La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/4486 dirigida a 8 Diputaciones Provinciales de Andalucía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Junta y Diputaciones se coordinarán para mejorar la eficiencia de la gestión pública en la disciplina urbanística.

25/08/2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

De forma permanente y reiterada, esta Institución ha venido mostrando en sus sucesivos Informes Anuales al Parlamento de Andalucía y en algunos Informes Especiales y Jornadas, su preocupación ante las graves agresiones que se vienen perpetrando en nuestro territorio contra el suelo no urbanizable como consecuencia de la ejecución de obras y edificaciones no autorizadas con el importante daño, en muchos casos irreparable, que ello conlleva para sus valores naturales, medioambientales y agrícolas.

Entre estos daños cabe citar, sin ánimo exhaustivo, la pérdida de valores paisajísticos, la quiebra de perspectivas tradicionales de alto valor ecológico, la generación de efectos contaminantes, la posterior demanda de infraestructuras públicas de difícil o costosa atención, la destrucción y contaminación de acuíferos, riesgo de catástrofes naturales por los lugares en que se ubican estas construcciones, etcétera.

Estas actuaciones ilegales, si queremos evitar o, al menos paliar, sus consecuencias determinan la necesidad de una rápida respuesta por parte de los poderes públicos, a fin de que estas edificaciones no se consoliden y permanezcan dado el daño que suponen para los intereses generales. No caben respuestas tardías, puesto que la intervención, cuando se está iniciando una construcción o parcelación ilegal, resulta mucho más eficaz y positiva.

Se da la circunstancia de que estos atentados a importantes valores naturales se producen, en muchos casos, en pequeños municipios de nuestra geografía que han podido preservarlos hasta el momento pero que, como se desprende de la mera observación, también se encuentran presionados por una especulación urbanística depredadora.

La ausencia de una adecuada respuesta a estas agresiones por parte de los responsables municipales de estas pequeñas localidades cabe atribuirla, por un lado, a la insuficiencia de medios técnicos y personales que padecen, pero tampoco cabe desdeñar que, en muchos supuestos, la cercanía y las relaciones cotidianas de vecindad entre las autoridades locales y los infractores hacen difícil y complejo que se impongan y ejecuten las sanciones y las demoliciones que puedan resultar procedentes. Pero no cabe admitir por más tiempo que la impunidad sea la regla y siga deteriorándose nuestro patrimonio natural que estamos obligados a legar en adecuadas condiciones a las siguientes generaciones.

Es por ello que, ante la ineludible necesidad de que los responsables públicos den la respuesta adecuada a estas vulneraciones de la normativa urbanística y medioambiental para conseguir restituir el orden perturbado, hemos propuesto en anteriores ocasiones que tanto la Administración Autonómica como las Diputaciones Provinciales fortalezcan y presten asistencia a los Servicios Jurídicos y Técnicos de los pequeños municipios, mediante convenios de colaboración que, de forma permanente, permitan combatir eficazmente y con los medios necesarios las infracciones urbanísticas que se cometan.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que las Administraciones Públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y colaboración. Y añade que, a estos efectos y en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar convenios de colaboración con la finalidad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación a las entidades locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos de planeamiento, intervención de la edificación y uso del suelo, y protección de la legalidad.

Es más, entre las competencias propias de las Diputaciones, el artículo 96 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala la de asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran estos servicios.

Con todo ello, queremos manifestar que las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

Así el artículo 12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía señala que la provincia prestará asistencia técnica para la elaboración y disciplina del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística. Este mismo precepto legal recoge que, por norma provincial, se determinarán los requisitos de asistencia y las formas de financiación, que en cada caso correspondan, de acuerdo, al menos, con los criterios de atención preferente a los municipios de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, así como la urgencia de la asistencia requerida.

