La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3302 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Economía y Conocimiento, Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Del contenido de la respuesta recibida, y valorando positivamente la misma, decidimos proceder al cierre y archivo del expediente de queja de oficio, considerando que el asunto planteado se encuentra en vías de solución, teniendo presente que además, las medidas necesarias que se precisan adoptar se encuentran dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal.

De las actuaciones de este expediente y, singularmente del informe recibido desde la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, dimos puntualmente traslado a la Defensora Universitaria de la Universidad de Córdoba quien, en nombre y representación de todas las Defensorías de las Universidades Públicas de Andalucía que se sumaron con su queja 16/2986, a la presente actuación de Oficio.

19-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con el fin de fomentar e incentivar la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía (PDI), el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2003, aprobó el Acuerdo suscrito, el 24 de septiembre de 2003, entre la Consejería de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, para el establecimiento de unos complementos autonómicos dirigidos a operar sobre las áreas más significativas de la actividad del personal docente e investigador: la docencia, la investigación y la gestión. El citado Acuerdo fue publicado en BOJA núm. 248, de 26 de diciembre de 2003.

Estos complementos forman parte además de la retribución del profesorado en las demás Comunidades Autónomas.

En principio, se plantean dos situaciones distintas, pero igualmente justas, a nuestro entender:

La primera viene determinada por el hecho de que los profesores/as universitarios tanto funcionarios como laborales no han podido acceder a la actualización del reconocimiento de complementos autonómicos inicialmente concedidos o en su caso, ni siquiera han podido solicitarlos por primera vez, debido a que la última convocatoria para solicitar su evaluación fue publicada por Orden de 26 de mayo de 2008, (hace 8 años) y desde entonces, aún no se ha vuelto a convocar. Superadas por tanto las restricciones retributivas impuestas estos años de crisis económica y presupuestaria, existe una gran diferencia salarial entre unos docentes y otros que puede calificarse como discriminatoria.

La segunda tiene su causa en la aplicación de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA de 1-10-2012). En efecto su art. 11.1 establece que “al personal de las Universidades Públicas Andaluzas se le aplicará una reducción del 5% de sus retribuciones periódicas íntegras anuales, que se realizará sobre las retribuciones cuya regulación no sea competencia estatal”. Dicho enunciado presume que todo el personal de las Universidades Públicas de Andalucía tiene entre sus retribuciones algún concepto retributivo autonómico y no es así, ya que existen colectivos cuya retribución no incluye ningún otro concepto que no sea estatal, por lo que la reducción salarial ha sido aplicada a unos docentes y a otros no. La aplicación del art. 11 de la Ley 3/2012 se traduce en la existencia de una desigualdad manifiesta entre el personal al que va dirigida, como es el hecho de ver disminuida la retribución en función de la tenencia o no de los complementos autonómicos reconocidos.

En definitiva, ambas situaciones han propiciado una brecha salarial importante entre unos PDI y otros sin correlación con los méritos, sino que obedece sólo a razones temporales pues según la fecha en la que un PDI ingresa en la función pública docente tiene derecho o no al reconocimiento del complemento autonómico en tanto que a día de hoy, muchos de ellos/as aún no han tenido la oportunidad de solicitarlo dándose la paradoja de haber podido obtener sexenios de investigación, quinquenios o haber desarrollado labores de gestión y cargos académicos que se valoran a la hora de conceder estos complementos retributivos.

El motivo de nuestra actuación es conocer la posibilidad de que la Administración andaluza promueva y, en su caso, la Consejería de Economía y Conocimiento, disponga cuanto sea preciso para llevar a efectos la convocatoria de los complementos autonómicos retributivos reseñados.

30-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a la iniciativa adoptada por este Comisionado, motivo de la presente queja de Oficio, desde la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, de la Consejería de Economía y Conocimiento, ciertamente con alguna demora en la misma -dos meses- , informa en los siguientes términos:

Sobre las retribuciones del profesorado universitario, como sobre las de los empleados públicos, en general, vienen operando dos tipos de limitaciones:

A) Una primera la que vienen estableciendo anualmente las sucesivas leyes de presupuestos que con carácter general vienen disponiendo que no habrá incremento de las retribuciones de este personal respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, tal como recogen las correspondientes a los años 2010 a 2015 incluidos, aunque la de 2010 contenía, además, una reducción del 5% a partir del segundo semestre del mismo, y con las excepciones de 2009 y 2016 que establecen una limitación de aumento porcentual del dos y uno por ciento, respectivamente.

B) Otra, la derivada de las limitaciones al gasto público establecidas por la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de 2012, tanto la regla de gasto (artículo 12) en virtud de la cual la variación del gasto computable de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española, como el techo de gasto (artículo 30) que supone el límite de gasto no financiero que se impone anualmente al conjunto de las Administraciones Públicas, (estados, comunidades y administraciones locales) y, que marcará el techo de asignación de recursos de sus Presupuestos.

Estas limitaciones de retribuciones han impedido llevar a cabo nuevas convocatorias de esta naturaleza o de cualesquiera otra que, hipotéticamente se hubieran podido realizar, dado que hubieran conllevado la discriminación para otros colectivos de empleados públicos.

Es intención de esta Consejería, en cuanto la situación económica lo permita, restaurar los derechos económicos de los empleados que se encuentran en su ámbito de actuación, pero debe entenderse que no le corresponde la decisión última sobre ello, dado que afecta al conjunto de los empleados públicos que han visto disminuidas y congeladas su retribuciones, sino que debe hacerse de manera coordinada para todo el conjunto, y a medida que se vaya acordando con la representación social de los trabajadores y funcionarios y dentro de la política coordinada de recursos humanos de la Junta de Andalucía, a medida que lo vaya autorizando el Parlamento de Andalucía, dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal.”

Del contenido de la respuesta recibida, y valorando positivamente la misma, decidimos proceder al cierre y archivo del expediente de queja de oficio, considerando que el asunto planteado se encuentra en vías de solución, teniendo presente que además, las medidas necesarias que se precisan adoptar se encuentran dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal.

