La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0534

La persona reclamante, actuando en representación de una entidad mercantil, exponía lo siguiente:

PRIMERO.- La entidad que represento ha presentado varias denuncias ante el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, en fecha, 18.12.19, 14.01.20 y 17.01.20, (...).

En dichas denuncias se pone de manifiesto que se están ejecutando unos muros, una reforma integral de una piscina, así como el solado de toda la terraza descubierta existente.

Dichas obras carecen de licencia, y necesitan de un proyecto de ejecución, ya que estamos ante una obra mayor. Las obras continúan ejecutándose (...).

Si bien, el Ayuntamiento hasta la fecha ha hecho caso omiso a las mismas, y a los distintos requerimientos verbales que se le ha efectuado al respecto.

SEGUNDO.- Previamente a la presentación de la presente queja, se ha intentado por parte del personal que trabaja para la mercantil que represento, que el Ayuntamiento tomara las medidas oportunas; si bien, por parte del Jefe del Servicio de Urbanismo, no ha realizado actuación alguna, pese a tener conocimiento de ello, como se hizo constar en la denuncia presentada el pasado 14 de enero del año en curso.”

Admitida la queja a trámite interesamos que, dando cuenta a esta Institución, se emitiera respuesta expresa a los escritos de la entidad reclamante informando de las medidas adoptadas para que, en caso de resultar procedente, se vea restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

En la respuesta municipal emitida se nos daba cuenta, en síntesis, de las diversas gestiones realizadas por el Ayuntamiento tras la denuncia de presuntas irregularidades urbanísticas formuladas. Se aclaraba que la piscina constaba construida desde, al menos, 2008 y se indicaba que se había solicitado licencia de obra menor para la subsanación de las filtraciones que, al parecer, afectaban a la misma. Dicha licencia de obra menor se encontraba pendiente de informe de la Asesoría Jurídica y del Servicio de Urbanismo.

En consecuencia, volvimos al dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos trasladara el pronunciamiento de dichas instancias municipales para conocer si, finalmente, habían quedado autorizadas y legalizadas las obras efectuadas con carácter previo a la concesión, en su caso, de la citada licencia o, de no ser así, para que nos informara de las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística.

Como contestación nos indicaron que a raíz de los informes se incoó expediente de Disciplina Urbanística, que se encontraba en trámite, al haberse declarado las obras objeto de denuncia, como legalizables.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5504 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a nuestra petición de que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente de ejecución subsidiaria que iba a iniciar tras las alegaciones de la propiedad del inmueble objeto de la presente queja, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada y la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística correspondiente, se adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

I. El reclamante afirmaba en su escrito de queja, registrado de entrada en esta Institución con fecha 12 de septiembre de 2018, que:

Soy propietario de la vivienda unifamiliar con jardín sita en C/... de Carboneras (Almería), desde el año 2003 promovida por mí. Mi vivienda linda con otra vivienda unifamiliar también con parcela, propiedad de ..., construida dos años después, que a su vez linda a la playa del Lancón de Carboneras. Esta vivienda fue terminada en el año 2005 y desde entonces por diversos motivos, no tiene licencias de ningún tipo, no dispone de ningún servicio de abastecimiento y ha sido abandonada desde su construcción, es decir está en un estado total de ruina y abandono, como se puede comprobar en los reportajes gráficos que se acompañan.

Esta situación, ha generado a lo largo de los años, vandalismo, ocupación de la vivienda, tráfico de drogas, robo y un estado de insalubridad total, con proliferación de ratas y plagas como se podrá comprobar en todas la documentación que se adjunta.

Dicha situación ha sido denunciada en diversas ocasiones, poniendo de manifiesto de forma detallada todos los problemas ocasionados, con la siguiente cronología y organismo.

