La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0420

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada, en relación a bonificación en el IBI a las personas empadronadas, el Ayuntamiento de Estepona nos responde en los siguientes términos:

Con relación al expediente de queja al inicio reseñado, sobre escrito presentado por D. (...) en fecha 22/10/2018, con Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Estepona, nº 2018-E-RE3338, atendiendo a loa interesado por esa Institución, le comunicamos que, previa emisión del correspondiente informe jurídico y de conformidad con el mismo, a Propuesta del Concejal-Delegado del Área Económica, mediante Decreto 2019-1540, se ha dictado resolución expresa en el procedimiento a solicitud del Sr. (...).

Adjunto al presente remitimos copia de los documentos que integran el expediente 33576/2018, incluyendo la solicitud de fecha 22/10/2018, informe jurídico de 29/10/2018, Propuesta de Resolución de fecha 05/03/2019, Decreto 2019-1540, de 13/03/2019, Traslado de dicha resolución y minuta de Registro de Salida con el nº. 2732, igualmente de esta fecha.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 20 de octubre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/2258

La persona interesada denuncia la ausencia de respuesta a la solicitud formulada de ampliación de la presencia en un colegio público rural de la provincia de Cádiz, del profesional técnico de integración social (monitor de educación especial) para la debida atención de su hija, alumna con necesidades educativas especiales, escolarizada en el mencionado centro docente.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que en reunión con la familia en el servicio de ordenación educativa se les indicó que está solicitada la ampliación de horario del profesional técnico de integración social para el centro, de forma que cuando sea concedida por parte de planificación se solicitará una persona diferente a la que acude como profesional técnico de integración social, a la otra sede del centro rural. La petición de horas del profesional técnico de integración social para el centro rural se mantiene de cara al curso 2019/2020 como horas prioritarias.

Con esta información se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

El Defensor del Pueblo Andaluz aboga por priorizar los valores de la solidaridad y erradicar los discursos del resentimiento en la entrega de los Premios Blas Infante de Casares

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha participado este viernes, 5 de julio, en la entrega de los Premios Blas Infante Casares Solidario, que reconocen aquellas iniciativas solidarias proyectadas con el único fin de ayudar y proteger los derechos de otras personas, con especial atención hacia aquellas que sufren necesidades y dificultades.

 

Para el Defensor, estos premios suponen una apuesta decidida por la cooperación y la concienciación como sociedad de la importancia de la ayuda al desarrollo dentro y fuera de nuestra comunidad. Hoy más que nunca es necesario “priorizar los valores de la solidaridad y erradicar los discursos del odio, de la discriminación, del racismo y del resentimiento. Muchas veces los mismos que utilizan el estereotipo de “primero, los de aquí”, no ayudan “ni a los de aquí, ni a los de allí”, ha lamentado.

 

En este sentido, ha recordado que la pasada semana reclamó ante el Parlamento de Andalucía un cambio radical en la manera en la que percibimos la migración y, en especial en la atención y acogida a los menores migrantes no acompañados, que pasa por el reconocimiento a su contribución social y económica en nuestra sociedad, así como por la necesidad de adoptar medidas concretas para combatir la discriminación y la xenofobia.

 

Para el Defensor, atender a estos niños y niñas “no solo es su derecho, es nuestro deber legal y moral”, lo que significa trabajar para conseguir su inserción laboral y social.

 

Jesus Maeztu se ha mostrado firmemente convencido de nuestra Comunidad como tierra de acogida, y confiado en que ese siga siendo nuestro legado para las generaciones futuras “Creo firmemente, y tengo personalmente experiencias que así lo confirman, que vivimos en una tierra acogedora con la población migrante, que observa con horror el drama que se produce prácticamente a diario frente a nuestras costas. No sé si algún día las generaciones futuras se preguntarán, en qué estaban pensando, qué estaban haciendo, y si solo observaban mientras miles de muertes se producían”.

 

Este es el mensaje que nos enseñó Blas Infante: “más allá de las fronteras, busquemos lo que nos une, la Humanidad, donde el respeto, la solidaridad y la interculturalidad se impongan como valores universales”, ha dicho.

