La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3833

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de la fecha en que podrán instalarse los nuevos semáforos con señales sonoras para personas con discapacidad visual.

El interesado, con discapacidad visual total, nos exponía en su escrito de queja que desde finales del año 2014 venía solicitando, ante el Ayuntamiento de Sevilla, que se instalaran semáforos sonoros en el entorno de la estación de RENFE/Metro de San Bernardo. Además, desde marzo de 2015 reclamaba que los semáforos sonoros existentes en la zona de la Gran Plaza, concretamente en los cruces de Gran Plaza con Marqués de Pickman, habían dejado de funcionar. Concretamente, continuaba el interesado “He contactado con el Ayuntamiento mediante su cuenta de Twitter y en algunos casos, como la solicitud de los nuevos semáforos, me contestaron que estaban en negociaciones con la ONCE para tomar alguna decisión al respecto y que hasta que no se decidiera nada no se realizaría ninguna nueva instalación. En el caso de la solicitud de reparación de los semáforos ya existentes en el entorno de Gran Plaza, me llevan contestando lo mismo desde el mes de marzo, que trasladan mi solicitud al departamento correspondiente para su resolución, pero jamás se soluciona (…) La verdad es que me siento totalmente indefenso y discriminado por parte de mi Ayuntamiento, ya que no me está permitiendo que me desplace por mi ciudad con las garantías necesarias de seguridad. Por ejemplo, cruzar ahora en la época de verano algunas calles se hace prácticamente imposible, ya que no hay mucha gente a la que poder preguntar si el semáforo está o no en verde”.

Además, nos trasladaba sus reflexiones sobre la problemática de las personas ciegas y transcribimos dado su interés: “El cruce de algunos semáforos por parte de personas ciegas sin la ayuda de los sistemas sonoros, implica un riesgo importante para la integridad física, sobre todo en algunos semáforos en los que no se cambian a la vez los dos carriles, con lo que los coches en una dirección pueden pasar y los de la otra no. Existen sistemas de semáforos sonoros activables a demanda por parte del usuario mediante un mando a distancia, ampliamente implementados en ciudades como Málaga y Barcelona, que permiten tanto localizar el semáforo a las personas ciegas como activar el ciclo sonoro a demanda, con lo que no se producirían molestias innecesarias para el resto de ciudadanos, ya que solo funcionaría cuando fuera necesario”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, en el informe que nos remitió el Servicio de Proyectos y Obras, se daba cuenta de que los semáforos instalados estaban obsoletos y generaban diversas molestias y quejas de los vecinos residentes en su cercanía, añadiendo que había otros sistemas menos molestos que se activaban puntualmente bajo la demanda del usuario, con menos desgaste y mantenimiento y una mayor durabilidad. Por ello, estaban negociando un convenio entre la Dirección General de Movilidad, la Gerencia de Urbanismo y la ONCE a fin de instalar estos nuevos sistemas acústicos que se activaban con un mando a distancia o a través del teléfono móvil.

Por ello, interesamos que nos mantuvieran informados de la fecha en la que quedara rubricado el convenio que, según el Ayuntamiento, se estaba negociando y, en su caso, de los plazos que recogiera en cuanto al proceso de instalación de estos nuevos sistemas acústicos.

Tras varias actuaciones, finalmente el Servicio de Proyectos y Obras nos indicaba que el Ayuntamiento tenía ya seleccionado el nuevo sistema a instalar en coordinación con la ONCE, y que iba a proceder a llevar a cabo la sustitución paulatina de los equipos instalados una vez entrara en vigor el nuevo contrato de suministro e instalación previsto para principios de 2017. También se indicaba que la comunicación con la ONCE estaba siendo fluida y fructífera y se estaba avanzando en las gestiones para la firma del Convenio.

Después de ello, el Ayuntamiento nos informó, en relación con la instalación prevista de elementos acústicos, más modernos y activados mediante mandos a distancia o teléfonos móviles en las rutas acordadas con la ONCE, que se había producido un retraso en la adjudicación del nuevo contrato de suministros y conservación de instalaciones semafóricas, previéndose que sería adjudicado sobre finales de mes de mayo de 2017, momento a partir del cual se podrían instalar los elementos acústicos antes aludidos.

