La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2752

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de la PNC de Jubilación solicitada con fecha en enero de 2022.

Con fecha 30 de mayo de 2022 se ha recibido el informe solicitado en su día a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, en el que se indica que se ha procedido a la resolución positiva de la PNC solicitada.

Queja número 21/3281

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo al incumplimiento de la Recomendación dictada por esta Institución en el expediente de queja 13/6893 y dirigida a la Dirección General de Infancia para que promoviese una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de las distintas Delegaciones Territoriales con la finalidad de que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores.

Recibida respuesta de la citada Dirección General, podemos deducir que por parte de la Administración se acepta la Resolución de este Comisionado, si bien se está pendiente de la adopción de las medidas necesarias en aras a su materialización.

Queja número 21/5922

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Recibido informe al efecto, se nos indica que tras recibir la documentación aportada por la parte usuaria en respuesta al requerimiento de subsanación efectuado y una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada, se realiza un segundo requerimiento de subsanación para que presente determinados documentos necesarios.

Completo el expediente se dictó con fecha 17 de junio de 2022, resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 47 a) del Decreto-ley 3/2017.

A la vista de lo anterior, se deduce que el asunto que motivó su queja se encuentra en solucionado y, en consecuencia, procedemos al archivo del expediente de queja.

Queja número 22/1722

El promotor de la queja nos exponía que se encuentra en lista de espera para uretroplastia. La inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica se realizó en fecha 06/08/20, por lo que solicitaba ser intervenido dada las dificultades en desarrollar su vida cotidiana. Destacaba que en el mes de diciembre de 2021 acudió al servicio de urgencia por retención aguda de orina, donde le colocaron cistostomía.

Interesado al Complejo Hospitalario Torrecárdenas, mediante informe, se nos participa que el pasado día 5 de mayo fue intervenido quirúrgicamente y revisado el día 20 de mayo, siendo su evolución favorable.

Queja número 21/8537

En el expediente de queja recibido en esta Institución se traslada la falta de resolución expresa del recurso de reposición presentado impugnando la resolución que desestima la solicitud de una subvención al amparo de lo previsto en el Capítulo I del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al órgano gestor la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado la Directora General nos remite copia de la resolución que estima el recurso de reposición, concediéndole la subvención solicitada, así como notificación a de la misma, con fecha 15 de marzo de 2022, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7912 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte la Resolución de la Revisión de Programa Individual de Atención que corresponda a la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de noviembre de 2021, la parte promotora de la queja expone ante esta Institución que su madre, de 89 años de edad, tiene reconocido un Grado II Dependencia Severa, y que un acusado empeoramiento de su estado de salud provocó el ingreso en un centro, de manera privada, concretamente en la Residencia de Mayores Joaquín Rosillo de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), para que pudiera ser atendida las 24 horas del día.

La familia nos trasladaba que estaban haciendo frente a los pagos “como podían”, teniendo que vender la casa de la persona dependiente para seguir haciéndose cargo de las facturas, sita en la conocida barriada de “Las tres mil viviendas”, siendo la situación económica de estas personas de especial vulnerabilidad.

Asimismo, la dependiente contaba con una Resolución de Grado II de Dependencia severa, desde el 1 de enero de 2020, siendo informada la familia por el Ayuntamiento de Sevilla, que la propuesta del Programa individual de atención (PIA) obraba en poder de esa Delegación a efectos de emitir la correspondiente Resolución, en la fecha indicada.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 26 de noviembre de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 26 de enero de 2022 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “(...) se le reconoció mediante resolución de 21 de enero de 2020, el Grado II de Dependencia Severa. Como consecuencia de ello en fecha 3 de agosto de 2020 se le aprueba el Programa Individual de Atención a la interesada, y en su virtud se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada al grado reconocido. Tras la tramitación de un procedimiento de revisión de situación de dependencia, con fecha 26 de octubre se dicta Resolución por la que se le reconoce el Grado III de Gran Dependencia. Dicha Resolución se ha comunicado a los servicios sociales comunitarios para la tramitación y elaboración del Programa Individual de Atención a la persona interesada, proponiéndose desde los mismos el derecho de acceso al Servicio de Atención residencial como modalidad de intervención mas adecuada. Una vez sea remitida dicha propuesta a ese órgano territorial, se procederá a la resolución de la misma teniendo en cuenta el riguroso orden de incoacción, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

4. En este sentido, se solicitó el 7 de febrero de 2022, cuantas alegaciones estimase necesarias al referido Informe, datando la última comunicación con el promotor de la queja a ese mismo día, donde trasladaba la situación de incertidumbre económica, que tanto su mujer como él vivían, contando con 70 años de edad, y “sin saber cómo hacer frente a las mensualidades de la residencia en la que está mi madre desde junio de 2021, ya que en esta última notificación no vemos ninguna fecha concreta y sentimos que la situación cada mes que pasa es más complicada para nosotros”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un retraso en la elaboración del PIA, ya que presenta complejidades mayores en su tramitación, donde la propuesta corresponde a los servicios sociales y la prescripción resolutiva a la Administración autonómica, sin que la primera pueda intervenir hasta ser notificado el grado por la segunda, y tener activado el expediente, ni remitir la propuesta sin validación por esta última.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada, como el caso que nos ocupa, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, como el caso de la afectada, el procedimiento de revisión se dilata provocando situaciones de incertidumbre.