El artículo 14 de este mismo texto legal dispone asimismo que la provincia prestará los servicios básicos municipales en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite. Asimismo, en la forma y casos en que lo determine una norma provincial, prestará obligatoriamente, a petición del municipio, entre otros posibles, el Servicio de disciplina urbanística y ambiental.

Se encuentran afectados por el problema de las agresiones al suelo no urbanizable derechos constitucionales como el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (artículo 45 CE) o el deber de los poderes públicos de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (articulo 47 CE).

En consecuencia, se incoa queja de oficio para valorar si las Diputaciones Provinciales de nuestra Comunidad Autónoma están prestando una asistencia eficaz a los pequeños municipios con objeto de que, mediante el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de disciplina urbanística, puedan propiciar la preservación de los valores naturales de nuestro territorio.

26/04/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con base en los informes recibidos, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y a las 8 Diputaciones Provinciales andaluzas en el sentido de que en aquéllas se organice un Servicio o Sección especifico suficientemente dotado para prestar asistencia, asesoramiento y apoyo en materia de disciplina urbanística a los pequeños municipios que lo solicitaran mediante la aprobación de una norma provincial que regulara los términos y requisitos de asistencia, formas de financiación, urgencia de la asistencia requerida y la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, para una mejora de la articulación de las actuaciones encaminadas a impedir nuevas edificaciones irregulares en el suelo no urbanizable.

Las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

Tras la valoración de las respuestas recibidas a las cuestiones que planteábamos a las mismas en nuestra petición de informe inicial, formulamos Resolución consistente en una serie de recomendaciones, de la que igualmente dimos cuenta a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para que, a su vez, los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma articulasen una colaboración, coordinación y cooperación efectiva con las Diputaciones Provinciales a los efectos de la preservación del suelo no urbanizable en los pequeños municipios que se ven afectados por este tipo de infracciones urbanísticas y ambientales.

Pues bien, una vez recibidas las oportunas respuestas a nuestra Resolución, procede llevar a cabo su valoración y el cierre de este expediente de queja considerando que, en líneas generales por las Diputaciones Provinciales se han acogido de forma positiva las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Andaluz en este expediente de queja de oficio.

Por su parte, la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, nos respondió diciendo que compartía el análisis realizado por esta Institución en relación con la protección del suelo no urbanizable en Andalucía. Asimismo, nos daba cuenta de que en el año 2020, a pesar incluso de las dificultades padecidas por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el número de actuaciones inspectoras de la administración autonómica se ha incrementado un 12% respecto a 2019 y prácticamente había llegado a duplicar el número de expedientes tramitados en 2018 (incremento superior al 95% respecto a 2018).

Añadía que, por otra parte, el ámbito de competencias en materia de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía es subsidiario y limitado al ámbito material que dispone el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siempre que afecte a intereses supralocales, y se ha de ejercitar de conformidad con los criterios de programación de la actuación inspectora y que para el cuatrienio 2017-2020, aparecen publicados en la Orden de 20 de abril de 2017.

Continuaba diciendo que el respeto al ámbito competencial municipal dificulta que la administración autonómica pueda celebrar pactos o convenios con las Corporaciones Locales para el debido ejercicio de competencias en materia de disciplina urbanística. No obstante recalcaba que, en aquel entonces el aún Anteproyecto de Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía abordaba sin ambages la responsabilidad de la Comunidad Autónoma sobre la protección del territorio andaluz, previendo la intervención directa de la Comunidad Autónoma en aquellas actuaciones ejecutas en suelo no urbanizable que afecten a la ordenación del territorio, al mismo tiempo que prevé el refuerzo de la Inspección Autonómica mediante la creación de un Cuerpo de Subinspectores que permita la constante presencia en el territorio y una reacción rápida y eficaz frente a la ilegalidad urbanística.

Asimismo se nos trasladaba que la administración autonómica mantiene una linea constante de colaboración y asesoramiento en materia de disciplina urbanística con los municipios, en especial los de menor población, traducida en la celebración de reuniones, emisión de informes y respuestas y aclaraciones en relación con la disciplina territorial y urbanística y la normativa de aplicación.

