La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0047 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su tía y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante..

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su tía Dª ..., con D.N.I. ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su tía tenía reconocida su situación de dependencia y asignado por Resolución de 28 de agosto de 2010 el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar (expediente ...).

La dependiente falleció sin haber percibido la suma reconocida como atrasos devengados por el reconocimiento de efectos retroactivos a la prestación económica asignada, procediendo sus herederos a formalizar ante la Administración, la solicitud de abono de la cantidad adeudada, aportando los documentos correspondientes.

Hasta la fecha no han obtenido ni respuesta ni pago, alegando que a pesar de haber aguardado durante el año 2015 a que esa Administración cumpliese el compromiso de liquidación de la deuda, sobrevenido el año 2016, nada ha cambiado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de mayo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de la peticionaria y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0625 dirigida a Consejeria de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El interesado exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de su madre dependiente ya fallecida, ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado reclamaba el abono de la suma adquirida como heredero de su madre fallecida, gran dependiente a la que fue reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que devengó atrasos por retroactividad (expediente ...).

La cantidad devengada por atrasos ascendió a 11.293,70 euros (principal más intereses), cuyo pago se fraccionó en cinco anualidades, de los años 2012 a 2016, ambos inclusive, sin que ninguno de los plazos hubiese sido satisfecho a la fecha del fallecimiento de la gran dependiente, producido en abril de 2012.

El promotor de la queja nos especificaba que había procedido a solicitar a la Administración el referido pago de la deuda, presentando la documentación preceptiva, sin que desde entonces le hubiera sido requerida subsanación o aportación de algún documento adicional, al encontrarse el expediente completo y, por ello, pendiente de pago.

La referida petición data ya de casi hace tres años, aludiendo el interesado al incumplimiento del compromiso de saldar la deuda por este concepto, asumido por la Agencia de Dependencia en el año 2015. Instando, en consecuencia, el cumplimiento de la obligación administrativa sin más demora.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de abril de finales del mes de mayo de 2016, indicó que “el expediente se encuentra pendiente de resolución”, aludiendo a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia. Concluyendo que “en la actualidad se está ejecutando un plan de pagos mensuales para ir rebajando las cuantías a abonar”.

3. Puesto en contacto con esta Defensoría en diversas ocasiones, el promotor de la queja ha reiterado la persistencia del impago.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente del interesado, así como de la documentación aportada por este y de sus alegaciones, resulta que por el heredero de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud del peticionario, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho del peticionario y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5900 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente Grado II está padeciendo la demora en la revisión del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención (Expte. ...).

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de octubre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso la demora en la revisión de PIA (Expte. ...).

2. Admitida a trámite la queja, y tras diversas gestiones, con fecha 24 de junio de 2015 esta Institución acordó requerir la emisión de informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en fecha 29 de julio de 2016 manifestó que con fecha 30 de septiembre de 2015, se aprobó mediante resolución la revisión de la situación de dependencia (Grado II) y como consecuencia, se inició la revisión del PIA que, a dicha fecha, se estaba a la espera de recibir la propuesta de PIA para proceder a la aprobación del mismo, con objeto de mejorar los recursos teniendo en cuenta su nueva situación.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/3287

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Nerja ordena la retirada de un toldo, en la vía pública, que había ocasionado un accidente a un viandante debido a su baja altura.

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que en Julio de 2016 se dio un golpe en la cabeza con “el brazo de un toldo situado muy bajo, perdiendo por unos segundos el conocimiento. Fui al Cuartel de la Guardia Civil y me mandaron al Ayuntamiento, que entendía estos temas de las vías urbanas”. Presentó, en el Ayuntamiento, la oportuna denuncia por los hechos ocurridos y, transcurrido un tiempo, fue recibido por la Alcaldesa que le informó que no existía “ninguna Ordenanza Municipal que indicase a que altura tenían que estar los toldos y que por tanto no tenía fuerza legal, ni moral para comunicarle al propietario del toldo que lo elevara un poco. Yo le contesté que si había un vacío legal, sí había sentido común”. Denunció también los hechos ante la Delegación de la Junta de Andalucía en Málaga, pero allí le indicaron que “no tenían ninguna potestad sobre las competencias municipales y por tanto el toldo y el brazo sigue a baja altura”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Nerja (Málaga), éste nos comunicó que había requerido a los titulares del toldo para que procedieran de manera inmediata a su retirada, en aplicación de la vigente Ordenanza de Ocupación de la Vía Pública, añadiendo que se nos iría informando de las sucesivas medidas que se fueran adoptando en este caso. Después de ello, el Ayuntamiento nos comunicó que había incoado expediente sancionador al titular del establecimiento, con orden de retirada de los los toldos instalados, ya que solamente había retirado parcialmente las instalaciones, según el informe del Inspector municipal.

