La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1895

La persona interesada nos expone los problemas con los que se encuentran el Equipo de Coordinación a la hora de cumplir con las funciones de gestión que le corresponden, debido ello a la excepcionalidad del número de profesores y alumnado con el que cuenta dicho Departamento.

La normativa reguladora de las Escuelas Oficiales de Idiomas, no prevé una situación como la que se describe, mientras que, por ejemplo, sí lo hace al respecto de los Conservatorios de Música.

Así mismo, nos indicaban que el pasado marzo de 2018 mantuvieron una reunión con el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa y con el Coordinador Provincial de Educación Permanente del Servicio de Ordenación Educativa, para exponerle la situación, comprometiéndose el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa a trasladar a la Dirección General las quejas y la propuesta de solución que se hacía.

Tras la intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, y tras varias actuaciones, la Administración envía un informe en el que se hace constar tanto aquellas cuestiones que sí han podido ser resueltas antes del inicio del curso, presencia de todo el profesorado desde el inicio del curso e incremento en un cupo adicional de la plantilla de profesorado del departamento de Inglés, como aquellas que están siendo objeto de revisión, si bien depende de la modificación de normativa tanto autonómica (Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes y Decreto 15/2012, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Orden 6 de junio de 2012, por la que se regula la organización y funcionamiento de estas escuelas), como estatal.

También está previsto que, en cuanto a las convocatorias de pruebas específicas, cada Escuela Oficial de Idiomas pueda decidir qué modelo implementar, así como las modificaciones en la plataforma Séneca también están en marcha.

Con todo ello desde esta Institución damos por finalizada nuestras actuaciones en este expediente, pues el asunto expuesto está en algunas cuestiones solucionado y en otras en vías de ser solucionado.

Queja número 17/2530

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera nos comunica que ha iniciado el oportuno expediente sancionador ante las denuncias del interesado por el ruido y actividades molestas por los eventos celebrados en un inmueble colindante a su vivienda, que alberga celebraciones con elementos de reproducción musical.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la falta de respuesta municipal a las diversas denuncias que había presentado por los elevados niveles de ruido que venía padeciendo derivados del alquiler (según él, irregular) de unas viviendas (tres en concreto, propiedad de la misma persona), colindantes a la suya. En concreto, denunciaba los ruidos que padecía pues en las citadas viviendas se realizaban celebraciones con diversas atracciones y elementos de reproducción musical.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) resolución en la que, en síntesis, le recordamos la normativa sobre locales destinados a celebraciones, recomendándole que clausurara definitivamente estas instalaciones en las que frecuentemente y sin autorización se celebraban eventos, en los que era habitual disponer de música, generando elevados niveles de ruido a los vecinos, que habían denunciado en reiteradas ocasiones.

Tras varias actuaciones después de esta resolución, finalmente el Ayuntamiento nos comunicó que había iniciado un expediente sancionador tras las denuncias presentadas y en el mismo recientemente se había dictado propuesta de sanción contra el titular de la actividad. Asimismo, constaba en el expediente informe según el cual “se ha requerido a la policía local para que compruebe lo manifestado en escrito de Don [denunciante], por el que pone en conocimiento de esta Administración que la actividad denunciada continúa ejerciéndose, haciendo caso omiso el Sr. [denunciado] a la orden de cese de la actividad”.

A la vista de esta respuesta entendimos que se había aceptado nuestra resolución, aunque dimos traslado de toda esta información al interesado para que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas antes de proceder al archivo de nuestras actuaciones.

Una vez que recibimos las mismas, en las que, en síntesis, nos daba cuenta de las actuaciones que había realizado ante el Ayuntamiento para que se cumpliera la resolución dictada en el expediente, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al cierre de la queja, aunque en ese momento interesamos del Ayuntamiento que tuviera en cuenta las manifestaciones del interesado por cuanto, al parecer, se seguían celebrando eventos en el inmueble de forma esporádica, que se dispusiera de los medios necesarios de vigilancia e inspección y, en su caso y previos los trámites legales oportunos, que se adoptaran las medidas adecuadas.

