuesta contra la sede electrónica del Ayuntamiento de Écija, el Ayuntamiento nos traslada la siguiente información:

PRIMERO. Que una vez detectado con exactitud el problema informático al que se refería D. (...), el cual nos dio traslado con registro telemático de fecha de 11-09-2018 consistente en que una vez que se presenta por dicho registro telemático cualquier escrito dirigido a este Ayuntamiento, el sistema lo registra correctamente, pero no le expide el justificante de la presentación del mismo, creando confusión en el usuario si se ha realizado correctamente. Así mismo D. (...) aduce presentación de varias comunicaciones sobre dicho problema dirigidas a este Ayuntamiento sin contestación alguna por este Ayuntamiento.

SEGUNDO. AI no tener constancia de dichas comunicaciones presentadas no hemos podido resolver la incidencia a la que hace referencia D. (...)

TERCERO. Que una vez puesto en contacto con la empresa (número de código de incidencia 8589907 presentada el día 13/11/2019 Hora: 8:35) que realizó dicho programa informático indicándole error descrito en el módulo de @ccede portal del ciudadano Versión 2.7.66, han procedido a la subsanación del mismo quedando dicha incidencia resuelta al día de la fecha”.

Por lo tanto, una vez resuelta la incidencia y subsanado el problema en relación a la falta de justificación de la presentación de escritos, damos por finalizado nuestra intervención y por cerrado el presente expediente.

Queja número 19/5052

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a demanda de Ejecución de sentencia desde hace un año sin proveer, la Fiscalía Provincial de Huelva nos traslada la siguiente información:

En el citado procedimiento de familia efectivamente se dictó en fecha 31 de enero de 2017 sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de D. (...) contra (...), por la que se atribuía la guarda y custodia de la hija común a la madre y se establecía un régimen de visitas en favor del padre de carácter progresivo consistente en fines de semana alternos de sábados y domingos sin pernocta durante los tres primeros meses, con pernocta del sábado durante los meses cuarto a sexto, y fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta a partir del séptimo mes, vacaciones por mitad y establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la menor de 300 euros mensuales, así como gastos extraordinarios por mitad.

El 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de La Palma del Condado, con entrada en el Juzgado n° 2 de la citada localidad el 13.11.2018, la demanda de ejecución interpuesta por la representación de D. (...) reclamando el cumplimiento del régimen de visitas estipulado en la sentencia antes referida. Por razones que se desconocen, el procedimiento estuvo paralizado en la mesa del funcionario correspondiente, hasta el día 1 de octubre de 2019, en que se dictó Auto despachando la ejecución solicitada, así como Decreto por el que se requiere a (...) para que cumpla de forma inmediata el régimen de visitas judicialmente estipulado en la sentencia de 31.01.2017, habiendo sido realizado dicho requerimiento personalmente a la Sra (...) el 17.10.2019.

El día 30.10.2019 la representación de la Sra. (...) presentó escrito oponiéndose a la ejecución alegando la existencia de un procedimiento penal contra el ejecutante por un presunto delito de malos tratos contra su hija; por diligencia de ordenación de 08.11.2019 se requirió a la ejecutada para que otorgara poder el día 20.11.2019, estando a la espera de que se cumpla dicho trámite, según me han comunicado en el juzgado, para señalar vista en la fecha más próxima posible”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento de la acorado.

No obstante, le sugerimos que en todo caso traslade dicha cuestión a su letrado con objeto de que valore la posibilidad y/o viabilidad del ejercicio de las acciones que le correspondan ante el irregular funcionamiento de la administración de justicia que ha deparado en una dilación injustificada en la tramitación del procedimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0342 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción a nuestra petición de informe sobre las causas por las que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no ha registrado avances en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, persistiendo de esta forma las instalaciones y parcelaciones de la trasera de una calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle, con el consiguiente peligro que se deriva, según el interesado, de que las aguas del terreno (10 hectáreas) se embalsen sobre los citados cerramientos y viertan sobre las viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se impulse el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, informando de los avances registrados en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de forma que cese la situación irregular de las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 3 de abril y 9 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

