La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/5699 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Urgencias y Emergencias Hospitalarias (CSSU)

17/10/2013

El expediente de referencia se inició de oficio por esta Institución en el mes de octubre de 2013, a raíz de las noticias aparecidas en medios de prensa escrita, sobre la saturación del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de Valme en un determinado momento temporal.

Por nuestra parte, y al objeto de valorar la situación y la respuesta ofrecida a la misma desde el centro hospitalario, le pedimos datos relacionados con la capacidad actual de las unidades de observación, y estancias cortas, así como sobre el número de pacientes que accedieron a las mismas en el período indicado y el tiempo medio de estancia en aquellas. En último término, necesitábamos conocer el nivel que marca el límite del desequilibrio, a partir del cual se liberan camas de las que habitualmente permanecen reservadas, y en qué medida se había utilizado este mecanismo en los últimos tres años.

Se trataba de medir el nivel de superación de la capacidad de ambas unidades funcionales, y el tiempo que se mantenía esta situación, traducido en permanencia de los pacientes en las mismas con carácter previo al ingreso, en los casos es que éste se hubiera determinado.

Nos planteábamos la comparación con los tiempos de estancia máxima establecidos en el plan funcional de los servicios de cuidados críticos y urgencias, y la repercusión de esta situación en cuanto al respeto de los derechos de los usuarios, aparte de su consideración desde una perspectiva estrictamente asistencial.

En el informe recibido del Hospital, se parte de la valoración continuada de tres indicadores, el número de urgencias, el número de altas, y el número de ingresos, para explicar que cuando la comparación de los mismos ofrece un mayor índice de ingresos que de altas previstas, se activa el mecanismo referido inmediatamente, de puesta a disposición de camas libres, para solventar el desequilibrio que se pone de manifiesto.

Se nos comunica que, en este sentido, se procedió el pasado 8 de octubre, a la vista del pico de frecuentación que se originó el día anterior, procediéndose a la liberación de 20 camas adicionales.

 

Ahora bien, aunque el aumento de la demanda de asistencia urgente en determinados días, necesariamente debe tener incidencia en el de la ocupación de las unidades de sillones y camas del servicio, con los datos trasladados realmente desconocemos cuál fue la ocupación de estas unidades y por lo tanto no podemos saber si se superó la capacidad de las mismas (28 y 20 plazas respectivamente), circunstancia que constituía la cuestión principal sobre la que versaba la denuncia.

Como consecuencia de la superación denunciada, se ponía de manifiesto que la espera de los pacientes que estaban pendientes de ingresar superó los tiempos máximos establecidos, llegándose a hablar en algunos casos de varios días, pero en el informe tampoco se registran los tiempos de permanencia, ni siquiera las medias que habíamos requerido, lo que tampoco nos permite efectuar la comparación que pretendíamos en este caso.

Ciertamente, se ofrece una información adicional que deja ver la existencia constante de un saldo positivo de camas durante todo el tiempo, pero a nuestro modo de ver dicho excedente tampoco implica el ingreso inmediato de los pacientes procedentes de urgencias, puesto que desconocemos si en dicho dato se contabilizan o no las camas de reserva, a lo que se une que tampoco se informa sobre la frecuencia de utilización de las mismas, a fin de que pudiéramos hacernos una idea sobre la necesidad de su uso.

En definitiva, el centro refiere que a partir del análisis de los indicadores registrados el 7 de octubre, se activaron los medios para subvenir a la necesidad de camas de hospitalización derivada de los mismos.

De todas maneras, y al margen del análisis de situaciones puntuales de saturación asistencial que tal y como ese centro refiere no resultan infrecuentes en determinados períodos estacionales, a esta Institución le preocupa más la valoración de la problemática de la atención hospitalaria urgente con una perspectiva estructural.

En todo caso confiamos en la utilidad de la información facilitada, para las actuaciones futuras que pueda emprender esta Institución en relación con esta problemática.

Queja número 13/2282

Bajan importe de alquiler en viviendas de EPSA en Ubrique (Cádiz) para adaptarlo a las actuales circunstancias socioeconómicas.

