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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5114 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril (Granada), cuyo contenido merecen, cuando menos, una información contrastada. Dichas manifestaciones publicadas aluden a una severa falta de personal en dicho juzgado motivada por una suma de causas entre las que se cita una importante sobrecarga de trabajo. La situación general que se expresa sobre el funcionamiento de este Juzgado motrileño parece dibujar una problemática que supera determinados ejemplos concretos y que podría evidenciar, a falta de profundizar en el análisis del caso, una situación consolidada de inadecuada prestación del servicio judicial en este órgano concreto.

Así pues, y a falta de mayores datos que permitan realizar un análisis más detenido que se ratifican con unas severas declaraciones a cargo de determinadas centrales sindicales sobre los efectos de estas aparentes deficiencias, entendemos oportuno detenernos para obtener información certera del caso.

 

Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, se viene a proponer conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2783 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

ANTECEDENTES

La tramitación del presente expediente de queja ha permitido realizar un análisis de la situación que pesa sobre el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, a través del detenido informe que nos ofrecen en relación con la situación general de la jurisdicción mercantil en todos sus órganos judiciales de Andalucía.

En dicha respuesta se ratifican la información, datos y criterios que ya hemos tenido la oportunidad de analizar con motivo de sendas quejas de oficio seguidas en relación con la situación particular de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga y de Sevilla. La situación del Juzgado gaditano es, por tanto, perfectamente encuadrable en la valoración que hemos argumentado para las anteriores demarcaciones.

Aun siendo reiterativos, el análisis que nos hemos propuesto abordar de la situación del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz nos lleva a deducir la necesidad acreditada de formular igualmente las valoraciones y medidas que, en su día y con motivo de los supuestos de Málaga y Sevilla, expresamos ante esa Consejería en forma de Resolución.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cumplida y detallada información de la Consejería viene a situar cuantitativamente, en base a los indicadores de análisis que emplea el sistema judicial, la situación que pesa en las actividades asignadas al Juzgado de lo mercantil de Cádiz.

Efectivamente, aluden en su comunicación a la constatación de una creciente carga de trabajo en ese órgano judicial, con incrementos porcentuales de asuntos que elevan en exceso las previsiones asignadas. Tales incrementos de asuntos explican, ciertamente, el volumen de trabajo que se residencia competencialmente en este órgano, cuya respuesta carece a todas luces de la capacidad para absorber, en términos de suficiencia, la gestión y resolución de los asuntos acorde con parámetros aceptables de servicio.

Sencillamente; mantener un órgano con una sobrecarga de asuntos superada en un 413% sin las reacciones imprescindibles es una perfecta desatención a las responsabilidades que asume el servicio de prestar Justicia.

Pero es que además nos encontramos ante una situación generalizada de graves dilaciones, consolidada a lo largo de estos últimos años, y que se confirmaría en los datos que se ofrezcan respecto del cierre del ejercicio 2015.

Segunda.- Un aspecto añadido vendría a detenerse en las medidas que, de manera específica, ha acometido esa Consejería de Justicia e Interior desde su particular ámbito de decisión y competencia. El relato de su informe incide en la puesta a disposición de una serie de puestos de refuerzo a través de personal administrativo interino que se distribuye entre los órganos judiciales de Andalucía, según los criterios o razones de prioridad que se indican en su escrito. En concreto 1 Gestor y 2 Tramitadores del Servicio de Apoyo de la Audiencia Provincial.

Con mayor extensión, destacamos su información acerca de la existencia de 132 plazas para el ámbito territorial andaluz, que se asignan atendiendo a las cargas de trabajo e indicadores de pendencia y congestión de asuntos, y concretando las medidas que se han acordado para el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

Del mismo modo, nos anuncian las limitaciones de índole presupuestaria que penden a la hora de disponer de estos recursos, en aplicación de los mandatos recogidos por las respectivas leyes de restricción de gasto, insistiendo en la imposibilidad de incrementar el número neto de estas dotaciones para plazas de refuerzo. Según nos informan, acordar una plaza de refuerzo obligaría a detraer otra plaza ya asignada a un órgano judicial previo, para no aumentar el límite de 132 plazas autorizadas.

En suma, y aunque nos señalan medidas de refuerzo, hemos de colegir que los resultados obtenidos en su conjunto no presentan cambios significativos de mejora que permitan dedicarle una valoración satisfactoria en orden a la consecución de unos objetivos que debieran alcanzar la superación o, al menos, una perceptible mejora de la situación.

Hemos de insistir en nuestro reconocimiento del esfuerzo profesional y dotacional que implica este reducto de medidas de refuerzo acordadas, pero, de inmediato, constatamos que el objetivo ceñido a la superación de las necesidades del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz no ha podido ser alcanzado a la luz de los resultados ofrecidos.

Los datos y el análisis del escaso efecto de estas medidas concluyen una grave situación que parece encontrar su dificultad en la propia dimensión de la organización judicial mercantilista, más que en aspectos puntuales de naturaleza tramitadora. De hecho, la información ofrecida destaca que “Los puestos de plantilla de los juzgados son homogéneas en todos estos órganos y coinciden con la mayoría de los Juzgados de Primera Instancia de Andalucía”.

No obstante, a la hora de indagar otras vías de solución, sí se han elaborado argumentos a favor de una mejor redistribución de las plantillas previstas para cada órgano judicial. En la Memoria del TSJA aludida se habla de “abordar sin más dilaciones una reordenación de efectivos y una nueva Relación de Puestos de Trabajo adecuada a la situación actual de los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma”. Se trataría de derivar efectivos a los destinos más necesitados de refuerzos de personal gracias a las plazas que serían amortizables de otros órganos cuyas cargas de trabajo permiten una nueva adscripción o destino.

En todo caso, hemos de concluir de nuevo que las medidas de refuerzo funcionariales destinadas a este órgano judicial no han logrado revertir la situación de graves dilaciones que pesan sobre los rendimientos del Juzgado gaditano, por lo que los problemas que se han descrito sobre el servicio prestado a justiciables y profesionales de la Administración de Justicia ofrecen un pronóstico de persistir y con una tendencia altamente probable de colapsar en un futuro inmediato según los indicadores tan graves de pendencia y aumento de carga de trabajo ofrecidos.

Más allá de estos datos e indicadores, valga la reflexión final que ofrece el TSJA en la Memoria de 2013 en su apartado 3.5.4. (página 165): ”Estos datos revelan una situación de los Juzgados de lo Mercantil dramática, muy próxima al colapso de los mismos y denotan una imperiosa necesidad de arbitrar medidas que permitan invertir la tendencia de aumento de asuntos pendientes cada año (alguno desde hace varios años) que, a la vista está, no han servido para paliar los efectos de la sobrecarga de entrada de asuntos producida de forma casi constante desde 2008. Va a ser necesario, por tanto, incrementar estas medidas de refuerzo y, al mismo tiempo, replantear las mismas para intentar reducir la enorme pendencia acumulada”.

Tal diagnóstico, con ser terrible, no presenta un cambio sustancial en la siguiente Memoria de 2014, ni tenemos noticias de que el actual ejercicio ofrezca novedades. Antes al contrario, las quejas referidas a este Juzgado gaditano siguen llegando y reproduciendo la grave situación analizada.

Tercera.- Hemos de reiterar en este análisis la valoración que podemos considerar como más decisoria; y es la manifiesta carencia del número de órganos judiciales necesarios para atender la carga de trabajo asumida por los juzgados mercantiles andaluces.

Recordemos que el indicador medio que ha sido adoptado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para la tipología de estos órganos es la asignación de una ratio de entrada de asuntos al año en una horquilla de 333 a 399 casos por juzgado mercantil.

Entendemos, a falta de otros criterios que desmientan este indicador o ratio, que, con la situación actual de litigiosidad adscrita a las competencias del Juzgado mercantil de Cádiz, no podrá ser ofrecida la atención y servicio que se exige de este órgano y, desde luego, no ha sido atendida en los últimos ejercicios en los que se han volcado unas cifras de asuntos perfectamente sobrepasada a sus capacidades de tramitación y de resolución.

Atendiendo a las informaciones que nos ofrecen, la creación de nuevos órganos judiciales es la medida ineludible no ya para superar la situación actual, sino para disponer de unos niveles organizativos mínimos e imprescindibles susceptibles de impartir justicia en la materia mercantil dentro de la demarcación judicial de Cádiz.

Las cifras que hemos tenido la oportunidad de analizar evidencian las causas de esta situación, y que expresan una manifiesta sobrecarga de trabajo. Las cifras aluden a una media de 2,047 asuntos por año y órgano en el Juzgado gaditano. Unas cifras absolutamente dispares e inadecuadas con el módulo fijado en esa horquilla que pone su límite máximo en 399 asuntos de entrada por año, según se establecen los acuerdos del Pleno del CGPJ.

Y hemos de añadir que la continua alusión al módulo de entrada de asuntos por año, o a otros indicadores, no deja de ser un imprescindible criterio objetivo de referencia a la hora de establecer con magnitudes medibles y objetivas la organización y funcionamiento de estos órganos judiciales. La fijación de las cargas de trabajo para los juzgados —sea cual sea su naturaleza— son un presupuesto clave a la hora de asignar una coherente disposición de medios personales y materiales que permitan, finalmente, ofrecer el servicio de juzgar y hacer cumplir lo juzgado que constitucionalmente les corresponde.

Dicho en otro sentido en términos ya empleados por este Defensor del Pueblo Andaluz; una sistemática desatención a estos módulos y la ausencia de respuestas correctivas eficaces sólo podrá acarrear una disconformidad con los niveles objetivos de los desempeños establecidos y, desde luego, la omisión de los deberes de calidad y servicio que se espera de estos órganos judiciales.

La propia Memoria, desde 2013, del Tribunal Superior de Justicia fija en una nueva plaza judiciales a crear en los juzgados de lo Mercantil de Cádiz como medida “mínimamente válida y asumible en la actualidad” (página 193).

Hemos de entender que estas posiciones, que sustancialmente coinciden con las informaciones vertidas desde la Consejería, constituyen la plataforma argumental para la elaboración de las propuestas de nuevos órganos judiciales que se elaboran por la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación para ser elevada ante la Administración Central. No obstante, a pesar de las motivaciones que se detallan ―y que nacen desde los testimonios y datos de instituciones, colectivos profesionales y ciudadanos afectados por esta situación―, hemos de concluir la escasa receptividad del Gobierno de la Nación para adoptar las medidas sobradamente fundadas y tantas veces propuestas.

Al día de la fecha contamos con un criterio formalmente expresado en el preámbulo del Real Decreto 918/2014 (BOE 265, de 1 de Noviembre) aplicable para el presente año de 2015. La norma declara:

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en su artículo 20.1 faculta al Gobierno para modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos en dicha ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados y regula en su artículo 2.bis la figura del juez de adscripción territorial en los Tribunales Superiores de Justicia. Así, al amparo de esta habilitación legal, corresponde al Gobierno la creación de nuevas unidades judiciales y plazas de juez de adscripción territorial, con la finalidad de que la planta judicial sea idónea para atender las necesidades de la Administración de Justicia, y garantizar así a los ciudadanos la efectividad de la protección judicial de sus derechos.

Por razones presupuestarias para reducir el déficit público, en los años 2011, 2012 y 2013 no se ha procedido la creación de nuevas unidades judiciales, por lo que la planta judicial no se ha incrementado en estos años mientras que, por el contrario, han seguido incorporándose nuevos miembros de la carrera judicial, como consecuencia de la convocatoria de pruebas selectivas de acceso, proceso necesario para afrontar el número de procedimientos judiciales existentes e igualar el promedio de número de jueces por número de habitantes con otros países de nuestro entorno.

Esta situación ha originado un desequilibrio entre los miembros de la carrera judicial que se encuentran en activo y el número de unidades judiciales creadas en la planta judicial y de plazas de juez de adscripción territorial que se les pueden ofertar, existiendo un déficit de ambas para poder asignar una plaza a todos los miembros de la carrera judicial en servicio activo. Ello ha generado un elevado número de jueces en expectativa de destino, cuya situación es preciso regularizar, mediante la creación de plazas.

Esta creación no conlleva incremento presupuestario, criterio que ha sido determinante al concretar las plazas que se crean en el presente real decreto, puesto que lo que se pretende es destinar definitivamente a los miembros de la carrera judicial que no disponen de plaza y actualmente desarrollan las funciones que le son propias a través de diferentes figuras reguladas en nuestro derecho orgánico judicial, como las comisiones de servicio, los refuerzos, o las sustituciones”.

Tras esta explicación, el Real Decreto para todo el territorio nacional se limita a la creación de determinadas secciones y tres juzgados de lo penal (en Huesca, Palma y Tortosa).

Las manifestaciones expresadas por las respectivas Memorias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que hemos destacado al TSJA, y que son recogidas en las aportaciones del propio Consejo General del Poder Judicial, no encuentran medidas coherentes entre los objetivos proclamados en el Real Decreto 918/2014 de atender las necesidades de nuestra Administración de Justicia. Y, desde luego, su contenido está perfectamente alejado de la motivación que alude esta norma en su primer párrafo de que la “planta judicial sea idónea para atender las necesidades de la Administración de Justicia, y garantizar así a los ciudadanos la efectividad de la protección judicial de sus derechos”.

Por ello, la persistencia de la situación actual sin reacción ante estas medidas de creación de un nuevo Juzgado de lo Mercantil no produce más que una manifiesta desatención ante las necesidades acreditadas, el agravamiento de los datos de pendencia y el colapso acumulado hacia los nuevos asuntos que continúan entrando en este único juzgado.

Haciendo nuestras las motivaciones expresadas por las Memorias Anuales citadas y por las informaciones analizadas desde esa Consejería, ni la planta judicial es idónea, ni su organización garantiza la efectividad de la protección judicial de los derechos de los justiciables. A la vista de la situación analizada, cualquier referencia a los estándares de calidad de servicios, plazos procesales o derechos reconocidos en la Carta de Servicios del Consejo General del Poder Judicial, quedan degradados a una vaga referencia perfectamente opuesta a las capacidades de respuesta que puede ofrecer el Juzgado de lo Mercantil en Cádiz.

Somos conscientes de la compleja distribución competencial que presenta nuestro sistema judicial en su conjunto. Pero, por cuanto respecta al proceso de creación de órganos judiciales que ya hemos comentado, las fases previas de estudio de propuestas y tramitación de las necesidades estimadas, desde el rigor y la adecuada metodología, merecen ser transmitidas con un especial ahínco y reivindicadas en el marco de una lealtad institucional que no empece la decidida puesta de manifiesto de estas soluciones inaplazables para que resulten justamente atendidas.

Sencillamente, porque la organización y planta de los Juzgados de lo Mercantil de Málaga amenaza con no poder garantizar el derecho constitucional a merecer una tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas, en los términos recogidos en el artículo 24 de la Constitución.

Cuarta.- En suma, los hechos que nos han relatado en sus quejas muchas personas y profesionales sobre el funcionamiento del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz han adquirido la categoría de ejemplos veraces y ajustados que acreditan una grave situación de dilaciones e inadecuado funcionamiento de este órgano. Nuestras investigaciones han ratificado unos señalamientos que se alargan en el tiempo con plazos que sobrepasan los tres años para citar a juicio.

Todas las informaciones que hemos requerido para comprobar el alcance de estas quejas ratifican la gravedad de la situación. Los datos ratifican la situación de un número de asuntos que sobrepasa con creces los módulos de carga de trabajo y que dibujan un resultado muy preocupante a pesar del extremo esfuerzo que se vuelca. La propia Consejería califica la situación de “alta pendencia y elevada carga de trabajo”, que apenas pueden despertar medidas que “de alguna manera coadyuven a reducir los niveles de pendencia y litigiosidad”. Y el mismo TSJA ratifica en sus sucesivas memorias “una situación dramática de los Juzgados de lo Mercantil y denotan la imperiosa necesidad de arbitrar medidas que permitan invertir la tendencia de aumento de asuntos pendientes cada año”.

Las medidas paliativas acordadas no han corregido la situación. En cambio, las soluciones están perfectamente definidas y propuestas pero no se han adoptado, ante la negativa a la creación de nuevos órganos judiciales.

Ante todo ello, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entiende que el problema es de tal magnitud que merece acaparar las prioridades de las discusiones y asuntos que ocupan un lugar preferente en las agendas institucionales o políticas.

No podemos postergar por más tiempo las reacciones firmes y argumentadas que aguardan la sociedad andaluza y los operadores jurídicos para revertir esta situación y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz no debe dejar de manifestar su criterio en orden a perseguir las soluciones sobradamente acreditadas, legalmente previstas y socialmente inaplazables.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior las siguientes

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que conforme a los criterios acordados por el Tribunal Superior de Justicia en el seno de la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se promuevan todas las iniciativas de impulso y convicción ante el Gobierno de la nación para la creación de, al menos, un nuevo Juzgado de lo Mercantil en Cádiz.

RECOMENDACIÓN, a fin de que se evalúen las necesidades de las plantillas y dotaciones de personal destinando los puestos de trabajo acordes con las cargas y funciones asumidas por el único Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, mediante la adecuada distribución de los mismos.

Como hemos explicado anteriormente, hasta aquí la Resolución que formalmente procede dirigir a partir del caso singular del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Como pueden observar, no añadimos las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz requiriendo su posicionamiento formal, ya que hemos tenido la oportunidad de estudiar la respuesta ofrecida por esa Consejería con motivo de las quejas análogas tramitadas sobre los juzgados mercantiles de Málaga y Sevilla.

En estas respuestas hemos deducimos, por lo que respecta a la creación nuevos Juzgados de lo Mercantil, que estas peticiones serán evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación concretamente de un nuevo órgano judicial mercantiles para Cádiz, quedamos pues atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado, por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

Y, en cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos nos comunican la “valoración positiva” de la Recomendación de ampliar los medios personales funcionariales conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de este juzgado. Pero, de inmediato hemos de añadir los severos condicionantes que nos ofrecen en relación al procedimiento establecido para ello, así como a las restricciones de índole presupuestario que anticipan una escasa, por no decir, nula operatividad en la aplicación efectiva de esta Recomendación.

Finalmente, y a la vista de todo lo actuado, hemos de ratificarnos en la oportunidad de iniciar en su día la actuación de oficio para analizar en profundidad la situación del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Una situación que nos hace ratificarnos en la valoración de que “No podemos postergar por más tiempo las reacciones firmes y argumentadas que aguardan la sociedad andaluza y los operadores jurídicos para revertir esta situación y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz no debe dejar de manifestar su criterio en orden a perseguir las soluciones sobradamente acreditadas, legalmente previstas y socialmente inaplazables”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/5693

La tramitación del presente expediente de queja ha permitido realizar un análisis de la situación que pesa sobre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Familia) y que dio lugar, como conoce, a la formulación de una Resolución dirigida a esa Consejería que ha merecido su contestación formal, conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En dicha respuesta destacamos dos escenarios de medidas correctivas. De un lado, la medida de creación de un nuevo Juzgado destinado a los asuntos de Familia para Córdoba; y, de otro lado, .el refuerzo de plantillas funcionariales para atender las tareas de naturaleza tramitadora de este Juzgado que competencialmente asume funciones jurisdiccionales muy sensibles.

De su respuesta deducimos, por lo que respecta a la creación del nuevo Juzgado cordobés de Familia, que estas peticiones serán evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación de este nuevo órgano judicial, quedamos pues atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

En cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos nos comunican la aceptación de la Recomendación de ampliar los puestos “proponiendo el inicio de un expediente de modificación de plantilla” conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de los juzgados autonómicos. En tanto en cuanto, tomamos cumplida reseña de la disponibilidad a prorrogar la adscripción del refuerzo que venía disfrutando dicho Juzgado de Familia de Córdoba.

Confiamos que las medidas comprometidas y el resultado final de las iniciativas de propuesta de creación de un nuevo Juzgado de Familia para Córdoba merezcan todo el impulso de esa Consejería y la aceptación final a cargo del Gobierno de la Nación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4644 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria (Almería), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura , Turismo y Deporte en Almeria

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado, en nombre de diversos colectivos ciudadanos. a través del cual señalaba que “ el PALACIO DE LOS MARQUESES DE ALMANZORA, en la aldea de Almanzora, término municipal de Cantoria (Almería), fue catalogado como Patrimonio Histórico de todos los andaluces. Aunque, gracias a ustedes, el Monumento está legalmente protegido, realmente el edificio se está cayendo, sin que la Junta de Andalucía, ni el Ayuntamiento de Cantoria ni los propietarios estén haciendo nada por impedirlo, lo que, además de la pérdida patrimonial, histórica y cultural que significa, es un riesgo para la integridad física de las personas que lo visitan o pasan continuamente junto a él al encontrarse en el centro del vecindario.

Las tres Asociaciones que hay en la aldea han firmado el documento que les adjunto pidiendo ayuda para que al menos se arreglen los tejados y se evite su catástrofe inminente y dar tiempo a ver si vinieran otros políticos con mayor sensibilidad que si sepan apreciarlo, vean el potencial que su puesta en valor significaría para toda la Comarca del Valle del Almanzora y que sí cumplan y hagan cumplir la Ley. Esperemos que también en esta ocasión la intervención de esa Institución dé resultados positivos”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de dicha localidad y a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Cantoria. Podemos destacar de dichos informes:

- Por cuanto respecta a la Delegación Territorial, se nos informó cumplidamente de la catalogación del inmueble como inscrito en el C.G.P.H.A. con carácter genérico, desde 23 de Marzo de 1996. Así mismo en base a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de Patrimonio Artístico de Andalucía, se define que son los propietarios quienes asumen del deber de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

También se da cuenta de la realización de un proyecto y diagnóstico del estado de situación del inmueble y de la inspección del mismo a cargo de técnicos de la Delegación. La necesidad principal fue la elaboración de un completo estudio de conservación y acciones de cubrición del palacio, si bien se indicaba que “no ha sido posible hasta el momento disponer de los fondos necesarios para acometerlo”.

Finalmente se añade que tras las conversaciones con el Ayuntamiento de Cantoria, se manifestó su compromiso de elaborar un proyecto que sería informado por la la Comisión de Patrimonio. Se concluye que “hasta la fecha no se tiene constancia de haberse presentado ningún proyecto, ni de que las conversaciones entre el Ayuntamiento y los propietarios hayan avanzado”.

El Ayuntamiento de Cantoria nos ofrece una detenida descripción del inmueble, de su uso y conservación, así como de las propuestas y soluciones que se han elaborado desde esa instancia. De un lado se avanza en la concreción de las tres propiedades que se ciernen en el inmueble para facilitar la adquisición del conjunto; y de otro lado se han especificado dos actuaciones consistentes en la restauración de las Caballerizas del Palacio mediante la consecución de una subvención de 300.000 euros de la ADR del Almanzora, así como otro proyecto de consolidación de la parte adquirida por el Ayuntamiento por importe de 90,000 euros. Ambas actuaciones se situaban su ejecución en el ejercicio de 2015.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida comunmente por esa Delegación Territorial y el Ayuntamiento de Cantoria de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Segunda.- Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial parece posible colegir que tal deber de conservación ha consistido en actuaciones dispares y que no abordan en su totalidad las necesidades del inmueble.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo y recordando en sucesivas ocasiones a la propiedad (tanto particular como del propio Ayuntamiento titular), pero su obligación no ha de quedar únicamente ahí, ya que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

 

Cuarta.- A modo de conclusión, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora.

De hecho, tales necesidades han provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se encuentran en una confusa situación de trámites e impulso que, la día de la fecha, no se han confirmado para su efectiva aprobación y ejecución. De hecho, las manifestaciones críticas de las entidades ciudadanas aludiendo a que, tras los compromisos, la situación de amenaza para el inmueble persiste por la falta de actuaciones concretas es una realidad que las informaciones recibidas no han podido desdecir.

En suma, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Cantoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar proyectos integrales para la restauración del inmueble en cumplimiento de las responsabilidades de sus titulares.

RECOMENDACIÓN 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayuda anunciadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/6105 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Analizamos las medidas de mejora para la atención judicial para Violencia de Género en Málaga.

30-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación de los Juzgados de lo Penal nº 12 y nº 13 de Málaga, cuyo contenido merecen, cuando menos, una información contrastada. Dichas manifestaciones publicadas aluden a una severa falta de personal en dichos juzgados motivada por una suma de causas entre las que se cita una importante sobrecarga de trabajo. La situación general que se expresa sobre el funcionamiento de estos Juzgados malagueños parecen dibujar una problemática que supera determinados ejemplos concretos y que podría evidenciar, a falta de profundizar en el análisis del caso, una situación consolidada de inadecuada prestación del servicio judicial en estos órganos. De hecho se alude a retrasos de años y medio para atender los “juicios rápidos” en materia de violencia de género

Las anteriores afirmaciones vienen respaldadas por declaraciones del propio Juez Decano, José María Páez, quien añade que “necesitamos un compromiso firme con las administraciones públicas competentes ...ante las promesas desvanecidas de la creación de un nuevo juzgado”.

Así pues, y a falta de mayores datos que permitan realizar un análisis más detenido, la valoración inicial que podemos ofrecer es la creciente entrada de asuntos en estos juzgados que está provocando graves dilaciones que implican a estos concretos órganos de Málaga. Igualmente destacamos la circunstancia de que, en el orden a la asignación de asuntos, esos mismos órganos son competentes para tratar los temas de violencia de género añadiéndose que "si ocurre algo grave no podemos asumir la responsabilidad porque hemos hecho todo lo divino y lo humano para conseguir más medios, más juzgados pidiendo que nos apoyen".

Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

23-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Confiamos que las medidas adoptadas de reordenación de asuntos dedicados a la Violencia de Género entre los Juzgados, así como la excelente noticia de la creación de un nuevo órgano judicial para Málaga coadyuven a ofrecer las mejoras de gestión que esa delicada materia necesita en la jurisdiccón malagueña.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4897 dirigida a Consejeria de Cultura, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos las últimas intervenciones sobre el Castillo y proponemos mejorar las condiciones de protección de su entorno.

19-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio. En otras ocasiones hablamos de supuestos en los que no se encuentran definidas las intervenciones formales de tutela que tales inmuebles necesitan para dotarse y perfeccionar el régimen de protección que la normativa prevé.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la situación que presenta el castillo y alcazaba de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Se da la circunstancia de que está situado en un alto sobre el río Guadaíra, de traza Almohade y con construcciones bajomedievales, comprende una serie de edificaciones entre las que destaca el Alcázar. El Castillo está flanqueado por once torres, con detalles arquitectónicos y decorativos de gran valor.

Efectivamente, el castillo está declarado BIC desde 1985 y así aparece reseñado en el inventario de bienes inmuebles protegidos con las siguientes reseñas:

Denominación del bien: Castillo

Otra denominación: Recinto amurallado, Castillo y recinto fortificado.

Provincia: SEVILLA

Municipio: ALCALA DE GUADAIRA

Régimen de protección: B.I.C

Estado administrativo: Inscrito Fecha de disposición: 25/06/1985

Tipo de patrimonio: Inmueble Tipología jurídica: Monumento

Boletín oficial: BOE del 29 de junio de 1985”

Según distintas informaciones, la catalogación del inmueble en los términos indicados exige el despliegue consecuente de las medidas y planificación, protección tutela y puesta en valor que la normativa establece que, sin embargo, no se habrían definido ni aprobado formalmente.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. No debemos dejar de reseñar los precedentes contenidos en el expediente Q05/2019 seguidos por análogos motivos y que, tras la información ofrecida por las administraciones responsables, creímos considerar que se encontraba en claras vías de solución. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y Delegación Territorial de Cultura de Sevilla, a fin de conocer:

  • medidas protectoras previstas para dicho Bien de Interés Cultural.

  • ejecución y control de las mismas.

  • proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del entorno.

  • intervención de las autoridades culturales en la adopción de estas medidas y futuras actuaciones de carácter más definitivo.

 27-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocemos las últimas intervenciones sobre el Castillo y proponemos mejorar las condiciones de protección de su entorno.

A la vista de la relación de intervenciones que nos comunican, entendemos procedente impulsar las medidas de delimitación y protección del entorno del conjunto monumental, rogando a las autoridades nos mantengan informados de los trámites y su conclusión.

Procede concluir la queja situando la cuestión en vías de solución para facilitar su ulterior control.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3205 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Sevilla que adopte las medidas oportunas para proceder a la ejecución del paseo fluvial previsto en el PGOU, garantizando así la apropiación pública de los márgenes fluviales y su utilización por parte de la ciudadanía desde el puente de las Delicias hasta el puente de San Telmo.

ANTECEDENTES

En relación a la queja de oficio tramitada por esta Institución respecto de la ausencia de desarrollo de la previsión del PGOU de ejecución de un paseo público en la orilla derecha de la dársena del Guadalquivir desde el puente de las Delicias hasta el puente de San Telmo y después de varias actuaciones con la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla tuvimos conocimiento de que, en síntesis, con fecha 22 de Mayo de 2013 fue suscrito un Convenio de Colaboración con la Autoridad Portuaria de Sevilla para la formulación y tramitación de una innovación del Plan Especial del Puerto en la zona identificada como cabecera actual del Puerto. Tras informar del objeto de este Convenio, se manifestaba que se instrumentó la colaboración de ambos organismos mediante la constitución de una Comisión de Seguimiento que solamente se ha reunido en una ocasión, añadiendo que el Ayuntamiento estaba a la espera que la Autoridad Portuaria presentara la documentación de ordenación desarrollada de cada una de las zonas que configuran el ámbito de actuación, para convocar una nueva sesión de la Comisión de Seguimiento y analizar las propuestas presentadas. Añadía que, a tal efecto, había remitido escrito a la Autoridad Portuaria por ser conveniente que se retomara la agenda de planificación acordada y los compromisos adquiridos en la firma del Convenio.

De acuerdo con todo ello, recabamos informe de la Autoridad Portuaria de Sevilla, solicitando que nos mantuviera informados de las causas por las que no se ha seguido impulsando el Convenio de Colaboración entre esas dos administraciones, nos señalara su posicionamiento sobre lo expresado por el Ayuntamiento y, en todo caso, nos indicara las actuaciones desarrolladas por su parte para la formulación y tramitación de la innovación del Plan Especial del Puerto.

CONSIDERACIONES

Pues bien, hemos recibido la respuesta de la Autoridad Portuaria de Sevilla de la que se desprende, en síntesis, que los títulos concesionales que tienen varias Asociaciones sobre terrenos que pudieran afectar a la construcción del paseo fluvial, no impedirían en modo alguno el desarrollo de las previsiones del PGOU en tal sentido toda vez que, una vez concretada la ordenación de la zona, deberían ser revertidos en el plazo máximo de tres meses sin indemnización alguna. Añade que la construcción del paseo fluvial esta expresamente contemplada en el Plan Especial del Puerto de Sevilla, por lo que su ejecución resulta viable sin modificación alguna de dicho planeamiento especial. En cuanto al Convenio de Colaboración con el Ayuntamiento, se afirma que están realizando los trabajos de definición de las distintas alternativas sin que, en todo caso, esté prevista la eliminación de la posibilidad de ejecución del paseo de ribera.

Por todo ello, la Autoridad Portuaria de Sevilla concluye que, el Ayuntamiento podría solicitarle “el correspondiente título administrativo o suscripción de convenio que ampare la ejecución por parte del referido Consistorio del referido paseo fluvial (necesaria la previa definición técnica del mismo mediante el correspondiente proyecto), debiéndose tramitar expediente a tal efecto...

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, dado que las previsiones del PGOU deben ser vinculantes, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos ante una actuación de interés general que lo que pretende es poner en valor y al servicio de la ciudadanía un espacio de dominio público para destinarlo a ocio y esparcimiento de la población, se adopten las medidas oportunas para que, de acuerdo con aquellas previsiones y previos los trámites legales oportunos, se proceda a la ejecución del paseo fluvial previsto en el PGOU de Sevilla y, consecuentemente, quede garantizada, tal y como pretendía éste, “la apropiación pública de los márgenes fluviales y su utilización por parte de los ciudadanos” desde el puente de las Delicias hasta el puente de San Telmo.

Ello sin perjuicio de que, en la medida de lo posible y siempre desde la legalidad, se compatibilicen los usos públicos y los privados de quienes, amparados en el ordenamiento jurídico, necesitan también utilizar este espacio para desarrollar las actividades propias de las entidades existentes en los aledaños de la ribera del río.

Respecto de estos intereses estimamos que, en ningún caso, pueden suponer una privatización, como «de facto» está ocurriendo en distintos tramos de este espacio, del uso público y general.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3511 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La madre del interesado, está padeciendo demora en la aprobación del P.I.A., consistente en prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que, sin más dilación, se remuevan los obstáculos oportunos y se proceda a dictar Resolución aprobando la propuesta de PIA de la afectada, dando plena efectividad al recurso o prestación correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., ambos vecinos de Granada, exponiendo la demora en la aprobación del P.I.A., consistente en prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 9 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre había sido reconocida como Gran Dependiente por Resolución de 25 de febrero de 2015 (expediente ...), sin que se hubiera aprobado la propuesta de PIA, ya elaborada por los Servicios Sociales, y que consiste en la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

El interesado aclaraba que su madre, a causa de su gran dependencia y, por tanto, de su imposibilidad de autovalimiento, se encuentra en la Residencia de Mayores ..., desde noviembre de 2014.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 5 de agosto de 2015 recibimos el informe preceptivo, en el que se expresaba que desde el 29 de noviembre de 2010, la afectada tenía reconocida una dependencia moderada, pero que el 29 de enero de 2015 tuvo entrada en el Servicio de Valoración, la solicitud de revisión del grado de dependencia, acompañada de informe social en el que se interesaba la valoración prioritaria.

Como resultado, por Resolución de 26 de febrero de 2015 se reconoció la Gran Dependencia de la interesada, con subsiguiente remisión a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

El 10 de junio de 2015 constaba en la Delegación Territorial la referida propuesta y la documentación oportuna, salvo, -según refiere el informe-, la copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la interesada, correspondiente al ejercicio 2013, preceptivo para poder determinar el importe de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, propuesto en el PIA. Siendo esta la razón que, en palabras de la Administración, obstaba a la conclusión del expediente.

3.- Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, acreditó el mismo, que la copia compulsada de la declaración de la renta de 2013 de su madre, había sido aportada al expediente hasta en dos ocasiones: la primera, al solicitar la revisión del grado de dependencia en los Servicios Sociales, en noviembre de 2014 y el 2 de julio de 2015, la segunda, a través de la trabajadora social de la Residencia donde se encuentra la Gran Dependiente.

4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del P.I.A. correspondiente a la interesada.

En el presente caso, la falta de conclusión del expediente, se ha subordinada a la ausencia de un documento preceptivo, (la declaración de la renta de la afectada del ejercicio 2013), que, como acredita el promotor de la queja, ha sido debidamente aportado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se remuevan los obstáculos oportunos y se proceda a dictar Resolución aprobando la propuesta de PIA de la afectada, dando plena efectividad al recurso o prestación correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1797 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que recabe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla el expediente de la interesada y proceda a dictar Resolución por la que apruebe su programa individualizado de atención, con plena efectividad del recurso correspondiente.

Igualmente, se formula Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que, sin más dilación, elabore la propuesta de programa individualizado de atención de la promotora de la presente queja y la remita a la Delegación Territorial para su aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente, expuso que en septiembre del año 2009 había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, siendo valorada como dependiente severa (Grado II, nivel 2).

Añadía la interesada que aunque en septiembre del año 2011 le fue requerida la aportación de sus datos bancarios, con la finalidad de proceder a hacerle efectiva la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que se había estimado idónea, dicho abono nunca tuvo lugar (expediente ...).

Concluía la afectada expresando que en las reiteradas ocasiones en que pidió información a los Servicios Sociales y solicitó que alguien la auxiliara en su domicilio, no obtuvo ningún resultado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Sevilla.

2. Con fecha de 21 de julio de 2015, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concretaba que aunque los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla consideraron como recurso más idóneo el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el 14 de enero de 2015 el expediente había sido devuelto a dichos Servicios Sociales, para que justificaran la concurrencia en la interesada de los requisitos que permiten el reconocimiento de esta prestación excepcional o, en otro caso, efectuaran propuesta de recurso alternativo.

3. El 1 de septiembre de 2015 se recibió en esta Defensoría el informe de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se hacía referencia a la situación del expediente de dependencia de la madre de la promotora de la queja, en lugar de a ésta, afirmando que Dª ... disfruta del Servicio de Ayuda a Domicilio, teniendo pendiente la revisión de su grado de dependencia, con la finalidad de poder aumentar el número de horas del referido servicio.

4. Dado traslado del contenido de dichos informes a la afectada, por la misma se nos dirigió escrito de 22 de septiembre de 2015, en el que manifestaba que nada se había resuelto en su programa individual de atención, ni los Servicios Sociales habían efectuado tramitación alguna.

5. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya elaborado la nueva propuesta de PIA, ni de que, en consecuencia, tampoco se haya dictado Resolución aprobando el recurso a favor de la dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido cinco años desde que se reconociera el grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación elabore la propuesta de programa individualizado de atención de la promotora de la presente queja y la remita a la Delegación Territorial para su aprobación.

Con el mismo fundamento, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación recabe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla el expediente de la interesada y proceda a dictar Resolución por la que apruebe su programa individualizado de atención, con plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0399 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El interesado, ante la precariedad económica en la que se encontraba, solicitó 2014 había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de .., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado nos trasladaba su situación de precariedad económica, explicando que vivía solo, que no disponía de un empleo ni de apoyos familiares que le permitan atender sus necesidades más básicas y que, en consecuencia, precisaba obtener ayudas de carácter social que le permitieran sobrevivir.

El promotor de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 29 de abril de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que el interesado había presentado su solicitud el 6 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 18 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio y valoración, tras haberse efectuado al interesado un requerimiento de subsanación en fecha de 26 de marzo.

3. Por esta Defensoría se acordó dar traslado del contenido del informe al promotor de la queja, con el fin de que pudiera alegar lo que tuviese por conveniente, recibiendo su escrito el 12 de mayo de 2015, en el que aclaraba que recientemente le había sido requerida la aportación de una copia compulsada de su documento nacional de identidad, -que ya había facilitado con la solicitud inicial-, así como que concretara la cantidad monetaria con que le auxiliase su novia, siendo así que ésta última se encontraba desempleada desde hacía tiempo, dado que su petición de salario social databa de más de un año.

4.- Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 29 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente del afectado se encontraba “en propuesta de concesión y pendiente por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

5. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad del interesado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por el promotor de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud del interesado el 18 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 18 de agosto de 2014, siendo así que en marzo de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Sobre la supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición del promotor de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

- La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

- La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

- El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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