La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/0880

Aprueban, finalmente, el PIA reconociendo el derecho de atención residencial.

La interesada exponía que estaban pendientes de la resolución de la Ley de Dependencia de su madre, grado III reconocido con fecha 29/03/2016 y PIA realizado el 22/11/2016 ya que tenía una pensión de viudedad de 415,16 euros, un local alquilado por 200 euros pagando cada tres meses el IVA que eran 126 euros y el centro en el que se encontraba empezó costando 900€, habiendo subido a 950€ y, por su total dependencia, subió nuevamente a 1.100€.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos respondió que con fecha 24 de marzo de 2017 se aprobó el Programa Individual de Atención por el que se le reconocía a la persona dependiente el derecho de acceso al servicio de atención residencial en un centro de una localidad sevillana.

Puesto que el asunto planteado estaba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6233

Solucionado el problema de un matrimonio de dos personas dependientes ingresadas en dos residencias diferentes.

La interesada exponía que su padre, persona mayor en situación de dependencia, ingresó en fecha 28 de octubre de 2015 en una Residencia de Mayores mientras que su madre, igualmente persona en situación de dependencia, lo hizo en fecha 22 de abril de 2016, en otra residencia diferente. El hecho de estar alojados en diferentes residencias suponía una situación indeseable para los dos mayores dependientes, puesto que se trataba de un matrimonio que había tenido que dejar de convivir, por causa de la dependencia. A la vez, dificultaba el acompañamiento de los familiares, pues éstos tenían que dirigirse a dos residencias diferentes y bastante distantes entre sí, para poder estar con los afectados.

En mayo de 2016 la promotora de la queja solicitó, en representación de su madre, el traslado de ésta a la Residencia donde se encontraba su padre, sin haber obtenido respuesta a su solicitud.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos indicó que el problema para no haber realizado aún el traslado era la inexistencia de plazas disponibles al efecto y que cuando hubiera disponibilidad se efectuaría el traslado al centro requerido, mencionando que existían 2 solicitudes anteriores a la de la interesada.

Al poco tiempo de haber dado trámite de alegaciones de esta información, la interesada nos comunicó que su madre ya había sido trasladada a la Residencia que había solicitado, por lo que, con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/5158

El Ayuntamiento de Marbella pone en marcha las medidas propuestas por el Defensor del Pueblo Andaluz en su resolución.

En este expediente de queja, el vecino de la ciudad de Marbella (Málaga) residente en la Plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, denunciaba “los reiterados incumplimientos que realizan varios establecimientos cuyas actividades comerciales son bares, pubs y discotecas, situados en los bajos de edificios de viviendas en un número superior a los 20 locales en una reducida zona y que producen molestias continuas de ruidos, una gran contaminación acústica y que están afectando gravemente la salud y calidad de vida de los vecinos de la Plaza de La Libertad de San Pedro de Alcántara (Málaga)”.

En la misma y tras valorar la situación denunciada y la información obrante en el expediente, formulamos Recomendación al Ayuntamiento de Marbella para que, en coordinación con todas las áreas municipales y policía local, valorara y estudiara la conveniencia de dictar una nueva declaración de Zona Acústicamente Saturada de la plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, fijando adicionalmente cuantos dispositivos fueran necesarios de vigilancia, control y disciplina de las actividades realmente desarrolladas en la zona. Además, se Sugería la posibilidad de tratar el problema en una reunión con los representantes vecinales afectados.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento de Marbella se desprendía que había aceptado nuestra resolución pues desde la Tenencía de Alcaldía de San Pedro de Alcántara se había propuesto a la Alcaldía “aceptar las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz, dando continuidad a lo actuado hasta la fecha...” y para ello proponía que se diera instrucciones a la Policía Local para que intensificaran las tareas de vigilancia, control y orden público de la zona y, en su caso, el levantamiento de las correspondientes actas de infracción. Además, solicitaba evaluar el estado en que se encontraba el Estudio Acústico Ambiental realizado en su día en lo que afectaba a la Plaza de la Libertad. También proponía mantener una reunión con las delegaciones municipales afectadas, incluida la Policía Local, para objetivar las molestias y problemas denunciados y la adopción de medidas tendentes a la solución definitiva de las molestias y, posteriormente, mantener una reunión entre las autoridades municipales, Policía Local y una representación de los vecinos y vecinas afectados.

Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja, en la consideración de que nuestra resolución había sido aceptada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5004 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El interesado exponía que había residido en Cataluña, donde le había sido reconocida la situación de dependencia, y aprobado un Programa Individual de Atención en el año 2010, siendo el recurso prescrito el de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF).

Al mudarse a Andalucía en 2013, por la administración andaluza se le comunicó que iniciaban de oficio la revisión del PIA, recibiendo, en abril de 2016, la resolución con la aprobación del nuevo PIA. Este nuevo Programa Individual de Atención extinguió la PECEF aprobada en Cataluña, que había dejado de percibirla en el mes de mayo de 2013, reconociéndosele a partir de ese momento el derecho a recibir el Servicio de Ayuda a Domicilio, pero nada se decía sobre las prestaciones correspondientes al período de mayo de 2013 a abril de 2016, por lo que presentó una reclamación que aún no había sido resuelta.

Una vez evaluado el informe solicitado a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y dado traslado del mismo para alegaciones al interesado, éste se ratificó en su queja inicial, por lo que en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que inicie de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de determinar la posible responsabilidad de esa Delegación Territorial por el injustificado retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del interesado y, en su caso, se fije la indemnización que pueda corresponderle.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5004.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 23/08/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., que expresaba que había residido en Cataluña y que en dicha Comunidad Autónoma le había sido reconocida la situación de dependencia, y aprobado un Programa Individual de Atención en el año 2010, siendo el recurso prescrito el de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF).

En el mes de marzo de 2013 decidió mudarse de Cataluña a Andalucía, concretamente a ..., en Sevilla. En la Generalidad de Cataluña le comunicaron que darían traslado de su expediente a la Junta de Andalucía, y que le abonarían aún tres mensualidades de la prestación que tenía reconocida, antes de darle de baja en la nómina de perceptores de dicha Comunidad Autónoma, por lo que estuvo percibiendo la PECEF hasta el mes de mayo de 2013.

En el ejercicio 2015 recibió un escrito remitido por la Junta de Andalucía, donde se le comunicaba que iniciaban de oficio la revisión del PIA. Posteriormente, el 24 de abril de 2016 recibió la resolución con la aprobación del nuevo PIA.

Este nuevo Programa Individual de Atención extinguió la PECEF que se le había aprobado en Cataluña, si bien había dejado de percibirla en el mes de mayo de 2013, reconociéndosele a partir de ese momento el derecho a recibir el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las prestaciones correspondientes al periodo de mayo de 2013 a abril de 2016.

En el mes de mayo de 2016 presentó una reclamación que, en la fecha de presentación de la queja, aún no había sido resuelta.

2. Con fecha 26/08/2016 admitimos la queja a trámite y solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión del correspondiente informe.

En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 28/11/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

De acuerdo con la normativa aplicable, como consecuencia de la solicitud formulada con fecha 6 de marzo de 2013, se inicia el procedimiento de revisión de oficio del PIA que termina con la aprobación mediante resolución del programa revisado (26/02/2016) y en consecuencia, la extinción del recurso que venía disfrutando antes del traslado del expediente por cambio de domicilio desde Tarragona hasta el municipio sevillano de … .”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, éste se ratifica en su queja inicial, manifestando además que que la situación creada supone, de facto, obstaculizar el ejercicio del derecho a la elección de residencia dentro de España, pues teniendo un derecho reconocido y consolidado, no solo se le ha extinguido sino que además durante un periodo de tres años no ha percibido prestación ni servicio alguno de los que le correspondían en función de la situación de dependencia que tenía reconocida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Procedimiento para el traslado de personas en situación de dependencia entre Comunidades Autónomas.

