La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
CincoDías
Fecha: 
Jue, 04/05/2017

Queja número 15/4161

La interesada exponía que vivía en un piso de Emvisesa y que desde hacía unos años se estaban instalando en el edificio okupas y familias que no pagaban, además de no respetar las normas de convivencia. La situación era insostenible y les estaba afectando psicológicamente, ya que no podían dormir, lo que repercutía diariamente en su trabajo. Habían sido numerosas las reclamaciones formuladas ante Emvisesa, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta por parte de dicha empresa municipal.

Solicitado informe a Emvisesa, pudimos observar que se habían adoptado las medidas oportunas en aras a garantizar, de una parte, la normalidad en la convivencia vecinal, y de otra, el pago de las deudas que mantenían muchos inquilinos con la comunidad.

Transcurridos más de cinco meses desde que se adoptaron las medidas señaladas, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a esa empresa municipal.

De su respuesta observamos que Emvisesa se había hecho eco de la situación que afectaba a la comunidad, como consecuencia de la ocupación ilegal de viviendas en el edificio, y a tal fin, puso en marcha un protocolo con la intención de promover las acciones judiciales que procedieran en aras a poder recuperar las viviendas ocupadas, incluyendo asimismo dicho protocolo la protección a los inquilinos afectados, como era el caso que nos ocupaba.

De otra parte, Emvisesa se comprometía a hacerse cargo del pago de las cuotas de comunidad de aquellas viviendas ocupadas irregularmente, así como de aquellas otras viviendas que aún permanecían vacías, hasta que se procediera a su adjudicación.

Pues bien, de esta forma, entendimos que el asunto que se nos trasladó, se encontraba en vías de solución, habida cuenta el grado de implicación manifestado por Emvisesa, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Pueblo andaluz investiga el cumplimiento de la ley andaluza de muerte digna

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha iniciado una investigación de oficio sobre el cumplimiento en Andalucía de la ley 2/2010 de derechos y garantías de la persona en el proceso de muerte, una norma conocida como ley de muerte digna. El objetivo de esta investigación es elaborar y presentar al Parlamento de Andalucía un Informe Especial, evaluando el grado de cumplimiento de los preceptos de esta Ley, analizando la situación de las personas que padecen una enfermedad terminal y comprobando si se reconocen y respetan los derechos que determinan el concepto de muerte digna.

Esta investigación analizará, desde una perspectiva jurídica, hasta qué punto se preserva en los procesos asistenciales los derechos a la información y al consentimiento informado, el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención, la realización de la declaración de voluntad vital anticipada, la recepción de cuidados paliativos integrales y elección del domicilio para recibirlos, el tratamiento del dolor, la administración de sedación paliativa o el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad, entre otros aspectos.

Una vez transcurridos siete años desde la aprobación de esta norma, -la primera regulación autonómica específicamente dedicada a la salvaguarda de la dignidad humana en el proceso de muerte-, esta institución considera necesario este estudio, ya que si bien considera conveniente disponer de una normativa particular que aporta claridad a estas actuaciones, también los ciudadanos nos han puesto en entredicho su fiel cumplimiento. La ciudadanía nos ha planteado quejas sobre la atención de cuidados paliativos, el funcionamiento del registro de voluntades anticipadas, o el respeto a la intimidad de los pacientes y sus familiares en el trance de la muerte, si bien estos planteamientos constituyen indicios aislados que no nos permiten formarnos una opinión fundada respecto al grado de satisfacción de los derechos en este proceso.

Considerando que pudiera ser el momento oportuno para su evaluación, aunque sea con la perspectiva que incorpora el formato de nuestros Informes Especiales, iniciamos de esta manera las gestiones necesarias para planificar un estudio de estas características que mejore nuestra visión de resultados en lo que se refiere a la aplicación de la ley, al menos por lo que hace al ámbito de los dispositivos sanitarios que se integran en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. En el curso de esta investigación se solicitará información a las distintas administraciones competentes y se consultará con expertos y profesionales de diversos ámbitos que conocen en profundidad esta realidad y sus implicaciones. También se pedirá la colaboración de aquellas asociaciones que son fieles conocedoras de la situación de las personas que se encuentran en un estado avanzado de una enfermedad para la que no existen expectativas razonables de curación y presentan un pronóstico de vida limitado.