RELACIÓN CRONOLOGICA DE DENUNCIAS C/BORAZO

  • ORGANISMO

    FECHA

    CONCEPTO

    REGISTRO ENTRADA

    Ayuntamiento de Carboneras

    15/06/15

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    Sellado s/numero

    Jefatura Policía Local Carboneras

    21/01/16

    Denuncia insalubridad, intrusos, consumo de drogas y robos

    AT002/2016/041

    Ayuntamiento de Carboneras

    29/04/16

    Denuncia insalubridad intrusos, consumo de drogas y robos con firmas vecinos del barrio

    2016-E-RC-2706

    Ayuntamiento de Carboneras

    13/04/18

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RC-3461

    Ayuntamiento de Carboneras

    17/04/18

    Queja por insalubridad, abandono y estado de ruina vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RE-274

 

Ninguna de estas denuncias ha sido atendida, incluso ni siquiera la de fecha 29 de abril de 2016, con la firma de 44 vecinos, donde se comprueba con total claridad la dejación de funciones por parte del Ayuntamiento de Carboneras; transcribo literal de la queja presentada....”Mediante el presente escrito y basándonos en la ORDENANZA MUNICIPAL DE POLICIA, BIEN GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA del Ayuntamiento de Carboneras, publicada en B.O.P. de Almería, con fecha 16 de septiembre de 2010, que entre otros dice textualmente, en su Título Primero: Policía Urbana y convivencia, Capítulo Primero: Objeto Derechos y Obligaciones Ciudadanas, Art.4:Fachadas, ruinas y solares.

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles, manteniéndose libres de desechos y residuos, en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público. Deberán, asimismo, proceder a desratizarlos y desinsectarlos mediante empresa autorizada, al menos una vez al año.

Los propietarios de solares, casas semi-derruidas o de solares donde existan paredes o ruinas que afeen el aspecto de la calle, están obligados, además de lo previsto en el párrafo anterior, a derribarlos y dejar el solar en buenas condiciones de ornato público, cerrándolo con vallado.

De no cumplir con estas obligaciones, o en caso de ausencia manifiesta de los propietarios, se realizara por ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, pudiendo acceder al terreno con los fines expresados en este artículo, imputándose a los propietarios los costes que se ocasionen, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria, que pudiera proceder”

Pues bien a pesar de haber transcurrido más de tres años desde en comienzo de las quejas por escrito (ya que con anterioridad fueron realizadas verbalmente en el ayuntamiento) no se ha producido ninguna actuación por parte de dicho ayuntamiento, generándose en mi propiedad, además de todas la molestias y perjuicios detallados, gastos por reparaciones de roturas de cables en instalaciones del a.a. por haber sido roídas por ratas, y por supuesto una depreciación de la propiedad de cerca de un 50% (por consulta con la misma sociedad de tasación en 2007 y en 2018) que por supuesto, no ha sido trasladada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que podría haberse evitado, actuando el ayuntamiento de oficio.”

II. Nuestra petición de informe inicial de fecha 24 de septiembre de 2018, formulada a los efectos de que se diera respuesta expresa a los escritos del interesado, y se verificara por parte de los Servicios Técnicos municipales el estado del inmueble referido por el reclamante, y en su caso, se ordenase a la propiedad que ejerciera sus obligaciones de conservación y mantenimiento del mismo, no obtuvo contestación alguna por parte de ese Ayuntamiento.

En consecuencia, esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, sin que nos fuese remitida respuesta en su momento, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, por lo que nos vimos obligados a formular al presente Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2019 advertencia formal de que su falta de colaboración podría considerarse por esta Institución como hostil y entorpecedora de nuestras funciones.

III. En la respuesta municipal, que tuvo entrada en esta Institución tras la referenciada advertencia formal el 14 de mayo de 2019, no se proponía ninguna actuación concreta a realizar a corto plazo por ese organismo para solventar el estado de conservación del inmueble objeto de la presente queja. En consecuencia, en el mismo mes de mayo de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que interviniese ordenando a la propiedad el ejercicio de sus obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble, y se emitiese respuesta expresa a los escritos dirigidos por el interesado a la entidad municipal, así como las razones de la falta de respuesta al mismo pese al amplio plazo transcurrido, no siendo atendido nuestro requerimiento reiterado nuevamente el 3 de julio y el 14 de agosto de 2019.

IV. En informe posteriormente remitido el 11 de diciembre de 2019, se nos indicaba que se requirió a la propiedad del inmueble en cuestión para que procediera a la limpieza del solar y al cerramiento de huecos de las edificaciones existentes.

