La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0640

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a dificultades para formalizar baja en el padrón municipal, el Ayuntamiento de Málaga nos traslada la siguiente información:

En respuesta a la petición de información, en relación a la queja formulada por D. (...) ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que comunica que no se ha llevado a efecto la petición de baja en el Padrón de Habitantes de D. (...), se comunica lo siguiente:

Esta solicitud de baja por inscripción indebida se encontraba pendiente de tramitación, a la vista de la documentación aportada se ha procedido a la baja de la misma, dando por finalizada la petición del interesado”.

Con esta información y en tanto que desde la corporación se ha tramitado la baja solicitada, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1102 dirigida a Ayuntamiento de Monachil (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a discrepancia con su exclusión de la Bolsa de Empleo de un Ayuntamiento andaluz, por no encontrarse en situación de desempleo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada se dirige a esta Institución para solicitar su intervención al considerar que ha sido indebidamente excluida de la Bolsa de Empleo del Ayuntamiento (...), en la que se inscribió en el mes de diciembre de 2019.

Manifiesta que, al publicarse la lista de admitidos ha resultado excluida “porque cuando he presentado los papeles de la Bolsa estaba trabajando por un período de 3 meses con una jornada de 25 horas semanales correspondientes a la Bolsa anterior, y actualmente abierta hasta que abran la nueva Bolsa. Me excluyen porque en ese momento estaba trabajando, sin embargo ahora han llamado a personas de la misma Bolsa y, como estaban en desempleo cuando sacaron la Bolsa, pues ellas sí han sido admitidas para la próxima Bolsa”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 31 de marzo de 2020 se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en el expediente de queja al Ayuntamiento de (...), siendo reiterado con fechas 4 de mayo y 5 de junio de 2020 ante la falta de respuesta.

Con fecha 18 de junio de 2020 se recibe finalmente el informe que remite el citado Ayuntamiento, en el que manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Mediante Decreto de Alcaldía núm. 1252/2019 de fecha 22 de noviembre, se aprobaron las bases y convocatoria para la creación y regulación de una bolsa de trabajo del Ayuntamiento de (...) en las categorías, limpiador/a, de edificios e instalaciones municipales, operario/a de servicios múltiples, operario/a de limpieza y mantenimiento de viales.

SEGUNDO: En la base 4) apartado 1) a) se establecen los requisitos de los solicitantes para participar en la convocatoria, en concreto dicho apartado a) determina que en el día en que se presente la solicitud los solicitantes deberán: “Estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo, siempre que no se tenga un contrato con duración superior al 20% de la jornada laboral completa debidamente acreditado, en el momento de realizar la solicitud, así como en el momento del llamamiento para la contratación”.

TERCERO: Que como indica la (…) en su comunicación, en el momento de presentar su solicitud se encontraba prestando servicios para este Ayuntamiento mediante contrato laboral de duración determinada a tiempo parcial,con la categoría profesional de Limpiadora de Edificios Municipales, con una jornada de 25 horas semanales lo que supone un porcentaje del 66.66% respecto de la jornada completa de este Ayuntamiento que son de 37.5 horas semanales.

CUARTO: Por ello la (...) figura como excluida en el listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos en dicha bolsa, al estar trabajando mediante contrato laboral cuya jornada supera el 20% de la jornada laboral completa.”

Del contenido del informe remitido por ese Ayuntamiento se dio traslado a la persona interesada, para su conocimiento.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de (...), Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en los artículos 92.1 LRBRL y 3 EBEP, incorpora en su art. 1.3.b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo en la normativa vigente.

Vaya por delante que existen, y en lo que aquí interesa, dos categorías jurídicas distintas del acceso al empleo público a través de la Bolsa de Trabajo: por un lado, los requisitos de los aspirantes y, por otro, los méritos de los participantes.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

En cuanto a los requisitos para participar en la Bolsa, hemos de partir de los requisitos para el acceso al empleo público que se contemplan en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Así, el EBEP, en su artículo 56, establece como requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, los siguientes:

“a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida”.

Asimismo, en el mismo art. 56, en su apartado 3, prevé la posibilidad de “exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar”.

Respecto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Tercera.- La condición de desempleado como requisito de acceso para los aspirantes y su valoración como mérito de los participantes.

