La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0847 dirigida a Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Ordenanza reguladora de las tasas de derecho de examen del Ayuntamiento de Gerena no contemple una exención o bonificación para los sectores más vulnerables, desempleados, discapacitados y familias numerosas.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de febrero de 2022 tiene entrada en esta institución el escrito de queja de la persona interesada en el que manifiesta que ha participado en la convocatoria de selección de auxiliar informático y auxiliar en marketing, personal laboral en prácticas, en el marco de la línea 1 del programa de empleo y apoyo empresarial, incluido en el plan provincial de reactivación económica y social 2020/2021 (Plan Contigo) de ese Ayuntamiento.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Ordenanza reguladora de las tasas de derecho de examen no contemple una exención o bonificación para los sectores más vulnerables como pueden ser las personas desempleadas o las personas con discapacidades.

II.- Con fecha 23 de febrero de 2022 acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Gerena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 28 de septiembre de 2022 se recibe el informe solicitado, del que merece ser destacado lo siguiente:

(...)se tiene a bien informar que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, aprobó provisionalmente y definitivamente por no haberse presentado alegaciones en el trámite de información pública, sustanciado mediante anuncio publicado en el BOP núm. 55, de fecha 9 de marzo de 2021. la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por derecho a examen, cuyo texto íntegro se publicó en el BOP núm. 100, de fecha 4 de mayo de 2021.

Asimismo, se pone de manifiesto que la citada ordenanza se aprobó de conformidad con el Estudio económico suscrito por la Tesorera Municipal con fecha 16 de febrero de 2021.

Igualmente, se hace constar que la referida ordenanza local no contempla ninguna bonificación.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas para participar en procesos selectivos en el sector público.

Así por ejemplo, en el ámbito estatal, la Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, punto cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

Por su parte, la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

Por otra parte, en el ámbito local, estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia

“a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias

numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 24, punto 2, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24,4 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su artículo 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propias personas afectadas y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente resulta, la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

La situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias económicas de los colectivos que pudieran presentarse, ya que en caso de no obtener un trato más favorable verían imposibilitadas o muy limitadas sus oportunidades de inserción laboral en este sector público.

Desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad, la exención del pago de dicha tasa a las personas participantes miembros de familias numerosas, desempleadas y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0128 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 04 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de junio de 2022 presentó, vía electrónica, escrito (registro de entrada 202299907135591) dirigido a esa Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, mostrando su oposición a la creación de la IGP Jamón Serrano por considerarla perjudicial para la IGP Jamón de Trevélez.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de junio de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3019 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a resolver la solicitud presentada por la persona interesada al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de agosto de 2022 dimos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, promovido por Dª. ... por disconformidad con la desestimación (al no constar atendido requerimiento de subsanación) de su solicitud de ayuda al alquiler convocada mediante Orden de 29 de junio de 2020 para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual y reguladas por Orden de 8 de junio de 2020, puesto que, según informe que esa Viceconsejería nos remitió, se estimó el recurso potestativo de reposición interpuesto, retrotrayéndose las actuaciones administrativas al momento previo al dictado de la resolución definitiva, para que conforme al procedimiento establecido y previa comprobación de los requisitos para ser beneficiaria, si procedía, se le concediera la ayuda solicitada.

2.- Sin embargo, la interesada volvió a dirigirse a esta Institución manifestando que no tenía conocimiento del estado de su solicitud de ayuda. En vista de ello, esta Institución reabrió el expediente de queja y e interesó de ese organismo, con fecha 29 de diciembre de 2022, la emisión de un nuevo informe.

3.- Con fecha 10 de marzo de 2023 recibimos respuesta indicando que, una vez retrotraídas las actuaciones administrativas al momento previo al dictado de la resolución definitiva, la solicitud de la interesada se encontraba pendiente de resolver, añadiendo que la reclamante también había participado en la convocatoria de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, convocadas por Orden de 30 de octubre de 2018 y reguladas por Orden de 17 de octubre de 2018, donde había obtenido una subvención por importe de 4.080 euros, a 136 euros/mes, lo cual se tendría en cuenta, en caso de concesión, en la resolución de la solicitud de ayuda COVID-19 para, descontando 136 euros/mes, determinar la cuantía final de la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Adicionalmente, en el año 2020 ante la situación de pandemia causada por el COVID-19, el Gobierno adoptó una serie de medidas urgentes relativas a vivienda. Entre ellas, figuraban unas medidas de ayuda al alquiler cuya convocatoria fue publicada en Andalucía el 1 de julio de 2020, pudiendo las solicitudes presentarse desde el 8 de julio hasta el 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, en concurrencia no competitiva. Las bases reguladoras de estas ayudas fueron aprobadas mediante Orden de 8 de junio de 2020 (BOJA nº 37, de 12 de junio de 2020).

