La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/1309

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno con problemas graves de drogadicción solicitando participación en programas o ingreso en comunidad terapéutica, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

La queja realizada por Don (...) hace referencia a su estancia en el CP de Morón de la Frontera; durante la entrevista manifiesta que antes de salir de permiso desde el C.P Córdoba, permiso del cual se evadió, estaba recibiendo atención individualizada por la trabajadora social del UDA-CPD.

Actualmente ha regresado al CP Córdoba donde tras la cuarentena será valorado para su inclusión en el formato de terapia oportuno.

No obstante se le informa sobre la posibilidad de recibir terapia a través de Proyecto Hombre, durante la entrevista descarta esta opción prefiriendo esperar para ser atendido por el UDA-CPD”.

En tanto que según nos informan desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, su petición ha sido atendida y va a ser valorado para determinar el recurso que mejor se adapte a su situación personal, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

No obstante, si finalmente no fuera derivado a un recurso para atender su problema de drogadicción puede contactar con nosotros para que estudiemos de nuevo su caso y valorar nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4905 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Dirección Provincial Instituto Andaluz de la Juventud

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía:

El día 21 de julio pedí cita para la validación del certificado electrónico, para poder gestionar alegación a la Bolsa de empleo única, a la que me inscribí, y cuyo plazo de alegación terminaba el día 31 a las 24 h. Me dieron cita para el mismo día 31 a las 13,33 h., cual mi sorpresa, cuando acudí a la cita en el Instituto Andaluz de Juventud, el trabajador que había allí me dijo que no podía atenderme porque el responsable de la verificación de certificados estaba de vacaciones”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, 16 de octubre y 23 de noviembre de 2020, y vía telefónicamente el 12 de febrero de 2021, con personal del Ayuntamiento volviendo a reiterar nuestra solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Dirección Provincial Instituto Andaluz de la Juventud de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6914

Una persona residente en la localidad de La Puebla del Río, no exponía en su escrito de queja que desde hacía años tenían repartidas por todo el pueblo “cubas donde inicialmente se podía tirar restos de podas, sobre todo de personas que viven en el campo” y que en el pueblo “hay un punto limpio, con un horario determinado, que abre a diario, pero para favorecer a unos cuantos, las cubas siguen repartidas en zonas urbanas”. En concreto, una de estas cubas era el motivo de su queja, la que “está situada junto a viviendas y junto a un parque infantil. Concretamente, en la barriada Parque Feria, junto al Parque Donantes de Órganos”.

Denunciaba que en las ordenanzas municipales se decía que en estas cubas se podían depositas diversos tipos de restos salvo electrodomésticos y otros residuos contaminantes, pero que esto no se respetaba porque nadie lo controlaba, dando lugar en algunos casos a riesgos para personas “que se meten en la cuba para reciclar enseres, desguazar electrodomésticos, etc.

En cuanto a la cuba objeto de su queja, denunciaba que además provocaba que el acerado fuera inaccesible “por la cantidad de basura que tiene siempre, vulnerando el derecho a la accesibilidad universal”. Aseguraba que “Llevo años pidiendo al equipo de gobierno que unifique las cubas en el punto limpio, que es donde deben estar, y creía que “a esto hay que darle una solución porque es un verdadero estercolero al lado de las viviendas”.

Acompañaba al escrito de la reclamante una serie de fotografías en las que podía verse el estado de estas cubas y de su entorno.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Puebla del Río para conocer si era posible acceder a la petición de la reclamante de unificar las cubas en el punto limpio o, en caso de que no se pudiera, para nos informase sobre las medidas que se tomarían para evitar las incidencias que se denunciaban.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que "se ha procedido a retirar las cubas de recogida de residuos, para evitar que los vecinos depositen mobiliario y enseres en la vía pública, junto a las mismas".

Por otra parte, constaba también en el informe que se había dado traslado a la policía local: "a fin de que se intensifique la vigilancia para que la ciudadanía haga un uso adecuado de los contenedores de recogida de residuos y en caso contrario se proceda a sancionar los posibles incumplimientos".