De acuerdo con ello, entendimos que, por parte municipal, se estaba siendo sensible ante el problema que suscitó la queja del interesado y se estaban adoptando acciones efectivas tendentes a mejorar los elementos acústicos de las instalaciones semafóricas más importantes, de acuerdo con la ONCE, mejoras que se empezarán a implantar, según la información remitida, a partir del próximo mes de Junio. Por tanto, entendimos que el asunto estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/0919

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Mijas concede licencia de primera ocupación a la interesada sin que cumpliera el condicionante que le había impuesto anteriormente, el asfaltado de un trozo de calzada que la interesada consideraba que no debía asumir al no ser linde de su parcela.

La interesada nos exponía en su escrito de queja que el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), al que solicitó licencia de primera ocupación de un chalet que poseía, para concedérsela le obligaba a asfaltar un trozo de calzada. Sin embargo, la interesada consideraba que no era competencia de ella asfaltar el concreto trozo de calzada que indicaba el Ayuntamiento, pues “la zona que el Consistorio pretende que yo asfalte ni siquiera linda con mi parcela pero sí linda con una caída al vacío que es el final de la calle en la que resido (por cierto zona que es competencia y responsabilidad del Ayuntamiento), así como con la linde del vecino de la acera de enfrente de mi parcela que, por cierto y hasta donde sé, nadie le ha comunicado nada a dicho vecino, recayendo sobre mí la responsabilidad de reparar algo que ni el menos espabilado entiende que no corresponde a un particular reponer a su estado original a no ser que dicho vecino haya sido responsable de dicha situación, pero yo no he tocado en ningún momento dicha zona; esta zona en cuestión lleva décadas así (yo llevo aquí más de 30 años y esta calle ya estaba asfaltada), al parecer cuando se asfaltó esta calle se acabó el cemento antes de terminarla y por algún motivo que no llego a comprender cuál pudo ser no se terminó de echar el correspondiente cemento a la calle y que se responsabilice a un particular de dicha obligación es cuando menos arbitraria”. Se había dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento, pero no había recibido respuesta de éste.

Tras admitir a trámite y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó, sin ningún otro condicionamiento, que le fue concedida a la reclamante, en Marzo de 2017, la licencia de primera ocupación que venía solicitando.

Así las cosas, considerando que había quedado resuelto el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0470

El Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra traslada, a través del Defensor del Pueblo Andaluz, la respuesta a las propuestas de una plataforma vecinal sobre ordenación del tráfico, mejora del servicio de transporte y mantenimiento de caminos públicos.

El interesado, en nombre de una plataforma vecinal creada en el municipio sevillano de Cazalla de la Sierra, nos exponía que hacía más de seis meses se habían dirigido al Ayuntamiento de la localidad para proponer una delimitación de aparcamientos en la calle principal y la creación de una comisión ciudadana de movilidad; que se realizara un estudio sobre la viabilidad de ofrecer un servicio de transportes entre Cazalla de la Sierra y Constantina y, por último, solicitaban una reunión con representantes municipales sobre caminos públicos con objeto de que les infomaran de los trabajos que se estaban realizando al respecto y ofrecer la colaboración de los miembros de la plataforma.

Desde entonces, no habían recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento ni las razones por las que, en su caso, no se pudiera llevar a cabo algunas de las medidas propuestas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informó de su posicionamiento y de las gestiones realizadas en torno a las diversas cuestiones planteadas por la plataforma vecinal que formuló la queja.

Así, por ejemplo, respecto de la propuesta de delimitación de aparcamientos en la calle principal, el Ayuntamiento consideraba que no existían conflictos en esta cuestión, pues los aparcamientos estaban delimitados físicamente y señalizados y en cuanto a la creación de la Comisión ciudadana de movilidad, cuando el Ayuntamiento actuaba en seguridad vial convocaba la reunión de una comisión creada para ello, participada por ciudadanos y profesionales en el uso de las calles con diferentes tipos de vehículos (policía local, vehículos de emergencia, taxis, repartidores, etc.). Respecto de la petición de un servicio de transporte entre Cazalla y Constantina, el Ayuntamiento, junto al de Constantina, trabajaba sobre la base de transporte escolar para un total de 15 alumnos y habían solicitado que, para los conciertos provinciales de transporte, se incluyeran dos líneas. Por último, en el tema de los caminos públicos, el Ayuntamiento había informado en el pleno municipal, en el que se encontraba el representante de la plataforma vecinal, y nos trasladaba las actuaciones que había realizado en este asunto.