Las personas solicitantes debían cumplir una serie de requisitos, como encontrarse en el paro, afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) o ser autónomas con una disminución de los ingresos del 40%. Con carácter general sus ingresos debían ser menores de tres veces IPREM y el pago de la renta del alquiler más los suministros básicos debía ser superior al 35% de los ingresos de la unidad familiar.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas con carácter urgente para el alquiler de vivienda habitual a personas especialmente afectadas por la crisis económica producida por la pandemia de COVID-19.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento era de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en la Orden de 29 de junio de 2020, por la que se convocan para el ejercicio 2020, ayudas, en concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual.

Por tanto, la demora administrativa producida en la resolución de la solicitud de la interesada de ayuda al alquiler ha vulnerado la normativa de aplicación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a resolver la solicitud presentada por la interesada al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3972 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Almería que, sin más dilación, se permita dar a conocer al interesado todos los hechos en los que se ha basado su dictamen para que tenga el conocimiento completo y pueda apreciar que la Administración está actuando dentro de los límites impuestos por la ley; o, en su defecto, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se dictó el acto, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de junio de 2022 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que desde el 31 de marzo de 1981, tiene reconocido un grado de discapacidad del 45% debido a secuelas neurológicas que en febrero de 1978 le originó una hemorragia cerebral causada por un angioma.

A este respecto, el interesado nos exponía que consideraba que reunía los requisitos para acogerse a la anticipación del periodo de jubilación, en enero del presente año, solicitando al CVO de Almería un certificado que requiere el Instituto Nacional de la Seguridad Social para conceder la modalidad de “jubilación ordinaria bonificada”.

No obstante, nos hacía partícipes igualmente, de que le habían entregado un documento distinto al solicitado. Específicamente, describía haber recibido tan sólo “el dictamen técnico facultativo relativo a su grado de discapacidad” que adolecía de los aspectos básicos para cursar su legítima pretensión frente al INSS y que entendía son imprescindibles para que le fuese reconocida la jubilación anticipada.

Si bien, había cursado distintas peticiones a la Administración competente en aras de alcanzar un informe en consonancia con el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, los resultados habían sido ineficaces, en todas las ocasiones, solicitando la intervención de esta Institución en lo que entendía una lesión en su esfera de derechos constitucionalmente reconocidos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Almería, de la entonces denominada Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba el compareciente en relación al 45% de discapacidad que tenía reconocido. En concreto, en relación con los porcentajes de discapacidad alcanzados en las diferentes dolencias, para que en el caso de que se cumplieran los requisitos fijados en la normativa de referencia pudiera ser beneficiario de la anticipación de su jubilación por ser un trabajador con discapacidad en grado igual o superior al 45%.

3. El 23 de septiembre de 2022, tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) Si la causa origen del reconocimiento de la discapacidad en la persona fueron las secuelas producidas por la malformación arteriovenosa (especificada como angioma con posterioridad) y este era de etiología congénita (presente en el momento del nacimiento y que las consecuencias de su padecimiento se desarrollaron en el tiempo) no sería motivo de inclusión en este apartado. En caso contrario, se desarrolló en el tiempo (circunstancia no conocida para realizar un pronunciamiento efectivo y veraz) podría considerarse incluida.

Por todo esto, se emitió un informe el 8 de abril de 2022, conforme a la solicitud de 10 de febrero de 2022 por el que se comunica al interesado que la discapacidad tiene su origen en patologías diferentes a las descritas en el RD 1851/2009 de 4 de diciembre”.

4. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión y los perjuicios que esta indeterminación le estaba provocando, el interesado dejó constancia de su incomprensión ante la indeterminación del informe que se le remitía; concretamente en alusión a: “que si el origen de la patología fuera congénito quedaría excluido de las casuísticas recogidas en la normativa vigente al no poder encuadrarse como daño “cerebral adquirido”, pero a su vez se asume que se desconoce si se desarrolló con el tiempo lo cual impide un pronunciamiento efectivo y veraz”. Emitiendo ante esta disyuntiva un certificado que concluye que la discapacidad tiene su origen en patologías distintas a las recoge el Real Decreto 1851/2009, a pesar de hay reconocimiento expreso de que no puede asegurarse.

CONSIDERACIONES

La jubilación anticipada es una figura que cuenta con fuerte arraigo en el ordenamiento jurídico español. A modo de ejemplo, basta señalar que desde 1919 se instauró la figura del retiro obrero, y que en la época de la República, se planteó un anteproyecto de ley en la que se permitía la anticipación de la edad para cobrar un seguro sobre los riesgos de la vejez a la edad de 60 años, siempre que tuviera las cotizaciones y los años de afiliación necesarios.

La natural evolución de esta figura jurídica ha propiciado que se dote de cobertura a las personas con discapacidad. En concreto, con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social, surgida bajo la renovación del Pacto de Toledo en el 2003, es la que bajo su redacción determina dos límites para las personas con discapacidad, con respecto al grado para poder acogerse a la jubilación anticipada.

En el caso de nuestro compareciente, cumple que el requisito exigido de tener un 45%, tal y como fija el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, que desarrolla el artículo 161 bis de la Ley 40/2007, y ha pedido a la Administración andaluza que emita el certificado que le exige el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que relacione el hecho de que la discapacidad que sufre es debida a alguna de las enfermedades que especifica la norma en cuestión.

Y he aquí la cuestión, en donde se aloja el nudo del asunto que se ha sometido a la consideración de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que consciente de sus competencias, y con el máximo respeto a las potestades discrecionales que faculta a toda Administración, considera necesaria la reflexión en algunos aspectos de esta cuestión por si pudieran estar afectando a la esfera de derechos de este ciudadano.

Tal y cómo se ha adelantado en los antecedentes, el afectado versa su litigio con la Administración en lo que entiende una carencia notoria de elementos técnicos en el dictamen que pide a la Administración andaluza para poder acceder a un derecho que entiende, le ampara. Por tomar como referencia las palabras del afectado; “Sin embargo, tanto los modelos y redacción de la citada resolución como del certificado se presta a creer, erróneamente, que había sido valorado recientemente por facultativos. Nada de nada.

Al poder acreditar la falta de rigor y ausencia de un protocolo de valoración inicié un peregrinaje de escritos dirigidos a los servicios indicados. La única respuesta recibida fue por parte de la Unidad de Transparencia que concluyó con un dictamen totalmente ajeno al objeto de mi solicitud y un párrafo ambiguo sobre el que pedí concreción. No tuve respuesta...

La controversia que nos mantiene está centrada en la la falta de concreción sobre el informe que ha emitido el Centro de Valoración y Orientación de Almería en determinar, la inclusión o no, dentro del catálogo de discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación que recoge expresamente el artículo 2 del citado Real Decreto 1851/2009, pero que concluye con una respuesta negativa para lo pedido por el interesado, sin que encuentre una motivación que sostenga el no acceso, a lo que entiende le corresponde en derecho, como es acogerse a la jubilación anticipada por causa de su discapacidad.

Y es que no es competencia de esta Defensoría emitir dictámenes técnicos facultativos sobre las patologías que tiene el compareciente, ni el impacto de las secuelas que ha mantenido en el tiempo, relatando episodios de intervenciones diferentes de los servicios de Neurocirugía del Hospital Ruiz de Alda de Granada en 1978, así como otro posterior, del Hospital Virgen de las Nieves de Granada de 1992, que no sólo coincide con lo reflejado en el primero, sino que constata la reproducción del angioma cerebral en la fecha indicada, sin hacer referencia alguna al origen del mismo, teniendo reflejo en los traumatismos descritos en el reconocimiento del 45% del grado de discapacidad.

