La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6063

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 3 de marzo de 2016 había presentado escrito dirigido a la Presidencia de la Diputación Provincial, solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de un evento taurino, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, se nos informa de que con fecha 29 de diciembre de 2017 se ha notificado a la parte promotora de la queja respuesta a su solicitud de información.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal al escrito presentado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/2809

La Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada información a fin de dar un impulso a la ejecución del sentencia favorable al interesado:

El 8-6-17 el Ayuntamiento presenta escrito explicando los motivos por los que aún no ha verificado el pago, se da traslado de este escrito a la parte el 9-6-17 (no se realiza ninguna apelación por la parte).

El 20-12-17 el Ayuntamiento ingresa el importe del principal, 63.849 €.

El mismo día se acuerda expedir mandamiento a favor de la parte por 62.173,18 €, quedando 1676,12 € a la espera de la liquidación de intereses.

A la parte se le transfiere el principal el 26-12-17.

Por otro lado, consta en la sentencia una obligación de hacer, restitución in natura, consistente en volver la finca a su estado anterior, que acaba de ser reclamada por la parte y que no había sido ejecutada.

En este momento procesal se ha procedido a la liquidación de intereses y el 24-1-18 se ha requerido a las partes para que manifiesten su conformidad o no con la liquidación de intereses realizada por el Ayuntamiento.”

Queja número 17/6056

Intervenimos para agilizar el proceso de incapacitación del hijo de la interesada ante la Fiscalía Provincial de Huelva, que nos traslada:

Examinados los registros de esta Fiscalía, consta que el día 18 de diciembre de 2017 tuvo entrada la cédula de emplazamiento de fecha 23 de noviembre de 2017, junto con copia de la demanda y de la documentación con ella aportada, y del Decreto de admisión de tal demanda, dictado en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva en los referidos autos de determinación de la capacidad nº 1446/17, emplazándose al Ministerio Fiscal para que se persone y conteste la demanda presentada por Dª. María frente a su hijo.

A la fecha del presente informe aun estaba pendiente de que se formalizara la contestación por parte del Ministerio Fiscal, lo cual se realizará lo más brevemente posible”.

Sabemos por los contactos mantenidos con esta Institución de las dificultades para lograr la colaboración del hijo y de los escasos medios de contacto que pueden disponer para seguir los trámites judiciales. No obstante, sugerimos que a través de letrado o representación legal se procure garantizar la presencia del hijo y facilitar la conclusión de los trámites.

Queja número 18/0156

La presente queja fue tramitada para conocer las medidas acordadas por las autoridades culturales para garantizar el sistema de derecho de acceso y visita al BIC de los Jardines de “El Retiro de Churriana” en Málaga, así como para facilitar la acción investigadora de interesados y estudiosos. Entre las intervenciones que se explicaron por la Delegación Territorial de Cultura de Málaga se señalaba:

En cuanto a la visita pública al BIC:

No obstante lo anterior, también consta que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso contencioso administrativo (con solicitud de medida cautelar de suspensión) por parte de la mercantil ..., que se sustancia en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga como procedimiento ordinario nº /2017, Sección CL.

Dicho recurso contencioso administrativo fue planteado en diciembre de 2017 por lo que a fecha de hoy se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.

En cuanto a la obligación de permitir la investigación en el BIC.

Con fecha 13/05/2015 se dictó resolución de la Secretaria General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en la que se declaraba la obligación de la entidad titular del BIC, de permitir el estudio de investigación del inmueble Jardines “El Retiro” por parte de D. R., estableciendo el tiempo y forma de la visita.

Contra dicha resolución la entidad mercantil titular del BIC interpuso recurso de alzada en fecha 18/6/2015, en el que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución de la Delegación Territorial.”

Dicha resolución ha sido motivo de ulterior recurso contencioso-administrativo y ha recaído sentencia de 19 de Junio de 2017 que ordena retrotraer determinadas actuaciones de carácter formal que se deben acometer por la Administración afectada.

A la vista de la anterior información, comprobamos que dicha entidad ha venido interviniendo en sus respectivas competencias para abordar la situación de este inmueble declarado BIC, sin perjuicio de la situación suspensiva que pende en el contenido de las resoluciones acordadas por la autoridad cultural.

