La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5023 dirigida a Consejería de Educación. Director General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula recordatorio de deberes legales y Resolución a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar para que resuelva expresamente, sin más dilación, el recurso de reposición presentado por el interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual el interesado nos exponía que con fecha 23 de agosto de 2019, sin que en el plazo establecido para ello se hubiera emitido resolución expresa.

II. Admitida la queja a trámite, solicitamos al centro directivo que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 7 de noviembre de 2019, recibimos informe, en el que se nos indicaba que la resolución de los recursos presentados correspondiente a Ia Beca Andalucia Segunda Oportunidad del curso escolar 2018-2019, atendiendo al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se resolverán por estricto orden de incoación.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, así como ignorarse la fecha aproximada en la que se emitirá la correspondiente resolución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimación es por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable ?y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE?, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación,objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso potestativo de reposición presentado por la parte afectada con fecha 23 de agosto de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5390

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdobarecomendando que se procediera a establecer los contactos que fueran necesarios con la Dirección y el AMPA promotora del presente expediente para determinar, de acuerdo con criterios de prioridad, qué intervenciones se habrían de llevar a cabo para subsanar las deficiencias de instalaciones e infraestructuras existentes en el centro docente.

Así mismo, recomendamos que una vez concretadas, se procediera a dotarlas presupuestariamente y a establecer un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinaran

En respuesta, se recibe informe indicando que se habían programado ya la construcción de tres aulas de infantil, que se encontraban en fase de licitación de proyecto con propuesta técnica, aunque teniendo en cuenta que tras la licitación de la redacción del proyecto, procede su adiudicación, redacción del proyecto, licitación de la obra, adjudicación y construcción, no se podía concretar la fecha en la que llevarían a cabo las obras proyectadas.

Asimismo, dentro del Plan de Escolarización 2019/2020, se ha aprobado la obra para eliminación de barreras y dotación de ascensores en el edificio principal; estando pendiente de iniciarse el procedimiento de licitación correspondiente.

Por otro lado, se ha solicitado a la Conseiería por parte de la Delegación Territorial, la inclusión en el Plan de Urgencias técnicas de las obras de impermeabilización de cubierta de dos módulos del centro.

Considerando, pues, que el problema plantado en la queja está en vías de solución, procedemos al archivo del expediente.

Los derechos de los residentes

Medio: 
DPA
Fecha: 
Jue, 23/01/2020

 

categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3434 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez Málaga, por la demora en la contestación al recurso de reposición que interpuso contra el Decreto del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que ha desestimado su solicitud de baja por contingencia laboral a la baja por contingencia común.

Con fecha 15 de abril de 2019, se presenta en dicho Ayuntamiento recurso de reposición, exponiendo este hecho a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja el interesado hubiera recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 9 de julio de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 21 de agosto y 9 de octubre de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 11 de noviembre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento del recurso de reposición que dirigió a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, el día 15 de abril de 2019, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art.2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Con respecto a la resolución del recurso de reposición, el art. 123.2 de la Ley 39/2015 establece que el plazo máximo para dictarla y notificarla será de un mes, desde su presentación.

En el caso que aquí nos ocupa, el recurso de reposición presentado por el interesado queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el día 15 de abril de 2019, no teniendo conocimiento de que, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 y 123.2 de la referida Ley.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso de reposición presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4391

El Ayuntamiento de Huétor Vega adopta las medidas necesarias para que un establecimiento hostelero deje de tener música en su terraza de veladores y haga un uso de sus contenedores de residuos acorde con las ordenanzas municipales, evitando así situaciones de ruido, malos olores y posible insalubridad.

En su escrito de queja, un vecino del municipio granadino de Huétor Vega, que hablaba en representación de los vecinos de la calle en la que se encontraba un establecimiento hostelero, se dirigió a nosotros para denunciar la situación en la que vivían debido a las incidencia acústica que les producía este establecimiento y, en concreto, la terraza del mismo, que era la que ocupaba la calle. Siempre según este vecino, desde que lo abrieron ponían la música en la terraza hasta altas horas y los contenedores de basura del establecimiento en la calle, algunos abiertos durante todo el día.