 

Por eso ha reconocido el acierto de las categorías de los premios Blas Infante: una, “Casares por la Humanidad” a proyectos en Cooperación al Desarrollo, y otras “Casares por Andalucía” y “Casares por España”, ambas dedicadas a concienciar sobre la importancia de la ayuda al desarrollo en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma.

 

El Defensor del Pueblo andaluz preside el jurado de este premio, que convoca el Ayuntamiento de Casares desde hace 17 años, en reconocimiento a Blas Infante, Padre de la Patria andaluza.

 

 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6824 dirigida a Ayuntamiento de Málaga, Organísmo Autónomo de Gestión Tributaria

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de su asociada- reclamación el 16 de marzo de 2018, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido en adjudicación de herencia realiza en fecha 17 de mayo de 1943 y, que mediante escritura de compraventa de 25 de marzo de 2014, se realizó la venta de la misma.

Que con fecha 29 de abril de 2014, se procedió al abono de al abono de la autoliquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a sus asociados de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 5092/2014) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Considerando que esta Administración es competente para conocer y resolver la pretensión planteada por el solicitante, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985,

Considerando que analizada las alegaciones formuladas por el solicitante se aprecia que:

Resultando que con fecha 25 de marzo de 2014 se transmite el inmueble objeto de las autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N° 2097445 y de número de expediente 2014005092.

Resultando que con fecha 29 de abril de 2014 se abona la referida autoliquidación.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el día 16 de marzo de 2018, se solicita la rectificación de la autoliquidación practicada en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.”

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 12744 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORlA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado con fecha 29 de abril de 2014 por transmisión de inmueble efectuada el 25 de marzo de 2014; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 16 de marzo de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido sin aportación de documentación de referencia en la que consten los valores inicial de incorporación al patrimonio de la reclamante, ni el valor final del bien en el momento de la transmisión.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5983 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla nuestra petición de que .se diera respuesta al escrito presentado por una Asociación en relación con las reservas de aparcamiento para las cuadrillas de toreros en una calle sevillana, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de información presentada por dicha Asociación ante el Ayuntamiento, que es el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de Octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 11 de febrero de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

La reclamante, en representación de la Asociación ..., nos exponía que, -habiendo recibido la Asociación escrito de ese Ayuntamiento de Sevilla sobre el expediente ...de la Delegación de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores relativo a las reservas de aparcamiento para las cuadrillas de toreros en la calle ... indicando que es una instalación solicitada por la Policía Local- se dirigieron nuevamente a ese Ayuntamiento a través de escrito de 23 de abril de 2018, solicitando que se le facilitara copia de la solicitud al respecto realizada por la Policía Local en 2017 para la citada reserva de espacio.

Añadía que éste último escrito no había obtenido la respuesta que procediera por parte de ese Ayuntamiento.

Tampoco se ha emitido respuesta pese a las gestiones de esta Institución antes reseñadas.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los artículos 21 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y reconoce su derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de información presentada por la Asociación reclamante ante ese Ayuntamiento, que es el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4762 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ogíjares a nuestra petición de que que se nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto, de la resolución que se adoptara en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por esa Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Debe subrayarse que nos encontramos ante un asunto que comienza su andadura en el año 2012 sin que, pasados todos estos años, pese a la concurrencia de diversas vicisitudes, pueda justificarse tan extensa dilación en la resolución que proceda del mismo.

Ello supone que la Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía en octubre de 2015, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que con fecha 24 de abril del 2012 interpongo escrito ante el Ilmo. Ayuntamiento de Ogíjares, y posterior y sucesivamente reiterando mi petición en diferentes escritos, siendo el último de septiembre del 2014, con el siguiente tenor literal:

Que yo soy persona interesada y perjudicada como consecuencia del expediente (Nº Expte de Obra ... y de Disciplina Urbanística ..., de dicho municipio de los Ogíjares -Granada) que se le está tramitando durante nada menos que casi 9 años a ... por las obras realizadas en la denominada 2ª Fase del Edificio Residencial ..., situado en … de Ogíjares con expediente de obra nº ..., que como puede apreciar es colindante a mi vivienda

Que con fecha 16 de julio del 2010 se dicta una Resolución de Alcaldía-Presidencia por el que se disponía: Incoar frente a ...L expediente para la imposición de multa coercitiva hasta el cumplimiento de lo ordenado en acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de noviembre de 2009, con una periodicidad mínima de un mes y cuantía de 600 euros.

