La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 24/2049

En relación con la tramitación del expediente de queja, arriba indicado, relativa a la falta de pronunciamiento en la Resolución del grado de discapacidad de su padre sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, así como la falta de acompañamiento del correspondiente Dictamen Propuesta, la promotora nos trasladaba que se puso en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz, desde donde le informaron que desde el 20 de abril de 2023, debido a diversos problemas del sistema, no se estaban pudiendo emitir los Dictámenes Propuesta y que intentase solicitarlo en unos meses, entendiendo que, para entonces, el problema estaría resuelto.

Teniendo en cuenta la avanzada edad del representado y el tiempo transcurrido en resolver el expediente (30 meses), se solicitó informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz para que nos trasladaran la fecha aproximada en la que el representado obtendría la Resolución completa de su grado de discapacidad (esto es, con pronunciamiento sobre su movilidad reducida), así como su Dictamen Propuesta.

El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde nos exponían que el Dictamen Propuesta no se había podido acompañar junto a la Resolución, dado que el documento no se podía expedir por problemas derivados de la interoperabilidad con la aplicación del IMSERSO.

No obstante, nos indicaban que si usted, como promotora de la queja necesitaba realizar cualquier trámite en el que la Resolución no fuese suficiente, podía solicitar al Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se le detallen las limitaciones que presenta su representado, así como solicitar la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida en cualquier momento.

Teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento sobre la movilidad reducida, así como del acompañamiento del Dictamen Propuesta, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, se estimó oportuno dictar Resolución dirigida a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de su representado, sino de la ciudadanía en su generalidad. En concreto el 24 de marzo de 2024 se dictaron las siguientes recomendaciones:

RECOMENDACIÓN 1: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita pronunciamiento sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, aunque
el dato deba ser introducido igualmente por medios manuales por el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 3: Que se realicen las actuaciones necesarias para solucionar lo antes posible los problemas de interoperatividad con el IMSERSO”.

En fecha 28 de agosto de 2024 se recibió respuesta por parte de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba que había sido resuelto el problema de interoperatividad con el IMSERSO y, por ende, ya se están emitiendo junto a las Resoluciones del grado de discapacidad, los Dictámenes Propuesta, en los que viene reflejada la puntuación obtenida en el baremo de movilidad reducida. Igualmente, nos indicaban que dicha documentación le había sido remitida a su representado por correo certificado a su domicilio.

Por todo lo expuesto, dado que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja, le comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/2720

En 2021 se tramitó en esta Institución queja de una vecina de un municipio de Granada porque en una finca de su propiedad se estaba haciendo una calle para unir dos barrios del municipio.

Exponía que al objeto de solucionar tal irregularidad de la forma más amistosa posible, se firmó un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometía a la compra del terreno ocupado y a formalizar los documentos, deslindes y demás requisitos inherentes a una compra legal.

La queja se centraba, en esencia, en la falta de cumplimiento de dicho compromiso por parte del Ayuntamiento.

En la tramitación de aquella queja el Ayuntamiento afectado nos trasladó informe a través del cual informaba que el expediente para la compra de esos terrenos, estaba en trámite, habiendo consignación presupuestaria y estando realizada la correspondiente Retención de Crédito para la compra de los terrenos.

Según decía dicho informe el Órgano Municipal competente para la adopción de Acuerdos se encontraba a la espera de que por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento se concluyera toda la documental prevista, momento en el cual se procedería con la mayor urgencia a completar el expediente. En vista de lo informado procedimos al cierre de aquella queja.

Pues bien, recientemente volvíamos a recibir comunicación de la promotora de la queja manifestando la falta de resolución del problema planteado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a la efectiva compra de los terrenos, expresando la fecha de celebración del contrato y su completa perfección.

El Ayuntamiento nos informó de que se formalizará el pago, por encontrarse legalmente previsto, en un plazo aproximado de 2 meses, a modo de previsión.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/7526

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, emprendimos una iniciativa dirigida al seguimiento de una situación analizada con motivo de una queja del 2023, sobre la dotación de Profesionales Técnicos de Inserción Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Jaén. Las intervenciones llevadas a cabo en la queja recogían la información de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén señalando:

Atendiendo a esta necesidad, desde el Servicio de Inspección Educativa de esta Delegación Territorial se han realizado las gestiones oportunas para que los órganos directivos competentes, en este caso las Direcciones Generales de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada y del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, procedan a la autorización de este servicio complementario que viene demandando tanto la dirección del centro educativo como la A.M.P.A. Desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos que el CEIP dispone de un cupo de PTIS para atender al alumnado que lo requiere, actualmente el centro tiene censados 8 alumnos y alumnas con necesidad de intervención de este profesional. El Servicio de Ordenación Educativa tiene constancia de tal necesidad, es para nosotros una prioridad mejorar la atención de este profesional en el centro, en el momento que dispongamos horas se realizará el aumento necesario. Estamos continuamente trabajando para mejorar la atención educativa de nuestro alumnado en la medida de nuestras posibilidades”.

Pues bien, manifestábamos en la conclusión de la queja (de fecha 10 de mayo de 2023) que estudiaríamos la puesta en marcha de medidas de seguimiento sobre los anuncios expresados ante la situación descrita.

Dado el tiempo transcurrido, creímos oportuno con fecha Septiembre de 2024 ofrecer una oportuna actualización de la dotación de estos servicios del apoyo al alumnado NEAE en el centro indicado, a través de la información que requerimos a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén sobre la marcha de la situación.

Con fecha 9 de octubre de 2024 la Delegación nos remitió el siguiente informe:

Actualmente el CEIP tiene censados un total de 19 alumnos y alumnas, 12 de ellos con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Audición y Lenguaje y 14 con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica. Del total de alumnos y alumnas NEAE, 2 están escolarizados en el Aula de Educación Especial TEA. Así mismo son un total de 7 el alumnado que requiere la intervención del PTIS.

El alumnado con NEAE se encuentra atendido por:

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en el Aula Específica.

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en Apoyo a la Integración.

1 maestra especialista en Audición y Lenguaje con Lenguaje de Signos que atiende el centro 14 horas.