Queja número 17/6621

En su escrito de queja, el reclamante, en nombre de una asociación de vecinos del municipio sevillano de Camas, denunciaba el deficiente estado de conservación que presentaban distintas infraestructuras e inmuebles en la zona de La Pañoleta que suponía, a su juicio, un grave peligro para los niños del barrio. Para ello nos remitían un documento gráfico que acreditaba tales deficiencias como, por ejemplo, la ausencia de conservación y mantenimiento del Parque Carlos Cano; abandono de un inmueble que en el que una persona se había caído por el hueco del ascensor; falta de mantenimiento de una zona deportiva y estructura sin vallar en el interior del parque, etcétera.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Camas, éste nos comunicó que habían realizado diversas obras de mejora de las infraestructuras de acuerdo con la petición de la asociación de vecinos, por lo que las mejoras en la zona eran evidentes. Dimos traslado de esta información a la asociación proponente de la queja con objeto de que nos remitiera sus alegaciones y consideraciones.

Finalmente y dado que no recibimos respuesta de ésta, entendimos que consideraban que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 17/0925

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Aznalcázar inicia un expediente sancionador contra una entidad comercial por la instalación de máquinas de refrigeración no contempladas en la licencia, generadoras de elevados niveles de ruido, ordenando su eliminación. El interesado nos confirma posteriormente que tales máquinas han sido cambiadas de ubicación y que el problema de ruidos objeto de su queja ha quedado resuelto.

El interesado nos decía en su escrito de queja que había presentado en el Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla) hasta tres denuncias por escrito por los elevados niveles de ruido que emitían cuatro motores de refrigeración que se encuentran en el tejado, al parecer de chapa galvanizada, de un establecimiento comercial situado junto a su domicilio. Según denunciaba, “no hay quien duerma entre el ruido de los motores y las vibraciones. Mi familia y yo no podemos descansar”. Según pudimos comprobar, las tres denuncias presentadas en el Ayuntamiento por escrito tenían fechas de septiembre de 2015, mayo y abril de 2016, sin que hubieran tenido respuesta alguna ni se hubiera apreciado actividad alguna para regularizar la situación de estas instalaciones ruidosas.

Tras varias actuaciones, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aznalcázar en la que le recordamos los principios constitucionales a los que está sujeta toda administración pública, recomendándole que sin más demoras incoara el oportuno expediente administrativo ante las denuncias del interesado, por los ruidos descritos, así como que, si las circunstancias del Ayuntamiento impedían agilizar e impulsar este procedimiento, se solicitase la asistencia técnica de las administraciones supramunicipales que considerase para su tramitación.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que había incoado expediente sancionador a la entidad comercial por infracción de la Ordenanza Municipal de actividades y, en concreto, por la “instalación de máquinas de refrigeración no contempladas en la licencia”, que podrían constituir infracción grave. Se acordaba, además, fijar como medida correctora “la eliminación de los elementos no recogidos en la licencia otorgada, o en su defecto su legalización”, para lo que se le concedía al titular del establecimiento el plazo de un mes “con la advertencia de que si se contravinieran las medidas correctoras establecidas, la actividad sería suspendida de inmediato”.

Interesamos, tras ello, al Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las actuaciones que realizara para ejecutar esta resolución y, finalmente, fue el propio interesado el que nos comunicó que “por fin el día 20 de septiembre mi familia pudo dormir en la cama y descansar como ya hacía algunos años, de no pegar ojo, dolor de cabeza, etc.. Los ha quitado los cuatro (motores) y los ha puesto dentro de un cuarto habilitado”. Posteriormente, también el Ayuntamiento nos confirmó que se había ejecutado la resolución dictada.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución y se había resuelto el problema, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 17/5336