El procedimiento para el traslado de expedientes entre Comunidades Autónomas cuando la persona dependiente cambia de Comunidad Autónoma de residencia, se encuentra desarrollado en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Este procedimiento comprende los siguientes hitos (artículo 17):

- La persona beneficiaria que traslade su residencia al territorio de otra comunidad autónoma o a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, está obligada a comunicarlo a la Administración que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica, en el plazo de 10 días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas.

- La Administración de origen debe poner en conocimiento del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), como órgano coordinador, dicho traslado en el plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de entrada de la comunicación del traslado en el órgano competente, a través del Sistema de Información para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El IMSERSO comunicará dicho traslado a la comunidad autónoma de destino, en el mismo plazo.

- La comunidad autónoma o las Ciudades de Ceuta y de Melilla de destino, deberán revisar el programa individual de atención en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de dicho traslado. La Administración de origen mantendrá, durante dicho plazo, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio, sustituyéndolos por la prestación económica vinculada al servicio.

- La comunidad autónoma o las Ciudades de Ceuta y de Melilla de destino comunicarán a la persona beneficiaria la situación en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación del traslado realizada por el IMSERSO a la misma y dará una respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia de la forma más inmediata posible.

Pues bien, de la información aportada al expediente se desprende que el cambio de residencia del interesado fue notificado con fecha 06/03/2013, siendo posteriormente notificada de dicho cambio la Administración autonómica andaluza, aunque desconocemos la fecha exacta. Y no es hasta 2015, es decir, dos años después, cuando se inicia la revisión del expediente, que se viene a resolver en el mes de mayo de 2016, lo que supone que se han necesitado aproximadamente 38 meses para decidir la prestación correspondiente al interesado en esta queja el cual, conviene recordarlo, venía ya siendo beneficiario de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde el año 2010.

Segunda.- Funcionamiento anormal de la Administración.

Los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regulaban el instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a cuyo tenor los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Esta regulación se ha mantenido en lo sustancial en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

Los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre los diversos aspectos que conforman el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, particularmente, sobre la dilación en el desarrollo de los procedimientos.

Así, el Tribunal Supremo, establece con carácter general la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se produzca responsabilidad patrimonial, que pueden sintetizarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Particularmente en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial cuando se produce la dilación de un procedimiento administrativo, cabe reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, que señala en su fundamento jurídico cuarto que:

... el mero incumplimiento de los plazos procesales no es determinante de una dilación indebida. Así el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, -STC 73/1992, de 13 de mayo y STC 93/2008, de 21 de julio- ha señalado que la dilación indebida que, " no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado este Tribunal, siguiendo de cerca la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (SSTC. 223/88, 28/89 y 81/89).

Concluye dicho fundamento jurídico cuarto con la afirmación de que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores (STS de 29 de septiembre de 2009).

Más adelante esta misma sentencia viene a matizar que la doctrina constitucional expuesta sobre dilaciones indebidas, aun inicialmente contemplada para el procedimiento judicial (articulo 24.2 CE), es asimismo aplicable al procedimiento administrativo.

Así pues, aplicando estos factores de análisis al supuesto planteado en esta queja, se hace necesario valorar si el retraso de tres años en aprobar el nuevo PIA del interesado está justificado o no lo está, en función de la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios.

Considerando los escasos elementos de juicio de que dispone esta Institución, dada la escueta información remitida, resulta difícil de justificar la dilación que se ha producido, ya que se trata de un procedimiento en el que la situación de dependencia ya estaba reconocida y existía un PIA aprobado que venía surtiendo efectos desde el ejercicio 2010 con lo que, en principio, la Administración andaluza solo tenía que mantener la prestación que había venido percibiendo el interesado o proponer alguna alternativa.

Como no disponemos, insistimos, de más datos, desconocemos si la intervención de los servicios sociales comunitarios se realizó en un margen de tiempo razonable, o si se puede imputar alguna dilación al interesado o se ha producido algún otro factor que justifique la dilación.