El compareciente describe la angustia que tanto él como su mujer con más de 70 años de edad están viviendo, al ver cómo sus recursos económicos menguan día tras día, sin ver un horizonte temporal definido a su solicitud, que además debe ser respondida a los tres meses desde que se le reconoció a su madre el Grado III de gran dependencia, no siendo este hecho una expectativa a ser atendida de manera adecuada, sino una obligación legal que tiene la Administración.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como de sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- Que sin más dilación se dicte la Resolución de la Revisión de Programa Individual de Atención que corresponda a la persona dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1838

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado por disconformidad con la liquidación practicada de la plusvalía.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras solicitar informe interesando la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones al recurso presentado, desde el Ayuntamiento de Baeza nos remite copia de la resolución expresa del mismo, en la que se acuerda declarar nula la liquidación y proceder a la devolución del ingreso indebido y los intereses generados hasta la fecha.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/7428

El Ayuntamiento de Rota nos informa de que en el pliego de condiciones para la nueva licitación del tren turístico de la localidad, se tendría en cuenta la posible contaminación acústica que generaba la actividad y que había sido denunciada por un vecino de la localidad.

En esta Institución se recibió en su momento queja de un vecino de Rota con motivo fundamentalmente del funcionamiento del tren turístico de esa localidad, "por los ruidos y molestias acústicas, ocasionadas por su bocina, claxon, campanita, música y griterío, que se producen en el ejercicio de su actividad".

Este mismo asunto, junto con otros referidos a la saturación acústica en la Plaza de las Canteras y la Plaza de España, de Rota, por actividades lúdicas, hosteleras y de ocio, con equipos de música y veladores, había sido objeto de un proceso de mediación en marzo del año 2020 -en el que se mantuvo una reunión en el Ayuntamiento de Rota- y en el que se propusieron diversas medidas afectantes al tren, entre ellas:

  • Estudiar la reducción de algunas de las vías de emisión de ruido del tren (claxon, campana, megafonía), o al menos limitación y reducción de uso por las calles de paso obligado.

  • Estudiar la moderación del volumen de la emisión de ruido en las zonas de concentración de viviendas, especialmente de la megafonía en horarios tradicionalmente considerados de descanso.

  • Proponer el uso de otro tipo de música, así como la posibilidad de alternancia con el uso de grabación cultural sobre Rota, que favoreciera la imagen de la atracción.

Sin embargo, pese a estas medidas propuestas en su momento, parece que todo habría seguido igual en cuanto al ruido generado por el tren turístico. De hecho, este vecino consideraba:

"… que los ruidos y molestias llevaban consigo infracciones contra las Ordenanzas Municipales de Trafico y Protección contra la Contaminación Acústica, y este Ciudadano y de acuerdo con el art. 4 de las propia Ordenanza Municipal que ellos han redactado y aprobado, y que dice “ Acción Publica -toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el artículo 2, que incumpliendo las normas de protección acústica establecida en la presente Ordenanza impliquen molestias, riesgos o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.” Hasta la fecha no hay constancia de que se haya abierto expediente al citado Tren.

3).- Se solicitó el informe técnico de valoración acústica que es preceptivo, y de acuerdo con el art. 30.1 de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica. Hasta la fecha no se me ha remitido, porque entre otras cosas, creo que no existe, y sin embargo es un documento básico, indispensable y previo, que ha de encontrarse en la documentación del expediente de contratación realizado, así como en la licencia Municipal para ejercer dicha actividad. Por ello le ruego la solicite usted.

4).-En relación con la propia actividad, siguen con la música puesta, tocando el pito, campana y cantando la canción del verano, para más seña este año es la canción del “Gorila”. Tan solo se ha notado una disminución del pito con la melodía de “La cucaracha”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota para que nos remitiera copia completa de la resolución municipal por la que se autorizaba el tránsito del tren turístico en esa localidad; también solicitábamos que se diera el trámite preceptivo a la denuncia formulada por el interesado en materia de ruidos, y que nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Recibimos el informe del Ayuntamiento de Rota, en el que constaba que el tren turístico no empezaba a funcionar hasta mediados de junio "como muy pronto" y que en otras fechas "tan solo funciona en determinadas ocasiones y en horario de mañana".

Asimismo, nos informaban que "en la actualidad se está trabajando en un nuevo pliego de condiciones para sacar el servicio del tren a licitación y en los mismos se tendrá en cuenta la posible contaminación acústica".

Finalmente, el Ayuntamiento nos trasladaba su predisposición a mantener una nueva reunión de mediación para tratar, entre otros, este asunto, si ello fuera preciso, lo cual se valoraría debidamente por las personas responsables del Área de Mediación de esta Institución.

A la vista de lo que nos informaba el Ayuntamiento, especialmente lo referente a que en el pliego de concesión del servicio de tren se tendría en cuenta lo relativo a la contaminación acústica, cabía considerar que este asunto se encontraba en vías de solución. Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/7685

En el expediente de queja recibido en esta Institución se traslada la falta de resolución expresa Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga a la reclamación presentada para cancelar recibos de IBI.

Aunque en el referido escrito de la promotora de la queja no se invoca el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al órgano gestor para emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones al recurso presentado, el Gerente del Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga nos remite informe, en el cual nos comunica que se procedió a regularizar el pago realizado, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Queja número 21/1094

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Coín en el sentido de que se adoptaran las medidas oportunas para que se pusiera en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; así como que, en caso de estimarlo necesario, solicitara a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga y a la Diputación Provincial de Málaga la asistencia necesaria para la creación y el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Según la respuesta municipal recibida, entendemos que el Ayuntamiento de Coín ha aceptado los contenidos esenciales de la Resolución formulada ya que se nos traslada la siguiente información:

El pasado 17/05/2022 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOP nº 93) la Ordenanza Municipal Reguladora por la que se establece el régimen de funcionamiento del Registro Publico Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Coín y se somete a información pública por un plazo de 30 días. De no producirse alegaciones durante el período de información pública, la Ordenanza se considerará aprobada definitivamente. Continuamos, por tanto, avanzando en el proceso de apertura del Registro.”

Por este motivo, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

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