Finalmente, el Ayuntamiento de Nerja nos comunicó que el toldo objeto de reclamación había sido retirado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 16/5898

La Consejería de Fomento y Vivienda inicia un procedimiento sancionador contra la empresa concesionaria del servicio de autobuses entre Tocina y Sevilla por no disponer de autobuses adaptados a personas con movilidad reducida.

En su escrito de queja se dirigió a esta Institución la presidenta de una asociación empresarial de mujeres de dos localidades de la provincia de Sevilla para manifestarnos que, en un viaje que habían realizado un grupo de personas de la asociación para acudir a Sevilla, se encontraron con que el autobús que hace el trayecto entre Tocina y Sevilla no se encontraba adaptado para personas con movilidad reducida y una de esas personas no pudo subir al autobús, a pesar de que éste, en sus pegatinas informativas, así lo indicaba.

En el caso concreto del municipio de Tocina, la presidenta nos indicaba, textualmente, lo siguiente: “Reiteradamente desde nuestro pueblo, surgen día a día los problemas de desplazamiento para este colectivo. Tanto RENFE, como la empresa de autobuses … dicen tener sus vehículos adaptados para los pasajeros de movilidad reducida, pero en la realidad del día a día se incumplen una y otra vez esta adaptabilidad pregonada por estas empresas. Desde nuestra pequeña Asociación queremos dar voz a este colectivo ninguneado y ofendido cada vez que intenta desplazarse en los transportes públicos a Sevilla. Sabemos que podemos hacer poca cosa, pero nos negamos a que se nos silencie de manera déspota y ofensiva cuando lo que se reclama es que se cumpla la normativa que estas empresas pregonan practicar”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Fomento y Vivienda, ésta, a través de la Dirección General de Movilidad, nos indicó que el Servicio de Transportes de la Delegación Territorial de la misma en Sevilla había abierto un expediente sancionador a la empresa concesionaria de la línea por prestar servicios regulares con vehículos que incumplen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida, lo que estaba calificado como falta grave.

A la vista de ello y dado que se estaban adoptando las medidas oportunas para evitar este tipo de incumplimientos, que afectan a las personas con movilidad reducida, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, sin perjuicio de solicitar a la Consejería que nos remitiera la resolución que finalmente se adoptara en el expediente abierto a la empresa.

Queja número 16/3680

El Ayuntamiento de Punta Umbría nos informa sobre las circunstancias de unas atracciones feriales que se sitúan en su término municipal, pero causan molestias a una urbanización situada en el término municipal de Cartaya. Tras la información, se ha detectado que tales atracciones estuvieron en funcionamiento durante todo el pasado verano, de forma irregular, al no haber cumplido en ningún momento la condición que el Ayuntamiento de Punta Umbría impuso al conceder la autorización.

El interesado, presidente de la comunidad de propietarios de un edificio sito en la zona de Nuevo Portil Cartaya, en su escrito de queja nos relataba que el edificio estaba situado justo en el límite entre los términos municipales de Cartaya y Punta Umbría, en la provincia de Huelva. El problema era que a escasos 25 metros del edificio, pero en el término municipal de Punta Umbría, se instalaban, durante toda la temporada veraniega, unas atracciones de feria que generaban altísimos niveles de ruido que afectaban muy gravemente al derecho al descanso de quienes residían en su entorno y, especialmente, en el edificio del que era presidente de la comunidad de propietarios. Además, las atracciones feriales estaban funcionando hasta altas horas de la madrugada, lo que conllevaba una elevada afluencia de público, lo que provocaba una elevada contaminación acústica y lumínica por el número y potencia de los focos utilizados.

