La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/0614

La Administración informa que el título de Familia numerosa ya le ha sido expedido al reclamante.

La persona interesada expone su malestar por las demoras en los trámites de renovación del titulo de familia numerosa, lo cual le acarrea a su familia perjuicios económicos por no poder acceder a las ayudas y beneficios sociales previstos en la legislación.

Comprender la información que nos rodea es un derecho de toda persona

Comprender la información que nos rodea es un derecho de toda persona: derecho de los ciudadanos a entender los documentos de las administraciones, pero, sobre todo, deber de las instituciones de expresarse de forma comprensible.

 

Por ello, es necesario avanzar en herramientas para que entornos de uso público y privado sean fácilmente accesibles y comprensibles, con el objetivo de poder ser utilizados por todas las personas con independencia de sus cualidades o estado.

 

Con este objetivo, el Instituto Lectura Fácil pone en marcha varias acciones de formación vinculadas con la accesibilidad cognitiva y dirigidas a personal de las Administraciones. Son iniciativas en colaboración con la Cátedra Economía Social, Ética y Ciudadanía de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla:

 

La lectura fácil y la comprensión de los escritos suponen herramientas de inclusión y transparencia en nuestro trabajo cotidiano de contar las cosas y permitir a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar de forma activa y responsable en la sociedad, al facilitarles el acceso a estar bien informados y a entender la información que le permitirá defender sus derechos.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno consagra, como uno de los principios generales, la necesidad de que toda la información suministrada por las administraciones públicas sea comprensible, de acceso fácil y en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles por el mayor número de personas posible, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía contempla, como principio básico, el de facilidad y el de comprensión. Es decir, prevé que la información se facilitará de la forma que resulte más sencilla e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas a las que se dirige.

El Defensor del Pueblo Andaluz actualmente mantiene un convenio de colaboración con el Instituto Lectura Fácil en su compromiso de garantizar la accesibilidad cognitiva, la lectura fácil y el lenguaje claro en sus relaciones con la población, para avanzar hacia la eliminación de las barreras cognitivas en el acceso a la información y transparencia.

 

 

 

    Un juzgado de Sevilla obliga al banco a devolver los gastos de formalización de la hipoteca

    Medio: 
    ABC
    Fecha: 
    Mié, 31/05/2017
    Temas: 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0419 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    ANTECEDENTES

    La persona interesada en el expediente se mostraba disconforme con los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles por la condición de familia numerosa. Señalaba que a pesar de disponer del título de familia numerosa no podía acceder a dicha bonificación ya que para ello, entre la documentación que necesariamente tenía que aportar, se le exigía un justificante del padrón municipal en el que constase que todas las personas incluidas en su título de familia numerosa estaban empadronadas en el mismo domicilio, cuando dicho requisito no se contempla en la normativa que regula el reconocimiento y expedición del título de familia numerosa.

    A este respecto, el interesado replica que tras su divorcio ha contraído matrimonio formando una nueva familia. Tiene dos hijos provenientes del matrimonio anterior -que conviven con su ex esposa- y otros dos hijos nacidos de su actual matrimonio. Nos dice que en aplicación de la normativa en vigor la Junta de Andalucía le ha reconocido el título de familia numerosa y por ello no entiende como los requisitos que exige el Ayuntamiento para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles le impiden el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le son inherentes.

    Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de Sevilla respondiéndonos que el impuesto de bienes inmuebles es un tributo directo de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los inmuebles. Por ello, al tratarse de un tributo de titularidad municipal y tal como previene la Ley de Haciendas Locales el Ayuntamiento de Sevilla aprobó la Ordenanza Fiscal de medidas de solidaridad social, impulso de la actividad económica y fomento del empleo de 2016, que contempla una bonificación del impuesto de bienes inmuebles para las familias numerosas. Y especifica dicha Ordenanza Fiscal que el inmueble sobre el que se solicite la bonificación habrá de ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, siendo necesario que estén empadronados en dicha vivienda los miembros integrantes de la familia numerosa.