Siempre según el interesado, ante sus denuncias el Ayuntamiento había comunicado al establecimiento hostelero que no podía emitir música y que los contenedores no podían estar en la vía pública, pero lo cierto era que el establecimiento había hecho caso omiso de estas advertencias. Y ante las nuevas denuncias que habían realizado los vecinos, de enero y abril de 2017, ya no habían recibido respuesta municipal.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste, en marzo de 2018, nos trasladó la resolución que había dirigido al establecimiento hostelero objeto de la queja, en la que se acordaba:

PRIMERO.- Por cuanto a la existencia de contenedores se refiere, reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la OR Nº 5, los usuarios que dispongan de contenedores de uso exclusivo y retornable, los colocarán en la acera, lo más cerca posible del bordillo, para que sean recogidos y, una vez vaciados, los retirarán de la vía pública, ateniéndose a los horarios establecidos con carácter general.

SEGUNDO.- Reiterar así mismo la prohibición de las terrazas de contar con aparatos de reproducción sonora de ningún tipo (artículo 17 de la OR nº 2 REGULADORA DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON TERRAZAS Y ESTRUCTURAS AUXILIARES).

TERCERO.- Dar traslado al Concejal de Servicios Municipales Externalizados para el seguimiento de lo ordenado mediante la presente Resolución así como a la Policía Local para los mismos fines.

CUARTO.- Si del seguimiento realizado se detectase el cumplimiento de lo ordenado incoar el correspondiente procedimiento sancionador que en cada caso corresponda.

QUINTO.- Dar traslado al Defensor del Pueblo Andaluz para su constancia y a los efectos oportunos”.

Dimos traslado de esta información al representante de los vecinos a fin de que nos remitiera sus alegaciones y, en su respuesta nos comunicó, en síntesis, que los contenedores continuaban en el mismo sitio, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento.

En la nueva respuesta del Ayuntamiento, a través de la Concejalía del Área de Servicios Municipales Externalizados, se nos daba cuenta de que ya se habían retirado los contenedores que causaban molestias a los vecinos; además, y después de varias reuniones con el titular del establecimiento, éste se había comprometido “al cumplimiento del horario respecto al contenedor del que dispone de forma exclusiva para su negocio. Hasta la fecha, tras la retirada de los contenedores, no le consta a este Concejal que suscribe, que haya queja alguna al respecto”.

Por tanto, entendimos que el problema se había resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2367

La persona interesada acudía a esta Institución porque en su hija, según consideraba, estaba siendo víctima de un presunto acoso escolar por parte de una compañera desde hacía ya cuatro cursos atrás, lo que había causado en la menor un muy delicado estado anímico. Estas circunstancias le llevaron a solicitar de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz que se autorizara el cambio de centro docente.

De motu proprio había decidido que, mientras tanto, su hija no asistiría al centro docente, quejándose de que el centro docente no le había facilitado material para no ver interrumpido el curso académico, por lo que sería probable que finalmente lo perdiera y tuviera que repetir.

Si bien acogimos las manifestaciones de la interesada con las debidas cautelas, lo cierto es que lo que sí quedaba puesto de manifiesto era una evidente pérdida de confianza mutua entre la familia y el centro docente, lo que estaba impidiendo el desarrollo normal de la vida académica y personal de la alumna.

Por todo ello, al objeto de poder conocer el contenido y conclusiones de la actuación del Servicio de Inspección, procedimos a admitir la queja a trámite, solicitando información a la Delegación Territorial antes señalada.

Esta nos informó de que llevadas a cabo todas las actuaciones procedente, se concluyó que nunca había existido el acoso denunciado por la madre, si bien en atención al estado emocional de la menor, y con la intención de proteger sus intereses, se procedió a autorizar el cambio de centro docente solicitado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja quedó solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1314

El Ayuntamiento de Brenes despliega actividad inspectora para comprobar que una actividad de carpintería sin las autorizaciones exigibles, desarrollada en el patio de un inmueble colindante a una vivienda, permanece sin funcionar. Se compromete además a realizar nuevas inspecciones para garantizar que el foco ruidoso no se vuelve a producir, por lo que consideramos que ha aceptado nuestra resolución.

El motivo de la queja por el que se dirigió a esta Institución el interesado era la inactividad del Ayuntamiento de Brenes (Sevilla) ante sus denuncias por los ruidos generados por una actividad de carpintería situada en una finca colindante a su domicilio, “dándose la circunstancia de que mi vivienda comparte pared en las dos plantas con dicha carpintería”, según explicaba el interesado

Durante la tramitación de este expediente formulamos a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que ejerciera sus competencias en materia de inspección y disciplina respecto de dicha actividad de carpintería colindante a una vivienda, dado que generaba elevados niveles de ruido y humos y que podría estar desarrollándose sin las autorizaciones exigibles.