Asimismo, nos informaba que tras recibir alegaciones de la propiedad, ese Ayuntamiento iniciaría los trámites para la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras antes aludidas, a lo que requerimos nuevamente en diciembre del mismo año que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada e insistimos en la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto

Finalmente, como quiera que no obtuvimos respuesta de la presente corporación municipal, nos vimos obligados una vez más a reiterar nuestro requerimiento el 14 de febrero y el 20 de abril de 2020 sin que nos fuese remitida respuesta alguna, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 13 de agosto de 2020, privándonos de conocer si fue atendido nuestro requerimiento para que el Ayuntamiento iniciara la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística del solar en cuestión. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo y señala, entre otros, el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2805 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que residen y transitan por la calle ... de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, presidenta de la Asociación ..., en representación de los vecinos que residían en la calle ... de esa capital, nos trasladaba la preocupación de estos vecinos por su seguridad física -así como del resto de ciudadanos, turistas y personas con discapacidad que la transitaban peatonalmente- como consecuencia del intenso tráfico de vehículos y camiones en una calle que, en algunos puntos, no alcanzaba los 2,90 metros de distancia entre una y otra fachada, incluyendo los acerados. La situación era tan peligrosa según la interesada que la vía en cuestión había pasado a ser conocida entre los vecinos como la calle del miedo.

Para que tuviera un más completo conocimiento de las causas que motivaban este descontento vecinal, con fecha 7 de junio de 2019 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia del escrito remitido por la citada asociación, solicitando que nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de esta demanda vecinal y si, atendiendo a la misma, se tenía previsto ejecutar el Plan Director de Accesibilidad al Conjunto Histórico en la zona demandada y adoptar medidas para garantizar la seguridad de las personas que residían y transitaban por la calle Eduardo Dato de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

2.- Con fecha 12 de septiembre de 2019 recibimos su respuesta, de la que dimos traslado a la parte interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas.

3.- De las alegaciones recibidas, con fecha 4 de noviembre de 2019 dimos traslado a ese Ayuntamiento, interesando que nos indicara si se tenía previsto informar de su contenido a la Comisión de Seguimiento del Plan cuando se reuniera la próxima vez y, en tal caso, que nos mantuviera informados de la valoración que se efectuara acerca de las peticiones de regulación de la calle ... planteadas, señalando si se estimaban total o parcialmente y la regulación final de este espacio viario.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se han llegado a valorar las peticiones de regulación de la calle Eduardo Dato que nos ocupa, si se han estimado total o parcialmente y la regulación final de este espacio viario.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 3 y 9 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, por un lado, señala como fines de la actividad urbanística conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía, y por otro, en el marco de este fin los PGOU deben propiciar la mejora de la red de tráfico, aparcamientos y el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de las necesidades de transporte.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que residen y transitan por la calle ... de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6644 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva la solicitud de ayuda al alquiler de la persona interesada y, en caso de ser estimada de forma favorable, abonar la subvención reconocida.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 14 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos trasladaba que el día 12 de diciembre solicitó la ayuda al alquiler de la vivienda habitual en la convocatoria de 2018. El 30 de julio de 2020, por publicación en el BOJA Nº 146, se le comunicó requerimiento de subsanación de datos (certificado histórico colectivo de empadronamiento y justificante de pagos de la renta mensual de alquiler), lo que manifestaba haber aportado a través de registro electrónico en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga.

Asimismo, afirmaba que en la publicación del BOJA Nº 196 (8 de octubre) y del BOJA Nº 198 (13 de octubre) aparecía en el listado correspondiente como pendiente de subsanación y en las listas de solicitudes desistidas, respectivamente.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 21 de octubre de 2020, la remisión de un informe, junto a la documentación oportuna, que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta se trasladaba lo siguiente:

«(...) Analizadas las alegaciones de D.ª … , se constata que efectivamente con fecha 31 de julio de 2020, la interesada aportó la documentación requerida, y que al ser un registro telemático, dichos datos no se volcaron por parte de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en la aplicación de registro Aries, y no se tenía constancia en la Delegación Territorial de Fomento de Málaga de dicho aporte de documentación.

Contra la resolución de desistimiento se podrá interponer recurso contencioso administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley 29/1998 de 13 de 1ullo, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, debiendo D.ª ... interponer alguno de los recursos mencionados a efectos de analizar las alegaciones que se efectúen y retrotraer las actuaciones al momento del aporte de la documentación.