Llevaban sufriendo estas condiciones desde hacía ya cinco años y todas las denuncias que habían dirigido al Ayuntamiento de Punta Umbría habían sido infructuosas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Punta Umbría, éste nos comunicó que las atracciones en cuestión habían sido autorizadas de forma condicionada el último verano, resultando que la condición impuesta no se llegó a cumplir, de tal forma que estuvieron todo ese tiempo funcionando de manera irregular, sin autorización. Ante esta circunstancia, el Ayuntamiento incoó expediente sancionador. De esta información dimos traslado al interesado para que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas, pero finalmente no recibimos respuesta del mismo, por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte y procedimos al archivo del expediente de queja.

No obstante, en el momento en que comunicamos este archivo del expediente de queja al Ayuntamiento, indicamos a éste que al haberse puesto de manifiesto deficiencias e irregularidades en la actuación del mismo en este asunto, puesto que se reconocía que no se cumplió la condición impuesta a estas atracciones feriales, que habían estado tanto tiempo generando elevados niveles de ruido, esperábamos que para la próxima temporada veraniega se mostrara más diligente ante la posibilidad de que se solicitara nuevamente autorización para estas atracciones. En todo caso, debía tenerse en cuenta la normativa de protección contra el ruido, tanto en relación con esas atracciones como de establecimientos hosteleros y terrazas de veladores, con objeto de hacer compatible el ocio -dentro de la normativa- y el derecho al descanso de quienes residen o se hospedan en el entorno.

Esperábamos que se tuviera en cuenta y que se actuara antes de que el perjuicio y el daño se produjeran, pues de nada sirve actuar una vez finalizado el periodo estival cuando se ha convertido éste en un verdadero calvario de ruidos a cualquier hora del día y hasta altas horas de la noche. De nada le sirve al ciudadano perjudicado un expediente sancionador incoado después del verano, si éste se ha convertido en un sufrimiento diario y si se le han hecho insufribles las vacaciones o su estancia en esa zona.

Queja número 16/5891

El Consorcio de Aguas del Huesna, tras las gestiones del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, procede a solventar las filtraciones de aguas a la vivienda del interesado, provenientes del alcantarillado.

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que junto a su vivienda, el alcantarillado presentaba graves desperfectos y ello estaba afectando, debido a las filtraciones de agua corrompida que se producían, al inmueble que constituía su domicilio, registrándose también una plaga de roedores, con el grave problema de salubridad que ello suponía.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), éste nos indicó que el mantenimiento de la red de alcantarillado correspondía al Consorcio “Aguas del Huesna” y que, debido a la reclamación del interesado, iban a realizar gestiones ante dicho organismo para que se procediera a la reparación a la máxima brevedad posible.

Después de ello y tras interesar que nos mantuvieran informados del resultado de las gestiones municipales, el Ayuntamiento nos informó que las actuaciones y obras necesarias en la zona en la que se produjo el hundimiento ya habían sido efectuadas por el Consorcio, hecho que nos confirmó el propio interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja al encontrarnos ante un asunto solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6654 dirigida a Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

La persona interesada denuncia que en Granada capital se publicitaba una bebida alcohólica de alta graduación mediante cartelería ubicada en las marquesinas de las paradas de autobuses urbanos.

A dicha denuncia la interesada adjuntaba copia de una fotografía realizada a dicho cartel publicitario, pudiendo comprobar que, efectivamente, la campaña publicitaria en cuestión se estaba realizando en dicho espacio público, para lo cual, debíamos suponer, la entidad que realizaba la actividad publicitaria disponía del correspondiente título habilitante y autorización por parte de la Administración Pública titular de dicha instalación.

A tales efectos se ha de tener presente que la Ley General de Publicidad prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

Por todo lo expuesto decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe al respecto al Ayuntamiento de Granada, del cual destacamos lo siguiente:

I. En Granada capital el servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general se gestiona en régimen de concesión administrativa, habiéndose suscrito el pertinente contrato con la empresa privada titular de dicho servicio, contrato que tiene prevista una vigencia hasta mayo de 2031.