1 PTIS de función pública con 30 horas.

1 PTIS laboral con 10 horas”

A la vista de la anterior información, y con finalidad de contrastar la situación, decidimos dar traslado al AMPA nuestra actuación de oficio y remitiendo la contestación ofrecida desde la Delegación. Sin embargo a pesar de nuestras peticiones para conocer sus posibles alegaciones de fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2024, no hemos recibido respuesta de la asociación.

A falta de otras fuentes de información, y atendiendo a los datos ofrecidos desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, hemos de dar por atendidas las medidas de seguimiento desplegadas en relación con la dotación de medios de apoyo al alumnado NEAE del centro.

Por lo tanto, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones confiando que el diseño de las necesidades y los recursos dispuestos permitan una ordenación adecuada para la atención a este alumnado a la vez que reiteramos nuestra disposición para desarrollar las actividades de control y seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9003 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de enero de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada interesándonos por el expediente de dependencia de su hija, menor de edad, Dña. (…).

En concreto, la promotora de la queja nos expone que en fecha 7 de diciembre de 2022 se inició el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía de su hija, con un grado de discapacidad reconocido del 57%, sin que hasta la fecha haya sido siquiera valorada pese al tiempo transcurrido que excede con creces el plazo de resolución establecido en la normativa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señalaba que el procedimiento continúa la tramitación ordinaria. La solicitud fue admitida a trámite, se requirieron los informes pertinentes y, a fecha de elaboración del informe, está pendiente del trámite de citación, informándonos que el personal valorador asignado a la zona de la dependiente se encuentra valorando solicitudes iniciales de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el tercer trimestre de 2022.

Asimismo, nos indica que este procedimiento se tramita y resuelve conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su hija iniciado hace 19 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso. Asimismo, destaca el delicado estado de su hija y la complicada situación de convivencia en la unidad familiar y vida laboral.

A la vista de la información trasladada por la promotora de la queja desde esta Defensoría queremos trasladar nuestra profunda preocupación por la situación de esta menor con discapacidad y delicado estado, desconociendo los detalles por los que la situación familiar es complicada. Por ello, apelamos a la comprensión de esa administración para que, en cumplimiento de la normativa vigente, se tenga en consideración todas las circunstancias expuesta por la interesada para su tramitación, a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento inicial de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

Pues bien, en concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 y para las prestación económica el art. 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Resulta inadmisible que excedido el plazo legal de 6 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4147 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

En relación con el expediente promovido a instancias de Dª (..)., con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrentó en el pasado, residiendo en casa de su madre en la actualidad, en condiciones muy precarias para ella y su hijo.

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio debido a la falta de pago del alquiler, por imposibilidad material de hacerlo, afectando a una unidad familiar compuesta por la compareciente y su hijo de trece años, en régimen de custodia compartida y con problemas de salud, aportando a su escrito de queja una denuncia ante la guardia civil de Córdoba, por la falta de cuidado del padre del hijo de la interesada.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Córdoba que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si esta persona había sido informada de cómo inscribirse de manera adecuada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; y la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del citado Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

3.- El 18 de diciembre de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Corporación
Municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente “(…) en el presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas“.

4.- Tras ser recibido y analizado el citado informe por esta Defensoría y detectar, que únicamente se daba la relación sobre las gestiones realizadas con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación en Andalucía (AVRA), pero que se carecía de información sobre posibles intervenciones con la Empresa Municipal de Vivienda del Ayuntamiento de Córdoba, (VIMCORSA); el 25 de abril de 2024, se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal, en los términos referidos.

5.- A este particular, se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, donde se explicaba que la interesada llevaba inscrita en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida de Córdoba desde el año 2013, baremada con una puntuación de 30, resaltando que la última familia que tuvo acceso al parque municipal de Córdoba ostentaba 94 puntos de baremo para una vivienda similar, sin ninguna otra respuesta que ofrecer a esta Institución para la grave situación descrita.

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

PRIMERO.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda, sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras. En este supuesto, los servicios sociales del Ayuntamiento de Córdoba, dan a conocer a este Defensor lo siguiente;

(…) Respecto a la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía le comunico que la situación de esta familia que se encuentra en situación de exclusión social o riesgo de estarlo es, desgraciadamente, lo habitual entre todas las familias solicitantes de vivienda de promoción pública, sin embargo, AVRA solo ha ofertado a lo largo del presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda de la Junta de Andalucía, y la poca probabilidad de acceso a este recurso esencial por parte de la interesada, esta Institución del DPA, como ya se ha relatado en los anteriores antecedentes, pidió informe a la empresa pública VIMCORSA sobre la la disponibilidad de viviendas de su empresa municipal para adjudicar a esta familia, que se encontraba con tantas dificultades, informando de lo siguiente:

(…) Baremada la documentación aportada, obtiene una puntuación para acceder a una vivienda de 3 dormitorios de VIMCORSA de 30 puntos. La puntuación de la última familia a la que se le adjudicó a través del RMDVP una vivienda de tres dormitorios fue de 94 puntos. Por lo que en este momento esta empresa municipal carece de viviendas disponibles que se adapten a las necesidades de esa unidad familiar”.

Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

 

SEGUNDO.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en la promoción de actuaciones que garanticen el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento aporta pocos datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Córdoba, interesando a este Defensor, en estos momentos, cuántas viviendas pudieran proyectarse en su ciudad para las personas mas vulnerables, como es el caso de la afectada y su hijo menor.

En idéntico sentido, preocupa a este Defensor la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe, que las ayudas al alquiler municipal no son un buen recurso para personas que buscan una vivienda, con un porcentaje de éxito de la gestión de este recurso bastante limitada y que no da respuesta a la ciudadanía.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a la unidad familiar, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. La carencia de un parque público de viviendas para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía, junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación, ni por la inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

En cualquier caso, la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma. Somos conocedores de que el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Córdoba 2024-2029 que prevé la construcción de 2.144 viviendas de protección oficial (VPO) en los que una tercera parte se ejecutarán con fondos municipales, confiando que a medio y largo plazo, puedan dar solución a personas como la compareciente; que necesita una vivienda digna y que cómo desprenden sus informes, carece de capacidad de endeudamiento al no pertenecer a un grupo de personas que ostentan una horquilla de ingresos medios, motivo por el que tampoco puede ser titular de un contrato de alquiler.

