La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/4929

Se autoriza el traslado de centro de atención temprana de su hijo.

La interesada plantea la problemática que afecta a la asistencia de atención temprana de su hijo, de tres años de edad.

A este respecto refiere que el menor fue derivado por su pediatra en marzo de 2014 tanto a salud mental como a atención temprana por sospecha de trastorno generalizado del desarrollo (TGD).

Manifiesta que en seguida se pudieron en contacto con el CAIT de Mairena del Aljarafe, su localidad de residencia, pero el niño no empezó a ser valorado hasta finales de octubre.

La interesada, que es psicóloga, al igual que su marido, afirma que todos los especialistas en TEA sostienen la necesidad de una valoración inmediata ante la primera sospecha, de cara a comenzar el trabajo terapéutico con el niño con la mayor celeridad posible. Por eso no entiende que la valoración en el CAIT se dilatara en el tiempo con el argumento de comprobar la estabilidad de los comportamientos del menor.

De esta forma explica que no se acabó la valoración hasta enero de 2015, cuando habían transcurrido nueve meses desde la valoración inicial, y en cuyo transcurso fueron citados en cuatro ocasiones, para aplicar siempre los mismos cuestionarios y actuar en forma idéntica.

Sostiene por otro lado que la propuesta de intervención contemplaba únicamente dos sesiones al mes, lo que estima que ya de por sí da idea de la saturación del centro, y manifiesta que como el niño estaba todavía en lista de espera (a pesar de haber transcurrido nueve meses desde la derivación), no se fijaron dichas sesiones para días determinados, sino que fueron llamados con escasa antelación para cubrir huecos que quedaban libres.

En esta tesitura la interesada comenta que llevó a su hijo para ser valorado en otro centro (Valores), que en la actualidad mantiene concierto con esa Administración, en el cual comprobaron cómo era una valoración hecha por una buena profesional, desde donde les recomendaron solicitar el cambio de centro.

Dicho cambio sin embargo se les ha negado porque el centro se ubica en Sevilla capital, y porque se les ha dado de baja del programa al faltar a las sesiones del CAIT de Mairena, habiéndoseles ofrecido exclusivamente la opción de otros centros en su localidad que en absoluto están especializados en la afección que presenta su hijo (Asperger y parálisis cerebral).

En la actualidad su hijo está escolarizado en un aula específica de autismo, y acude a sesión de terapia en el centro Valores una vez a la semana, debiendo sufragar la familia el coste de la misma, a pesar de que su marido está desempleado y ella solo muy recientemente ha empezado a trabajar.

En virtud del informe administrativo recibido, se explica que la derivación de los niños con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, se produce desde el pediatra al CAIT más cercano a su domicilio, teniendo en cuenta que estos centros se configuran todos como generalistas, y en principio pueden atender a cualquier menor.

Por otro lado, se mantiene que desde que se iniciaron las citas de valoración, se empezó a intervenir con el hijo de la interesada, aunque por otro lado se reconoce que la primera sesión propiamente dicha no se fijó hasta el 5.2.2015.

En último término, y a pesar de que el menor fue dado de baja por incomparecencia en la aplicación informática Alborada, se nos dice que en febrero de este año se aceptó su traslado al centro “Valores”, al que venía acudiendo de forma privada.

Es por ello que, a pesar de que esta Institución podría discutir algunas de las afirmaciones administrativas, en la medida que la regulación de la prestación que consiste en atención temprana ha sufrido recientes modificaciones, con la publicación del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de atención temprana en Andalucía, y la convocatoria de un nuevo acuerdo marco, que necesariamente habrán de ser valorados en su aplicación, hemos estimado oportuno concluir nuestras actuaciones en este expediente, considerando que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se ha solucionado.

Queja número 16/1326

La Administración estima pretensión de la parte interesada y anula deuda en concepto de Multa de Tráfico, procediéndose a la devolución del importe trabado.

La parte interesada nos exponía que a consecuencia de denuncia formulada por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en fecha 22 de octubre de 2010, y sanción impuesta en el mismo, se produjo un embargo efectuado por el Organismo de Recaudación en su cuenta bancaria por importe de 97,55 euros.