Asimismo, mostramos el máximo interés en conocer las experiencias de las personas que han vivido de cerca este tipo de situaciones y acceder a la valoración que realicen de la atención recibida desde los servicios sanitarios para cubrir las necesidades de todo tipo que se les hayan suscitado. Para ello, esta Institución ha diseñado una sencilla encuesta que puede cumplimentarse en la página web www.defensordelpuebloandaluz.es, pensada para que todo aquel que lo desee, y de manera totalmente anónima, pueda aportarnos su propia experiencia y ofrecernos su opinión y sus valoraciones rellenando un breve cuestionario. La información aportada por los participantes en la encuesta no sólo nos ayudará a elaborar el Informe Especial y a fundamentar las propuestas de mejora que se eleven al Parlamento de Andalucía, sino que servirá además para ponerle rostro humano a la descripción de una realidad que es inherente al propio ciclo de la vida.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6699 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Nijar (Almería) concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de julio de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Níjar solicitando la devolución de ingresos indebidos, referentes al canon de urbanización de (...) en el término municipal de Níjar.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Níjar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Acto Homenaje a la figura de Juan Relinque como síndico procurador y defensor del pueblo (1500-1544)

El Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz), la Diputación Provincial de Cádiz y el Defensor del Pueblo Andaluz, con la colaboración institucional de los Defensor del Pueblo, organizan un Acto Homenaje a la figura de Juan Relinque, vecino de esta localidad gaditana en el Siglo XVI, como síndico personero y defensor del pueblo.

El acto tendrá lugar este 13 de mayo, en el Teatro Municipal de Vejer de la Frontera. El objetivo es conocer y homenajear la figura de Juan Relinque, que, como Personero, lideró una lucha y la defensa jurídica de los derechos de los campesinos de Vejer contra las disposiciones y gravámenes impuestos por el Duque de Medina Sidonia. Dentro de los quince pleitos sustanciados en la Chancillería de Granada –todos ganados- destaca la recuperación de cientos de parcelas de tierras de su término municipal, que en el s.XIII el rey Sancho IV había entregado mediante sorteo a los vecinos como incentivo para atraer a la población, y que pasaron a ser comunales del municipio de Vejer.

Estas tierras reciben el nombre de Hazas de Suerte y está propuesta para su reconocimiento como Patrimonio Inmaterial por la UNESCO. Su lucha ha permitido que este sorteo se haya realizado de forma continua, los años bisiestos, desde entonces. El último tuvo lugar, precisamente, el pasado diciembre de 2016.

Este encuentro es una ocasión excepcional para dar a conocer a la ciudadanía, no solo andaluza, una figura tan significativa y con características muy similares a los Defensores del Pueblo que ya, desde el s. XVI con Juan Relinque como pionero recibió, además, los mismos y/o análogos nombres que hoy se detentan como Diputado del Común, Personero, Procurador, Justicia, Sindic... etc.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1851 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El interesado exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de Dª ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso a Dª ... le fue reconocida su situación de dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de efectos retroactivos desde el 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Lo que determinó un crédito a favor de la persona dependiente de 6.708,70 euros, cuyo pago se fraccionó en anualidades.

Dª ... falleció en el año 2012, procediendo su cuidador y heredero a comunicar a la Administración dicha defunción, así como a solicitar el pago de la deuda, acompañando la documentación acreditativa oportuna.