De esta información dimos traslado a la plataforma vecinal para que nos trasladara sus consideraciones, que nos respondió expresándonos su satisfacción porque el Ayuntamiento hubiera dado respuesta a sus propuestas, añadiendo que no tenían ninguna alegación que hacer respecto a su contenido.

Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente, tras haberse solucionado la ausencia de respuesta municipal que motivó la presentación de la queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/1884 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que se tiene previsto construir una gran superficie comercial en la zona de Palmas Altas, en la ciudad de Sevilla.

En relación con estas noticias, dado que, desde distintos foros, se viene reclamando una apuesta decidida por la ciudad compacta en la que se ofrezca una diversidad de usos (comercial, residencial, etc.) que incentiven la interacción de la ciudadanía en el espacio público fomentando, al mismo tiempo, los desplazamientos a pie, el uso de la bicicleta y el transporte público, el hecho de que se decida autorizar, de acuerdo con las previsiones del planeamiento, nuevas superficies comerciales pudiera resultar cuestionable. No obstante, cualquiera que sea el criterio que se mantenga el respecto, siempre que se respeten los trámites legales, tal decisión no es sino una manifestación del «ius variandi» de la Administración.

Sin embargo, resulta preocupante el hecho de que la apertura de esta superficie conlleve, un gran número de desplazamientos en vehículos a motor, utilizando unas vías públicas que soportan un número extraordinario de vehículos, que ya están ocasionando problemas de movilidad. Basta pensar en la situación en la que, actualmente, se encuentra la SE-30, que ha sido objeto de atención en diversos medios de comunicación tanto por los problemas de congestión de tráfico, como por los riesgos de siniestralidad que, en determinados puntos de su recorrido, presenta.

De hecho, estas circunstancias han motivado que recientemente hayamos tramitado de oficio la queja 16/2936, en colaboración con la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, de la que ha resultado la confirmación de esas disfuncionalidades y el compromiso de la Administración General del Estado de afrontarlas, aunque sin que fije una fecha cierta para ejecutarlas, de manera que, real y efectivamente, se subsanen tales deficiencias.

Por otro lado, todavía recordamos el caos circulatorio que, en su día, se originó con la entrada en funcionamiento de una superficie comercial que tenía acceso desde la autovía de Huelva y que se autorizó sin que estuvieran en servicio todas las infraestructuras previstas para regular el impacto del tráfico que se iba a originar.

Por otro lado, es objeto de discusión el hecho de que, en unos momentos en los que, por todas las agendas públicas se está apostando por un modelo de desarrollo económico sostenible, las grandes superficies situadas en los entornos de las ciudades obliguen al desplazamiento, para acceder a ellas, a través del transporte privado, lo que conlleva el uso de vehículos de motor que, debido al consumo de combustibles fósiles, inciden en la emisión de gases de efecto invernadero y de sustancias que, asimismo, inciden en la contaminación atmosférica.

Todo ello, creemos, debe llevar a reflexionar seriamente sobre la conveniencia de seguir facilitando que se implanten nuevas superficies comerciales en el exterior de las ciudades.

A la vista de ello, insistimos, sin perjuicio de respetar el «ius variandi» de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades de ordenación territorial y urbanística, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla para que nos informe de las siguientes cuestiones:

1. Si se ha valorado, de manera coordinada con las Administraciones titulares de las carreteras en las que se van a producir afecciones como consecuencia de ese aumento del tráfico de vehículos, la capacidad para asumir el aumento de tráfico rodado en determinados tramos, de manera que no se reste eficacia a las carreteras existentes. A estos efectos, rogamos nos comunique si se ha interesado la información a que se refiere el art. 22, aptdo 3.c), del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

2. Si, dada la naturaleza del proyecto a ejecutar, se ha llevado a cabo la evaluación ambiental del proyecto en cuestión.

4. Si el instrumento de ordenación urbanística que facilita la ejecución de este proyecto cuenta con el correspondiente informe o memoria de sostenibilidad económica a que se refiere el apartado 4 del citado art. 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

4. Si la previsión de autorizar una superficie comercial en el lugar estaba prevista en el PGOU del municipio de Sevilla desde el inicio, o ha sido consecuencia de una modificación puntual de éste.