En cualquier caso, entendemos que esa Delegación Territorial debe revisar de oficio las circunstancias que se han producido en este expediente, a fin de determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública que deba ser indemnizable para el particular afectado.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuando expresa que:

... no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(…) En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas".

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que inicie de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de determinar la posible responsabilidad de esa Delegación Territorial por el injustificado retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del interesado y, en su caso, se fije la indemnización que pueda corresponderle.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2629 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

El hijo de la interesada, reconocido como gran dependiente, está padeciendo la demora en la asignación del recurso correspondiente.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente con la asignación de plaza en Residencia para psicodeficientes, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo D. ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su Gran Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de mayo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó la problemática de su hijo, de 37 años de edad, afectado por una esquizofrenia y un retraso mental, que determinó el reconocimiento de su Gran Dependencia en el año 2007.

Al parecer, el dependiente tuvo inicialmente asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que, posteriormente, instada la revisión del recurso, fue sustituida por la asistencia a una Unidad de Estancia Diurna por Resolución de 21 de marzo de 2011 (expediente ...).

El violento clima familiar que desde hace años el afectado crea en el domicilio de sus padres, con quienes convive, unido a las enfermedades de su padre, han convertido el día a día en insostenible para la compareciente, que, conforme nos dice, ha solicitado la revisión del PIA de su hijo, con la intención de que el mismo acceda a un recurso residencial adecuado a su estado.

La petición de cambio de recurso no ha sido atendida hasta la fecha.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla., que manifestaron en julio de 2016 que el expediente se encuentra pendiente en su aprobación de que exista disponibilidad de plaza en Residencia para psicodeficientes.

3. Dado traslado de lo expuesto a la promotora de la queja, manifestó la misma en febrero de 2017 que el expediente continuaba sin resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Es únicamente una circunstancia ajena a la necesidad del dependiente y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente con la asignación de plaza en Residencia para psicodeficientes, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1712 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

La interesada está padeciendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga y a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en el sentido de que realicen los Servicios Sociales del Ayuntamiento la propuesta de PIA y dicte la Delegación Territorial resolución aprobando el recurso propuesto en el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese Ayuntamiento, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina de … .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó encontrarse en situación de dependencia y padecer una discapacidad física del 69%.

Refería la interesada que tenía una gran necesidad de contar con un apoyo externo, pidiendo por ello pide que se agilizaran los trámites y la respuesta de la Administración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento del domicilio de la afectada.

3. En julio de 2016 manifestó la Administración autonómica desconocer el estado de tramitación del expediente, al haber sido reconocida la dependencia severa de la interesada y encontrarse en trámite de elaboración de la propuesta de PIA por los Servicios Sociales.

4. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, remitieron en informe de finales de septiembre de 2016, alegando soportar una gran carga de trabajo y haberse puesto en contacto con la afectada para elaborar la correspondiente propuesta.

5. Traslado dicho informe a la promotora de la queja, reiteró la misma su petición inicial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara el reconocimiento de su dependencia, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la propuesta y aprobación del correspondiente recurso.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ambos organismos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación y, respectivamente, realicen los Servicios Sociales del Ayuntamiento la propuesta de PIA y dicte la Delegación Territorial resolución aprobando el recurso propuesto en el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5468 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El suegro del interesado, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la revisión del PIA, con propuesta de servicio de teleasistencia y servicio de ayuda a domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su suegro, D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente mostraba su protesta ante la tardanza en resolver el PIA correspondiente a su suegro, reconocido como dependiente severo por Resolución de 15 de enero de 2015, ya que la solicitud inicial data del año 2012 (expediente ...).

El 7 de septiembre del año 2015, dirigió escrito a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, interesando la conclusión del expediente, sin haber recibido respuesta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial, que en fecha 23 de diciembre de 2016 manifestó que:

Remitida la Resolución del reconocimiento de la dependencia de la persona interesada (Grado II, de Dependencia Severa) a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla, la propuesta del correspondiente PIA es recibida en esta Delegación territorial con fecha 25 de febrero de 2016. En la misma se proponen como recursos más adecuados a la situación de dependencia de la interesada el servicio de teleasistencia y el servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de …

A día de hoy, una vez comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.”.

