La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Transparencia, participación y buena gobernanza

Hemos tramitado en las últimas semanas varias quejas relacionadas con la falta de atención, información y respuesta ante solicitudes o peticiones formuladas por la ciudadanía a sus respectivos Ayuntamientos y/o Agencias instrumentales. En todas ellas, demandamos la atención a esta solicitud atendiendo a los principios de transparencia, participación y buena administración.

Queja número 15/5784

La administración informa de la sustitución del personal de limpieza y el arreglo de viga), así como que la existencia de determinadas estructuras de amianto en el centro docente no reviste peligro alguno (esto sucede sólo cuando es manipulada).

Por la prensa se conoció una noticia que hacía referencia a la advertencia formulada por parte de los padres y madres del alumnado del IES La Esperanza de iniciar movilizaciones por la falta de personal de limpieza, y la necesidad de reparar o sustituir una viga deteriorada en el taller de frío y electricidad, lo que esta impidiendo que se puedan impartir las clases a los alumnos y alumnas de Formación Profesional, los que, de no recibir el cupo de horas prácticas contempladas en el módulo, podrán ver comprometida la expedición de sus Títulos.

También reclamaban la retirada de la cubierta de uralita del gimnasio, material altamente peligroso por su contenido en amianto y prohibido desde hace años.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0651 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Se formula Resolución al Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada, con fecha 31 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de enero de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 31 de octubre de 2015 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sevilla, solicitando una audiencia con el Alcalde, para tratar asunto que consideraba de su competencia.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su petición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la 29/1988, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por el Ayuntamiento, debemos considerar constatado que el escrito de petición presentado el pasado 31 de octubre de 2015 solicitando una audiencia con el Alcalde para tratar asunto que consideraba de su competencia, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión del mismo. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada, con fecha 31 de octubre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 10/3859

Se acepta la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz pidiendo dar cumplimiento efectivo a las recomendaciones contenidas en el Dictamen evacuado por la Sociedad Española de Epidemiología, en relación con el exceso de mortalidad y morbilidad detectado en varias investigaciones en el Campo de Gibraltar.

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para que se diera cumplimiento efectivo a las recomendaciones contenidas en el Dictamen evacuado por la Sociedad Española de Epidemiología, por encargo del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el exceso de mortalidad y morbilidad detectado en varias investigaciones en el Campo de Gibraltar.

De los informes recibidos de las Administraciones interpeladas, debemos concluir que existe una voluntad de aceptación de la Resolución dictada por esta Institución.

Concretamente, la Consejería de Salud informa que acepta la Recomendación realizada, en colaboración con el resto de departamentos de la Junta de Andalucía, y con la participación de la población a través de sus organizaciones y movimientos sociales; con especial atención a su compromiso de reducción de las desigualdades sociales en salud, de potenciación de los sistemas de vigilancia de la salud pública y de su explotación a “nivel micro”, concretamente en el Campo de Gibraltar y sus municipios de Algeciras y La Línea de la Concepción.

Desde ambos organismos se indica que respecto a la difusión de la información a la ciudadanía, existe un Foro específico como canal de comunicación, comprometiéndose a impulsar su dinamismo así como la participación de las asociaciones ciudadanas representativas de la comarca.

Por la Viceconsejería se indica que en cuanto a la no instalación de nuevas industrias en la zona, hay que recordar que ante la situación de crisis socio-económica que afecta a la zona del Campo de Gibraltar, las industrias son necesarias para generar empleo y riqueza y contribuir a paliar las desigualdades sociales. Además, la instalación de estas industrias se somete siempre a Planes de Estratégicos y evaluaciones ambientales que permiten evitar una mayor contaminación ambiental en la zona.

En cuanto a la información sobre calidad de aire indica que va a ponerse a disposición de la población a través de las redes sociales así como de una aplicación para dispositivos móviles que permitirá tener información de los niveles de calidad del aire de Andalucía en tiempo real. Así, se dará respuesta a la demanda de diversos colectivos ecologistas de la zona, en el sentido de mejorar la difusión de la información facilitada por la Red de Vigilancia y Registro de la Calidad del Aire en el Campo de Gibraltar, mediante métodos más efectivos que los actuales paneles informativos.

Queja número 15/5716

La Universidad de Sevilla accede a notificar en debida forma resolución correspondiente a solicitud formulada.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Universidad de Sevilla para que se proceda a notificar en debida forma a la parte promotora de la presente queja la Resolución dictada por dicha Universidad de Sevilla con fecha 16 de diciembre de 2015.

Recibido oficio de la Universidad, por el mismo se nos da traslado de copia de la notificación cursada a la interesada remitiendo Resolución de Desestimación parcial de su solicitud, siguiendo la Recomendación de esta Institución.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, se procede al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0575 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Agencia Provincial de Administración Tributaria de Granada

Se formula Resolución a la Agencia Provincial de Administración Tributaria de Granada, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de febrero de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 25 de noviembre de 2015 había dirigido recurso de reposición al Agencia Provincial de Administración Tributaria de Granada, reclamando la devolución de lo pagado, en voluntaria y en vía de apremio, con respecto a tasas por prestación de servicio de tratamiento de residuos, al considerar que las ordenanzas, habían sido declaradas nulas por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Agencia Provincial de Administración Tributaria de la Diputación de Granada la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1491

Cultura nos informa de que “no se está tramitando ningún expediente de proyecto normativo para establecer un precio público de entrada para el Conjunto Monumental de la Alcazaba de Almería”.