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que en su zona de residencia, en el distrito Este de Sevilla, existía un parque con una zona vallada que se había habilitado como “parque canino”. Siempre según la interesada, desde entonces la presencia de perros estaba alterando la convivencia, pues había animales desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la madrugada, incluso en horas en las que el parque debía permanecer cerrado, pues las horas de cierre no se respetaban. Continua indicando que “Los vecinos de las calles cercanas al solar tenemos que soportar ruidos de ladridos permanentes. En ocasiones, dependiendo de la hora, se pueden llegar a juntar más de 20 perros. El problema se agudiza con el buen tiempo o en verano, ya que con las ventanas abiertas las molestias son muchos mayores. Los propietarios de los perros los sacan a pasear desde las 8 de la mañana hasta pasadas las 12 de la noche, alterando el descanso de los vecinos”.

A ello se unía que cuando se recriminaba a los dueños de los animales algunas actitudes incívicas, se producían discusiones con gritos, amenazas e insultos que habían llegado, incluso, a que tuvieran que acudir agentes de la Policía Local. Por ello, los vecinos reclamaban una solución al Ayuntamiento, con objeto de que éste situara esta instalación en una zona en la que no hubiera viviendas en su entorno, pero “tras varios escritos al Distrito, recogida de firmas del vecindario y presentadas también en el correspondiente distrito e incluso e-mails mandados a parques y jardines y al Alcalde de Sevilla directamente”, estas actuaciones no habían tenido respuesta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, a través de la Delegación del Distrito Este-Alcosa-Torreblanca nos informaba, en esencia, que tras diversas reuniones en el Ayuntamiento para tratar este problema, se llevaron a cabo gestiones con el área de parques y jardines, solicitándoles el traslado del parque canino a una zona aledaña donde no hay viviendas cercanas, y que dicho traslado se realizó el pasado mes de julio de 2018.

Por ello, entendimos que el problema estaba solucionado y procedimos al archivo del expediente de queja, dado que se había aceptado la pretensión de fondo de la queja.

Queja número 16/0394

La interesada denunciaba en su escrito de queja el mal estado de conservación y seguridad de un parque infantil de la localidad granadina de Guadix, en concreto el situado en la zona de La Espartera. En el citado expediente de queja, esta Institución formuló Recomendación a la Alcaldía-Presidencia a fin de que diera las instrucciones oportunas a los servicios técnicos municipales para que, en caso de confirmarse estas deficiencias, indicaran las soluciones previstas, así como la fecha concreta en que éstas se iban a materializar, que en todo caso debía ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que había llevado a cabo el proyecto de remodelación y acondicionamiento del parque, concluyendo las obras hacía pocos días, por lo que entendía que habían quedado resueltas las deficiencias existentes en estas instalaciones.

Por tanto, considerando que se había aceptado nuestra resolución, procedimos al archivo del expediente dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6144

Tras nuestra intervención, la Administración realiza propuesta de concesión de Ingreso Mínimo de Solidaridad que habría denegado basándose en datos erróneos.

El reclamante manifestaba que el día 4 de mayo de 2017 y a través de su Ayuntamiento había solicitado el salario social y que le había sido denegado, al parecer, porque tenía una vivienda en propiedad y con inquilino.

Sin embargo, el afectado afirmaba que al realizar la solicitud había adjuntado certificación del Registro de la Propiedad constando no tener propiedad alguna, así como certificado del padrón municipal acreditativo de llevar empadronado en una vivienda cedida desde 2015. En mayo de 2017 había cambiado a su actual domicilio, que era una vivienda cedida de un familiar (en ambos casos había vivido solo, adjuntando los certificados de empadronamiento individual y colectivo que lo demuestran).

Interesados ante la Administración, se nos indicaba que se había solicitado información al Jefe de Policía Local sobre el domicilio real del interesado, y si el mismo vivía solo o en compañía de terceros.

Tras constatarse la veracidad de lo expuesto por el interesado en su solicitud, y aclarar que el reclamante vivía solo así como las características de la vivienda, se estudia el expediente, y, cumpliendo los requisitos que recoge la normativa, se realiza propuesta de concesión de Ingreso Mínimo de Solidaridad.