Por tanto, procede al día de la fecha concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor del efectiva derecho de acceso y visita a este espacio declarado en los términos que la normativa cultural establece.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5662 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Alcalde de Puerto Real que únicamente se puede autorizar, con carácter excepcional u ocasional y expresamente, la ampliación de horarios de cierre de establecimientos hosteleros y de ocio en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, esto es, durante la celebración de fiestas locales (entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento), Semana Santa (entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), Navidad (entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), u otras fiestas de carácter tradicional (entendiendo por tal, de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento) en su respectivo término municipal. Por ello, recomienda al Alcalde que, en lo sucesivo, las únicas autorizaciones de ampliación de horarios de cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal de Puerto Real, se produzcan de forma excepcional u ocasional en los supuestos que taxativamente se indican en ese artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, considerando como fiestas locales o tradicionales las que hayan sido así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha recibido escrito de un vecino de esa localidad de Puerto Real (Cádiz) formulando a esta Institución, por un lado, queja por vulneración del derecho al descanso con motivo de la habitual ampliación de horarios de cierre autorizada por el Ayuntamiento de la localidad y, por otro, consulta en cuanto al régimen normativo de la posibilidad de ampliación.

El escrito que hemos recibido de este vecino de Puerto Real nos traslada, en esencia, que muchos días no puede “...conciliar el descanso familiar, ya que en mi localidad el Sr. Alcalde está de manera sistemática realizando ampliaciones de horario por bando municipal. Desearía saber si esta autoridad puede hacer este tipo de ampliaciones de horarios ya que examinada la legislación autonómica, esta posibilidad se le confiere para eventos puntuales pero no de manera frecuente durante todo el verano. Mi interés es debido a que se aproximan las fiestas de todos los santos y seguidamente las fiestas navideñas y esta situación se siga produciendo sin control. Por favor ruego aclare mi situación y a ser posible me la documente, para poder emprender los trámites legales procedentes para corregir tal situación”.

Anexo a este escrito se nos acompaña copia de los siguientes documentos:

1.- Bando de Alcaldía, de 6 de julio de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería el sábado 8 de julio de 2017, con motivo de “la tarde más joven” y de “una noche blanca”.

2.- Bando de Alcaldía, de 14 de julio de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 21 al domingo 23 de julio de 2017, con motivo de “La fiesta de la cerveza”.

3.- Bando de Alcaldía, de 2 de agosto de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 4 y sábado 5 de julio de 2017, con motivo de la “Tradicional Verbena Popular en Barrio Jarana”.

Todas estas ampliaciones de horarios se realizan, según consta en los Bandos emitidos, “en virtud de lo dispuesto en la Orden de 25 de Marzo de 2002 de la Junta de Andalucía por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

CONSIDERACIONES

Tiene razón este ciudadano cuando expone su queja advirtiendo que la facultad de ampliar horarios solo puede ejercerse en los supuestos previstos taxativamente en la referida Orden de 25 de marzo de 2002, cuyo artículo 4 dice lo siguiente:

«Artículo 4 Facultades municipales en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los municipios andaluces podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad, u otras fiestas de carácter tradicional en sus respectivos términos municipales. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que cobren vigor.

2. A estos efectos, con carácter taxativo, se entenderán por fiestas locales y de carácter tradicional las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

3. A los efectos de esta Orden, se entiende por Navidad el período comprendido entre el 23 de diciembre al 6 de enero, y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la facultad de ampliación prevista en el apartado 1 del presente artículo no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos».

Este artículo es desarrollo, como se dice en el mismo, del artículo 6 (competencias de los municipios), apartado 7, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), cuyo tenor literal es como sigue: «7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen».

Conforme a estos artículos, la posibilidad de ampliar horarios especiales de cierre de establecimientos de hostelería y ocio, tiene carácter excepcional y debe realizarse expresamente, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a.- Celebración de fiestas locales, entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento.

b.- Semana Santa, entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto.

c.- Navidad, entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto.

d.- Otras fiestas de carácter tradicional en el respectivo término municipal, entendiendo por tal y de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento.

Pues bien, de los tres Bandos de Alcaldía que se han citado, consideramos que el único que, en su caso, podría cumplir los requisitos para ampliar horarios, sería el Bando de Alcaldía de 2 de agosto de 2017, con el que se amplía en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 4 y sábado 5 de julio de 2017, con motivo de la “Tradicional Verbena Popular en Barrio Jarana”; ello, siempre que dicho evento haya sido establecida de forma oficial por el Ayuntamiento, circunstancia que desconocemos.

