La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3658 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, elegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la interesada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con domicilio en C/ ..., quien compareció en su propio nombre, exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que a pesar de que tiene reconocida una situación de dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondiente ni, por tanto, se había asignado recurso.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que, en el último de los enviados, manifiesta que, en una reunión convocada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía sobre el mes de Noviembre de 2015, ésta puso en conocimiento de los Ayuntamientos, que cambiaban los trámites que tenían establecidos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre. Así, cuando dictasen la Resolución concediendo un determinado Grado de Dependencia, solo se la enviarían al interesado, mientras que a los Ayuntamientos enviarían, por e-mail, una pequeña reseña, con los datos personales y el Grado que le había sido concedido, para que en el plazo legalmente establecido, se elaborase y remitiese desde los Ayuntamientos, el Informe Propuesta P.I.A.

Tampoco iban a enviar la Resolución siguiente, es decir, aquella en la que aprobaban el PIA con la prestación asignada; solo enviarían, también por e-mail, con una pequeña reseña, únicamente de aquellos casos en los que lo concedido fuese el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) para que desde el Ayuntamiento se pusiera en marcha dicha prestación del Servicio.

Que, hasta nueva orden, de las personas mayores de edad, NO enviarían aquellos a los que se les reconociese el GRADO I, al parecer, por priorizar el retraso en los del Grado II y III.

En el caso de la Sra. ..., a la que según la resolución que la Agencia le había enviado a la interesada, le habían asignado el Grado I, dicha Administración Local no había recibido ningún e-mail que pudiera impulsar la elaboración, por parte de los Servicios Sociales Municipales, del preceptivo Informe-Propuesta PIA.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1704 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La sobrina del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la revisión del PIA con la finalidad de que le sea asignada plaza residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su sobrina, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que su sobrina tiene reconocida su situación de dependencia y hasta octubre de 2015 disfrutaba de plaza residencial concertada en un Centro de la localidad sevillana de … . Momento en el cual, la dependiente determinó abandonar la Residencia, en la que decía que se encontraba mal y marcharse a vivir a casa de sus tíos. En parte, porque se encontraba muy distante de su familia y sin posibilidad de visitas frecuentes, ya que su madre y su tío son muy mayores.

El tutor, de 82 años, afirmaba que la situación en su domicilio es insostenible, dado que ... presenta un comportamiento agresivo y la convivencia está sometida a alteraciones constantes, si bien la incapacitada no puede vivir sola.

Dadas las circunstancias, el tutor había solicitado nuevamente la revisión del PIA de su sobrina, con la finalidad de que le fuera asignada plaza residencial. Y puesto que la respuesta administrativa es prioritaria y urgente, interesaba el impulso de la tramitación del expediente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, explicó que validada la nueva propuesta de PIA, se encontraba “pendiente de disponibilidad de plaza vacante”.

3. Persiste la necesidad planteada por el promotor de la queja, para cuya satisfacción no existe previsión temporal en el informe, por lo que procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Las circunstancias personales de la dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6418 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que impulse de oficio las actuaciones precisas para recuperar los espacios públicos usurpados en la barriada Juan XXIII.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 2 de Diciembre de 2013, tras exponernos el interesado que, desde hacía varios meses, venía solicitando nuevamente información en diversas instancias municipales para conocer los avances que se hubieran registrado en orden a la recuperación de los espacios y viarios públicos de la Barriada Juan XXIII, en Sevilla, que se encuentran indebidamente privatizados, resultando que las actuaciones municipales al respecto se encontraban paralizadas, solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla sobre la causa de esta pasividad municipal.

2.- El caso es que, sobre esta misma cuestión, en el curso de la tramitación de otro expediente de queja 11/4703, por parte municipal se nos había indicado que el Servicio de Planeamiento estaba tramitando una Modificación Puntual de Planeamiento sobre la Barriada Juan XXIII que, una vez aprobada, permitiría establecer un calendario de actuación para la recuperación de los citados espacios públicos.

