La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2075

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

En respuesta, la Administración nos informa que una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada por la unidad familiar y completo el expediente, se ha dictado Resolución por la que se deniega a la unidad familiar el acceso a la RMISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47a) del Decreto-ley 3/2017.

Dado que la resolución formulada ha sido aceptada por la Administración, quedando resuelto el asunto planteado por la parte promotora de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7579 dirigida a Consejería de Igualdad, Politicas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión

Ver Resolución del dPA

28/04/2023 Cierre de la queja de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz inició de oficio (ver apertura) actuaciones que se registraron con el número de queja arriba indicado, dirigidas a investigar las razones por las que en nuestra comunidad autónoma, las competencias asignadas a los nueve Centros de Valoración y Orientación en materia de discapacidad, presentaban significativos retrasos a las solicitudes en la valoración para el reconocimiento del grado de discapacidad, tanto en su fase inicial como en la vía de revisión.

Si bien, en el mismo momento del inicio de la actuación de oficio, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, teniendo como sustento el campo de información que propiciaban las diversas peticiones que desde el año 2019 las personas afectadas de estas dilaciones habían acercado a esta Institución, y que quedaba expresada en los siguientes términos:

Recomendación: Que se acometan actuaciones de carácter estructural y permanente en la dotación de personal de los CVO, actualizando las ratios de población demandante en relación a los puestos de trabajo existentes, cubriendo las necesidades y prioridades reales de las personas que solicitan el reconocimiento del grado de discapacidad.

Recomendación: Que las situaciones anteriormente descritas se eleven a los órganos administrativos competentes en la toma de decisiones de índole presupuestaria para la dotación de recursos humanos, técnicos o de otra índole, que permitan garantizar un procedimiento eficaz, en donde la acción de la Administración se ágil y eficaz como marca la Ley.

Recomendación: Que tomando en consideración la obligación legal que establece la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se desarrolle por vía reglamentaria el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.

Sugerencia: Que se determinen las estrategias a seguir para garantizar criterios homogéneos en la actuaciones por provincia, buscando un intercambio en la adopción de buenas prácticas para los casos de discrepancias significativas en los criterios de organización, y que pueden suponer la existencia de desigualdades en la ciudadanía andaluza.

Sugerencia: Que se aproveche la oportunidad digital para facilitar la respuesta administrativa a las personas interesadas, simplificando los pasos a seguir en términos burocráticos, a través de las herramientas de la sociedad del conocimiento.

Ante dicha Resolución, la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, contestó en los términos solicitados por el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que la regulación interesada tuvo lugar en virtud del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la comunidad autónoma.

Igualmente, en respuesta a nuestra Recomendación, la Dirección General de personas con Discapacidad trasladaba a esta Defensoría el gran esfuerzo que se estaba realizando para obtener refuerzos estructurales de recursos humanos, y solicitaba el apoyo de esta Institución para que hiciéramos valer esta deficiencia ante las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Administración Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, y ante una nueva petición de Informe por nuestra parte, la citada Dirección General proporcionó los datos actualizados objetivos de situación que solicitábamos, sobre los tiempos medios de respuesta para la valoración y revisión del grado de discapacidad y la adecuación de los puestos de trabajo de los Centros con el único objetivo de alcanzar conclusiones definitivas y las mejoras que se hubieran podido producir tras la aprobación del Decreto 255/2021.

A este respecto, se han tenido en cuenta todas las aportaciones que en este Informe se han realizado, con especial cuidado en considerar los días que median desde que las personas solicitan su cita de valoración o de revisión de grado y son llamadas. No obstante, se hace necesario subrayar, tal y como la propia Administración señala, que los promedios no están calculados teniendo en cuenta el momento final de la notificación de la resolución dictada, sino hasta el momento anterior de la asignación de cita.

Sobre la adecuación de los puestos de trabajo en relación a las necesidades existentes de la ciudadanía, no se puede obviar que son los propios Centros de Valoración y Orientación los que informan a esta Institución que la causa directa que la demora existente es “el déficit de personal e incumplimiento de la ratio establecida, tanto del personal técnico como del personal administrativo, que se deriva desde el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre y ahora del actual Decreto 255/2021, de 30 de noviembre” .

Sin entrar a desglosar la relevante cantidad de comunicaciones que la ciudadanía acerca a esta Institución alertando diariamente sobre los retrasos crónicos que existen para este procedimiento administrativo, ni realizar un análisis exhaustivo de los centros afectados por provincias, el volumen de solicitudes y los tiempos de respuesta, debemos en todo caso reproducir el tenor de la Exposición de Motivos del Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, donde expresamente se recoge que “(…) Existe una importante saturación de trabajo en los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía. El problema más acuciante al que se enfrentan es el de la demora a la hora de resolver el procedimiento de grado de discapacidad. La valoración del grado de discapacidad constituye la piedra angular alrededor de la que gira todo el sistema de servicios sociales relacionado con los servicios y prestaciones del colectivo de personas con discapacidad.

Por tanto, más allá del conjunto de circunstancias que parecen condicionar en negativo la falta de cumplimiento del artículo 21 del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, esta Institución no puede pasar por alto que existe una barrera administrativa infranqueable para que las personas que están afectadas por cualquier situación de discapacidad pueden obtener el reconocimiento que la Ley faculta.

Lo que nos lleva a discrepar técnicamente con el Informe emitido por la Administración en relación al conjunto de Recomendaciones que le dirigimos en noviembre de 2021, por estimar que aunque se valoran en positivo todas las medidas que parece se están adoptando, no permiten concluir que se estén adoptando medidas que permitan concluir una resolución diligente y efectiva para la superación de las situaciones descritas, provocando la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias

 

29/09/2021 apertura de la queja de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para investigar sobre el procedimiento de valoración de la discapacidad en Andalucía, a la vista de los retrasos recurrentes que se producen en la comunidad autónoma de Andalucía, especialmente en lo que atañe a la valoración de la situación, bien inicial, bien por vía de revisión.

 

El pasado año 2020 esta Institución comenzó a recopilar información sobre las dilaciones que veníamos apreciando en el desempeño de las competencias asignadas a los nueve Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma en materia de discapacidad, especialmente en lo que atañe a la valoración de dicha situación, bien inicial, bien por vía de revisión.

Adoptamos dicha decisión, una vez constatado a lo largo de 2019 que la situación en la respuesta a las peticiones de los ciudadanos, lejos de mejorar o cuando menos estabilizarse, iba en incremento y que, en consecuencia, la paralización en la actividad administrativa consecuencia de la crisis de salud pública, vendría a agravar una dificultar preexistente.

Para conocer la realidad en su fiel desenvolvimiento a lo largo de un período de tiempo razonable, decidimos desplegar una investigación de oficio a la inversa, en el sentido de valernos como campo de información de la oportunidad que propiciaban las diversas peticiones planteadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz por las personas afectadas por las demoras aludidas.

De este modo hemos podido ir realizando un seguimiento estrecho de la situación objeto de análisis a lo largo de 2020 y en los meses transcurridos del año 2021, mediante las pertinentes y sucesivas peticiones de informe dirigidas a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en las que no solo nos hemos interesado por la pretensión directamente afectante a las personas peticionarias, sino recabado datos generales de situación, volumen y carga de trabajo en los Centros de Valoración, sus posibles causas y las respuestas y medidas adoptadas por parte de la Administración competente para la normalización de su funcionamiento.

En la consecución de este cometido ha tenido lugar la publicación en la prensa, en el diario “SUR”, del anuncio del colapso del CVO de Málaga, tras dos planes de choque, que corrobora la percepción alcanzada por esta Defensoría de la problemática afrontada por diversos Centros de Valoración, particularmente agravada en el caso de Málaga.