Por el contrario, nos parece que en ningún caso cumplen requisitos para autorizar ampliación de horarios, los eventos denominados “la tarde más joven”, “una noche blanca” y “La fiesta de la cerveza”, puesto que no encajan ni en los supuestos de Navidad ni Semana Santa, ni tampoco parecen gozar de la naturaleza de fiestas locales o tradicionales así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento. De hecho, según la Resolución, de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se publica la relación de fiestas locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 (BOJA núm. 242, de 20 de diciembre de 2016, pág. 126 y ss.), para el municipio de Puerto Real solo figuran como festivos los días 6 de marzo y 5 de junio.

La facultad de ampliar horarios generales de cierre, tal y como se configura legal y reglamentariamente, según se ha visto, está prevista para ejercerla de forma excepcional u ocasional y, en todo caso, vinculada taxativamente a los supuestos previstos en los artículos referidos, pues de lo contrario se vulnera la norma, o bien se incurre en un uso no ajustado a Derecho, pues se trata de una facultad excepcional u ocasional limitada por los supuestos previstos en la norma. Ello, al margen de que, además, no cualquier evento o supuesta fiesta goza de la condición de fiesta local, o de fiesta tradicional, pues para ello, además de ser así declarado oficialmente por el propio Ayuntamiento, debe contar con la raigambre suficiente en el acervo cultural municipal, con la tradición necesaria, como para que pueda considerarse una manifestación de la identidad cultural local, de las costumbres y tradiciones de las gentes de ese municipio.

Dicho de otro modo, no cualquier evento, no cualquier fiesta, tiene la naturaleza a estos efectos de fiesta local y/o tradicional, corriéndose el riesgo, sobre todo para el derecho al descanso de quienes viven en los entornos afectados, de favorecer el desarrollo de actividades empresariales, de ocio y hosteleras, en detrimento del referido derecho al descanso de las personas, de su derecho a vivir en un domicilio libre de ruidos, de su intimidad personal y familiar. Tales derechos sólo pueden quedar debilitados en los supuestos previstos taxativamente en la normativa; en caso contrario se está haciendo prevalecer la protección de la actividad empresarial y del derecho al ocio sobre el derecho al descanso y, según los casos, el derecho a la intimidad personal y familiar en el hogar, la inviolabilidad del domicilio, la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado, todo ello conforme a una consolidada y constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En consecuencia con lo expuesto, esa Alcaldía debe abstenerse de autorizar ampliaciones de horarios generales de cierre para establecimientos de ocio y hostelería en fechas o periodos temporales que no sean los previstos taxativamente en los artículos 6.7 de la LEPARA y 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002.

En vista de lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 6.7 de la LEPARA y 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, según los cuales los municipios andaluces pueden ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales (entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento), Semana Santa (entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), Navidad (entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), u otras fiestas de carácter tradicional (entendiendo por tal y de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento) en sus respectivos términos municipales.

RECOMENDACIÓN para que, en lo sucesivo, las únicas autorizaciones de ampliación de horarios de cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal de Puerto Real, se produzcan de forma excepcional u ocasional en los supuestos que taxativamente se indican en el artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, considerando como fiestas locales o tradicionales las que hayan sido así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2530 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la normativa sobre locales destinados a celebraciones, recomendándole que clausure definitivamente un chalet en el que frecuentemente y sin autorización se celebran eventos en los que es habitual disponer de música, generando elevados niveles de ruido a los vecinos, que han denunciado en reiteradas ocasiones.

ANTECEDENTES

El escrito de queja del interesado decía lo siguiente:

Me gustaría denunciar la falta de respuesta y efectividad de las autoridades competentes en un caso que llevo sufriendo desde hace bastantes años.

Vivo en Chiclana de la Frontera, Cádiz, en un chalet en zona rural. Mi vecino de enfrente posee tres viviendas en mi mismo carril, y se dedica al alquiler irregular de los mismos para vacaciones y celebraciones, los cuales no están habilitados para ello y acarrean molestias a la comunidad vecinal.

He denunciado esto mismo en numerosas ocasiones y a distintos organismos:

  • a la Policía Local y Guardia Civil, por las molestias de ruidos y amenazas.

  • a la Agencia Tributaria, por fraude fiscal de los alquileres.

  • a Medio Ambiente, por las actividades ilegales molestas.

  • a Urbanismo, por la construcción de una nave para festejos.

  • a la Junta de Andalucía, por el alquiler irregular vacacional”.