Pero insistimos, no es labor de esta Institución profundizar en cuestiones de índole técnica sobre la valoración de las patologías que afectan a los grados de la discapacidad de una persona, ni determinar si la causa de la misma estaba presente desde el momento del nacimiento, o han sido las consecuencias del padecimiento desarrollado en el tiempo. La acreditación de la discapacidad, según el artículo 5 del citado Real Decreto 1851/2009, es competencia del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Sin embargo, si es competencia de esta Defensoría proyectar su actuación en todos los espacios de la actividad administrativa que considere perjudiciales para la ciudadanía, identificando deficiencias que pudieran generar situaciones injustas; en este caso, de la mano del testimonio que ha compartido con esta Institución el afectado.

No es baladí la cuestión a la que nos enfrentemos, ya que el administrado ha tomado contacto continúo con esta Institución, al no encontrar amparo en la administración andaluza cuando ha pedido conocer qué motivos sustentaban la negativa a su petición. En su última comparecencia ante esta Defensoría apeló al derecho que le asiste a conocer los fundamentos, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que “debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa” con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa”, tal y como recoge reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, tales como la del 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

De lo relatado por el interesado, tampoco parece que podamos deducir el que pudiéramos encontrarnos ante una “motivación in alliunde”, que sustente la respuesta emitida por el Centro de Valoración y Orientación de Almería, en su escrito de 8 de febrero de 2022, cuando marca que “la discapacidad tiene su origen en patologías distintas de las anteriores”, sin la amplitud necesaria para el debido conocimiento, que en derecho le corresponde al interesado.

La Administración tiene la obligación de precisar los hechos en los que basa su conclusión en todos los casos; y si bien existe la posibilidad de realizar una “motivación” mediante la remisión a informes o documentos obrantes en los expediente en cuestión, y en los que puedan encontrar las razones de la decisiones que se adoptan; en el presente caso, la Administración ha remitido un lacónico informe que no contiene ningún dato o especificación sobre los hechos o razones que permitan conocer al afectado los motivos por los que no puede acogerse a la reducción de la edad de jubilación, que recoge expresamente el artículo 2 del citado Real Decreto 1851/2009

Es un principio básico de cualquier Estado de derecho que la Administración dé siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional. Resulta crucial, poder dar a conocer a la persona afectada las razones que han llevado al órgano gestor competente a tomar una decisión, permitiendo al administrado el ejercicio de sus recursos, para que tenga el conocimiento necesario y poder apreciar si por parte de la Administración se está actuando dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

No obstante, el Centro de Valoración y Orientación de Almería parece haberse enfrentado ante una “duda objetiva”, sobre el asunto que fue sometido a su dictamen técnico, que no puede pasarse por alto, ya que en los casos de “dudas razonables”, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos informadores, como son los “principios generales del derecho” que permiten resolver estas controversias, y determinan la forma en que han de ser entendidas y aplicadas las normas, como contempla el artículo 1.4 del Código Civil.

Y es que, si como puede deducirse del contenido del informe cuando se afirma que “(…) En caso contrario, se desarrolló en el tiempo (circunstancia no conocida para realizar un pronunciamiento efectivo y veraz) podría considerarse incluida…” ha existido una “dubia objetiva” para concluir en un resultado concreto; existe otro aforismo o principio general tal como; semper in dubiis benigniora praeferenda suntcon el que viene a reflejarse una de las principales facetas del principio de proporcionalidad: en la duda (dubio) debe aplicarse el efecto menos lesivo para el particular (así se reconoce, entre otras, en la STS, de 28 de junio de 1999, recurso nº 3247/1995).

Si por el contrario, el Centro de Valoración y Orientación de Almería tenía un claro criterio sobre la valoración de la patología del interesado, y podía establecer sin género de duda, la causa de la misma; y determinar el momento de su aparición como fija la normativa de referencia, no parece razonable que se proporcione este informe al administrado, que lo hace desconocer el nexo causal que ha llevado a la Administración a tomar la referida decisión y que afecta tan directamente a su esfera de derechos.