Desde este Servicio de Vivienda vamos a proceder a comunicar a D.ª ... la necesidad de Interponer recurso a efectos de que no expiren los plazos establecidos para los mismo. (...)».

3.- De la respuesta dimos traslado a la interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas. En respuesta, nos trasladó que, con fecha 3 de noviembre de 2020, presentó en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, escrito de recurso con el que manifestaba que, con fecha 31 de julio de 2020, mediante registro en oficina virtual de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio presentó modelo de subsanación con la documentación requerida y aportaba justificante de la entrega telemática.

Dicho recurso fue estimado parcialmente con fecha 16 de noviembre de 2020, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento procedimental oportuno. Sin embargo, más de tres meses después, y de dos años desde la presentación de su solicitud el 12 de diciembre de 2018, aún no se había resuelto la misma.

En consecuencia, con fecha 11 de marzo de 2021 volvimos a dirigirnos a la Delegación Territorial, requiriendo información sobre el estado de tramitación en el que se encontraba la solicitud de la interesada y la fecha aproximada en la que podría resolverse.

4.- En su último informe, recibido el 20 de abril de 2021, se indicaba que, una vez analizada la documentación aportada, se constataba que había deficiencias en las actuaciones administrativas, por lo que se iba a proceder al requerimiento de subsanación a través de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, surtiendo los mismos efectos que la notificación individual, todo ello en virtud de la Disposición Final Tercera del Decreto Ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económica como consecuencia de la situación ocasionado por el COVID-19.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento han abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, casi dos años y medio después de la solicitud de la interesada aún no se ha resuelto la misma, debido -además del retraso generalizado en la convocatoria- a un error en la gestión por parte de los Servicios Centrales de la Consejería de la documentación aportada por la interesada y a “deficiencias en las actuaciones administrativas”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva la solicitud de ayuda al alquiler de la interesada y, en caso de ser estimada de forma favorable, abonar la subvención reconocida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1355

Un vecino de Jerez de la Frontera nos trasladaba su derivación para tratamiento de infiltración de columna en la Unidad del Dolor del Hospital de Jerez de la Frontera, en julio de 2021, sin haber sido citado seis meses más tarde.

Interesados por su caso se salvaron los obstáculos proporcionándole cita.

Por tanto, entendiendo que el asunto planteado ha quedado solucionado damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3157 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Coria del Río que refuerce la vigilancia sobre un restaurante a fin de que ajuste su actividad a la licencia concedida en su momento y no desarrolle actividades propias de los salones de celebraciones, y para que deje de disponer de música en interior si el local no guarda las debidas condiciones para ello.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por los ruidos que, al parecer desde hacía varios años, se venían sufriendo en viviendas de esta barriada a consecuencia de la celebración de eventos con aparatos de reproducción musical, así como de conciertos, en el denominado “Restaurante [...]”, sito en calle [...]. Según el escrito presentado por este colectivo vecinal en ese Ayuntamiento el 12 de julio de 2018, en este establecimiento se celebraban habitualmente: “bodas y otros eventos, haciendo uso de bandas, grupos y equipos de música potentes, con salida al exterior y provocando una enorme contaminación acústica, perturbando el sueño y la tranquilidad de los vecinos, los cuales tenemos la residencia y el domicilio próximos al citado restaurante”.

En dicho escrito constaba, además, que: “Todos estos hechos se han comunicado en multitud de ocasiones, tantas en las que ha habido lugar, a través del teléfono de emergencias de la policía local, así como a la central de emergencias”. Se citaban, a estos efectos, distintos eventos especialmente ruidosos que habían tenido lugar varios fines de semana del mes de febrero de 2018, así como los días 16, 23 y 30 de junio de 2018 en horario de madrugada, en los que se había llamado a la policía local y que, al parecer, no pudo acudir por falta de patrulla disponible.

El día 30 de junio de 2018, según se denunciaba, no había sido solo la música lo que perturbó el descanso de los residentes de la zona, sino una exhibición de fuegos artificiales con traca final, al parecer sin medidas de seguridad.