En fecha 9 de febrero de 2012 formula recurso de reposición ante el Organismo de Recaudación, que es estimado, y notificado en fecha 22 de noviembre de 2012, procediéndose a la anulación de los actos de cobro y embargo, así como estimando la devolución de la cantidad retenida, efectuándose en fecha 18 de febrero de 2014 el abono en cuenta del importe retenido.

Pese a ello, en fecha 1 de febrero de 2016 el Organismo de Recaudación vuelve a efectuar embargo en cuenta por importe de 113,35 euros (multa, intereses y recargo de demora).

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, recibiendo al efecto informe en el que se indica que se ha podido constatar que la deuda en cuestión debía estar anulada con anterioridad a la emisión de la diligencia de embargo de fecha 01-02-2016, no produciéndose la misma por causa técnico-informáticas al efectuarse la migración de las bases de datos, con motivo del cambio de aplicación informática de recaudación.

Así pues, desde el Servicio Provincial se ha dado instrucciones necesarias para que se proceda a la anulación de la deuda en concepto de Multa de Tráfico y se inicie procedimiento de devolución del importe trabado a la interesada.

Considerando que el asunto objeto de la queja se ha solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 15/5538

El Defensor del Pueblo Andaluz logra desbloquear expediente de acceso a documentación de archivo interesada por particular.

La parte promotora de la queja expone que en fecha 19 de febrero de 2015 solicitó certificado relativo a su participación y superación de unas pruebas selectivas en el Ayuntamiento de Tomares, convocadas entre los años 1995 al 1998, y como no recibió respuesta, reiteró su solicitud con fechas 30 de abril y 28 de octubre de 2015.

A la vista de lo expuesto, interesamos información al Ayuntamiento de Tomares, desde donde se nos indica que se han realizado varias consultas en el archivo municipal del Departamento de Personal, pero dada la antigüedad de la documentación, las obras y traslados que ha sufrido el archivo, no aparece constancia alguna escrita de las oposiciones a las que se refiere la solicitante.

Y añaden que el hecho de que la interesada no concrete el proceso selectivo al que se presentó, dificulta aún más la búsqueda.

Habiendo dado traslado a la parte interesada para que formulase las alegaciones que creyese oportunas, ésta nos remite una serie de publicaciones oficiales al respecto de la Convocatoria referida, información que trasladamos al Ayuntamiento, considerando que de esta manera éste podrá localizar la Convocatoria en cuestión y finalmente podrá trasladar a la interesada la información y documentación que interesaba en su solicitud.

Queja número 15/3015

El Ayuntamiento de Fonelas (Granada) acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la necesidad de habilitar despachos para los Grupos políticos. 

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Fonelas recomendando que se proceda a remover los obstáculos que impiden el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Al efecto, se recibe informe del Ayuntamiento por el que se describen las salas y despachos de que dispone el Ayuntamiento de Fonelas, actualmente sobresaturadas y muy bien utilizadas, no habiendo ninguna sin utilizar. Indican que existen otras salas pero no están habilitadas ni terminadas, careciendo de ventajas y de energía eléctrica, sin que estén en condiciones de ser utilizadas como despacho. Y añaden que no existe disponibilidad presupuestaria para acometer obras de acondicionamiento de espacio para tal fin, aunque el Ayuntamiento está estudiando la posibilidad de habilitar alguna de estas salas sin acabar, para acondicionarla y cederla a los grupos políticos que lo soliciten, y crear un despacho compartido, ya que en Fonelas existen tres grupos políticos y todos lo han solicitado.

Añaden que puntualmente se ha cedido algún despacho para el desarrollo de sus actividades, pero no de forma permanente, sólo puntualmente, sin que ningún grupo lo haya solicitado.

Finalmente y por cuanto la Alcaldía alegaba en su respuesta la existencia de dificultades económico-presupuestarias que están demorando tales actuaciones, nos permitimos informarle que en el BOJA Nº 78, de 26 de abril de 2016, se ha publicado la Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de Administración Local, por la que se convocan para el ejercicio 2016 las subvenciones previstas en la Orden de 11 de septiembre de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Municipios y Entidades Locales Autónomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en régimen de concurrencia competitiva, para la financiación de actuaciones en inmuebles destinados a sedes de Órganos de Gobierno y en otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local, dentro del ámbito del Plan de Cooperación Municipal.