De las actuaciones de este expediente y, singularmente del informe recibido desde la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, dimos puntualmente traslado a la Defensora Universitaria de la Universidad de Córdoba quien, en nombre y representación de todas las Defensorías de las Universidades Públicas de Andalucía que se sumaron con su queja 16/2986, a la presente actuación de Oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2258 dirigida a Consejería de la Presidencia y Administración Local

Por esta Institución se promueve una actuación de Oficio ante la Consejería de Presidencia y Administración Local, en relación con la supresión de puestos de colaboración de la administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, desempeñados con carácter definitivo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANTECEDENTES

Tras la emergencia de la crisis económica y financiera a partir de 2008, el sector público español se ve sometido a diversas medidas de contención fiscal y de riguroso ajuste del gasto público, con el fin de situar el déficit público en los límites porcentuales fijados desde las Instituciones Europeas, situación de excepcionalidad financiera a la que no escapan las entidades locales, al coincidir en el tiempo la caída de los ingresos fiscales municipales y la minoración de las transferencias del Estado, como consecuencia de la paralela reducción de la recaudación de los tributos estatales.

Con anterioridad a la puesta en marcha, en tres fases, del denominado “Plan de pago a proveedores de las Entidades locales” (Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, con la finalidad de reducir la deuda comercial de estos entes (transformándola en deuda financiera), la primera medida de ajuste se centró en la reducción retributiva de los empleados públicos mediante el Real Decreto-ley 8/2010, seguida de las contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, 13 de julio (siguiendo la línea del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre), y posteriormente por las distintas Administraciones, siguiendo las directrices de políticas de ajuste marcadas por el Gobierno de la Nación, abordaron “Planes de Ajuste” que aunque alcanzaban a medidas de corte institucional (reducción de departamentos o sectores, reducción de personal de confianza, etc.) y a reducción de estructuras instrumentales y simplificación de procedimientos y trámites, tuvo su mayor relevancia en aquellas medidas de racionalización de los recursos humanos (tasas de reposición cero, rescisión de interinidades, reducciones de jornada y retribuciones, modificación de condiciones de trabajo, etc.) y de reducción del Capítulo I (jubilaciones anticipadas, supresiones o amortizaciones de plazas, planes de empleo, expedientes de regulación de empleo, etc.).

Pues bien, como quiera que las medidas de reducción estructural, instrumental y procedimental pronto agotaron sus posibilidades de reducción del gasto público, las medidas de contención se focalizan sobre los recursos humanos, de mayor inmediatez y efectividad a la hora de reducir el gasto.

Así pues, y en lo que al ámbito municipal se refiere, ante la lógica resistencia por reducir el Capítulo I presupuestario, las Corporaciones locales comienzan adoptando las medidas menos drásticas, como fueron las de amortizar las plazas no cubiertas, o sobre los colectivos más vulnerables (empleo público en interinidad o laboral temporal o indefinido), para finalmente, en los casos extremos, actuar sobre el empleo público laboral fijo por vía de expedientes de regulación de empleo, ya planteando suspensiones o rescisiones de los contratos.

Ciertamente, las medidas homólogas adoptadas en relación al personal funcionario de carrera han tenido un carácter más limitado, cuando no inexistente, toda vez que la actual legislación de función pública garantiza la estabilidad del nombramiento (derecho al cargo funcionarial) a la par que los mecanismos existentes para las desvinculaciones temporales o definitivas de dicho empleo público encuentra severas limitaciones a la hora de articular “Planes de Empleo” (que habilita el pase a la situación de excedencia forzosa del personal afectado), sin perjuicio de la aplicación a dicho colectivo, como al resto del personal no funcionario o estatutario, de las medidas de ajuste relacionadas con las condiciones de trabajo y retributivas.

En esta línea de facilitar estas medidas, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuyo Título III se establecen normas específicas de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la habilitación establecida en la disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Con un alcance más general, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local pretende la reforma de la Administración Local española para acomodarla a la nueva realidad de las cuentas públicas resultante de la crisis económico-financiera; que, entre otras cargas, impone la reforma (estructural) de las Administraciones públicas; una reordenación que afecta, sustancialmente, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (LBRL) y al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, que en lo que se refiere a los funcionarios con habilitación de carácter estatal acometió anteriormente el Estatuto Básico del Empleado Público en su primera versión aprobada por Ley 7/2007, de 12 de abril, antecedente del vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La exposición de motivos de la citada Ley de racionalización incide en la necesidad de dar cumplimiento a las exigencias de adaptación de la legislación básica de régimen local impuestas por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con el fin de implementar los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y uso eficiente de los recursos públicos, mediante la adaptación de algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local, así como mejorar su control económico-financiero. En suma, aunque la ley pone énfasis en la reordenación de las competencias,reduciendo tareas que no les competen a los Ayuntamientos como de ineficiencias en la gestión administrativa, el objetivo esencial lo constituye la reducción del gasto público local.

En este contexto de crisis y por los motivos expuestos, diversas Corporaciones locales acometen la supresión de los puestos singularizados como “de colaboración” inmediata a los de secretaría, intervención y tesorería, adscritos a funcionarios con habilitación de carácter nacional (FHN), que en tanto se encuentran vacantes no plantea más problemática que las propias del expediente administrativo en que se instrumenta tal supresión (sin afectar a situación administrativa alguna del funcionariado por su desocupación), no así cuando estos puestos vengan siendo desempeñados con carácter definitivo tras su adjudicación en concurso de méritos, aspecto que analizamos en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho al cargo como garantía de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública.

Como es sabido, el art. 103 de la Constitución diseña una función pública sujeta a un régimen estatutario, y ello con la decidida finalidad de hacer realidad la objetividad, la neutralidad y la imparcialidad consustancial a su función, a cuyo efecto, nucleando cuanto atañe a su acceso y discurrir de su carrera a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A ello se refiere expresamente el apartado 3 de dicho precepto al disponer que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,…, y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, fundamento que se reitera en el art. 92.3 in fine de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), al entender el legislador que la función pública ofrece “la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función”.

Dicha garantía de la objetividad e imparcialidad conforma el derecho al cargo cuya significación más característica es la facultad de ejercer todas las funciones y prerrogativas del puesto en los precisos términos establecidos por el ordenamiento jurídico, si que pueda ser privado o postergado en sus funciones sino en virtud de resolución disciplinaria o jurisdiccional.

En este sentido ha de entenderse principio de igualdad en el acceso al empleo público establecido en el art. 23.2, en relación con el art. 103.3 de la Constitución, de tal manera que una vez incorporado a la función pública, el titular estará protegido en el curso de su relación funcionarial frente a cualquier tipo de discriminación o conculcación de los derechos que le son propios, fuera del marco legal de referencia.