«Con fecha 4 de junio de 2018, recibí escrito del Defensor del Pueblo Andaluz en el que se me comunica la respuesta a los requerimientos de esta Institución en relación con el expediente de queja arriba indicado, por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se le informa que se ha aprobado definitivamente el presupuesto municipal de 2018 incluyendo consignación presupuestaria para realizar las obras de restauración de la legalidad urbanística en el terreno ... que se esperan ejecutar en su totalidad en este ejercicio presupuestario. Añadiendo la citada Corporación Local que se está ajustando la tramitación a las determinaciones de la Ley de Contratos del Sector Público.

Asimismo, por esta institución se me comunica que, en principio, nos encontramos ante un asunto en vías de solución, no estimamos procedentes nuevas gestiones en este expediente de queja, sin perjuicio de volver a intervenir en este asunto en el supuesto de que, transcurrido este ejercicio presupuestario, no hayan dado comienzo las obras para la restauración de la legalidad urbanística en el terreno … .

Una vez transcurrido el ejercicio presupuestario 2018, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción ni ha comenzado las obras, ni siquiera tiene proyecto técnico y dirección de obras para la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas en la Resolución de Alcaldía número ... de 10 de noviembre de 2011 en el expediente ... para el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las viviendas de calle … . Ordenada para su ejecución subsidiaria en la Resolución de Alcaldía número ... de 21 de enero de 2015.»

Por todas estas razones, interesábamos a ese Ayuntamiento la remisión de informe sobre las causas por las que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no ha registrado avances en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, persistiendo de esta forma las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle ... y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle, con el consiguiente peligro que se deriva, según el interesado, de que las aguas del terreno de la ... (10 hectáreas) se embalsen sobre los citados cerramientos y viertan sobre las viviendas. No hemos obtenido respuesta alguna sobre estas cuestiones por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se impulse sin más demoras el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, informando de los avances registrados en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de forma que cese la situación irregular de las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle ... y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6151 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento acerca de las denuncias del interesado señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitaban la preocupación del afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por el Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, así como Advertencia formulada con fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, por parte de personal de esta Institución, se mantuvieron con personal municipal a efectos de obtener su respuesta los pasados 20 de marzo y 7 de junio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que el pasado 21 de mayo de 2018 remitió escrito a ese Ayuntamiento denunciando la existencia de 108 supuestos de barreras urbanísticas y consiguiente ausencia de accesibilidad en pasos de cebra y medianas de esa capital. Señalaba que ello suponía que resulte imposible circular a las personas con movilidad reducida en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

Añadía que, en relación con el objeto de su queja, había mantenido reuniones con representantes de ese Ayuntamiento resultando que se le dio la razón, pero sin concretar qué actuaciones se tenían previsto impulsar para que la normativa de accesibilidad se viera respetada.

Por ello, concretaba su reclamación en que, por parte de esa Corporación Municipal se especificara un plazo de intervención para la adaptación de los pasos de cebra y mediana contenidos en su escrito, de forma que resulten transitables para las personas con movilidad reducida y que éstas no deban seguir asumiendo riesgos para su integridad física de forma diaria.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, adjuntando copia de la respuesta que se remitiera al interesado, se nos trasladara el posicionamiento de ese Ayuntamiento acerca de las denuncias del mismo señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitan la preocupación del afectado. Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Municipales correspondientes con objeto de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por ese Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