En la respuesta del Ayuntamiento a nuestra resolución, nos informaba de que tras visita de inspección de la Policía Local, se pudo constatar que existía, en la dirección que indicó el interesado, “una nave con máquinas de carpintería, sin que estén en uso en el momento de la visita, ni se observen restos de madera, virutas o serrín, etc., encontrándose todo limpio, sin que se pueda determinar si ha habido actividad”. Además, el Ayuntamiento se comprometía a realizar las gestiones necesarias para que, durante un periodo de dos meses, se realizaran nuevas visitas de inspección para comprobar si la carpintería continuaba sin funcionar.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos remitiera sus alegaciones, pero al no recibir respuesta de él en un plazo prudencial, entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja, entendiendo que el Ayuntamiento de Brenes había aceptado nuestra resolución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6853 dirigida a Consejería de de Educación y Deporte

El  Defensor ha volcado su esfuerzo en lograr ante las administraciones, y poderes públicos responsables, la creación de todo un Sistema Educativo que sea la garantía organizativa de ese derecho fundamental a la educación y que disponga de las medidas necesarias para compensar y corregir las desigualdades que por razones socio-económicas, culturales y geográficas impidan o dificulten el acceso a la educación, o tenga como efecto el que la calidad de la misma sea inferior a la del resto de la población escolar.

El diseño de ese Sistema Educativo se vuelve un factor estratégico para alcanzar sus objetivos y, entre los factores que se deben abordar, el territorio y la población son conceptos que condicionan la ordenación de los recursos necesarios para lograr la propia efectividad del Sistema.

De ahí que los fenómenos relacionados con la despoblación están afectando de manera grave a los objetivos de lograr una implantación general y normalizada de los recursos educativos en el territorio de Andalucía. Las zonas que padecen esta pérdida del elemento humano y de población infantil ven amenazada la presencia de recursos educativos o gravemente afectada la dotación de estos medios.

La despoblación pone en riesgo el derecho de los niños a acceder a la educación en su propio entorno social y geográfico.

En un somero análisis de datos facilitados por el INE, la mitad de los 8.100 municipios españoles están en riesgo de extinción a medio o largo plazo por no alcanzar el millar de habitantes. Esta preocupación a nivel nacional se materializó en la aprobación del Real Decreto 40/2017, de 27 enero, por el que se crea el Comisionado del Gobierno frente al Reto Demográfico y se regula su funcionamiento, correspondiéndole la elaboración y el desarrollo de una estratega nacional frente al reto demográfico así como aquellas tareas que contribuyan a dar respuesta a la problemática del progresivo envejecimiento poblacional, del despoblamiento territorial y de los efectos en la población flotante.

Así pues, de los estudios consultados, se desprende que la despoblación es una cuestión de Estado, que hay que abordar de forma transversal y global, intentando trasladar la sensibilidad del reto demográfico al conjunto de las políticas públicas en colaboración con las políticas de la Unión Europea.

En un enfoque más próximo, y como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el articulo 10.8º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprobó la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece «La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural».

Pues bien, la existencia en Andalucía de zonas y comarcas geográficas con una bajada de población es un hecho constatable según un reciente informe de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP).

Este escenario es el que enmarca las graves dificultades que asume la organización educativa para poder cumplir con su irrenunciable compromiso de garantizar el derecho a la educación en las zonas rurales amenazadas por la despoblación.

En la actualidad, desde la particular responsabilidad del Defensor del Menor de Andalucía, consideramos la oportunidad de analizar con especial atención las consecuencias de estos procesos de despoblamiento de muchas zonas rurales de Andalucía y los evidentes impactos que ello provoca en las necesidades educativas de estas personas que, sencillamente, aspiran a merecer los servicios y políticas públicas que garanticen su permanencia en sus territorios en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Las poblaciones sin renovación generacional, los pueblos y aldeas sin niños son el anticipo de la desaparición de estos espacios habitados que hacen sostenible el territorio: Recreos mudos, pueblos muertos.