En efecto, la consolidada jurisprudencia constitucional, de forma reiterada y constante ha sentado que el citado art. 23.2 garantiza no sólo el acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, sino que alcanza también al mantenimiento o permanencia en los mismos sin perturbaciones o discriminaciones ilegítimas en su ejercicio (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1991 de 14 de octubre, 200/1991 de 28 de octubre, entre otras).

Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 71/1994, de 3 de marzo, declaraba que “...el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el art. 23.2 de la Constitución no sólo integra el derecho de acceso en tales condiciones de principio de mérito y capacidad, sino también el derecho al mantenimiento de la condición de funcionario y en consecuencia exige que las leyes que regulan el cese en la misma sean generales y abstractas, y en principio de singular alcance para todos los funcionarios sin que puedan existir unas diferencias al respecto que tengan una justificación objetiva y razonable”.

En desarrollo de dicha previsión constitucional el art. 14 del EBEP sitúa en el frontispicio de su completo catálogo de derechos de carácter individual de los empleados públicos, en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicios, la inamovilidad en su condición (que no en su puesto), esto es, el derecho al cargo y a no ser removido en éste más que por las causas y con los efectos preestablecidos en el ordenamiento jurídico.

Este derecho a la inamovilidad, lejos de los tradicionales tópicos del status funcionarial, no representa un privilegio personal del funcionariado, constituyendo la garantía esencial de la objetividad, profesionalidad e imparcialidad del funcionario de carrera en el ejercicio de las funciones públicas que le corresponden. Así se recoge expresamente en la misma exposición de motivos del EBEP, tanto en su versión de 2007 como en la vigente de 2015.

No obstante, esta prerrogativa no es absoluta, tratandose de un derecho relativo, condicionado a los límites que en cada caso dispongan las leyes en atención a las necesidades del servicio y a los procesos de reorganización administrativa.

En este sentido, la Administración puede alterar determinados aspectos de la relación estatutaria con fundamento a su facultad organizativa de los servicios de ella dependientes, tal y como expresa la STS de 12 de marzo de 1990, al sostener que “la Administración tiene una potestas variandi de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio ó 6/1983, de 4 de febrero - a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los Presupuestos que -como declara la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1986- son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos 'incorporados al patrimonio del funcionario' podrán ser reclamados por los interesados, si fueran despojados de ellos, por los procedimientos que el ordenamiento establece”.

Por ello se impone la necesidad de conjugar los derechos o intereses corporativos de los empleados públicos con los fines y objetivos de la organización, que ha de atender los intereses generales de la ciudadanía en parámetros de eficacia y eficiencia. En otras palabras, la planificación adecuada de los recursos humanos que integran el sector público, sin menoscabo de la inamovilidad en el estatuto funcionarial.

Segunda.- Régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Especial referencia a los puestos de colaboración adscritos a dicha categoría.

Con carácter general, el marco jurídico de los funcionarios al servicio de la Administración local viene dado por la LBRL, por el EBEP y por la legislación estatal y autonómica en materia de función pública, tal y como establece el art. 92 de la propia LBRL, sin perjuicio de la legislación específica aplicable a determinados colectivos al servicio de la misma.

En este sentido, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (FHN), encuentran un específico tratamiento en la propia LBRL (art. 92 Bis) y en diversa normativa de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal y autonómica al caso.

Así, el art. 92 Bis de la LBRL, en redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, tras señalar las escalas y subescalas de los FHN (Secretaría, Intervención-tesorería y Secretaría-intervención) y su reserva funcionarial (de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo de la Secretaría y de control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación), dispone:

4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

(...)

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación (...)

En caso de cese en un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. (...)”.

Así pues, en cuanto a la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a FHE (apartados 4 y 5), corresponderá regular sus especialidades al Gobierno mediante real decreto (con anterioridad competencia autonómica con los criterios básicos que señalara la ley -Disposición Adicional Segunda del EBEP de 2007-).

Conforme a las previsiones establecidas en la Disposición transitoria séptima de la Ley 27/2013, hasta tanto se aborde la regulación reglamentaria estatal en esta materia, será de aplicación la regulación contenida en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, modificado por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio.

Por otro lado, en cuanto a las situaciones de este colectivo funcionarial, será aplicable el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Como es sabido, conforme al marco legal expuesto, los puestos adscritos o reservados a los FHN se dividen en “obligatorio” (Secretaría, Intervención y Tesorería) y “de colaboración”.

En cuanto a los puestos de colaboración adscritos en exclusiva a este estamento funcionarial, el art. 2.g) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, expresa:

g) Puestos de colaboración: son aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda.”

Estos puestos, en cuanto a su forma de provisión quedan sometidos a la regla general del concurso y, excepcionalmente, al de libre designación, desempeñados con carácter definitivo o, en su caso, con ocasión de vacantes, desempeñados con carácter temporal (interinidades, acumulaciones, nombramientos provisionales o comisión de servicios).

Tercera.- La supresión de puestos de colaboración adscritos a los FHN. El distinto alcance del derecho al cargo en función de la situación administrativa al caso.

Sin duda, la crisis económica-financiera a que nos hemos referido en los antecedentes viene actuando como causa de que en estos últimos años se este produciendo procesos de reordenación de los recursos humanos de las Corporaciones locales, especialmente en los Ayuntamientos mayores problemas presupuestarios, que alcanzan a la globalidad de las plantillas como también a aquellos puestos adscritos a FHN, especialmente aquellos calificados como “de colaboración”, que en tanto “no obligatorios”, que en los casos más extremos son objeto de de supresión y amortización por parte de las Corporaciones locales.

A este respecto, ante el hecho de que por diversas Corporaciones locales se han abordado supresiones de puestos de colaboración adscritos a FHN que lo vienen desempeñando con carácter definitivo, por las distintas instancia territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales) se han mantenido diversas hipótesis respecto al procedimiento y efectos, que en lo que aquí interesa aglutinamos en dos: aquellas que ponen énfasis en una situación administrativa distinta a la de servicio activo y aquella que entiende que lo mantiene en el servicio activo, si bien en otro puesto y con carácter provisional.

1. Supresiones de puestos de colaboración con pase, del personal funcionario afectado, a situaciones administrativas distintas a la de servicio activo (sin pleno derecho al cargo).