Respecto de la apertura de oficinas y dependencias consistoriales fuera de la jornada laboral ordinaria, entendemos que la Alcaldía que dirige el gobierno y la administración municipales, en ejercicio de la potestad de autoorganización, puede fijar los horarios de apertura de la sede político administrativa municipal.

Por último, y en lo que respecta a petición y revisión de documentación, asegura que el Ayuntamiento en ningún momento ha limitado este derecho a ninguno de los grupos políticos que lo hayan solicitado; de hecho se le ha entregado tanto presencialmente como por vía telemática toda la documentación solicitada, ahora bien, en horario de oficina.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1603 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. Hospital "San Juan de Dios"

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Administración sanitaria por la que recomienda que se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, referente a expediente de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

La Asociación (...) formuló escrito de reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud en nombre de su representado el 2.10.2012, el cual fue remitido por dicho Organismo a ese Consorcio al entender que era el competente para tramitar este expediente.

Al momento de formulación de la queja sin embargo había transcurrido un año y medio desde la interposición de la reclamación sin que hubiera recaído resolución, de manera que las solicitudes de información realizadas sobre el estado de tramitación del expediente tampoco habían sido respondidas, interpretando la interesada este comportamiento como abandono y dejadez, e invocando la indefensión producida a su representado.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibiendo por tal una comunicación en la que esa enfidad se linmita a exponer “que la reclamación de responsabilidad patrimonial referenciada en su escrito está siendo estudiada y analizada siguiendo los trámites habituales para ello en orden de garantizar de manera fehaciente los derechos de los usuarios de nuestro centro como siempre hemos venido haciendo”.

Estimando que el contenido de dicho informe no proporcionaba dato alguno para valorar el objeto de la queja, con idéntico fundamento normativo nos permitimos reiterar la emisión de otro documento en el que específicamente se explicara el momento de tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado, y las causas que motivan la demora en la resolución, así como las que están impidiendo ofrecer información sobre este asunto al promotor del mismo.

Habiendo reiterado formalmente la solicitud en dos ocasiones, e incluso contactado telefónicamente con la misma finalidad, el informe requerido continúa sin emitirse. Una actitud de no colaboración con esta Institución por la que hemos de mostrarle nuestro malestar y que esperamos que no se repita para no tener que adoptar las medidas previstas legalmente para los supuestos reiterados de falta de colaboración.

En todo caso, para no perjudicar el derecho de defensa de la persona promotora de la queja, tenemos necesariamente que concluir que la ausencia de respuesta de ese organismo comporta un tácito reconocimiento de la falta de resolución denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Antes que nada quisiéramos dejar constancia de que la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se configura como una problemática frecuente, cuya pervivencia en el tiempo se demuestra por el cúmulo de quejas que sobre esta materia constan en nuestra aplicación informática.

Las resoluciones emitidas por nuestra parte requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos cumpliendo las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo, han sido constantes por nuestra parte, así como la referencia reiterada que hemos venido haciendo en los informes anuales al Parlamento.

Justo es reconocer que la situación en términos generales ha mejorado notablemente y que se ha reducido de manera significativa el plazo de resolución de los expedientes que en determinados supuestos ha llegado a alcanzar un número inusitado de años.

Las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; no hemos entendido nunca que constituyan fundamento justificativo para las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. El incremento de medios personales que en muchas ocasiones hemos demandado, y que nos consta que en cierta medida se ha producido, no ha sido suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.

Lo que ocurre es que la gran mayoría de dichas argumentaciones no resultan trasladables al caso que analizamos, pues aun desconociendo el número de reclamaciones de este tipo que en el período de actividad de ese Consorcio puedan haberse formulado contra el mismo, necesariamente habrá de ser poco significativo desde la perspectiva de la tarea que entraña su resolución.

La aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común a ese consorcio no resulta discutible (tampoco se pone en cuestión por esa entidad).

De la misma manera, por tanto, le resultan aplicables otros preceptos de dicha norma, como el art. 74, que determina el impulso de oficio del procedimiento, una vez admitida la reclamación por el órgano competente, y fundamentalmente el art. 42 en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, "el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

En definitiva no podemos sino resaltar el hecho de que se ha superado el plazo previsto en el referido art. 13.3 sin que haya recaído resolución expresa, desconociendo por otra parte, otro signo de tramitación.