II. Tras requerir el Ayuntamiento información a la empresa concesionaria ésta informa que, según su parecer, la campaña publicitaria en cuestión cumple con lo previsto en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Prevención y Asistencia a las Drogodependencias en Andalucía, así como en la Ordenanza Municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de Granada.

III. El Ayuntamiento argumenta que la Ley General de Publicidad aún no ha tenido un desarrollo reglamentario, a excepción de lo relacionado con el medio televisivo, de modo que la práctica totalidad de la regulación existente sobre publicidad de bebidas alcohólicas en diversos medios, entre ellos la publicidad exterior, se encuentra en manos de las Comunidades Autónomas, que la han realizado con mayor o menor extensión y detalle, siendo más o menos restrictiva.

Sobre este particular, en Andalucía se prohíbe explícitamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares enumerados en el artículo 25 de la Ley 4/1997 y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, en los lugares donde está prohibida su venta y consumo especificados en el artículo 26 de la Ley 4/1997, siendo así que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios andaluces se circunscribe a la celebración de actividades de ocio y a los menores de 18 años.

Como tal, en la legislación andaluza no habría una limitación directa y expresa de la publicidad exterior en la vía y espacios públicos de bebidas alcohólicas.

CONSIDERACIONES

Coincidimos con el Ayuntamiento de Granada en la argumentación que realiza en torno a la carencia en nuestra Comunidad Autónoma de una regulación específica de la publicidad de bebidas alcohólicas, sin que por tanto exista un precepto normativo que contenga una prohibición expresa y clara de incluir mensajes publicitarios en la vía pública incitando al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, fuere cual fuere el soporte que se utilizara.

Sobre esta cuestión nada podríamos añadir. Estimamos que para que se establezcan limitaciones a derechos o libertades constitucionales -derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa económica, y a la libertad de creación artística y técnica- lo mínimo exigible a la correspondiente normativa sería que ésta fuese clara en cuanto a la prohibición, no dejando lugar a interpretaciones o lugares oscuros, máxime si de su incumplimiento se pudieran derivar responsabilidades, especialmente en materia sancionadora.

De este modo, si de la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -que prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo-; en relación con lo establecido en la Ley andaluza 7/2006, de 24 de octubre, -que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía-, se podría interpretar una posible prohibición generalizada de dicha actividad publicitaria en cualquier espacio abierto de Andalucía, lo cierto es que a esta conclusión no le faltarían reparos por cuanto la supuesta prohibición adolecería de mucha inconcreción y estaría sujeta a múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la que realiza ese Ayuntamiento, en el sentido de que en Andalucía, con su legislación actual, no podría predicarse dicha prohibición.

Aún así, y partiendo del hecho de que la publicidad en espacios públicos de bebidas alcohólicas de alta graduación no estuviese expresamente prohibida en Andalucía, no podemos compartir que una Administración Pública contribuya a que en espacios o instalaciones públicas de la que es titular se realice dicha actividad publicitaria. Y no lo compartimos en tanto que no consideramos encuadrable en valores y principios de buena administración que en unos lugares de tanta concurrencia de personas como son las paradas de autobús, el propio Ayuntamiento, concernido siquiera fuera de forma indirecta por los mandatos constitucionales de fomento de la educación sanitaria y adecuada utilización del ocio por parte de la ciudadanía, así como de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios e implicado en políticas de fomento de ocio responsable por la juventud, desincentivando el consumo de bebidas alcohólicas, no haga nada por evitar la difusión de tales mensajes publicitarios, más al contrario, siendo titular de la instalación se beneficia económicamente de ello al percibir el correspondiente canon por la explotación, consintiendo la actividad publicitaria, si no ilícita, sí al menos inconveniente o lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Podría considerarse que se trata de una cuestión banal, un mero gesto con escasa incidencia en el comportamiento de menores y jóvenes, pero pensamos que gesto a gesto se contribuye a la concienciación social de lo pernicioso que resulta el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente de alta graduación, resultando por tanto significativo que se evite la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios que hacen asumir el consumo de bebidas alcohólicas como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