También sugerimos que, a estos efectos, se convoque al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0943 dirigida a Ayuntamiento de Alosno (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alosno a nuestra petición sobre el estado actual de la cuestión objeto de la queja y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida ésta ya antigua demanda del interesado de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resulte procedente acerca de la petición que formula el reclamante de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expongan las causas que lo impidan.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 23 de abril y 31 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, desde hace muchos años, viene efectuando gestiones ante ese Ayuntamiento para que se reconozca el carácter urbano de unos terrenos de su propiedad, 1407 metros cuadrados (solar calle ...), que a su juicio de forma arbitraria y sin justificación fueron clasificados como suelo no urbanizable por anteriores Corporaciones Municipales. Añadía que, desde dicho año 2005, viene recibiendo promesas de responsables municipales sucesivos de que el problema que le afecta va a quedar solucionado mediante la tramitación, impulso y aprobación de los instrumentos urbanísticos precisos para ello pero el caso es que, pasan los años, y dicha reclasificación no se produce como consecuencia, según afirmaba, de que no se aprueba definitivamente la Modificación Nº … de las Normas Subsidiarias de ese municipio.

Por todo ello, pedía que no se eternizara por más tiempo la solución de un problema que se arrastra desde hace tantos años y que le viene ocasionando innumerables perjuicios.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos indicara el estado actual de la cuestión y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida ésta ya antigua demanda del interesado de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad. Sin embargo, ese Ayuntamiento sigue sin dar respuesta alguna a los sucesivos requerimientos de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resulte procedente acerca de la petición que formula el reclamante de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expongan las causas que lo impidan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2025 dirigida a Ayuntamiento de Berja (Almería)

Sugerimos al Ayuntamiento de Berja que las tarifas de suministro agua contemplen situaciones de pérdida de agua por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores. Asimismo le instamos a que apruebe una Ordenanza no fiscal de las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

ANTECEDENTES

I. El promotor de queja exponía que en el domicilio de sus padres se produjo una rotura de tubería no visible. La fuga de agua no fue advertida hasta que un empleado de Aqualia les notificó que existía un consumo desorbitado (549 m3). Esa misma mañana él mismo anuló la tubería defectuosa y colocó otra, visible en su mayor parte, quedando solucionado el incidente.

Su padre, consternado por la situación, presentó un escrito en Aqualia para informar de lo sucedido y que no se agravara la factura de agua más de lo estrictamente necesario, pues la fuga había sido involuntaria. La empresa le contestó que aplicaba estrictamente las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Berja, sin que se contemplase facturación aplicable en el caso de fugas. Aunque la facturación aún no se habría generado, le ofrecían la posibilidad de fraccionar el pago de la factura prevista.

Una vez recibida la factura, por importe de 1.946,47 euros, fraccionaron su pago en 18 meses.

En cualquier caso, el interesado manifestaba que la facturación por bloques de consumo tiene un objeto intrínseco y de justicia elemental al desincentivar y penalizar el “consumo” elevado. Sin embargo en caso de fuga la penalización debería desaparecer, ya que el consumo es involuntario. Por otro lado se cobra cuota variable de saneamiento cuando el agua no ha ido a parar a la red de saneamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de Berja, quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

Esta misma solicitud de información fue cursada a Aqualia, como empresa que gestiona la prestación del servicio.

Entre otras cuestiones, cabe destacar que se requirió aclaración del motivo por el que se había liquidado la cuota variable del canon autonómico de depuración sin aplicar las previsiones para casos de fuga del artículo 87.4 de la Ley de Aguas de Andalucía. Asimismo se consultó la posibilidad de reducir la cuota variable de saneamiento, teniendo en cuenta que el agua se habría vertido al terreno y no a la red de saneamiento.

III. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Aqualia en el que se justificó que cuando recibieron la solicitud del promotor de queja la avería ya estaba reparada, por lo que no se podía verificar la existencia de fuga.

Por otra parte no era posible que el agua hubiese vertido al terreno, puesto que no se produjeron filtraciones a pisos adyacentes. Por tanto se entendía que el volumen de agua facturado fue al sistema de colectores de la comunidad y, consecuentemente, al alcantarillado, no existiendo datos objetivos que permitiesen proponer al Ayuntamiento una exención puntual de la cuota variable de saneamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

En la respuesta ofrecida por Aqualia al cliente se alegaba que había aplicado la Ordenanza municipal en vigor.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).