Es por ello que esta Institución del DPA confía que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su ciudad.

A mayor abundamiento, en relación al objeto de la queja, esta Defensoría manifiesta su desconcierto ante la falta de datos aportados tras los informes solicitados, así como la falta de coherencia en las peticiones tramitadas en beneficio de la interesada, ya que ha sido baremada con una preferencia de dos dormitorios para acceder a las viviendas propiedad de la Junta de Andalucía, frente a la necesidad de esta familia de optar a una vivienda de tres dormitorios, no incluyendo como opción la adjudicación en el parque público municipal, ni tan siquiera cuando así se le requirió que nos informara. A este respecto se ha de recordar que no es AVRA el único operador público con vivienda en alquiler a familias con rentas limitadas.

No podemos saber, si se ha tomado contacto por parte del personal técnico encargado para aclarar esta falta de homogeneidad en la petición; y si la interesada hubiera podido reconducir su solicitud en su beneficio; como tampoco nos ha sido explicado si hubiera tenido alguna opción al parque público municipal. Interrogantes todos ellos sin respuesta ya que se carecen de estas aclaraciones, cómo parece tampoco las tiene la interesada.

TERCERO.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de la trabajadora social de su Ayuntamiento, pero las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, tal y cómo se recoge en el citado informe, en el que se refleja la falta de efectividad de esta medida para familias en situación de vulnerabilidad.

La situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler (que en caso como el que nos ocupa no tienen la eficacia necesaria) y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

 

CUARTO.- La importancia de la intermediación de las administraciones como facilitadora en el acceso a la vivienda.

Tal y como se reflejó en la dación de cuentas de esta Defensoría al Parlamento de Andalucía nos consta por las muchas quejas que recibimos año tras año que la búsqueda de una vivienda en régimen de alquiler se convierte en un objetivo casi imposible para quienes no disponen de rentas económicas o éstas son escasas, cuestión que se dificulta más cuando no se tiene una nómina con la que responder a los pagos de la mensualidad ni quien te avale.

Nos traslada la ciudadanía las dificultades para encontrar una vivienda de alquiler, en un mercado en el que los precios suelen estar por encima de la capacidad económica de las personas sin recursos estables cuando no sin ingresos, y sin un parque público de viviendas que de respuesta a sus necesidades. Ni tan siquiera quienes son beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital, que por sus características ofrece una respuesta a familias con ingresos insuficientes, reúnen condiciones para contratar un alquiler en el mercado privado.

Esta misma cuestión nos la ha puesto de manifiesto en los informes remitidos: “Por otro lado, las ayudas al alquiler municipales son un buen recurso pero para personas que ya tienen en alquiler un piso, sin embargo, los datos nos demuestran que no es la solución para las personas que buscan vivienda puesto que les es muy difícil encontrar propietario privado que les quiera alquilar un piso cuando el abono de la renta dependen de una ayuda pública. De 78 ayudas tramitadas por los servicios sociales comunitarios para nuevo alquiler, solo 14 han conseguido un contrato”.

Es aquí cuando cobra una especial importancia los programas de intermediación para el alquiler. En las quejas tramitadas hemos podido conocer algunas prácticas de referencia que han podido dar respuestas a quienes han necesitado un respaldo afianzar el alquiler de la vivienda. Así a modo de ejemplo nos permitimos trasladarle, igual que hicimos en Informe anual 2023, la medida del Ayuntamiento de Málaga a través del Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, que pudiera ser tenido en cuenta como un referente para el apoyo de quienes encuentran dificultades para la búsqueda del alquiler y no disponen de una red de apoyo familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que se pongan en marcha otras posibles medidas que se puedan activar por parte de esos servicios sociales municipales a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la interesada y su hijo; encaminadas a aportar soluciones reales a las víctimas de desahucios que acuden de manera urgente a estos profesionales sin que puedan dar respuesta a su difícil situación.

RECOMENDACIÓN 2, para que se articulen medidas que garanticen el acceso a una vivienda digna a los sectores mas vulnerables de la población de su municipio que tienen impedido el acceso a un alquiler del mercado libre, como ejercer de intermediarios con posibles arrendadores (garantizando el pago del alquiler o abonando por adelantado una cantidad), suscribir los contratos de alquiler a nombre de la propia Administración, captación de viviendas privadas no usadas por particulares y otras iniciativas de colaboración con el Tercer Sector.

SUGERENCIA 1, para que una vez puesto en marcha el nuevo Plan de Vivienda Municipal que parece haber dotado de ciertas herramientas de trabajo para ampliar el parque público de viviendas de su municipio, sugerimos que éstas sean puestas a disposición de toda la ciudadanía de Córdoba, incluyendo, como no puede ser de otra manera, a las personas mas desfavorecidas de su ciudad que le recordamos, no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

SUGERENCIA 2, para que desde su Ayuntamiento, se explore e implemente en su caso, otras vías de solución que favorezca el acceso al parque privado en alquiler, subvencionando e intermediando entre el inquilino y la propiedad de las viviendas. Una medida incentivadora que pueda favorecer poner en el mercado un recurso necesario que de cobertura a la demanda existente.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental
para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Como siempre, estamos a su entera disposición para aclarar o ampliar cuanto estime oportuno el contenido de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3732 dirigida a Ayuntamiento de Mojácar

En esta Defensoría se tramita como conoce expediente de queja a instancia de D. (...) el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, de la que es vecina.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía las dificultades que estaba encontrando en la tramitación de su padrón en su residencia, sita en C/ (...) de Mojácar (Almería). Nos informa que presentó solicitud de empadronamiento en fecha 10 de abril de 2024. El día 22 de julio de 2024, nos informa que respondió a un requerimiento del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 25 de junio de 2023 aportando lo solicitado en fecha 15 de julio de 2024, y hasta esa fecha no había conseguido la inscripción padronal de su familia en la vivienda en la que reside desde principios del año 2023.