Hemos de recordar que ese Ayuntamiento se encuentra especialmente comprometido en la tarea de evitar que la juventud equipare los momentos de ocio y diversión con el consumo de bebidas alcohólicas, y en parte inspirado por dicha finalidad ha aprobado la Ordenanza de 2009 de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Granada. También la Ordenanza de 2007 reguladora de determinadas actividades de ocio en el término municipal de Granada. Es por ello que nos parece contradictorio que al mismo tiempo que se desincentiva y limita el consumo de alcohol en lugares públicos, por otro lado se esté contribuyendo al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, las más perjudiciales, mediante la aparición de mensajes publicitarios en las marquesinas de las paradas de los autobuses urbanos.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general, se dicten instrucciones a la entidad contratista para que evite la publicidad de medidas alcohólicas de alta graduación.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en el momento en que se acometa una modificación o renovación del aludido contrato para la gestión de dicho servicio público, o una nueva licitación pública, se introduzca en sus cláusulas la prohibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6818

La Administración informa que toda vez que les constaba que el interesado había dirigido un burofax a su ex esposa, el cual había venido devuelto por Correos, desde la Delegación Territorial se envió un escrito a la ex esposa, para que alegase lo que estimase conveniente en relación con su pretensión de incluir al hijo que tienen en común en su título de familia numerosa, estando a fecha de hoy dicho expediente en tramitación.

La persona interesada exponía su desacuerdo con la Administración que le exigía la autorización de su ex cónyuge para tramitar el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo al hijo que tienen en común.

Nos informa que había aportado capturas de pantalla de su teléfono móvil pidiendo la colaboración de su ex esposa y las contestaciones de ésta negándole su colaboración, y por ello entendía haber cumplido con los requisitos que le exigía la Administración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

La interesada expresaba su disconformidad con la tramitación efectuada de su solicitud de renovación del título de familia numerosa. Exponía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales al no disponer del títulos acreditativo de dicha condición, siendo ese el motivo por el que solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por ello solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se nos indica que el título que se pretendía renovar tenía vigencia desde el 28 de octubre de 2015 al 1 de mayo de 2016, y toda vez que la solicitud de renovación se presentó el 11 de agosto de 2016, la Delegación Territorial estimó que esta solicitud de renovación lo era en realidad de reconocimiento ex novo del título de familia numerosa ya que el anterior debía considerarse caducado. En consecuencia, el nuevo título de familia numerosa se expidió con efectos desde el 11 de agosto de 2016 -fecha de la solicitud- hasta el 23 de noviembre de 2020.

Es por ello que la Administración considera que en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de 2016 la interesada carecía de título de familia numerosa y por dicho motivo durante el mencionado período no podría disfrutar de ninguno de los beneficios y derechos que le son inherentes.

Sobre este particular la interesada replica que la demora en la presentación de la solicitud de renovación del título de familia numerosa obedeció a las indicaciones que le dieron en la propia oficina administrativa en que se realizan los trámites de renovación de los títulos de familia numerosa en Cádiz. Refiere que allí le indicaron que no se podría dar trámite a su solicitud de renovación en tanto no quedase resuelto el procedimiento de revisión de oficio del grado de minusvalía adjudicado a su hijo.

La interesada nos aporta una copia de resolución dictada en el expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía, la cual tiene fecha de 26 de julio de 2016, y registro de salida del 28 de ese mismo mes. Mediante dicha resolución se ratifica que el menor sigue teniendo un grado de minusvalía de 46%, manteniendo por tanto los requisitos necesarios para su inclusión en el título de familia numerosa.

Tras serle notificada esta resolución, de forma inmediata presentó el 11 de agosto de 2016 la solicitud de renovación que antes no le fue admitida por encontrarse en tramite la revisión del grado de minusvalía, dando curso a esta solicitud la Delegación Territorial como si se tratase de una nueva petición de título de familia numerosa sin continuidad con el anterior.