En el informe remitido por esa Administración Local se indica que:

PRIMERO: Mediante Decreto de Alcaldía núm. 1252/2019 de fecha 22 de noviembre, se aprobaron las bases y convocatoria para la creación y regulación de una bolsa de trabajo del Ayuntamiento de (...) en las categorías, limpiador/a, de edificios e instalaciones municipales, operario/a de servicios múltiples, operario/a de limpieza y mantenimiento de viales.

SEGUNDO: En la base 4) apartado 1) a) se establecen los requisitos de los solicitantes para participar en la convocatoria, en concreto dicho apartado a) determina que en el día en que se presente la solicitud los solicitantes deberán: “Estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo, siempre que no se tenga un contrato con duración superior al 20% de la jornada laboral completa debidamente acreditado, en el momento de realizar la solicitud, así como en el momento del llamamiento para la contratación”.

Según la información transcrita, en el Decreto de esa Alcaldía por el que se aprueban las bases de la convocatoria para la creación y regulación de una Bolsa de Empleo en ese Ayuntamiento, se establece como requisito de los solicitantes, “estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo (...)”.

En este sentido, lo primero que hemos de concluir es que esa Administración Local ha procedido a regular un procedimiento de acceso al empleo público con carácter temporal, y que, como hemos dicho, queda plenamente sometido a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

Dicho procedimiento se articula a través de la bolsa de trabajo o de empleo, que se ha consolidado como una institución jurídica normal, ajustada a Derecho, y que los tribunales aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en el sector público cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen, y siempre que su normativa reguladora se adecue a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

En este contexto, y tras el examen del contenido del mencionado art. 56 del EBEP y del resto de normas concordantes referidas, resulta evidente que el requisito exigido a los solicitantes, de estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo (…), no puede considerarse en ningún caso como requisito de acceso al empleo público. Por ello, su inclusión en las bases de la convocatoria de la Bolsa de Empleo cabe considerar que es contraria a dichas normas y principios, toda vez que, como se afirma en las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero, el art. 23.2 de la CE garantiza que las normas reguladoras de procedimientos selectivos no puedan establecer diferencias entre los participantes en dichos procesos carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

Desde la perspectiva de acceso al empleo público, los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y poder ser admitido en un determinado proceso selectivo. Y, desde esa perspectiva, si se establece como requisito en las bases de selección, “estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo (...)”, se estaría contraviniendo los principios y normas básicas que rigen en esta materia al establecer, como condicionante para los aspirantes y a la vez como mérito para los participantes, una característica de índole personal limitativa ajena al contenido funcional de los posibles puestos ofertados.

En este sentido, al pronunciarse sobre esta cuestión, con absoluta rotundidad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 2964/2010, de 21 de diciembre de 2010, afirma que:

(...) la situación de desempleado para nada está prevista como requisito de acceso al empleo público (…). También aquí las bases de la convocatoria incurren en el error de establecer como condicionante para los aspirantes y a la vez como mérito para los participantes una característica de índole personal limitativa y completamente ajena a las funciones asignadas a la plaza ofertada y puesto que se va a cubrir.

Estas razones hacen del todo inservible el argumento de la discriminación positiva, la cual por cierto está totalmente injustificada en el expediente administrativo y carece de un verdadero y real apoyo legal...”.

Por otra parte, en el curso de la tramitación de otras quejas sobre acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local, hemos tenido conocimiento de la elaboración de un informe por parte de la Diputación de Granada en la que se advierte de que la aplicación de criterios sociales en la baremación de la bolsa de trabajo es “atentatoria” con los principios de igualdad, mérito y capacidad, según establece la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por todo ello, consideramos que la inclusión de estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo y cumplir determinadas condiciones como requisito para poder acceder a la Bolsa de Empleo objeto de la presente queja, sería contraria a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local al carecer de una justificación objetiva y razonable y de relación inmediata con el contenido funcional de los posibles puestos a ocupar, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad.

Cuarta.- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Con independencia de cuanto hemos expuesto anteriormente, para completar las consideraciones en relación con este asunto y clarificar la cuestión objeto de la presente queja en el contexto del que nos venimos ocupando, nos parece oportuno referirnos, asimismo, a determinadas contrataciones laborales que se vienen realizando en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social, en el marco de programas de inserción laboral, que presentan algunas particularidades (entre las que se encuentra estar en situación de desempleo) respecto a los requisitos generales acceso al empleo público, antes expuestos.