A la vista de tal información, y dado que el asunto objeto de la queja, ha quedado solucionado procedemos al cierre de expediente.

Queja número 16/5502

El Ayuntamiento de Sevilla, tras la oportuna medición acústica, nos informa que ha ordenado solventar el problema del elevado ruido que producen las señales acústicas, cada media hora, del reloj del archivo municipal, a escasos metros de la vivienda del reclamante.

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba el ruido que padecía en su domicilio como consecuencia de las campanadas, cada media hora de las 24 del día, del reloj del archivo municipal, en la ciudad de Sevilla. En su día, el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento inició, a petición del interesado, un expediente que fue archivado a petición expresa de éste tras disminuir las molestias, pero a partir de marzo de 2016 se reprodujo nuevamente el problema, solicitando la reapertura del expediente, aunque hasta aquel momento no tenía ni respuesta ni tampoco se había apreciado disminución del ruido.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento y después varias actuaciones, conocimos que tras la medición acústica llevada a cabo en el domicilio del interesado, que dio resultado desfavorable -esto es, un nivel superior al permitido- se iba a proceder “a realizar requerimiento al órgano competente para bajar límites de ruido evitando molestias a los vecinos. No obstante desde mayo de 2016, no constan nuevas denuncias”.

De esta información dimos traslado al interesado para que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas, pero al no recibir respuesta entendimos que éste consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0193 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando un expediente de queja en la que la persona interesada expone su disconformidad de una actuación de la Administración relativa al padrón municipal de habitantes. En concreto, el interesado nos decía que tras romper la relación de pareja con la madre de su hija, ésta trasladó su residencia a otro municipio, solicitando su empadronamiento en este último municipio junto con su hija, y obteniendo una resolución favorable de la corporación local, todo ello a pesar de no contar con el consentimiento expreso de él, como padre del menor.

Sobre este particular recibimos un informe de la Administración que respondía a dicha cuestión con los siguientes argumentos:

 

El art. 53 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales expresa «El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos». Y el art. 54,2 del mismo cuerpo legal dice lo siguiente: «Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda y custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil».

Según lo expuesto en el mencionado artículo, la inscripción de los menores de edad, solamente debe plantear problemas en los casos de separación de los padres, al mencionar como único criterio para determinar la vecindad de los menores de edad no emancipados y la de los mayores incapacitados, el de que tendrán la misma vecindad que los padres que “tengan su guarda o custodia...”. Sin hacer referencia a la patria potestad, aunque debe recordarse que, el art. 162 del Código Civil, “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados” concretando el art. 156 in fine de ese mismo texto legal que “Si los padres viven separados, la patria potestad de ejercerá por aquél con el que el hijo conviva”.

Teniendo como base dicha normativa legal, si se produce la solicitud de alta de un menor de edad, suscrita por el padre/madre con el que dicho menor conviva, debe procederse a la correspondiente inscripción.

En el caso denunciado ante esa Institución, se procedió por la madre de la menor a realizar la inscripción, sin que esta Administración tuviera que tener conocimiento de la situación personal de la solicitante, amén, que según los datos aportados a posteriori, aunque la resolución judicial de separación de los cónyuges es de fecha posteriormente a la de la inscripción de la menor, el propio interesado en su relato confirma la ruptura de convivencia con su mujer con anterioridad a ello y por contra la propia convivencia de la menor con su madre”.

Hemos de detenernos en primer lugar en la cuestión de fondo, esto es, en el ajuste a la legalidad de la decisión unilateral de la madre de trasladar su residencia junto con su hijo a otro municipio, siendo así que dicha cuestión litigiosa fue resuelta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictada en el procedimiento para dilucidar el régimen de guarda y custodia y fijación de alimentos al hijo común de ambos progenitores.