El interesado exponía que EPSA tenía en la localidad de Ubrique, 42 viviendas terminadas, sin  ocupar y que para acceder a una de estas viviendas protegidas se necesitaba pagar una entrada de 1.200 euros, más un alquiler mensual cuantificado en 283 euros. A estas cifras, según datos facilitados por el propio interesado, habría que añadir la suma de 60 euros en concepto de gastos de comunidad, más el enganche de luz y agua.

Explicaba que se encontraba en una situación precaria económicamente, y añadía que, en pocos meses sería desahuciado, encontrándose que no tenía una vivienda donde vivir.

Continuaba diciendo que su intención era acceder a una de las viviendas de titularidad de EPSA, si bien la carencia de ingresos le imposibilitaba el acceso a una de ellas, y añadía que su situación se hacía extensible a muchas familias.

Ante la situación descrita el interesado solicitaba la intervención de esta Institución al objeto de conseguir que EPSA adaptase los precios del alquiler a la situación de las familias que se encontraban con la necesidad de acceder a una de estas viviendas.

En su informe EPSA manifestaba que para adecuar las rentas de alquiler a las actuales circunstancias socioeconómicas y tras recibir varias solicitudes de minoración de las mismas por parte de familias que ya habitaban en la promoción y habían manifestado la imposibilidad de abonar /a renta mensual estipulada en sus contratos, como consecuencia del cambio de la situación económica y social de las familias, EPSA había adoptado la decisión de rebajar en un 40% las rentas de alquiler, tanto para las viviendas vacantes como para aquellos arrendatarios que acreditasen una situación de vulnerabilidad económica, de manera que las nuevas rentas oscilarían entre los 155,75 y 156,24 euros.

De este informe, con el fin de poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja, dimos traslado al interesado al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones estimase convenientes, el cual manifestó que había aportado a EPSA cuanta documentación le fue solicitada a fin de poder formalizar el alquiler que tenía solicitado.

En consecuencia, considerando que EPSA dispone de los datos necesarios para resolver la solicitud de vivienda en régimen de alquiler que tiene interesada el promotor de la queja, hemos de entender que el asunto que motivó la queja ante esta Institución será resuelto con la inmediatez que demanda.

Queja número 13/2475

Adjudicación de vivienda de segunda ocupación en consonancia con las circunstancias personales y familiares de la interesada.

La interesada exponía que tenía solicitada una vivienda de promoción pública a EMVISESA desde hacía un año, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto su solicitud.

Manifestaba que se encontraba inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla, habiendo sido baremada por los Servicios Sociales Comunitarios.

Explicaba que en la inscripción del citado Registro estaba acreditado de que se trataba de una familia monoparental con hijos a cargo y víctima de violencia de género.

En respuesta a nuestra petición de intervención el Ayuntamiento manifiesta que la familia fue informada para una nueva vivienda vacante, ésta dependiente de EPSA, en la zona de los Bermejales que aceptó al poder asumir su coste (menos del 25 % de sus ingresos actuales), residiendo en ella desde el día de su adjudicación, 29 de Mayo de 2013.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 13/0889

Aceptan su renuncia a vivienda adjudicada para que no le sigan girando el IBI.

La interesada exponía que en el año 1975 le fue adjudicada, en régimen de propiedad, una vivienda de promoción pública en el barrio de Almanjáyar, de la ciudad de Granada. Explicaba la interesada, que dada la alta conflictividad existente en el barrio, en el año 1983, decidió abandonar la misma. Tras su abandono, dicha vivienda fue ocupada por otra familia, quien, al parecer, se hizo cargo de las cuotas del préstamo hipotecario. Si bien, según manifestaciones de la propia interesada, cuando dicha familia abandonó la vivienda, se dejó de pagar dicho préstamo, y añadía, que tenía constancia que desde esa fecha hasta la actualidad esa vivienda venía siendo ocupada por otras familias.

Contaba que, en escrito de fecha 25 de abril de 2011, solicitó formalmente ante el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de Granada, su renuncia a la vivienda. No obstante, según nos indicaba, desde la fecha de la renuncia, no había recibido comunicación alguna en respuesta a su solicitud.

Sin embargo, y pese a que la interesada consideraba que no ostentaba la condición de titular del inmueble, toda vez que no había elevado la compraventa a escritura pública, ni figuraba, por consiguiente, como titular registral, el Ayuntamiento de Granada, le seguía liquidando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Solicitamos formalmente la colaboración del Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, quien nos informó de lo siguiente:

“... se trata de una vivienda de promoción pública que pertenece al Exp GR-..., de 750 viviendas conocidas como .... Dichas viviendas fueron transferidas a la Empresa Pública del Suelo EPSA, siendo competencia de dicha empresa el conocimiento y contestación de esta reclamación.”