Dichas contrataciones, se vienen realizando en aplicación de los principios rectores de la política social previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa. A tal fin, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a esos sectores de la población que encuentran mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo.

En este contexto, las Administraciones, estatal y autonómica, vienen aprobando distintos programas dirigidos al fomento del empleo e inserción laboral de dichos colectivos sociales y cuya ejecución corresponde a la Administración Local solicitante.

Entre estas normas, podemos citar el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por el que se aprueban una serie de planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza. Entre los Programas aprobados figura el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, gestionado a través de los Ayuntamientos, con el objeto de paliar situaciones de necesidad derivadas de la dificultad persistente de acceso al mercado laboral por determinados colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, facilitando su proceso de inclusión social. Dicho Programa, se instrumenta mediante ayudas a los municipios andaluces para la contratación laboral de aquellas personas que, empadronadas en el municipio y cumpliendo los requisitos exigidos en el citado Decreto-ley, hubieran sido previamente seleccionadas para un contrato por una duración determinada entre 15 días y tres meses.

Por su parte, las Entidades Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, y que tienen por objeto la contratación, con carácter temporal, de personas desempleadas que cumplan las condiciones establecidas en la norma municipal que las aprueba.

Este tipo de contrataciones, por las razones antes expuestas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entran en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que, como ya hemos indicado, tienen por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, antes mencionadas, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden ministerial de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, como pueda ser el requisito de estar en situación de desempleo, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia-Alcaldía del Ayuntamiento de (...), la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se deje sin efecto la base 4) apartado 1) a) del Decreto de esa Alcaldía núm. 1252/2019, de fecha 22 de noviembre, por el que se aprobaron las bases y convocatoria para la creación y regulación de una bolsa de trabajo del Ayuntamiento de (...) en las categorías, limpiador/a, de edificios e instalaciones municipales, operario/a de servicios múltiples, operario/a de limpieza y mantenimiento de viales, y se suprima el requisito establecido en las mismas de “estar en situación de desempleo o poseer tarjeta de mejora de empleo (...)” por ser contrario a los principios y normas que rigen el acceso al empleo público.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de las normativa que posibilita a los Ayuntamientos la aprobación de Planes de Empleo Locales, se proceda a promover los que se consideren oportunos por parte de esa Corporación para posibilitar el acceso al mercado laboral a colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en los que se podrán incluir los criterios sociales dirigidos al cumplimiento de dicha finalidad, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas del respeto a los principios constitucionales de acceso al empleo público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5327

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a recurso de reposición aceptado y no ejecutado, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito de fecha de entrada en esta Agencia 17 de septiembre de 2020 (registro núm. 12029/2020/SECRM), y que trae causa en la queja formulada ante esa Institución por Don C.P.B, con documento de identidad …...., con motivo del recurso de reposición presentado contra diligencia del embargo, de conformidad con el contenido del informe emitido al respecto por Tesorero Adjunto de esta Agencia, Don P. M. A., se le traslada lo siguiente:

"Cabe manifestar que a la fecha de la presente se ha contestado al interesado, Don C.P.B., en cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 21.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Gerencia de esta Agencia.

Para una mejor identificación, se adjunta:

- Documento número 1: copia de la Resolución dictada por la Gerencia de esta Agencia en contestación al recurso de reposición presentado por Don C.P.B. contra diligencia de embargo de cuenta corriente que ha sido notificada mediante publicación en BOE nº 311 de fecha 27 de noviembre de 2020. tras intentos infructuosos de notificación individual”.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 20/4124

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la aplicación Auto-Firma de la Junta de Andalucía la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto, nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja con número de registro de entrada 2020110000019998 de la Oficina del Defensor del Pueblo expuesta por Don J.A.Z.S. y recibida el 23 de julio de 2020 en la que se ponen de manifiesto diversos errores de funcionamiento de sistemas gestionados por esta Dirección General se hace constar lo siguiente:

La Dirección General de Transformación Digital, en relación con las competencias descritas sobre coordinación de las políticas de administración electrónica en el articulo 8 del Decreto 101/2019 de 12 de febrero, está realizando acciones para dar cumplimiento a las Leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2015, así como al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de Ia Junta de Andalucía. En particular se realizan tareas como el desarrollo de forma centralizada de una serie de sistemas de información que se ponen a disposición de las consejerías y organismos adscritos para su uso e implantación.