La respuesta obtenida es nula. Policía y Guardia Civil no se personan en la mayoría de los casos y cuando lo hacen, no identifican a los denunciados ni solucionan la situación de los ruidos y música a alto volumen. Urbanismo no le ha detenido la construcción de nada ni le ha sancionado, ni Hacienda se ha involucrado en el régimen de alquiler vacacional ilegal. El denunciado sigue realizando estas actividades hasta el día de hoy sin ningún problema, de hecho va cada vez a más ya que amplía las instalaciones con los beneficios.

Como prueba de ello, le adjunto documentos escritos y fotografías.

En los documentos encontrarán varios registros de entrada en el Ayuntamiento por ruidos y molestias, con una diligencia de notificación refiriéndoselas a Urbanismo, denuncias a la Agencia Tributaria con fechas de los alquileres realizados en los años 2014 a 2017, y un par de denuncias a la policía local.

En las fotografías demuestro que las celebraciones son numerosas, mostrando varios días con diferentes castillos hinchables y coches aparcados obstruyendo nuestro carril, además de las condiciones en las que se encuentran las instalaciones”.

Admitida a trámite esta queja y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, hemos recibido respuesta de la Policía Local, identificando al chalet objeto de la reclamación como el denominado ..., confirmándose que, efectivamente, desde hace años y con pleno conocimiento de la Policía Local, en este chalet se vienen realizando actividades (celebraciones) de distinta índole, en ocasiones con música que generan grandes molestias en el vecindario.

Tras dar traslado del informe de la policía local al promotor de la queja, éste nos dice que: “A fecha de hoy, octubre de 2017, el señor ..., propietario de los chalets, está haciendo reservas a clientes para la celebración de comuniones de 2018; así que, si no se toman ya las medidas oportunas, me veo en la misma situación que en años anteriores.”

Por lo tanto, pese a las labores de vigilancia policial, parece que se persiste en la irregularidad y que, por ello, son precisas medidas adicionales.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo informado por la Policía Local y de lo que ahora nos traslada el interesado, resulta que, si se confirman estos hechos, se trata efectivamente de un chalet en el que se realizan actividades de servicio de bebidas y comidas, incluso con música, es decir un establecimiento clandestino o ilegal de celebraciones.

Además, se da la circunstancia de que dicho establecimiento clandestino ha sido sido denunciado en distintas ocasiones, y que de su existencia tienen pleno conocimiento los responsables municipales, incluida la jefatura de la Policía Local, sin que hasta la fecha se haya impedido de manera efectiva que continúe desarrollándose esta actividad ilícita que, además de los riesgos que pueda conllevar para las personas usuarias, genera una competencia desleal con los establecimientos dedicados a esta actividad que sí cumplen con todos los requisitos legales y contribuyen con el pago de los impuestos derivados de esa actividad al sostenimiento de la haciendas públicas.

El Decreto 78/2002 define los salones de celebraciones como:

«Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar se destinan con carácter permanente a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.

Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire.

En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering del epígrafe II.11 del Catálogo».

Parece claro que el chalet objeto de esta queja no cumple estas exigencias y que, además, no cuenta con ningún tipo de autorización por parte de ese Ayuntamiento, sin perjuicio de que, de forma excepcional y mientras no cumpla con los requisitos normativos para el desarrollo como establecimiento de salón de celebraciones, pueda serle autorizado alguna actividad conforme al régimen previsto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, siempre que se den los requisitos y que lo ocasional o extraordinario no se convierta en habitual u ordinario, pues ello sería en fraude de ley.

Ante esta situación de irregularidad, debe tenerse presente la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA) y el ya referido Decreto 78/2002.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo previsto en los arts. 9 y siguientes de la LEPARA y preceptos de aplicación a los locales destinados a actividades de esta naturaleza contenidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La normas de aplicación contempladas en esta Ley y Decreto son muy claras.

La vulneración de tales normas por quienes desarrollan una actividad, sin someterse a norma ni control administrativo alguno, supone un serio riesgo para los asistentes, con frecuencia provocan contaminación acústica que no tienen porque soportar terceros, es una actividad no reglada y por tanto puede escapar al control de hacienda y de la inspección de trabajo y supone, como ya hemos indicado, una competencia desleal respecto de las empresas que sí actúan con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico. Su tolerancia es, pues, una irresponsabilidad por parte de los responsables públicos que teniendo conocimiento del desarrollo de esta actividad (en este caso parece que bastante habitual por las denuncias de la policía y terceros) no ponen término a la misma.