Y es que, no es desconocido para esta Defensoría el saber que estos principios inspiradores no son utilizados con la frecuencia que debieran; pero esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no puede obviar que constituyen herramientas indispensables para la defensa de los derechos de la ciudadanía frente a los privilegios de la Administración y las zonas de inmunidad de los poderes públicos; máxime en un momento como el actual, donde se trabaja de manera intensa para conseguir una Administración de asistencia, que sirva de soporte a las personas para realizar un completo ejercicio de sus derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se permita dar a conocer al interesado todos los hechos en los que se ha basado su dictamen para que tenga el conocimiento completo y pueda apreciar que la Administración está actuando dentro de los límites impuestos por la ley; o en su defecto se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se dictó el acto, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las personas vulnerables ocupan más de la mitad de las actuaciones del Defensor del Pueblo andaluz en 2022

Por primera vez el comisionado parlamentario detalla las acciones de defensa de derechos en línea con los principios de la Agenda 2030

Las actuaciones con personas vulnerables representan más de la mitad de las actuaciones que acomete el Defensor del Pueblo andaluz, en concreto, el 51%, englobadas en acciones relacionadas con la defensa de los derechos de la ciudadanía en dependencia y servicios sociales, vivienda, salud y bienestar social, educación, prestaciones de la Seguridad Social, personas migrantes, personas presas e igualdad de género.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha presentado hoy en la comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía el Informe anual 2022 de la Institución, en la que por primera vez ha ordenado los derechos que defiende en línea con los principios de la Agenda 2030. Al bloque en defensa de la dignidad de las Personas le continúan los de Planeta (21%), Prosperidad (21%) y, por último, Cultura de Paz y Alianzas (7%).

Más de 30.000 personas acudieron al Defensor este año para la defensa y garantía de sus derechos, lo que Jesús Maeztu ha traducido en más de 12.400 quejas y otras 12.700 consultas con respuesta, a lo que se incluye más de 600 acciones de promoción de derechos.

Entre los temas destacados, Jesús Maeztu ha resaltado los relacionados con la sanidad, especialmente la preocupación ante la atención primaria y ante el agravamiento de la salud mental; los riesgos de la transición digital, y la erradicación de los asentamientos de personas migrantes, enfocado en Huelva y Almería.

“Somos el último recurso para esas solicitudes; marcadas por la desesperación o la desesperanza, que han dejado en muchas ocasiones de confiar en las administraciones públicas como procuradores de sus derechos", ha enfatizado el Defensor. Maeztu ha puesto de ejemplo casos relacionados con las atenciones que necesitan personas mayores, personas con discapacidad, dependientes, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, familias o mujeres solas con hijos, en cuestiones como ingresos de subsistencia, acceso a una vivienda digna; suministros básicos, recursos para la educación en necesidades especiales, entre otros, "que, además, sufren asfixiantes demoras en su tramitación".

“Muchas de las situaciones que padecen estas personas tienen un hilo conductor: la pobreza y la desigualdad”, ha subrayado el Defensor. Sobre la situación de la sanidad, el Defensor ha señalado que es el sistema público de salud lo que ofrece seguridad a la población, por lo que ha considerado que “la respuesta debe ser, en nuestra opinión, la misma que reclamamos en los tiempos más duros de la pandemia: solo desde un fortalecimiento de la financiación pública de la sanidad y de un incremento de los profesionales se logrará mejorar la salud de la población, atendiendo los problemas clínicos y sanitarios con criterios de necesidad, no de disposición económica”.

“Estoy convencido de que los problemas de la atención primaria deben resolverse con recursos públicos y dentro del sistema sanitario público”, ha subrayado Jesús Maeztu, quien ha confiado en que “el consenso de mejora alcanzado hace apenas 48 horas en la mesa técnica, sirva para reforzar los pilares de nuestro sistema público de Atención Primaria, preservar los derechos estatutarios de la ciudadanía y dignificar a sus profesionales”.

El Defensor ha abogado además por la prevención y detección en la atención a la salud mental, y ha pedido que las patologías y trastornos de índole mental no se mantengan en la invisibilidad. Al mismo tiempo Maeztu ha mostrado su preocupación ante el incremento de casos de suicidios, especialmente “duro y cruel” en el caso de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, y se ha felicitado de la acogida a su petición de un plan específico en Andalucía contra el suicidio, con enfoque particular en la población juvenil.