En consecuencia con lo informado, nos dirigirnos a dicha Empresa Pública, a fin de que nos remitiera el preceptivo informe, en el que se nos aclarase en que situación se encontraba la vivienda que se adjudicó a la interesada en virtud de contrato de compraventa.

Desde EPSA se nos informa que dicho organismo está trabajando en diferentes líneas en busca de una solución:

1°. Aunque la interesada figura como adjudicataria única de dicha vivienda, desde EPSA se reconoce que ha realizado gestiones suficientes para demostrar que ella no es la titular de la misma. Por tanto, se le reconocerá su rechazo y entrega de dicha vivienda con el simple formulismo de un acta de entrega con fecha actual.

2°. Se comunicará al Ayuntamiento de Granada, de forma inmediata, que transitoriamente gire el pago del recibo del IBI a EPSA mientras no haya un nuevo adjudicatario para dicha vivienda.

3°. Se reiterarán las acciones con quien ocupa irregularmente la vivienda instándole a que proceda a la regularización de su situación.

Lo que nos lleva a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, al haberse desplegado por la Administración las actuaciones correspondientes.

14/11/2013 | El Defensor del Pueblo Andaluz en Hora 25: España, puerta de Europa para el tráfico de personas (14/11/13)

El Defensor del Pueblo Andaluz en Hora 25: España, puerta de Europa para el tráfico de personas (14/11/13)

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Queja número 13/3632

La Administración educativa ha aceptado la pretensión planteada por la interesada, de forma que su menor hijo ha sido finalmente admitido en el centro educativo solicitado como primera opción, tras las modificaciones producidas en la resolución del alumnado inicialmente admitido, en base a las reclamaciones interpuestas.

La interesada se dirigió a esta Institución para exponer la denegación de la plaza solicitada para su hijo en Educación Infantil de 3 años para el próximo curso escolar 2013-2014, en centros del Distrito Casco Antiguo de Sevilla y por razón del domicilio profesional del padre.

En uno de los colegios solicitado se asignó una ratio de 25 alumnos por aula, y quedó fuera de las plazas ofertadas en la posición número nº 4 de los alumnos en lista de espera. Tampoco consiguió plaza en otro de los colegios solicitados, indicando que huvo 23 solicitudes y se había ampliado la ratio a 27 alumnos por aula, a pesar de que la demanda fue inferior a la oferta. La Delegación Territorial de Educación le ha asignó de oficio una plaza escolar en un centro de distrito distinto, el Distrito Macarena.

La interesada planteaba su descontento por esta asignación porque, aunque era un Distrito cercano al caso antiguo, la ubicación del colegio impedía conciliar vida laboral y familiar; además consideraba una discriminación absoluta el hecho de que hubiera colegios concertados del Distrito Casco Antiguo de Sevilla en el que se había aumentado la ratio hasta 26 o 27 alumnos, dejando al colegio por ella solicitado únicamente con 25 alumnos, con grave perjuicio para algunos solicitantes y sus familias, como era su caso, y sobre todo porque su preferencia era que su hijo estudiase en un centro de enseñanza religiosa concertada.

Consideraba la interesada que una solución razonable sería la ampliación de la ratio en el centro solicitado hasta 27 alumnos por aula, igual que se había autorizado en otros colegios, teniendo en cuenta, sobre todo, que ésta fue la solución que se adoptó en el anterior curso escolar 2012-2013, en el que la decisión de ampliar la ratio fue para todo los centros educativos del Distrito Casco Antiguo. Esta decisión, además, contaba con el respaldo del propio centro escolar, que estaba dispuesto a acoger hasta 27 alumnos por aula.

Por otra parte, la firmante entendía que, al menos, se le podría dar cabida a su hijo en el centro consignado en segunda opción, para el caso de que no consiguiese finalmente su admisión en el colegio solicitado en primera opción.