A la luz de nuestras fuentes de investigación propias, complementadas por la información hecha pública, procede esta Institución a culminar la investigación recabada, canalizándola por la vía de la actuación de oficio que, en este caso y por las razones expuestas, hemos determinado abrir con el dictado de resolución de plano, sustentada en los fundamentos expresados.

Su objeto está constituido, en consecuencia, por el procedimiento de valoración de la discapacidad en Andalucía, en relación con los retrasos recurrentes que se producen en nuestra comunidad autónoma, provocando largas listas de espera y dilatados tiempos de respuesta en el procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como con el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, de la entonces Consejería de Asuntos Sociales, que contiene en su articulado los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, determinando el mismo en seis meses, y señalando el efecto del silencio administrativo, como desestimatorio, se hace necesario conocer y valorar las previsiones administrativas sobre este problema, con el único objeto de garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

En la actualidad, en Andalucía la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, atribuye a los Centros de Valoración y orientación de personas con discapacidad (en adelante CVO) la función de valorar las situaciones de discapacidad, cuyo articulado las concibe como estructuras de carácter público, que tienen entre otras funciones, las de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad, para que “puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles”.

Por tanto, el proceso de valoración de la discapacidad es la puerta de entrada del acceso a la igualdad de oportunidades, y a la no discriminación, que tienen las personas con discapacidad en nuestra sociedad; pero de las quejas recibidas en esta Institución objeto de investigación, se observa de manera sistemática (véase el Informe Anual DPA 2020) que los retrasos y colapsos aludidos, son una problemática en el quehacer diario de esta Defensoría, que observa un panorama que excede de la razonabilidad en procurar un derecho garantizado por parte de la Administración competente.

En este sentido y siendo la Dirección General conocedora de la situación descrita se han puesto en marcha dos Planes de Choque semestrales, que han pretendido descongestionar los Centros de valoración afectados. No obstante desde esta Institución se tiene constancia de que el retraso y el colapso, que denuncian las personas afectadas, no se ha visto aliviado por estas medidas temporales que intentan solventar la situación; y que en algunas provincias como es el caso de Málaga, Sevilla y Cádiz, la lista de espera que existe sigue aumentando sistemáticamente.

Si bien se ha realizado una comparación de la situación de los Centros de Valoración afectados en estos últimos meses para poder determinar en abstracto su impacto, y la posible mejora de los tiempos aludidos, actualmente no se observa, que de las actuaciones concretas acometidas exista una mejora significativa en los tiempos de respuesta para la ciudadanía que sigue afectada por largas listas de espera.

Por tanto, con el fin de propiciar las decisiones que coadyuven a superar la problemática de los Centros de Valoración de la Discapacidad en Andalucía, colapsados en algunos casos y provocando dilatadas listas de espera en otros, en una disfunción que excede de lo meramente coyuntural, se propone la iniciación de queja de oficio, al amparo de las facultades que nos confiere en artículo 10.1 de la Ley 9/83 de 1 de diciembre, procediendo a realizar las recomendaciones y/o sugerencias oportunas a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, instando para ello el desarrollo de estrategias para reducir los plazos de las listas de espera de las personas que solicitan la valoración de la discapacidad en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5216 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente a la situación de Doña (…), la señora (...) nos traslada una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución expresa y favorable a la inscripción en el Padrón de Habitantes. Un acto administrativo que le concede el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española respecto a la asistencia sanitaria, a la educación y elección de los centros escolares para sus hijos, entre otros.

Una vez analizada la resolución notificada a la interesada, la documentación e información aportada al expediente de queja y la solicitud de inscripción o modificación en el Padrón de Habitantes (según modelo disponible en https://www.ciudaddelinares.es/documentos/alta-en-el-padron-de-habitantes) así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero: Con fecha 25 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía que el Ayuntamiento de Linares archiva su expediente de empadronamiento por no aportar documentación, entre la que se encontraba la relación contractual con la vivienda en la que reside o residía, lo que le conlleva no poder ejercer muchos de los derechos antes mencionados.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe.

Segundo: En el contenido del informe remitido nos indicaban que con fecha 27 de abril de 2021 se notificaba a la interesada el archivo de su expediente de cambio de domicilio por no aportar la documentación requerida para la tramitación de su alta en su nueva dirección.

Visto el expediente administrativo 332/2021, consta presentación de solicitud de cambio de domicilio en el Padrón de Habitantes de la localidad mediante documento en registro de entradas con fecha 3/12/2020, a instancia de (….) con DNI (...)y familia, a la vivienda sita en (...) de esta localidad.

Supervisada la documentación aportada para el citado trámite en fecha 3/12/2020 la misma adolece de falta de documentación, concretamente, del documento que acredite la titularidad o adjudicación del inmueble para el que solicita el alta, requisito imprescindible para el trámite solicitado conforme a lo establecido en el apartado 2.3 “documentación acreditativa del domicilio de residencia” Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal en la que se indica:

Por ello, este título puede ser:

1.Título de propiedad (Escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.)

2. Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

3. El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar más documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz. agua, etc.)."

Tercero: La interesada solicitó la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz por los graves perjuicios que le ocasiona el carecer de empadronamiento. En sus comunicaciones nos trasladaba que vivía “(...) casi 4 años con mi esposo (…) y mis dos hijos de 3 y 1 año necesitamos ayuda ya que no tenemos trabajo y no podemos optar a ninguna ayuda también tengo problema con el médico ya que al no tener padrón no tengo médico fijo y estoy embarazada en enero doy a luz y no puedo empadronar al bebé....”

Tras darle conocimiento del informe del Ayuntamiento se volvía a poner en contacto con esta Defensoría en el siguiente sentido: “no pido que me adjudique la vivienda sólo k me empadronen para poder tener asistencia médica y para poder escolarizar a mi hijo ya k sin padrón no podré... el suministro del agua va a mi nombre (...)”

En el expediente de queja se aportó la notificación de denegación del IMV por No coincidir la unidad de convivencia declarada en la solicitud con la unidad de convivencia que consta en el Padrón Municipal.”

Así mismo nos adjunta la solicitud de empadronamiento registrada en su Ayuntamiento con fecha 22 de septiembre de 2021 con registro de entrada 2021-E-RC-11506, pendiente de resolver.

Como hemos podido constatar la postura del Ayuntamiento exigiendo como “requisito imprescindible para el trámite solicitado conforme a lo establecido en el apartado 2.3 “documentación acreditativa del domicilio de residencia”, impide o dificulta en otros casos a la interesada la posibilidad de ejercer sus derechos tanto para el acceso a determinadas prestaciones y ayudas sociales, como para la asignación de médico de atención primaria y pediatra así como para la escolarización de sus hijos.

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Doña (...), como ciudadana quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

Por lo que queda acreditado su intención de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar a esta Administración su inscripción en el Padrón de Habitantes.

 

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, queda acreditado que la interesada que reside en el municipio de Linares, al encontrarse su domicilio allí (...), necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente de Doña (...) y su familia.

 

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

(...)

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

 

Analizada la normativa y la praxis del procedimiento, desde esta Institución hemos profundizado en la problemática que se le genera a esta familia tras el archivo de su solicitud por no acompañar los documentos preceptivos.

Observamos que conforme al modelo normalizado de inscripción en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Linares (adjunto a esta Resolución), se exige exclusivamente como medio de acreditación del uso de la vivienda:

-Contrato o escritura de compraventa.

-Contrato de arrendamiento en vigor (en contratos prorrogados, último justificante del pago del alquiler con nombre del arrendador, arrendatario, periodo de pago y domicilio del arrendamiento).