La empresa se limita a aplicar en la factura afectada por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración según las Ordenanzas fiscales debidamente aprobadas.

En consecuencia, actúa Aqualia conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de las facturas.

El perjudicial resultado económico se produce por la aplicación de bloques de tarificación progresivos a medida que aumenta el consumo de agua, ya que se establece en función del consumo de 549 m3 registrado por el contador.

Así, la cuota variable o de consumo se establece según bloques progresivos correspondiente a las tarifas de suministro de agua potable para uso doméstico en concepto de abastecimiento, alcantarillado y depuración.

Pese a la legalidad del recibo, amparado en las tasas aprobadas, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

En estos casos, entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.

No se trata de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Segunda.- Sobre el régimen jurídico aplicable a las tarifas del servicio de abastecimiento de agua.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a través de su Disposición final duodécima, añadió un apartado 6 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL):

«Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

El nuevo término acuñado -prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario- ofrece el último posicionamiento en el debate sobre la naturaleza jurídica de la tarifa del agua. Con el mismo viene a reforzarse la garantía del principio de reserva de ley para su implantación y se permite una gestión de la tarifa de agua adaptada a las necesidades reales de un servicio que precisa de importantes dosis de flexibilidad y agilidad.

Dicha norma entró en vigor el 9 de marzo de 2018, por lo que a partir de ese momento parece lógico que las entidades locales comenzaran a revisar sus modelos tarifarios para adaptarse a las nuevas exigencias.

En particular, las entidades locales que prestan los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, que hasta el momento contaban con Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas correspondientes a dichos servicios, parece claro que habrían de cambiarlas por una nueva Ordenanza de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y adaptar su régimen de gestión.

Por su parte, aquellas entidades que contaban con un régimen de intervención de precios conforme al Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, también deberían adaptar sus normas a la nueva terminología definida por la legislación de régimen local.

Sin embargo, venimos comprobando con preocupación una falta de adaptación mayoritaria de las normas tarifarias locales, pese a que ha transcurrido tiempo suficiente desde la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.

Mucho más nos sorprende que el Ayuntamiento de Berja haya aprobado una modificación de sus tarifas de agua en 2019 tratándolas como tasa, pese a que la prestación del servicio corre a cargo de la empresa Aqualia.

Así hemos comprobado que se publicó en BOP de Almería núm. 12, de 18 de enero de 2019, la Ordenanza Fiscal Nº 23 reguladora de la Tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales de Berja.

Esta necesidad de adaptar las Ordenanzas hasta ahora vigentes responde a la nueva configuración de las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público, que modifica sustancialmente el régimen de las anteriores tasas.

Al respecto se ha planteado la duda doctrinal acerca de la incidencia de las disposiciones transitorias de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que mantenían la vigencia de la normativa anterior en cuanto a efectos, cumplimiento y extinción, incluida modificación, duración y régimen de prórrogas, para los contratos adjudicados antes de su entrada en vigor.

Por este motivo se ha valorado que no sería necesario aprobar unas nuevas Ordenanzas no fiscales hasta la extinción de dichos contratos.

Sin embargo, coincidimos con el sector doctrinal que señala que la potestad tarifaria es extracontractual y, por lo tanto, debe regirse por la nueva regulación del TRLHL.