Tomando como punto de partida que el puesto se viene desempeñando con carácter definitivo, en virtud de concurso de méritos, en este grupo se defienden tres opciones respecto a la situación administrativa del funcionario/afectado/a por la supresión, desde aquellas que entienden que tras la supresión del puesto el funcionario/a se desvincula de la Administración de destino, pasando a una situación administrativa sin derecho a percepción retributiva alguna (expectativa de nombramiento), a aquellas en las que la desvinculación no es absoluta, si bien de duración temporal, con percepción, mientras tanto, de una retribuciones reducidas (expectativa de destino y supuesto previsto para la agrupación).

En todos los casos, y con independencia de que la supresión del puesto encaje en el presupuesto de hecho de la norma de cobertura, la situación administrativa deducida no se compadece con la plenitud del derecho al cargo a que se refiere el art. 14 del EBEP.

a) Expectativa de nombramiento

Sin duda, esta interpretación, que viene avalada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en un anterior posicionamiento del Ministerio de Política Territorial), es la más perjudicial con los intereses de los afectados/as, como a nuestro entender claramente vulneradora del derecho al cargo.

En lo que a este tipo de funcionarios se refiere, el art. 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone:

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.

b) Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieran cesado en él.

c) Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.

d) Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.

e) Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.”

b) Expectativa de destino

La situación administrativa de expectativa de destino, es una situación que tiene su origen en la Ley 22/1993, por la que se dio nueva redacción al artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984 que regula los Planes de Empleo y la reasignación de efectivos que el mismo comporta, conteniéndose su regulación en el artículo 29.5 de la Ley 30/198 y 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

Pues bien, cuando tras un proceso de reasignación de efectivos, el funcionario no obtuviese un nuevo puesto de trabajo, quedará adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas - Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas-, a través de unas relaciones específicas de puestos de trabajo denominadas “en reasignación” y en situación administrativa de expectativa de destino, con duración máxima de un año, transcurrido el cual, sin haber obtenido un puesto, pasar a la situación de excedencia forzosa.

El funcionario en dicha situación, está obligado a aceptar los puestos de trabajo que se le ofrezcan, similares al suprimido que desempeñaba en origen, dentro de la misma provincia, a participar en concursos de traslados a cualquier puesto de su cuerpo o escala, dentro de su misma provincia, así como a participar en los cursos de capacitación a que se les convoque. El incumplimiento de estas obligaciones determinaría su pase automático a la situación de excedencia forzosa.

Durante el tiempo en que se encuentre en situación de expectativa de destino, el funcionario percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y el 50 por ciento del complemento específico del puesto suprimido que desempeñaba. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, su situación se equipara a la de servicio activo.

Artículo 12. Expectativa de destino.

1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.

2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.

3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.

4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.”

c) Agrupación de puestos

Por analogía, la doctrina administrativa mayoritaria parece decantarse por la aplicabilidad del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, cuya Disposición adicional segunda, relativa a “Procesos de agrupación”, dispone:

1. Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación, a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, estuviesen cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos, con respeto, en cualquier caso, de los principios de mérito y capacidad.

El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.”

2. Supresiones de puestos de colaboración con permanencia del FHN en la situación administrativa de servicio activo (con pleno respeto del derecho al cargo).

Este posicionamiento encuentra su fundamento jurídico en el derecho al cargo establecido en el art. 14 del EBEP, mejor garantía, como hemos dicho, de la objetividad, imparcialidad e independencia que la ley preconiza como estandarte de este colectivo profesional (art. 92.3 in fine de la LBRL).

El propio EBEP, para las dos modalidades de provisión de puestos de trabajo (el concurso como sistema normal y la libre designación como excepcional) establece un sistema reforzado de garantía que implica la permanencia del FHN afectado/a en servicio activo, si bien en otro puesto de determinadas características y con carácter provisional.

Así, en su art. 79.4 del EBEP, relativo a los concursos de traslado, que “En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

En similar sentido se postula el art. 80.4 para los supuestos de cese de puesto de libre designación al disponer que: “Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.”

La garantía del derecho al cargo se reitera el la legislación específica de régimen local y en la propia legislación de función pública andaluza.

Así, el art. 92 Bis.6 in fine de la LBRL, en su redacción vigente dada por la Ley 27/2013, dispone, tras regular el carácter excepcional de la modalidad de provisión mediante libre designación y señalar los puestos a proveer por este sistema, que:

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación”.

Por su parte, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de función pública andaluza, tras disponer que la carrera administrativa se instrumenta en el grado y que este se adquiere por el desempeño de puestos durante un periodo determinado (art. 21 y 22), establece como modelo de carrera administrativa y garantía para los supuestos de cese lo siguiente:

Art. 27

1. La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido para los funcionarios. En consecuencia, y con independencia de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley, puede ordenarse el traslado en los siguientes supuestos: (...)

4. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, suprimido un puesto de trabajo, su ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel, dentro de los límites señalados en esta Ley.

Igualmente podrá asignársele el desempeño de puestos de inferior nivel, siempre que corresponda a su Cuerpo, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.2. b) de la Ley 30/1984. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre el complemento de destino del puesto de trabajo que ocupa provisionalmente y el correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal”.

Esta regulación es coincidente con el precedente art. 21.2. b) de la derogada Ley 30/1984, que tiene su recepción y nueva regulación en los arts. 79 y 80 del EBEP respecto a los puestos desempeñados en virtud de convocatorias de concurso de méritos y de libre designación.

A estos funcionarios se les atribuirá, con carácter provisional, el desempeño de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese (art. 50 del Real Decreto 364/1995).

Por otro lado, los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación, que podrán ser cesados con carácter discrecional, serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese (art. 58 y 63 del Real Decreto 364/1995).

En consonancia con esta reglamentación estatal, la homóloga regulación andaluza reitera estos términos de garantía en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional, al disponer en su art. 73 (“Garantía del puesto de trabajo”):

1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente reglamento”.

En el mismo sentido y para el supuesto de cese en puesto de libre designación, el art. 29 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, dispone que “...podrá ser cesado,..., siempre que se garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue designado. Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a habilitados de carácter nacional, tendrá atribuidas funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el Presidente de la Corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto”.

A este respecto, cabe decir que habiéndose derogado expresamente la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se prevé en la disposición transitoria séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que «en tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.”