Se está trabajando así mismo, en coordinación con la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, para el desarrollo e implantación de la sede electrónica general de la Junta de Andalucía y las sedes electrónicas de cada Consejería tal y como se describe en el articulo 17 del Decreto 622/2019 antes mencionado.

Durante los días a los que hace referencia en su escrito sobre los errores en la Presentación Electrónica General, puede indicarse que los días 18 y 24 de junio de 2020 hemos comprobado que no hay ninguna incidencia registrada por parte de la ciudadanía, ni nuestros sistemas de monitorización detectaron mal funcionamiento. El día 18 de junio se realizaron 1.791 presentaciones con un total de 6.327 documentos recibidos y el día 24 de junio 1.806 presentaciones con un total de 6.163 documentos recibidos, que entran dentro del rango normal de presentaciones electrónicas de ese periodo.

Sobre los sistemas que se mencionan en la solicitud de colaboración, el sistema Carpeta Ciudadana esta en funcionamiento desde diciembre de 2019 y se le están añadiendo nuevas funcionalidades continuamente. El sistema que posibilita la firma electrónica y el que permite el registro de documentos electrónicos está en pleno funcionamiento desde 2003, el Registro de apoderamientos es un sistema de gestión estatal que aún no está a pleno rendimiento y con el que la Junta de Andalucía tiene pendiente realizar su integración en cuanto este disponible. En este sentido recientemente se ha producido una modificación sobre los plazos de cumplimiento de este registro entre otros en la Ley 39/2015 que ha ampliado el plazo de cumplimiento hasta el 2 de abril de 2021”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/5460

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Trámites para obtención del título de guía turístico, la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, iniciada a instancia de la persona que en ella se cita, disconforme con el trato recibido en esta Administración al acudir a una sede administrativa para tramitar la solicitud de habilitación como guía de turismo de Andalucía, y previa solicitud de información a la Dirección General de Calidad, innovación y Fomento del Turismo, le informo de las actuaciones realizadas:

(…..)

Con fecha 14 de agosto de 2020, presentada la solicitud de habilitación como guía de Turismo de Andalucía, manteniendo la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo constante comunicación con la interesada tanto formalmente, a través de requerimiento de subsanación de su como informalmente a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.

Con fecha 25 de agosto de 2020, la interesada presentó la documentación objeto de requerimiento de subsanación. No obstante, el día 2 de septiembre de 2020 se le volvió a enviar un correo electrónico indicándole que parte de la documentación presentada no era válida,

Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2020 se inscribió de oficio la habilitación como guía de turismo de Andalucía”.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 19/1536 entre Administración local relativa a Tras la mediación del Defensor, elaborarán protocolos de participación o reparaciones de deficiencias en el pabellón deportivo

Algunas plataformas ciudadanas que reclamaban derechos ante las distintas administraciones han pasado de mostrar un comportamiento eminentemente reivindicativo a comenzar procesos de diálogo sostenidos en el tiempo que les permitan, de igual forma, lograr la protección de los derechos controvertidos, desde una óptica más constructiva. Este aspecto ha sido especialmente reconocido al equipo mediador de la defensoría por los representantes de dichas plataformas, y de manera específica, en temas de infraestructuras. En diferentes escenarios, la Administración ha podido, a través de la mediación, aportar información sobre las previsiones, tiempos de ejecución de medidas, y cambios relacionados con las cuestiones planteadas que permiten poner fin a las controversias que originaron la queja.

Queja número 20/4773

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo de Interno en Centro Penitenciario de Huelva denunciando carencias en la atención médica que recibe, tras la recepción de la respuesta de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, solicitamos al Hospital Juan Ramón Jiménez sobre las dilaciones en la atención médica que precisa.

Atendiendo a nuestra petición desde el Hospital nos informan de su cita con el servicio de cirugía vascular el 23 de junio.