En la actualidad a dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por ello, teniendo en cuenta los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar a ese Consorcio Sanitario Público del Aljarafe

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, considerando que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

-De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: arts. 42 y 74.1.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilaciones, se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0318

Tras nuestra actuación se propone la anulación de una liquidación de Emasesa por manipulación de contador a causa de la falta de firma de testigo en el correspondiente informe de inspección.

El interesado acudía a esta Institución por disconformidad con la liquidación por fraude girada por Emasesa al haber detectado un imán en el contador de su vivienda en inspección realizada en el mes de febrero de 2015.

Alegaba que no era responsable por no tener acceso al cuarto de contadores, al estar las llaves en poder de la propietaria del edificio. Por otra parte no habrían residido de forma estable en la vivienda como unidad familiar hasta noviembre de 2015, siendo con anterioridad utilizada de forma esporádica e irregular y mayoritariamente solo por el interesado.

Tramitada reclamación ante el Servicio de Consumo, con fecha 21/10/2015 se resolvía en sentido desestimatorio. Contra dicha resolución el interesado formulaba recurso de alzada insistiendo en su falta de responsabilidad personal sobre los hechos.

Con posterioridad, Emasesa conminaba al abono del importe de la liquidación (1.431,76 euros) y advertía del posible inicio del procedimiento de suspensión del suministro en caso de impago.

El interesado nos trasladaba su difícil situación familiar y económica, por lo que no podía asumir dicha deuda ni siquiera mediante el pago fraccionado de 24 meses que le concedían.

Admitida a trámite la queja, solicitamos la información oportuna tanto a Emasesa como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En concreto, manifestamos la posición de esta Institución sobre las actuaciones desarrolladas y sobre la resolución dictada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo, solicitando un pronunciamiento expreso acerca de la valoración y de las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse.

Entre otras cuestiones señalábamos que, aunque la liquidación por fraude pretende recuperar el valor del agua consumida y no registrada, también lleva añadido un valor de penalización ya que se establecen unas reglas de cálculo "estimado" que persiguen que el fraude no resulte rentable económicamente.

A este respecto, se nos suscitaban dudas en torno a la situación del contador y si pudiéramos encontramos ante un supuesto de avería cuya liquidación sería diferente.

En este sentido cuestionamos la validez del informe de inspección -que justifica la liquidación por fraude- al faltar un requisito reglamentario como es la firma de testigo. Así, el art. 91 RSDA establece que "debe" invitarse al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta. Sin embargo en el informe de inspección el operario no hace constar las circunstancias que hubieran impedido cumplimentar dicha obligación y tampoco es rubricado por otra persona, ni siquiera de la propia empresa.

En su respuesta Emasesa nos informó de la suspensión de la reclamación de pago de la cantidad resultante de la liquidación al haberse interpuesto recurso de alzada por parte del interesado.

En cuanto a esta liquidación se indica que no resulta oportuno el cálculo en base a períodos anteriores, pues supondría un trato benevolente frente a una actuación castigada por el ordenamiento jurídico. En cualquier caso se habría considerado un plazo de 193 días, muy inferior al de un año que establece la norma de aplicación.

Por su parte, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales nos ha informado que, a partir de una reciente sentencia que considera la firma de testigo como requisito esencial del acta de inspección, se ha emitido informe recomendando la estimación del recurso de alzada. Asimismo se acordará en consecuencia con dicho pronunciamiento judicial en todas las propuestas de resolución y resoluciones de la Delegación Territorial.

Considerando que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5671

El Ayuntamiento de Almuñécar, aceptando nuestra resolución, ha acordado solicitar informe al letrado municipal para, posteriormente y a la vista del mismo, decidir sobre la posible incoación de expediente de responsabilidad patrimonial contra los responsables de los acuerdos que motivaron la firma de los convenios.

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales. En la misma, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia en la que sugeríamos que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la respuesta municipal a esta resolución, el Ayuntamiento nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local determinando la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de esta actuación de oficio, añadiendo que se ha dado traslado al Letrado a fin de que emita informe referente a las posibilidades de incoar expediente de responsabilidad patrimonial con indicación de convenio y responsable.