Asimismo interesamos se nos informe sobre cualesquiera otros extremos que estime de interés en relación con los problemas de fondo que nos preocupa y que han motivado el inicio de esta queja de oficio: impacto en el tráfico rodado y disfuncionalidades en las infraestructuras derivadas de ello, incidencia en el cambio climático y contaminación atmosférica, impacto en el pequeño comercio de la ciudadad y, como consecuencia de ello, en el modelo de ciudad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0380 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Centro Provincial de la Mujer en Almería (Instituto Andaluz de la Mujer), Ayuntamiento de Huércal de Almería

Esta Institución, a través de los medios de comunicación de prensa escrita, ha tenido conocimiento de que el pasado día 15 de enero, una mujer de 33 años fue encontrada muerta en Huércal de Almería tras ser presuntamente degollada por su expareja, un hombre de 31 años que ha sido detenido por la Guardia Civil.

Según las crónicas periodísticas, fuentes de la Subdelegación del Gobierno han informado de que los hechos tuvieron lugar a primera hora de la mañana y han apuntado a que el presunto autor de la muerte era la expareja de la fallecida.

Perece ser que el presunto autor del homicidio, no tenía orden de alejamiento ni había sido denunciado por la víctima.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente de queja de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0697 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para Turismo, Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aplican medidas para impedir la utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico.

02-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Se ha recibido una queja en esta Institución, en la que el interesado denuncia la presencia en un portal de alquileres vacacionales de viviendas de una vivienda protegida, perteneciente al parque protegido de viviendas de Andalucía.

Las viviendas protegidas deben destinarse a residencia habitual y permanente de su titular, pudiendo constituir infracción el dedicarla a uso no autorizado. Además, como indica el interesado, este problema podría afectar a más viviendas protegidas.

Por todo ello, teniendo en cuenta la previsión de los artículos 47 de la Constitución española y 1 de la Ley 8/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede iniciar una queja de oficio con el fin de:

- Conocer las actuaciones de las consejerías competentes en materia de vivienda y turismo con respecto a la utilización de viviendas protegidas para alquileres vacacionales y proponer, si fuera necesario, la adopción de medidas para garantizar que dichas viviendas se destinan a residencia habitual y permanente de su titular.

13-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adoptasen los cambios normativos necesarios e implementasen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinasen para que cuando se detectase por la primera que una vivienda protegida pretendiera utilizarse o se estuviera utilizando con finalidad turística, se diera traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Recibidos los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se exponía, se estimaban aceptadas la Recomendación y la Sugerencia formuladas por esta Institución, comprobando que se habían implementado medidas en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida.

Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de la Secretaría General de Vivienda se trasladaban las dificultades para detectar que una vivienda que se trataba de inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía era o no una vivienda protegida. Se indicaba, a este respecto que:

«Parece adecuado y permitiría una mayor prevención, que en la tramitación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se prohibiese expresamente la inscripción de viviendas protegidas (salvo uso turístico compartido manteniéndose el principal de residencia habitual), lo que podría comprobarse mediante nota simple registral, ya que la afección al régimen de protección debe constar en el Registro de la Propiedad, y que se requiriese en la declaración responsable o solicitud al Registro el dato de si se trata de una vivienda protegida y si es solicitud de uso parcial, único legalmente posible, el compromiso de mantenimiento del uso principal como residencia habitual y permanente, aunque entendemos que dicha actuación requeriría la modificación de la actual regulación del Registro de Turismo de Andalucía, propuesta que se trasladará a la Consejería de Turismo y Deporte para su valoración.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en nuestro anterior escrito, cuando señalábamos lo siguiente en el apartado VI de los Antecedentes:

«Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda no se encuentra en un régimen de protección pública.»

A este respecto se participaba en el informe de la Viceconsejería de Turismo y Deporte que se había introducido, en el apartado de declaración responsable del formulario que debía rellenar la persona interesada en destinar la vivienda a uso turístico, la declaración de que la vivienda no estaba sometida a régimen de protección pública, y que en la página Web de la Consejería se informaba sobre la prohibición de destinar al uso turístico las viviendas afectadas a este régimen, salvo en caso de tratarse de alquiler de habitaciones, siempre que el uso principal de la vivienda fuese el de vivienda habitual y permanente por su propietario. No se consideraba por ello necesaria una modificación normativa en materia de turismo.

Aunque las medidas descritas en el informe emitido, y en particular las dos a las que se acababa de hacer referencia, suponían sin duda un avance en cuanto a la situación anterior, parecía evidente que exigir la nota simple registral de la vivienda en el trámite de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía garantizaría que ninguna vivienda afectada a un régimen de protección pública pudiera llegar a inscribirse. En consecuencia, nos dirigimos a la Viceconsejería de Turismo y Deporte rogando nos informara sobre la posibilidad de llevar a cabo una modificación normativa en el sentido expuesto.