Aducían los vecinos que este establecimiento tenía solo autorización para restaurante, por lo que habían solicitado de ese Ayuntamiento que adoptase todas las medidas disciplinarias a su alcance para evitar estas incidencias, tanto inspectoras como sancionadoras, tanto en el plano de la contaminación acústica como en lo que afectaba al tema de la seguridad.

El referido escrito iba acompañado de una relación de firmas de residentes en la zona.

Junto a esta documentación, los promotores de la queja también nos aportaron otros escritos presentados en ese Ayuntamiento por distintos vecinos, de cierta antigüedad -algunos del año 2004- en los que se ponía de manifiesto que desde entonces se venían denunciando estos eventos y el ruido que ocasionaban, por celebrarse al aire libre y, por lo tanto, sin ninguna medida de protección contra el ruido.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, al que preguntamos, en especial, por las actuaciones inspectoras y disciplinarias que se hubieran llevado a cabo, o se fueran a realizar, a fin de evitar que se produjeran estas situaciones generadoras de elevados niveles de ruido, a salvo de la excepcional autorización para este tipo de eventos conforme a la normativa de actividades extraordinarias y ocasionales. Asimismo preguntábamos, a propósito de la citada normativa, cuántos eventos conforme a ella se le habían autorizado, en su caso, al restaurante objeto de la queja.

En respuesta recibimos de ese Ayuntamiento comunicación de Alcaldía con registro de salida [...], de [...] de febrero de 2020, ref. RNM/SEC, EXPTE./SEC/ACTIVIDADES [...], en la que se nos decía que la actividad denunciada había sido sancionada mediante Resolución municipal [...]/2017, de [...] de junio, por desarrollar un evento con música pregrabada en el exterior. Asimismo, se nos decía que: “cualquier infracción que sea denunciada por la policía local en el ejercicio de dicha actividad, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente para exigir la restauración de la legalidad infringida”.

Cuando recibimos esta comunicación, la trasladamos a los promotores de la queja, los cuales formularon las siguientes alegaciones:

Si bien es cierto que como dicen fue amonestada la entidad en cuestión de este caso hace algún tiempo, la contaminación acústica no ha decrecido en absoluto. Continuamos indefensos ante la ausencia de medios por parte del ayuntamiento para ayudarnos a que esto pare, ya que la policía local que es quien puede amonestar a la entidad emisora de la contaminación en este caso, no presta servicio a la hora en que siempre se producen los hechos.

Reiteradamente, fin de semana tras fin de semana hasta altas horas de la madrugada la música a todo volumen sale del recinto libremente sin que nadie haga nada. La policía local responde cuando se les contacta que no tienen servicio operativo para responder el aviso”.

A la vista de estas alegaciones, con fecha 2 de julio de 2020 enviamos a ese Ayuntamiento una nueva petición de informe en la que hacíamos algunas reflexiones. Así, entre esas reflexiones, planteábamos que si era cierto esto que nos decían los reclamantes en cuanto a que la policía local no tenía servicio nocturno en fines de semana, o que era muy limitado, resultaría muy difícil, por no decir imposible, que los agentes de la autoridad pudieran detectar irregularidades y denunciarlas, y que con ello se sancionasen. También decíamos que, en tal caso, no nos sorprendía que ante estas circunstancias a estos vecinos solo les quedase la resignación ante los ruidos que denunciaban. Y que no nos parecía que esto fuera procedente en un estado de derecho en el que las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad y al de buena administración, entre otros.

También decíamos que, por ello, no podíamos dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto mientras los vecinos denunciasen no solo los ruidos sino la escasa intervención policial por tener, supuestamente, pocos medios para ello en noches de fin de semana, que era cuando se solían producir los episodios ruidosos procedentes generalmente de irregularidades en el desarrollo de la actividad. Y también significábamos que debía ese Ayuntamiento procurar otra alternativa a esta situación, para proteger el derecho al descanso y a la tranquilidad de los vecinos de esta zona, tan castigada también por una problemática de olores y gases tóxicos que bien conocía ese Ayuntamiento.

En esa nueva petición de informe interesábamos conocer qué medidas preventivas podía adoptar ese Ayuntamiento, o de inspección durante algunos fines de semana en los que se desarrollasen los eventos ruidosos en este establecimiento, para que las actividades celebradas se ajustasen a lo autorizado y no generasen ruidos incompatibles con el descanso de quienes residen en el entorno, e instábamos a tratar este asunto con el máximo responsable de la policía local para disponer las medidas más adecuadas para tratar de controlar este problema, que persistía ya varios años.