Posteriormente, la persona interesada comunica a esta Defensoría que el Ayuntamiento de Mojácar le requería la presentación de documentación, entre ella “Acreditar el consentimiento de los propietarios del inmueble en su residencia en el mismo o acreditar por cualquier otro medio la permanencia de su residencia en el mismo”. A tal efecto, habiendo presentado el resto de documentación (hoja padronal firmada por ambos cónyuges, recibos de pagos de suministros, entre otros documentos), registró el 1 de agosto de 2024 Instancia General en la que solicita “Se tenga en cuenta la Resolución de 29 de abril de 2020 y el BOE de 8 de febrero de 2023 y que se certifique la residencia de mi unidad familiar en el (...). Ya sea con acta de policía local o visita de asistencia social. Medios con los que cuenta este ayuntamiento”.

2. Admitida a trámite la queja, se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Mojácar con la remisión de informe que pudiera aclarar la situación descrita, informándonos del estado en el que se encontraba el expediente de referencia y si se había realizado el informe de la Policía Local o de los Servicios Sociales Comunitarios, a los efectos de que se procediera a la inscripción padronal en la vivienda donde reside la unidad familiar de la persona que promueve la queja, siempre que se constate que es el domicilio indicado en el que realmente residen.

3. En el informe remitido por Ayuntamiento de Mojácar, se comunica a esta Institución los siguiente términos:

«1.- Presentada por el Sr (...) la Solicitud de alta y cambio de domicilio, para iniciar el trámite, ésta no se ajusta a lo requerido por el Ayuntamiento, por lo que se insta a aportar la documentación necesaria para empadronarse. Dicha aportación no se correspondía a lo que se le había requerido; puesto que uno de los documentos fue un “título de propiedad” en el que se demostrase que él era el titular del inmueble, y el otro documento solicitado por nuestra parte era un “poder notarial o cualquier medio válido en derecho” y tampoco se presentó.

2.- Se emite informe en base al cual se procede a requerir nueva aportación de documentos, en base a los requisitos que debe cumplir todo ciudadano que solicita empadronarse en nuestro municipio y en base a lo que establece la ley.

3.- Posteriormente el Sr. (...) presentó uno de los documentos requeridos, que fue la solicitud firmada de manera telemática por su mujer; pero en ningún momento este Sr. nos ha presentado la autorización del dueño de la propiedad para que se empadronen en la misma o un título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse). Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores.

4.- Por tanto, como última medida mediante un informe policial, se dictó resolución para inscribir en el Padrón de Habitantes tanto a la mujer del Sr. (...), a la hija menor de ambos y tramitar el Cambio del Domicilio del Sr. (...), puesto que él ya estaba empadronado en este municipio. La demora en la tramitación no puede ser imputada únicamente a esta Administración, el Sr. Pablo no ha presentado desde un principio toda la documentación necesaria, la cual aparece recogida en la web, siendo accesible a todo el mundo. Si en su caso no nos la hizo llegar, ha quedado demostrado que este Sr, no dispone de permiso del dueño para estar empadronado en la vivienda y así se ha dejado constancia en la Resolución de empadronamiento al indicar “que no hay un título que legitime la ocupación”.

Por nuestra parte, solo nos queda indicarle que el Sr. (...) y su familia ya están empadronados».

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

 

A modo de CONCLUSIÓN:

Se ha informado que el solicitante de empadronamiento se encuentra inscrito, una vez que se ha comprobado que reside en la vivienda que ha reseñado en su solicitud, por lo que se le traslada que se ha actuado correctamente, dado que no corresponde en un expediente de empadronamiento actuaciones tendentes a velar por la seguridad jurídica de la vivienda en cuestión.

También que se recoge en el informe remitido que se le requiere a todas las personas solicitantesun título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente (documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse)” Y apostillan que Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores”

A este respecto se ha de incidir, tal y como se indica en la normativa antes expuesta, que el Padrón tiene como finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado y que el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada.

Ha de tener en cuenta que el padrón lo podemos considerar un “metaderecho” dado que es la puerta de acceso al disfrute de otros conjuntos de derechos. Impedir o poner obstáculos al empadronamiento de las personas en el municipio donde efectivamente se reside, no solo es dificultar el ejercicio de derecho y obligaciones, sino que puede obstaculizar derechos fundamentales a colectivos vulnerables.

Dado que existe la obligación jurídica de quién vive en un municipio solicitar el empadronamiento, consideramos que, frente a esa obligación, el Ayuntamiento tiene también la de inscribir en el padrón municipal a todas las personas que efectivamente residan en el municipio y lo soliciten, siempre y cuando se constate que realmente es donde reside, así como la de tener el padrón actualizado.

Por tanto su Ayuntamiento dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional, ponderando todos los elementos que tiene a su alcance en favor de las personas, sin incurrir en arbitrariedad alguna, para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando de la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita la relación jurídica con el lugar de residencia, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, desde la fecha de la solicitud.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante, desde la fecha de la solicitud, operando el silencio positivo.

SUGERENCIA, para que se eliminen de los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes alojados en la página web requisitos no acordes con la normativa en vigor y se incorpore la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que se reside en el domicilio consignado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1023

En el expediente de queja de referencia, la compareciente pone de manifiesto ante esta Institución la necesidad de vivienda que tiene su unidad familiar, que revestidos de fragilidad por su precariedad habitacional, tras abandonar la vivienda que tenía adjudicada propiedad de la Junta de Andalucía en régimen de alquiler por graves altercados revestidos de violencia, que pudieran atentar contra su integridad física.

Si bien, esta persona ya había sido informada por esta Defensoría de la necesidad de poner en conocimiento de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los hechos que nos describía, lo cierto es que en la actualidad esta familia vive
gracias al apoyo vecinal y careciendo de un techo digno.