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 20/8160

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa la familia interesada sobre las medidas que se adoptan ante la pandemia en especial sobre la asistencia de su hijo mayor con condiciones singulares junto a sus dos hermanos alumnos del mismo centro en la provincia de Jaén. A tal efecto, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Jaén solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe en el que se viene a relatar, resumidamente, que los motivos de discrepancia fueron expuestos formalmente en vía recurso por la familia que ha sido recientemente resuelto en alzada por los servicios centrales de la Consejería, y cuyo texto, que no necesita ser reiterado, viene a ocupar la respuesta ofrecida por las autoridades educativas ante las peticiones de la interesada.

Ciertamente en relación al caso, y aun comprendiendo las regladas medidas que ofrece la Consejería en base a sus instrucciones y protocolos prolijamente detallados y expuestos, creemos encontrar motivos para atemperar la respuesta final ofrecida ya que podría haberse logrado un resultado equitativo y más acorde con las singulares circunstancias de la familia.

La sólida posición expresada en la resolución de alzada no promueve un pronunciamiento en forma de resolución del Defensor del Menor. No obstante, y a modo de observación, debemos señalar que la acogida que se produce por las autoridades en relación con las necesidades singulares del alumno mayor, afectado de severos problemas respiratorios, permiten dibujar la objetiva situación de riesgo a partir de la presencia obligada al centro educativo de sus dos hermanos.

Una situación de riesgo que merecería una valoración más acorde con el evidente peligro para la delicada salud del hermano mayor, habida cuenta de la disponibilidad de medidas no presenciales que permiten sobradamente en este concreto supuesto un seguimiento sustitutivo de las actividades docentes para los hermanos de 1º y 2º de Primaria conforme a los condicionantes que el propio centro dispusiera.

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de la respuesta a la queja se encuentra debidamente explicado, sin poder valorar un comportamiento contrario a la normativa aplicable, aun cuando reiteramos nuestra opinión proclive para buscar unas soluciones alternativas que permitirían conciliar las necesidades educativas de los hijos en el marco de medidas de protección sanitaria.

Por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el conocimiento del caso.

Queja número 20/7512

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a a reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el CTPDA nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito de fecha 27/11/2020, con entrada en este Consejo el 09/12/2020, solicitando información sobre Ia queja presentada por D. (...) (Exp 020/7512), le informo que el escrito presentado por el interesado el pasado 22 de julio en este Consejo hace referencia a una comunicación de incumplimiento por parte de la Entidad Local Autónoma Zahara de los Atunes de la Resolución 167-2020 dictada por este Consejo en la que se resolvió conceder acceso a la información solicitada,

En este sentido le comunico que con fecha 10 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Consejo reclamación (núm. 515/2019) de (...) ante el silencio a su solicitud de información a la ELA del Decreto de autorización de licencia de ocupación de la vía pública con terraza al establecimiento "La Corcha de Zahara" y copia de la Licencia de Apertura de dicho establecimiento. Esta reclamación fue resuelta por este Consejo el 24 de abril de 2020 por la Resolución 167-2020 en la que se estimaba la reclamación y se instaba a la ELA Zahara de los Atunes a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notificaba la resolución, ofreciera al reclamante la información pública indicada Esta resolución puede ser consultada en el Portal del Consejo: https://www.ctpdandaIucia.es/buscar-resoluciones-sobre-reclamaciones

Con fecha 22 de julio de 2020, el interesado presenta escrito ante el Consejo comunicando el incumplimiento por parte de la ELA Zahara de los Atunes de la citada resolución, tras el cual se solicitaron alegaciones a la ELA Zahara de los Atunes con objeto de que indicase los motivos que justifican en su caso el incumplimiento dela obligación de ofrecer la información exigida en la Resolución 167-2020.