RECOMENDACIÓN para que previos trámites legales oportunos se proceda a clausurar definitivamente esta actividad, si efectivamente no reúne los requisitos legales para autorizar su funcionamiento. Ello, sin perjuicio de advertir de las consecuencias que se pueden derivar en caso de reincidencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4400

Tras solicitar informe sobre el retraso en el abono de una indemnización reconocida judicialmente, el Ayuntamiento de Lepe nos traslada:

Así las cosas y ante lo infructuoso del acuerdo, el Excmo. Ayuntamiento de Lepe ha solicitado, al Fondo de Financiación de Entidades Locales dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, un préstamo para poder abonar el importe total ascendente a los 111.408,14 €, en tanto en cuanto no comparte la postura del Sr. Letrado de la parte reclamante, pues la parte dispositiva de la Sentencia de 06 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la apelación nº 280/2015, nada dice al respecto de condena de intereses de tipo alguno. Inclusive una vez estudiado los fundamentos de derecho del cuerpo de la Sentencia de referencia, y de la Sentencia de 20/11/2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 1100/2011 del Juzgado del o Contencioso Advo. Nº 3 de Huelva, no se hace la más mínima alusión al abono de dichos intereses por lo que parece que no han sido objeto de petitum en el momento procesal oportuno.

En virtud de lo expuesto, la legislación de referencia arbitra los medios oportunos para, en su momento, interpelar al órgano judicial lo que pudiera entenderse como una aclaración, rectificación, subsanación o complemento del fallo de la Sentencia, sin que le competa a éste Ayuntamiento la resolución de dichas peticiones.

Que este Ayuntamiento tiene intención de proceder al estricto y riguroso cumplimiento del fallo de la Sentencia, una vez se conceda dicho préstamo, cuyo abono está previsto para finales del presente año o principios del mes de enero de 2018.”

Queja número 17/5761

La Administración informa que se ha procedido a autorizar un incremento de 15 horas en la dedicación horaria del profesional técnico de integración social (PTIS) con que cuenta el centro educativo, atendiendo así a la demanda formulada en la queja.

Las personas interesadas, un grupo de padres y madres de alumnos escolarizados en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Cádiz, exponen su preocupación por la situación en la que se encuentra el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el centro educativo, por la ausencia de la necesaria cobertura de profesionales de integración social para la debida atención educativa del señalado alumnado.

En el centro están escolarizados cuatro niños que presentan necesidades educativas especiales y en cuyos dictámenes de escolarización se especifica, como propuesta de atención, entro otras, la figura del personal no docente (Profesional Técnico de Integración Social PTIS-Monitor/a Educación Especial).

Los menores necesitan ayuda en la alimentación, en el desplazamiento, asistencia en el control de esfínteres, asistencia en el uso del WC y supervisión especializada.

Asimismo, se concede al centro en el año escolar una Monitora (PTIS) a jornada parcial (2 horas 30 min), lo que se traduce en la prestación de una hora de servicio al día en cada aula, considerando este recurso de insuficiente y no adaptado a la demanda real de los niños/as en el día a día, para cubrir unas necesidades básicas, pues se trata de menores con falta de autonomía y dificultades en la comprensión/comunicación del lenguaje.

Queja número 17/3122

La Administración informa que se ha reconocido, por los órganos habilitados para ello, las necesidades educativas especiales del menor, derivadas de sus dificultades de aprendizaje, tomándose las medidas específicas de carácter educativo necesarias.

La persona interesada expone detalladamente las distintas vicisitudes acontecidas desde que su hijo, comenzó su escolarización en el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Córdoba.

Una vez iniciada la etapa de Educación infantil, el menor ha venido mostrando síntomas e indicios que hacían pensar que se trataba de un alumno con necesidades especiales, si bien, debido a la ausencia de implicación de los responsables del centro docente en cuestión, el alumno nunca ha sido convenientemente valorado por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa, circunstancia que ha perjudicado gravemente su proceso formativo al no poder contar con los medios personales y materiales imprescindibles a sus necesidades educativas.

 

 

VI Jornada de Humanización de la Salud. Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, participa en la VI jornada de Humanización de la Salud, que organiza la Asociación Centro de escucha San Camilo, los días 14 y 15 de marzo, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío en Sevilla.

El Defensor andaluz interviene en la ponencia "Una afirmación: Más años a la vida. Un interrogante: ¿más vida, más calidad, más humanización a los años?", que tendrá lugar el miércoles 14, a las 17 horas.

El objetivo de esta sexta jornada es reflexionar sobre la situación de nuestros mayores en España y, en concreto, en Andalucía, desde la clave de la Humanización; conocer los recursos de que disponen y concienciar de la necesidad de humanizar la realidad de un colectivo que cada día avanza en número y en dificultades.

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