En los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia el juzgado establece que, en atención a las circunstancias del caso, no podía considerarse que la decisión de traslado de domicilio materializada por la madre fuese arbitraria ni irrazonable, ya que la madre no contaba con familia extensa que pudiera ayudarla a cuidar y atender a su hijo ante posibles circunstancias laborales o de enfermedad que le imposibilitarían hacerlo por si misma, siendo así que en este otro municipio sí que disponía de esa ayuda familiar, lo cual resultaba muy beneficioso para el menor por su corta edad, ya que tenía dependencia absoluta de otras personas para su cuidado y atención.

El juzgado, atendiendo al interés superior del menor, que la guarda y custodia de éste correspondía en exclusiva a la madre, y a continuación estableció un régimen de visitas en favor del padre, como progenitor no custodio.

En virtud de lo expuesto hasta ahora, una vez analizada en sede judicial la controversia sobre la guarda y custodia del menor y el domicilio en que éste ha de residir, y haber sido resuelta esta controversia mediante el dictado de una sentencia, corresponde a esta institución acatarla en respeto de la independencia del Poder Judicial predicada por la Constitución. Según nuestra Norma Suprema (Artículo 117.1) “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”.

No obstante lo anterior, sí que consideramos necesario entrar a analizar la decisión que adoptó el Ayuntamiento por la que estimaba la solicitud de la madre para que fuese inscrita junto con su hijo en el padrón municipal, todo ello sin que en esos momentos hubiera pronunciamiento alguno del juzgado en un sentido u otro, y sin que tampoco existiese acuerdo expreso de ambos progenitores para la baja en el padrón municipal correspondiente al anterior domicilio familiar, y el alta padronal en el correspondiente al nuevo domicilio, instada ésta en exclusiva por la madre.

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de referirnos, en primer lugar, a la normativa que regula esta cuestión, y en concreto al Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPDTEL), que en su artículo 54.2 establece que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

El artículo 60 del citado RPDTEL establece que la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del Título II del RPDTEL.

La forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de los menores de edad se ha de ajustar a lo dispuesto en la Resolución, de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, cuyo apartado 2, referido a representación, establece en su párrafo segundo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.”

Segunda.- No obstante, en virtud de los cambios que han tenido lugar posteriormente en el Código Civil (artículos 103.1. c) y 158.3. c) dirigidos a salvaguardar a los menores de situaciones de posible sustracción por parte de sus propios progenitores, puestos de manifiesto por el Defensor del Pueblo Español a raíz de la solicitud de un ciudadano, el Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 11 de noviembre de 2010, acordó la elaboración de una Nota informativa que recoge el criterio de gestión padronal relativo a la determinación de la forma de actuación de los ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados por uno solo de los progenitores. El contenido de dicha nota se recopiló en la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre Instrucciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre Gestión del Padrón Municipal.

Así, conforme a estas nuevas instrucciones, el criterio a seguir cuando se solicite el empadronamiento de menores junto con uno solo de sus progenitores será el siguiente:

1. Como regla general, junto con la cumplimentación de la hoja padronal o formularios para que se notifiquen al ayuntamiento los datos de inscripción (según lo previsto en el artículo 58 del RPDTEL), y la aportación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores, se debe exigir la firma de ambos progenitores para la inscripción o cambio de domicilio de los menores (siempre y cuando la guarda y custodia del menor no esté confiada en exclusiva al progenitor que realiza la solicitud, lo que deberá acreditarse convenientemente: resolución judicial en los casos de separación o divorcio, Libro de Familia con un solo progenitor, etc).

La firma del otro progenitor no incluido en la hoja padronal podrá recogerse en la misma, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que acompañe a la hoja padronal.

2. Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportarse una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.

La Nota informativa hecha pública por el Consejo de Empadronamiento en enero de 2011 incluye como anexo el modelo de declaración responsable, con efectos legales probatorios, en su caso, de falsedad documental.

3. Finalmente, si el progenitor se encontrase incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil, deberá aportar copia de la autorización judicial correspondiente autorizando la inscripción o el cambio de domicilio del menor en el Padrón municipal.