Comprobado con el servicio médico de su centro penitenciario que recibe la atención médica que precisa, tanto en el hospital de referencia como en el módulo de enfermería, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1757 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. El presente expediente tiene como antecedente la queja 18/6660, en donde el interesado nos daba traslado que tras la sustracción del vehículo propiedad de la ONG a la que representa, se le comunica la recuperación del mismo, exigiéndole el Depósito de vehículos el pago de la cantidad de 1.600 euros.

Denunciada la sustracción con fecha 30-5-2018 en Comisaría de la Policía Nacional de Elche, se le comunica con fecha 25-6-2018 la recuperación del vehículo por la Policía Local de Mijas (Málaga), así como que el mismo se encuentra en el Depósito Municipal de Vehículos y que debe personarse en la Guardia Civil de Mijas.

Tras diferentes gestiones, comparece con fecha 3-9-2018 ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Elche solicitando la devolución del vehículo intervenido en relación a la causa Diligencias Previas 1460/2018 incoadas por la sustracción del vehículo. Haciéndole entrega por el Juzgado con fecha 16-10-2018 de Oficio dirigido al Sr. Encargado del depósito Municipal de Cártama comunicando que “... se haga entrega del vehículo marca xxx, matricula xxx, inmovilizado por la Fuerza Policial actuante, y no encontrándose decomisado por este órgano y causa, y habiendo decaído los motivos que dieron lugar a su retención, por lo que se procesa a su devolución ...”.

Posteriormente con fecha 3-12-2018 dirige escrito al Ayuntamiento de Cártama solicitando la devolución del vehículo, motivo por el que le comunicamos al interesado la no admisión a trámite de su queja al estar el Ayuntamiento en plazo de ofrecerle una respuesta a su solicitud, sin perjuicio de que volviera a dirigirnos un nuevo escrito una vez recibiera la preceptiva respuesta.

II. Con fecha 4-4-2019 nos dirige el interesado un nuevo escrito comunicando la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Cártama a su solicitud de 3-12-2018, lo que motivo la incoación del presente expediente de queja, y donde hemos sido informados por dicha Corporación que “... con fecha 24/04/2019 se ha podido comprobar que el vehículo xxx, matricula xxx se encuentra en el DEPOSITO JUDICIAL DE VEHICULOS lugar que no tiene ninguna relación con esta Policía ni con este Ayuntamiento ...”.

 

A tenor de dicha información, se procede a contactar telefónicamente con el referido depósito de vehículos extendiendo la correspondiente diligencia de constancia del siguiente tenor:

«Para hacer constar que tras la recepción del informe evacuado por la Policía Local de Cártama nos ponemos en contacto con el depósito de vehículos mediante el número de teléfono que nos es facilitado para aclarar la relación del depósisto con el ayuntamiento.

La persona que nos atiende nos indica que son una entidad privada de depósito de vehículos, que anteriormente tenían un concierto con la Junta de Anda lucía para el Depósito Judicial de Vehículos».

Dicha entidad nos remite el siguiente correo electrónico desde la cuenta judicialdeposito@xxx:

Por medio del presente correo, y en relación con la entrega del vehículo ..., venimos a informar de lo siguiente:

Dicho vehículo fue intervenido por Policía Local de Mijas y puesta a disposición judicial.

El 10/10/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Elche (Alicante) acordó la entrega del vehículo ...

Que esta mercantil (xxx S.L.) no pertenece a la Administración, y por tanto la labor de custodia de vehículos que realiza es onerosa, por lo que se procedió a informar a dicho señor de la cuantía a abonar en concepto de grúa y custodia del vehículo de referencia.

A su vez vía telefónica se puso en conocimiento del Juzgado Nº 3 de Elche que dado que no trabajamos para la Administración y que somos una empresa privada, la entrega del vehículo lleva aparejado el abono de los gastos de custodia y grúa, pero que al ser parte perjudicada en el procedimiento, la Asociación a la que se realiza la entrega podría reclamar ante el Juzgado de Elche o la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana los gastos abonados con la factura que se le facilitaría aquí.

Que por nuestra parte no podemos realizar entrega sin gastos del vehículo dado que no pertenecemos a la Administración, no tenemos convenio alguno con ella y no somos parte en el procedimiento judicial.

Que como gesto de buena voluntad estamos dispuestos a mantener el precio que el 5/11/2018 se le facilitó a la persona que vino a retirar el vehículo, facilitándole igualmente la oportuna factura para que puedan reclamar dicha cuantía ante la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Sin otro particular, le saluda atentamente,”.