Solicitando informe al ayuntamiento para que nos informara sobre la situación de esa familia, qué intervenciones se están llevando a cabo desde su Ayuntamiento de
asesoramiento y orientación por el personal técnico de referencia en base al artículo 28 de la citada Ley 9/2006 de 27 de diciembre, y teniendo presente el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, y si ha sido considerado y si desde su Ayuntamiento hubiera facilitado alguna ayuda o subvención municipal para el alquiler a esta persona.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla nos indican que la promotora de la queja tiene abierto expediente desde el primer semestre de 2023, que se le han gestionado los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades básicas y se le ha derivado al Programa ERASCIS PLUS con el objetivo de inserción socio-laboral. También nos informan de la coordinación mantenida con la AVRA a partir del informe de excepcionalidad al baremo de vivienda, siendo la unidad familiar propuesta para la asignación de una vivienda de esta Agencia y emitiéndose resolución de vivienda social en agosto de 2024.

Tras un estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1075 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Algaba que se valore la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja y, una vez acordada la reducción, que se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste, con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

ANTECEDENTES

En febrero de 2022 nos trasladaba la promotora de esta queja que su domicilio está situado en un piso primero y en el local que se encuentra bajo la misma, colindante, se encuentra un bar denominado (...), con puerta por calle (...), que hace esquina con la calle (...), peatonal y con jardines en su centro y bancos de mobiliario urbano. Este bar es por tanto colindante a la vivienda de la otra afectada, (…), que posteriormente presentó queja por el mismo asunto, y que se acumuló a ésta.

En relación con este establecimiento nos decía la primera reclamante que: "ocupa toda la calle peatonal con veladores y el ruido que llega a mi vivienda es insoportable durante todos los días del año. En concreto, tanto mi marido, que trabaja a turnos, como yo tenemos medicación prescrita para poder vivir en nuestro domicilio; también afecta el ruido a mi otra hija, pero si ello es grave es aún más que mi hijo está diagnosticado con (...)".

También decía que el establecimiento abre todos los días del año: "desde las 7 de la mañana hasta las dos de la madrugada los fines de semana o doce de la noche el resto de días. Los veladores los sitúa en la calle peatonal y no se quitan hasta que cierra el local, con lo que impide el acceso peatonal a la calle (...) así como el uso del mobiliario urbano por otras personas (los bancos son usados por los clientes del establecimiento como sillas para las mesas)".

En el escrito de queja constaba también que se habían denunciado estos hechos hasta tres veces en ese Ayuntamiento: "que me ha enviado una respuesta que, como verá, es sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad".

Y añadía la primera reclamante que había: "solicitado toda la documentación administrativa sobre la apertura del establecimiento y el ayuntamiento no me la ha facilitado, por lo que desconozco si el establecimiento tiene licencia de apertura, con qué tipo de licencia cuenta y si la actividad se adecúa a la licencia concedida".

Así expuesta esta problemática, con fecha de 2 de marzo de 2022, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe a ese Ayuntamiento, solicitando expresamente una "copia de las resoluciones municipales por las que se concede calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública", así como que "se estudie la problemática de ruidos que se denuncia y de la salida de humos que consta en la documentación anexa, y que se valoren posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estén autorizados".

A nuestra petición de informe adjuntábamos, además del escrito de queja, toda la documentación que la interesada nos había aportado junto con el propio escrito de queja, entre la que se encontraban escritos presentados en ese Ayuntamiento en fechas 20 de mayo de 2021, al que acompañaba denuncia en la que hacía constar "el excesivo ruido y malos olores producidos por el Bar (...)", y pedía una medición acústica en su vivienda; en fecha 4 de junio de 2021, con el que denunciaba insistentemente el ruido y también el incumplimiento del horario de cierre del bar, y acompañaba denuncia ante la policía local; los días 14 y 29 de junio de 2021.

En la documentación se incluía también la respuesta que ese Ayuntamiento había dado a la reclamante y que ésta consideraba que era: "sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad". En la respuesta se le transcribía informe de policía local, de 23 de julio de 2021, según el cual:

"Dicho establecimiento cumple normalmente con los veladores autorizados en vía pública. Las veces que ha llamado (...) por molestias de ruido, que han sido tres veces, y tras los escritos recibidos por ella, se le ha realizado un seguimiento especial a dicho establecimiento y no se ha observado nada anormal en cuanto a dicha actividad autorizada. Sí es cierto que los trabajadores de dicho establecimiento cenan tras terminar su jornada de trabajo y se les informó que no podían comer en la vía pública porque estaban molestando a los vecinos, a lo que accedieron retirándose sin ningún problema.

Añadir que no existen otras quejas, ni por escrito ni telefónicamente de otros vecinos de la zona con respecto a este mismo establecimiento".

Aunque no se llegó a dar respuesta a esa petición de informe primera que hicimos, con fecha 24 de octubre de 2022 volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento, ya que la afectada, en el ínterin, nos hizo llegar novedades: en concreto nos aportó Informe de ensayo muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental del Bar (...).

Dicho informe de ensayo, cuya copia enviamos a ese Ayuntamiento, había sido realizado por técnicos de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, por lo que se trataba de un informe público y que, por lo tanto, goza de la presunción de veracidad y certeza. Con este punto de partida, decíamos a ese Ayuntamiento que el ensayo se había llevado a cabo durante la noche del viernes 10 al sábado 11 de junio de 2022, con las siguientes condiciones del establecimiento, sin previo aviso al mismo:

"En función de los datos aportados por la persona denunciante, se selecciona el periodo noche (23:00 a 7:00 horas) como periodo temporal de evaluación, y se planifican los trabajos para realizar medidas de ruido sin previo aviso a la actividad analizada, la noche del viernes 10, al sábado 11 de junio de 2022, a partir de las 23:00 horas.

El tipo de muestreo seleccionado, de acuerdo a la Normativa de aplicación, será el de inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior.

Se selecciona 1 punto de medida (Punto P1) en la fachada de la vivienda. En concreto, el micrófono del sonómetro se ubica en el exterior, a 2.5 metros frente a la vivienda del dormitorio principal, situada en planta primera.

