La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5737

Actuamos ante una operadora de telecomunicaciones ante un posible caso de suplantación de personalidad en la contratación de servicios.

La parte promotora de la queja exponía que, al parecer, otra persona con el mismo nombre y DNI, pero distinta fecha de nacimiento y domicilio, contrató en el año 2013 una línea de teléfono en la tienda online de Vodafone, dejando una deuda pendiente.

En el año 2014 el interesado habría recibido una llamada reclamando una deuda de más de 300 euros, manifestando él que no podía ser pues no había contratado servicios con Vodafone.

Tras contactar con la operadora y recibir copia del contrato y facturas generadas formuló la oportuna denuncia ante la Guardia Civil y envió copia de la misma a Vodafone por burofax.

En el año 2015 ejerció su derecho de acceso a Equifax, siendo informado que no estaba inscrito y que no constaba deuda, por lo que dio el asunto por terminado. Sin embargo, el pasado 9 de octubre fue a comprar un portátil y le denegaron el préstamo. En su banco le han informado que consta que debe 337 euros a una empresa de telecomunicación.

Interesados ante Vodafone, y realizadas diversas gestiones, finalmente recibimos informe de la entidad indicando que han procedido a cursar la Baja Permanente de los servicios de la cuenta del interesado en Vodafone, no quedándole al cliente importe pendiente de abono en la compañía.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/0371

Actuamos ante una compañía de seguros para que facilite la información solicitada por el hermano del titular de una póliza de vida.

El interesado exponía que, con fecha 13 de septiembre 2016, había remitido un escrito a la compañía de seguros Generali solicitando información sobre si aparecía como beneficiario en la póliza de vida de su hermano fallecido, sin que hubiera recibido una respuesta al respecto.

Interesados ante la compañía de seguros afectada, nos remiten copia de la respuesta ofrecida al interesado, en la que le proporcionan la información solicitada.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0411 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Linares que regule su bonificación en la tasa de agua por avería en las instalaciones interiores, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

ANTECEDENTES

1. La parte promotora de queja acudía a esta Institución ante la elevada facturación de agua girada en el segundo trimestre de 2016, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda.

Habiendo expuesto esta circunstancia y solicitado la modulación de la factura ante Linaqua, con fecha 1 de junio de 2016 contestó que no estaba dentro de sus competencias alterar la aplicación de las tarifas de agua y que debía presentarse la solicitud ante el propio Ayuntamiento.

Dicha solicitud se dirigió a la Concejalía de Servicios con fecha 8 de junio de 2016, sin que se hubiera ofrecido respuesta pese a haber transcurrido más de siete meses.

2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 20 de febrero de 2017 se acordaba la admisión a trámite de la queja y se instaba al Ayuntamiento de Linares a resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de modulación de la factura.

3. Con fecha 6 de marzo de 2017 hemos recibido informe municipal en el que se explica que la Ordenanza Reguladora del Servicio establece la posibilidad de aplicar una bonificación en la cuota tributaria cuando la facturación sea anormalmente excesiva por roturas en la red.

Corresponde dictaminar y reconocer esta bonificación a la Comisión Informativa de Servicios Públicos en base a determinados criterios, entre otros, que atienden a la situación socioeconómica de la unidad familiar. Según los ingresos puede llegar a anularse la factura y emitirse otra en la que los metros cúbicos a facturar sean los del mismo período del año anterior.

Al parecer la solicitud de la parte promotora de queja fue archivada al no contar con el informe de los Servicios Sociales, por expreso rechazo de aquélla, y no haberse facilitado la documentación solicitada.

Dicho rechazo estaba motivado en el propio sustento de la solicitud de modulación de factura, que respondía a la existencia de una avería, con independencia de la situación socioeconómica personal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la parte promotora de queja -que presentó con fecha 8 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la LRJPAC, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Presentada solicitud para aplicación de una bonificación en la cuota tributaria correspondiente al suministro de agua, al haberse producido una fuga, el Ayuntamiento de Linares no habría resuelto expresamente la misma, ni siquiera en el sentido de entender que se produjo su desistimiento al no aportarse la documentación exigible.

Segunda.- De la facturación del suministro de agua en supuestos de avería en las instalaciones interiores.