-Nota simple del registro de la propiedad.”

La Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”, dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Linares puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Doña (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja la solicitud formalizada por la administración.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar a la solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción de la interesada Doña (...)conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”., solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente la Sra (...) habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirla en el Padrón junto a su unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil renuevan su compromiso de colaborar en la accesibilidad y comprensión de la información

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha firmado hoy un convenio marco de colaboración con el director gerente del Instituto de Instituto Lectura Fácil para la Promoción y Universalización de la Accesibilidad Cognitiva, Diego García Sánchez, con el fin de establecer mecanismos de colaboración y de cooperación orientados a promocionar la accesibilidad cognitiva y, en particular, la lectura fácil y el lenguaje claro en el ámbito de Andalucía, en especial, entre las Administraciones Públicas y las entidades prestadoras de servicios de interés general.

El convenio firmado por el Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil subraya que “el acceso y la comprensión de la información es un derecho y que buena parte de la ciudadanía no puede ejercerlo por diferentes motivos, en especial las personas en situación o riesgo de exclusión social: personas mayores, personas menores de edad, personas que no dominan el idioma, personas con discapacidad intelectual o con deterioro cognitivo, personas con baja cualificación, etc., siendo por ello relevante el desarrollo de este tipo de acciones para garantizar que la información llegue y sea comprendida por la ciudadanía en su conjunto".

El convenio se sustenta en la atención al principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, recogidas en normativas y declaraciones como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de la ONU; el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículos 24, 18, 19 y 31); y la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Entre las acciones, el Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil resaltan la realización de labores de concienciación y de formación en el ámbito estricto de la Institución andaluza, con el fin de que su labor se acomode a estos principios y la información que facilite este comisionado parlamentario en su tarea resulte más clara, simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de esta y a las necesidades que presenten las personas destinatarias.

Asimismo, ambas partes elaborarán manuales de estilo y buenas prácticas destinadas al conocimiento y promoción de la lectura fácil y del lenguaje claro entre las Administraciones Públicas de Andalucía y las entidades prestadoras de servicios de interés general en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

También trabajarán en la identificación de los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro; acciones de sensibilización; promover la accesibilidad cognitiva como recurso para la participación efectiva de los menores en la sociedad; posibilitar la generación de espacios de innovación social con objeto de hacer partícipe directa a la ciudadanía de los proyectos de accesibilidad cognitiva que se desarrollen; promover proyectos de publicación e investigación; el desarrollo de actividades formativas, y la promoción de la acción exterior.

El Instituto Lectura Fácil es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objetivo es la defensa del derecho que tienen todas las personas a estar informadas y a comprender la información. Para conseguirlo, el Instituto Lectura Fácil persigue la promoción y la universalización de la accesibilidad cognitiva, la lectura fácil y el lenguaje claro en nuestro país.

OFRECEMOS CONSEJOS E INFORMACIÓN ANTE EL INCREMENTO DE LOS DELITOS QUE AFECTAN A LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

Fecha: 
Mar, 08/02/2022
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8483 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Solicitamos la revisión de oficio de la Resolución por la que se otorgó la autorización ambiental unificada al proyecto de la línea de alta tensión Baza-Caparacena por estimar que ha perdido vigencia la declaración de impacto ambiental del mismo.

ANTECEDENTES

El interesado exponía en su escrito de queja que la sociedad a la que representa es propietaria de un establecimiento hotelero en la provincia de Granada, del que refiere que es un establecimiento rural de lujo que: "tiene una clientela muy internacional y el éxito se debe, en gran parte, a la belleza del paisaje a su alrededor". En relación con este hotel, se quejaba de que: "La línea de Alta tensión de 400 kv de Baza a Caparecena pasa por las proximidades del hotel, causando un gran impacto visual y perjudicando económicamente nuestro negocio".

Poco antes de su queja en esta Institución, se había publicado en el BOJA la Resolución por la que se concedía Autorización Ambiental Unificada (AAU) a la referida línea de alta tensión, expediente AAU/GR/0024/1 instruido en la Delegación Territorial de esa Consejería en Granada.

Contra dicha Resolución había presentado la sociedad promotora de la queja un recurso de alzada en fecha 13 de noviembre de 2020, alegando diversos motivos y, entre otros, que no se podía incluir en la Resolución impugnada la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 2011 de la línea 400 Kv Baza-Caparecena, dada la pérdida de vigencia que padecía la misma, y su consecuente nulidad ya que no se habían iniciado las obras en el plazo legal y que además, no se podrían comenzar hasta la resolución de la AAU que solicitó Red Eléctrica Española (REE).

Este motivo de impugnación (caducidad de la DIA) es el que había dado lugar a que otra afectada por esta línea de alta tensión hubiera presentado en fecha 1 de diciembre de 2020, una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la AAU concedida en el expediente AAU/GR/0024/1, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental.

En concreto, en ese recurso de alzada (cuya copia nos remitió el interesado) se exponía la posible pérdida de efectos de la declaración de la DIA del proyecto por no haberse comenzado las obras, previa la obtención de todas las autorizaciones pertinentes, en el plazo máximo legalmente establecido, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la misma norma legal. En base a ello, se aducía en dicho recurso de alzada la nulidad del procedimiento al haberse omitido un trámite esencial, por virtud de lo establecido en el artículo 41.2 de la referida Ley 21/2013.

Así expuesta la queja, con apoyo en la argumentación del recurso de alzada de otra afectada, la admitimos a trámite en fecha de 29 de diciembre de 2020, fecha en la que dirigimos petición de informe a esa Viceconsejería.

En nuestra petición de informe y a fecha del mismo, significábamos que éramos entonces conscientes de que no había transcurrido el plazo de tres meses de resolución expresa del recurso de alzada formulado por el interesado, según el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, pero que, no obstante, a pesar de tal circunstancia, habíamos estimado conveniente la admisión a trámite dado que, por otra parte por aquellas fechas se habían publicado en medios de comunicación noticias referentes a los actos de protesta de una plataforma denominada "Di no a las Torres", contra esta línea de alta tensión en los que se mencionaba la recogida de un total de 16.000 firmas con el objetivo primero de que se paralizasen las obras ya comenzadas que serían presuntamente ilegales.

El informe de respuesta de esa Viceconsejería, tras haber reiterado en varias ocasiones nuestra petición, lo hemos recibido el 22 de octubre de 2021 y del mismo cabe destacar los siguientes extremos:

1.- Que el recurso de alzada interpuesto por el interesado ha sido inadmitido porque la persona recurrente no ostenta la condición de interesada en el procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, ya que no solicitaron en su momento que se les reconociera tal condición, ni tampoco consta que se les haya notificado ningún trámite del expediente; y porque tampoco se le notificó la resolución recurrida.

2.- Que la DIA del proyecto fue formulada por la Administración General del Estado, siendo dicha Administración quien habría de pronunciarse sobre la vigencia de la misma (algo que ya hizo en su momento oportuno, pág. 59 de la resolución recurrida). Y que a dicha resolución se adjunta un escrito de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, como órgano ambiental competente emisor de la DIA, en la que se recoge expresamente que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la DIA mantiene su vigencia y la producción de los efectos que le son propios.

3.- Que todos los pronunciamientos técnicos tanto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como en el de AAU, han concluido la viabilidad ambiental del proyecto, sin que hayan sido puestos de manifiesto impactos de imposible o difícil reparación.

