La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2143 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 31 de enero de 2022, en el que reclama la baremación realizada de los méritos aportados para la bolsa de empleo temporal del SAS, categoría Celador, según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 31 de enero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal relativo a la bolsa de empleo temporal del SAS, en la categoría Celador, en el que exponía su disconformidad con el listado definitivo de personas candidatas y el periodo de valoración de méritos de 2020.

A la fecha de presentación de la queja, aún estaba pendiente de resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 11 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de mayo de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 28 de mayo de 2022 el interesado nos indica que, en relación con el informe del centro directivo referido en el punto III de esta Resolución, el SAS se limita a relatar los pasos del procedimiento sin aportar una solución concreta y, mientras tanto, se pierde el tiempo y la oportunidad de trabajar.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 31 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 16 de mayo de 2022), ha transcurrido tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de mayo).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 31 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1887

En el expediente de queja recibido en esta Institución, se nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de información del establecimiento público denominado "(...)", presentada ante el Ayuntamiento de Níjar.

Conforme el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable en este precepto a las entidades locales, que dispone el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, se constata que no se ha emitido la resolución expresa ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de información presentada nos remiten desde el órgano requerido copia de la información proporcionada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

En caso de no estar conforme con la información pública recibida, le sugerimos que puede presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de conformidad con el artículo 24.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé de un plazo para resolver la misma de tres meses.

Queja número 22/6702

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para la admisión en turno de mañana de una alumna.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 18 de octubre de 2022 el necesario informe ante el ayuntamiento responsable. Dicho informe recibido de fecha 1 de diciembre de 2022 señala:

Dª. participó en el procedimiento de admisión ordinario resultando admitida para ocupar una vacante en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas.

Con posterioridad a su admisión, fue asignada al turno de la tarde conforme a los criterios establecidos en el Plan de Centro, ya que no existe una norma concreta que regule tal procedimiento, una vez que ha sido resuelta la admisión.

El centro ha actuado con rigor y transparencia ante la reclamación presentada por Dª. y le ha informado convenientemente sobre las opciones existentes.

Finalmente, cuando se han dado las circunstancias, conforme a los criterios de actuación fijados, ha sido posible asignar a la alumna al turno de mañana, en el que se encuentra matriculada al día de la fecha”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos considerar resuelto el motivo de queja procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja.

Queja número 22/2866

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para el abono de determinadas ayudas o becas para el alumnado con necesidades educativas.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 9 de mayo de 2022 el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte responsable. Dicho informe señala:

Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con el referido asunto, informa que:

1. Consultada la base de datos se comprueba que la solicitud presentada por el reclamante, tras el estudio por la Comisión Provincial de Selección, quedó pendiente de datos requeridos por los siguientes motivos:

*No cumplir lo establecido en el artículo 1ª a) de la Resolución de convocatoria, por el que se requiere la necesidad de recibir apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

2. El 4 de febrero de 2022, en plazo de alegaciones, presentó certificado de discapacidad de su hija. Tras el estudio de la documentación requerida, y una vez comprobado que era correcta, se procedió al ALTA de la solicitud, el 21 de febrero de 2022.

3. Todos los solicitantes que están en ALTA pasan a la siguiente fase, que es la del cruce de datos con la Agencia Tributaria, para la comprobación de los requisitos económicos. Aquellos que superan esta fase pasan a ser 'propuestos para pago'. En el caso del reclamante, el 28 de marzo de 2022 fue cuando su solicitud quedó propuesta para pago.

4. Una vez propuesta para pago, las solicitudes pasan a certificación por parte de la Consejería de Educación y Deporte y de allí a Tesorería, que es la que realiza los abonos en las cuentas bancarias indicadas en la solicitud.

5. Hemos comprobado que Tesorería le abonó las cuantías concedidas el 09/05/2022”.

A la vista de la información recibida desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte, podemos deducir el abono de las cantidades reclamadas. Por tanto, podemos considerar resuelto el motivo de queja procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja.

Queja número 22/2748

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones de tensión y comportamientos de fuerza en el aula específica de un Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Cádiz.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. En el completo y detallado informe se recoge:

1.- Desde que se tiene conocimiento del asunto, el Inspector de Referencia del I.E.S., solicita informe a la dirección del centro que incluya los hechos que pueden estar causando un perjuicio para el alumnado del aula específica. Estos hechos hacen referencia a episodios violentos de un alumno del Aula Específica, que ha provocado lesiones a dos docentes del aula.

2.- El Aula Específica está integrada por seis alumnos con Trastorno del Espectro Autista (TEA). Los recursos personales asignados al aula desde el inicio de curso son: una docente especialista en Pedagogía Terapéutica y una Profesional Técnico de Integración Social (PTIS que en la actualidad ha sido sustituida como consecuencia de una baja laboral). Desde el centro se ha incrementado en un docente más el aula a través de los docentes de Pedagogía Terapéutica de que dispone en plantilla y, asimismo, profesorado que desarrolla tareas específicas de vigilancia. En total, en todo momento, son tres profesionales los que están atendiendo el aula.