Que en dicho expediente sancionador de disciplina urbanística consta un Informe Técnico donde se constata que la planta de cubierta no se ajusta en cuanto a su diseño, a las disposiciones marcadas en el art. 5.31 del PGOU, con una superficie sobre rasante superior a la definida en proyecto, así como un mayor número de viviendas.

Que a pesar de los reiterados escritos que yo como vecina colindante de la vivienda me siento perjudicada al rebasar la altura permitida el edificio sancionado, a día de hoy sigue permaneciendo la altura ilegalmente construida sin que se haya tomado medida administrativa alguna en ejecución subsidiaria por incumplimiento del propietario sancionado.

Que a día de hoy la última noticia que he tenido de dicho expediente es la que he señalado anteriormente de 16 de julio del 2010. Sin haber tenido otras noticias y tener constancia de que nada se ha hecho para eliminar la altura por encima de rasante contraviniendo el PGOU.”

2.- Tras nuestra primera petición de informe y en cuanto al procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado, se nos expuso que, a instancias del promotor de las obras denunciadas, se había iniciado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, al parecer en base a sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se anulaba el PGOU del municipio.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos indicara la resolución final que se dictara en el citado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y, en base a ello, que se nos informara si continuaba o no la tramitación del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado en cuestión.

Tras diversos escritos, finalmente, se nos dio cuenta del Acuerdo Plenario municipal de 28 de Marzo de 2017 por el que se acordaba no admitir la solicitud de revisión de oficio de actos administrativos recaídos en el expediente de obra ... “.

3.- Una vez dictada resolución desestimatoria en el citado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, volvimos a interesar que se nos informara de los sucesivos trámites y, en especial, de la resolución que se dictara en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado que fue incoado por el Ayuntamiento en torno a este asunto.

En contestación, se nos daba cuenta de la resolución dictada en el expediente de Disciplina Urbanística ..., por la que se requería la reposición de la realidad física alterada concediendo para ello un plazo máximo de dos meses.

En consecuencia, solicitamos que se nos mantuviera informados, cuando transcurriera el plazo antes citado, acerca de si se había dado debido cumplimiento a la anterior resolución o, de no ser así, que se nos indicaran las posteriores actuaciones previstas por el Ayuntamiento a tal efecto.

4.- A raíz de ello, se nos informó de la resolución dictada por esa Alcaldía por la que se incoaba expediente para la imposición de multa coercitiva, tras el incumplimiento de lo ordenado en el expediente de Disciplina Urbanística ..., requiriendo la reposición de la realidad física alterada en un plazo máximo de dos meses.

Por tanto, solicitamos que se nos mantuviera informados de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se había dado cumplimiento por éste a la ordenado por la Alcaldía.

Se nos respondió que se había presentado escrito de alegaciones por la parte interesada que tenía que ser estudiado por los Servicios Técnicos Municipales para su resolución.

De acuerdo con ello, solicitamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en relación con las alegaciones formuladas y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por la Alcaldía.

5.- Se nos indicó por esa Alcaldía que continuaba en tramitación la resolución del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado cuya dilación es debida a la complejidad que presenta dicho procedimiento. Pues bien, recordamos otra vez al Ayuntamiento que, con anterioridad, se nos daba cuenta de la resolución dictada por la Alcaldía por la que se incoó expediente para la imposición de multa coercitiva, tras el incumplimiento de lo ordenado en el expediente de Disciplina Urbanística ..., por la que se requirió la reposición de la realidad física alterada concediendo para ello un plazo máximo de dos meses. Posteriormente se nos indicaba que se había presentado escrito de alegaciones por la parte interesada que habría de ser estudiado por los Servicios Técnicos Municipales para su resolución.

Por estas dilaciones, recordamos a ese Ayuntamiento una vez más, que nos encontrábamos ante un expediente de queja iniciado en 2015, por lo que se interesaba que, con la mayor celeridad y diligencia posibles, se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en relación con las alegaciones formuladas y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo.

6.- Tras nuevos escritos, se nos indicó que se iba a proceder por parte de los Servicios Técnicos Municipales al estudio de la solicitud presentada para la legalización de las obras ejecutadas sin licencia, que motivaron la tramitación de procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado en torno a este asunto.