Así pues, desde nuestra perspectiva, la aplicación de las situaciones administrativas establecidas en el apartado anterior y con los efectos señalados para cada supuesto, son exclusivamente aplicables a los supuestos establecidos en sus respectivas disposiciones, prevaleciendo en la generalidad del resto de los casos, la previsión garantista del derecho al cargo establecida en los arts. 79.4 y 80.4 del EBEP y en los preceptos reglamentarios de desarrollo (Real Decreto 364/1995 y Decreto 2/2002), con las retribuciones correspondientes al grado personal consolidado y del puesto adscrito provisionalmente, permaneciendo en esta situación hasta que el FHN afectado pase a desempeñar un puesto de trabajo en otra corporación local, estando obligado a concursar en los concursos de traslados que se convoquen sobre plazas reservadas a dicha función pública, sin perjuicio de que con anterioridad obtenga otro puesto de trabajo por otros sistemas de provisión (comisiones de servicio, etc.).

Cuarta.- La aparente ausencia de situación administrativa ad hoc y la mayoritaria doctrina administrativa y jurisdiccional en favor de la aplicación analógica de la agrupación de puestos de colaboración adscritos a FHN.

La conjunción de la doble circunstancia de ausencia de una situación administrativa ad hoc para el supuesto de supresión aquí planteado y diversidad de criterios respecto a la situación administrativa a declarar como consecuencia de la supresión del puesto, las distintas Corporaciones locales se han visto obligadas a adoptar una decisión sobre el devenir del FHN afectado, ya rescindiendo de plano su vinculación con dicha Administración (expectativa de nombramiento), con las retribuciones temporales y reducidas establecidas para cada supuesto (expectativa de destino y agrupación), situaciones híbridas (expectativa de nombramiento sin retribución), o bien la permanencia en el servicio activo y del derecho al cargo tras la supresión del puesto, conforme a los términos de garantía establecidos en la legislación general (EBEP, LBRL, Ley andaluza de función pública, y reglamentos estatal y autonómico de desarrollo).

Expresión de esta dubitativa doctrina la encontramos en la Resolución de 9 de julio de 2012, del Director General de Cooperación con la Administración Local de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid (BOCM de 24.7.2012), que en relación a la supresión de un puesto de esta naturaleza desempeñado con carácter definitivo, expresa en sus antecedentes:

En este sentido, el artículo 60 del Real Decreto 364/1995 señala que: “1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos”.

Por ello, se concluye que los funcionarios con habilitación de carácter estatal, al ser destinados en una Corporación, quedan plenamente integrados en ella como funcionarios de carrera en tanto no pasen a desempeñar un puesto de trabajo en una localidad distinta.

Y es que por muy extensa que sea la potestad de autoorganización de una Corporación Local, no puede sin más desvincularse de un funcionario de carrera destinado en la misma. En consecuencia, en tanto la funcionaria con habilitación de carácter estatal no adquiera nuevo destino en otra Corporación Local, continúa estando integrada en el Ayuntamiento en el que estuviera prestando servicios en el momento de la amortización, pues así lo exige el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos cuya plaza, como ha sucedido en el presente caso, fuese suprimida por un Plan de Empleo.(...)

En cuanto a la funcionaria afectada, quedará sometida al régimen jurídico general aplicable a todos los funcionarios de carrera, en los términos a los que se ha hecho referencia, sin perjuicio de la eventual declaración de situación administrativa que corresponda. En este sentido ni el título IV del Real Decreto 1174/1987, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios, con Habilitación de Carácter Estatal, ni el título VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan las situaciones administrativas, prevén el supuesto que se plantea en el presente caso, por lo que cabe entender que no procede la declaración de una nueva situación administrativa.

Considerando que se trata de resolver el expediente, de manera que se respeten los derechos que como cualquier funcionario en una situación similar tiene la funcionaria afectada, al mismo tiempo que se respete la competencia de autoorganización y autonomía que corresponde a la Entidad Local en cuanto a la supresión del puesto.

(...)

Considerando en todo caso, y para tratar de conciliar el objetivo del Ayuntamiento en cuanto a la supresión del puesto y el respeto a los derechos de la funcionaria que lo ocupa, por analogía, será de aplicación la disposición adicional segunda del Real Decreto 1732/1944, que se refiere a la supresión de puestos como consecuencia de procedimientos de agrupación. En esta disposición se establece que el funcionario que, como consecuencia de un proceso de desagrupación, cesare en su puesto de trabajo continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido”.

En similar sentido de permanencia en el servicio activo, la Sentencia de 1 de abril de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, con ocasión de la supresión de un puesto de esta naturaleza, de provisión por el sistema de libre designación, y en el seno de un expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), expresa en su fundamento de derecho tercero que:

A juicio de este Juzgador, la previsión de los arts. 29 del RD 1732/94 y 80 del EBEP en el sentido de que, en caso de cese, debe garantizarse o asignarse un puesto de trabajo que deberá figurar en la RPT (dice el primer precepto citado) exige que tal puesto se halle creado en la RPT en el momento del cese. (…)

En este sentido la obligatoriedad de creación del puesto en el caso del cese de la recurrente se prevé de forma directa por la Ley estatal (art. 80.4 del EBEP) y el art. 29 del RD 1732/94 regula expresamente las características de clasificación y retribución que ha de tener el puesto: un puesto de trabajo de su subescala y categoría y la remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue designado.”

CONCLUSIONES

1º. Las Corporaciones locales, en el ejercicio de su autonomía institucional y del ejercicio de potestades de autoorganización, pueden proceder a la supresión de puestos de trabajo, ya correspondiente al empleo público propio o al FHN, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos.

2º. En el caso de supresión de puestos de colaboración reservados a FHN y desempeñados con carácter definitivo, procederá:

- Declarar las situaciones administrativas de expectativa de nombramiento o de expectativa de destino para los supuestos establecidos en los arts. 53 del Real Decreto 1174/1987 y 12 del Real Decreto 365/1995, respectivamente.

- Para los casos de supresión del puesto por agrupamiento, la permanecia en el servicio activo tendrá la temporalidad y efectos retributivos señalados en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1732/1994.

- En los casos no comprendidos en los subapartados anteriores, el funcionario/a afectado permanecerá en servicio activo, con pleno respeto de su derecho al cargo, en los términos establecidos en la normativa vigente.