Ante ello, estimamos que se trataba de una Modificación Puntual necesaria, al margen de otras finalidades, a efectos de delimitar con precisión los espacios públicos de la Barriada, antes de proceder a su recuperación estableciendo un calendario a tal efecto. Por ello, suspendimos nuestras actuaciones en dicho expediente de queja, toda vez que se trataba de trámites complejos y que podían requerir un plazo de tiempo considerable. En todo caso, insistimos, en Enero de 2013, en la necesidad de que tales actuaciones se desarrollaran con celeridad y eficacia, dado que ello venía siendo reclamado por el reclamante desde hacía varios años, al perjudicarle singularmente la privatización de parte del dominio público delante de su vivienda por otro vecino.

3.- Con posterioridad, ya en el curso de la tramitación de este expediente de queja, el interesado nos ha informado de las gestiones que ha venido realizando con responsables del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística y de Patrimonio del Ayuntamiento de Sevilla a fin de conocer los avances que se hubieran registrado en orden a la recuperación de dichos espacios ocupados, recibiendo información por parte del Servicio de Patrimonio de que efectivamente esta cuestión ya debería estar en marcha o solucionada.

4.- El caso es que nuestra petición de informe inicial en este nuevo expediente de queja que, como indicábamos, data de Diciembre de 2013, a pesar de nuestros numerosos escritos, llamadas y gestiones, no ha obtenido la preceptiva respuesta de ese Ayuntamiento hasta Febrero de 2017, lo que revela una falta de colaboración relevante y totalmente rechazable con las funciones que tiene encomendadas esta Institución y una ausencia del debido impulso a la tramitación de este asunto, a la que se había comprometido esa Corporación Municipal de forma expresa en el expediente de queja anterior.

5.- Pero es que, además, el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se nos adjunta, se limita a reseñar informaciones ya conocidas, tales como que, en su día, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, en Julio de 2012, aprobó la rectificación jurídica, pero no urbanística de los espacios libres de la Barriada, quedando pendiente la urbanística, por lo que todas las infracciones urbanísticas se estiman prescritas al estar ejecutadas de conformidad con el Plan General, aún no adaptado a la rectificación jurídica, en zonas de titularidad privada.

Por ello, el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo señala que es preciso “que se realicen todos los pasos para que la calificación jurídica acordada en la citada Junta de Gobierno tenga el correspondiente reflejo urbanístico, si bien debe estudiar como recuperar los espacios usurpados en toda la barriada y no solo en el caso de la denuncia...

6.- Es decir, como mantiene el interesado, han pasado varios años desde la rectificación jurídica de Julio de 2012 de tales espacios para calificarlos como públicos, pero no se han hecho ningún tipo de actuaciones para su recuperación y para aprobar la Modificación Puntual del Planeamiento requerida y comprometida. El paso de los años sin realizar las actuaciones anunciadas propicia que la privatización de estos espacios públicos se perpetúe, ocasionando problemas de convivencia vecinal como los que motivan la presente queja, no siendo tampoco justificable la extraordinaria dilación producida en la respuesta a nuestra petición de informe en torno a este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Resultando que ese Ayuntamiento no está realizando las actuaciones pertinentes para la normalización urbanística de estos espacios públicos, de forma que su calificación jurídica como tales, acordada en su día en Junta de Gobierno, tenga el correspondiente reflejo urbanístico y tampoco está llevando las actuaciones que procedan para la recuperación de tales espacios públicos privatizados en toda la barriada.

Segunda.- De acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, indicando el artículo 64 que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales. Dados los antecedentes del caso antes expuestos, cabe estimar que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de los citados preceptos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de los artículos 103 de la Constitución Española, así como de los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantizan el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el deber de actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establecen las obligaciones de las Entidades de conservar sus bienes y de investigar su situación en aquellos casos en que se presuma la titularidad municipal de los mismos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar cuantas actuaciones resulten procedentes para que, con respecto a los espacios usurpados en toda la barriada Juan XXIII, sea actualizado el planeamiento urbanístico aplicable de forma que su calificación jurídica como espacios públicos, acordada en su día en Junta de Gobierno, tenga el correspondiente reflejo urbanístico, llevando a cabo asimismo las actuaciones tendentes a su recuperación, de forma que cese la privatización de los mismos por parte de diversos propietarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5661

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio contesta nuestra resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio en la que formuló Sugerencia a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para que, partiendo del inventario de parcelaciones ilegales existentes y de sus puntuales actualizaciones, elabore una estrategia para que, en colaboración con los Ayuntamientos, se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 49 de la LOUA.