Queja número 12/3299

Con origen en un procedimiento que en trámite de instrucción se siguió como Diligencias Urgentes nº …/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba, posteriormente convertidas en Juicio Oral nº …/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el que se encontraba imputado el hijo de la interesada, el turismo propiedad de su esposo y padre de su hijo, fue intervenido, ordenándose por el Juzgado su ingreso en el Depósito Municipal de vehículos de Priego de Córdoba, donde había permanecido desde entonces.

Tras celebrarse el oportuno juicio y no establecerse responsabilidad alguna respecto del propietario del vehículo, su esposo, hoy fallecido, su viuda –la promotora de la presente queja- solicitó del Juzgado la devolución del mismo, a lo que se accedió, librándose el oportuno Oficio al Sr. Jefe de la Policía Local de Priego de Córdoba, como responsable del Depósito, para que se le hiciera entrega del mismo.

Sin embargo, la interesada, cuando acudió a esta Defensoría, aún no se había podido hacer con el vehículo porque para poderlo retirar se le exigía el abono de casi 4.000 euros, cantidad de la que no sólo no disponía sino que obedecía, al parecer, a la tasa que se había de abonar por día de permanencia de los vehículos en el depósito cuando son retirados de la vía pública por infringir las normas de circulación.

Argumentaba la interesada, y así parecía ser, que no era ese su caso, en el que el vehículo se ingresó en el Depósito por causas completamente ajenas a su voluntad, por una orden judicial, y sin que dicha decisión hubiera sido seguida por una condena que la justificara, no habiendo dependido de su voluntad ni el momento de su ingreso ni el de su retirada, por lo que no parecía que fuera aplicable en este caso tasa alguna.

Parecía, pues, que se trataba de un asunto que debería de solventarse entre los responsables del Depósito y la autoridad judicial ordenante de su ingreso en el mismo, pero no de la interesada, que ninguna participación había tenido, excepto la de ser su propietaria.

La interesada acreditaba, además, haber dirigido escrito a la referida Alcaldía sin que se le hubiera dado oportuna respuesta al mismo.

Admitida la queja frente a la referida corporación municipal, a la que se le expresaban no sólo los antecedentes fácticos sino también las consideraciones antes expresadas sobre la ajeneidad de la interesada a la entrada de su vehículo en el depósito y a la permanencia del mismo durante el tiempo en que estuvo, así como su imposibilidad de solicitar su retirada hasta que fue autorizada para ello y, consecuentemente, lo injusto de la reclamación económica que para poderlo hacer se pretendía, de la información facilitada por el Ayuntamiento en cuestión se desprendió la interesantísima respuesta que a continuación se trascribe:

“En el momento en que se producen los hechos de pretensión por parte de la interesada, de retirar su vehículo del Depósito Municipal, resultaba de aplicación la Ordenanza Fiscal número 10, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de retirada y depósito de vehículos de la vía pública vigente en esa fecha, que no contemplaba hasta ese momento la no sujeción a la tasa de aquellos depósitos que se producían por causas ajenas a la voluntad de los titulares, en el caso que nos ocupa por una orden judicial.

Así la citada Ordenanza Fiscal establecía en su artículo 2º, que “constituye el hecho imponible de esta exacción la prestación de los servicios siguientes:

a) la retirada de la vía pública de cualquier vehículo, cuando a juicio de la Policía Local, se de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los apartados II y III del artículo 292 y el artículo 291bis del Código de Circulación.

b) la retirada de vehículos a petición de los propietarios o usuarios de los mismos.

c) La permanencia de los vehículos retirados en el depósito municipal destinado al efecto.

d) la retirada de vehículos abandonados por sus titulares dentro del término municipal en los supuestos de la Ley 42/75, de 19 de Noviembre, sobre eliminación de deshechos y residuos”.

En cuanto a la obligación de contribuir, el artículo 4º.3 de la misma tiene establecido que, en el caso de la letra c) del artículo 2, nace desde que el vehículo ha quedado depositado en el lugar destinado al efecto.

Por su parte, el artículo 8º ordena en su apartado b) que la recuperación del vehículo tendrá lugar tras el pago de la tasa o de la firma del recibí de la notificación del abonaré de la correspondiente liquidación del importe de la tasa a satisfacer.

De todo lo cual se desprende que la retirada del vehículo del Depósito Municipal por parte del titular del propietario del mismo estaba sometida al devengo de la referida Tasa, y la misma se debía producir en los términos establecidos en la citada Ordenanza y por lo tanto, la Jefatura de la Policía Local en sus actuaciones se limitó a cumplir el mandato de la misma.