III. A tenor de dicha información procedimos a dirigirnos a la actual Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, que evacuó el siguiente informe:

“... en relación a la petición de información que nos realizan sobre la comunicación presentada por xxx relativa a la devolución de un vehículo de su propiedad que se encuentra en el depósito judicial de vehículos xxx sito en Cártama, le informamos que tal como ya han podido constatar, dicho depósito es una entidad privada.

La incautación y depósito de un vehículo se realiza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia de las actuaciones de averiguación de un delito y de la instrucción de un procedimiento del que se derive una orden judicial de depósito. La salida de ese vehículo del depósito judicial sólo se produce cuando existe una resolución judicial que así lo disponga el destino del mismo. Por tanto, ni en la entrada del vehículo en el depósito, ni en la salida o devolución del mismo tienen competencia la Junta de Andalucía.

La Junta de Andalucía tiene competencias en el pago de los costes de depósito de vehículo sólo en los casos de procedimientos judiciales instruidos por los órganos y tribunales del ámbito autonómico, y cuando haya resolución judicial con uno de los siguientes supuestos: absolución del procesado, sobreseimiento de la causa, declaración en rebeldía, insolvencia del condenado en costas, siempre que haya sentencia firme, resolución de sobreseimiento o declaración de rebeldía y que, de conformidad con lo establecido en el articulo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se haya ejercitado la acción civil, o ejercitada no haya resultado responsabilidad.

Por todo lo expuesto, dado que dicho vehículo fue depositado por una orden judicial del Juzgado de Instrucción n°3 de Elche (Alicante), únicamente le podemos informar, ya que no tenemos competencias sobre los costes de depósitos decretado por un órgano judicial de fuera de la provincia de Málaga, que nos hemos puesto en contacto con el depósito xxx y que efectivamente, nos han informado que el vehículo se encuentra en sus dependencias, que no ha sido devuelto a sus propietarios porque no se les ha abonado la custodia del mismo, a tal fin nos comentan que se han puesto en contacto vía telefónica con el Juzgado de Instrucción n°3 de Elche, que fue el que acordó la entrega del vehículo el 10/10/2018 informándoles de dicha situación sin que por el momento hayan recibido contestación, no podemos aportar documentación relativa al procedimiento porque no disponemos de la misma”.

Realizada una aclaración y ampliación de dicha información, se nos comunica lo siguiente:

1.- Respecto a que se le aporte copia del contrato con la entidad xxx, esta Administración nunca ha firmado ningún contrato con dicha entidad, por lo cual no podemos facilitar copia alguna del mismo.

2.- Respecto a su petición de aclaración sobre las competencias de la Junta de Andalucía sobre el pago de los costes de depósito si el procedimiento hubiese sido instruido por un órgano o tribunal de nuestra Comunidad Autónoma y el vehículo estuviese depositado fuera de la misma, le informarnos de lo siguiente:

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, establece en su articulo 80 que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Titulo V del citado Estatuto y la legislación estatal. Asimismo, en el año 1997, en virtud de los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En este sentido, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, ( Boja nº 31 de 14 de febrero de 2019), establece en su art. 13, apartado 3, que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, le corresponden, además de las previstas con carácter general en el art. 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes competencias:

"3. En materia de servicios judiciales y fiscales:

La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular:

a) (...);

b) (…);

c) Depósitos Judiciales".

 

IV. A la misma vez, también nos dirigimos al Ayuntamiento de Mijas, en relación a la información recibida por la entidad depositaria de que ésta era una entidad privada, y que fue la Policía Local de Mijas quien les aviso para que procedieran a la retirada y depósito del vehículo por haber sido sustraído. Recibiendo la siguiente información:

Con fecha 25 de junio de 2020 (debemos entender 2018), un vehículo marca xxx, con matricula xxx se encontraba sobre la acera de la calle Walter Bayer, Urbanización Alcántara de La Cala de Mijas, constando denuncia sobre este vehículo por sustracción de terminal informático de esta Policía.

Tras consulta informática, se comprobó nuevamente que le constaba denuncia por sustracción, con número de señalamiento xxx, interpuesta en la Comisaría de la Policía Local de Elche el día 30-5-2018, motivo por el cual se procedió a su retirada mediante grúa del Cuerpo hasta el depósito Judicial de Cártama, donde quedó a disposición judicial ...”.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

Segunda.- De la normativa de aplicación al Depósito Judicial de Vehículos.