3. De dicha información se dio traslado al interesado para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, recibiéndose éstas con fecha 16 de enero de 2017, consistentes en:

En la respuesta a mi escrito de queja Q16/5468, en relación con el expediente de mi suegro ..., con DNI: ... y expediente nº ..., hacen referencia al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. Sin embargo, no hacen ninguna mención al punto anterior del mismo articulo 71.1, que dice: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía ha incumplido claramente este artículo, puesto que hace dos años, el 15 de enero de 2015, reconoce a ... el grado II de Dependencia Severa, y el 25 de febrero de 2016 fue recibida en la Delegación Territorial la propuesta PIA. Así que en este caso el principio de celeridad recogido en el articulo 71.1 antes mencionado se incumple totalmente.

Además tengo que añadir una cuestión a mi juicio de capital importancia, y es que los ciudadanos estamos pagando las consecuencias de los retrasos enormes que se han producido en las valoraciones de expedientes, para no hacer frente a las cuantías económicas derivadas de las prestaciones.”.

4.- Ante la persistencia de la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la resolución de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0466

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Sevilla facilita a los representantes de una asociación conservacionista los planes técnicos de caza de unas fincas de titularidad privada, salvaguardando la normativa de protección de datos.

En su escrito de queja, se dirigieron a nosotros dos personas, que participaban en el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Biodiversidad de Sevilla, como representantes de una asociación de defensa de la naturaleza. El motivo de acudir a esta Institución era "Que sistemáticamente la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Sevilla, no contesta nuestras peticiones de expedientes de planes técnicos de caza". En este sentido, consideraban que se trataba de información ambiental en los términos de la Ley 27/2006, que obra en poder de la referida Delegación Territorial y en formato digital y que la solicitud que se hacía era muy concreta, precisa, razonable y fácil de satisfacer.

En el escrito presentado en la Delegación Territorial citada, en Julio de 2015, se pedían los planes técnicos de caza de varias fincas dentro de la provincia de Sevilla, algunas de titularidad pública y otras de titularidad privada.

Admitimos a trámite la queja a efectos de la que Delegación diera respuesta a esta solicitud informándonos al respecto. En una primera respuesta, la Delegación Territorial nos informó que había solicitado informe al Servicio Jurídico y en tanto se emitiera el mismo, se había facilitado el acceso a los documentos solicitados referentes a las fincas de titularidad pública.

Poco después, la Delegación nos informó que una vez que había recibido el informe del Servicio Jurídico, emitido en sentido favorable a facilitar esta información siempre con la salvaguarda de determinadas normas de protección de datos, se había convocado a los solicitantes para proceder a la vista de todos los expedientes solicitados y, a continuación, a la remisión de las copias que requirieran en ese momento, siempre teniendo presente el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Por tanto, entendiendo que con ello se había resuelto lo solicitado por los representantes de la asociación de defensa de la naturaleza, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 16/4328

El Ayuntamiento de Atarfe se compromete, tras las obras de reordenación de una plaza, a estudiar las quejas vecinales contra un establecimiento hostelero a la hora de conceder al mismo autorización para terraza de veladores.

El promotor de esta queja nos trasladaba la pasividad del Ayuntamiento de Atarfe (Granada) ante sus constantes denuncias contra un establecimiento hostelero sito frente a su casa, en una plaza, al disponer de una terraza de veladores en número mucho mayor al autorizado e invadiendo espacio en el que no debería colocarse. Era habitual que se incumpliera el horario de recogida de esta terraza y que en ella se dispusiera de música pregrabada, circunstancia que también se daba en el interior del local, con las ventanas abiertas, quebrantando su derecho al descanso.