Sobre otros asuntos destacados, Maeztu ha comentado la necesidad de una transición digital justa que integre a todas las personas, también a las vulnerables con problemas de adaptación y competencias digitales. Maeztu ha reclamado una regulación de la cita previa para acabar con los retrasos en la atención a la ciudadanía y la incomunicación, al tiempo que ha reclamado que exista la alternativa de la atención presencial. Asimismo, ha puesto el foco sobre la automatización de algunos procedimientos, caso de la solicitud de prestaciones de subsistencia, que excluye a algunas personas, y al igual que sucede en el acceso a servicios de interés general como son los relacionados con los bancos, lo que se conoce como exclusión financiera.

Asimismo, Jesús Maeztu ha resaltado el trabajo de este comisionado para lograr la erradicación de los asentamientos en las poblaciones freseras de Huelva y en las hortícolas del poniente almeriense.

Presentación de los datos estadísticos del Informe Anual correspondiente la actividad del ejercicio 2022 del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía.

Queja número 22/6980

Venimos recibiendo quejas -entre las que se incluye el expediente reseñado- en la que se invocan desmesurados retrasos en los trámites de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de las distintas provincias de Andalucía, con mayor incidencia en las provincias de mayor población.

La Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, en su artículo 6 establece que las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de las personas interesadas. La regulación de dicho Registro se completa con el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, cuyo artículo 19.4 establece que el plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las solicitudes podrían entenderse estimadas.

Antes del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, las competencias relativas al Registro de Hecho correspondían a la Consejería de Salud y Familias pero tras la reorganización de competencias y estructura administrativa operada por dicho Decreto del Presidente, completada con los posteriores decretos de estructura orgánica de las respectivas consejerías, tales competencias corresponderían a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, siendo tramitados los expedientes relativos al Registro de Parejas de Hecho en la respectiva Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública.

Es por ello que, tras recibir quejas aludiendo al incumplimiento del plazo de compromiso de respuesta -un mes- y recabar información al respecto hemos podido constatar que la demora en la gestión de los expedientes obedecía al retraso en la asignación de efectivos de personal y disfunciones organizativas derivadas de las nuevas competencias asignadas, con el resultado de demoras en la gestión de los expedientes de 3, 4, ó 5 meses, según lo casos.

Y encontrándonos en esta coyuntura se vuelve a producir una nueva reorganización de la estructura administrativa con la aprobación del Decreto 575/2022, de 27 de diciembre, de modificación de estructura y competencias de Consejerías, cuya disposición transitoria única establece que los procedimientos iniciados y no concluidos a la fecha de su entrada en vigor (27 de diciembre) seguirán su tramitación en los distintos órganos directivos que, por razón de la materia, asuman dichas competencias, siendo así que, en adelante, conforme a lo establecido en el artículo primero de este Decreto la competencia para la gestión del Registro de Parejas de Hecho retorna a la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad, de lo cual se deduce que la tramitación efectivas de los correspondientes expedientes corresponderá a la respectiva Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

La tramitación de la queja que motiva esta reseña concluyó tras atender la Delegación Territorial nuestros requerimientos para que se produjera una respuesta ágil, que no añadiera mayor demora a la ya existente, y constatar que se produjo la inscripción registral solicitada aunque hemos de lamentar que con una demora superior a 3 meses (más de 2 meses en exceso sobre el plazo establecido).

En estos momentos seguimos tramitando quejas que aluden a retrasos en las inscripciones solicitadas en el Registro de Parejas de Hecho, en cuyo supuesto más extremo se invocan retrasos superiores a 5 meses.

13 h: III Congreso de Familia: infancia, familia y capacidad. Málaga
    Maeztu, Gabilondo y Giménez-Salinas abordan la defensa del interés del menor en el Congreso del Colegio de Abogados de Málaga

    Los defensores del Pueblo de España, Andalucía y Cataluña han coincidido hoy en reinvindicar a los menores de edad como sujetos de derechos y han destacado la importancia de ofrecer mecanismos y recursos para garantizar y proteger su interés en casos de desamparos y retiradas.

    En el Congreso de Familia organizado en Málaga por los colegios de Abogados de Málaga, Barcelona, Madrid, Antequera y la Plataforma Familia & Derecho, el Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha demandado "visibilizar los casos de violencia que afectan a los niños, niñas y adolescentes" y ha demandado que se les dé participación "porque ellos mismos arreglan los problemas".