3.- No obstante, las familias deciden no llevar a sus hijos al centro en tanto no se solucione la situación con el alumno agresor.

4.- Desde el IES se han adoptado medidas para garantizar el derecho a la educación básica y permanente del alumnado, en cuanto que, por un lado, se actúa de acuerdo con el protocolo de absentismo correspondiente, regulado en norma y en el propio Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro; y, por otro lado, se inicia el procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo regulado en los artículos 58 y 59 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informando la Dirección a las familias del alumnado del Aula Específica, como órgano competente para ello (artículo 132 a) y f) de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre), de las medidas pertinentes, garantizando la seguridad de dichos alumnos/as. Se subraya que son algunas de las familias del alumnado del Aula Específica, las que han decidido voluntariamente no llevar a sus hijos al centro, aun adoptando las medidas de seguridad indicadas, entendiendo el centro que dichas faltas no deben justificarse. Desde el 16 de mayo de 2022, hay tres alumnos que no acuden al aula: uno de ellos por razones de salud, aún sin justificar; otro alumno, que supera la edad de escolarización obligatoria, que no justifica las faltas; y otro alumno que no acude según su familia, porque tiene miedo.

Tras la intervención por parte del Servicio de Inspección Educativa, y el análisis de todas las actuaciones llevadas a cabo por la dirección del I.E.S., cabe concluir lo siguiente:

1) Desde el IES se han adoptado medidas para garantizar la seguridad del alumnado del Aula Específica consistentes en:

- Reorganización del horario del profesorado del centro, con el objeto de dotar el aula de un docente más que ejerce exclusivamente, durante este trimestre, funciones de vigilancia sobre el alumno que manifiesta episodios violentos.

- Revisión por parte de la Orientación del centro del dictamen de escolarización del alumno que provoca episodios violentos.

Estas medidas han sido comunicadas por escrito a las familias.

2) Por su parte, en el ejercicio de sus competencias, el centro no justifica las faltas de asistencia dado que los escritos que presentan las familias, expresan que estas ausencias se deben a que, según su criterio, no se garantiza la seguridad en el aula. El centro, por tanto, no debe justificar las faltas de asistencia.

3) No se puede considerar que se esté produciendo una situación de inacción por parte del centro implicado ni por parte de esta Delegación Territorial de Educación y Deporte, en cuanto que el órgano competente para garantizar la seguridad del aula y comunicar las medidas a las familias es la Dirección del propio centro, manteniendo contacto permanente con las familias del alumnado del Aula Específica a través del levantamiento de actas y el envío de comunicaciones. Así, con el asesoramiento del Servicio de Inspección de Educación, la Dirección del centro, en el ejercicio de sus competencias, establecidas en el artículo 132 a) y f) de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación, modificada por la Ley 3/2020 de 29 de diciembre, ha actuado conforme a norma, teniendo en cuenta, por un lado, lo regulado en el artículo 34.2 del Decreto 327/2010 de 13 de julio y, por otro lado, el protocolo de absentismo regulado en la Orden de 19 de septiembre de 2005. Además, ha respondido por escrito a las solicitudes presentadas por las familias afectadas, iniciando el procedimiento correspondiente, conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4) Se propone realizar un seguimiento de las medidas adoptadas, con el objeto de continuar garantizando la seguridad del alumnado del Aula Específica, así como realizar un seguimiento de los posibles casos de absentismo que puedan generarse en el Aula Específica del IES”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una situación de tensión en el aula específica que ha necesitado de un estudio y de un abordaje de las posibles medidas correctivas.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del IES y la Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado estudiada y ratificada toda vez que se indica que se ha procedido a la “reorganización del horario del profesorado del centro, con el objeto de dotar el aula de un docente más que ejerce exclusivamente, durante este trimestre, funciones de vigilancia sobre el alumno que manifiesta episodios violentos; y a la Revisión por parte de la Orientación del centro del dictamen de escolarización del alumno que provoca episodios violentos” .

Estas medidas de apoyo han sido divulgadas entre las familias y se trata de confirmar que su aplicación haya supuesto un proceso de normalización ante la conclusión del curso.

Por tanto ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― nos posicionamos por instar la máxima agilidad en la valoración de las medidas acordadas y en promover toda la colaboración de las familias del alumnado más afectado que les ha llevado a casos inadecuados de absentismo.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que se estudien anticipadamente las medidas oportunas para el siguiente curso evitando los supuestos que se han analizado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4697 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición y la devolución de ingreso indebido presentado respecto al pago de una plusvalía, con fecha 13 de febrero de 2020, 1 de noviembre de 2021, 22 de marzo y 17 de mayo de 2022, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), en la cual nos exponía que tras presentar ante el Ayuntamiento de Almería recurso de reposición y devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, presentados con fecha 13 de febrero de 2020, 1 de noviembre de 2021, 22 de marzo y 17 de mayo de 2022, no había obtenido respuesta expresa alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso y al procedimiento de devolución de ingreso indebido.