    Recalca la corporación local en su informe que para la aplicación de la bonificación fiscal aludida se debe partir de la calificación jurídica de familia numerosa, previa expedición por parte de la Junta de Andalucía del correspondiente título que acredita dicha condición, pero este hecho no debe soslayar que el Ayuntamiento ha hecho uso de su potestad reglamentaria en el ámbito tributario prevista en la Ley de Haciendas Locales, y que conforme a dicha potestad ha regulado los aspectos sustantivos y formales de la bonificación, exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos adicionales como lo es la necesidad de que todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa se encuentren empadronados en la vivienda, que además ha de ser la residencia habitual de la familia.

    CONSIDERACIONES

    Hemos de proceder en primer lugar a analizar la conformidad a la legislación de las Ordenanzas Fiscales que regulan la bonificación fiscal objeto de controversia, y para dicha finalidad hemos de partir de la previsión contenida en el artículo 74, apartado 4, del antes citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa. La ordenanza Fiscal de cada municipio, para el caso de que la tengan reconocida, deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.

    Así pues, conforme a la Ley de Haciendas Locales las Entidades locales son competentes para regular y efectuar las bonificaciones, que -como las exenciones- pueden ser obligatorias y potestativas. Las primeras, reguladas directamente en la Ley de Haciendas Locales, afectan a las viviendas de protección pública, a las empresas constructoras inmobiliarias, etc. Las potestativas pueden aplicarse a familias numerosas, organismos públicos de investigación o enseñanza universitaria, inmuebles que hayan instalado sistemas de energía solar, etc. Al igual que las exenciones, las bonificaciones también se pueden clasificar en rogadas y no rogadas, en función de que sea preciso que la persona interesada haya de solicitarlas o bien la Administración pueda aplicarlas de oficio.

    En uso de la habilitación contenida en el aludido artículo 74.4 de la Ley de Haciendas Locales y en ejercicio de sus competencias de autoregulación, dichas Ordenanzas Fiscales fueron aprobadas en sesión plenaria del Ayuntamiento de Sevilla celebrada el 29 de diciembre de 2015, cumpliendo con los trámites legales oportunos, entre ellos un plazo de alegaciones a la ciudadanía.

    Por tanto, hemos de manifestar la inexistencia de irregularidades en cuanto a la aprobación y contenido de dicha disposición reglamentaria, resultando plenamente aplicables desde la fecha de su entrada en vigor. En consecuencia, tras la solicitud efectuada por el interesado, la respuesta del correspondiente órgano administrativo municipal no pudo ser otra que la que se derivaría de la aplicación de la citada reglamentación, exigiendo al sujeto pasivo solicitante de la bonificación la acreditación de que el inmueble se trata de su vivienda habitual y que todas las personas incluidas en el título de familia numerosa están empadronadas en dicha vivienda.

    Ahora bien, tras dejar sentada la conformidad a la legislación de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, la misión encomendada a esta institución como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, nos hace ir más allá y poner nuestras miras en los avances conseguidos en materia de derechos sociales congruentes con los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, para la protección social y económica de las familias y los menores (artículo 39 de la Constitución), estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

    En congruencia con dicha previsión constitucional, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, refleja la problemática particular que afecta a las familias numerosas por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

    Para dicha finalidad, en el Título II de la Ley de Familias Numerosas se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. Y una de las posibles ventajas sociales derivadas de la obtención del título de familia numerosa viene referida a la previsión contenida en la Ley de Haciendas Locales respecto a la bonificaciones a las familias numerosas de la cuota a abonar en el impuesto de bienes inmuebles por su vivienda habitual, dejando en manos de las correspondientes ordenanzas fiscales municipales la concreción del alcance y requisitos de la bonificación.

    Sobre este particular, nos hemos detenido en comparar como se regula esta cuestión en las diferentes capitales de provincia de Andalucía y podemos concluir que en las respectivas Ordenanzas Fiscales de Almería, Granada, Cádiz, Córdoba y Jaén se prevé la bonificación del impuesto de bienes inmuebles a la vivienda habitual de las familias numerosas sin que para ello se exija específicamente el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título. Por otro lado, tal como ya sabemos, las Ordenanzas de Sevilla sí lo exigen pero, en sentido contrario, las Ordenanzas de Málaga y Huelva precisan que tendrán que estar empadronados en la vivienda habitual la mayoría de los miembros de la familia numerosa incluidos en el título, sin que sea necesario que lo estuviesen todos.