Finalmente se nos comunicaba que en la linea de las Recomendaciones de esta Institución, y provechando el impulso de la Resolución emitida, se iba a remitir un borrador de convenio a la mayor brevedad a las distintas diputaciones provinciales con objeto de mejorar la eficiencia de la gestión pública en el ejercicio de la disciplina urbanística, estableciendo un marco jurídico general de colaboración en disciplina urbanística entre la administración autonómica y las diputaciones provinciales.

En vista de todo ello, consideramos plenamente aceptadas nuestras recomendaciones con lo que esperamos que con las medidas adoptadas, tanto por las Diputaciones Provinciales como por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se siga avanzando en la protección y defensa del suelo no urbanizable de nuestra comunidad autónoma, dada la insuficiencia de medios personales que muchas veces nos trasladan los municipios andaluces, sobre todo los de menor tamaño, a los que nos dirigimos en el curso de tramitación de las quejas que se nos presentan, para poder ejercer eficazmente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5535 dirigida a Consorcio de Transporte Metropolitano. Bahía Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Adoptan medidas para mejorar la frecuencia del autobús en la barriada Río San Pedro de Puerto Real.

10-10-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de las dificultades que padecen los vecinos de la Barriada Río San Pedro de Puerto Real para poder utilizar el transporte público por autobús a primeras horas de la mañana. Así, estas noticias indican que el autobús, aparte de su escasa frecuencia, llega a partir de las siete de mañana completamente lleno desde la zona centro de Puerto Real y del Hospital Clínico.

Ello provoca que muchos usuarios lleguen tarde a sus trabajos, pierdan citas de hospital o que los alumnos de centros de enseñanza no puedan acceder a las primeras horas de clase. Piden los usuarios una solución definitiva porque esta situación se viene produciendo desde hace varios años, sin que hasta ahora las reclamaciones formuladas ante ese Consorcio de Transportes Metropolitano hayan surtido efecto.

A este problema, también se añaden las dificultades de las personas con movilidad reducida para poder disponer de este servicio público, por cuanto el número de vehículos que disponen de rampa para poder acceder en silla de ruedas es muy bajo, menos del 25% de ellos, resultando además que, en muchas ocasiones, las rampas de acceso no funcionan y tienen que prestar su ayuda el resto de usuarios.

Estas cuestiones han sido planteadas por la Plataforma Vecinal Río San Pedro que considera que este mal funcionamiento no favorece la conveniente utilización del transporte público, obligando al uso del vehículo privado que resulta menos sostenible desde el punto de vista medioambiental.

Según las noticias a las que hemos podido acceder, ese Consorcio tiene conocimiento de este descontento vecinal y estaría estudiando la implantación de algunas medidas encaminadas a mejorar la capacidad y frecuencia de la línea en cuestión.

Al poder verse gravemente afectado el derecho a la movilidad de este colectivo vecinal y, más acusadamente el de las personas con movilidad reducida, se incoa la apertura de la presente queja de oficio.

13-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En el informe de la Dirección Técnica del Consorcio que se nos remite, se concluye, en síntesis, que el problema que motivó la incoación de este expediente de queja se trató de una cuestión puntual debido a la avería de uno de los vehículos que prestaban servicio el día de los hechos; que no se considera, a la vista de los datos disponibles de viajeros, necesario incrementar la oferta actual que se estima suficientemente dimensionada, aún cuando se ha dispuesto de un protocolo de refuerzo de vehículos para cuando se produzcan incidencias como averías, atascos, etcétera; que se han incorporado nuevos vehículos adaptados para su uso por parte de personas con movilidad reducida.

Por último, se nos decía que una de las causas directas de que las rampas elevadoras de los vehículos sufran numerosas averías debe atribuirse al excesivo número de reductores de velocidad existentes en las líneas Cádiz-Río San Pedro-Hospital de Puerto Real, aunque se ha efectuado requerimiento a la empresa prestataria del servicio para que acredite el cumplimiento de la prestación de servicios adaptados a PMR en los horarios establecidos, incluyendo operativa de revisión de vehículos, medidas sustitutorias y formación de los conductores.