4.- Que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible ha actuado en todo momento acorde con sus competencias respecto del proyecto, tramitando el procedimiento para la obtención de la correspondiente AAU, cuando ésta fue solicitada con fecha 20 de mayo de 2019, e incoando el oportuno expediente sancionador por el inicio de las obras sin contar aún con la misma.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos queda claro que:

1º.- La DIA del proyecto objeto de queja fue otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, págs. 130195 y ss.

2º.- Con posterioridad, se promulgó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2013 y cuya disposición transitoria primera, apartado 3, establece que:

«Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.»

3º.- Por tanto, para que la DIA en cuestión no perdiera su vigencia, la ejecución de las obras tuvo que comenzar en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2019.

4º.- No obstante, para el inicio de las obras dentro de ese plazo máximo, el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 determina que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles:

«En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración».

Por lo tanto, no hay duda de que sólo cabe entender que se inicia la ejecución del proyecto «cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias»; o dicho de otro modo, que solo se podrán iniciar las obras «una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles».

5º.- Que resultaba materialmente imposible haber iniciado las obras o el montaje de las instalaciones antes del 12 de diciembre de 2019, precisamente porque no se habían obtenido «todas las autorizaciones que sean exigibles», puesto que la Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, es de fecha 10 de septiembre de 2020, y se publicó en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Es decir, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.

6º.- Que pese a que nos dice esa Viceconsejería en su informe que la Administración General del Estado ya se pronunció sobre la vigencia de la DIA, remitiendo a la pág. 59 de la resolución recurrida, hay que decir que dicha página consiste en un oficio firmado por el Subdirector General de Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 30 de enero de 2020, en el que se trata de justificar el inicio de las obras en agosto de 2019, con el siguiente texto que se transcribe:

"Con fecha 20 de diciembre de 2019, se ha recibido escrito en el que se comunica que Red Eléctrica en fecha 19 de agosto de 2019 ha dado inicio a los trabajos de la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito Baza-Caparacena, por Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Línea Eléctrica a 400 kV Baza-Caparacena, (Jaén-Granada).

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que: Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

Se entiende que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la Declaración de Impacto Ambiental mantiene su vigencia y la producción de efectos que le son propios".

Como se puede comprobar, la Administración General del Estado justifica el inicio de las obras en un escrito de Red Eléctrica, presentado el 20 de diciembre de 2019, comunicando que el 19 de agosto había dado inicio a los trabajos de instalación de la línea eléctrica Baza-Caparacena. Es sorprendente que el escrito se presentase el 20 de diciembre de 2019, esto es, ocho días después del último que tenían como límite para el inicio de las obras, y que fije el comienzo de las obras varios meses atrás, en agosto del mismo año.

7º.- A pesar de este documento de la Administración General del Estado, en el que se pretende amparar el inicio de las obras antes del 12 de diciembre de 2019, esa Consejería no puede desconocer que el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 exige, para que pueda entenderse que las obras se han iniciado, que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles «y así conste a la Administración».

8º.- Precisamente esa Consejería tenía constancia de que las obras se iniciaron por Red Eléctrica sin haber obtenido todas las autorizaciones exigibles, y tanto es así que incoó expediente sancionador y se impuso multa por el inicio de las obras sin haber obtenido la AAU. El propio promotor de la queja relata en su escrito a esta Institución que:

"SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 ha recaído Resolución por la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía en el expediente sancionador GR/2019/750/OTROS FUNC/PA DS-1903/2020, en virtud del cual se impone a Red Eléctrica Española S.A.U. una sanción de 240.401 euros.

Los hechos que se declaran probados y que constituyen la infracción tipificada como infracción muy grave en el artículo 131.1 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía son:

"el inicio, la ejecución total o parcial, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido".

En el presente caso, según se refleja en la resolución, se han iniciado las obras sin haber obtenido la Autorización Ambiental Unificada".

9º.- Por tanto, no hay duda alguna en que las obras se han iniciado sin haber obtenido la AAU, que se concedió mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada de fecha 10 de septiembre de 2020, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Como ya se ha dicho, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.

10º.- En consecuencia, conforme al artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013, no puede entenderse que las obras del proyecto Baza-Caparacena se hayan iniciado en plazo debido a que no había obtenido la AAU, lo que lleva indefectiblemente a concluir, según la disposición transitoria primera de la misma Ley, que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013.

11º.- Habiendo perdido su vigencia la DIA y cesado en sus efectos, se produce la omisión de un trámite esencial dentro del procedimiento, lo que lleva a la nulidad del mismo. En ese sentido, el artículo 41.2 primer inciso de la Ley 21/2013 establece que:

«2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Lo anterior implica, tal como alegan el promotor de la queja, y la otra recurrente en alzada citada en este escrito, que acontezca la nulidad del procedimiento, al haberse prescindido de un trámite esencial dentro del mismo al haber perdido su vigencia la DIA.

Y en este sentido puede traerse a colación la reciente Sentencia 30/2021, 19 de febrero de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, sección 1ª, según la cual:

"Por tanto, está claro que la declaración de impacto ambiental ha perdido su vigencia cesando en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. Sin duda el promotor pudo solicitar una prórroga de vigencia de la declaración de impacto ambiental, pero no consta que haya solicitado esta prórroga, y lo cierto es que ya ha trascurrido el plazo de 4 años, debiéndose haber solicitado la prórroga, lógicamente, antes de expirar el plazo de los 4 años.

Esta caducidad de la declaración de impacto ambiental lleva como consecuencia que concurra defecto esencial, como es precisamente esta declaración, que ocasiona la nulidad del Plan Parcial".

12º.- Entendemos, con todo lo expuesto anteriormente, que procede la revisión de oficio de la AAU concedida mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, de fecha 10 de septiembre de 2020 y publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.

De acuerdo con todo lo anterior y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con los artículos 43.1 segundo párrafo y 41.2 primer inciso del mismo cuerpo legal, reproducidos en el cuerpo de este escrito y conforme a los cuales cabe determinar que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de. impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013

RECOMENDACIÓN. - para que, en base a lo anterior, se incoe procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 10 de septiembre de 2020, de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Disponible el Mapa de Servicios de Mediación en Andalucía

    El Defensor del Pueblo andaluz pone a disposición de la ciudadanía un Mapa de los Servicios de Mediación en Andalucía.

    Esta herramienta, inédita hasta el momento, permitirá identificar los recursos públicos de mediación disponibles en las ocho provincias andaluzas. Este trabajo recopilatorio, que comenzó hace más de un año, ha contado con la colaboración de administraciones públicas andaluzas (locales, provinciales y autonómica), entidades de derecho público como los colegios profesionales, y universidades, entre otros.

    El Área de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz ha mantenido reuniones en las capitales de provincia para conocer e identificar al centenar de entidades registradas, un listado abierto a ampliación y actualización. El Mapa de los Servicios de Mediación en Andalucía servirá de base para un estudio en profundidad sobre el estado de la Mediación en la comunidad autónoma.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1099 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, ante la negativa de la Consejería de Educación y Deporte a diferir el disfrute del permiso de paternidad que se le había reconocido al haberse producido un cese y un nuevo nombramiento como funcionario interino docente tras el reconocimiento inicial del derecho al mismo.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como de la normativa legal que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Por la persona promotora de la queja denuncia que, tras la solicitud del permiso de paternidad por nacimiento de su hijo disfruta del mismo durante las “primeras semanas después del nacimiento tal y como marca la normativa en el caso de fraccionar dicha paternidad. Mi contrato termina el 31 de agosto de 2019 y el 25 de septiembre me vuelven a contratar. Una vez en el centro, vuelvo a solicitar el segundo periodo de paternidad y este se me deniega sin claros motivos por parte de Consejería”.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, se procede a solicitar el correspondiente informe a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que se remite a esta Institución con fecha 9 de junio de 2020, y del que interesa destacar lo siguiente:

    Segundo.- El interesado, “es funcionario interino del Cuerpo de Maestros, en el presente curso escolar presta servicios, desde el 25/09/2019, en el C.E.I.P. (...). El curso 2018/2019 prestaba servicios, desde el 12/09/2018 en el C.E.I.P. (...), hasta el 28/06/2019”.