En este apartado reproducimos la normativa que indica en su informe la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga en su informe.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, establece en su articulo 80 que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Titulo V del citado Estatuto y la legislación estatal.

Asimismo, en el año 1997, en virtud de los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En este sentido, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, (Boja nº 31 de 14 de febrero de 2019), establece en su art. 13, apartado 3, que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, le corresponden, además de las previstas con carácter general en el art. 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes competencias:

«3. En materia de servicios judiciales y fiscales:

La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular:

a) (...);

b) (…);

c) Depósitos Judiciales».

 

Tercero.- Análisis y conclusiones.

La cuestión que debemos valorar es a quién le corresponde asumir el coste del depósito del vehículo, pero ante las especiales circunstancias que concurren y no disponer de todos los datos e información necesario para su concreta determinación, debemos realizarla analizando las actuaciones, decisiones y competencias de cada organismo interviniente.

Por la información recabada en el presente expediente, queda acreditado que la Policía Local de Mijas con fecha 25-6-2018 tiene conocimiento de la existencia en el municipio sobre el que consta denuncia por sustracción interpuesta en la Comisaría de la Policía de Elche el día 30-5-2018, motivo por el cual se procedió a su retirada mediante grúa del Cuerpo hasta el Depósito Judicial de Cártama, donde quedó a disposición judicial, según su propio informe.

Conocido el hallazgo del vehículo por el propietario, acude al Juzgado a cuya disposición fue depositado el vehículo, y éste libra oficio dirigido al Sr. Encargado del Depósito Municipal de Cártama comunicando que se haga entrega del vehículo al haber decaído los motivos que dieron lugar a su retención. Personado el propietario en el Depósito de vehículos se le exige un pago de 1.600 euros.

Puestos en contacto telefónico desde esta Institución con el Depósito de Vehículos se nos comunica que son una entidad privada de Depósito de vehículos que anteriormente tenían un concierto con la Junta de Andalucía para el Depósito Judicial de Vehículos. Y posteriormente se nos remite desde dicha entidad un correo electrónico desde la cuenta judicialdeposito@xxx, cuyo contenido ya ha ido reproducido en los antecedentes de la presente resolución.

A tenor de esta última información se nos comunica por la Delegación Territorial que el depósito se realizó en un entidad mercantil, y tras solicitar una ampliación de dicha información se nos comunicó que “Respecto a que se le aporte copia del contrato con la entidad xxx, esta Administración nunca ha firmado ningún contrato con dicha entidad, por lo cual no podemos facilitar copia alguna del mismo”.

Por lo tanto, la Policía Local de Mijas deposita el vehículo en la ahora entidad mercantil en su condición de Depósito Judicial de Vehículos -al menos a fecha 25-6-2018-, el Ayuntamiento de Cártama a fecha 24-4-2019 sigue considerando a dicha entidad como Depósito Judicial de Vehículos, la propia entidad reconoce que tuvo un Concierto a tal efecto con la Junta de Andalucía, y a fecha de 2-5-2019 aún sigue utilizando como cuenta de correos electrónico “judicialdeposito”.

Si bien no hemos podido determinar la fecha en la que dejó de estar en vigor el Convenio entre la entidad mercantil y la Administración Autonómica, podemos suponer que sí lo estaba cuando el vehículo fue depositado, y por ello no es la victima de la sustracción del vehículo quien debe asumir el coste de su depósito, correspondiendo a la Administración afrontar el mismo.

Una segunda cuestión es determinar en el presente caso cuál es esta Administración, valoración y análisis que debemos realizar desde la perspectiva de las competencias de esta Defensoría, de forma que la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), establece que el Defensor de Pueblo Andaluz supervisará «los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero» (el artículo 10.1), extendiendo sus atribuciones a «la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía» (art. 10.2).

Atendiendo a la normativa indicada en su informe por la Delegación Territorial de Málaga -ya reproducida en el anterior apartado-, concluye que la Junta de Andalucía tiene competencias en el pago de los costes de depósito de vehículo sólo en los casos de procedimientos judiciales instruidos por los órganos y tribunales del ámbito autonómico “... no tenemos competencias sobre los costes de depósitos decretado por un órgano judicial de fuera de la provincia de Málaga ...”.

Y tras nuestra solicitud de ampliación de información, respecto a las competencias de la Junta de Andalucía sobre el pago de los costes de depósito si el procedimiento hubiese sido instruido por un órgano o tribunal de nuestra Comunidad Autónoma y el vehículo estuviese depositado fuera de la misma, se limita a transcribir la normativa ya referida, pero sin pronunciarse al respecto.

Así, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece la competencia compartida en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 80), los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, que establece que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas le corresponden, entre otras, «La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular: c) Depósitos Judiciales» (art. 13.3).

La referencia que se realiza en cuanto a competencia compartida, funciones y servicios traspasados, y a los gastos derivados de la actuación procesal -como es el caso del depósito judicial que nos ocupa-, se hace de forma genérica y no limitada a procedimientos judiciales instruidos por órganos y tribunales del ámbito autonómico.

Por lo tanto, y con independencia de que posteriormente se estime oportuno repercutir el coste a la Administración Autonómica Valenciana, entendemos que inicialmente corresponde a la Administración Autonómica Andaluza asumir el pago del depósito judicial del vehículo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se realiza a la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que se proceda al pago del coste del depósito judicial del vehículo sustraído al interesado en virtud de orden judicial, pudiendo repercutir el mismo a la Comunidad Valenciana.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3276

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a dos años esperando sea dictada la sentencia de apelación, la Audiencia Provincial de Málaga nos traslada la siguiente información:

Dª. (...) y en virtud de la solicitud remitida por la Audiencia Provincial de Málaga tras la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por D. (...) con número de Registro 202100019523 paso a remitir el informe solicitado.

Que el día 1 de junio de 2021 se ha notificado providencia en la que se acuerda notificar “la Sentencia dictada como resolución definitiva, lo que no se hizo en su día por un fallo informático en la carpeta del Magistrado Ponente”.

Actualmente la sentencia que pone fin al recurso del interesado dictada en el rollo de apelación 956/2017 se encuentra firmada electrónicamente en el programa de gestión procesal Adriano y notificada por Lexnet al interesado”.

A la vista de lo aportado por la Audiencia Provincial en su informe, subsanada la causa que provocada la paralización del procedimiento, pero deduciéndose que dicha dilación ha podido estar ocasionada por algún tipo de irregularidad, damos traslado al Consejo General del Poder Judicial -órgano de gobierno del poder judicial, siendo sus funciones de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del poder judicial-, y por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7828

En esta Institución se han recibido quejas referidas a denuncia por la demora en la convocatoria del concurso de traslados de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Solicitada la colaboración de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, se recibió el informe requerido en los siguientes términos:

“En este marco de emergencia sanitaria se han implicado que los esfuerzos en el ámbito de la gestión de los recursos humanos hayan tenido que desarrollarse de forma preferente en garantizar la prestación de los servicios públicos, principalmente los esenciales para la ciudadanía, habiendo tenido que posponer otros procedimientos que no revestían dichas condiciones, como en este caso ocurre con las convocatorias de concursos de méritos. En cualquier caso, durante este periodo la Junta de Andalucía ha impulsado el funcionamiento en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General un grupo de trabajo con las cinco organizaciones sindicales representadas en aquélla, creado para la modificación del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, cuyo objetivo fundamental es llevar a cabo un cambio radical en el configuración de los concursos de méritos, consistente en la implantación de un sistema abierto y permanente.

Ya han concluido las reuniones del grupo de trabajo con las cinco organizaciones sindicales representadas en aquélla, y se incluirá en el Orden del día en la próxima convocatoria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Igualmente le informo que esta administración ya está trabajado en la preparación de la próxima convocatoria de concurso, siendo la intención habilitar a los órganos competentes, en cuanto resulte posible y tras negociación con las organizaciones sindicales en la correspondiente Mesa Sectorial, para que procedan a la convocatoria de los correspondientes procedimientos de concurso.”

Tras examinar cuanto se expone en dicho informe, podemos concluir que el asunto motivo de las quejas presentadas ante esta Defensoria se encuentra en vías de solución, debiendo considerar que la convocatoria del concurso de traslado podrá formalizarse en breve.

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