A pesar de que hemos remitido esta nueva petición de informe a ese Ayuntamiento mediante escritos de fechas 2 de julio, 21 de septiembre y 13 de noviembre de 2020 (se adjunta copia), además de mediante llamada telefónica del 17 de marzo de 2021, no hemos recibido respuesta alguna.

Por otra parte, puesto en contacto con uno de los promotores de la queja, nos confirma que a fecha 30 de septiembre de 2021, una vez levantadas todas las restricciones derivadas de la normativa sanitaria por el COVID-19, la problemática objeto de queja se ha vuelto a reproducir.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Coria del Río, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido en lo que a este caso se refiere, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de informe, en este caso el segundo, en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Esta falta de respuesta determina, por otra parte, que tengamos que otorgar presunción de veracidad a lo que nos dice uno de los promotores de la queja en el último contacto que hemos tenido con él.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al concreto asunto objeto de esta queja, hay que decir que la problemática se centra, según los datos que tenemos, del desarrollo de una actividad de salón de celebraciones y eventos con música tanto desde el interior como en exterior, en lo que parece estar autorizado sólo como bar o restaurante con terraza de veladores en espacios exteriores privados. Es decir, hemos de considerar que estamos ante un establecimiento de hostelería.

Los establecimientos de hostelería, conforme al vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, pueden disponer de música en interior y exterior, sometiéndose a determinados requisitos.

Así, el artículo 13 de dicha norma regula la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento. Conforme al mismo:

«Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III».

Téngase claro, por tanto, que sólo cabe la instalación de equipos musicales «en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería».

El artículo 14, por su parte, contiene el régimen de Actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, según el cual:

«1. Se entenderán a estos efectos por actuaciones en directo aquellas que se realicen en vivo por artistas o personas ejecutantes en escenarios, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, debiendo disponer los establecimientos públicos de camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes.

2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

(...)

4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería.

Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería.

Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Adviértase de que «Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería» .

Finalmente, el artículo 15 del Decreto 155/2018 recoge el régimen de Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento. El tenor de este artículo es el siguiente:

«Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Más claro no puede ser el precepto, puesto que dice que se prohíben los equipos de música, las actuaciones en directo y de pequeño formato, tanto en terrazas exteriores públicas como privadas «sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Hay que acudir a la disposición adicional tercera del Decreto 155/2018, que tiene el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería

1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.

2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas».

No hay constancia de que ese Ayuntamiento haya concedido esa autorización del apartado 1 de esta disposición adicional tercera, pero en cualquier caso sería difícil de justificar dado que, según parece, el suelo donde se ubica este establecimiento, salvo que se nos indique lo contrario, no está situado preferentemente en área no declaradas zona acústica especial y que además sea sector con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario, tal como se exige en la disposición.

Habida cuenta la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra segunda petición de informe, no nos queda más que dar por hecho el incumplimiento, por parte del establecimiento objeto de queja, de los artículos 13, 14 y 15, así como de la disposición adicional tercera, del citado Decreto 155/2018, sin que hasta el momento se haya desplegado actividad de policía de actividades y disciplinaria suficiente y verdaderamente eficaz, pues el problema sigue persistiendo, parece además que desde hace bastantes años.

Además, tampoco hemos podido conocer cuántos eventos se han autorizado por el Ayuntamiento al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

La ausencia de actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento, o una actividad insuficiente o meramente aparente, dificulta la aplicación de posibles medidas accesorias ante supuestos de reiteración de incumplimientos, a la par que deja en posición bastante débil los derechos de las personas que residen en entornos de establecimientos infractores, como parece ser este caso, en el que, así de primeras, se advierte el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento, del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables, pudiendo apreciarse con esa mera apariencia de actividad a la que nos referimos una cierta tolerancia a la infracción, dejación de funciones o renuncia a culminar el ejercicio de competencias disciplinarias.