Puesto que la deuda no ha sido satisfecha más de tres años después, solicita que se proceda a hacer efectivo su abono.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de mayo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho del peticionario y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4955 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. …, vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecida, Dª. ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de octubre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre, Dª ..., tenía reconocida su situación de dependencia y era beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de atrasos por retroactividad ascendentes a 11.825,02 euros, cuyo pago había sido fraccionado en cinco anualidades (de marzo de 2012 a marzo de 2016).

El 10 de diciembre del año 2012 se produjo el fallecimiento de la dependiente, sin que en esa fecha la Administración hubiese satisfecho ninguno de los fraccionamientos, procediendo la compareciente, como heredera de la acreedora, a formalizar la solicitud de pago de la suma total, acreditando su condición sucesoria y aportando los documentos preceptivos.

Hasta el momento, sin embargo, la liquidación de la deuda no había tenido lugar, a pesar de que la interesada recibió una llamada a mediados del mes de marzo del año en curso, por la que se le indicaba que en pocos días se efectuaría el pago.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/1623 dirigida a

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una investigación sobre el cumplimiento en Andalucía de los derechos reconocidos en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.

La Exposición de Motivos de la Ley andaluza 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte señala que “Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquella como algo distinto. El imperativo de la vida digna alcanza también a la muerte. Una vida digna requiere también una muerte digna”.

El principio del respeto de la dignidad del ser humano es el punto de partida de todo reconocimiento de derechos, y tiene amplia acogida en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, tanto desde una perspectiva genérica, como por lo que hace al ámbito sanitario.

Al instrumento normativo referido le cabe el honor de haber sido la primera regulación autonómica específicamente dedicada a la salvaguarda del valor de la dignidad humana en esta etapa vital, desarrollando los derechos que a estos efectos reconoce el Estatuto de Autonomía de Andalucía en sus artículos 20. 1 y 2 (testamento vital y dignidad ante el proceso de muerte) y el art. 22.2.i) (acceso a cuidados paliativos).

En este sentido, trata de garantizar la libre determinación del paciente que padece una enfermedad irreversible con pronóstico de vida limitado, en cuanto a las opciones asistenciales que se le presentan en esta etapa; al tiempo que se ocupa de relacionar los derechos sobre los que el legislador andaluz considera que existe consenso de la población, lo cuales lógicamente actúan en beneficio del paciente, pero también en garantía de los profesionales sanitarios, a los que rodea de seguridad a la hora de aplicar las medidas que exija el alivio del sufrimiento y la humanización de este momento vital.

La Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, ofrece un marco jurídico conceptual imprescindible, que por un lado desgrana derechos de los ciudadanos y como contrapartida relaciona deberes de los profesionales sanitarios, de manera que se posibilite el desenvolvimiento de la libertad de aquellos para decidir en cuanto a las actuaciones clínicas que les afecten, también en esta fase de la vida, incluso con antelación al momento en que hubieran de llevarse a cabo (declaración de voluntad vital anticipada), partiendo de una adecuada información, pudiendo alcanzar dicha decisión al rechazo de la intervención propuesta. Por otro lado, también se prevé la atención paliativa del sufrimiento de toda índole que pueda acompañar esta situación, incluyendo la sedación en la agonía.

Aun cuando algunos de los derechos que se contienen en la ley pudieran resultar amparados por otras regulaciones vigentes, no es gratuita su recogida en un texto de estas características, teniendo en cuenta la confusión de conceptos que impera en este ámbito, y las dudas que acompañan muchas veces a algunas actuaciones, que se ven discutidas en los medios de comunicación, por las posturas encontradas que se suscitan en cuanto a las actuaciones pertinentes, con intervención casi obligada en la toma de decisiones de la autoridad judicial.

De ahí que nos veamos obligados a subrayar lo conveniente de disponer de una normación particular que aporte claridad a las actuaciones mencionadas y determine los requisitos que deben rodear las mismas.