Por parte de la citada Viceconsejería se nos informó lo siguiente:

1. En el informe remitido a esa Institución el pasado 8 de febrero, poníamos de manifiesto las medidas adoptadas para garantizar la imposibilidad de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, como viviendas con finalidad turística, de aquellas viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial del que se tenga constancia, bien porque así haya sido comunicado por los propios interesados en el formulario de declaración responsable, bien porque se haya detectado con posterioridad, en el marco de una actuación inspectora iniciada de oficio o tras la interposición de denuncia.

En la línea de colaboración administrativa que esta Consejería mantiene con la Consejería de Fomento y Vivienda, a fin de acordar medidas que contribuyan a garantizar la finalidad residencial de las viviendas protegidas, no solo se remite mensualmente a dicha Consejería un listado de las viviendas con fines turísticos en un formato que permite su tratamiento por la Inspección de Vivienda, sino que incluso se ha planteado la posibilidad de que la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura remita a la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo las referencias catastrales de todas las VPO para que, a través de una herramienta informática, se proceda a bloquear todo intento de inscripción Este procedimiento será operativo cuando la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura disponga de toda la información necesaria.

II. A partir de la información facilitada por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, debe considerarse que una nota simple registral no es documento suficiente para comprobar la afección de la vivienda a algún régimen de protección que impida su comercialización como vivienda turística. Desde el Servicio de Vivienda Protegida se ha informado a esta Consejería que transcurrido el régimen legal (que puede ser 50 años desde la definitiva si se regulan por el D.2114/68, 30 años si se regulan por el R.D.3148/78 o posteriores planes de vivienda, salvo programas concretos sujetos a un plazo menor, y siempre que no exista una clasificación del suelo con el uso pormenorizado vivienda protegida, en cuyo caso permanecerían como protegidas), las viviendas pasan a ser libres y se puede disponer de ellas libremente, si bien no hay un acto formal que las declare como tales, siendo lo usual que la persona interesada pida directamente al Registro de la Propiedad que se le levante la afección. Actualmente no hay establecido un procedimiento que declare la liberación de la vivienda en función del régimen de aplicación que corresponda en cada caso.

III. Teniendo en cuenta la diversa casuística que puede darse en función de la normativa que regula las distintas promociones de viviendas, se considera que las medidas adoptadas en el mencionado ejercicio de la colaboración administrativa son acertadas para evitar que las viviendas de protección oficial permanezcan inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, aun en caso de que la persona o entidad explotadora de la vivienda haya falseado su declaración responsable y no haya chequeado el recuadro que le obliga a declarar “bajo su responsabilidad que en caso de ofrecer la vivienda para uso completo, no está sometida a régimen de protección pública que impida su utilización para fines turísticos”.

IV. Es práctica habitual, cuando una Consejería elabora sus normas, hacer una remisión genérica al cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación, por tres razones fundamentales:

- Por la imposibilidad de conocer, en toda su dimensión, cada una de las normas que pueden afectar al objeto regulado, en otros ámbitos de competencias de cualquier Administración (v.gr., en materia de medio ambiente, y sólo a modo de ejemplo: las reglas relativas a edificación, ordenación territorial y urbanística, emergencias y protección civil, sanidad e higiene, seguridad, sistemas de prevención o evacuación en caso de incendios, humos y aguas, etc.).

- Porque, aun conociéndola, si se reprodujera todo aquello que está vigente en el momento en que se redacta, las normas publicadas serían extensos tratados recopilatorios de fácil obsolescencia.

- Porque el control de su cumplimiento corresponde a los cuerpos de inspectores propios de cada sector, o personal asignado al efecto, y en caso de incumplimiento, son las normas sectoriales las que establecen el tipo de la infracción y la sanción correspondiente.

En línea con lo expuesto, el artículo 2 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, establece que ”Las viviendas con fines turísticos, se someterán igualmente a la normativa sectorial que, en su caso le sea de aplicación” y su artículo 10.2 dispone que “Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.”