Ante lo que esta Institución entiende como la expresa aceptación de la Sugerencia formulada, suspendimos nuestras actuaciones y procedimos al archivo de esta actuación de oficio, aunque solicitamos a la Alcaldía-Presidencia que nos mantuviera informados del contenido del informe que emitiera al respecto el Letrado Municipal, así como si, como consecuencia de su contenido, se acuerda la incoación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se estimen procedentes.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/2290 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer que no existen tramos de concentración de accidentes en esta vía y que en la misma se vienen realizando actuaciones para su adecuado mantenimiento y conservación.

23-05-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, la importante siniestralidad que se viene produciendo en la carretera de titularidad autonómica A-364, que une la localidad de Écija, con la autovía A-92 a la altura de Marchena (ambas en la provincia de Sevilla).

Siempre según estas noticias, se trata de una vía de comunicación que soporta una importante intensidad de tráfico rodado, siendo así que, al parecer, circulan por ella cada día hasta 5.000 vehículos, de los que un porcentaje importante sería de gran tonelaje o se trataría de maquinaria agrícola. También se da la circunstancia de que es una vía muy utilizada para el transporte de mercancías y que puede serlo aún más en el futuro. Sin embargo, pese a la demanda existente, la previsión es que se retrase la ejecución de la obra de desdoblamiento de todo su itinerario.

En tanto tal previsión no se ejecute, resulta que, además de los hechos comentados, la A-364 se encuentra en muy mal estado a su paso por el Cuartel de la Guardia Civil de Marchena en la salida del pueblo hacia Écija, ya que tiene unos baches que obligan a que los vehículos circulen a escasísima velocidad para no resultar dañados. En definitiva, el estado del asfalto se ha ido progresivamente deteriorando con el paso de los meses y ofrece cierto peligro, especialmente para vehículos como motos y bicicletas. Sin embargo, la Delegación de Seguridad Ciudadana Trafico e Infraestructura del Ayuntamiento de Marchena se viene inhibiendo al entender que las competencias corresponden a la Administración titular de esta carretera.

En este contexto, también supimos que la Junta planteó lo siguiente:

en 2007 la construcción de una variante, una circunvalación, diseñada para, al menos, sacar el intenso tráfico de la A-364 del casco urbano marchenero. En diciembre de 2007, la Administración autonómica anunció que abriría la ronda en 2009.

Se invirtieron casi 14 millones de euros en la construcción de 7,6 kilómetros de vía. Se instaló la señalización horizontal y vertical, pero el último tramo, el definitivo, se quedó colgado, pendiente. Sin hacer.

Ocho años después de que se iniciasen las obras, el asfalto no ha avanzado ni un centímetro y el tramo final sigue siendo sólo un proyecto sobre el papel.

El problema radica en que ese último tramo tiene un coste estimado de 14 millones de euros, buena parte de los cuales tienen que costear un viaducto de más de 600 metros sobre las vías de ferrocarril que no estaba en el proyecto original debido a un modificado en el trazado de la línea de alta velocidad que también promovió la Consejería de Fomento de la Junta a través de la empresa Ferrocarriles Andaluces.

Los 14 millones de euros que suponen levantar el nuevo viaducto, y que carecen por ahora de consignación presupuestaria, han condenado el proyecto Y ello pese a que se trataba de una apuesta «prioritaria» para la Junta.

En el medio consultado se añade que “a modo de solución provisional, en 2010 la Consejería de Fomento apostó por construir una conexión de la nueva carretera con la comarcal que va desde Marchena a La Lantejuela. Se trataba de una solución mucho más barata -un millón de euros- pero con múltiples inconvenientes. A día de hoy, la finalización de la variante sigue siendo (sólo) la aspiración de los marcheneros y un proyecto más de los que quedaron aparcados en los cajones del gobierno andaluz con la llegada de la crisis y los recortes presupuestarios a que obligó. Ni siquiera los presupuestos de 2016, con el inicio de la recuperación económica, contempla la terminación de la variante y, por lo tanto, la solución a una parte de los problemas de la A-364. La alcaldesa de Marchena, María del Mar Romero, ha anunciado una próxima reunión con los responsables de la Consejería de Fomento con la intención de desatascar la obra y que se retome a corto plazo con financiación europea de los fondos Feder.