Analizada la excesiva facturación girada por Linaqua a la parte promotora de queja, por importe de 741,51 euros, observamos que el perjudicial resultado se produce particularmente por aplicación de bloques de penalización por consumo de agua.

Así en la factura correspondiente al periodo 2º TRIM/2016, que registra una lectura de 250 m3, se aplica el bloque de penalización por consumo de agua (1,2272 €/m3) a 176 metros cúbicos, de modo que supone un importe de 215,99 euros (sin IVA). La penalización también se aplica a la cuota variable de depuración (0,8085 €/m3) para los mismos metros cúbicos (142,30 euros, sin IVA). Tales cantidades representan un importante porcentaje respecto del total de la facturación reclamada.

La Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios de Distribución de Agua y Alcantarillado (art. 5) permite la aplicación de una bonificación en la cuota tributaria en los supuestos de facturación anormalmente excesiva motivada por roturas en la red, desconociéndose esta circunstancia por el interesado.

La Ordenanza se remite a los criterios previamente fijados por una Comisión que, según informa el Ayuntamiento, estarían vinculados a la capacidad económica del contribuyente.

Sin poner en cuestión la adecuación de esta medida, esta Institución considera razonable y justo que se permita modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin que necesariamente hayan de valorarse las circunstancias socioeconómicas del abonado.

En estos casos entendemos que la idea que vertebra nuestra petición es que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Hasta el momento no hemos conocido ninguna de estas normas que vinculen la aplicación de modulaciones por avería a circunstancias relacionadas con lo que podríamos denominar “pobreza hídrica” o, al menos, no de forma excluyente.

Entendemos que se trataría de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución pudiera venir de la mano de una modificación normativa y considerando oportuno proponer medidas concretas que puedan beneficiar a la población abastecida por Linaqua, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relacionados con la obligación de resolver a cargo de la Administración.

SUGERENCIA: Que la Ordenanza que regula la tasa por los servicios de agua recoja medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4100 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

La suegra del interesado, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la asignación de recurso al no se ha efectuado ni hecho efectivo el PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en representación de Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado solicitada y en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de julio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que Dª. ... solicitó la revisión de su grado de dependencia en marzo de 2016, debido a que se había producido un empeoramiento en su estado, que le impedía valerse por sí misma, sin que hasta la fecha se hubiera procedido a efectuar su valoración.

Igualmente añadía el interesado su indignación por la falta de asignación de recurso a su suegra dependiente, que desde 2009 tenía reconocida una dependencia moderada cuyo PIA no se había efectuado ni hecho efectivo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, que por escrito de 7 de noviembre de 2016 (Registro de Salida ...), manifestó lo siguiente:

Por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia se procederá en breve a comunicar a la interesada el inicio de un Procedimiento de Revisión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 15 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y en atención a las personas en situación de dependencia, y el artículo 16 y concordantes del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Admitida la solicitud de Revisión, por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia, se procederá a la instrucción y término del procedimiento de Revisión de la persona interesada conforme a las nuevas circunstancias, de conformidad al baremo establecido por el real Decreto 174/2011, de 11 de febrero.

Instruido el procedimiento de Revisión, por parte de este Servicio de Valoración de la Dependencia, del Órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se resolverá sobre la nueva situación de dependencia en el caso de que las circunstancias de la interesada hayan cambiado.

De dicha actuaciones se dará traslado tanto a la parte interesada como a las instituciones implicadas en la fase de procedimiento.”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su grado de dependencia ni, en consecuencia, en su caso, el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente al resultado de la valoración.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3396 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la revisión de su Programa Individualizado de atención, para la sustitución del recurso en Unidad de Estancia Diurna por el Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio actual en ..., exponiendo la demora en la revisión de su Programa Individualizado de atención, para la sustitución del recurso en Unidad de Estancia Diurna por el Servicio de Atención Residencial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la hija de la afectada nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del procedimiento dirigido a la revisión del recurso asignado a su madre como dependiente y los perjuicios económicos que ello le estaba ocasionando.

Para ello, la compareciente expuso que con su madre tiene reconocida su situación de Gran Dependencia y que en tal concepto le fue asignada plaza en Unidad de Estancia Diurna desde el 24 de julio de 2015.

