- 17 Julio 2019
- Visitas: 1830
- Comentarios: 0
Valoración:
DEscripción newsleter
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a su solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de Almería, nos responde en los siguientes términos:
“......Para acreditar la existencia de la pérdida de valor en la transmisión de los terrenos el recurrente presenta fotocopia de Escritura de Compraventa de fecha 27/03/2015, con número de protocolo 499 otorgada ante el Notario (...) (LC Andalucia), no siendo posible por tanto realizar comparación entre el valor de adquisición del bien inmueble y el de transmisión, al no constar la escritura pública mediante la que adquirió el inmueble, debiendo considerar que no ha aportado ningún principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla y, por tanto, no ha acreditado y probado que en el presente caso no ha existido en términos económicos y reales incremento, es decir la existencia de una pérdida de valor en la transmisión de los terrenos en cuya virtud se gira la liquidación impugnada, procediendo desestimar su pretensión....
…..DESESTIMAR la solicitud de devolución a nombre de (...), con identificador fiscal ….......... en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana en todos sus términos, por los motivos expuestos....”
Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha Adminisración Local ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.
En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó la reclamación en queja ante esta Institución, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con escrito presentado en esta Institución referente a solicitud de acceso a información y documentación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, nos responde en los siguientes términos:
“En relación con la queja presentada por D. (...) (Exp Q19/1931), que hace referencia a la denuncia sobre publicidad activa 353/2018, presentada en este Consejo por el interesado con fecha 12/12/2018, le informo que se encuentra en fase de tramitación. En este sentido, he de indicarle que con fecha 10/01/2019 se envió requerimiento al Ayuntamiento de Barbate para que presentara la documentación y las alegaciones que estimase oportunas, y que con fecha 24/01/2019 esta Ayuntamiento ha remitido la documentación solicitada.
Una vez que finalice la tramitación, y sea resuelta la reclamación por este Consejo, se notificará al interesado, y tras constatar su recepción, podrá ser consultada en el Portal del Consejo:
http:/www.ctpdandalucia.es/es/content/2019
No obstante, en el momento que se produzca dicha notificación, este consejo informará a su institución para su conocimiento, y a los efectos oportunos de la mencionada queja (Exp Q19/1931).”
Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
No obstante, hemos de indicarle que si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.
La interesada exponía que residía en un piso de Emvisesa desde el 2017. El problema surgió por una serie de averías de las que dio parte con fecha 8 de octubre de 2018 y aún estaba a la espera de su resolución, a pesar de haberse interesado telefónicamente y por escrito. Las averías se centraban en problemas con la instalación eléctrica, las bombillas estallaban y algunas habitaciones no tenían luz, el inodoro echaba agua caliente y no había picaporte en la puerta de entrada a la vivienda.
Solicitado informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa), se nos indicó que girada visita de inspección a la vivienda por un técnico de Emvisesa, se constataron las deficiencias reclamadas en la puerta y el inodoro de la vivienda, las cuales habían quedado resueltas y así constaba en el parte de conformidad, lo cual también nos confirmó la interesada que mencionó que “Emvisesa está reparando ya los desperfectos de la vivienda; mandó al electricista, arregló la puerta y la fontanería también. Solo queda pintar el cuarto de baño, ya que se está secando la escayola”.
Viéndose aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a expediente de reintegro de subvención de entidad ecologista, la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático, nos responde en los siguientes términos:
“AI parecer, el motivo de la presente queja trae su causa de un escrito presentado por la Asociación (...), el cual no se adjunta a la solicitud formulada desde el Defensor del Pueblo Andaluz, informando esa institución que la citada entidad manifiesta que "se reclama el reintegro de una subvención por lo que considera meras formalidades en la justificación de la aplicación de las cantidades recibidas". Desde esa oficina se nos informa del envío de copia de la Resolución de Reintegro recaída, cuando en realidad nos acompañan copia de la “Resolución de 18 de julio de 2017 de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, del recurso de reposición interpuesto por la Asociación (...) de Granada contra la resolución que acuerda el reintegro de la subvención con número de expediente EN/2008/18/00295”.
Sin perjuicio de las afirmaciones que la citada Asociación haya podido incluir en su escrito, en el presente expediente administrativo consta la adecuada tramitación del procedimiento de reintegro (copia de cuya resolución se adjunta) y posteriormente, tras la interposición del recurso de reposición por la Asociación, el pertinente procedimiento administrativo que finaliza con la “Resolución de 18 de julio de 2017 de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático, del recurso de reposición interpuesto por la Asociación (...) de Granada contra la resolución que acuerda el reintegro de la Subvención con nº. de expediente EN/2008/18/00295". Como no puede ser de otra manera, dicha Resolución incorpora el obligado pie de recurso que, en el presente supuesto, al agotar la vía administrativa habrá de interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.”
Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración en relación a la solicitud formulada par acceso a información y documentación, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla nos responde en los siguientes términos:
“En relación con la queja presentada por Dª. R. S. B., con DNI....., referente al hecho de que no ha sido contestada la solicitud de acceso a información y documentación que, debido a problemas informáticos relacionados con el programa de gestión documental, no pudo ser formado el expediente con anterioridad para dar traslado del mismo a la parte solicitante.
Toda vez que han sido solventados dichos problemas, el expediente ha sido formado por la Sección de Notificaciones del Departamento de Recaudación y Atención al Contribuyente de esta Agencia Tributaria de Sevilla. Dicha Sección ha iniciado los trámites para puesta en contacto con la interesada -mediante correo certificado-, a fin de que facilite correo electrónico al cual enviar la documentación solicitada, habida cuenta que en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, no se indicaba teléfono, ni dirección de correo electrónico en el cual comunicar la actuación realizada. (...) .
No obstante lo expuesto, y encontrándose ya formada la vista de expediente, se pone en su conocimiento que los mismos (documentos) se encuentran a disposición de la interesada en la OAC Metrocentro sita en Avenida de Málaga nº 16-Sevilla”
Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por en referencia a solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, nos responde en los siguientes términos:
“.....Que la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Gerente Territorial del Catastro de Cádiz en fecha 15 de junio de 2.017 asigna al citado inmueble un valor catastral de 64.942,59 € (calculado en 2.017) con efectos en el catastro inmobiliario desde el 1 de Agosto de 2.014 por lo que sus efectos en el I.B.l. comienzan a partir del 1 de enero de 2.015, que es el primer devengo del impuesto con posterioridad a sus efectos catastrales conforme a lo previsto en el artículo 75 y 77.5 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendar Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. En consecuencia, los efectos de la mencionada resolución catastral no afectan al ejercicio 2.014 como pretende la solicitante.
- ...Que en relación a la regularización tributaria del I.B.I. de los ejercicios 2.015 a 2.017 y la posible devolución de ingresos indebidos que de ella pudiera derivarse, con fecha 17 de mayo pasado ya se dictó decreto n° 2019/3647 de esta Tenencia de Alcaldía, delegada del Área económica que la resuelve, y en la que se contemplan, para el caso de que no esté conforme, los medios y plazos de impugnación correspondientes.
HE RESUELTO:
Desestímar la solicitud de ingresos indebidos descrita, formulada por la sra. F. A.G. con DNI num. …......R.
Notifíquese al interesado, con traslado a las UU.AA. afectadas a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución podrán interponerse los siguientes recursos:
1.- Recurso de reposición ante este mismo Organismo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (art. 1442.C del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ). ….
2.- Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso de reposición previamente presentado, o seis meses desde el momento en que debe entenderse presuntamente desestimado el recurso de reposición previamente presentado (art. 8 y 46 de la Ley 29/98 de 13 de Julio).”
Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 21 de agosto de 2017, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a restablecimiento de condiciones de salubridad e higiene pública en domicilio particular, el Ayuntamiento de Torremolinos, nos responde en los siguientes términos:
“Primero. En primer lugar exponerle nuestra total aceptación a su Recordatorio en orden al cumplimiento de los preceptos legales que en el mismo se detallan y a la Recomendación fomulada.
Segundo. Poner en su conocimiento que a consecuencia de distintas actuaciones que se han ido realizando desde las Delegaciones de este Ayuntamiento, por parte de la Asesoría Jurídica se ha iniciado un Procedimiento de Solicitud de Entrada en Domicilio el cual es tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga. Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio 461/2019; y actualmente estamos a la espera del dictado del Auto que en su caso autorice la intervención en la vivienda sita en C/ Conrado del Campo n.º objeto de la presente Queja...
Tercero. Igualmente por la Concejalía de Servicios Sociales y Vivienda se ha elaborado un Protocolo de Actuacion Municipal ante situaciones de riesgo para la salud pública (Síndrome de Diógenes) y otras situaciones de insalubridad en viviendas y locales.”
Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.
En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó su reclamación en queja ante esta Institución, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a reclamaciones ante el Consejo de Transparencia el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos traslada la siguiente información:
“En relación con la queja presentada por D. (...) (Exp. Q19/2100) y que hace referencia a la reclamación 433/2018 presentada en este Consejo por el interesado con fecha 22/11/2018, le informo que se encuentra en fase de tramitación. Con fecha 22/11/2018 se envió requerimiento al Ayuntamiento de La Puebla de Los Infantes para que presentara la documentación y las alegaciones que estime oportunas, sin que hasta el momento haya presentado ninguna documentación. Una vez que sea resuelta por este Consejo, se notificará al interesado, y tras constatar su recepción, podrá ser consultada en el Portal del Consejo:
http:/www.ctpdandalucia.es/es/content/2019.
No obstante, en el momento que se produzca dicha notificación, esta Consejo informará puntualmente a su institución para su conocimiento, y a los efectos oportunos de la mencionada queja ...”
En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a solicitud de devolución ingresos indebidos por IIVTNU, recibimos su comunicación donde nos da respuesta a nuestra solicitud de alegaciones de fecha 5 de abril de 2019.
Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus reclamaciones, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.