Es necesario recordar que el acceso al Registro de Turismo de Andalucía se realiza a través de la presentación de una declaración responsable donde las personas prestadoras de los distintos servicios turísticos manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, y que dicha presentación sera suficiente para considerar cumplido el deber de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable, conforme establece el artículo 13 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, que regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Finalmente, se reitera que, tras la detección, por nuestros servicios de inspección, de cualquier quebrantamiento de una norma de naturaleza sectorial, se procederá a ponerlo de inmediato en conocimiento de la Consejería competente por razón de la materia.

Por todo ello, en relación con los procedimientos de inscripción de viviendas el Registro de Turismo de Andalucía, se consideran suficientes las medidas ya adoptadas a instancia de su Institución, y puestas en conocimiento por sus anteriores oficios de 30 de enero y 21 de marzo.”

En consecuencia, considerando aceptada nuestra Resolución por ambas administraciones, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6600

Se soluciona el problema de alojamiento de una pareja que vivía en la calle, mediante el proyecto de intervención con la misma.

Esta institución tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación de prensa escrita de que una pareja de jubilados vivía a las puertas de un local comercial cerrado en una céntrica avenida de Sevilla.

Según la crónica periodística, la alternativa que les ofrecía el Ayuntamiento era alojarse en el albergue municipal, aunque tendrían que dormir separados en los módulos masculino y femenino.

Llevaban juntos más de 14 años, sobrevivían con los 360 euros de la pensión de él, quien aseguraba que había trabajado toda la vida, pero que solo había cotizado tres años. Ella nunca estuvo dada de alta. En estos años juntos, la pareja había logrado vivir por temporadas en diferentes viviendas en alquiler, aunque la calle siempre era el último destino.

De noviembre de 2015 a febrero de 2016, ambos estuvieron alojados con más o menos regularidad en el albergue municipal. En estos momentos, el módulo de familias en el albergue estaba completo y solo quedaban plazas en los módulos divididos por sexo. Según fuentes municipales, el Consistorio pondría en marcha en diciembre una serie de recursos dirigidos a perfiles como los de esta pareja, así, a través de dos Entidades, se iban a ofrecer 20 viviendas de ocupación transitoria con cinco plazas cada una para dar respuesta a estas personas.

A la vista de los hechos expuestos, considerandos que pudieran estar vulnerados diversos derechos Constitucionales así como determinados preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoó la presente queja de oficio y solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla.

A la vista de la información suministrada por dicho organismo, en la que se relataban todas las intervenciones efectuadas con las personas afectadas y teniendo en cuenta que a fecha de emisión del informe la pareja estaba alojada en el CAM siguiéndose un proyecto de intervención con la misma, se determinó el cierre del presente expediente de queja de oficio.

Queja número 16/6483

El Ayuntamiento de Cádiz mejora la atención a las personas sin hogar, a raíz de una queja de oficio.

Esta Institución tuvo conocimiento por los medios de comunicación de prensa escrita de la muerte de una persona sin hogar en Cádiz, cuyo cadáver había sido hallado en el centro histórico de la ciudad en la tarde del martes 22 de noviembre de 2016.

Según fuentes policiales, se trataba de un hombre de mediana edad que solía cobijarse al abrigo de un cajero de una sucursal bancaria en la avenida Ramón de Carranza y fueron unos viandantes quienes lo hallaron en la vía pública y dieron el aviso a los servicios sanitarios, que sólo pudieron certificar su muerte. Por el momento se desconocían las causas y circunstancias del fallecimiento.

Teniendo en cuenta que en estos hechos podían verse conculcados derechos fundamentales tales como los recogidos en los artículos 9.2, 10 y 15 de la Constitución Española y artículos 10.4.14, 23.1 y 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre otros, haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 10, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución, se incoó la presente queja de oficio y solicitamos informe a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz.

En su informe se nos explicaban las circunstancias alrededor de la persona fallecida, la cual llevaba relativamente poco tiempo en la ciudad y no había acudido en ninguna ocasión al Centro de Acogida Municipal. Igualmente había tenido escasa relación tanto con el Comedor Virgen Ponderosa como con la entidad “Calor en la Noche”, estando la determinación de las causas del fallecimiento bajo análisis forense.

El informe terminaba con una reflexión sobre la capacidad del sistema para evitar que estos hechos se produzcan y se indicaba que desde la Mesa de Personas Sin Hogar del Consejo Municipal para la Inclusión Social se planteaba la necesidad de un Plan Estratégico Municipal Operativo de Personas Sin Hogar, así como la necesidad de determinación de medidas urgentes.