Personados en la vivienda de la persona denunciante, se constata que el local se encuentra abierto al público. La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

El ensayo se realizó, por lo tanto, estando en terraza en torno a 102 comensales, obteniéndose resultados desfavorables, muy por encima del valor límite para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial -como es el caso-.

Las circunstancias confirmadas por el informe de ensayo, y que ya se atisbaban cuando admitimos a trámite la queja y pedimos el informe, daban suficiente muestra de la gravedad de la situación: 100 o más personas en una terraza de veladores en un entorno residencial con calle peatonal.

Por lo tanto, reformulamos nuestra primera petición de informe del 2 de marzo de 2022, para abarcar estas nuevas circunstancias que la reclamante nos había trasladado por virtud del informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía. Y a tal efecto, enviamos nueva petición de informe de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual decíamos que no habíamos logrado conocer -porqué todavía no se había respondido a nuestra petición de informe del 2 de marzo- si este bar estaba debidamente autorizado, si tenía licencia para terraza de veladores y, en su caso, en qué número y disposición en la vía pública. El dato que ya sí teníamos era el aportado en el propio informe de ensayo acústico: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

De los hechos objeto de queja y de la información aportada por la primera afectada, se desprendía que eran varias las hipótesis que, a nuestro juicio y en aquel momento, podrían darse: que no tuviera autorización el bar en sí y, por lo tanto, tampoco existiera licencia para veladores, siendo todo en su conjunto una ilegalidad; que existiera autorización para el bar pero no para la terraza; que existiera autorización para ambos -bar y terraza- pero se excediera el bar en el número de veladores. Esta última hipótesis era la que parecía más factible en aquel momento, pues nos costaba mucho pensar que se hubiera autorizado ese número de mesas y sillas, en un entorno residencial, sin haberse planteado previamente la grave incidencia acústica que pudiera tener en las personas que residen en las viviendas más cercanas, como la de la persona que promueve esta queja y la que posteriormente se le ha acumulado. Todo ello eran, no obstante, meras hipótesis.

A la vista de todo lo expuesto, insistíamos en solicitar de ese Ayuntamiento que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se había concedido calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, insistíamos en pedir -ya con especial atención al informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía-, que se estudiase la problemática de ruidos que se denunciaba y también la relativa a la salida de humos que constaba en la documentación anexa, y que se valorasen posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estuvieran autorizados.

En respuesta a esta nueva petición de informe del 24 de octubre de 2022, recibimos oficio de Alcaldía fechado el 15 de febrero de 2023, sin documento adjunto alguno, por lo que una vez más no se nos enviaba la documentación expresamente solicitada. Dicho oficio tenía el siguiente, y escueto, contenido:

"Le detallo las actuaciones por parte del Ayuntamiento en relación al expte iniciado por parte de los Servios Técnicos de Medio Ambiente y Policía Local.

En primer lugar se le ha solicitado al propietario del establecimiento llevar unas medidas correctoras para minimizar la contaminación acústica emitida, dado que existe una medición acústica por parte de la Junta de Andalucía y la cual dictamina que es desfavorable, dicho requerimiento se le hace por parte de la Comisión de Veladores al propietario de dicho establecimiento con fecha de notificación 19 de diciembre del año 2022 y del cual estamos a la espera del informe de la Policía Local, una vez lleven a cabo la inspección ocular y se emita informe de verificación de que el establecimiento en cuestión haya dado cumplimiento de dichas medidas.

Por otra parte también se le traslada a [denunciante] mediante escrito por parte de la Delegación de Medio Ambiente de todo los pasos que se están llevando a cabo, se le comunica que tras la corrección de las medidas se le solicitará de nuevo una medición acústica.

Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible."

Esto es lo que se nos informó en febrero del año 2023 y pese a que se nos decía que "Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible", más de cinco meses después aún seguíamos sin tener noticias de tales "informes pertinentes".

Entretanto, las dos afectadas nos habían trasladado por distintas vías su desesperación ante la persistencia de esta problemática y ante la tolerancia de ese Ayuntamiento frente a las irregularidades denunciadas, ya constatadas con el informe de ensayo acústico.

Por lo tanto, nos vimos en la tesitura por tercera vez, de volver a pedir a ese Ayuntamiento, en primer lugar, que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se concedía calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, también esperábamos que se nos diera cuenta de esos "informes pertinentes" de los que se hablaba en el oficio de Alcaldía de 15 de febrero de 2023, cuáles habían sido las medidas correctoras exigidas y, en su caso, adoptadas por el titular del establecimiento, qué había informado la policía local y si se había practicado una nueva medición acústica que diera muestra de la eficacia, o ineficacia, de las medidas correctoras adoptadas, que parecía que seguían siendo insuficientes a tenor de las veces que vía telefónica nos había hecho llegar su desesperación la afectada en estos últimos meses.

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía de 7 de agosto de 2023, acompañado de diversos documentos. En dicho oficio se nos traslada: "que este Ayuntamiento ha puesto en marcha todas las medidas correctoras para solucionar el problema de convivencia entre las dos partes, incluyendo el servicio de mediación municipal, que [denunciante] ha desestimado en varias ocasiones". Llama la atención que por el Alcalde se califique este problema como "de convivencia entre las dos partes".

Asimismo, añadía el Alcalde que: "como podrá observar por los informes de la Policía local, que adjuntamos a este documento, siempre que los agentes han sido requeridos por la interviniente, éstos han acudido para poder apercibir a las personas que estaban causando molestias, en algunos casos dichas molestias no eran más que situaciones normales de una reunión familiar almorzando en un bar."

Finalmente, se nos aportaban los siguientes documentos: "licencia de apertura, licencia de veladores, informe del CET, plano de ubicación de mesa, decreto de la autorización para la instalación de un toldo móvil, informe de la comisión de veladores con las medidas correctoras necesarias, informes de la Policía Local donde se constata la toma de la medida correctoras por parte del establecimiento e informes de la Policía Local referentes a las comparecencias en el lugar, cada vez que [denunciante] ha requerido la presencia de los agentes".