A la vista del completo informe de la Dirección Técnica y de las diversas medidas adoptadas para atender y solucionar los problemas que motivaron la tramitación de este expediente de queja, no estimamos necesarias nuevas gestiones en la tramitación de este expediente de queja.

Queja número 18/4867

El reclamante exponía que el 28 de marzo de 2018 presentó un escrito al Área de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla solicitando la adopción de las medidas necesarias para minimizar el peligro de accidentes en la Avenida Grecia, invocando el articulo 18.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local según el cual los vecinos/as tienen derecho a “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”, habida cuenta del atropello que sufrió un compañero de trabajo en dicha avenida el 20 de marzo de 2018, y que debido a ello se encontraba aún de baja.

Dicho escrito estuvo firmado por multitud de compañeros/as que trabajaban en un mismo edificio situado en la zona. La petición invocaba el articulo 231.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que señala que "Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a las efectos de explicarla y defenderla por sí mismo ".

Puesto que el Ayuntamiento de Sevilla no respondió a dicho escrito, en mayo de 2018, realizó una reiteración en el mismo sentido, sin haber recibido respuesta alguna.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de asunto, nos dirigimos al citado organismo interesando la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, al escrito presentado por el interesado el pasado 28 de mayo de 2018.

En la respuesta municipal se exponían las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial en la Avenida de Grecia, atendiendo a la demanda del interesado. Como quiera que la queja fue admitida a trámite con objeto de que el Ayuntamiento diera respuesta a las solicitudes del interesado en torno a este asunto y ello ya se había producido, podríamos haber dado por concluida nuestra intervención. No obstante, antes de ello, al encontrarnos ante un problema de seguridad vial, solicitamos del interesado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que le merecieran las medidas adoptadas y, en su caso, nos indicara las que, a su juicio, deberían añadirse para evitar nuevos accidentes.

Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que nos exponía que, consultados los miembros del servicio de seguridad de la Delegación Territorial Autonómica ubicada en la Avenida de Grecia que observaban el día a día del tráfico en la zona, le exponían que se seguían produciendo situaciones de riesgo, como excesos de velocidad y frenazos en el paso de peatones situado en la entrada principal, agravado más desde que la línea 3 de TUSSAM hacía parada en las inmediaciones.

De acuerdo con ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos indicara si, como se nos anunciaba, se señalizaron las proximidades al paso de peatones tanto horizontal como verticalmente con límite de 30 kilómetros hora y se retranquearon las bandas de aparcamiento para dar mayor visibilidad al peatón. De ser así, deseábamos conocer si se había comprobado la disminución de problemas de seguridad vial en dicho lugar o, en caso de persistir, si se tenían previstas nuevas medidas para la mejora de esta situación. También deseábamos conocer si se había analizado la posible incidencia negativa que pudiera ocasionar el hecho de que los autobuses de la línea 3 de TUSSAM hicieran parada en las inmediaciones.

El Ayuntamiento nos contestó aclarando que todas las actuaciones anunciadas, tales como señalización horizontal y vertical, límite de velocidad a 30 km/h y retranqueo de la banda de aparcamientos, fueron ejecutadas durante el mes de diciembre de 2018, añadiendo, en cuanto a la parada de la línea 3 de TUSSAM, que fue una medida adoptada provisionalmente durante la ejecución de una obra ya finalizada, por lo que se había vuelto al recorrido inicial.