Por último, una vez más no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Esta última Sentencia, conviene también citarlo, versa sobre un caso en el que el objeto del proceso era una importante reclamación de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento, por su dejación de funciones frente a determinadas actividades hosteleras y de ocio generadoras de elevados niveles de ruido. Citamos esta cuestión por las implicaciones que, llegado el caso, podrían derivarse frente a ese Ayuntamiento de Coria del Río en el supuesto de que siga siendo tan permisivo o laxo frente a la contaminación acústica generada por este establecimiento, al desarrollar actividades presuntamente no autorizadas. Ello, al margen de otro tipo de responsabilidades, incluidas las penales, que si se dan determinadas circunstancias pudieran surgir para las personas que ostentan las competencias y responsabilidades en este tipo de problemáticas.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2. - de que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se refuerce la vigilancia sobre el establecimiento objeto de esta queja, “Restaurante [...]”, a fin de que ajuste su actividad a la licencia concedida en su momento y al régimen del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre; y para que dicho establecimiento no desarrolle actividades propias de los salones de celebraciones, y para que, en todo caso, cese en la disposición de música en interior si el local no guarda las debidas condiciones para ello, y especialmente en exterior, a excepción de las autorizaciones que puedan concederse al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, las cuales deben ser también objeto de especial vigilancia para que se cumplan en sus términos estrictos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en todo caso, las licencias para (compatibilizar) nuevas actividades que puedan concederse a este establecimiento, o las autorizaciones que puedan dársele al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, tengan en cuenta, sobre todo, el historial de denuncias vecinales por ruidos derivados de actividades presuntamente no autorizadas, y para que sea objeto de un especial seguimiento y vigilancia eficaz por parte de la policía local, especialmente en fines de semana y vísperas de festivo, denunciándose todos aquellos excesos o incumplimientos, e incoándose los procedimientos sancionadores a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5771

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada manifestaba su discrepancia con la denegación de la Pensión No Contributiva de Invalidez.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, nos comunicaban que había habido un error en la calificación de la incapacidad del promotor del expediente y que iban a proceder a la resolución positiva de la solicitud de pensión de invalidez no contributiva.

Queja número 21/5563

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Dos Hermanas, en el que exponía, en esencia, que con fechas de 28 de junio y 22 de julio de 2021, había presentado en el Ayuntamiento sendas instancias de denuncia por el desarrollo de una actividad, de jueves a domingo, generadora de elevados niveles de ruido (salón de celebraciones) en la parcela colindante que está detrás de la suya. Dicha actividad carecería de licencia municipal y de permiso de la comunidad de propietarios.

Manifestaba que esta actividad se realizaba sin ningún tipo de seguridad, con piscina e instalaciones al aire libre sin ningún tipo de barrera acústica, produciendo hasta altas horas de la noche "un insoportable ruido con la música y gritos", anunciándose en webs y en la red social Facebook, y según algunos datos que nos aportaba el reclamante, en la edición andaluza del diario "La Vanguardia" del día [...], se había publicado que el Ayuntamiento habría ordenado la suspensión de la actividad por carecer de licencia.

Sin embargo, con posterioridad se habían seguido celebrando eventos en la parcela, como demostraba una pregunta municipal del grupo popular en ese Ayuntamiento, en el Pleno Ordinario del 25 de junio de 2021. Hasta el punto, según indagaciones del reclamante, de que hasta el mes de octubre estarían todos los fines de semana reservados para eventos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas para conocer si cuando se había decretado la suspensión de la actividad en el año 2019, se había incoado expediente sancionador y si se había dictado resolución sancionadora. De no haberse incoado expediente sancionador, o de no haberse culminado su tramitación, rogábamos se nos informase de los motivos de ello.

Por otra parte, interesábamos conocer si la actividad objeto de queja disponía de licencia municipal y, en concreto, para qué actividades conforme al vigente Decreto 155/2018. De no haber obtenido licencia, interesábamos se nos informase qué medidas había adoptado ese Ayuntamiento, o iba a adoptar, para volver a suspender la actividad desarrollada, teniendo en cuenta ya la persistencia del titular en la irregularidad.