Examinada la respuesta de la Consejería, que nos llegó a través de la Viceconsejería, entendimos que, sólo de forma parcial, se aceptaba nuestra resolución, por lo que hemos procedido a destacar en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía este hecho.

En esta respuesta, la Viceconsejería, tras aludir a la competencia municipal universal que, en materia de disciplina urbanística, recoge la legislación autonómica y, en consecuencia, al papel subsidiario de la Comunidad Autónoma, se señalaba que el Plan General de Inspección del Territorio y Urbanismo subraya la colaboración institucional con los Ayuntamientos para el cumplimiento del Decreto 2/2012, atendiendo las consultas que, desde los Ayuntamientos, se plantean en materia de disciplina urbanística, intentando unificar y homogeneizar los criterios de actuación en tales casos. Se subrayaba también en materia de colaboración institucional a este respecto la inclusión en los Planes de formación anuales de cursos de formación dirigidos a los técnicos municipales entre las iniciativas de IAAP y en colaboración con las Diputaciones Provinciales de Sevilla y Málaga. Estas líneas de colaboración se verán reforzadas en el nuevo Plan General de Inspección para el período 2017-2020, todo ello con la finalidad de que los Ayuntamientos den efectivo cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

Por lo demás, defendía en su respuesta la oportunidad de la reforma de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, llevada a cabo por la Ley 6/2016, reseñando que la excepción de la ilimitación del plazo contenida en la reforma se circunscribe, a diferencia con otras Comunidades Autónomas, a las edificaciones de uso residencial respondiendo a la indiscutible problemática social existente que obligaba a ser abordada, con las debidas cautelas, ya que la naturaleza del suelo no urbanizable hace exigibles la adopción de medidas correctoras y compensatorias medio-ambientales y no sólo derivadas de la legislación estatal y autonómica. También se aludía a que la Ley recoge que la financiación de los costes de la regularización de estas edificaciones deberá ser asumida por las personas jurídicas o físicas beneficiarias de la medida de regularización. Por último, se argumentaba que, en cuanto al concreto ejercicio de las competencias de disciplina urbanística, no se ven afectadas por la reforma legal, continuando vigente la obligación de tramitar el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada.

Tras las amplias y documentadas consideraciones que nos trasladaba la Viceconsejería -que, en su mayor parte, son compartidas por esta Institución-, expresamos nuestra consideración de que las constantes agresiones al suelo no urbanizable de nuestro territorio que, aunque hayan podido disminuir, siguen desgraciadamente produciéndose, demandan una respuesta más activa y enérgica por parte de las Administraciones Territoriales con competencia para frenar estas actuaciones e impulsar medidas que permitan su erradicación definitiva. Más allá de los planes de inspección a los que se aludía y a los cursos de formación impartidos a los técnicos municipales, creemos necesario un nuevo impulso de esa Consejería, para que, con el imprescindible concurso y colaboración de los municipios, podamos contar con una estrategia que ponga punto final a esta situación. Al fin y al cabo el objeto de esta actuación de oficio era plantear la necesidad de abordar las medidas previstas en la legislación urbanística ante las parcelaciones ilegales no susceptibles de regulación, por no encontrarse en los supuestos exigidos de la Ley 6/2016.

Ver cierre de actuación de oficio

Queja número 16/5760

Se paga la deuda a la comunidad hereditaria, en concepto de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El compareciente exponía que a su madre ya fallecida, le fue reconocida su situación de dependencia y asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, adeudándole la Administración la suma correspondiente al reconocimiento de efectos retroactivos derivado de la demora en el dictado de la Resolución que aprobó el PIA.