A la vista de estos hechos, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Fomento y Vivienda para conocer, en síntesis, las medidas que se tengan previsto adoptar y los plazos para ejecutarlas con el fin de garantizar que esta carretera reúna las condiciones idóneas de seguridad vial para el trafico rodado, así como para conocer si se tiene previsto ejecutar el desdoble de la carretera para que la A-92 y la A-4 queden conectadas a través de una autovía.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer que no existen tramos de concentración de accidentes en esta vía y que en la misma se vienen realizando actuaciones para su adecuado mantenimiento y conservación.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Fomento y Vivienda, según el informe emitido por la Dirección General de Infraestructuras, se descartaba que esta carretera tuviera una alta siniestralidad o existiera, en la misma, un desmesurado tráfico de vehículos pesados; añadía que se venían realizando trabajos de mantenimiento y conservación de la carretera, de forma que mantenga las condiciones de uso y, por último, respecto a la construcción de la Variante, señalaba que en el Plan “Mas Cerca” no se encontraba entre las actuaciones más prioritarias, por lo que se trataría de una medida a largo plazo si se contaba con fondos europeos para ello.

Así las cosas y aunque, en principio, entendíamos que no eran precisas nuevas actuaciones ante la citada Consejería, nos pareció más conveniente trasladar esta información al Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) para que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas, pues era el municipio más interesado en una mejora de esta infraestructura.

En la respuesta que nos trasladó el Ayuntamiento, éste nos indicaba que se habían reunido con la Dirección General de Infraestructuras, donde les habían informado que, en el mejor de los sentidos, preveían que para 2018 pudiera acometerse la variante pendiente; asimismo, la Alcaldía deseaba no sólo que se acometiera este tramo de circunvalación, sino que se arreglen y reparen todos los desperfectos de las carreteras que transcurren por el término municipal. Así, recientemente la Diputación Provincial había procedido al arreglo del tramo de la carretera Paradas-Marchena y la Consejería de Fomento y Vivienda la travesía de San Ignacio; también se habían colocado las “biondas” en el tramo de la carretera de Carmona, desde el cruce del Cuartel de la Guardia Civil hasta el paso a nivel.

A la vista de la información contenida en esta actuación de oficio, entendimos que se habían implementado las medidas oportunas conducentes a la conclusión del tramo de variante de Marchena que quedó pendiente, esperando que las obras se puedan acometer durante 2018. En consecuencia, habiendo quedado descartada la consideración de tramo de concentración de accidentes del tramo entre los pks 33,63 y 43,13 de la A-364 y destacándose que, a través del contrato de conservación integral, se vienen realizando trabajos de mantenimiento y conservación de la carretera de manera que reúna unas adecuadas condiciones de uso, entendimos que no resultaban precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto y procedimos al archivo de este expediente de queja.

Sin perjuicio de ello, hemos instado a la Consejería de Fomento y Vivienda a que las actuaciones previstas se lleven a cabo en el plazo anunciado y se adopten cuantas medidas permitan reducir, aunque no sea en tramos de concentración de accidentes, la siniestralidad en esta vía de comunicación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2297 dirigida a Ayuntamiento de Vera (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, al conocer que el Ayuntamiento de Vera puede verse obligado a indemnizar a una familia por la demolición de una vivienda que fue declarada ilegalmente construida en vía judicial, ha iniciado esta actuación de oficio con objeto de formular a su Alcaldía-Presidencia Recordatorio del deber legal de que las autoridades y funcionarios actúen conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 103.1 CE y art. 168 LOUA, así como Recomendación con objeto de que, previos los tramites legales oportunos y con objeto de no causar daño a los servicios que se deben prestar a la vecindad, se valore si, en el caso que nos ocupa, han incurrido en responsabilidad las autoridades y funcionarios que informaron y resolvieron favorablemente la licencia otorgada sin haber observado las prescripciones de la LOUA.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de distintas noticias publicadas en los medios de comunicación, que el Ayuntamiento de Vera (Almería) deberá indemnizar, en una cuantía de 425.185 €, al afectado por la demolición de una vivienda unifamiliar construida en el termino municipal de esa población. Siempre según tales noticias, el inmueble fue construido tras la obtención de una licencia otorgada por el Ayuntamiento, licencia que, posteriormente, fue declarada ilegal en vía judicial.