    Los defensores han coincidido en que son muy pocos los menores que acuden a estas instituciones garantistas de derechos, pero que tienen instrumentos para actuar de oficio. "Cuando hablamos del sistema de protección hay que destacar que son seres humanos. Se deben crear espacios para que participen y no se extravíen en este proceso", ha señalado el Defensor del Pueblo de España, Angel Gabilondo.

    "Lo que no nos llega es significativo de lo que no nos llega", ha intervenido Esther Giménez-Salinas, Síndic de Greuges de Cataluña, que ha señalado que las niños y adolescentes deben tener las mismas garantías que los adultos y que, en su opinión,  "la pena privativa de libertad y la retirada de la patria potestad es lo mas duro que existe. Dejar de ver crecer a tus hijos y que ellos no puedan crecer a su lado es el castigo mas grande. No se trata de ser buenos o malos padres, la vida es gris, y las dificultades son el canal de en medio".

    Para Gabilondo, preguntado sobre el mejor sistema de protección, se deben reforzar las garantías, pero también es necesario que la Administración tenga recursos. "Es imprescindible dotarnos de estructuras y medios, pero no sé si la sociedad cree en ello. Hay que prestarle visibilidad a este asunto y fijarse sobre todo en el tiempo, porque en el caso de la infancia no se puede demorar".

    Maeztu ha incidido en las necesidades de protección de los menores migrantes y las víctimas de trata, tambien como sujetos de derechos. Asimismo, el Defensor andaluz ha alentado a utilizar la mediación para resolver conflictos en estos procesos.

    Los colegios de abogados de Málaga, Barcelona, Madrid, Antequera y la Plataforma Familia&Derecho han organizado el tercer Congreso de Familia: infancia, familia y capacidad, que aborda, entre otros temas, el acoso en redes sociales, la instrumentalización de los menores en los procesos de familia, la defensa del interés del menor y la fiscalidad y crisis matrimoniales. 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6748 dirigida a Unicaja

    Solicitamos a Unicaja que valore la posibilidad de devolución de las cantidades defraudadas a su clientela tras la estafa sufrida (phishing) aplicando los criterios jurisprudenciales relativos a la concurrencia de negligencia grave por parte del usuario.

    ANTECEDENTES

    Pudimos conocer el problema que afectaba a numerosa clientela de Unicaja a quienes se les había sustraído importantes cantidades de su cuenta corriente a través de una elaborada estafa.

    Con objeto de conocer el alcance efectivo del problema expuesto, así como las soluciones que puedan ofrecerse, consideramos oportuno promover una actuación de oficio.

    En el curso de esta actuación hemos solicitado la colaboración de Unicaja a fin de que nos facilitasen información sobre los procedimientos específicos que hubieran iniciado ante las reclamaciones recibidas y, en su caso, medidas que podrían articular para dar una respuesta adecuada a las mismas.

    En particular, nos interesaba recabar su pronunciamiento con respecto al análisis realizado de la estafa que ha afectado a su numerosa clientela y a las posibilidades de reintegro de las cantidades estafadas.

    Recibimos la respuesta de la entidad bancaria poniendo de manifiesto que Unicaja tiene implantadas numerosas medidas preventivas ante el ciberfraude, incluyendo gestiones con proveedores de servicios de Internet para el cierre de los dominios fraudulentos que se detectan. Sin embargo no siempre atienden este tipo de petición o lo hacen con la celeridad oportuna.

    Igualmente señala el informe recibido que las medidas dirigidas a evitar mensajes SMS de terceros que suplantan su identidad dependen, en última instancia, de la respuesta de las operadoras de telefonía a la solicitud que se les dirige para su bloqueo.

    Pese a los esfuerzos tecnológicos, hay elementos que escaparían a la actuación de los distintos proveedores, como puede ser el propio software de los dispositivos en los que se reciben los SMS fraudulentos que los agrupa por el nombre del remitente y no por el Sender ID, generando la impresión de que corresponden a la propia entidad financiera.

    Recuerda en su informe Unicaja que la interacción entre víctima y delincuente no se produce dentro de los entornos digitales de la entidad y que no hay medio por el que pudiera impedirla, sin que se trate de una brecha de sus sistemas de seguridad.