De acuerdo con ello, estimando que el Ayuntamiento había atendido la inquietud del interesado respecto a la inseguridad vial que afectaba a la zona y que se habían adoptado diversas medidas para su mejora, en principio no considerábamos precisas nuevas gestiones por nuestra parte en torno a esta cuestión y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/4980

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla, nos responde en los siguientes términos:

En relación al requerimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, motivado en la queja formulada ante ese organismo por Don (...), con NlF …..........., registrada con el número de queja Q19/4980, se emite el siguiente informe:

El motivo de Ia queja es Ia falta de resolución expresa a su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, relativa a la autoliquidación del IIVTNU 201701736982, registrada en el expediente 201700012132, por entender que no ha existido incremento real del terreno, y por consiguiente no esta sujeta al pago del impuesto, la transmisión del inmueble con referencia catastral 8201401 TG3480S 0003 YT por compraventa de fecha 17-04-2017 formalizada ante el notario Don Juan ….... al número 629 de su protocolo.

Tras la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, publicada en el B.O.E. del 15 de junio de 2017, que declara la inconstitucionalidad y Ia nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, y los posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 1163/2018, de 9 de julio de 2018, respecto del alcance de esta declaración de inconstitucionalidad; se han presentado una gran cantidad de recursos y reclamaciones contra liquidaciones y autoliquidaciones del IIVTNU, fundamentados en este motivo, que vienen ocasionando un considerable atraso en la resolución de los mismos.

No obstante, respecto de Ia reclamación que ahora nos ocupa, con fecha 29-10-2019, la Gerente de Ia ATSE ha aprobado la resolución estimatoria número 201900006906, por Ia que se reconoce el derecho del interesado a la devolución de Ia cantidad indebidamente ingresada, y que, tras la fiscalización por la Intervención General, dará lugar a la incoación del oportuno expediente para Ia devolución del ingreso indebido. Se adjunta copia de Ia resolución emitida, dándose por reproducida la fundamentación contenida en su expositivo.

Es cuanto se puede informar al respecto”.

En dicho informe la Administración nos indica que con fecha 28 de octubre pasado se dicta resolución en respuesta a su escrito formulado con fecha 21 de mayo de 2018, reconociendo su derecho a la devolución instada.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3203

El reclamante se sentía discriminado ante el hecho de haber sido obligado por el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal a eliminar una rampa de acceso a su garaje, que contaba con el correspondiente vado y, sin embargo, no hacerlo en otros casos similares al suyo. Y añadía textualmente lo siguiente:

Que como ciudadano que trata de cumplir con estas obligaciones, procedo a eliminar dicho elemento, antes del plazo dado (un mes), sin que el consistorio procediera, aun solicitándoselo, a que practicaran el reglamentario rebaje. Cual es mi sorpresa cuando transitando por mi localidad, como es normal, observo multitud de rampas como la mía, que no han sido eliminadas al día de la fecha, e incluso rebajes practicados delante de vados sin placa.

Por tanto, mi queja va en el sentido de la no aplicación de la normativa a todos los vecinos y me consta que solo a unos pocos se nos ha notificado.”

Reclamó a dicho Ayuntamiento por estos hechos con fecha 28 de noviembre de 2018, no habiendo obtenido la respuesta que resultara procedente.

En consecuencia, se procedió a admitir la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que el Ayuntamiento diera una respuesta expresa a su escrito.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de que ya se le había dado contestación al escrito aclarando que los requerimientos se efectuaban en cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Condiciones Estéticas y rechazando que se hubiera producido discriminación alguna.

De acuerdo con ello, como quiera que la queja fue admitida, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, con objeto de que el Ayuntamiento se pronunciara acerca de la reclamación del interesado, lo que ya se había efectuado, defendiendo que se trataba a todos los vecinos por igual en este asunto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3296

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución del Director CEPER del Centro Penitenciario de (…) sin acceso a base de datos de los internos, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

“Básicamente la cuestión planteada es la solicitud de que se “le faciliten a los docentes los medios necesarios para continuar disponiendo de los datos de los internos para la matriculación de los mismos en el programa SENECA de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, así como para realización de los listados necesarios para el movimiento de los mismos en el interior del centro”, informarle que, desde la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social -competente en la materia de educación penitenciaria- se ha informado favorablemente la demanda. Por parte de la Subdirección General de Servicios -competente en el área de informática- se está procediendo a valorar la petición de acceder a lo solicitado con las medidas de seguridad adecuadas”.