Pues bien, recordando al Ayuntamiento una vez más que nos encontramos ante un expediente de queja iniciado en 2015, le interesamos que, con la mayor celeridad y diligencia posibles, nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara sobre la pretendida legalización y, en el supuesto de no admitirse la misma, de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto.

Finalmente, se nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local por el que se deniega la licencia de obras para la legalización de tres viviendas en planta baja por no adecuación de la pretensión del interesado al planeamiento urbanístico que resulta aplicable.

7.- Finalmente, dada la denegación de la solicitud de legalización, interesamos ya con fecha 21 de diciembre de 2018 a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto, de la resolución que se adoptara en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por esa Alcaldía.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de enero y 5 de marzo de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer si finalmente ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5575

El interesado nos trasladaba que desde el año 2013 vivía en régimen de alquiler en una vivienda de la Junta de Andalucía que gestionaba la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque, S.A. (EMROQUE). Sin embargo, debido a la disminución de sus ingresos, fue adquiriendo una deuda por impago de la renta del alquiler hasta el punto de que actualmente se enfrentaba a una demanda de desahucio instada por EMROQUE.

El interesado, desempleado y con dos hijos, manifestaba que no tenía dónde ir y que tenía voluntad de pagar de forma fraccionada y en la medida de sus posibilidades. Según afirmaba, había 44 familias en similar situación en esa misma promoción.

En vista de lo anterior, solicitamos informe a la citada empresa municipal, quien nos respondió que ya se había aportado una solución al pago de la deuda, mediante un acuerdo transaccional que establecía un compromiso de pago con los interesados, suspendiéndose asimismo la diligencia de lanzamiento que estaba prevista el día 20 de enero de 2019. En caso de incumplimiento de la transacción sin causa justificada, EMROQUE instaría la ejecución del lanzamiento.

Sobre el precio de la renta pactada en el contrato nos informaron que ya se ajustó en su día a las necesidades de las familias destinatarias, así, a tenor de las circunstancias socieconómicas de las familias que integraban esta promoción de viviendas, el 3 de marzo de 2015, los consejeros delegados de la empresa municipal, adoptaron acuerdo, mediante el cual se aplicó una reducción del 25 % en el importe de las rentas de alquiler, de manera que en ningún caso se superase una cuota mensual de 290 euros, incluidos gastos de comunidad e IBI. Según esto, pasaron de pagar 376,49 euros a 282, 22 euros.

En cuanto a la situación general de la promoción de viviendas en cuestión, nos indicaron que se habían iniciado los correspondientes procedimientos de reclamación de deudas con los destinatarios deudores con el fin de regularizar la situación. En su interés de llegar a acuerdos con los inquilinos, se adoptó la reducción del 25 % de la renta antes indicada, así como los acuerdos de transacción a fin de evitar, en última instancia, el lanzamiento.

Resaltaban que muchas de las familias inquilinas trabajaban de manera permanente o habían trabajado durante periodos concretos, sin que esto hubiera implicado el cumplimiento de pago de la renta. El objetivo de las reclamaciones de deudas era además de exigir el cumplimiento de lo pactado en los contratos de arrendamiento, permitir a las familias con menos recursos disfrutar de unos servicios dignos y de calidad y de hacer real y efectivo el derecho constitucional a la vivienda.

En vista de la información anterior, considerando que el asunto por el que el interesado había acudido a estas Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0436

La interesada manifestaba que llevaban inscritos en el registro de demandantes de vivienda de Emvisesa desde el 2008. Vivían en una zona en la que estaban sufriendo vandalismo por parte de los vecinos. Habían acudido a los servicios sociales, al Comisionado del Polígono Sur y a Emvisesa, sin obtener respuesta. Tenían que dormir en el comedor de la vivienda porque tiraban piedras y fuego a las ventanas. Tenía diagnosticado trastorno bipolar y cada vez estaba peor por la situación que estaba viviendo.