    Esta disparidad de regulación responde a la propia autonomía local, lo cual no es óbice para que resaltemos que la Ordenanza Fiscal de Sevilla capital, para el concreto supuesto debatido en la queja, es la más restrictiva de todas las analizadas, y que su rigurosa aplicación puede conllevar un trato injusto -desde el punto de vista material, que no formal- en aquellos casos de rupturas de convivencia familiar, que a su vez derivan en nuevas agrupaciones familiares.

    Se trata de una realidad social cada vez más presente y que tiene traslación en la regulación del título de familia numerosa, posibilitando la inclusión en el mismo no sólo a los hijos que residan con el solicitante, sino también a los hijos sobre los que se tuvieran obligaciones económicas a pesar de residir en distinto núcleo familiar y que no estuvieran ya incluidos en otro titulo de familia numerosa.

    Éste es el supuesto del titular de la queja, se trata de una pareja con hijos propios, a los que añaden las obligaciones que él tiene respecto de los hijos fruto de una relación anterior, a pesar de que éstos no residen con él sino con la madre. En esta situación obtuvieron el título de familia numerosa y no consideramos equitativo que para obtener el beneficio inherente a la condición de familia numerosa se exija a esta familia numerosa el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título en la misma vivienda que él, precisamente porque la custodia de los hijos procedentes de la relación anterior la tiene la madre a pesar de que él, tras la separación, contribuya económicamente a las cargas familiares.

    A este respecto hemos de resaltar que en ningún caso un mismo hijo podría estar incluido de forma simultánea en dos títulos de familia numerosa, ya que esta circunstancia se encuentra expresamente vetada por el artículo 3, apartado 3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que dispone que nadie podrá ser computado, a los efectos de dicha ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

    Por tanto, volviendo nuestra mirada a las distintas Ordenanzas Fiscales existentes en las capitales de provincia de Andalucía, consideramos más acertada la opción establecida en Málaga y Huelva que, suponemos que en previsión de un posible uso abusivo de la bonificación, exigen que la mayor parte, no todos, de los miembros incluidos en el título de familia numerosa estén empadronados en la vivienda habitual de la familia, sobre la que se solicita la bonificación.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: Que se valore la posibilidad de modificar la ordenanza reguladora del impuesto de bienes inmuebles para que permita disfrutar de la bonificación del impuesto a aquellas familias numerosas en que la mayor parte de las personas incluidas en el título residen habitualmente en la vivienda sobre la que se solicita la bonificación.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0585 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Almería

    ANTECEDENTES

    La persona interesada, Presidenta de un AMPA de un Centro de Educación pública rural exponía, hace un año, el malestar y preocupación, por las carencias y deficiencias que sufría el centro docente. Según nos señalaba, éste fue construido en 1985 con diez aulas, las que se aumentaron en ocho más en una reforma que se llevó a cabo en 1990, pero desde este última fecha el inmueble no había sido objeto de intervención alguna en sus infraestructuras, de modo que, a pesar de que su mantenimiento y conservación habían sido aceptables, ya resultaba necesario proceder a llevar a cabo determinadas actuaciones para subsanar todas las deficiencias y carencias existentes.

    Se referían con especial preocupación a la inexistencia de medidas de seguridad, no contando con ninguna salida de emergencia o evacuación.

    Por esta razón, consideraba necesarias intervenciones que llevaban reivindicando desde hacía años sin recibir ninguna respuesta.

    En respuesta a nuestra solicitud de información, desde la Administación se indicó que, en relación con la inexistencia de medidas de seguridad, se había comprobado que el centro cuenta con un Plan de Autoprotección o Emergencias elaborado en el curso 2009-2010 y actualizado en el curso 2012-2013 y un Coordinador de dicho plan. Se añadía, así mismo, que desde 2013 se habían realizado 8 simulacros.

    Por su parte, también se indicaba en el informe que tanto por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, como por la Gerencia Provincial del actual APAEF, se habían realizado estudios sobre las necesidades de reforma del centro en materia de salidas de emergencias y de otras infraestructuras, siendo elevados a la Dirección General de Planificación y Centros para que valorara a la hora de planificar la programación de obras, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

    Esta información se trasladó a las personas afectadas para que, visto su contenido, formularan cuantas alegaciones y consideraciones tuvieran por convenientes, enviándonos en respuesta un escrito en el que comunicaban que, si bien no habían recibido información alguna al respecto de lo que nos habían interesado, al menos habían conseguido que la persona titular de la Administración se comprometiera a realizar una visita personal al centro docente para, in situ, conocer la situación.