Queja número 18/3326

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se emitiera respuesta expresa según lo indicado. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta asociación que llevaba esperando legítimamente que el Ayuntamiento ejerciera las competencias que le correspondían en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vieran ocupadas por personas desaprensivas.

En la respuesta municipal se nos indicaba que, por parte de la Concejala Delegada, se instó a la Policía Local a realizar un control periódico del adecuado uso de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad preferentemente en las horas en que el personal de la asociación abría sus instalaciones, añadiendo que ello conllevó la imposición de 98 sanciones por este tipo de infracciones en los años 2018 y 2019. No obstante, por parte de la Policía Local, se insistía en la conveniencia de denunciar de forma voluntaria e inmediata estas infracciones para reforzar la eficacia de la vigilancia periódica que se seguía efectuando.

Entendimos que esta respuesta municipal suponía la plena aceptación de la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de este expediente de queja y que permitiría dar una solución adecuada al problema que motivó la reclamación de la asociación por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4991

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a discriminación entre las ordenanzas de prestación de servicios culturales y deportivos, el Ayuntamiento de Almonte nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito con fecha de registro de entrada en este Ayuntamiento de fecha 15 de octubre de 2019 (nº 22537), en relación a la comunicación presentada en esa institución por D. (...) (nº de referencia 019/4991) sobre la Ordenanza Fiscal municipal de este Ayuntamiento relativa al "Carnet Cultural", le informamos que el motivo de que no se haya puesto en funcionamiento dicho Carnet es porque se ha estimado conveniente la modificación de la Ordenanza actualmente en vigor que lo regula. De hecho, está previsto incluir en el próximo Pleno Municipal ordinario de este Ayuntamiento del mes de diciembre de 2019 la mencionada modificación. Más concretamente, se ha considerado que algunas cuotas establecidas en la Ordenanza en vigor son demasiado elevadas, atendiendo a la realidad social de Almonte, como así hemos podido deducir de la experiencia acumulada en los últimos años en el comportamiento del público cuando se trata del precio de las entradas de los espectáculos o en las matrículas de los talleres culturales. Como el objetivo de este carnet cultural no es recaudatorio sino, por el contrario, lo que pretende es fomentar la cultura entre los ciudadanos y fidelizarlos a la oferta del Ayuntamiento en este ámbito, hemos llegado a la conclusión, por tanto, que previamente era imprescindible su modificación en el sentido que comentamos.

Una vez sea aprobada la nueva Ordenanza en el mencionado Pleno Municipal daremos a esa Institución cumplida información de su contenido”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0809 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de febrero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de marzo de 2018, había dirigido escrito ante el Patronato de Recaudación Provincial (Sede de Alhaurín de la Torre), formulando reclamación por liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y solicitando devolución de ingresos indebidos efectuada al respecto, sin que a la fecha de su queja haya recibido respuesta alguna..

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones y mantenido contacto telefónico el 25 de julio del corriente con personal de ese Patronato, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escrito presentado por la parte afectada inicialmente en fecha 1 de marzo de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6508 dirigida a Ayuntamiento de Campillos (Málaga)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. A.B.Ll., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de abril, 3 de junio y 13 de agosto de 2018, solicitó copia del informe de la Policía Local sobre unos hechos ocurrido el 17 de noviembre de 2017, en el cual se hacía referencia a su persona (en expediente (...). Añadía que en alguna ocasión había comparecido ante la Administración municipal para interesarse personalmente por la respuesta y en la Secretaría se le indicó que no se lo facilitaba porque era una cosa interna entre la Policía y el Alcalde.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escritos presentados por la parte afectada con fecha 13 de abril, 3 de junio y 13 de agosto, de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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