En ese sentido, con carácter previo al archivo de esta queja volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos informase de las decisiones adoptadas, tanto en lo que respecta a la elaboración de un Plan Estratégico Municipal Operativo de Personas Sin Hogar como en cuanto a las posibles medidas urgentes que se hubieran adoptado desde la última comunicación.

En su respuesta, con respecto al Plan Estratégico Municipal Operativo de Personas Sin Hogar se indicaba que se iba a acometer en breve su elaboración, con una metodología participativa.

Por otro lado, en cuanto a las medidas urgentes adoptadas, se señalaba que se había activado de nuevo la “Campaña de frío”, si bien con una ampliación del concepto, pasando a llamarse “Campaña de Inclemencias Meteorológicas”, contemplando así también el calor en los meses de verano.

Se indicaban asimismo otras medidas, como la ampliación del horario de apertura y recepción de usuarios en un centro de acogida, o la implantación de un servicio de desayunos en un espacio cedido por el Ayuntamiento, donde se atendía a más de 60 personas al día, así como la ampliación de los servicios ofrecidos desde el Centro de Acogida Municipal.

Finalmente, se aludía al trabajo de sensibilización con respecto a la situación de las personas sin hogar, por parte de otras áreas y servicios municipales, particularmente la Policía Local.

Así pues, considerando, de un lado, que la persona fallecida llevaba poco tiempo en la ciudad de Cádiz y no había demandado recursos, por lo que no se había producido desatención social a la misma, y, de otro lado, que el Ayuntamiento estaba desarrollando diversas medidas para la mejora de la atención a las personas sin hogar en Cádiz, procedía finalizar las actuaciones en esta queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5112 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada interpuso recurso de alzada contra la Resolución que aprobaba la revisión del PIA de su madre, sin que el mismo se hubiera resuelto. La propuesta PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios contemplaba como primera opción la PECEF y como segunda opción el Servicio de Ayuda a Domicilio. Sin embargo, se aprobó el nuevo PIA reconociéndose como recurso el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin hacer referencia a la doble propuesta de recurso que contenía la propuesta de PIA ni a los motivos por los que se había optado por el SAD en lugar de la PECEF, que era la primera opción propuesta.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se retrotraiga el expediente de revisión del Programa Individual de Atención al momento anterior a la resolución, dictando una nueva resolución que considere la doble propuesta de PIA formulada por los servicios sociales comunitarios y adopte una decisión entre ambas propuestas motivada en derecho.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 14/5112.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3/11/2014 recibimos escrito de queja en el que la interesada manifestaba que había solicitado en el ejercicio 2011 la revisión del Programa Individual de Atención de su madre, a la que inicialmente se le había reconocido el servicio de atención en Unidad de Estancia Diurna.

2. Tras la investigación de la queja, en la que nos hemos dirigido tanto a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, como a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSD) y a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, hemos podido constatar los siguientes hitos en el expediente de dependencia de la afectada:

- Con fecha 23/06/2009 se le reconoció la situación de dependencia, correspondiéndole tras la oportuna valoración un Grado III, Nivel 1 de dependencia.

- Con fecha 14/04/2010 fue aprobado el Programa Individual de Atención (PIA), estimándose como recurso más idóneo la atención en Unidad de Estancia Diurna.

- Con fecha 18/07/2011 se presenta solicitud de revisión del PIA.

- Con fecha 13/01/2012 se elabora Informe Social para revisión del PIA. En el mismo la Trabajadora Social estima como recurso idóneo la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF), ya que “la persona dependiente está siendo atendida por su entorno familiar el cual proporciona la atención completa que requiere. Se descarta la opción de Servicio de Ayuda a Domicilio pues resulta insuficiente, así como la Unidad de Estancia Diurna a la que la persona dependiente dejará de asistir dada su situación y sus limitaciones”.

- Con fecha 7/03/2012 se aprobó la revisión del grado de dependencia, correspondiéndole en esta ocasión un Grado III, nivel 2 de dependencia.

- Tras esta revisión se realiza nuevo informe social para la revisión del PIA que aún no se ha culminado, manteniéndose la propuesta de PECEF.

- En el mes de mayo de 2012 se validó por la ASSD la propuesta de nuevo PIA que contemplaba como recurso más idóneo la PECEF. Sin embargo esa propuesta no llegó a aprobarse por esa Delegación Territorial.

- Con fecha 15/09/2014 se retornó la propuesta de PIA a los servicios sociales comunitarios, para que la misma fuera reformulada.

- Con fecha 03/02/2015 se realiza nueva visita a domicilio por parte de los servicios sociales comunitarios para formular la nueva propuesta de PIA, expresando la familia que solo acepta como recurso la PECEF.

El nuevo informe social para la revisión del PIA, de fecha 15/07/2015, indica que la cuidadora principal dedica una media de 420 horas al mes de atención a la persona dependiente, pero no reúne el requisito de convivencia con la persona dependiente.

La propuesta PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios contempla como primera opción la PECEF y como segunda opción el SAD.

- Con fecha 16/12/2015 se aprueba el nuevo PIA reconociéndose como recurso el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad horaria de 66 horas al mes, correspondiendo 56 horas a la atención personal y 10 horas a la atención doméstica. En esta Resolución no se hace referencia a la doble propuesta de recurso que contiene la propuesta de PIA ni a los motivos por los que se ha optado por el SAD en lugar de la PECEF que era la primera opción propuesta.

- Con fecha 19/1/2016 la interesada interpone recurso de alzada contra la Resolución de 16/12/2015 que aprueba la revisión del PIA. En fecha 28/11/2016 no nos constaba que dicho recurso hubiera sido resuelto expresamente, desconociendo esta Institución si se ha producido una ulterior resolución.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se han producido continuos retrasos en cada uno de los hitos que componen el procedimiento, inicialmente en el reconocimiento de la dependencia, y particularmente desde que la interesada solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, pues han transcurrido más de cuatro años hasta que se aprobó la referida revisión del mismo.

Tampoco se ha resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la revisión del PIA en el plazo legalmente establecido.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16.4 y 19.2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

- El artículo 122.2 que establece que el plazo máximo para para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses, si bien en este caso el incumplimiento corresponde a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, al ser el órgano competente para la resolución del mismo.

Segunda. Entendemos que resulta conveniente, en esta queja, realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta defensoría, es la denegación sin más de la PECEF, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio) .

Cabe recordar, además, que de acuerdo con las previsiones del artículo 88 de la Ley 39/2015, esta Resolución debe ser motivada, pues entra dentro de los supuestos que contempla el artículo 35 de la misma Ley, y debe decidir todas las cuestiones planteadas por la interesada y aquellas otras derivadas del mismo.

En este sentido, no parece ajustado a derecho, pero tampoco razonable, que se deniegue el recurso de PECEF que figura como primera opción en la propuesta PIA sin que se motiven las causas de dicha denegación y que ni tan siquiera se recoja en la Resolución la concurrencia de ambas propuestas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se retrotraiga el expediente de revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja al momento anterior a la resolución, dictando una nueva resolución que considere la doble propuesta de PIA formulada por los servicios sociales comunitarios y adopte una decisión entre ambas propuestas motivada en derecho.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5859

La Administración informa que no se tenía constancia de ninguna denuncia, parte de trabajo o reclamación que alertara del mal estado de la barandilla por la que cayó el niño. Tras conocer su estado por el atestado policial realizado a consecuencia del accidente padecido por el menor, y tras concluir el Juzgado la instrucción de las Diligencias Previas (auto de sobreseimiento provisional y archivo de 10 de enero de 2017) se procedió por el Servicio de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento a reparar los desperfectos existentes en la barandilla. El Ayuntamiento también incoó un expediente de responsabilidad patrimonial el cual fue resuelto de modo estimatorio a favor de los padres del menor.

Los medios de comunicación de Andalucía relataron noticias referentes al accidente que sufrió un menor en Marbella, a consecuencia del cual falleció en el hospital Materno Infantil de Málaga, a donde fue trasladado para que trataran las heridas producidas por el traumatismo.

Los hechos ocurrieron el pasado 7 de octubre, cuando el niño, de apenas 2 años de edad, yendo con su padre tras salir de la guardería se alejó un momento de éste para acercarse a una barandilla existente en la calle, en la cual faltaba un barrote por el que se introdujo el menor y cayó al suelo desde una altura considerable.

De las crónicas periodísticas señaladas destacabsmos la circunstancia de que la barandilla que propició el lamentable accidente estaría ubicada en una calle de acceso público, con la consecuente responsabilidad municipal en cuanto a su conservación, en especial por el riesgo que comporta el desnivel superior a 3 metros y que a la postre determinó las lesiones sufridas por el menor.

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