No obstante ello, una vez recepcionado su escrito, esta Alcaldía valoró la importancia del mismo y las consideraciones allí planteadas, especialmente porque esas circunstancias ya habían sido expuestas y reclamadas por otros interesados en similares circunstancias. Se ordenó, por tanto, a la Secretaría General y a la Intervención de Fondos de este Ayuntamiento el estudio de la queja planteada y la propuesta de soluciones y/o alternativas posibles, resultando como única vía posible una nueva regulación de los hechos imponibles que debían ser sometidos al devengo de la Tasa y por consiguiente, la modificación de la Ordenanza Fiscal.

La modificación de la Ordenanza, propuesta por esta Alcaldía, fue referida exclusivamente al artículo 2º de la misma en los términos literales que se detallan a continuación, aprobada por el Pleno de esta Corporación el día 30/11/2012, tras su publicación provisional y definitiva, entró en vigor el 9/2/2013:

“Artículo 2º. Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta exacción la prestación de los servicios siguientes:

a) la retirada de la vía pública de cualquier vehículo, cuando a juicio de la Policía Local, se de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los apartados II y III del artículo 292 y el artículo 291bis del Código de la Circulación.

b) la retirada de vehículos a petición de los propietarios o usuarios de los mismos.

c) la permanencia de los vehículos retirados en el depósito municipal destinado al efecto. La permanencia de vehículos cuyo traslado al depósito haya sido por orden judicial, no constituirá hecho imponible de la tasa.

d) la retirada de vehículos abandonados por sus titulares dentro del término municipal en los supuestos de la Ley 42/75, de 19 de Noviembre, sobre eliminación de deshechos y residuos”.

Consecuentemente con ello, por esta Alcaldía se ordenan las oportunas actuaciones y, en cumplimiento de las mismas, la Jefatura de la Policía Local, con fecha 24/2/2013, procede a la entrega del vehículo con matrícula … a Dª…, esposa del titular del mismo, ya fallecido D…., según consta en el informe emitido al respecto por la Jefatura de la Policía Local, con fecha 2/7/2013.

Información que se remite a esa Institución a los efectos que se consideren oportunos, lamentando profundamente que la misma no se haya emitido en los tiempos requeridos, pese al interés y preocupación que esta Alcaldía ha tenido en todo momento por ofrecer la solución alcanzada.”.

Como puede verse, se ha conseguido que nuestra intervención no sólo dé lugar a que se resuelva positivamente la pretensión de la interesada sino que se ha logrado la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Priego de Córdoba en base a nuestras consideraciones, reconociendo la Alcaldía aunque ha pesado que no fuera la primera vez que se planteaba una situación similar, ha sido con motivo de nuestra intervención que hayan decidido asumir el problema y darle una justa solución que beneficia no sólo a nuestra concreta remitente, sino a cualquier otro ciudadano que se encuentre en idéntica situación.

Así pues, conseguimos que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba modifique su Ordenanza Fiscal eximiendo del pago de tasas a los vehículos cuya permanencia en el Depósito Municipal haya sido consecuencia de su traslado por orden judicial.

Queja número 12/4820

La administración nos contesta aceptando dichas Recomendaciones, y nos informa de haber dictado las instrucciones correspondientes al personal técnico del Servicio de Protección de Menores.

RECOMENDACIÓN 1: Que tras un análisis crítico de los hechos acaecidos en la presente queja se adopten las medidas precisas para evitar problemas de coordinación entre entidades colaboradoras y personal técnico de los diferentes servicios que gestionan las competencias del Ente Público de Protección de Menores.

RECOMENDACIÓN 2: Que se dicten las instrucciones precisas dirigidas al personal de tales servicios para garantizar que en aquellos supuestos en que se requiera una atención personalizada ésta se realice en un entorno óptimo de intimidad y confortabilidad.

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VALÓRAME Instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo, desprotección y desamparo de la infancia en Andalucía

 Instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo, desprotección y desamparo de la infancia en Andalucía

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Fecha: 
Jue, 14/11/2013
Temas: 

La Junta garantizará un mínimo de agua y electricidad gratuita

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 14/11/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA
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