Una escuela puede ser el elemento que garantice no sólo el respeto a los derechos constitucionales, sino, sencillamente, la razón de permanencia de la vida en un pueblo. Pocas veces el escenario educativo por excelencia adquiere un potencial de acogimiento, integración y anclaje de la población en su entorno natural.

Por ello nuestra atención ante este complejo problema debe enfocar su trabajo, preferentemente, en los centros educativos de estos entornos, es decir, los Colegios Públicos Rurales de Andalucía (CPR).

Consciente de ello, la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Educación y Deporte, a fin de conocer:

número de Colegios Públicos Rurales (CPR), identificación, contactos de personas responsables, distribución geográfica y niveles educativos que imparten.

alumnado matriculado desglosado por CPR, etapas, niveles y sexo.

equipo docente por CPR, etapas, sexo, tramos de edad y asignatura.

otras dotaciones de servicios profesionales socio-educativos adscritos a CPR.

relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y circunstancias de su ejecución sobre estos CPR.

recursos educativos complementarios implantados en los CPR (comedor escolar, transporte escolar y actividades extraescolares).

número de alumnos con necesidades educativas especiales; número de aulas específicas de educación especial; número de profesionales asignados a este alumnado.

número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo asociada a sus circunstancias sociales.

alumnado con asistencia domiciliaria.

cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Al amparo de la presente queja de oficio, acometida por iniciativa de la Institución, procederemos a valorar sus resultados y junto con el conjunto de referencias normativas, experiencias comparadas, así como a través de las aportaciones de los sectores, profesionales y afectados permitirán elaborar unos contenidos que serán debidamente recogidos en el Informe Especial al Parlamento que pretendemos realizar conforme a la normativa reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2388 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10/05/19 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “ante la situación de exclusión social en la que se encuentra y para poder solventarla, se puso en contacto con los Servicios Sociales de Barbate que le propusieron como alternativa solicitar la Renta Mínima de Inserción Social, la cual solicitó en el mes de octubre de 2018 y de la que al día de poner la queja, no ha recibido ninguna respuesta. Lo único que recibe por parte de la asistenta social que le tramitó el expediente, es “que va muy lento y que ella no puede hacer nada”.

2.- Con fecha 26 de junio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “con fecha 29/10/2018, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Barbate.

Con fecha 06/11/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 12/12/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

EI plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/12/2018 y finaliza el 31/01/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en próximamente se va analizar la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo...“

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5084 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

En estos últimos días del mes de septiembre vienen apareciendo en la prensa numerosas noticias que se hacen eco de la huelga que desde el pasado martes 17 de septiembre vienen manteniendo los padres y madres del alumnado de los colegio públicos rurales de las localidades alpujarreñas de Torvizcón y Bérchules –que tiene aulas en este municipio y en Alcútar y Juviles– en señal de protesta por el cierre de unidades en dichos centros docentes y, por lo tanto, de personal docente, lo que imposibilita que los niños y niñas reciban una educación con unos mínimos estándares de calidad.

En el caso de Bérchules, se ha perdido una unidad, con lo que son tres las unidades autorizadas en este momento , agrupados en una de ellas, todo el alumnado del segundo ciclo de educación infantil (3, 4 y 5 años) y primero de primaria (13 en total); otra en la que se atiende al alumnado de segundo, tercero y cuarto de primaria (12 en total); y la tercera, en la que se atiende al alumnado de quinto y sexto de primaria (11 en total).

Por su parte, en Juviles tan solo se contará con una unidad, en la que se atiende a un total de 13 niños y niñas de seis niveles diferentes.

Complica aún más la cuestión el que algunos de los docentes están sometidos a la itinerancia entre los distintos colegios rurales, lo que no permite a los tutores ejercer convenientemente su tutoría; o que sean dos docentes diferentes los que imparten una misma asignatura en función de su estancia en cada centro; o que tengan que esperar a que llegue un docente para poder desplazarse al otro centro, solapándose las itinerancias y haciendo casi imposible el cumplimiento del horario lectivo.

Hasta ahora, según parece, todos los intentos de los padres y madres, apoyados por los respectivos Ayuntamientos, para que por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada reconsidere la decisión del cierre de las unidades señaladas han sido en vano, motivo por el que han decidido continuar con las movilizaciones.

Con el objetivo de conocer las motivos que han justificado la decisión de la supresión de las lineas en cuestión, así como para conocer con mayor profundidad sus consecuencias, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la Delegación Territorial competente.

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