III. Con fecha 21 de julio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Almería, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

Don (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Así como está legitimado según el artículo 221.1.b) de la citada Ley para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

La Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 que el plazo de resolución de los recurso de reposición es de un mes, e igualmente el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por Don César Moreno Rodríguez, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Igualmente para el procedimiento de devolución de ingreso indebido debió haberse emitido la notificación de resolución expresa a los seis meses, de conformidad con lo indicado en la normativa mencionada anteriormente.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por Don (…) y al derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2156 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada iniciado a instancia de parte, en el que expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 18 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 18 de febrero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la baremación de méritos otorgada en el listado definitivo de la bolsa de empleo temporal del SAS, corte de 2020, de la categoría de Celador-Conductor, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 4 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de julio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad conel artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 31 de agosto de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 18 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 4 de abril de 2022), ha transcurrido dos meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto,se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de julio)

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 18 de febrero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6786

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para disponer de elementos de recreo y columpios infantiles adaptados para los menores en una localidad de la provinicia de Huelva.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 7 de octubre de 2022 nos dirigimos ante el ayuntamiento, para conocer la situación expresada. Y así, solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

La alcaldía de este ayuntamiento ha enviado un diligente informe en el que se manifestaba con fecha 2 de noviembre de 2022 lo siguiente:

En relación con su escrito en el que reclama ‘la dotación de columpios y elementos de recreo adaptados para los menores con disfuncionalidades de movilidad o sensitivas’ quiero trasladarle lo siguiente:

Dicho ciudadano no se ha puesto en contacto con este Ayuntamiento para el tema en cuestión; en cambio, sí lo han hecho las familias afectadas, a las que hemos tenido la oportunidad de comunicarles la compra efectuada de cuatro columpios con sillas adaptadas para esta función. Así mismo, se ha informado a la ciudadanía en un Pleno de la compra y de la ubicación de dichos columpios.

Le informo, además, que para su instalación se deben cumplir unas características técnicas específicas, lo que ha requerido un informe de la arquitecta municipal, ya redactado.

Por otro lado, se está estudiando la habilitación de un crédito para poder costear la mencionada instalación, ya que los presupuestos municipales que tenemos actualmente están prorrogados y no contemplan una partida para acometer esta obra.

No obstante, la intención de esta institución y mi compromiso personal es de hacer realidad esta actuación lo antes posible, en coherencia con la prioridad que le concedemos a los proyectos de carácter social como el que nos ocupa.”

Tomamos debida cuenta del anuncio expresado para considerar que dichas medidas de dotación de estas instalaciones se encuentran siendo estudiadas a través de los informes técnicos y las previsiones presupuestarias que se necesitan.

Podemos considerar que, una vez compartida esta necesidad, el asunto se puede calificar como en vías de solución, por lo que debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada mejora de las dotaciones municipales destinadas a los menores desde un perfil claramente integrador.

Queja número 22/2769

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que habiendo solicitado en febrero de 2020 el reconocimiento de la situación de dependencia para su madre, habría recibido Resolución reconociendo Grado I de Dependencia Moderada.

Añadía que por parte del Ayuntamiento de Brenes ya se había realizado el pertinente Informe social y la propuesta de PIA, donde se reflejaba la preferencia de la interesada por un Servicio de Ayuda a Domicilio.

Pues bien, solicitaba la intervención de esta Institución ante la falta de noticias de su Administración, y el desconocimiento sobre cómo tomar contacto con el órgano gestor competente para informarse sobre el estado de su solicitud.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Administración actuante solicitando información sobre el estado de este expediente, así como sobre los motivos que sustentan el retraso en resolverse el PIA de la persona dependiente.

Al efecto, la Administración nos informaba de que la propuesta de PIA, como indicaba la promotora de la queja, estaba pendiente de Resolución, no obstante, la familia nos ha comunicado que el asunto por el que acudió a esta Institución ha sido resuelto, agradeciendo el interés y la implicación del Defensor del Pueblo andaluz en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0178 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita queja registrada con el número de referencia arriba indicado. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada por la persona interesada y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 30 de diciembre se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Doña (...), letrada de Doña (...), en el que nos trasladaba las dificultades de su clienta para la consecución del informe de inserción.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 18 de mayo recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en los trámites indicados.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que “en el momento de formular su solicitud, la persona interesada no cumplía el ineludible requisito de acreditar la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (art. 124.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Regalmento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma de la LO 2/2009). Y es que, en efecto, dicho hecho no se produciría, al menos, hasta el 18 de febrero de 2022 (tres años después de la fecha de alta de su inscripción padronal). Empero, como ya hemos apuntado más arriba, la instancia de solicitud de informe de arraigo es registrada en el Ayuntamiento de Granada con fecha 08/10/2021 (4 meses antes de cumplir el requisito de 3 años de permanencia continuada en España)”.