El empeoramiento sufrido por aquélla, sin embargo, motivó que su hija tuviese que instar la revisión del PIA, en diciembre de 2015, con la finalidad de que le fuese asignado otro recurso, al haber dejado de encontrarse la Gran Dependiente en condiciones de acudir al Centro de Día.

Entretanto, Dª ... tuvo que acabar ingresando en la Residencia para Mayores ..., ocupando plaza privada, cuando aún no se había iniciado por la Administración la tramitación de la revisión del PIA solicitada ni, por tanto, efectuado propuesta alguna.

La promotora de la queja pedía por ello que se tramitara el expediente con agilidad, dado que la pensión de su madre no alcanzaba para cubrir el coste de la Residencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 29 de julio de 2016, manifestó que la nueva propuesta de recurso, consistente en servicio de atención residencial para personas mayores asistidas, fue elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación Provincial de Sevilla (ZTS ...) el 13 de julio de 2016. Estando pendiente la aprobación del PIA de la recepción de dicha propuesta.

3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, concretó la misma en el mes de septiembre, que se había puesto en contacto con los referidos Servicios Sociales, resultando que la conclusión del procedimiento pendía únicamente del dictado de Resolución aprobando el PIA por parte de la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión del PIA con el reconocimiento del servicio propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5473 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores de edad, ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida a aquéllas.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que a pesar de que sus dos hijas menores de edad tienen reconocida una dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondientes a las mismas ni, por tanto, se les había asignado el recurso correspondiente.

Destacó la reclamante que además de estas dos hijas menores dependientes moderadas, su tercer hijo también menor de edad, se encuentra asimismo en situación de dependencia, sin contar tampoco con el recurso oportuno, estando precisado de apoyo todos ellos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 24 de febrero de 2016, refiere que las menores tienen reconocida una dependencia moderada por sendas Resoluciones de 30 de octubre de 2014 y de 5 de junio de 2015, respectivamente, destacando que: “Siguiendo instrucciones de los Servicios Centrales, sobre tratamiento prioritario al colectivo de menores, se procede a la incorporación del expediente en el programa informático de gestión NETGEFYS”, dando cuenta de ello a los Servicios Sociales Comunitarios para que procedan a la elaboración del PIA.

3. A la vista del contenido de dicho informe, acordó esta Defensoría dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la promotora de la queja, que, expuestas dificultades técnicas para descargar los expedientes, que habían retrasado su tramitación, comunicaron en mayo de 2016 que la propuesta de PIA ya había sido remitida a la Delegación Territorial, encontrándose pendiente de validación y aprobación por la misma.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

De la relación cronológica que consta en el expediente de ambas menores, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular, a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de las afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de las menores dependientes.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/3358

Solicitado informe al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, se nos participó que la promoción de viviendas de protección oficial construidas en la urbanización que nos ocupaba, la gestionó la hoy extinta empresa pública de la Diputación de Córdoba “Promotora Provincial de Viviendas de Córdoba, S.A. (PROVICOSA)”. Que 2 de las viviendas estaban habitadas desde 1997 por los mismos residentes y que la otra figuraba ocupada por personas dadas de alta recientemente: junio de 2016. El Ayuntamiento desconocía quienes eran los dueños de cada vivienda, a que condiciones estaban sujetas las mismas, etc.

A la vista de lo informado concluimos que la situación de las viviendas objeto de la presente actuación de oficio, resultaba ajustada a la legalidad vigente.

Esta Institución tuvo conocimiento de la existencia de tres viviendas, presuntamente sometidas a algún régimen de protección pública, ubicadas en una urbanización de la localidad de Hinojosa del Duque, que se encontraban en situación irregular en cuanto a sus ocupantes se refería. Al parecer, una de las viviendas estaba cerrada desde hacía 19 años, y las otras dos estaban arrendadas de forma irregular desde que se entregaron también hacía 19 años.