A tal fin y con garantía de los derechos retributivos derivados del grado personal consolidado a la fecha de cese, la Corporación local le adscribirá provisionalmente a un puesto de trabajo de su subescala y categoría, en la que permanecerá hasta que obtenga otro por los procedimientos de provisión establecidos.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos al Sr. Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Administración Local, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para el caso de supresión de un puesto de colaboración adscrito a FHN, en las Corporaciones Locales andaluzas, desempeñado por funcionario de carrera con carácter definitivo, procede asignar al (funcionario) afectado un destino provisional, con permanencia en el servicio activo y las retribuciones correspondientes a su grado personal consolidado y a las del puesto asignado, hasta en tanto obtiene otro puesto por los sistemas de provisión establecidos en la normativa específica de aplicación (Real Decreto 1732/1994).

Lo anterior, desde nuestra perspectiva extramuros de los supuestos establecidos para las situaciones administrativas de expectativa de nombramiento o de destino y de agrupación de puestos (servicio activo temporal), por ser la opción más ajusta a los parámetros de constitucionalidad (art. 23.3 en relación al art. 103.3 de la Constitución) y a la garantía del derecho al cargo establecida en el art. 14 del EBEP, y ello por aplicación de los arts. 79.4 y 80.4 del mismo, en los términos desarrollados por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, y por el art. 73 del Decreto 2/2002, de 9 de enero.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1961

La Administración Municipal acepta la Resolución formulada.

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en relación con las autorizaciones de Comisiones de Servicios excediéndose el plazo máximo previsto legalmente para esta modalidad de provisión excepcional y temporal de puestos de trabajo.

Con fecha 4 de marzo de 2016 recibimos respuesta de la Alcaldía-Presidencia dando traslado del informe emitido por la Tenencia de Alcaldía y Delegada del Área de Hacienda y Administración Pública, cuyo contenido merece la siguiente reseña:

Primero: Con fecha 2 de junio de 2015 ya se emitió informe por parte de la Jefa del Servicio de Recursos Humanos que concluía indicando que “una vez se alcance la aprobación definitiva de la: modificación del articulo 42 del Reglamento del Personal Funcionario, es voluntad de esta Administración proponer, en el marco de la legalidad vigente, la aprobación de las bases de provisión que habrán de regir la convocatoria del próximo concurso de provisión de puestos para funcionarios. Hasta tanto llegue ese momento, consideramos que la eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos de este Ayuntamiento exigen la cobertura de sus puestos de trabajo mediante comisiones de servicios que permitan satisfacer de forma conveniente, las abundantes demandas ciudadanas y el interés general”.

Segundo: En cuanto a la modificación del articulo 42 del Reglamento del Personal Funcionario relativo al baremo de méritos, durante el trámite de audiencia se presentaron diversas alegaciones. Una vez estudiadas las mismas y a la vista de los informes emitidos por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos y el Jefe de la Unidad de Relaciones Sociales, con el conforme de la Jefa del Servicio de Desarrollo, se propone estimar determinadas alegaciones. Por otra parte, tras las reuniones de la Mesa General de Negociación de Empleadas y Empleados Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla celebradas con fechas 14 de julio, 8 de septiembre y 26 de noviembre de 2015 se realiza una nueva propuesta de Acuerdo desde las Secciones Sindicales, con un mayor consenso, al haberse incorporado a la misma la Sección Sindical del SPPME-A.

Tercero: En la última reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el día 1 30 de diciembre de 2015 se ha firmado un nuevo Acuerdo de modificación del artículo 42 del Reglamento del Personal Funcionario entre el Coordinador General de Hacienda y Administración Pública y los representantes de las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, SPPME-A y CSI-F, por lo que una vez aprobado el mismo por el órgano municipal competente y tras la aprobación de las correspondientes bases de provisión se convocará el concurso de provisión de puestos para funcionarios.”

Queja número 16/3234

La Administración informa que se ha procedido por parte del Juzgado a impulsar el procedimiento mediante diligencia de ordenación, en cuya virtud se acordó citar al padre del menor, por medio de procurador, para que compareciese ante el Juzgado.

Se dirige a nosotros la madre de un niño, de 8 años de edad, afectado por autismo severo y con trastorno grave de conducta. Refiere que ante las desavenencias que existen con el padre sobre las pautas de crianza de este hijo, y teniendo en consideración que el padre se niega a que el menor pueda beneficiarse de las alternativas terapéuticas especializadas puestas a su disposición, presentó el pasado 23 de febrero una demanda de medidas previstas en el código civil ante el Juzgado sin que hasta junio, fecha en que contactó con la Institución se hubiera hecho gestión procesal alguna a pesar de estar comprometidos los derechos, integridad e interés del menor, beneficiario de las medidas que se solicitan.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5093 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Tras la finalización del proceso selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2016 (Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocados por Orden de 15 de marzo de 2016, publicada en el BOJA del día 24), un número significativo de participantes en la primera fase del proceso, que no superaron la nota mínima señalada en las bases de la convocatoria (5 puntos o más y que, a la vez, tuvieran en cada una de las dos partes en que se subdivide la mencionada prueba) han discrepado de la valoración dada a sus exámenes, sin que por los Tribunales de las distintas Especialidades se les haya dado respuesta a sus reclamaciones.

ANTECEDENTES

Las bases de la citada convocatoria para la fase de oposición disponen que cada tribunal mediante Resolución publicará la calificación de esta prueba en los tablones de anuncios de la sede de los tribunales, en los de la Delegación Territorial de Educación y en el portal web de la Consejería. Contra dicha Resolución, que no pone fin al procedimiento, no cabrá recurso, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la Orden por la que se publiquen las listas del personal seleccionado al final del proceso selectivo (Bases 8.1.3 y base 8.2.2).

Por los afectados se esgrime que las bases de la convocatoria y la práctica de actuación de los distintos Tribunales en sortear la comprobación o revisión instada por los reclamantes les ocasiona indefensión a la par que perjuicios difícilmente reversibles, toda vez que la no superación de la primera fase (oposición) les impide proseguir en el proceso selectivo (segunda fase de concurso).

Del diverso contenido de las reclamaciones, se deduce que la circunstancia de que en los días posteriores a la realización de las pruebas se produzca un aluvión de solicitudes sobre revisión de examen, se aborda desde la Consejería y los tribunales adjudicándose mutuamente la responsabilidad (la Consejería afirma que los tribunales son autónomos e independientes en el proceso de corrección de exámenes; los tribunales, que siguen las directrices impuestas por la Consejería), sin que se contemple como posible solución a los enfrentados argumentos, la aplicación de los principios de transparencia y del derecho de los participantes a una respuesta razonada, lo que implica la necesaria publicidad de los estándares y la bibliografía básica manejada por los órganos de selección para la corrección de temas y pruebas prácticas, de tal manera que los participantes puedan disponer de algún criterio específico al que atenerse en la actual y siguientes convocatorias.