    Tercero.- Con fecha 03/06/2019 el interesado “presenta en el C.E.I.P. (...), escrito n.º (...), solicitando permiso de paternidad para la siguientes fechas: del 03 al 16 de junio de 2019 y desde el 23/09/2019 al 22/12/2019. El Director del citado centro emite Resolución favorable. El Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial en Sevilla procede a la grabación del citado permiso, al objeto de que se cubra la sustitución por el periodo del 03 al 16 de junio de 2019”. Con fecha “28/06/2019 fue cesado, por incorporación del titular de la plaza, de acuerdo a la Orden de 18/06/2018 por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas”.

    Cuarto.- Con fecha 25/09/2019 el promotor de la queja “es adjudicatario, a través de llamamiento de bolsa, de un puesto de Maestro en Educación Primaria en el C.E.I.P. (...). El 18/10/2019 (...) solicita a la Dirección del C.E.I.P. (...), permiso de paternidad para disfrutar desde el 21/10/2019 al 01/12/2019. El Director del centro resuelve no autorizar, siguiendo las Instrucciones de la Delegación Territorial en Sevilla y de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, dado que, no es posible diferir un permiso, más allá del período en que el docente está contratado. El Sr. (...) fue cesado el 28/06/2019 y no fue contratado de nuevo hasta el 25/09/2019”.

    Tras la presentación del correspondiente recurso de reposición contra la denegación del permiso de paternidad le es denegado por el mismo motivo.

    III. Del contenido sustancial del informe remitido por la Administración educativa se dio traslado al promotor de la queja para alegaciones, contestándonos que es coincidente con los motivos de denegación que se le notificaron y ratificándose en su consideración de que dicha denegación es contraria a Derecho.

    Tras el análisis de la documentación obrante en el expediente de queja, y dado que en el informe remitido por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se pone de manifiesto que “el Director del centro resuelve no autorizar, siguiendo las Instrucciones de la Delegación Territorial en Sevilla y de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, dado que, no es posible diferir un permiso, más allá del período en que el docente está contratado”, con fecha 12 de agosto de 2020, solicitamos formalmente la colaboración de dicho organismo mediante la remisión de las referidas instrucciones, junto a la documentación que considerara oportuna.

    IV. Ante la demora en facilitar la documentación requerida, tras la formulación de los correspondientes reiteros -por escrito y telefónicos-, así como de una advertencia formal de las consecuencias de la falta de colaboración, con fecha 27 de abril de 2021 se recibe en esta Institución escrito de la referida Dirección General en el que se nos informa lo siguiente:

    En estos momentos se está tramitando el proyecto de ley de Función Pública en el marco de las competencias autonómicas. En ese contexto, esta Dirección General está trabajando para adecuar el permiso objeto de la queja de la persona interesada al contexto de la función pública docente.

    No debemos olvidar que la función pública docente tiene unas características muy particulares, como evidencia la remisión a la legislación específica que efectúa el propio Estatuto Básico del Empleado Público en su articulo 2.3) al determinar su ámbito de aplicación. Conciliar los derechos del personal docente con el correcto funcionamiento del sistema educativo ha de ser una de las funciones de esa legislación específica y, entre sus objetivos, cabe el de modular el disfrute de licencias y permisos del personal docente para minimizar la interferencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y en la planificación de los centros educativos, evitando así el cambio continuo de profesorado en un mismo grupo clase a lo largo del año, propiciado por el disfrute interrumpido del permiso”.

    Sin perjuicio de ello, seguían sin enviarse las Instrucciones tantas veces solicitadas que, tras ser reiteradas telefónicamente de nuevo, fueron finalmente remitidas, con fecha 11 de mayo de 2021, mediante escrito de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos con el que se adjuntaban las instrucciones dadas desde dicha Dirección General a las Delegaciones Territoriales en relación con el permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Las medidas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo.

    La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres.

    Dicha Ley supuso un importante avance en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España, si bien, transcurrido más de una década, se valoró que estas medidas aún no eran suficientes para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en diversos ámbitos, entre los que se incluye el del empleo, siendo necesario la elaboración de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.

    Para dar respuesta a esta necesidad se aprobó el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en cuya Exposición de Motivos se afirma que:

    La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho básico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación”.

    En nuestro país aún persisten desigualdades entre mujeres y hombres que se hacen más patentes en el ámbito laboral y que se ponen de manifiesto, además de en materia retributiva y de acceso a puestos de responsabilidad, en el escaso apoyo a la maternidad y paternidad que limita las tasas de empleo femenino y la mayor dedicación a las tareas del hogar por parte de las mujeres.

    Para superar estas situaciones, que afectan a derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución, los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas para hacer efectiva estas condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Medidas que, como se indica en la exposición motivadora del citado Decreto-Ley, “habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso”, y que, en el ámbito del empleo, tienen que posibilitar la efectividad del derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo.

    El desarrollo de estas políticas positivas de igualdad en el conjunto del Estado español, viene impulsado y propiciado por los avances que en esta materia se han ido produciendo en Europa, con el objetivo de alcanzar una igualdad efectiva en el ejercicio de estos derechos. Entre estas iniciativas europeas cabe destacar el Acuerdo de 12 de mayo de 2009 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que proclamó la llamada Declaración de Madrid con el título “Convirtiendo la igualdad de género en una realidad”, así como “El Compromiso estratégico para la igualdad entre mujeres y hombres 2016-2019”.

    En el ámbito andaluz, el art. 10.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquella en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. Asimismo, el art. 15 determina que se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Finalmente, el art. 38 establece que la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.

    Para el impulso de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la vida política y social de Andalucía, se aprobó la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que fue precedida de un amplio debate social y que concilió la unanimidad de las fuerzas políticas integrantes del arco parlamentario andaluz.

    Para avanzar en el desarrollo de la normativa de igualdad de género andaluza, a fin de conseguir profundizar en los instrumentos y las herramientas imprescindibles para que la igualdad legal se plasme en la realidad cotidiana de las mujeres y hombres de Andalucía, se han adoptado diversas iniciativas a nivel andaluz que han culminado en la evaluación realizada por el Grupo de Trabajo del Parlamento de Andalucía de los aspectos que constituyen fortalezas y debilidades en nuestra legislación autonómica en la materia, y que han dado lugar a la reforma de la Ley 12/2007 a través de la Ley 9/2018 de 8 de octubre.

    En suma, como se reconoce en la Exposición de Motivos de dicha Ley, se trata de avanzar en el desarrollo de la normativa de igualdad de género andaluza a fin de conseguir profundizar en los instrumentos y las herramientas imprescindibles para que la igualdad legal se plasme en la realidad cotidiana de las mujeres y hombres de Andalucía.

    Para ello, tanto la norma estatal como la autonómica, se profundiza en la aplicación en el ámbito del empleo público de medidas que posibiliten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

    Así, en el Real Decreto-Ley 6/2019 se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para equiparar, en su ámbito de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación, según se indica en la propia norma, responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Por su parte, la Ley andaluza 9/2018, de 8 de octubre, de modificación de la Ley 12/2007, en su Disposición Transitoria Segunda, establece los criterios para la efectiva implantación del permiso adicional al de paternidad, regulado en el artículo 40.1 de la Ley 12/2007, calendarizando su entrada en vigor de forma progresiva en tres anualidades.