CONSIDERACIONES

I. En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista formal, y con referencia exclusiva al cumplimiento de los trámites y plazos previstos para la renovación del título de familia numerosa, resultaría correcta la respuesta ofrecida por esa Delegación Territorial, esto es, que una vez concluida la vigencia del título de familia numerosa sin haber solicitado la familia su renovación en el plazo establecido para ello, dicho título habría caducado, por lo cual no procedería su renovación sino la solicitud de un nuevo título de familia numerosa.

II. Pero esta conclusión, a la que se llega sin tener en consideración otros elementos concurrentes en la tramitación de ese expediente, no puede ser admitida como válida ya que dicho trámite de renovación pendía del resultado de otro expediente administrativo, en este caso tramitado de oficio por esa misma Administración Pública, orientado a comprobar que el hijo seguía siendo merecedor del reconocimiento del grado de minusvalía necesario para ostentar la condición legal de minusválido y, por tanto, susceptible de ser computado por dicha condición como miembro integrante de la familia numerosa.

Esta circunstancia no puede ser desdeñada por esa Delegación Territorial máxime cuando, tal como afirma la interesada, tras acudir a las dependencias administrativas en que se gestionan los títulos de familia numerosa en esa provincia, allí le informan que en tanto no dispusiera del resultado del expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía no podrían tramitar su solicitud de renovación. Se ha de recordar que tal como establece el Real Decreto de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, el grado de minusvalía reconocido ha de ser objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. Y así aconteció en el caso que afecta al hijo de la interesada, cuyo grado de minusvalía reconocido tenía prevista una fecha de revisión cuyo trámite coincidió con la fecha en que también tenía que efectuarse la renovación del título de familia numerosa.

III. A lo expuesto hemos de añadir que en todo este tiempo la familia de la interesada ha seguido reuniendo los requisitos establecidos en la normativa para continuar siendo beneficiaria del título de familia numerosa, especialmente en lo referente a la minusvalía del hijo, siendo así que por cuestiones meramente formales, no achacables a la interesada, su familia perdió la condición de familia numerosa en el período de tiempo en que se demoró la tramitación de la revisión del grado de minusvalía del hijo, y dicha pérdida ocasionó a su vez perjuicios por la consecuente merma en los derechos, beneficios y exenciones de los que podría resultar beneficiaria.

IV. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Civil que impone un necesario criterio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas. Y desde la perspectiva de esta Defensoría no consideramos justo ni equitativo que se haga cargar a la familia con los efectos de la demora que pudieran haber acumulado los trámites de revisión de oficio del grado de minusvalía del hijo, debiendo considerar muy rigurosos los efectos que se derivan de la consideración de la solicitud de renovación del título de familia numerosa como si se tratase de una solicitud de nuevo título sin continuidad con el anterior.

Es por ello que, tomando de nuevo como referente nuestro Código Civil, hemos de recordar lo que dispone su artículo 1116 al señalar que aquellas condiciones cuyo cumplimiento fuese imposible anularán la obligación que de ellas dependiese. Y si trasladásemos dicho precepto a la exigencia de aportar un certificado acreditativo de la condición de minusválido del hijo, cuando precisamente en esos momentos se encontraba en trámite la revisión de la resolución que asignaba el grado de minusvalía, esta exigencia resultaba de imposible cumplimiento ya que dependía precisamente de la decisión que al respecto pudiera adoptar la Administración Pública que también era competente para dictaminar la renovación del título de familia numerosa.

Y a los argumentos expuestos hemos de añadir que la Ley de familias numerosas, establece que el título de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el tiempo a que se refiere su concesión o renovación, o (...) se dejen de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa . Dicho precepto es reproducido con idéntico tenor en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Familias Numerosas, añadiendo que dicha vigencia lo es con independencia del cumplimiento de la obligación impuesta a la familia de notificar a la Administración cualquier variación con incidencia en la posible modificación o extinción del título.

En consecuencia, apreciamos que el título de familia numerosa que afecta a la interesada debió ser renovado y desplegar sus efectos a continuación del anterior, todo ello porque su familia nunca dejó de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, siendo así que los trámites de renovación se vieron condicionados por el trámite paralelo de otro procedimiento administrativo cuya gestión era competencia de la misma Administración.

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería como renovación del título de familia que hasta esos momentos se encontraba en vigor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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