Se desprende de estas noticias que los afectados habían encargado y presentado el proyecto de vivienda unifamiliar y solicitado la preceptiva licencia por lo que, en todo momento, actuaron de buena fe. Debido a estos hechos se han visto obligados, durante años, a vivir en un garaje, que fue la única parte del inmueble que no se demolió y, desde entonces, venían solicitando una indemnización por los daños causados.

CONSIDERACIONES

La consecuencia es que el Ayuntamiento se va a ver obligado, con cargo a las arcas públicas, a abonar una importante indemnización a los propietarios, un matrimonio británico, con lo que se limitará la capacidad económica del municipio para atender necesidades esenciales de la ciudadanía, en unos tiempos singularmente difíciles como los que, a día de hoy, nos encontramos a causa de la crisis económica.

Esta Institución lleva, desde hace años, interviniendo en diversas ocasiones con objeto de que el suelo no urbanizable se proteja y se impidan por todos los medios actuaciones no autorizables en el mismo. Sirva de ejemplo de ese compromiso institucional la puesta en conocimiento de todos los Ayuntamientos de Andalucía de la reunión que tuvo lugar en 2004 con la Red Fiscales Medioambientales de Andalucía, con el fin de que lo tuvieran muy presente los distintos responsables del gobierno local en las materias relacionadas con la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente.

Incluso, más recientemente, en reunión mantenida en Granada el 26 de Marzo de 2015, con la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, volvimos a insistir en la extraordinaria gravedad de las agresiones que sufre el suelo no urbanizable en territorio andaluz como consecuencia de actuaciones no autorizables, posean o no autorización previa de los Ayuntamientos. Por ello, se envió también un escrito a todos los ayuntamientos en el que se incluían estas conclusiones. En definitiva, en relación con la normativa urbanística en Andalucía, también hay que respetar y hacer respetar el estado de derecho al igual que en cualquier otra parte del territorio nacional.

A la vista de todo ello y sin, por supuesto, entrar en lo resuelto por los Tribunales de Justicia por así establecerlo el art. 17 de la Ley reguladora de esta Institución, lo que no impide que se pueda entrar a valorar otras cuestiones generales, y con independencia de que, en este caso, se haya procedido a la restauración del orden legal vulnerado, es cierto que ello va a traer consigo que, dada la responsabilidad que se atribuye al Ayuntamiento de Vera en los hechos, la Corporación Municipal deberá indemnizar con una importante suma unos daños y perjuicios que, en principio, no estaban obligados a soportar, causados a esta familia.

Por todo ello y para el caso de que se confirme en sede judicial la obligación de indemnizar con cargo al presupuesto municipal a los afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de que las autoridades y funcionarios actúen conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 103.1 de la CE y art. 168 LOUA.

RECOMENDACIÓN de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previos los tramites legales oportunos y con objeto de no causar daño a los servicios que se deben prestar a la vecindad, se valore si, en el caso que nos ocupa, han incurrido en responsabilidad las autoridades y funcionarios que informaron y resolvieron favorablemente la licencia otorgada sin haber observado, las prescripciones de la LOUA.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/2297 dirigida a Ayuntamiento de Vera (Almería)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición del Ayuntamiento de Vera sobre la posible exigencia de responsabilidad de autoridades y funcionarios, entendiendo que la misma no es exigible en un supuesto de demolición de vivienda familiar.

23-05-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de distintas noticias publicadas en los medios de comunicación, que el Ayuntamiento de Vera (Almería) deberá indemnizar, en una cuantía de 425.185 €, al afectado por la demolición de una vivienda unifamiliar construida en el termino municipal de esa población. Siempre según tales noticias, el inmueble fue construido tras la obtención de una licencia otorgada por el Ayuntamiento, licencia que, posteriormente, fue declarada ilegal en vía judicial.

Se desprende de estas noticias que los afectados habían encargado y presentado el proyecto de vivienda unifamiliar y solicitado la preceptiva licencia por lo que, en todo momento, actuaron de buena fe. Debido a estos hechos se han visto obligados, durante años, a vivir en un garaje, que fue la única parte del inmueble que no se demolió y, desde entonces, venían solicitando una indemnización por los daños causados.