Desde 2015 venían sufriendo esta situación: habían intentado dialogar con el propietario, sin resultado; habían presentado diversas denuncias tanto ante la Guardia Civil como ante la Policía Local, pero la situación había ido a peor:

Actualmente tenemos que esperar todas las noches, de domingo a jueves, a la 1'30 de la madrugada para el cierre del bar, siendo los fines de semana el horario de cierre obligatorio las 2'00. Sin embargo, estos horarios extremadamente excesivos durante la semana, no se cumplen ya que la recogida de la terraza se puede extender de 30 a 45 minutos extra aún sin clientes. Es comprensible que, si al día siguiente tenemos que madrugar y siendo este su horario habitual, la situación nos esté ocasionando un desgaste psicológico y físico.

Según nos consta por las conversaciones que hemos tenido con la Concejalía de Urbanismo de Atarfe, este bar tiene concedido 26 metros cuadrados en una pérgola construida y 30 metros cuadrado extra, que el propietario usa a libre albedrío pasando los límites en más de 5 metros cuadrados, en zona de aparcamiento. En dichas terrazas suele poner un mínimo de 20 mesas, lo que supone 80 clientes. Cada noche, sea el día de la semana que sea, tenemos que soportar el ruido que originan 80 personas de risas, gritos y algarabía. No hablemos ya de las fiestas del pueblo, donde el Ayuntamiento ha extendido este horario hasta las 3'00 aún cuando sabemos que esto no se va a cumplir porque suelen estar abiertos hasta a las 4'00 como mínimo y donde el límite de metros cuadrados para la terraza se duplica”.

Los problemas que consideramos causantes:

a) La extensión de la terraza extra concedida y aprobada por el Ayuntamiento de Atarfe.

b) Las mesas y sillas no tienen el adecuado sistema de disminución acústica, lo cual genera ruidos al momento de recoger o mover, de acuerdo con el TÍTULO III, CAPITULO II, apartado 21 de la Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la vía Publica con terrazas y estructuras auxiliares de Atarfe. Además, la recogida de mobiliario se produce habitualmente fuera del horario establecido en esta Ordenanza TITULO II, artículo 8.2.

c) El número de mesas y sillas que se instala en la zona se hace de manera arbitraria, cuando Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la vía Publica con terrazas y estructuras auxiliares de Atarfe en su TÍTULO II, artículo 4, apartado 4.6 establece que deben estar estudiados y expuestos en la zona de terraza, que en este caso no se expone en esta zona.

d) La terraza extra no tiene una instalación adecuada porque debería tener una tarima que delimite la zona de uso del bar, según TÍTULO III, CAPÍTULO I, artículo 17, apartado 17.1.

e) Esta extensión conlleva a la aglomeración de clientes que crea un aumento de la contaminación acústica de la zona.

f) Las puertas y ventanas están continuamente abiertas por la noche generando más ruido.

h) Organización de fiestas con más de 30 mesas en la terraza: con lo cual el ruido fue más insoportable si cabe. No tenemos constancia de si esto cumple el documento presentado por el bar con descripción de las mesas y sillas, así como su distribución, pero lo consideramos en todos los términos excesivo y sancionable, como mínimo por el nivel de ruido que origina. Esto se ha convertido en algo habitual los fines de semana.

i) Hace uso de un equipo reproductor de música, instalado en el interior del establecimiento, pero orientado al exterior a través de una ventana del bar con nombre comercial, estando dicha ventana abierta de manera habitual y con suficiente volumen como para que los clientes de la terraza puedan oírlo”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), éste, en un primer informe, nos informó, en síntesis, que el bar disponía de autorización para café-bar; esto es, no tenía autorización para música, pese a lo cual el titular del establecimiento había puesto frecuentemente música tanto en el interior como en el exterior. En agosto de 2016, ante las “continuas quejas de los vecinos por los ruidos procedentes del bar y de la terraza y de que la ocupación de las mesas en la vía pública excede de los metros autorizados” desde el Ayuntamiento se le informó y recordó al titular del establecimiento cuál era la superficie autorizada para la terraza de veladores y que tenía prohibido disponer de música y televisor en la terraza de veladores, así como dentro del bar. En ese oficio se hacía expresa mención a que entre las denuncias de los vecinos constaban fotografías que demostraban que en distintas ocasiones se habían colocado mesas fuera del recinto autorizado y que se había instalado un televisor en la terraza, o equipo de música en el interior del local con las puertas y ventanas abiertas y dirigidos hacia la terraza.