    Pide una mínima diligencia personal para evitar el daño, recordando las abundantes campañas de concienciación desarrolladas desde distintos ámbitos, así como la actividad de la propia entidad en actuaciones de difusión en este campo.

    Concluye indicando que se analizan los casos particulares y que, en caso de controversia, se despliega una intensa actividad negociadora como forma más deseable de resolución de la situación.

    CONSIDERACIONES

    Tras valorar el informe recibido, hemos indicado a Unicaja respecto a los hechos denunciados que, precisamente, algunas personas que nos presentaban queja acudían posteriormente para señalar que Unicaja les había ofrecido un acuerdo de pago de parte de las cantidades defraudadas, si bien lo consideraban insuficiente y alegaban que no podía demostrarse una negligencia grave en su comportamiento.

    Sobre este particular le hemos señalado que la normativa sobre servicios de pago establece que corresponde al proveedor de servicios de pago probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave cuando éste niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta.

    En relación con la posible concurrencia de negligencia grave por parte del usuario de servicios de pago existen diversos pronunciamientos judiciales que señalan que se trata de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, que surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que ha sido inducido por un delincuente profesional o que no se puede atribuir falta de diligencia grave a una víctima de estafa, ya que facilita sus claves personales a un tercero como consecuencia de manipulaciones.

    Por otra parte, a modo de reflexión global sobre la materia, hemos puesto de manifiesto que las medidas adoptadas hasta la fecha por el Banco de España o las entidades financieras están resultando insuficientes para poner coto a los fraudes y restaurar la confianza ciudadana.

    Valoramos que si la población en general, y los colectivos más vulnerables en particular, no cuentan con un sólido sistema que garantice la seguridad de la realización de sus operaciones bancarias terminará quebrando el sistema.

    Es cierto que los procedimientos dirigidos a estafar son cada vez más sofisticados y que los sistemas de seguridad de las entidades financieras no pueden adoptar medidas que excedan de su ámbito de competencias, como puedan ser las referidas a los soportes electrónicos a través de los que se materializa el fraude.

    Sin embargo, no es menos cierto que es la entidad financiera la que en última instancia asume la responsabilidad de garantizar la seguridad y fiabilidad de los servicios que ofrece al usuario, entre ellos el servicio de banca electrónica. Por lo que cabe plantearse si esa responsabilidad no debería extenderse al deber de ofrecer sistemas que sean realmente seguros y fiables para los usuarios. Sistemas que eviten el éxito de unas prácticas fraudulentas que aprovechan las brechas de seguridad que presenta el sistema atacando por el flanco mas débil que suele ser el propio usuario.

    Una persona usuaria a la que no se puede exigir un grado de diligencia, prudencia y cautela que supera con creces la que sería exigible a un “consumidor responsable”.

    Entendemos que resulta exigible de las entidades financieras que adopten medidas suficientes para garantizar la fiabilidad de los servicios que ofrecen a sus clientes, utilizando las mejores tecnologías posibles para reforzar la seguridad en las operaciones de banca electrónica.

    Asimismo, entendemos que las entidades financieras deberían asumir la responsabilidad por los perjuicios que sufran los usuarios como consecuencia de actuaciones fraudulentas de terceros, salvo que quede acreditado que los clientes han actuado sin la prudencia y diligencia que resultarían exigibles a un consumidor responsable, entendiendo que tal concepto se refiere a una persona con los conocimientos y habilidades digitales que actualmente tiene el ciudadano medio.

    En el sentido expuesto nos hemos dirigido al Parlamento de Andalucía en la dación de cuentas de esta Institución respecto al ejercicio 2022. Confiamos en que se podrán adoptar las medidas necesarias para facilitar la mejor respuesta posible en este asunto.

    RESOLUCIÓN

    En cuanto al caso que nos ocupa en la presente queja de oficio, hemos solicitado a Unicaja que valore de forma razonada la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales sobre la concurrencia de negligencia grave por parte del usuario a los casos afectados por el fraude masivo a su clientela.

    Como consecuencia de dicha posible revisión de casos, le hemos solicitado que nos dé traslado de las decisiones que finalmente pudiesen adoptarse en relación con las peticiones de devolución del importe defraudado cursada por las personas afectadas.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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