Desde esta premisa, nos preocupa que el Ayuntamiento de Berja mantenga su Ordenanza fiscal y no la haya modificado para transformarse en Ordenanza reguladora de las prestaciones patrimoniales de carácter público por los servicios del ciclo integral del agua que presta a través de Aqualia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1. Que ese Ayuntamiento incorpore a las tarifas de suministro de agua potable una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

SUGERENCIA 2. Que se impulsen las medidas oportunas para aprobar una Ordenanza no fiscal que contemple las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6178

En su escrito de queja el Secretario de una asociación de propietarios del municipio malagueño de Vélez-Málaga nos comunicaba que se habían dirigido a la Agencia del Medio Ambiente y Agua en septiembre de 2016 por la situación en la que había quedado un arroyo tras las lluvias acaecidas en aquellos tiempos y por el que debían cruzar para acceder a sus viviendas 40 familias. Sin embargo, no habían recibido respuesta de la citada Agencia.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se respondiera expresamente la solicitud de la asociación, nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Al no recibir respuesta de la citada Consejería, nos pusimos en contacto telefónico con el interesado que nos manifestó que ya había recibido respuesta y que, incluso, se estaban retirando las piedras que ocupaban el arroyo por parte de algunos de los vecinos colindantes, por lo que entendimos que el problema estaba solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 19/4206

El reclamante, expone que desde consulta de otorrinolaringología del centro de diagnóstico y tratamiento del área hospitalaria del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, en fecha 13 de junio de 2018 fue puesto en lista de espera para intervención quirúrgica de vegetaciones y desviación de tabique nasal.

Catorce meses después aún no se le ha practicado la intervención quirúrgica, por lo que en fecha 31/07/2019 ha puesto una queja en Gestoría del Usuario del hospital referido. Cuenta que está pasando un calvario por los síntomas de su dolencia, y solicita la intervención de esta Institución para que la intervención se realice lo antes posible.

Interesados ante la Administración sanitaria, aquélla lamenta la Administración la demora producida, informando que la intervención en cuestión no se encuentra sujeta al Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, no obstante lo cual, tomando en consideración la fecha de su prescripción se ha programado la intervención quirúrgica del paciente para el día 4 de octubre de 2019.

En todo caso, explica el informe que el Servicio de Otorrinolaringología desarrolla una intensa actividad y dedica importantes esfuerzos para dar la mejor respuesta en calidad y en tiempos a cada paciente, a pesar de tener una gran demanda asistencial de personas usuarias, no sólo de su Área, sino también de otras de Sevilla y del resto de provincias, al tener la consideración de centro de referencia.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1560

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a las demoras en la valoración de la discapacidad en la población reclusa y la consiguiente falta de continuidad en la percepción de la PNC.

Dictada Resolución, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación nos ha respondido en los siguientes términos:

En relación con la queja presentada de oficio por esa institución referente a las demoras producidas en la valoración de la discapacidad como en las prestaciones no contributivas (PNC) de la población reclusa, consultado el centro directivo competente en razón de la materia, la Dirección General de Mayores y Pensiones No Contributivas, conforme al Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por parte del mismo se informa en los siguientes términos:

En relación con el análisis que realiza sobre las demoras en la valoración de la discapacidad se ha de aclarar que, si bien esa competencia corresponde a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, se trabaja de forma coordinada con ese Centro Directivo para mejorar los procesos de valoración del colectivo de personas beneficiarias de pensiones no contributivas, uno de los grupos sobre los que se ha señalado el carácter de prioritario en las valoraciones.

Respecto a la información que contiene esta Resolución y, a la vista de las singularidades que presenta la población reclusa en relación con las demoras en la valoración de las prestaciones no contributivas, cabe señalar que las Delegaciones presentan signos evidentes de déficit en medios personales y en desarrollos tecnológicos, como ya se expresó en la contestación a la reciente queja 19/1959, lo que conlleva que las Delegaciones Territoriales se encuentren sobrecargadas de trabajo pues entre sus funciones se encuentran la tramitación de los procedimientos de control anual, revisiones de oficio y a instancia de parte, reclamaciones, tramitación de expedientes de complemento de alquiler para pensionistas que residan en vivienda alquilada, confección de la Nómina, gestión de indebidos y reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, teniendo en cuenta además, que la labor de concesión de las prestaciones se ha de conjugar con la función de seguimiento y vigilancia de las prestaciones concedidas.