En definitiva, las quejas presentadas exponían la necesidad de que los tribunales procedan a una revisión de las pruebas objeto de reclamación así como a que se publiciten los criterios de corrección o evaluación adoptados por éstos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la transparencia pública en Andalucía y el derecho al acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

En el preámbulo del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, se indica que, en una sociedad democrática y pluralista, la transparencia destaca como uno de los principios nucleares de la misma. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos no solo proporciona una fuente de información para la ciudadanía sino que coadyuva a conformar el criterio de esta, fomentando la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas y reforzando su legitimidad.

Como señala en su exposición de motivos la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, sustenta la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en la Ley 1/2014, de 24 de junio ley a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de la Administración al principio de transparencia, a garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir una atención adecuada y, en particular, el derecho de los mismos a una buena administración de sus asuntos, comprensivo del de acceso al expediente y de la obligación de motivación de las decisiones adoptadas, por lo que ante las reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos, es exigible la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en los procesos selectivos.

En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso. Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como para facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones.

El artículo 55.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que incluye entre los principios rectores del acceso al empleo público el de transparencia, encuentra (éste) una general regulación en la Ley 1/2014, de 24 de junio y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (arts. 3.i) y 79).

Por lo que se refiere al derecho a una revisión y a la motivación de la corrección de los exámenes, dichos derechos encuentran amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, los afectados pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Somos conscientes de que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una asignatura superada, subsiste cierta resistencia burocrática a la puesta en práctica de los mandatos recogidos en la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” (art. 53.1.a).

En suma, el interesado o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente. Tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

Segunda.- Discrecionalidad y motivación de las calificaciones en los procesos selectivos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, principios que tienen su recepción en la Administración Autonómica en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

A la Administración se le reconoce un considerable ámbito de actuación en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, especialmente a favor de los tribunales de concursos y oposiciones.

Mas reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su especialización e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control, figuran: la propia composición del tribunal (formada por especialistas), la verificación de que no concurren causas de abstención o recusación en sus miembros que pongan en cuestión la objetividad y debida imparcialidad, el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria, el control de la racionalidad de dichas decisiones, evitando que sean arbitrarias, la sujeción a las bases de la convocatoria (que actúan como la ley especial de la selección), la garantía de la igualdad de los aspirantes en el acceso a las funciones públicas, etcétera.

El Tribunal Supremo, en su propia jurisprudencia, ha ido ampliando y perfeccionando el control jurisdiccional de dicha actuación administrativa, erigiendo la discrecionalidad técnica como límite al control jurisdiccional, pues a la Administración le competía en exclusiva la resolución mediante elementos de carácter técnico . En contrapartida, la aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados (competencia, procedimiento), los hechos determinantes y los principios generales del derecho (en especial, mérito y capacidad) sí pueden ser objeto de control jurisdiccional.

Con posterioridad, la jurisprudencia aclaró dichos límites a través de la distinción entre el núcleo material de la decisión y sus aledaños. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos comprenderían las actividades preparatorias o instrumentales de ese juicio técnico y las pautas jurídicas que también son exigibles a las mismas. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y su concreta aplicación a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración. A su vez, estos criterios estarían enmarcados por el derecho a la igualdad de condiciones de los participantes en el proceso selectivo, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el imperativo mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Finalmente, la jurisprudencia incorporó cuál debe ser el contenido de la motivación: debe expresarse el material o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa y expresar por qué la aplicación de los criterios conduce al concreto resultado individualizado; no bastando con comunicar una puntuación al aspirante o participante.

En ese sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 resume el precedente doctrinal en su Fundamento de Derecho Sexto al expresar:

“SEXTO.- Al igual que en la sentencias precitadas la aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reflejada hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación de los ejercicios del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.

Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Así pues, cabe concluir que la discrecionalidad técnica de los tribunales es una facultad de la Administración que ésta ejerce a través de estos órganos especializados, que se encuentra muy asentada en el Derecho español y reconocida por la globalidad del ordenamiento jurídico regulador de la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si bien dicha libertad de valoración de los tribunales calificadores es susceptible de revisión en dicha instancia (bien de oficio o a instancia de parte) así sometida a la fiscalización y control de los elementos integrantes de dicha discrecionalidad por órganos externos.

A la vista de lo todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que por ese Centro Directivo se cursen las instrucciones que procedan en orden a que las reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos sean atendidas por los Tribunales y Comisiones de Selección, explicando razonadamente las puntuaciones asignadas, dando cumplimiento con ello al principio de transparencia de la actuación administrativa y al derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos de forma motivada por aquellos.

RECOMENDACIÓN 2: Que igualmente se cursen instrucciones en orden a que por los órganos de selección se publiciten los criterios de valoración adoptados en su seno.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre actuación de oficio

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2570

Déficit de información en la dispensación de técnicas de reproducción humana asistida llamado a desaparecer por revisión de los documentos informativos actuales y diseño de otros comunes para todas las unidades.

El interesado manifiesta su insatisfacción con el trato ofrecido en la unidad de reproducción asistida de ese centro hospitalario, y la tardanza de más de un año en la comunicación de la exclusión de su pareja del programa.

En concreto refiere que acudió con esta última a la primera cita con el doctor, que tuvo lugar el 6.6.2013. En el transcurso de la misma señala que el facultativo exploró a la paciente, y que les pidió a ambos diversas pruebas, llegando a hacer comentarios peyorativos en relación con el peso de aquella, e incluso a advertirle de que debería perder peso, pero en ningún momento la derivó al endocrino ni le prescribió tratamiento alguno a estos efectos, ni les informó de que el sobrepeso fuera una circunstancia que impidiera el acceso a las técnicas de reproducción.

Apunta el interesado que acudieron de nuevo a consulta el 30.7.2013, siendo atendidos por otro facultativo que, una vez valorados los resultados de las pruebas, les incluyó en lista de espera para la inseminación artificial, de nuevo sin expresar negativa alguna al tratamiento.

Por lo visto la tercera cita tuvo lugar el 24.11.2014, y de nuevo con primero de los doctores, le pidió analítica a su pareja, entregándole un listado con los requisitos para la inseminación, añadiendo a este respecto que la misma era posible, pero no la fecundación in vitro.

Afirma el interesado que el facultativo volvió a referirse a la pérdida de peso de su pareja, pero sin realizar prescripción ni derivación alguna, manteniéndolos incluidos en el programa.