Tercera.- El Ayuntamiento no cumplió con las prescripciones normativas sobre esta cuestión de modo que se procedió a unas inscripciones padronales sin las garantías legales. Esta inscripción causó indefensión al interesado, que no puede ser calificada como mera irregularidad no invalidante, lo cual no resulta obstáculo para que, en consideración al tiempo transcurrido desde entonces y, especialmente, por existir en estos momentos una resolución judicial que otorga la guarda y custodia en exclusiva a la madre, resulte procedente la convalidación de este vicio de anulabilidad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: "Que proceda a la convalidación del acto administrativo del empadronamiento de madre e hijo, afectado de vicio de anulabilidad por haberse dictado con infracción del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 2: Que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los caso de que éste empadronamiento sea instado por un solo progenitor. ”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5059

En su escrito de queja, la propietaria de una vivienda, del municipio gaditano de Benaocaz, denunciaba la inactividad municipal ante dos reclamaciones presentadas por la ocupación excesiva de la vía pública con veladores por parte de un establecimiento hostelero colindante, especialmente en la época estival. En concreto, se denunciaba “Que dicho bar, que es el que nos ocasiona los problemas que tenemos, nos tiene circundados de veladores, mesas y sillas, por todas partes, incluidas ventanas y puertas de entrada, pegándolos a las mismas y a nuestras fachadas durante las 24 horas del día, lo cual nos ocasiona un mal vivir continuo por la cantidad de ruidos que se forman (arrastre de sillas, de mesas, de botellas de bombonas, de cajas de todo tipo, de golpes con cosas de metales y otros, voceríos, risas, carcajadas, chillidos, cantos, etc...) retumbando todos ellos en el interior de nuestra vivienda. Y todo esto ocurre desde las 6 de la mañana que abre y empieza ..., hasta altas horas de la madrugada que cierra”.

En la misma, esta Institución formuló resolución en la que recomendamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaocaz que averiguara si este establecimiento hostelero adecuaba su actividad, tanto en el interior del local como en su terraza de veladores, a la licencia concedida y, en caso de no ser así, que instara la legalización de la actividad, auxiliado, si no contaba con personal municipal para labores de vigilancia e inspección, por la Guardia Civil.

Tras esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que aceptaba íntegramente el contenido de la misma, “comprometiéndose a respetar la normativa en vigor con el fin de garantizar los derechos a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio y otros, relacionados con los anteriores, que pudieran verse afectados”. En concreto y en lo que afecta a la actividad del establecimiento, el Ayuntamiento indicaba, en síntesis, que no habían encontrado en los archivos municipales la autorización para el ejercicio de la actividad, por lo que estaban realizando gestiones para verificar este extremo. En el caso de que no se encontrara la misma, solicitarían al establecimiento la aportación voluntaria de la licencia; en caso de que no se aportara, actuarían en consecuencia. En cuanto a la instalación de terrazas para la siguiente temporada “habrá de contar con la correspondiente autorización conforme a la reciente Ordenanza municipal (BOP de Cádiz nº 95, de 21 de mayo de 2018) y al resto de normativa de aplicación. En caso contrario se procederá, conforme con la última de las Recomendaciones de esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, a la retirada de los mismos cuando proceda, con el auxilio de la Guardia Civil”.

A la vista de esta respuesta, entendimos que, en lo esencial, se había aceptado nuestra resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque en ese momento trasladamos al Ayuntamiento de Benaocaz nuestra sorpresa ante su respuesta, pues pese al tiempo que había transcurrido desde que se venía tramitando esta queja (admitida en septiembre de 2016), no se hubiera pedido al titular de la actividad la autorización municipal que le habilitara para ello, visto que en el Ayuntamiento no se encontraba dicho documento; lo mismo sucedía respecto de la autorización para veladores, más aún cuando era el asunto que provocó la queja (al ocupar los veladores la fachada de la vivienda de la reclamante en periodo estival, que era cuando residía en esta vivienda). Por ello, trasladamos que no debía demorarse más la resolución del problema de fondo, de cara a próximos veranos, época en la que se producían los problemas.

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