En respuesta a nuestra petición de colaboración recibimos informe del Ayuntamiento de Dos Hermanas, del siguiente tenor:

"En relación a la consulta planteada a este Ayuntamiento en relación a su expediente Nº Q21/5563 relativo a requerimiento de información sobre las actuaciones llevadas a cabo por este Ayuntamiento en relación a la denuncia formulada en relación a la actividad de ocio y esparcimiento que se desarrolla en … , se le indica que, con fecha 14 de febrero de 2022, y previa las comprobaciones pertinentes se ha incoado procedimiento sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas contra el titular de la actividad por desarrollarse sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa preceptivos. Igualmente con esa misma fecha, se ha procedido a acordar la suspensión del ejercicio de la referida actividad."

En vista de las decisiones municipales adoptadas tras nuestra intervención en este asunto, y sin perjuicio de la tramitación preceptiva, cabía entender aceptada la pretensión principal de la queja. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 21/8319

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un padre, en representación de su hija, en el que exponía que con fecha 28 de julio de 2021, su hija presentó Recurso de Alzada tras la resolución dictada con fecha 15 de julio de 2021 por la cual no se le concedía el traslado del expediente al Centro Universitario de Enfermería de San Juan De Dios, sin que hasta la fecha de presentación de queja haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Universidad de Sevilla respondiera expresamente al escrito de la interesada, informándonos de ello.

La Universidad nos comunicó que en diciembre de 2021 le fue notificada a la interesada la respuesta al recurso que presentó en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/3527

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de que se está llevando a cabo la tramitación oportuna para exigir a la empresa JCDecaux, concesionaria del servicio de alquiler de bicicletas de Sevilla (Sevici), la implementación de un sistema de alquiler alternativo a la app, que no requiera el uso de smartphones.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía diversas comunicaciones dirigidas por usuarios habituales del servicio de alquiler de bicicletas (Sevici), manifestando su disconformidad con el cambio introducido en el uso del servicio que obliga a acceder al mismo a través de una aplicación informática. Las diversas quejas recibidas fueron agrupadas en el presente expediente.

Las personas promotoras de las quejas manifestaban su total disconformidad con la decisión de la empresa JCDecaux, concesionaria del servicio de alquiler de bicicletas de Sevilla (Sevici), de suprimir la opción de acceso al servicio mediante la utilización de una tarjeta física, obligando a los usuarios a utilizar una aplicación informática que el usuario debe descargarse en el móvil y tener siempre operativa para poder hacer uso del servicio.

Consideraban los reclamantes que con este cambio se les obliga a tener siempre disponible el móvil, con una conexión habilitada a Internet, lo que les impide ejercer su derecho a desconectar del mundo digital mientras hacen uso de la bicicleta para su ocio y esparcimiento o por deporte.

Consideraban asimismo que esta limitación de acceso comporta un riesgo para el usuario ya que podría tener problemas para utilizar el servicio si en algún momento olvida el terminal móvil, el mismo se encuentra descargado o carece de conexión a Internet.

Por otro lado, entendían que esta limitación en el acceso a un servicio público deja fuera del mismo a aquellas personas que padecen una situación de exclusión del mundo digital, la denominada “brecha digital”, que afecta tanto a personas mayores, como a quienes carecen de los recursos necesarios para adquirir un smartphone o disponer de una tarifa de datos.

A este respecto, los reclamantes valoraban positivamente las ventajas que puede conllevar la utilización de una aplicación informática por los servicios adicionales que puede facilitar al usuario, no obstante, planteaban la necesidad de mantener la opción de acceso al servicio de forma manual, mediante tarjeta, de forma que el uso de una u otra forma de acceso sea opcional para el usuario.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para que nos aportase informe que permitiera el esclarecimiento de los hechos.

En el informe remitido se nos indicaban las razones por las que se decidió incorporar una aplicación informática para el acceso al servicio de bicicletas de alquiler y nos informaban de los resultados positivos de tal iniciativa, indicándonos también que se está llevando a cabo la tramitación oportuna para exigir en vía administrativa a la empresa la implementación de un sistema de alquiler alternativo a la app, que no requiera el uso de smartphones.

Desde esta Institución se trasladó al Ayuntamiento que compartimos plenamente el contenido del mismo y expresamos nuestra positiva valoración, tanto por la iniciativa emprendida para mejorar la gestión del servicio, ofreciendo nuevas utilidades a través de la app creada, como por la sensibilidad mostrada hacia las personas que han optado por mantener las vías de acceso analógico al servicio.

Entendimos que el asunto motivo de queja se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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