Puesto que las viviendas propiedad de la Administración, normalmente tiene como finalidad la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos y vecinas de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, se incoó la presente queja de oficio, a fin de investigar los hechos denunciados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4044 dirigida a Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada en relación con el suministro de agua.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en representación de la Comunidad de Propietarios (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, con fecha 23 de marzo de 2016, la Comunidad de Propietarios había dirigido a ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos escrito de solicitud sobre distintas cuestiones relacionadas con la falta de presión en el suministro de agua a la citada urbanización o la mejorable calidad del agua suministrada.

Dicha solicitud fue reiterada con fecha 15 de junio de 2016 sin que se hubiera recibido respuesta, a pesar del tiempo transcurrido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese Ayuntamiento.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que el escrito de petición presentado por la Comunidad de Propietarios le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la LRJPAC establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 23 de marzo de 2016 y reiterado el 16 de junio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/3179

El Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria acredita que intentó en su momento notificación en domicilio y mediante Edictos.

La parte promotora de la queja exponía que su entidad bancaria le había retraído de su cuenta la cantidad de 270,49 euros, en base a la Diligencia de Embargo que había sido remitida por la Diputación Provincial de Cádiz.

Manifestaba que no había recibido documentación alguna al respecto y que desconocía los motivos que justificasen el embargo, por lo que había formulado recurso de reposición, solicitando la devolución del ingreso o en su defecto se le remitiera copia del expediente en que se basaba la misma.

No habiendo recibido una respuesta a su recurso, es por lo que solicitaba la intervención de esta Institución.

Interesados ante la Administración tributaria se nos indicaba que la cantidad objeto de la reclamación se corresponde con una infracción administrativa relativa a Tráfico y Seguridad Vial, detallando en su informe las actuaciones que se habían practicado en el expediente, consistentes en las correspondientes notificaciones a la parte interesada de la sanción en vía administrativa, en fecha 12 de julio de 2012; de la providencia de apremio, en fecha 22 de marzo de 2013, así como la notificación de la diligencia de embargo en fecha 30 de marzo de 2016.

Indicaba la Administración que el recurso formulado se encontraba en proceso de resolución, señalando que con independencia de su resultado, en la notificación efectuada en fecha 30 de marzo de 2016 se advertía expresamente que transcurridos los plazos correspondientes y en ausencia de resolución expresa, el recurso debería entender por desestimado, con posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa.

Ante tal información, la interesada se reiteraba en su queja alegando que no se había ausentado de su domicilio y que no había recibido notificación alguna de las actuaciones practicadas, ni tampoco de su recurso formulado, asunto objeto de la queja.

Interesados, nuevamente ante la Diputación Provincial de Cádiz, se nos informa de la constatación de dos intentos de notificación, con resultado en ambos casos de Ausente en Reparto en el domicilio, y de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), aportando justificantes de tales actuaciones.

En cuanto al recurso de reposición formulado, se indica que el mismo ha sido desestimado ya que ha quedado de manifiesto los intentos de notificaciones y su publicación en el BOP.

A la vista de la información recabada, y dado que el presente expediente de queja se iniciaba a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido organismo al recurso de reposición formulado por la parte interesada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 16/6735

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga resuelve expresamente baja en Padrón Fiscal por la tasa de vados.

La parte promotora de la queja expone que ha solicitado baja en el padrón de contribuyentes por la tasa de vado que nunca ha utilizado desde que compró una casa hace 10 años.

En 2016 le han llegado recibos de dicha tasa correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.

Manifiesta que ha presentado sendos escritos reclamando la devolución de las cantidades cobradas, pues no utiliza la cochera, ni hay rebaje en la acera para acceder a la misma y no es accesible, por ello cuestiona la procedencia de ese cobro, y ha solicitado la baja en el padrón correspondiente.

Interesados ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, se nos indica que han dado respuesta al escrito del interesado, mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2017, por la que se acuerda estimar la baja del Padrón Fiscal 2017 de la Tasa de Entrada de Vehículos; y desestimando la anulación de la tasa correspondiente a los ejercicios de 2014 a 2016, dado que, tras visita girada al inmueble, se ha constatado que existe en el interior del garaje un armario de madera que impide el aparcamiento de un vehículo, no obstante no se ha acreditado por la parte interesada la fecha de su instalación.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, se entiende que el asunto está solucionado.

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