    Con ello, se persigue dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

    Segunda.- La regulación del permiso de paternidad para el personal de la Junta de Andalucía.

    Tras la modificación introducida por el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el permiso de paternidad queda regulado, con carácter general para todos los empleados públicos, en el art. 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), con la siguiente redacción:

    c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. (...)

    Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

    En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

    En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

    Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

    (...)”.

    La aplicación del contenido de este precepto se modula en función de los criterios que se establecen en la Disposición Transitoria Novena del EBEP, que introduce el Real Decreto Ley 6/2019, para la aplicación progresiva de dicho permiso durante los años 2019,2020 y 2021.

    En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía esta regulación se complementa con la previsión que se contiene en el Acuerdo Marco de 13 de julio de 2018, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal del sector público andaluz, en cuyo punto Octavo. 2º se acuerda la creación de un permiso adicional al de paternidad regulado en la legislación básica estatal, que consistirá en lo siguiente:

    una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de un hijo o hija, el personal del sector público andaluz dispondrá de un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcance un período de descanso total de veinte semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija a partir del segundo en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

    Este permiso es intransferible al otro progenitor, y podrá disfrutarse de forma ininterrumpida o bien de modo fraccionado, en este último caso, dentro de los doce meses siguientes al nacimiento, adopción o acogimiento.

    El permiso adicional es independiente del disfrute compartido del permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

    El reconocimiento del permiso adicional por paternidad conlleva costes económicos, dado que, a causa de su duración, serán necesarias sustituciones. Por ello, para adecuar su implantación a la suficiencia financiera necesaria, se llevará a cabo, de forma progresiva, durante los años 2019,2020 y 2021.

    Con posterioridad, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 9/2018, de 8 de octubre, de modificación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, completa la previsión del acuerdo transcrito, contemplando el calendario de aplicación progresiva del permiso adicional de paternidad, previsto en el art. 40 de la Ley 12/2007.

    Tercera.- Las peculiaridades del personal docente en relación con el disfrute del permiso de paternidad.

    Como hemos visto, la normativa reguladora del permiso de paternidad, tanto estatal como autonómica, es de aplicación a todo el personal de la Junta de Andalucía sin excepción y, por tanto, al personal docente que presta sus servicios en la Consejería de Educación y Deporte.

    Los criterios de aplicación de esta normativa en dicho ámbito se determinan en las Instrucciones que, a estos efectos, supuestamente ha adoptado la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, toda vez que en el documento que se nos ha remitido no consta ni la fecha de su adopción, así como tampoco la firma del órgano que las aprueba.

    Por otra parte, atendiendo a lo que se afirma en el primer informe remitido por esa Administración, al hacer referencia que la resolución denegatoria del permiso objeto de esta queja se adopta, asimismo, “siguiendo las Instrucciones de la Delegación Territorial en Sevilla”, no nos consta que dicha Delegación Territorial haya adoptado instrucción alguna al respecto.

    En cualquier caso, lo que no es admisible es que para la remisión de las Instrucciones tantas veces solicitadas se haya tardado nueve meses desde su petición inicial, impidiendo con ello a esta Institución que pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado durante ese tiempo y poder sugerir a esa Consejería, en su caso, la adopción de las medidas que procedieran para que la persona interesada pudiera acceder al disfrute del derecho cuestionado. Posibilidad ésta que después del tiempo transcurrido no resulta viable dada la limitación temporal que se establece en las normas reguladoras del permiso de paternidad para su disfrute.

    Volviendo al documento remitido por esa Administración -sin fecha ni firma- de instrucciones en relación con el permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, como no puede ser de otra manera, se reproducen en el mismo los preceptos legales que resultan de aplicación, incluyendo en su apartado de Consideraciones Generales una serie de precisiones al respecto. Entre éstas, en el subapartado f) se puntualiza que “este permiso es común al personal funcionario de carrera, en prácticas e interino”.

    Por consiguiente, será de plena aplicación al personal funcionario docente interino, como es el caso del interesado de la presente queja, no estableciéndose ninguna otra particularidad al respecto como parece indicarse en el informe que nos remitió esa Dirección General, con fecha 27 de abril de 2021, que se transcribe en el apartado IV de los Antecedentes de la presente Resolución.

    Y es que, sin perjuicio de las peculiaridades que la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece, en su art. 13.5, sobre el régimen jurídico de la función pública docente en Andalucía, en materia de derechos del persona docente, en su condición de empleado público, las leyes de educación, estatal y andaluza, así como el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente en Andalucía, no contienen una regulación propia, debiendo considerarse que esta regulación es la que se contiene en el EBEP que, según se establece en su art. 1.1, tiene como objeto “establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación”.

    Por lo que se refiere a la aplicación del EBEP al personal docente, el art. 2.3 dispone que dicho personal se regirá “por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”; es decir, resulta aplicable en ausencia de norma específica, con excepción de lo relativo a la carrera profesional, la promoción interna, las retribuciones complementarias y de movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.

    En consecuencia, al no estar incluido en dichas excepciones, al personal docente le resulta de aplicación el régimen general de derechos previstos en el EBEP, respetando, en su caso, la normativa específica aplicable a este personal y teniendo en cuenta para su aplicación las características propias del servicio público educativo, que podrán tener su reflejo en los criterios a aplicar para modular su disfrute en función de las necesidades acreditadas del servicio, pero no para establecer exclusiones o restricciones a su disfrute en relación con el resto de empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Bien es verdad que el asunto objeto de la presente queja plantea alguna cuestión interpretable, como es el hecho de que una vez reconocido el permiso de paternidad al solicitante, al cumplir con todos los requisitos legales exigidos para ello, se produce un cese y un nuevo nombramiento como funcionario interino docente en el ámbito de esa Consejería. Sin embargo, consideramos que, en todo caso, dicha interpretación no puede contravenir el marco legal de aplicación y, menos aún, producir efectos desfavorables a los empleados públicos a los que se les ha aplicado.

    Por tanto, si bien se produce una interrupción de la relación funcionarial entre el interesado y esa Consejería, cuando se restablece consideramos que, al encontrarse dentro del plazo legal que posibilita el disfrute del permiso de paternidad que se había reconocido por esa misma Administración, no puede denegarse a este funcionario el disfrute del derecho de paternidad reconocido. Para ello, debe tenerse en cuenta que dicha situación es consecuencia de las peculiaridades propias de la función pública docente como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, y de la que no puede colegirse la exclusión del disfrute de un derecho a un empleado público que ya lo tenía reconocido por esa misma entidad pública, con la que un mes después reanuda su relación funcionarial y que debe considerarse vinculada por sus propios actos.

    En este sentido, para que no existan dudas sobre el alcance de la situación protegida con esta situación, y dada la integración de estos funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social, debe tenerse en cuenta a este respecto que el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece expresamente en su art. 284.1, que: “cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones”.

    Dicha regulación pone de manifiesto el sentido y alcance de la situación protegida a través del establecimiento de las correspondientes prestaciones y permisos, y que no es otro que el de facilitar el cuidado del menor durante sus primeros doce meses de vida posibilitando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Regulación que resulta más clara aún con respecto a las prestaciones y permisos en razón de maternidad previstos en el EBEP y cuyo disfrute se sigue respetando, también en el ámbito de esa Consejería, en supuestos de hecho similares al de la presente queja.

    En definitiva, en supuestos como el planteado en la presente queja, ante las dudas interpretativas que pudieran surgir, consideramos que debe procederse a realizar una interpretación sistemática de las normas que resultan de aplicación que permitan dar cumplimiento a la finalidad que se persigue en las mismas con la regulación de esta situación protegida. Y que, como ya hemos indicado, no es otra que “dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos”.