Admitida la queja a trámite, solicitamos sendos informes a la Oficina de Rehabilitación Integral del Polígono Sur y a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) relativos a la situación de la promotora de la queja en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, así como, a la posibilidad de adjudicación de vivienda social a corto plazo atendiendo a sus circunstancias personales y económicas. También sobre las medidas que se estuvieran realizando para paliar, en la medida de lo posible, la situación de esta unidad familiar y si se había estudiado la posibilidad de permuta de vivienda, atendiendo a los problemas personales y económicos de la interesada.

Emvisesa nos comunicó que la interesada tenía abierto expediente en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda desde febrero de 2019 y que le había sido asignada una vivienda en régimen de alquiler de dos dormitorios en una promoción de Emvisesa, estando próxima la entrega de dicha vivienda a esta familia.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Sin embargo, nos escribió manifestando que, tras un tiempo sin tener noticias, solicitó cita en Emvisesa, donde le informaron que dicha asignación no se iba a poder llevar a cabo, por lo que estaba desesperada.

En consecuencia, solicitamos un nuevo informe a Emvisesa sobre tales manifestaciones y la posibilidad de adjudicación de vivienda social, a corto plazo, atendiendo a sus circunstancias personales y económicas.

De la respuesta recibida se deducía que se trataba de una preasignación debido a que esa y otras viviendas de la zona estaban ocupadas por familias afectadas por el ARU del barrio de Pajaritos, y que se encontraban en proceso de retorno a dicho barrio, sin que pudieran determinarse a priori las familias que finalmente optarían a dicho traslado, que era potestativo, y por tanto sin poderse determinar las viviendas que quedarían vacantes en el edificio.

Por otro lado, por parte de la OMDV se había realizado una selección de familias con resolución de excepcionalidad emitida por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, ordenadas y puntuadas de acuerdo con los criterios de baremación, para la asignación de las viviendas que pudieran quedar vacantes en dicha promoción. Entre ess familias se encontraba la unidad familiar de la persona reclamante, si bien en el mes de mayo, que era cuando se personó en la OMDV, no existía disponibilidad de vivienda, por lo que dicha preasignación quedó temporalmente sin efecto, sin que ello significara que no pudiera ser avisada nuevamente para esa misma promoción.

Durante el mes de junio se había producido disponibilidad de varias viviendas al comunicar sus ocupantes su intención de retornar al barrio de Los Pajaritos, de modo que al encontrarse esta unidad familiar incluida dentro del grupo de familias con resolución de excepcionalidad baremadas por la OMDV, procedía la asignación de una vivienda idónea de entre las de libre disposición de Emvisesa, si bien no podían indicar el plazo para la entrega de la misma.

De esta información dimos traslado a la persona interesada, quien alegó que finalmente reservó una vivienda pero que aún no se le había hecho entrega de la misma debido a que, según le indicaban desde Emvisesa, se encontraban realizando arreglos en el inmueble.

También manifestaba que la presidencia de la comunidad de vecinos le había comunicado que las referidas reparaciones de las viviendas finalizaron el 12 de julio de 2019, y que recientemente se habían trasladado vecinos nuevos a las mismas. En consecuencia, presentó escrito en Emvisesa el 13 de septiembre, sin que hubiera recibido respuesta. Por ello, nos volvimos a dirigir al citado organismo interesando que nos indicaran si se conocía la fecha aproximada en la que se pudiese hacer efectiva la entrega del inmueble.

En la respuesta recibida se informaba que, debido a las condiciones técnicas en las que se encontraba la vivienda cuando fue recuperada, seguía estando en reparación, teniendo la fecha prevista de entrega el 27 de marzo de 2020.

A la vista de tal información, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1441 dirigida a Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Estepa que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación de dos viviendas en posible situación de insalubridad y afección a las personas que residen en su entorno.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una asociación de vecinos del municipio sevillano de Estepa denunciaba la, para él, inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante las denuncias que había presentado la asociación de vecinos por la situación de insalubridad que se daba respecto de dos viviendas. El escrito de queja, del que en su momento enviamos copia al Ayuntamiento, decía de hecho que: “Pedimos que actúen sobre dos casas que hay en c/ ..., ya que están con mala higiene, hay ratas y mal olor por falta de higiene. Tienen perros y gatos y no hay limpieza, no va nadie a corregir este problema ya que creemos que es un problema grave para esta barriada, ya que hay una persona muy mayor de edad”.