No obstante, han transcurrido casi siete años desde su entrada en vigor y en esta Institución hemos recibido planteamientos de algunos ciudadanos que ponen en entredicho su fiel cumplimiento, principalmente referidos a la atención de cuidados paliativos, al funcionamiento del registro de voluntades anticipadas, o al respeto de la intimidad de los pacientes y sus familiares en el trance de la muerte; pero solamente constituyen indicios aislados que no nos permiten formarnos una opinión fundada respecto al grado de satisfacción de los derechos a los que más arriba hemos aludido.

Considerando que pudiera ser el momento oportuno para su evaluación, aunque sea con la humilde perspectiva que incorpora el formato de nuestros Informes Especiales, iniciamos de esta manera las gestiones necesarias para planificar un estudio de estas características que mejore nuestra visión de resultados en lo que se refiere a la aplicación de la ley, al menos por lo que hace al ámbito de los dispositivos sanitarios que se integran en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La perspectiva de nuestro estudio es estrictamente jurídica, y su objeto no es sino analizar hasta qué punto en los procesos asistenciales de los pacientes que más arriba hemos definido se vienen preservando los derechos a la información y al consentimiento informado, el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención, la realización de la declaración de voluntad vital anticipada, la recepción de cuidados paliativos integrales y elección del domicilio para recibirlos, el tratamiento del dolor, la administración de sedación paliativa, el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad.

Como parte de la investigación en curso se va a realizar una ENCUESTA a fin de que todas aquellas personas que estén interesadas puedan aportarnos informaciones. opiniones y relatarnos experiencias relacionadas con el ejercicio de los derechos que reconoce la Ley andaluza 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.

Queja número 16/1091

El interesado exponía que estaba esperando que desde la UTS se le propusiera para la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social. De momento estaba en el albergue municipal y su hija, de 17 años, con sus padres. Le gustaría estar con su hija en los módulos de familia que había en el albergue municipal y así lo había solicitado ,pero los asuntos sociales que llevaban su caso le decían que no cumplía el perfil y que dicho módulo no existía.

Les llevó una propuesta de alquiler de un piso para que le concedieran una ayuda económica para el pago del primer mes y la fianza y le dijeron que lo estaban tramitando pero que hasta que no hubiera dinero no había nada que hacer. Cobraba 426 euros de la prestación y estaba en búsqueda activa de empleo.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla se nos respondió que el 8 de febrero se tramitó el acceso del interesado al Centro de Acogida Municipal por un plazo prorrogable de tres meses, mientras se estudiaba una alternativa habitacional. Que desde entonces insistió repetidamente en que se tramitara el acceso a dicho recurso de su hija, de 17 años de edad, que se encontraba viviendo con sus padres mientras durase esta situación provisional, hecho que técnicamente se consideró más adecuado para la menor como alternativa familiar. Que en el mes de marzo se concedió ayuda económica para un nuevo alquiler, encontrándose ya viviendo en un municipio sevillano, junto a su actual pareja y su hija de 17 años.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales correspondiente, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto en el procedimiento de atención a las personas con problemas habitacionales.

En vista de que el problema había quedado solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0181 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga sugiriendo que desde ese Organismo Provincial se adopten las iniciativas necesarias para que por el organismo competente se proceda a establecer y aprobar modificación de su Ordenanza General en materia de recaudación tributaria, que posibilite el reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en aquellos supuestos en que se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual de la persona obligada tributaria.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que el Patronato de Recaudación Provincial le viene practicando embargos en cuenta, por deuda tributaria en concepto de IBI, desde el mes de agosto de 2015. Embargos que según nos expone se están realizando sin respetar los límites de los importes embargables que establece el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pese a que en la cuenta en que se efectúan sólo tiene domiciliada una pensión no contributiva que percibe por importe de 311,70 euros/mes.

Añade que ha presentado reclamación ante ese Patronato de Recaudación, que desatiende la misma y continúa, pese a todo, efectuando embargos prohibidos, abocándola a una difícil situación económico-social.