Ahora bien, en la cuarta cita, que tuvo lugar el 28.1.2015, a la que acudió sola su pareja, e incluso antes de hacer entrega al médico de los resultados de los análisis, aquel le denegó el acceso al tratamiento debido a su sobrepeso, y todo ello después de un año y ocho meses de consultas y pruebas.

Al parecer, el facultativo aludió al índice de masa corporal de la solicitante, señalándole que la obesidad no era un problema de ginecología, e instándola a que se sometiera al tratamiento en un centro privado, después de que en el tiempo de consultas transcurrido nunca había mencionado este punto, ni les había descartado por ello.

En virtud del informe requerido de la administración competente, se abunda en la incidencia negativa de la obesidad en el resultado satisfactorio de los tratamientos de reproducción asistida y el encaje legal del criterio previsto en la guía de reproducción humana asistida del SAS relativo al índice de masa corporal.

En este sentido afirma la obligación de los profesionales del SAS de conocer dichos requisitos por parte de los profesionales de atención primaria y especializada.

Se da la circunstancia de que el interesado no discute este criterio, ni la aplicación que del mismo se realiza a su pareja, sino que el objeto de su queja es la falta de comunicación de la exclusión del programa, conforme al mismo, situación prolongada durante más de un año, en el cual fueron atendidos en varias consultas de la unidad de reproducción de ese centro.

En resumidas cuentas se cuestiona por qué en ningún momento se les informó al respecto, y en su caso, por qué no se derivó a su pareja al especialista correspondiente (endocrino) para valorar su situación.

Considerando por nuestra parte que el informe remitido no responde en ningún momento a esta cuestión, es por lo que le instamos a emitir un informe complementario, con idéntico fundamento normativo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Recibido un nuevo informe, en el mismo se explica que el sobrepeso de la solicitante del tratamiento de reproducción asistida “fue una condición apreciada desde el principio”, que ya en la primera consulta se habló del tema y se advirtió a aquella de la conveniencia de su disminución, aunque se alega que en dicho momento no procedía la exclusión del programa porque la situación que motivaba la exclusión del mismo tenía carácter reversible.

Continúa señalando que cuando fueron derivados para tratamiento de inseminación artificial, se apreció que la pérdida de peso requerida no se había producido, y se explicó específicamente en consulta del 24.11.2014 que esta circunstancia era causa de exclusión, fundamentalmente de las técnicas de FIV.

No obstante refiere el informe que los interesados fueron citados nuevamente el 28.1.2015, y que al comprobar entonces que seguía sin producirse variación en el peso, fue cuando se determinó la exclusión.

Lógicamente entre el relato de los hechos que realizan ambas partes apreciamos diferencias significativas, pues frente a las anteriores manifestaciones de esa Administración sanitaria, los interesados sostienen que esta cuestión solo motivó comentarios de los profesionales que les atendieron, sin que en ningún momento se realizara prescripción o derivación a especialista para solventar este asunto.

Desde esta Institución consideramos que ha existido un problema de comunicación, aunque a tenor de los expuesto no podríamos señalar quién ha sido responsable del mismo.

En todo caso hemos indicado a los reclamantes que en procedimiento de queja de oficio tramitado por esta Institución con el número 15/2594, se han analizado las dificultades de información que se advierten en el proceso asistencial que conduce a la aplicación de técnicas de reproducción asistida, y se ha elaborado una Resolución que pone de relieve la falta de sistemática y uniformidad en cuanto a los medios y los momentos temporales en los que se ofrece aquella, constándonos múltiples supuestos en los que las solicitantes no han sabido que estaban excluidas del programa hasta que se han interesado personalmente por su posición en la lista de espera.

De esta manera también les hemos referido que entre las Recomendaciones que se han elevado al Servicio Andaluz de Salud figura la siguiente:

“Que se protocolice la oferta de información incluyendo en todo caso la entrega de documentos escritos que resulten expresivos de las causas de inclusión y exclusión del programa, al tiempo que se asegure la notificación individualizada e igualmente escrita de la salida de aquel, en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la misma.”

Recibida rescientemente la respuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, por lo que hace a esta concreta recomendación se ha aceptado nuestra propuesta, dándonos conocimiento de la constitución de un grupo de expertos para la revisión de los documentos informativos actuales y el diseño de otros comunes para todas las unidades de RHA.

Es por ello que entendemos que cuestiones como las que se discuten en esta queja pueden encontrarse en vías de ser solucionadas, procediendo en este caso la conclusión de nuestras actuaciones.

Queja número 16/1927

La Administración informa que el interesado llegó a un acuerdo extrajudicial con la madre de su hija gracias al cual esta ya se encuentra matriculada en un nuevo colegio que corresponde al domicilio en el que reside.

El interesado expone que necesita una respuesta urgente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a su petición para que se autorice el traslado de colegio de su hija. Refiere el interesado que presentó su solicitud en enero de 2016 y se lamenta de la demora en la respuesta ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé una tramitación preferente de los procedimientos en que alguno de los interesados fuere menor de edad, siendo así que en el presente caso el retraso en la autorización para el cambio de domicilio y colegio afecta negativamente a la convivencia efectiva de la menor con el padre que tiene asignada su guarda y custodia, así como la continuidad de sus estudios bajo la protección y cuidados que como progenitor custodio ha de proporcionarle.

Queja número 15/6166

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la persona interesada mostraba su disconformidad con la excesiva demora en la Resolución de la ayuda solicitada al amparo del Decreto-ley 2/2015, de 3 de marzo (modificada por Decreto-Ley 1/2016, de 15 de marzo), de Fomento del Trabajo Autónomo en Andalucía

Finalmente se ha recibido la preceptiva respuesta de la Dirección General de Economía Social y Autónomos, de la que se deduce la aceptación de la Recomendación formulada, y en base a las afirmaciones que se indican en el informe remitido, el problema se encuentra en vías de solucionarse a muy corto plazo, al haberse publicado el pasado 14 de julio de 2016 la Resolución definitiva de personas beneficiarias de estas Ayudas, estando actualmente grabándose los documentos contables de pago, y una vez fiscalizados por la Intervención Provincial de Granada, se procederá al pago de las Ayudas que deberá ser antes de que finalice este año 2.016.

    11 h: Jornada de Educación Especial ACES- Plena Inclusión Andalucía. Osuna (sevilla)
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