A estos efectos, el promotor de la queja nos aportó copia de diversos escritos que se habían presentado en el Ayuntamiento exponiendo este problema y solicitando la intervención municipal, en particular tres escritos de febrero de 2017, así como copia de un oficio del Servicio Andaluz de Salud, en el que éste comunicaba a la asociación de vecinos promotora de la queja que los hechos denunciados eran competencia del Ayuntamiento y que se trasladaban al mismo.

En cualquier caso, del escrito de queja se desprendía que el Ayuntamiento no había llevado a cabo actuación alguna ante los hechos que se denunciaban, motivo por el que la queja fue admitida a trámite solicitando el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio de Alcaldía, de .. de julio de 2018, con el que nos decía, en relación con este asunto, y pese al tiempo transcurrido desde que pidiéramos información, que no constaban en el registro de entrada de documentos del Ayuntamiento los escritos de la asociación de vecinos a los que hacíamos referencia, pero que, no obstante, desde las Delegaciones Municipales correspondientes “se están realizando las gestiones oportunas a fin de comprobar y solucionar los hechos mencionados, y una vez aclarados y resueltos lo pondremos en conocimiento de esa Institución”.

Tras ello, tuvimos que pedir un nuevo informe al Ayuntamiento para que, a la mayor brevedad posible -habida cuenta el retraso acumulado entonces en este expediente-, se nos informase del resultado de las gestiones que se estaban realizando. Este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos de agosto, septiembre y noviembre de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Estepa, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma la situación de inactividad del Ayuntamiento de Estepa ante las denuncias de una asociación de vecinos por las incidencias que están teniendo en el vecindario la situación presuntamente insalubre que presentarían dos viviendas.

En este sentido, con la documentación obrante en la queja queda acreditado que las reclamaciones han sido presentadas en el Ayuntamiento de Estepa y que éste, además, ha tenido conocimiento de la problemática de fondo a través de la intervención de esta Institución con ocasión del presente expediente de queja, habiéndose incluso emitido informe de respuesta con el contenido antes referido en los Antecedentes.

Sin embargo, hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido (fue en marzo de 2017 cuando nos dirigimos por primera vez a ese Ayuntamiento por este asunto), no hemos tenido una respuesta clara y convincente en cuanto al fondo del asunto, esto es, no se nos dice si, en la medida de lo posible, se han inspeccionado las viviendas o su entorno, si se han encontrado los escritos presentados por la asociación denunciante o si se ha llevado a cabo alguna diligencia de comprobación para verificar los hechos denunciados.

En definitiva, la situación hasta el momento, pese a habernos sido enviado una respuesta, equivale a la del silencio administrativo, pues ciertamente no tenemos ningún dato que nos lleve a pensar que se haya intervenido en este asunto para, al menos, verificar su existencia y ejercitar, en su caso, las competencias legales en materia de salubridad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Y finalmente, debe traerse a colación el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que recoge que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Y añade que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido informe alguno sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Estepa, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado sus competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, al no haber constancia siquiera que haya llevado a cabo al menos las labores propias de comprobación de los hechos denunciados.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 De que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas en materia de protección de la salud pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4067 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba)

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Fuente Palmera, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, atendiendo a la existencia de cinco menores de edad y el perjuicio que supone para ellos carecer de una vivienda habitual.

ANTECEDENTES

Con 13 de septiembre de 2018 interesábamos de ese ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con 12 de noviembre de 2018, y 21 de diciembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese ayuntamiento con fecha 30 de enero de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Soy madre de 5 hijos y me encuentro sola, sin techo y sin ayuda para sacarlos adelante. Soy residente de ..., no percibo ninguna pensión, subsidio, ni retribución. Estoy en trámite de juicio contencioso con el padre mis hijos porque no se hace cargo de ellos.

Estoy inscrita como demandante de vivienda protegida. He solicitado reiteradamente la ayuda de los servicios sociales para vivienda, alimentos..., pero me la niegan. Necesito ayuda porque no puedo trabajar con mis hijos a cargo y sin ningún tipo de ayuda, solo la de Cáritas. Estoy acostumbrada a luchar pero sin ayuda no puedo.»

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, atendiendo a la existencia de cinco menores de edad, y el perjuicio que supone para ellos carecer de una vivienda habitual. En caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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