Sin embargo, pese a todos estos documentos, en ninguno de ellos -ni siquiera en el oficio del Alcalde- queda claro cuáles han sido las medidas correctoras adoptadas. Entre los documentos figura un oficio de 10 de febrero de 2023, del Concejal Delegado dirigido al titular del bar objeto de queja, en el que se le indica que "la medición acústica por parte de la Junta de Andalucía es desfavorable" y que en base a ello "le informamos que debe usted realizar los cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente".

Hemos de suponer que esos "cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente", a los que se instaba por ese Ayuntamiento al titular del bar objeto de queja, eran los de la Comisión de Veladores del Ayuntamiento de La Algaba de fecha 21 de noviembre de 2022, en la que -según oficio de 24 de noviembre de 2022 dirigido al mismo bar- se le requería a:

"Cumplir estrictamente con el nº de veladores autorizados (13 mesas en total bajas o altas). La obligación de instalar el nº exacto de veladores autorizados.

La obligación de instalar los veladores autorizados en la zona autorizada según el plano presentado que consta en su expte.

El deber de minimizar la contaminación acústica, por tanto deben de instalar tapones de gomas en sus sillas y mesas así como en los elementos auxiliares que tengan instalados de manera que el ruido sea mínimo, igualmente es aconsejable mantener los cierres de metal de sus negocios en perfecto estado de engrasado por lo que el abrir y cerrar las persianas el impacto acústico será menor, y para finalizar sería recomendable colocar carteles informativos del tipo "respete el descanso de los vecinos".

Se le traslada que para la próxima inspección ocular el caso de superar el nº de veladores autorizados podrá incurrir en una multa de hasta 300,00 € por cada velador que excede del nº máximo autorizado".

Trasladamos esta información a las promotoras de esta queja, formulando ambas diversas alegaciones en el sentido, fundamentalmente, de que las medidas correctoras no se han cumplido, de que se sigue excediendo el número autorizado, que ya de por sí es elevado, de que tampoco respetan la ubicación autorizada y que los niveles de ruido siguen siendo intolerables y que su día a día en sus domicilios es, para ellas y sus familias, un auténtico calvario que nos han trasladado en muchas ocasiones, habiendo comparecido personalmente en esta Institución varias veces.

CONSIDERACIONES

Resulta evidente, a tenor de los antecedentes expuestos, que el problema de contaminación acústica que estas dos vecinas de La Algaba vienen denunciando, tanto en ese Ayuntamiento como en esta Institución, viene derivado directamente del número de veladores autorizados al bar objeto de queja, que genera unos ruidos que fácilmente se comprenderá que puedan calificarse de incompatibles con el descanso en sus propios domicilios.

Se aprecia también que ese Ayuntamiento, vistas las respuestas que nos han dado, parece no querer asumir el problema pese a las evidencias en forma de ensayo acústico desfavorable, sin querer alterar ningún elemento de los que depende la solución de este asunto por considerar suficiente el orden predeterminado años atrás con la autorización concedida.

El número de veladores autorizados a este bar, según finalmente hemos podido conocer, es el de "13 mesas en total bajas o altas", sin que se nos haya especificado qué concreta tipología de mesas, qué número de sillas y qué exacta ubicación en el espacio público. En relación con dicho número máximo, dicho sea de paso, se constató por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que se estaba excediendo puesto que el ensayo se llevó a cabo, según reza en el propio informe, con: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales". Sin embargo, no consta, pese a esta circunstancia, que ese Ayuntamiento haya incoado expediente sancionador contra el bar, ya que el informe del ensayo está emanado de una Administración Pública y por lo tanto goza de la presunción de veracidad y certeza.

En cualquier caso, si podemos calificar como muy elevado el número de personas que se encontraban presente en la terraza el día del ensayo (102 personas, 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales) -aunque el número de mesas se excediera de lo autorizado por ese Ayuntamiento-, no menos importante puede ser considerado el número de personas que se congregan en torno a 13 mesas, que como mínimo -y siendo generosos en la estimación de que se cumpliera con el número máximo- podrían albergar a 52 personas (estimando cuatro sillas por cada mesa).

Sin embargo, de los escritos de las afectadas, de las veces que han acudido a esta Institución y de su desesperación, se desprende que ese número máximo de 13 mesas, es habitualmente incumplido por este establecimiento, y de hecho, hay una circunstancia que delata esta conclusión: que parece disponerse de muchas mesas y sillas más que se suelen colocar según vaya creciendo la necesidad, tal como se constató el mismo día del ensayo acústico y reza en el propio informe.

Por todo ello, partamos de ese número máximo de 13 mesas autorizadas, partamos de que ese número es posible que se incumpla habitualmente por el establecimiento, la realidad es que estas dos vecinas denuncian un ruido incompatible con el descanso en su propio domicilio.

Por lo tanto, son dos a nuestro juicio las cuestiones que deben examinarse para tratar de dar solución a este problema, o al menos para reducir el impacto acústico: la primera, la ineludible reducción del número de veladores autorizados a este establecimiento; la segunda, la también ineludible de un eficaz control del número de veladores por parte de la policía, levantando boletines de denuncia cada vez que se advierta un incumplimiento.

En cuanto a la cuestión del número de veladores, no nos cabe duda que el problema de ruidos que está en el fondo de esta queja está generado por el propio Ayuntamiento, al autorizar un número de mesas considerable, o al tolerar -cuando se haya producido, como el día del ensayo- incumplimientos por exceso de dicho número. No queremos decir con esto que se haya generado este problema a propósito, pero sí que se ha generado inconscientemente por el propio Ayuntamiento, pues se ha dado prevalencia a una actividad empresarial frente a los derechos de los vecinos afectados, sin evaluar estos derechos en relación con la actividad.

Por eso mismo, no creemos que deba utilizarse la expresión "problema de convivencia entre las dos partes", ya que consideramos que nos encontramos ante un problema que no es de convivencia, sino de prevalencia de derechos. Una situación que debe evaluarse de forma adecuada a fin de encontrar la forma de solucionar el conflicto existente e intentar crear un escenario en el que tanto la actividad -con sus veladores- sea compatible con el derecho al descanso de las vecinas y sus familias. No hay que olvidar que dicho derecho al descanso no es más que la expresión que engloba a diversos derechos fundamentales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad personal.