    A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    SUGERENCIA 1: Para que, por parte de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deportes, se promueva la adopción de las medidas que procedan para que se pueda disfrutar el permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, previsto en el art. 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, que se hubiera reconocido al personal docente interino de esa Consejería por los órganos competentes para ello, en los casos en que se produzca cese y posterior nombramiento del mismo dentro del plazo establecido para disfrutar de dicho permiso, y siempre que se sigan cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

    SUGERENCIA 2: Para que por parte de esa Dirección General, en el caso planteado por la persona promotora de la presente queja, se valore la posibilidad de compensar la parte del permiso que no ha podido disfrutar, a pesar de haberlo solicitado y cumplir los requisitos legales establecidos para ello, en el marco de las normas generales que resultan de aplicación, así como de las especiales que afectan a la función pública docente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0931 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, ante la negativa de la Consejería de Educación y Deporte a diferir el disfrute del permiso de paternidad que se le había reconocido al haberse producido un cese y un nuevo nombramiento como funcionario interino docente tras el reconocimiento inicial del derecho al mismo.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como de la normativa legal que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 10 de febrero de 2020 tiene entrada en esta Institución la queja presentada por el interesado, en la que expone lo siguiente:

    Soy profesor interino, tuve un hijo el día 18 de septiembre de 2019 y disfruté de las dos semanas obligatorias de permiso, solicitando las 6 restantes para disfrutarlas cuando mi mujer terminase su periodo de baja.

    Había solicitado el permiso a la administración para disfrutarlo desde el día 8 de enero de 2020, no habiendo recibido notificación de aprobación en ningún momento y, cese en mi puesto el día 7 de enero por incorporación de la profesora titular.

    Con fecha 13 de enero vuelvo a incorporarme a otro instituto y desde la seguridad social me informan que tengo 1 año para disfrutar de las 6 semanas restantes, siempre que cumpla los requisitos de estar dado de alta o cobrando el desempleo, independientemente de haber cambiado de trabajo. En la Delegación de Educación me indican de forma verbal que he perdido todos mis derechos al cesar en el puesto y que debería de haber disfrutado todo seguido y no dejando nada por si me interrumpían el contrato.

    Con fecha 22 de enero recibo notificación indicando que dejan sin efecto la resolución del 13/12/2019 donde me habían concedido el permiso, el cual nunca se me notificó, el motivo indicado es por haber cesado, hasta aquí es lógico ya que el día 7 no trabajaba para la administración, y por tanto no tienen que darme ningún permiso, pero me llaman y de forma telefónica me dicen que no puedo pedir nada más a día de hoy porque cesé en el puesto que tenía y que eso es independiente de estar trabajando actualmente para la administración al haber cambiado de contrato. Esta llamada es a raíz de mi escrito de fecha 16 de enero, el cual presenté solicitando el reconocimiento de las 6 semanas restantes al estar dentro del primer año de vida de mi hijo tal y como establece la ley.

    De forma telefónica me indican que no obtendré respuesta diciendo que ya me lo indican en su resolución del día 16 de enero, que por la interrupción no me pertenece nada más, que entiendo no tiene nada que ver con mi nueva solicitud. En la tesorería de la seguridad social me indican que un trabajador puede cambiar de empleo y sigue teniendo derecho durante el primer año de vida del niño y sin embargo aquí siendo la misma empresa me indican que se pierden los derechos al cambiar de contrato, y por tanto queda a la suerte de cada interino en función de la duración del puesto que le den el tener más o menos tiempo para cuidar a sus hijos.”

    II.- Con fecha 24 de marzo de 2020 acordamos la admisión a trámite de la queja y solicitamos formalmente la colaboración dela Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, mediante la remisión del preceptivo informe sobre la cuestión planteada.

    Ante la demora en facilitar la documentación requerida, tras la formulación de los correspondientes reiteros -por escrito y telefónicos-, así como de una advertencia formal de las consecuencias de la falta de colaboración, con fecha 15 de abril de 2021 se recibe en esta Institución escrito de la referida Dirección General en el que se nos informa lo siguiente:

    En estos momentos se está tramitando el proyecto de ley de Función Pública en el marco de las competencias autonómicas. En ese contexto, esta Dirección General está trabajando para adecuar el permiso objeto de la queja de la persona interesada al contexto de la función pública docente. No debemos olvidar que la función pública docente tiene unas características muy particulares, como evidencia la remisión a la legislación específica que efectúa el propio Estatuto Básico del Empleado Público en su articulo 2.3) al determinar su ámbito de aplicación. Conciliar los derechos del personal docente con el correcto funcionamiento del sistema educativo ha de ser una de las funciones de esa legislación específica y, entre sus objetivos, cabe el de modular el disfrute de licencias y permisos del personal docente para minimizar la interferencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y en la planificación de los centros educativos, evitando así el cambio continuo de profesorado en un mismo grupo clase a lo largo del año, propiciado por el disfrute interrumpido del permiso”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación,consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Las medidas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo.

    La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Dicha Ley supuso un importante avance en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España, si bien, transcurrido más de una década, se valoró que estas medidas aún no eran suficientes para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en diversos ámbitos,entre los que se incluye el del empleo, siendo necesario la elaboración de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2y 14 de la Constitución Española.

    Para dar respuesta a esta necesidad se aprobó el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en cuya Exposición de Motivos se afirma que: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho básico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación”.

    En nuestro país aún persisten desigualdades entre mujeres y hombres que se hacen más patentes en el ámbito laboral y que se ponen de manifiesto, además de en materia retributiva y de acceso a puestos de responsabilidad, en el escaso apoyo a la maternidad y paternidad que limita las tasas de empleo femenino y la mayor dedicación a las tareas del hogar por parte de las mujeres.

    Para superar estas situaciones, que afectan a derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución, los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas para hacer efectiva estas condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Medidas que, como se indica en la exposición motivadora del citado Decreto-Ley, “habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso”, y que, en el ámbito del empleo, tienen que posibilitar la efectividad del derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo.

    El desarrollo de estas políticas positivas de igualdad en el conjunto del Estado español, viene impulsado y propiciado por los avances que en esta materia se han ido produciendo en Europa, con el objetivo de alcanzar una igualdad efectiva en el ejercicio de estos derechos. Entre estas iniciativas europeas cabe destacar el Acuerdo de 12 de mayo de 2009 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que proclamó la llamada Declaración de Madrid con el título “Convirtiendo la igualdad de género en una realidad”, así como “El Compromiso estratégico para la igualdad entre mujeres y hombres 2016-2019”.

    En el ámbito andaluz, el art. 10.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y dela mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquella en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural,económica, política o social. Asimismo, el art. 15 determina que se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Finalmente,el art. 38 establece que la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y,dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.

    Para el impulso de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la vida política y social de Andalucía, se aprobó la Ley 12/2007, de 26 de noviembre para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que fue precedida de un amplio debate social y que concilió la unanimidad de las fuerzas políticas integrantes del arco parlamentario andaluz.

    Para avanzar en el desarrollo de la normativa de igualdad de género andaluza,a fin de conseguir profundizar en los instrumentos y las herramientas imprescindibles para que la igualdad legal se plasme en la realidad cotidiana de las mujeres y hombres de Andalucía, se han adoptado diversas iniciativas a nivel andaluz que han culminado en la evaluación realizada por el Grupo de Trabajo del Parlamento de Andalucía de los aspectos que constituyen fortalezas y debilidades en nuestra legislación autonómica en la materia, y que han dado lugar a la reforma de la Ley 12/2007 a través de la Ley 9/2018 de 8 de octubre.