El 27 de noviembre de 2020 ha tenido entrada en este Consejo escrito de la ELA al que se adjunta escrito dirigido al interesado en el que ofrece la información relativa a la solicitud, por el que según indica la ELA se ha dado cumplimiento a la Resolución 167- 2020.”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 20/7552

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Convocatoria de plenos, el Ayuntamiento de El Viso nos traslada la siguiente información:

En contestación a su atento escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, recibido en estas Dependencias Municipales el pasado quince de diciembre del corriente, (09:41 horas y Registro Entrada 2020-E-RC-2821), donde nos comunican que han recibido en esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, comunicación de Dª. (...), relativa a la solicitud de celebración de pleno telemático el pasado cinco de mayo, desatendida por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Viso (Córdoba), esta Alcaldía tiene a bien informarle sobre los siguientes extremos:

.- Tal y como consta en el acta de la sesión celebrada por el Ayuntamiento Pleno el pasado cinco de mayo de dos mil veinte, el Sr. Alcalde contestó a los escritos presentados por los Sres. Concejales de la oposición “y así indica que el pasado cinco de mayo de dos mil veinte, se recibe un escrito en estas Dependencias Municipales firmado por Dª. (...), Concejal de Izquierda Unida, D. (...), D. J(...) y Dª. (...), Concejales del Partido Popular, todos ellos Concejales Electos de este Ayuntamiento, interesando, según lo dispuesto en el artículo 78.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el artículo 46.2 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la convocatoria de un Pleno Extraordinario para debatir y en su caso acordar sobre el siguiente orden del día, y recalca el Sr. Díaz que se trata de la solicitud de un Pleno Extraordinario. Esta Alcaldía, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 78.3 del Reglamento de Organización, antes referido, convoca el Pleno solicitado...”

Dicho escrito fue presentado a las 10:32 horas, habiéndose convocado por esta Alcaldía de forma inmediata, aunque tenía cuatro días según el ROF para convocar, y ello acorde a lo solicitado.

El Sr. Alcalde afirma que posteriormente a las 16:24 horas, presentan otro escrito para que el pleno fuera telemático, cuando ya se había convocado un pleno presencial para el jueves. El Sr. Alcalde indica que no puede convocar otro pleno – de los tres que pueden solicitar – el mismo día y a la misma hora...”, indicando que él tiene que ver si todos los Concejales tienen los medios para que pueda realizarse, mientras que el pleno presencial puede celebrarse con normalidad, cumpliendo todas las normas de seguridad separación de dos metros, guantes, mascarillas, gel hidroalcohólico, material desinfectado, ...-, cumpliendo estrictamente el ROF”

.- Por otra parte, esta Alcaldía recuerda que en la modificación de la Ley 7/1985, de dos de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en virtud del cual se añade un nuevo apartado 3 al artículo 46, se le da una potestad al Alcalde, al indicar que “podrán”, los órganos colegiados de las Entidades Locales, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de dichos órganos.

En ningún caso es una imposición y por ello, valorando que en ningún caso la asistencia a esas sesiones ha supuesto un riesgo, puesto que se cumplían con creces todas las normas de seguridad, se ha acordado la celebración presencial de las mismas.

.- A mayor abundamiento, las últimas sesiones celebradas por el Ayuntamiento Pleno, se han realizado en la Casa de la Cultura adjunto fotografías para que vean el lugar -.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud de fecha 5 de mayo de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, actuando la Alcaldía-Presidencia con arreglo a lo establecido en la normativa Reguladora de Régimen Local, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 21/0252

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución en el que exponía que el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta no actuaba tras denunciar ataques de un perro potencialmente peligroso, el Ayuntamiento nos trasladaba la siguiente información:

Que en relación a la reclamación del D. (...), sobre un presunto perro potencialmente peligroso que sale de la vivienda suelto y ya ha provocado varios ataques con mordeduras a otros animales, así como ataques a otras personas, desde esta Jefatura se han iniciado los trámites para recabar la información necesaria sobre los posibles episodios provocados por este animal a tenor de lo referido por el reclamante.

Que cabe inicialmente destacar que la propietaria del animal en lo referente al perro tiene la documentación en regla y que dicho animal de compañía no se encuadra normativamente dentro de las razas catalogadas como perro potencialmente peligroso en la Comunidad de Andalucía.

Que se han concretado diversas actuaciones policiales con incidentes de dicho can, siendo tanto las partes afectadas informadas como siguiendo por parte de los agentes las actuaciones propias.