A este respecto, han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Igualmente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Por otra parte, dentro de esta primera cuestión que examinamos -la del número de veladores- no hay que olvidar que la concesión de licencias para veladores en dominio público, esto es, la autorización de cesión del uso privativo de espacios de dominio público municipal, es una potestad con innegables elementos de discrecionalidad que se concede en precario. Por tal motivo, ese Ayuntamiento tiene a su alcance la decisión que puede dar solución a este conflicto, pues nos parece que hay motivos más que justificados que legitimarían una reducción del número de veladores para tratar con ello de reducir a su vez el impacto acústico que es objeto de queja.

La segunda cuestión que queríamos abordar es la de policía de actividades en cuanto al control propio del número de veladores autorizados a este establecimiento. Sin un control eficaz estamos seguros de que no habrá forma de ajustar esta situación a un escenario intermedio en el que la actividad con una terraza de veladores adecuada, sea compatible con los derechos de las familias afectadas.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica.

También la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Estas competencias, están basadas en la protección de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos, como los detectados en el ensayo acústico que se ha citado en los Antecedentes.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con la protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN 1 para que se valore por la Comisión de Veladores la oportunidad de acordar la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja, en un número que permita un desarrollo normal de la actividad con un impacto acústico compatible con el derecho al descanso de las familias de las dos afectadas. Ello, al margen de cuantas otras medidas complementarias a esa reducción, puedan también acordarse para contribuir o coadyuvar a la reducción del ruido que se pretende alcanzar.

RECOMENDACIÓN 2 para que una vez acordada la reducción del número de veladores que se recomienda, se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2064 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla su obligación legal de dar respuesta expresa al escrito del interesado en el que solicita información sobre los veladores autorizados a diversos establecimientos de la zona donde reside.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de marzo de 2024 recibimos comunicación remitida por ( …) , con la que nos trasladaba que había presentado en ese Ayuntamiento, con fecha 30 de noviembre de 2023, un escrito con el que pedía ser informado del número de veladores autorizados a los bares denominados “C. M.”, “T.”, “M.” y “T. C.”. En ese escrito también pedía conocer si las medidas extraordinarias en cuanto a veladores que se adoptaron tras el COVID-19, seguían o no en vigor. No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 30 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2116 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recomendamos a la Diputación de Cádiz que revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre del promotor, anule la sanción e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de septiembre de 2022 su vehículo fue denunciado por estacionar en plaza de aparcamiento reservada a persona con movilidad reducida debido a estar su tarjeta acreditativa caducada desde el 7 de agosto de 2022.

El 27 de septiembre de 2022 el interesado presentó alegaciones al boletín de denuncia, y adjuntó la solicitud de renovación de la tarjeta acreditativa de su discapacidad de fecha 23 de septiembre de 2022.

El Sr. … alegó el contenido del artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«4. El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de las tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Sin embargo, las alegaciones fueron desestimadas, dictando el órgano competente, con fecha 24 de noviembre de 2022, resolución en el expediente sancionador en base a la propuesta emitida por el instructor.

En esta resolución se expone el siguiente argumento:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

El 29 de noviembre de 2022 el interesado interpone Recurso de Reposición contra la citada resolución, reiterando el argumento citado en las alegaciones, el cual se desestima con fecha 9 de junio de 2023, reiterando la argumentación citada en el párrafo anterior.

Finalmente, ante la notificación de la Providencia de embargo del importe de la sanción, el interesado abonó la multa el 12 de noviembre de 2023.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja.

En la resolución de la misma sólo se han tenido en cuenta los documentos aportados por el interesado, ya que adjunta todas las contestaciones de esa Diputación, entendiendo por tanto esta Institución suficientemente aclarado el procedimiento.

No obstante, esa Diputación podrá aportar la documentación o información que estime oportuna al recibir esta recomendación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa.

Examinada la documentación aportada por el interesado debemos concluir que la denuncia efectuada por la Policía Local el día 22 de septiembre de 2022 por incumplimiento del artículo 94.2A del Reglamento General de Circulación, por estacionar en zona exclusiva para personas con movilidad reducida, es correcta, ya que la tarjeta de aparcamiento para persona con movilidad reducida estaba caducada desde el 7 de agosto de 2022, y por tanto, el estacionamiento se efectuó sin la correspondiente acreditación.

Sin embargo, el interesado en sus alegaciones aportó la solicitud de renovación de la tarjeta, sin que la Diputación tuviera en cuenta la aplicación del artículo 9 en su apartado 4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de la tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Por tanto, y siendo la denuncia de la Policía Local conforme a derecho, no lo sería la desestimación de las alegaciones por parte de la Diputación, al no tenerse en cuenta la aportación de la solicitud de renovación por el interesado.

La desestimación de la Diputación se basa en lo siguiente:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

Sin embargo, esta Institución entiende que la solicitud de renovación, al haber sido realizada dentro de los 90 días siguientes a la caducidad, implica una extensión de la vigencia de la tarjeta de aparcamiento que debe entenderse, no desde la fecha de solicitud de renovación, sino desde la fecha de caducidad de la misma.

En consecuencia, consideramos que deberían haberse estimado las alegaciones del interesado procediendo a la anulación de la sanción en la resolución dictada.

Segunda.- Sobre la conveniencia de Revisión de Oficio del procedimiento sancionador por la Diputación de Cádiz.

Como quiera que en el procedimiento sancionador no se tuvo en cuenta la documentación aportada por el interesado en sus alegaciones, el mismo ha continuado con su tramitación ordinaria, llegando incluso a dictarse Providencia de Apremio, ante lo cual el Sr. … , se ha visto obligado a pagar el importe de la deuda, con recargo.

Por todo ello, consideramos que lo oportuno en la fase del procedimiento en la que nos encontramos sería la revisión de oficio de la resolución sancionadora y el inicio de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que la Diputación de Cádiz revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre de D. … , teniendo en cuenta el artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, anulando la sanción impuesta como consecuencia de la aplicación del mismo, e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías