APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
El Ayuntamiento de Puerto Serrano acepta la resolución sobre el pase a situación de segunda actividad de un Policía Local.
02-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
Por la información publicada en la prensa andaluza hemos tenido conocimiento de la situación profesional devenida a un funcionario del Cuerpo de la Policía Local de Puerto Serrano (Cádiz) que, a consecuencia de una agresión que le causó la pérdida de un ojo y secuelas post-traumáticas, fue excluido del Cuerpo, por la discapacidad sobrevenida.
Desde distintos sectores profesionales de la sociedad, y entre otras, la Asociación para la integración laboral de los policías locales con discapacidades, se exige el cumplimiento al mandato de la Convención de la ONU de los Derechos de las Personas con Discapacidades (ampliación de la Convención de los Derechos Humanos), y que por las entidades locales se posibilite que los Policías locales que por accidente (laboral o fuera del trabajo) o enfermedad, comporten su discapacidad para el servicio activo, puedan continuar en servicio activo en otras funciones adaptadas y compatibles con la discapacidad sobrevenida.
Las reclamaciones van orientadas a que se aplique, en estos casos, la denominada segunda actividad y que se pueda seguir en servicio activo.
Aplicando la Convención de los Derechos de las personas con Discapacidad, ratificada por el Gobierno de España en el año 2008, cualquier acto de servicio que desembocase finalmente en el reconocimiento de una discapacidad quedaría cubierto y no tendría como reconocimiento una expulsión.
La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales regula en su Título IV, Capítulo II, Sección 2ª, la situación administrativa de segunda actividad, según la cual ésta se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.
De conformidad con el art. 29 de la citada Ley 13/2001, las causas determinantes para el pase a la segunda actividad son, entre otras, la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
En este sentido, el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, establece los procedimientos de iniciación, valoración, dictamen y resolución por el órgano municipal competente.
Por cuanto antecede, este Comisionado ha decidido iniciar actuación de oficio, en aplicación de nuestra Ley reguladora ante la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz).
El motivo de nuestra actuación es conocer las medidas adoptadas por la entidad local en orden a declarar el pase a la segunda actividad del funcionario afectado, en otro puesto de trabajo adecuado a su categoría, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales y con las retribuciones legalmente establecidas.
Tras recibir el informe de la Administración municipal de 20 de abril último, que agradecemos a la Alcaldía, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, en relación con el asunto que motivó inicialmente la apertura de esta queja de oficio, el pasado 27 de julio solicitamos nuevamente colaboración del Ayuntamiento de Puerto Serrano con la remisión de la siguiente información:
- Si el municipio ha adoptado alguna iniciativa para el cumplimiento de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
- Si ha comunicado al interesado la resolución oportuna en relación con su solicitud de pase a segunda actividad que presentó en el Registro general de ese Ayuntamiento con fecha 27 de febrero de 2017.
- Si le consta que el interesado haya recurrido la resolución del Ayuntamiento sobre el cese en el servicio activo a partir de la comunicación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de Cádiz o la de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total adoptada por esa entidad gestora.
Asimismo, dado que en contestación comunicaba que había solicitado informe a la Diputación Provincial de Cádiz sobre el asunto en cuestión, siendo de interés su conocimiento, en caso de que le hubiera sido remitido, a efectos de la tramitación de la presente queja.
Por otro lado, en la tramitación de la queja se han puesto de manifiesto determinadas disfunciones y otros cuestiones de carácter general que derivan de la vigente regulación de la segunda actividad de los funcionarios de la Policía Local en Andalucía y su aplicación práctica en los municipios andaluces. Como consecuencia de ello, con fecha 14 de agosto actual, se ha ampliado la investigación iniciada a la indagación de estos aspectos más generales ante la Administración de la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)
Al motivar la apertura de dicha actuación de oficio se hacía referencia a la necesidad de observar los principios constitucionales y estatutarios en esta materia (art. 49 CE en concordancia con los artículos 9 y 14 de la misma y art. 10.3.15º y 16º del EAA en concordancia con los artículos 14, 37.1 5º y 6º, y 26.1. b de dicho texto) y dar cumplimiento los mandatos establecidos en las normas internacionales garantizadoras de los derechos de las personas con discapacidad (Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convenio 159 de la OIT, Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000) que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como en Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, y las normas autonómicas y de régimen local, que garantizan el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
En cumplimiento de dichas normas, las entidades locales han de posibilitar que los Policías Locales que por accidente (laboral o fuera del trabajo) o enfermedad, disminuyan sus aptitudes psicofísicas para ejercer la función policial puedan continuar en servicio activo en otras funciones adaptadas y compatibles con la discapacidad sobrevenida, no teniendo que cesar necesariamente en dicha situación, siempre que sus condiciones físicas o psicológicas le permitan el desarrollo de otras actividades no fundamentales de dicha función. En este sentido, los Ayuntamientos han de procurar que se aplique la denominada segunda actividad, en estos casos y en aquellos similares que afecten a otros cuerpos de empleados públicos que tienen reconocido este derecho, y que estos funcionarios puedan seguir en servicio activo, ya que de lo contrario se podría estar discriminando a los mismos, en su condición de personas con discapacidad, en su derecho al mantenimiento del empleo.
Así, la propia regulación que se contiene en el art. 16.2 del Decreto 135/2003, al delimitar las causas de disminución de las aptitudes psicofísicas para acceder a la segunda actividad, la condiciona a que “la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”.
Dicha regulación, además de poder suponer una extralimitación del mandato legal contenido en los artículos 28 y 32 de la Ley 13/2001, al ponerse en relación con las normas reguladoras de las prestaciones económicas por incapacidad permanente del Sistema de Seguridad Social está generando una situación confusa y perjudicial para los funcionarios afectados en los casos en que se le haya podido reconocer una pensión por incapacidad permanente total -cuya percepción puede compatibilizarse con la realización de una actividad profesional distinta a la que dio lugar al reconocimiento de dicha situación- como consecuencia de la interpretación literal del inciso reglamentario transcrito.
Estas circunstancias han dado lugar a que se regule de forma dispar esta cuestión en los reglamentos municipales, así como a que se mantengan criterios contrapuestos a la hora de aplicar las disposiciones de ámbito autonómico a supuestos de hecho similares. Situación que también se produce en el ámbito jurisprudencial en el que no existe una doctrina pacífica al respecto.
Por otra parte, en el texto del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía se observa que el art. 40.1, al regular el acceso a la segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas, introduce una nueva redacción en relación con la vigente del art. 32 .1 de la Ley 13/2001, omitiendo la referencia a cualquier tipo de incapacidad. Lo que cabe interpretar como un posible cambio de criterio en la regulación de esta cuestión en consonancia con los principios y normas citadas como motivadoras de esta actuación.
Otro aspecto significativo que se ha detectado con ocasión de nuestras intervenciones relacionadas con la segunda actividad, es la falta de previsión en algunos Ayuntamientos de criterios y puestos concretos de estas características que, en la práctica, imposibilitan el ejercicio efectivo del derecho que tienen reconocido estos empleados públicos.
Por ello, esta Institución ha decidido extender la actuación de oficio ante la Consejería de Justicia e Interior y Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Respecto a la Viceconsejería, a fin de conocer su posicionamiento respecto a las cuestiones a que hacemos referencia en el presente escrito en relación con el pase a la segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local en Andalucía, sin perjuicio de otras consideraciones que estimen oportunas remitirnos. Asimismo, solicitamos se nos informe del estado de tramitación del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía y de las posibles previsiones de desarrollo, en su caso, en relación con la regulación de la segunda actividad de estos funcionarios, así como si en está prevista alguna modificación al respecto en la regulación de esta situación en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía.
Y, ante la FAMP, para conocer su posicionamiento respecto a las cuestiones a que hacemos referencia en relación con el pase a la segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local en Andalucía, sin perjuicio de otras consideraciones que estimen oportunas remitirnos. Asimismo, solicitamos que, en su caso, se nos pueda dar traslado del informe que hubiera elaborado la FAMP respecto al Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, y de posibles propuestas de regulación de la segunda actividad de estos funcionarios, así como si tienen previsto plantear alguna propuesta en relación con la regulación de esta situación en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía.
26-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
Recibido el informe emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Puerto Serrano a la Resolución dictada, y sin perjuicio de la decisión que se adopte por el órgano judicial competente en relación con la cuestión de fondo motivadora de la presente queja, se puede considerar que por parte de la citada Entidad Local se acepta su contenido con la matizaciones que se contienen en el mismo.
En cualquier caso, en el curso de la tramitación de la presente queja, instamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto Serrano a que nos mantenga informado de la aprobación de la RPT del Ayuntamiento y de los puestos que se pudieran crear para segunda actividad, así como de la sentencia que le sea comunicada por el Juzgado Contencioso-Administrativo sobre la cuestión controvertida.