Que se puede informar que según Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en su Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Que al no ser raza catalogada como Potencialmente peligrosa como ya hemos señalado anteriormente, pero si tener un carácter marcadamente agresivo en vista a las diversas intervenciones policiales, por parte de esta Jefatura, se remite oficio al Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, que procederá a contactar con la propietaria para una valoración del animal y la remisión de un informe al respecto a su finalización.

Que una vez contemos con dicho informe se procederá a seguir las indicaciones del veterinario, catalogando o no al animal como potencialmente peligroso, habiendo llevado a cabo desde esta jefatura las actuaciones que le son propias y que normativamente se nos permite”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5754

La persona reclamante, con una discapacidad física y sensorial del 46%, solicitaba ayuda para conseguir que se realizara una adaptación del bloque de pisos, propiedad de la Junta de Andalucía, en el que desde hacia 34 años vivía su madre, que estaba bajo sus cuidados porque ya no tenía capacidad para bajar la escalera y que se tenía que desplazar en silla de ruedas, lo que le impedía salir a la calle porque la única manera era sentada en su silla de ruedas y que dos personas, con fuerza suficiente, la bajaran.

La situación de encierro le estaba pasando factura y ya comenzaba a presentar deterioro cognitivo. La neuróloga recomendaba evitar el aislamiento social y sensorial, pues los síntomas que presentaba eran debidos a la situación de encierro y la soledad, lo cual justificaba con los correspondientes informes médicos.

Manifestaba que el 3 de julio de 2020 el Ayuntamiento envió un informe elaborado por los técnicos municipales, a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Huelva, solicitando su intervención. Y que ese mismo informe también lo adjuntó el 9 de julio de 2020 cuando se dirigió a la citada Delegación Territorial, a la Consejería, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y al Presidente de la Junta de Andalucía, sin haber recibido respuesta alguna mientras que la situación de su madre empeoraba y se alargaba en el tiempo.

Exponía que su madre tenía la vivienda rehabilitada (cocina, ventanas y persianas, alféizares, cuarto de baño y por último el sistema eléctrico) y adaptada a sus necesidades porque la familia había asumido los costes, jamás, en las diferentes peticiones realizadas a la Junta de Andalucía, ésta había respondido y tampoco habían podido beneficiarse de ninguna subvención para rehabilitar porque no eran titulares de la vivienda.

Estimaba que, si colocar un ascensor era demasiado costoso, podían colocar una silla salva escaleras, o una plataforma para sillas de ruedas, ...; necesitaban un medio seguro para bajar y subir, sin tener que depender de tantas personas.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). En la respuesta recibida se manifestaba que a raíz de la reclamación escrita presentada en agosto de 2020 la Sección Técnica de la Dirección Provincial de AVRA en Huelva, había analizado tanto la tipología del edificio, como el estado jurídico de la promoción en relación a la propiedad de los inmuebles.

También se habían analizado las distintas posibles soluciones técnicas, desde la ejecución de una plataforma salva escaleras hasta la instalación de un ascensor adaptado, pasando por un monta-personas adaptado. Se había estudiado además la viabilidad de aplicación de cada una de ellas.

El 6 de octubre de 2020 técnicos de la Agencia en Huelva mantuvieron una reunión con los vecinos y tras analizar con las familias residentes la problemática y las diferentes alternativas para su solución, con las ventajas e inconvenientes de cada una, finalmente la decisión adoptada y aprobada, de acuerdo con la opinión manifestada por los propios vecinos, pasaba por la instalación de una plataforma salva escaleras, cuyo coste sería sufragado por AVRA, mientras que de la conexión eléctrica se haría cargo la persona inquilina que estaba demandando la solución al problema.

A partir de esa decisión, se habían solicitado tres ofertas a empresas especializadas en montaje de plataformas, y se estaba a la espera de tramitar la contratación de los trabajos de instalación de la plataforma salva escaleras con la empresa que finalmente resultara seleccionada en el proceso.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1981

La persona interesada exponía que el 10 de diciembre de 2019 fue retirado por la grúa municipal su vehículo furgoneta de un lugar destinado a carga y descarga.