El interesado señalaba que formalizó la solicitud de pago de la prestación devengada y no satisfecha, adjuntando la documentación acreditativa correspondiente, sin que su petición hubiera sido atendida.

Solicitamos informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que nos respondió que el expediente se encontraba finalizado por haber sido abonada la cantidad de 8,713,25 euros, correspondiente a las anualidades de 2012 a 2016, en el mes de diciembre de 2016.

Al haber sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5545

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el interesado reconoce que la notificación enviada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria lo fue adecuadamente.

El interesado, Secretario de la Junta de Compensación de dos sectores del PGOU municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), exponía en su escrito de queja que en Septiembre de 2016 la citada Junta de Compensación recibió, por error, una resolución dirigida a la Entidad Urbanística de Conservación sobre la falta de mantenimiento de las zonas verdes y del acerado y calzadas de una urbanización. En diferentes ocasiones se habían dirigido al Ayuntamiento para comunicarles que las notificaciones que tuvieran que enviar a la citada Entidad Urbanística de Conservación debían remitirla a su Secretario, indicando el nombre y domicilio del mismo o, en su caso, a la persona que ocupaba la presidencia, con objeto de que no confundieran la Entidad Urbanística de Conservación y la Junta de Compensación, pues se trata de personas jurídicas diferentes.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, éste defendía la correcta práctica de las notificaciones que motivaron la queja, información que trasladamos al interesado para que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

Como respuesta, el interesado nos solicitaba el archivo del expediente de queja al conocer que las comunicaciones municipales a la Junta de Compensación lo eran a los efectos de poner en conocimiento de la misma las actuaciones que se requerían a la Entidad Urbanística de Conservación.

De acuerdo con ello, ante lo solicitado por el propio interesado y considerando resuelto el asunto que motivó la presentación del escrito de queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1772

El Ayuntamiento de Jaén nos informa de las actuaciones que ha llevado a cabo para dotar a la zona del entorno de la calle Alcalde Cancio Uribe de la suficiente estabilidad, ante el deslizamiento de las laderas, para después proceder a su arreglo, ante el deplorable estado que presentaba la zona.

El interesado, en nombre de los vecinos de la calle Alcalde Cancio Uribe, en la zona de La Alcantarilla, de Jaén, nos exponía en su escrito de queja que la calle se encontraba destrozada porque el terreno tendía a desmoronarse en su parte baja, ocupada por un descampado. Todo ello dificultaba el tránsito rodado y el de los peatones, tanto de escolares que acudían a un colegio cercano, como a personas con movilidad reducida. Añadía que ya habían transcurrido ocho años desde las primeras reclamaciones por el mal estado de la calle, sin que hubieran sido atendidas las mismas, a pesar de las intervenciones efectuadas por las empresas concesionarias de agua y gas en la zona, que, siempre según lo que nos indicaba el interesado, habían empeorado la situación.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Jaén, el Servicio de Urbanismo del mismo nos indicó, como respuesta, que el ámbito donde se encuentra la calle en mal estado estaba afectado por el deslizamiento generalizado de ladera, que databa del año 1997. Deslizamiento que, tras obras de anclaje de muros, se encontraba estable. No obstante ello, a la vista de las nuevas quejas vecinales presentadas durante 2014, se había procedido a contratar los servicios de un gabinete de geotécnica que, en aquellos momentos, estaba realizando un control sistemático de los movimientos del terreno y que determinara si existen nuevos riesgos frente a los que se debería actuar.

Además, habían remitido diversos comunicados el concesionario de las redes de abastecimiento y saneamiento, así como al Servicio de Mantenimiento Urbano, a fin de que se procediera a controlar las redes y sellar los desperfectos del firme de la calle. Se añadía que el arreglo de la calle en su totalidad debería ejecutarse una vez se conozca si se ha conseguido la estabilidad completa del terreno o, por el contrario, persistían movimientos puntuales.