II.- Solicitado informe al Patronato, por parte del mismo se nos informa que la interesada mantiene diversas deudas con el Ayuntamiento de Estepona por impago de diversos tributos que han dado lugar a la tramitación de los oportunos procedimientos de recaudación en vía voluntaria y ejecutiva, llegándose en su caso al embargo de los ingresos existentes en cuentas corrientes.

Todas estas actuaciones se han desarrollado respetando lo establecido al respecto en la Ley General Tributaria y Reglamento General de recaudación.

En dichos procedimientos la interesada habría formulado diversos escritos de oposición frente a las actuaciones de embargo llevadas a cabo por el Patronato alegando que los ingresos existentes en dichas cuentas corrientes no superan los mínimos inembargables con arreglo a los dispuesto en la Ley 1/2007, de Enjuiciamiento Civil.

Acreditadas dichas circunstancias, manifestaba el Patronato que se habían estimado los recurso presentados y devuelto las cantidades indebidamente embargadas a la interesada.

No obstante, el informe concluía advirtiendo que la persona promotora de la queja seguía manteniendo deudas tributarias con el Ayuntamiento que, de no ser debidamente abonadas, propiciarían nuevas actuaciones recaudatorias, pudiendo llegar al embargo de cantidades.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- De la adecuación a derecho de los actos de gestión tributaria realizados por el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga.

Analizada la documentación aportada al presente expediente de queja es innegable que las actuaciones del Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga se han ajustado a derecho en la medida en que las mismas han respetado las disposiciones contenidas en la normativa reguladora para el ejercicio de las potestades de recaudación de tributos en periodo ejecutivo, cuando los mismos no han sido debidamente satisfechos por el obligado tributario durante el periodo de pago en voluntaria.

Nada cabe alegar desde una perspectiva procedimental a la actuación de embargo realizada contra los depósitos existentes en las cuentas abiertas en entidades financieras a nombre de la obligada tributaria, pese a que dichos depósitos procediesen exclusivamente del cobro de una pensión no contributiva y no superasen los límites declarados como inembargables en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que tales circunstancias no podían ser conocidas por la Administración Tributaria.

En este sentido, es conforme a derecho que, una vez acreditadas dichas circunstancias por la obligada tributaria, el Patronato procediese a estimar los recursos presentados y acordase devolver las cantidades indebidamente embargadas.

SEGUNDA.- Las dificultades económica en la extinción de la deuda: la insolvencia, la declaración de fallido y de crédito incobrable.

Si bien la forma normal prevista legalmente para la extinción del procedimiento de apremio es el pago de la deuda; conforme establece el artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, también puede finalizar aquel procedimiento, tras ser declarados fallidos todos los posibles obligados al pago, una vez declarado el crédito incobrable -total o parcialmente-.

Se hace referencia a tales situaciones y declaraciones cuando como en el presente caso, por circunstancias socio-económicas sobrevenidas, los obligados por deudas con la Administración al momento de la ejecución no pueden afrontar el pago -aún cuando tuvieren voluntad de hacerlo.

Nos encontraríamos en tales situaciones ante la insolvencia, a que se refiere el articulo 76 de la Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.»

La previsión legal sobre la insolvencia fue objeto de desarrollo por los artículos 61 a 63 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación.

El articulo 61 se refiere al concepto de deudor fallido y de crédito incobrable:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

De los preceptos legal y reglamentarios citados se desprende que lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago; así como que la declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial, implicando que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.

En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se podrá reanudar, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

TERCERA.- Propuesta de atemperación de las potestades y competencias ejecutivas a la situación de insolvencia provisional de los deudores con la Agencia Provincial: Principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos.

En el presente caso, y como hemos señalado anteriormente, la actuación del organismo de recaudación ha sido ajustada a derecho pese a que la misma ha tenido como consecuencia el embargo a la interesada de cantidades que estaban incursas en causa de inembargabilidad por superación de los límites legalmente estipulados.

Y calificamos dicha actuación de correcta por cuanto el organismo recaudador no podía conocer previamente que los depósitos embargados estaban incursos en causa de inembargabilidad y porque procedió a devolver las cantidades indebidamente embargadas en el mismo momento en que dichas circunstancias le fueron debidamente acreditadas.