Para clarificar el anuncio público de un estudio del modelo de gestión de La Alcazaba de Almería y estudio de un sistema de abono para su visita el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe a la Consejería de Cultura. Se nos relata que:

“Si bien la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas, contempla en su articulado la posibilidad de que se puedan percibir derechos económicos por visita pública (frente a lo estipulado en la derogada Ley 2/1984, de Muesos de Andalucía), en el artículo 22.4 se especifica que en el caso de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, los derechos económicos y los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos se determinarán, cuando proceda, de conformidad con la legislación reguladora de la Hacienda Pública y de tasas y de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A día de hoy no se está tramitando ningún expediente de proyecto normativo en este sentido, para establecer un precio público de entrada ni para el Conjunto Monumental de la Alcazaba de Almería ni para el esto de los museos y conjuntos gestionados por la Dirección General de bienes Culturales y Museos de la Consejería de Cultura.

En ocasiones, este estudio de modelos de gestión deriva en informes, jornadas o reuniones de profesionales. Como ejemplo de ello, en el año 2012 el tema de las Jornadas Técnicas de la Alcazaba, jornadas que organiza el Conjunto cada dos años sobre diferentes temas, se centró en los modelos de gestión de las instituciones andaluzas, con el objeto de conocer cómo funcionan espacios culturales similares.

No obstante, el cambio en el modelo de gestión no tendría que implicar un establecimiento de precios públicos a satisfacer para la visita, como puede comprobarse con el cambio de modelo de gestión en 2014 del Museo de Bellas Artes de Sevilla, que ha pasado de ser una unidad administrativa a ser un servicio administrativo con gestión diferenciada”.

En el escrito previo que dirigimos a la Consejería señalábamos:

“...debemos centrar nuestra atención en la situación de La Alcazaba, en concreto, en cuanto a la definición de su régimen legal de gestión y el proyecto o anuncio de un posible sistema de abono o pago para el acceso y visitas de sus instalaciones, de las que hemos tenido conocimiento.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de estudio o consideración de un sistema que permitiera disponer de recursos de ingresos económicos gracias a la puesta en valor del monumento mediante el establecimiento de precios para acceder a su visita. Se explicaba, por parte de quien es su directora, que este modelo exigiría un estudio del régimen jurídico actual de gestión de La Alcazaba que aún no está concluido.”

La actuación de este Defensor del Pueblo Andaluz venía referida al anuncio, desde fuentes de la propia Delegación Territorial de Cultura, de un posible cambio de modelo de gestión que, sin anticipar ninguna posición, motivaba la oportunidad de ampliar el conocimiento sobre esos estudios. De ahí que indicáramos que “Sin duda, la cuestión ofrece un debate interesante teniendo en cuenta el innegable recurso que supone este monumento para el conjunto histórico artístico de la ciudad y no menos impacto ofrece su potencialidad como fuente de atracción turística y cultural que pudiera transformarse en vías singulares de financiación para su mantenimiento o revertir en su puesta en valor”.

A la vista de la respuesta ofrecida, negando la tramitación de cualquier proyecto normativo que afectara al modelo de gestión de La Alcazaba, damos por clarificada la cuestión. Así pues, agradecemos la colaboración prestada y comunicamos que con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0412 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Se formula Resolución al Ayuntamiento de Mijas, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de abril de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de enero de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), como representante de la entidad (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de abril de 2015 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Mijas, en relación a solicitud de devolución por sobrante de remate, a consecuencia de la liquidación practicada en expediente de apremio 185.

Que no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud de informe y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Mijas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de abril de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1124

Tras nuestra intervención Endesa subsana el error cometido al pretender exigir la ejecución de instalaciones de extensión para dar luz.

La interesada, divorciada con dificultades económicas y dos menores a su cargo, acudía a esta Institución ante la imposibilidad de dar suministro de luz a su vivienda.

La vivienda contaba con suministro a nombre de su ex-pareja, pero les cortaron el suministro hacía unos dos años por impago. Con objeto de regularizar su situación acudió a una oficina de Endesa y le dijeron que para dar de alta debía hacer frente a una deuda de 404,90 euros.

Con la ayuda de los Servicios Sociales municipales pudo hacer frente al pago de dicha deuda. Sin embargo con posterioridad recibía comunicación de Endesa Distribución exigiéndole la realización de instalaciones de extensión de red a su cargo, por importe total de 5.164,09 euros.

Solicitada información a Endesa, se nos indica que en el mes de abril de 2016 se realizó el alta del contrato a nombre de la interesada.

En relación al importe exigido, indican que resultó ser un informe de la Ingeniería donde se establecía un punto de suministro en una zona de afección del AVE que, posteriormente, se comprobó y modificó.

Finalmente, indican que los derechos de contratación generados en el alta directa del suministro eléctrico se limitaban al Depósito de Garantía (18,53 euros) y Depósito Contratación Distribuidora (77,02 euros).

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0767

Actuamos ante Telefónica para la retirada de un poste que obstaculiza el acceso a una vivienda.

La interesada exponía que a pocos centímetros de la puerta de su vivienda, que se encuentra aún en construcción, existe un poste de telefonía que impide el paso.

Según indicaba, habían reclamado a la compañía eléctrica en numerosas ocasiones pero la respuesta que obtuvieron es que al no causar ningún peligro dicho poste, no se procedería su retirada.

A la vista de tales circunstancias, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó información ante Telefónica-Movistar, habiendo tenido noticias recientemente de que el poste ya ha sido retirado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

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