Así las cosas, interesamos que se nos mantuviera informados de las conclusiones que se alcanzaran tras concluir el control sistemático de los movimientos del terreno que se venía realizando y, en función de ellas, en caso de determinarse que persistían riesgos, que se nos informara de las actuaciones previstas por el Ayuntamiento para afrontar dicho problema.

Una vez que el Ayuntamiento recibió el informe de la empresa especializada, se nos dio cuenta del mismo señalando que la zona estaba estable, si bien era razonable esperar hasta final de año con el fin de conocer si el periodo de precipitaciones le afectaba o no.

Después de varias actuaciones, de las que dimos traslado al interesado para que nos presentara sus alegaciones -en las que mostraba su preocupación por la existencia de un talud que, al parecer, presentaba movimientos fuera de la normalidad-, finalmente el Ayuntamiento nos comunicó que el proyecto de arreglo de la calle Alcalde Cancio Uribe recogía obras de renovación y mejora por finalización de su vida útil, añadiendo que, en el borrador del Presupuesto Municipal del ejercicio 2017, que estaba previsto que se aprobara en una sesión plenaria del mes de Marzo, se había establecido la dotación necesaria para poder ejecutar el proyecto redactado, al haberse incluido crédito suficiente en la partida del capítulo de Inversiones.

Así las cosas, estimamos que estas obras, que estaba previsto que se ejecutaran en 2017, conllevaban la renovación y mejora que la citada calle, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 16/7014

El Ayuntamiento de Sevilla acepta, en la fase de recurso, las alegaciones presentadas por el interesado, que no se habían tenido en cuenta en su momento, procediendo al archivo del expediente sancionador de tráfico.

El interesado nos exponía en su escrito de queja que las inmediaciones de su domicilio están consideradas como “bolsas de aparcamiento” por la Policía Local. El 28 de Marzo de 2016, al salir de la calle con su vehículo le impusieron una multa por “circular en dirección contraria”, con una sanción económica de 500 euros y retirada de 6 puntos del carnet de conducir. Siempre según el interesado, el sentido de la circulación que él llevaba es el único que es posible en esa zona y que respetó la preferencia en los cruces.

Había alegado estas circunstancias en todo el procedimiento administrativo sancionador, pero se había dictado ya resolución sin tener en cuenta estas alegaciones.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos comunicó que se había aceptado la reclamación formulada por el interesado al causar indefensión el hecho de no haber tenido en cuenta sus alegaciones a la hora de adoptar resolución sancionadora.

Consecuentemente, al haberse estimado la reclamación del afectado y quedar solucionado el problema que motivó su escrito de queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4839

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio impulsa el proyecto para el encauzamiento de la Rambla de los Alcárceles en el tramo urbano de Padul.

El interesado, portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Padul (Granada), denunciaba la situación en la que se encontraba la Rambla de los Alcárceles, en el tramo que transcurre por el casco urbano del municipio, donde los vecinos llevaban años reclamando una solución por el riesgo de inundaciones que esta rambla tenía, por lo que fue incluida en el catálogo del Decreto 189/2002, de 2 de Julio, por el que se aprueba el plan de prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, con la calificación A1, que es la máxima prioridad de ejecución debido a las siguientes causas: “ED Encauzamiento Deteriorado, ENB Elevación del Nivel de Base por acumulación de depósitos IS Insuficiente Sección del Cauce y NE No encauzado. Unido a la anterior catalogación también aparece en el anexo nº 2 del mismo decreto siendo catalogada como infraestructura de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

Habían preguntado en varias ocasiones en sede parlamentaria acerca de qué se estaba haciendo desde el gobierno de la Junta de Andalucía para acometer una solución a esta Rambla, en el marco del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, y las respuestas habían sido infructuosas. Continuaba el interesado en su escrito trasladándonos lo siguiente:

Las actuaciones previstas en los Anexos del Plan se desarrollarán en el período temporal 2002-2015, distribuyéndose las inversiones del Plan por horizontes temporales y Administraciones de la siguiente forma:

Encontrándonos a final de 2015 y no viendo ningún movimiento por parte de la administración, ni siquiera la licitación de la obra, se podría dar por sentado el incumplimiento absoluto del plan de inundaciones tras 13 años de su aprobación.