    Esperado un tiempo prudencial para que dicha visita pudiera producirse, volvimos a dirigirnos al AMPA solicitando que nos informara de si efectivamente la visita se había producido y, en su caso, si se había llegado a conclusiones concretas sobre las intervenciones a realizar en el centro, siendo la respuesta, ya encontrándonos en el mes de abril de 2017, que dicha visita no se ha realizado, por lo que la situación es idéntica a la de hace un año.

    CONSIDERACIONES

    Entendemos que con la existencia de un Plan de Autoprotección o Emergencias, un coordinador del plan y la realización de simulacros, lo que se viene es a cumplir con una obligación impuesta legalmente a los centros docentes, sin que ello tenga nada que ver con el hecho de que el edificio disponga de los medios o de las vías de evacuación adecuadas para facilitar que los ocupantes -en este caso niños y niñas de muy corta edad- puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro, que es concretamente a lo que se refieren los interesados.

    No obstante, no parece que el problema sea el de determinar si el centro docente cuenta o no con los medios de evacuación y salidas de emergencias, ya que sobre este hecho no hay duda alguna de que carece de ellos, sino determinar cuándo se van a realizar las actuaciones u obras necesarias para poder subsanar tan importante carencia.

    Y esto mismo se puede decir en relación a las deficiencias sufridas en materia de eliminación de barreras arquitectónicas, puesto que, la actual rampa no cumple con las normas técnicas en vigor, por lo que se impide el acceso independiente y seguro al edificios a las personas con discapacidad y, por lo tanto, de manera discriminatoria para estas.

    Si bien podemos entender que siendo las necesidades y demandas en materia de infraestructuras e instalaciones educativas prácticamente ilimitadas en razón del elevado número de centros docentes que tienen que ser atendidos y que para realizar la planificación de las distintas intervenciones se ha de contar con la insoslayable limitación presupuestaria, es necesario establecer cuáles son las prioridades, pero es difícil entender que una de ellas no sea la de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del alumnado afectado.

    Decimos esto por cuanto que los interesados vienen a expresar su perplejidad por el hecho de que, ante su insistencia en que sus demandas tendrían que superponerse a otras que, sin dejar de ser importantes, no lo son tanto como el de garantizar la seguridad e integridad física de sus hijos e hijas, desde la Administración se les ha comunicado que “lamentablemente, es más importante que los niños y niñas estén escolarizados antes que su seguridad”.

    Esto sería lo que explicaría que un porcentaje muy importante del presupuesto previsto para el curso 2017-2018 se vaya a destinar a obras de ampliación de centros docentes y eliminación de aulas prefabricadas, lo que desde luego resulta del todo loable.

    Pero aun siendo ello así, lo cierto es que parece razonable que a los afectados les resulte muy difícil de asumir, el que dada la escasa cuantía del presupuesto que habría que invertir para instalar las salidas de emergencia y evacuación en el CEIP (70.000€, según esa Administración), no se haga, y se permita que unos menores que acudan diariamente al centro docente, y las familias vivan con la intranquilidad de que cualquier día ocurra algo que realmente haya que lamentar.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: Que por parte de la Delegación Territorial se proceda a dar las instrucciones oportunas en orden a la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para que de manera urgente se proceda a programar y realizar las obras requeridas para dotar al centro docente de las salidas de emergencias y evacuación necesarias, así como para la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      13.30 h: Laboratorio Jurídico sobre Desahucios de la UCO. Sede dPA

      El Gobierno aprueba la comisión de seguimiento de la devolución exprés de las cláusulas suelo

      Medio: 
      El País
      Fecha: 
      Lun, 29/05/2017
      Temas: 

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1991 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

      La interesada y su hermano, reconocidos como dependientes moderados, están padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida a ambos,

      Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de las personas afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquéllos.

      Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., con D.N.I. ... y de D. ..., con D.N.I. ..., vecinos de ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida a ambos.

      Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha de 18 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que se encontraba afectada por una obesidad mórbida que le impedía valerse por sí misma e incluso atender su propio aseo personal, presentando asimismo limitaciones para las restantes actividades esenciales de higiene y labores domésticas. De manera que, aunque estaba casada, su marido tenía quehaceres que le impedían atender debidamente a su mujer y, por ello, la necesidad que aquélla tenía de recibir un apoyo externo, que no podía procurarse con sus medios, al tratarse de una familia de recursos económicos escasos.

      Al parecer, la afectada tenía en curso expediente de dependencia (...).

      A lo anterior se sumaba el hecho de que en el domicilio de la afectada también convivía un hermano de más de 65 años de edad, afectado por un trastorno psicológico que debería ser valorado y reconocido a los efectos correspondientes.

      2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 29 de septiembre de 2016, expresó:

      Respecto de Dª ..., la ratificación de su dependencia moderada en el procedimiento de revisión de grado.

      En cuanto a su hermano ..., la confirmación de estar reconocido como dependiente moderado.

      Y en cuanto a ambos, que: “Las personas en situación de dependencia con grado I están siendo atendidas de manera gradual y progresiva, siempre teniendo en cuenta que es preferente la atención a las personas en situación de gran dependencia”.

      CONSIDERACIONES

      Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

      Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

      Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

      De la relación cronológica que consta en el expediente de las personas dependientes, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

      La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

      Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

      - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

      - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

      - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

      - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

      - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de las personas afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquéllos.

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5213 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

      La madre de la interesada estaba padeciendo la demora en el reconocimiento de la situación de dependencia. En un primer momento, desde que se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia hasta que éste se produjo habían transcurrido más de 16 meses y desde el reconocimiento de la situación de dependencia en Grado III (Gran Dependencia), hasta la fecha en que puso en nuestro conocimiento la situación, habían transcurrido ya más de 7 meses, sin que tuviéramos constancia de la aprobación del PIA.

      Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la interesada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para que ésta se produzca.

      Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5213.

      Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha 12/09/2016 recibimos escrito de queja, presentado por Dña. ..., la cual exponía que su madre, persona mayor con demencia senil y fractura de cadera, se encontraba ingresada en la Residencia … en ... desde el 08/01/2015.

      Al parecer había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 17/04/2015, habiendo sido valorada en el mes de abril de 2016. Pese a lo anterior, en la fecha de presentación de la queja aún no disponía de la Resolución de reconocimiento de la dependencia.

      Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 27/09/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

      2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/11/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

      Que con fecha 2 de septiembre de 2016 se ha dictado la Resolución de reconocimiento de la dependencia, siendo ésta notificada por correo certificado el pasado día 21 de septiembre de 2016, por último se indica que actualmente se encuentra tramitándose el informe social”.

      3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido una nueva comunicación de la misma, la cual expresa que continúa sin aprobarse el nuevo Programa Individual de Atención de su madre, pese a que recibió a finales del mes de enero de 2017 la visita de la trabajadora social para la elaboración de la propuesta de PIA.

      4. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia hasta que éste se produjo han transcurrido más de 16 meses y desde el reconocimiento de la situación de dependencia en Grado III (Gran Dependencia), hasta la fecha, han transcurrido ya más de 7 meses, sin que tengamos constancia en la fecha de redacción de esta resolución de la aprobación del PIA.

      CONSIDERACIONES

      Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

      De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, como indicamos anteriormente, que se ha producido un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, retraso que continúa produciéndose para la aprobación del Programa Individual de Atención correspondiente al grado de dependencia reconocido, que se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

      La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

      Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

      - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

      - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

      - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

      - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

      Lamentablemente no es éste el único caso, siendo numerosas las quejas que tramita esta Institución en que observamos plazos de resolución similares al de esta queja, situación esta que demanda una intervención de esa Administración Pública a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones, en cuanto a plazo de resolución, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

      Máxime si tenemos en cuenta que el recientemente aprobado, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, “Plan de Medidas para la reducción del tiempo medio de respuesta asistencial en materia de dependencia en Andalucía” no contempla de forma expresa el incremento del número de plazas residenciales para personas mayores, por lo que tendrá que ser la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales quien adopte las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema.

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la interesada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para que ésta se produzca.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Ver nueva Resolución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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