No obstante, siendo ajustadas a derecho estas actuaciones, se da la circunstancia de que la persona promotora de la presente queja sigue manteniendo una situación deudora con la hacienda local que, dado que su ingresos permanecen inalterables y sin perspectiva de cambio, es de presumir que se producirán nuevos procedimientos de recaudación en vía ejecutiva que, muy posiblemente, concluirán con órdenes de embargo que afectarán a los ingresos percibidos por la interesada en concepto de pensión no contributiva, lo que, a su vez, dará lugar a la presentación de los oportunos recursos y a la posterior devolución de las cantidades indebidamente embargadas.

Es evidente que este proceder, por más que responda a las estipulaciones legales vigentes, no deja de conllevar por parte de la Administración un esfuerzo y un dispendio de medios y recursos que resultan finalmente poco productivos. Mientras que para la persona promotora de la presente queja conlleva igualmente un evidente perjuicio al no poder disponer normalmente de aquellas cantidades que el ordenamiento jurídico le reserva para que pueda sufragar sus gastos mínimos y necesarios.

Así las cosas, nos planteamos si no podría arbitrarse otro procedimiento que, respetando las exigencias del ordenamiento tributario, resultase algo mas acorde a los principios de racionalidad y buena administración.

En este sentido, hemos tenido conocimiento de la iniciativa adoptada por el Organismo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga (GESTRISAM), que ha permitido la adopción de acuerdos por el Pleno municipal con la finalidad de dar cabida en su Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público a una nueva regulación de la situación provisional de insolvencia.

Regulación orientada a que cuando, a través de la información obtenida durante el procedimiento de apremio respecto del obligado deudor, se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual del mismo, se proceda a iniciar un expediente de insolvencia provisional.

En ese expediente declarativo, según se señala en la nueva reglamentación, se ha de tener en cuenta que, en caso de inexistencia de bienes embargables, y en el caso de que solo se perciban sueldos salarios o pensiones, cuyo importe no sobrepase el salario mínimo interprofesional, el procedimiento ha de culminar con la declaración de fallido del obligado.

Por otra parte, si el único bien realizable fuese la vivienda habitual del deudor, acreditada tal circunstancia y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículos 3 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de apremio se limitará al embargo de dicha vivienda sin proceder a realizar actuaciones tendentes a su enajenación.

Se actuará de igual forma con la deuda que, en lo sucesivo, devengue el obligado y que se vea incursa en el procedimiento de apremio. En caso de solvencia sobrevenida, transmisión del bien, ejecución de acreedores preferentes u otras similares, se continuará el procedimiento de apremio.

En definitiva, se trataría de adelantar la posible declaración de insolvencia provisional, de los deudores y contribuyentes más necesitados declarando la inexistencia de bienes y derechos embargables, para conseguir evitar un embargo de saldos bancarios que posteriormente deban ser levantados o devueltos y adelantar su posible declaración de insolvencia provisional.

Esta Institución considera especialmente acertada esta iniciativa y un ejemplo de buena práctica administrativa, coincidiendo en ello con la FEMP y la FAMP que han recogido la misma en sus respectivas páginas web con tal carácter.

En este sentido, considerando que la situación socio-económica de la interesada en las presentes actuaciones no le permite afrontar -al menos temporalmente y salvo mejora en aquella situación- el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estimamos oportuno que por ese Patronato de recaudación se adopten las iniciativas necesarias para declarar la situación de insolvencia provisional de la misma.

A tal fin, esta Institución formula a la Dirección Gerencia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, de acuerdo con lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que desde ese Organismo Provincial se adopten las iniciativas necesarias para que por el organismo competente se proceda a establecer y aprobar modificación de su Ordenanza General en materia de recaudación tributaria, que posibilite el reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en aquellos supuestos en que se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual de la persona obligada tributaria.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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