    En suma, como se reconoce en la Exposición de Motivos de dicha Ley, se trata de avanzar en el desarrollo de la normativa de igualdad de género andaluza a fin de conseguir profundizar en los instrumentos y las herramientas imprescindibles para que la igualdad legal se plasme en la realidad cotidiana de las mujeres y hombres de Andalucía.

    Para ello, tanto la norma estatal como la autonómica, se profundiza en la aplicación en el ámbito del empleo público de medidas que posibiliten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

    Así, en el Real Decreto-Ley 6/2019 se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para equiparar, en su ámbito de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores.

    Esta equiparación, según se indica en la propia norma, responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Por su parte, la Ley andaluza 9/2018, de 8 de octubre, de modificación de la Ley 12/2007, en su Disposición Transitoria Segunda, establece los criterios para la efectiva implantación del permiso adicional al de paternidad, regulado en el artículo40.1 de la Ley 12/2007, calendarizando su entrada en vigor de forma progresiva entres anualidades.

    Con ello, se persigue dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores,elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

    Segunda.- La regulación del permiso de paternidad para el personal de la Junta de Andalucía.

    Tras la modificación introducida por el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el permiso de paternidad queda regulado, con carácter general para todos los empleados públicos, en el art. 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), con la siguiente redacción:

    c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. (...)

    Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

    En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

    En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

    Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

    (...)”.

    La aplicación del contenido de este precepto se modula en función de los criterios que se establecen en la Disposición Transitoria Novena del EBEP, que introduce el Real Decreto Ley 6/2019, para la aplicación progresiva de dicho permiso durante los años 2019,2020 y 2021.

    En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía esta regulación se complementa con la previsión que se contiene en el Acuerdo Marco de 13 de julio de 2018, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal del sector público andaluz, en cuyo punto Octavo. 2º se acuerda la creación de un permiso adicional al de paternidad regulado en la legislación básica estatal, que consistirá en lo siguiente:

    una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de un hijo o hija, el personal del sector público andaluz dispondrá de un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcance un período de descanso total de veinte semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija a partir del segundo en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

    Este permiso es intransferible al otro progenitor, y podrá disfrutarse de forma ininterrumpida o bien de modo fraccionado, en este último caso, dentro de los doce meses siguientes al nacimiento, adopción o acogimiento.

    El permiso adicional es independiente del disfrute compartido del permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

    El reconocimiento del permiso adicional por paternidad conlleva costes económicos, dado que, a causa de su duración, serán necesarias sustituciones. Por ello, para adecuar su implantación a la suficiencia financiera necesaria, se llevará a cabo, de forma progresiva, durante los años 2019,2020 y 2021”.

    Con posterioridad, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 9/2018, de 8 de octubre, de modificación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, completa la previsión del acuerdo transcrito, contemplando el calendario de aplicación progresiva del permiso adicional de paternidad, previsto en el art. 40 de la Ley 12/2007.

    Tercera.- Las peculiaridades del personal docente en relación con el disfrute del permiso de paternidad.

    Como hemos visto, la normativa reguladora del permiso de paternidad, tanto estatal como autonómica, es de aplicación a todo el personal de la Junta de Andalucía sin excepción y, por tanto, al personal docente que presta sus servicios en la Consejería de Educación y Deporte.

    En efecto, sin perjuicio de las peculiaridades que la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece, en su art. 13.5, sobre el régimen jurídico de la función pública docente en Andalucía, en materia de derechos del personal docente, las leyes de educación, estatal y andaluza, así como el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente en Andalucía, no contienen una regulación propia, debiendo considerarse que esta regulación es la que se contiene en el EBEP que, según se establece en su art. 1.1, tiene como objeto “establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación”.

    Por lo que se refiere a la aplicación del EBEP al personal docente, el art. 2.3 dispone que dicho personal se regirá “por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”; es decir, resulta aplicable en ausencia de norma específica, con excepción de lo relativo a la carrera profesional, la promoción interna, las retribuciones complementarias y de movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.

    En consecuencia, al no estar incluido en dichas excepciones, al personal docente le resulta de aplicación el régimen general de derechos previstos en el EBEP, respetando, en su caso, la normativa específica aplicable a este personal y teniendo en cuenta para su aplicación las características propias del servicio público educativo,que podrán tener su reflejo en los criterios a aplicar para modular su disfrute en función de las necesidades acreditadas del servicio, pero no para establecer exclusiones o restricciones a su disfrute en relación con el resto de empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Bien es verdad que el asunto objeto de la presente queja plantea alguna cuestión interpretable, como es el hecho de que una vez reconocido el permiso de paternidad al solicitante, al cumplir con todos los requisitos legales exigidos para ello,se produce un cese y un nuevo nombramiento como funcionario interino docente en el ámbito de esa Consejería. Sin embargo, consideramos que, en todo caso, dicha interpretación no puede contravenir el marco legal de aplicación y, menos aún, producir efectos desfavorables a los empleados públicos a los que se les ha aplicado.

    Por tanto, si bien se produce una interrupción de la relación funcionarial entre el interesado y esa Consejería, cuando se restablece consideramos que, al encontrarse dentro del plazo legal que posibilita el disfrute del permiso de paternidad que se había reconocido por esa misma Administración, no puede denegarse a este funcionario el disfrute del derecho de paternidad reconocido. Para ello, debe tenerse en cuenta que dicha situación es consecuencia de las peculiaridades propias de la función pública docente como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, y de la que no puede colegirse la exclusión del disfrute de un derecho a un empleado público que ya lo tenía reconocido por esa misma entidad pública, con la que seis días después reanuda su relación funcionarial y que debe considerarse vinculada por sus propios actos.

    En este sentido, para que no existan dudas sobre el alcance de la situación protegida con esta situación, y dada la integración de estos funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social, debe tenerse en cuenta a este respecto que el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece expresamente en su art. 284.1, que: “cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones”.

    Dicha regulación pone de manifiesto el sentido y alcance de la situación protegida a través del establecimiento de las correspondientes prestaciones y permisos, y que no es otro que el de facilitar el cuidado del menor durante sus primeros doce meses de vida posibilitando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Regulación que resulta más clara aún con respecto a las prestaciones y permisos en razón de maternidad previstos en el EBEP y cuyo disfrute se sigue respetando, también en el ámbito de esa Consejería, en supuestos de hecho similares al de la presente queja.

    En definitiva, en supuestos como el analizado, ante las dudas interpretativas que pudieran surgir, consideramos que debe procederse a realizar una interpretación sistemática de las normas que resultan de aplicación que permitan dar cumplimiento a la finalidad que se persigue en las mismas con la regulación de esta situación protegida. Y que, como ya hemos indicado, no es otra que “dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos”.

    A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art.29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    SUGERENCIA 1: Para que, por parte de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deportes, se promueva la adopción de las medidas que procedan para que se pueda disfrutar el permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, previsto en el art. 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, que se hubiera reconocido al personal docente interino de esa Consejería por los órganos competentes para ello, en los casos en que se produzca cese y posterior nombramiento del mismo dentro del plazo establecido para disfrutar de dicho permiso, y siempre que se sigan cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

    SUGERENCIA 2: Para que por parte de esa Dirección General, en el caso planteado por la persona promotora de la presente queja, se valore la posibilidad de compensar la parte del permiso que no ha podido disfrutar, a pesar de haberlo solicitado y cumplir los requisitos legales establecidos para ello, en el marco de las normas generales que resultan de aplicación, así como de las especiales que afectan a la función pública docente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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