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos para la elaboración y entrega del informe de inserción social conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo. Arraigo social

El art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España contempla que “Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:”

“2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

 

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

 

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

 

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual”.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo”.

En relación a la competencia para emitir los mencionados informes, el mismo apartado c prevé que:

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

 

Tercera.- Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

 

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en materia de informe de arraigo, establece en su disposición tercera :

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener el siguiente contenido mínimo:

I. En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

En caso de que dicho medios económicos no tengan relación con una actividad laboral por cuenta ajena, el órgano autonómico o local que emita el informe podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, recomendar a la Oficina de Extranjería competente que se exima al extranjero del requisito de contar con un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 124.2.b) de dicho Reglamento.

4º Condición del extranjero de familiar de residentes en España, cualquier que sea el grado de parentesco.

5º Seguimiento por el extranjero de programas de inserción sociolaborales y culturales, con mención a la entidad organizadora de éstos, al número de horas de desarrollo de cada programa y al contenido de éste.

El contenido a valorar del informe en este punto se centrará en el seguimiento de los programas por parte del extranjero, debiendo tenerse en consideración su asistencia regular a los mismos y en ningún caso su grado de superación de las pruebas que se hubieran podido realizar, conste éste o no en el correspondiente informe.

En este sentido, se valorará la información que figure sobre el nivel de seguimiento (en porcentaje de número de horas) del extranjero a cada programa de inserción sociolaboral y cultural.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica, que podrá ser complementada en base a la consideración de otros aspectos que por su naturaleza estén directamente e intrínsecamente relacionados con la cuestión. Será irrelevante en el marco del procedimiento la información que no se relacione con dichos extremos.

No obstante el carácter no vinculante del informe, en caso de que la resolución del procedimiento se fundamente en una valoración sobre la existencia de arraigo que tenga sentido contrario a la realizada por la Administración que haya emitido el informe, dicha resolución hará constar expresamente las causas que han llevado a la valoración final sobre la cuestión”.

Consultada por esta Defensoría la vigencia de los criterios establecidos en esta Instrucción, la Secretaría General de Migraciones nos traslada que:

La regulación contenida en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 se encuentra operativa, si bien, gracias a la observación hecha por el Defensor del Pueblo de Andalucía se ha tomado constancia de que no aparece publicada en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha procedido en consecuencia a modificarla e incluirla en aras a favorecer su difusión y facilitar su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el objetivo fundamental de ese sitio web es fomentar la transparencia sin que en ningún caso se trate de un hecho constitutivo y, por tanto, determinante de la validez de las instrucciones que en él aparecen.

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

Cuarta: conclusiones

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con los asuntos a valorar, que son los referidos a las dilaciones en la tramitación de los informes de inserción así como los criterios para valorar la permanencia continuada de los extranjeros que tramiten su solicitud, procedemos a formular las siguientes conclusiones previas a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre las dilaciones en la elaboración del informe de inserción social y que motivaron la apertura de este expediente de queja, queda acreditado según su informe, que desde que la interesada registrara la petición del meritado informe (8/10/21) hasta que fue citada por los técnicos municipales para comenzar con la tramitación de su expediente (4/05/2021), transcurrieron más de los treinta días de plazo recogidos en el art. 124.2 del RD 557/2011, en concreto, casi seis meses para la primera cita, no indicándose en la documentación remitida la fecha de entrega del informe de inserción.

II.- Valoración de la permanencia en España: En la respuesta remitida por su Corporación nos trasladan que “la persona promotora de este expediente, en el momento de formular su solicitud no cumplía el ineludible requisito de acreditar la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (art. 124.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Regalmento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma de la LO 2/2009). Y es que, en efecto, dicho hecho no se produciría, al menos, hasta el 18 de febrero de 2022 (tres años después de la fecha de alta de su inscripción padronal)”.

A tal efecto decir que la exigencia de acreditar la permanencia en territorio español mediante padrón contraviene los criterios establecidos por la Secretaría General de Migraciones. Una cuestión ya expuesta en las consideraciones anteriores de esta Resolución dado que se habrá de contemplar el “tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual”

Así consta en las aclaraciones que desde la Secretaría General se hacen a esta Defensoría cuando se nos traslada que “Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal.”

Continuando la misma en el sentido de “la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido, tanto en la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de acreditar la permanencia en España mediante certificado de empadronamiento en su municipio, como en el caso que nos ocupa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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