Respecto a la consideración primera que versa sobre la situación existente en las provincias de Málaga y Sevilla en relación con la tramitación de los expedientes de PNC, es evidente que hay carencia de medios personales y se está trabajando para implantar medidas extraordinarias como es la elaboración de un Plan de Choque que conlleve la dotación de efectivos, con especial incidencia en dichas provincias.

Sobre la carencia de medios tecnológicos, desde esta Dirección General se continúa en el empeño de mejorar y agilizar la gestión de expedientes, mediante la aplicación de diversas medidas de gestión, como el abordaje de un proceso de modernización tecnológica, en coordinación con la Secretaria General Técnica de la Consejería, dentro de los recursos presupuestarios, para lograr la interoperabilidad y tratamiento de datos de las personas solicitantes y beneficiarias de pensión no contributiva así como de las integrantes de sus Unidades Económicas de Convivencia, a fin de realizar el reconocimiento inicial y revisiones de manera automatizada, que permitan al órgano gestor, al amparo de lo previsto en el articulo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone el acceso a los datos personales sin precisar autorización del interesado, reconocer inicialmente el derecho a una pensión no contributiva sin necesidad de realizar ningún requerimiento de documentación al solicitante, circunstancia que en la mayoría de los casos ocasionan retrasos en el procedimiento de concesión. Para dicha finalidad, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación ha firmado una Encomienda de Gestión con la empresa Sandetel, mediante la cual se va a trabajar, entre otros asuntos, en la implementación de cruces masivos en el sistema informático de gestión de pensiones no contributivas, así como en la mejora de la interconexión entre dicho sistema y el de los Centros de Valoración y Orientación (CEVO), para conseguir el vuelque automático de los datos de discapacidad en el sistema de gestión de pensiones, lo que ocasionará la mejora sustancial de los tiempos de tramitación de los expedientes de concesión de pensiones no contributivas de invalidez.

Otra medida de gestión que ya viene aplicándose es el Sistema de Consultas SCSP (supresión consulta soporte papel), en cuanto se pueden lanzar para una misma persona simultáneamente todas las consultas implementadas en el sistema informático (DNl, padrón, prestaciones SEPEE, consulta prestaciones Registro de Prestaciones Sociales Públicas), que supone que el órgano gestor no tenga que consultar seis bases de datos distintas para comprobar si reúne los requisitos para el derecho a la pensión. Aquí cabe decir que se han establecido recientemente contactos con la Dirección General de Transformación Digital para ampliar las posibilidades de consulta introduciendo en esta plataforma el mayor número posible de bases de datos externas que son imprescindibles consultar.

Asimismo, y en esta linea de mejora y agilización de la gestión de expedientes, como resultado del trabajo coordinado entre la intervención General de la Junta de Andalucía y la Oficina de Pensiones e instituciones, se ha emitido la “Instrucción 4/2019, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la Fiscalización Previa Limitada de los expedientes de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, con reconocimiento de obligaciones económicas”, que ha entrado en vigor el 15 de septiembre, y que agilizará la gestión de expedientes, ya que las Intervenciones Provinciales realizarán la fiscalización de expedientes de reconocimiento de la pensión en base a un certificado de cumplimiento de requisitos, que firmará cada Jefe de Servicio Provincial, lo que supondrá que no existan demoras sobre criterios interpretativas en cuanto a la propuesta de resolución de concesión de una pensión, circunstancia que en la actualidad se produce con frecuencia y ocasiona retrasos en la tramitación.