En dicho oficio también se hacía constar que la Policía Local pudo comprobar, a principios de agosto, cómo dentro del interior del vehículo policial estacionado frente al establecimiento se podía escuchar perfectamente la música del interior del establecimiento, que disponía de un equipo de música con la ventana y puerta abiertas y con un altavoz colocado en la ventana hacia fuera.

De todo ello cabía extraer la conclusión de que el Ayuntamiento únicamente se había limitado a “informar” de los requisitos del funcionamiento de la actividad “para que tome las medidas oportunas y cumpla escrupulosamente” la normativa, “evitando así las molestias a los vecinos” y que “en el caso de persistir las denuncias e informes que las corroboren, este Ayuntamiento tomará las medidas que estime oportunas para velar el descanso de los vecinos, independiente del inicio de los expedientes sancionadores que puedan proceder”. A resultas de esto último, se propuso el inicio de expediente sancionador por infracción del artículo 8.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Apertura de Establecimientos, que se clasificaba como “leve”.

Después de esta información, trasladamos al Ayuntamiento nuestro rechazo por la singular pasividad mostrada por la Corporación Local pese a la constatación de graves irregularidades cometidas por el titular del establecimiento hostelero, no solo denunciadas por vecinos y vecinas, sino incluso por un acta policial que dejaba claro que el el establecimiento disponía de equipo de reproducción musical en el interior con un altavoz en la ventana abierta dirigido hacia la terraza exterior, de tal forma que pudo comprobarse que era imposible poder descansar o realizar vida normal en las viviendas colindantes.

Finalmente y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento nos informó que en relación con la terraza de veladores del establecimiento “con motivo de la ejecución inmediata de obra de reordenación de la plaza donde está ubicado el Bar ..., este Ayuntamiento actuará teniendo en cuenta las quejas recibidas por parte de los vecinos”. Por tanto, entendimos que el asunto estaba en vías de solución, aunque, en el momento de proceder al archivo de nuestras actuaciones, comunicamos al Ayuntamiento que confiábamos en que se pusiera solución, de una vez, a este asunto autorizando al establecimiento una terraza de veladores con un número de mesas y sillas proporcionado y razonable, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia y el impacto acústico que pueda tener en las personas que residen en el entorno de este bar. Además, continuábamos de forma textual:

Asimismo, cuando se autorice la terraza, debe también concretarse la ubicación de la misma, a fin de que no se ocupe más espacio del autorizado ni que se ubique en otro espacio no autorizado, de forma que, si se incumple la autorización, pueda levantarse el correspondiente boletín de denuncia e incoar el oportuno procedimiento sancionador.

Por otra parte, hay también que recordar a esa Alcaldía que es obligación municipal velar no solo porque se cumplen las condiciones de autorización de una terraza de veladores, sino que se cumplen los horarios máximos de cierre; sobre esto último, el artículo 3 de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Y, finalmente, nos permitimos recordar que, salvo autorización extraordinaria u ocasional que se conceda conforme al régimen reglamentario vigente y de forma excepcional, los bares que no tengan autorizada música no pueden disponer de elementos de reproducción sonora en su interior ni en su exterior”.

Queja número 16/6589

La Administración emite un informe favorable a la devolución del menor a su madre.

La persona interesada exponía su desacuerdo con la decisión adoptada por el Ente Público de Protección de Menores de Cádiz de iniciar un procedimiento para la constitución de una guarda con fines de adopción de su hijo. Refiere que su situación personal ha variado sustancialmente y que en estos momentos no se dan las circunstancias que pudieron motivar su declaración de desamparo.

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