La consecuencia es que el Ayuntamiento se va a ver obligado, con cargo a las arcas públicas, a abonar una importante indemnización a los propietarios, un matrimonio británico, con lo que se limitará la capacidad económica del municipio para atender necesidades esenciales de la ciudadanía, en unos tiempos singularmente difíciles como los que, a día de hoy, nos encontramos a causa de la crisis económica.

Esta Institución lleva, desde hace años, interviniendo en diversas ocasiones con objeto de que el suelo no urbanizable se proteja y se impidan por todos los medios actuaciones no autorizables en el mismo. Sirva de ejemplo de ese compromiso institucional la puesta en conocimiento de todos los Ayuntamientos de Andalucía de la reunión que tuvo lugar en 2004 con la Red Fiscales Medioambientales de Andalucía, con el fin de que lo tuvieran muy presente los distintos responsables del gobierno local en las materias relacionadas con la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente.

Incluso, más recientemente, en reunión mantenida en Granada el 26 de Marzo de 2015, con la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, volvimos a insistir en la extraordinaria gravedad de las agresiones que sufre el suelo no urbanizable en territorio andaluz como consecuencia de actuaciones no autorizables, posean o no autorización previa de los Ayuntamientos. Por ello, se envió también un escrito a todos los ayuntamientos en el que se incluían estas conclusiones. En definitiva, en relación con la normativa urbanística en Andalucía, también hay que respetar y hacer respetar el estado de derecho al igual que en cualquier otra parte del territorio nacional.

A la vista de todo ello y sin, por supuesto, entrar en lo resuelto por los Tribunales de Justicia por así establecerlo el art. 17 de la Ley reguladora de esta Institución, lo que no impide que se pueda entrar a valorar otras cuestiones generales, y con independencia de que, en este caso, se haya procedido a la restauración del orden legal vulnerado, es cierto que ello va a traer consigo que, dada la responsabilidad que se atribuye al Ayuntamiento de Vera en los hechos, la Corporación Municipal deberá indemnizar con una importante suma unos daños y perjuicios que, en principio, no estaban obligados a soportar, causados a esta familia.

Por todo ello y para el caso de que se confirme en sede judicial la obligación de indemnizar con cargo al presupuesto municipal a los afectados, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos formulado a su Alcaldía-Presidencia Recordatorio del deber legal de que las autoridades y funcionarios actúen conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 103. 1 de la CE y art. 168 LOUA, así como Recomendación de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previos los tramites legales oportunos y con objeto de no causar daño a los servicios que se deben prestar a la vecindad, se valore si, en el caso que nos ocupa, han incurrido en responsabilidad las autoridades y funcionarios que informaron y resolvieron favorablemente la licencia otorgada sin haber observado, las prescripciones de la LOUA.

17-10-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición del Ayuntamiento de Vera sobre la posible exigencia de responsabilidad de autoridades y funcionarios, entendiendo que la misma no es exigible en un supuesto de demolición de vivienda familiar.

El Defensor del Pueblo Andaluz, al conocer que el Ayuntamiento de Vera puede verse obligado a indemnizar a una familia por la demolición de una vivienda que fue declarada ilegalmente construida en vía judicial, inició esta actuación de oficio con objeto de formular a su Alcaldía-Presidencia Recordatorio del deber legal de que las autoridades y funcionarios actúen conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 103.1 CE y art. 168 LOUA, así como Recomendación con objeto de que, previos los tramites legales oportunos y con objeto de no causar daño a los servicios que se deben prestar a la vecindad, se valore si, en el caso que nos ocupa, han incurrido en responsabilidad las autoridades y funcionarios que informaron y resolvieron favorablemente la licencia otorgada sin haber observado las prescripciones de la LOUA.

Atendiendo a esta Resolución, la Alcaldía nos remitió respuesta en la que se exponía que, analizados todos los pormenores del supuesto objeto del referido expediente relativo a concesión de licencia urbanística, y dada la gran complejidad jurídica del caso, traducida en las diversas interpretaciones sobre la fecha de entrada en vigor y aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se consideró la inexistencia de responsabilidad exigible alguna a las autoridades y funcionarios del Ayuntamiento de Vera que intervinieron en el proceso, amén de otros intervinientes.

Así las cosas, entendiendo que el Ayuntamiento había atendido nuestra resolución, valorando la posible responsabilidad en este caso de autoridades y funcionarios municipales y concluyendo la inexistencia de la misma, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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