Como propuesta de mejoras tecnológicas, se ha de añadir la reivindicación por parte de esta Comunidad Autónoma de la implantación de un sistema informático de gestión de pensiones no contributivas única a nivel nacional, que garantice la gestión homogénea y uniforme en todo el territorio del Estado. A la vista de la voluminosa carga de trabajo que la gestión de las referidas prestaciones conlleva, desde la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, se elevó al lMSERSO, como órgano responsable de la coordinación y homogeneización de actuaciones a nivel nacional, la oportunidad y conveniencia de un sistema único de gestión informática de prestaciones, así como la necesidad de disponer de un sistema de cruces coordinado a nivel nacional para la agilización de los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio, lo cual aliviaría la carga de trabajo a los órganos gestores, que se traduciría en una atención más ágil de los procedimientos de concesión y abono de estas prestaciones, como ha venido a significar formalmente el propio Tribunal de Cuentas, que en su informe de Fiscalización N° 1323, de Fiscalización de los Procedimientos de Gestión y Control de los Deudores por Prestaciones del instituto de Mayores y Servicios Sociales, Ejercicio 2016, ha formulado recomendación expresa al IMSERSO de establecer un sistema informático centralizado y único para la tramitación de expedientes, que permita compartir información entre el citado Instituto y cada órgano gestor, así como entre éstos en los traslados de expedientes, e intensificar los mecanismos de coordinación y homogeneización de la gestión entre las distintas comunidades autónomas, con el fin de conseguir la uniformidad en el tratamiento por los órganos gestores ante una misma situación económica de los beneficiarios.

Respecto a la consideración Cuarta de la Resolución, relativa a la identificación de problemas en la valoración de la discapacidad y la gestión de las PNCs de la población reclusa, esta Dirección General comparte la evidencia de que la condición de persona interna en prisión condiciona el proceso de solicitud, valoración, trámites y abonos de las PNC. Ante dicha circunstancia, se ha de expresar la constante preocupación y trabajo de esta Dirección General por mejorar, dentro de sus posibilidades, esta situación.

En relación a la recomendación tercera relativa a la implementación en el sistema de gestión de un identificador especifico que permita conocer la circunstancia de interno en centro penitenciario del interesado, ya se elevo dicha petición al lMSERSO, pero hay que destacar, en este sentido, que al no ser un dato declarable o necesario en cuanto a la determinación del derecho a la pensión y en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, las personas solicitantes/beneficiarias no están obligadas a informar del hecho de encontrarse en prisión. La única forma en la que podría constatarse tal circunstancia, es a través del domicilio, o de la circunstancia de que la persona recibiese el abono de la pensión en la cuenta de peculio, lo cual, en cualquier caso, no es una circunstancia obligatoria, por lo que tampoco seria un indicador fiable.

Sobre la recomendación cuarta respecto a la conclusión de los trabajos iniciados por el Departamento de informática para el alta en nómina de las personas trasladadas, y que se iniciase el abono de la pensión desde el momento que se aceptase el traslado, se le informa desde esta Dirección General que dichos trabajos concluyeron satisfactoriamente y actualmente existe un protocolo, ya implantado, para la tramitación en SISS de los Procedimientos de traslados de todas las personas beneficiaras de PNC, sin distinción de que se encuentren en prisión o no. En estos casos el nuevo domicilio del pensionista determinará el órgano que es competente a partir de ese momento de la PNC. El órgano de origen deberá remitir al órgano de destino copia del expediente, con indicación de la última mensualidad abonada por la provincia en la que estaba el pensionista. Recibido el expediente se procederá de forma inmediata al alta en nómina, siempre y cuando el pensionista no estuviera incurso en causa de suspensión, de conformidad con el criterio A. I. 104 dictado por el lMSERSO, sin perjuicio, en cualquier caso, del inicio inmediato de un proceso de revisión de oficio para verificar el mantenimiento de los requisitos o iniciar si procede un procedimiento de variación, o extinción, en su caso.

Por otro lado cabe decir que está en fase de borrador un Acuerdo de Procedimiento Coordinado, promovido por el lMSERSO, a raíz de la Resolución emitida con fecha de 7 de mayo de 2018 por esa institución del Defensor del Pueblo Andaluz, recomendando el establecimiento de un Procedimiento Coordinado, de aplicación para los órganos gestores de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, que promueva la continuidad en el abono dela pensión en caso de traslados de expedientes de internos entre centros penitenciarios de diferentes Comunidades Autónomas”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

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