En fecha 14 de febrero de 2020 presentó un escrito de alegaciones que fue desestimado. El 5 de noviembre de 2020 presentó un segundo escrito de alegaciones que aún no había sido contestado. En ambos casos solicitaba que, considerando no ajustada a derecho la actuación municipal, fuera anulada la denuncia y devuelto el importe que abonó para la retirada de la furgoneta del depósito municipal.

En un escrito posterior, la interesada envió copia de la resolución recibida en la que se le comunicaba que “En relación al expediente nº ..., tramitado contra Ud. por presunta infracción de tráfico y seguridad vial, le informamos que por existir defecto en su tramitación ha sido dado por fallido, habiéndose procedido consecuentemente a su archivo”, sin que no obstante, la misma mencionara ni resolviera nada de la devolución del cobro indebido.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Málaga solicitando información relativa a la devolución del cobro indebido.

En la respuesta municipal se indicaba que al haberse abonado la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública y traslado al depósito municipal de vehículos, regulada por la ordenanza fiscal número 21, a la Sociedad Municipal de Aparcamientos y Servicios S.A., recabarían información a la misma sobre si procedía la devolución de la cantidad ingresada y reclamada.

En un informe posterior se nos comunicaba que, según la propia prueba fotográfica que constaba en el expediente, se hallaba estacionado -como correspondía a un vehículo de su naturaleza- en zona de carga y descarga, no existiendo en ese punto ningún paso de peatones, por lo que difícilmente podía existir asociado al mismo un rebaje en el acera para el paso de personas con movilidad reducida. De haberlo – no se apreciaba en la prueba fotográfica- podría tratarse de cualquier otro rebaje en la acera, pero no para este tipo de usuario. En consecuencia el procedimiento sancionador se archivó, por lo que concluían que procedía la devolución del importe de la taas abonada para la retirada de su vehículo del depósito municipal.

En vista de lo anterior, al haber sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/3808

La persona reclamante exponía que era autónomo y residía en la localidad de Cabra (Córdoba). Disponía de un terreno en el que quería construir vivienda y local para desarrollar su actividad (abogacía y asesoría), a cuyo efecto hacía quince meses presentó en el Ayuntamiento solicitud para licencia de obra.

Manifestaba que a consecuencia de que el arquitecto técnico municipal tenía una gran enemistad con el gobierno de la localidad, llevaba casi dos años sin otorgar ninguna licencia de obras, sin tan siquiera informar sobre las mismas, por lo que gran parte de ciudadanos se sentían desprotegidos y con el perjuicio económico que generaba a un sector tan importante como la construcción, ya que era fundamental la obtención de la licencia de obras para adquirir la financiación bancaria y poder iniciarla.

En su caso llevaba un año y tres meses desde la presentación de la solicitud sin notificación alguna, a pesar de haber presentado tres escritos posteriores con la finalidad de agilizar el proceso y todos fueron contestados de la misma forma, con silencio.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Cabra que emitió informe indicando que a la vista de la no emisión del informe técnico solicitado, se habían puesto en marcha los mecanismos legales procedentes para la depuración de responsabilidades, así como la contratación de un Arquitecto en régimen de interinidad con el fin de resolver los expedientes pendientes de informes técnicos, contratación que se encontraba en fase de exposición de lista definitiva de aspirantes admitidos, pasado el plazo de la cual, se procedería a la inmediata baremación y adjudicación del puesto, por lo que esperaban que se pudiera resolver este asunto a la mayor brevedad.

A la vista de dicha información, interesamos que nos mantuvieran informados de la resolución que, finalmente, se dictara acerca de la solicitud de licencia de obras de la persona reclamante, una vez que culminara el proceso de contratación de Arquitecto que pudiera emitir los preceptivos informes técnicos.

En un nuevo informe se nos comunicó que tras la incorporación del nuevo Arquitecto Municipal interino en el mes de diciembre, en sesión de Junta de Gobierno Local celebrada el 30 de diciembre de 2020, se concedió licencia de obras a la persona interesada para la construcción de edificio para una vivienda unifamiliar y dos locales.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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