Cabe mencionar que se ha actuado de forma extraordinaria y puntual en el cauce y siempre tras sufrir daños por inundaciones pero estas actuaciones son paliativas y ninguno de los casos vienen a resolver el problema, no es más, hablando claramente, que un parche político a una situación olvidada para curar las heridas de la prensa en los eventos de inundaciones sufridos.

Según marca el artículo 13 punto 1 del decreto 189/2002 la conservación de los cauces corresponde a la administración competente en la gestión de la cuenca correspondiente siendo en esta caso la Consejería de Medio Ambiente no habiéndose procedido, a nuestro parecer, a la ejecución de este mantenimiento”

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en una primera respuesta ésta nos informó que se había incluido, dentro de las actuaciones prioritarias del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, la línea de actuación “Inversión en infraestructuras para la prevención y defensa contra avenidas e inundaciones” de la programación operativa del Fondo FEDER 2016-2020 por un importe de 94 millones de euros.

En cuanto a la actuación concreta de la Rambla de los Arcárceles de Padul, se informaba que había sido incluida en una nueva Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobada por un Decreto de Enero de 2016 incluyendo la intervención prevista en la citada Rambla.

Dimos traslado de esta información al portavoz del grupo municipal para que nos remitiera sus alegaciones, de las que dimos cuenta a la Consejería cuando las recibimos. Esta Consejería finalmente nos traslado que ya habían mantenido una reunión con la Alcaldía-Presidencia de Padul para establecer el cronograma de la actuación del encauzamiento de la Rambla, así como que ya se había emitido certificado de no afección del proyecto a la Red Natura emitido por el Director General de Gestión del Medio Natural, añadiendo que la revisión del proyecto pretendía atender las alegaciones y observaciones formuladas durante el periodo de información pública, tanto por organismos públicos (Organismo de Cuenca y Ayuntamiento de Padul), como de particulares, no siendo necesario un nuevo trámite de información pública.

Se añadía que estas obras, incluidas en el Plan de Prevención contra Avenidas e Inundaciones, deberán ser consideradas elegibles para su cofinanciación con fondos de la Unión Europea, MAC 2014-2020, y, tras ello, se procedería a la aprobación definitiva del proyecto, cuyas obras se ejecutarían con medios propios, lo que reduciría el plazo para su inicio.

A tenor de ello, estimamos que, dentro de la complejidad que suponía una obra de estas características, en la que estaban implicadas diversas instancias administrativas, se estaban dando pasos positivos para la ejecución de las actuaciones requeridas a fin de evitar posibles inundaciones y avenidas en la localidad. Así las cosas, considerando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución a medio plazo, no apreciamos razones que justificaran nuevas gestiones por nuestra parte, sin perjuicio de que, en nuestro escrito de cierre, instemos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a que impulse los trámites que resten, de forma que las obras que el proyecto recogía puedan ser iniciadas en el menor plazo posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5422 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La esposa del interesado está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su mujer, Dª. ..., con D.N.I. 2... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que por Resolución de enero de 2016 (expediente ...) fue reconocida la situación de dependencia, así como posteriormente, elaborada y remitida por los Servicios Sociales correspondientes la propuesta de PIA, sin que se hubiera procedido a aprobar el recurso, a pesar del tiempo transcurrido desde la Resolución de grado.

Interesó por ello que se procediera a finalizar el procedimiento y a asignar el recurso propuesto de Servicio de Ayuda a Domicilio.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en fecha 24 de noviembre de 2016 (nº Registro Salida ...) ratificó el reconocimiento de la afectada como Dependiente y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 70 horas mensuales, explicando que “se continuará con la tramitación reglamentaria del expediente según orden de incoación de los expedientes con el mismo recurso propuesto”.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona afectada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías