La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3517

El compareciente exponía que su madre tenía reconocida la situación de dependencia y que le fue aprobado el recurso residencial, encontrándose en una Residencia de Mayores desde diciembre de 2014.

La distancia del domicilio familiar al centro asignado, impedía la comunicación asidua con su familia, por lo que solicitó en el mes de junio de 2015, la revisión del PIA y reapertura del expediente, por haber renunciado a la plaza residencial asignada. Entretanto se tramitaba dicha petición, sin embargo, la familia solicitó que se reanudase el SAD con el que contaba antes de ingresar en la Residencia, al carecer de capacidad de autovalimiento.

A lo anterior, añadía que recientemente había acudido a los Servicios Sociales para exponer la gravedad de la situación, donde le habían informado de que a pesar de que por los mismos se habían remitido diversos escrito a la Delegación Territorial urgiendo la tramitación de la petición y reapertura del expediente, nada les había sido notificado. Ante ello, expresaba que se sentía desesperado y solicitaba que hiciésemos todo lo posible por agilizar los trámites para que le diesen la plaza en una residencia, aclarando que no le importaba el sitio que fuese porque no podía más.

Antes de recibir respuesta de la administración, el interesado nos escribió para poner en nuestro conocimiento que a su madre le había sido asignada ya plaza residencial concertada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2358 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que deje sin efecto un expediente sancionador de tráfico contra una empresa que había identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción.

ANTECEDENTES

En su día, el interesado, en su calidad de administrador de una empresa, nos exponía que el 18 de septiembre de 2013 se cometió un supuesta infracción en materia de tráfico con un vehículo del que era titular la empresa de la que era administrador. Dicha infracción de tráfico no fue notificada en el acto al conductor y presunto infractor por lo que, en noviembre de 2013, se recibió a nombre de la empresa titular del vehículo el correspondiente requerimiento de identificación con numero de expediente 2013... Añadía que el mencionado requerimiento fue atendido en tiempo y forma, facilitando al Ayuntamiento de Sevilla los datos requeridos, nombre, DNI y dirección del conductor del vehículo en el momento de la infracción.

Sin embargo, en abril de 2014 se recibió por la empresa, referente al mismo expediente, incoación de expediente sancionador por entender que se había incumplido la obligación de identificar verazmente al conductor cuando fue debidamente requerida para ello. A la vista de la citada comunicación, al entender que quizá el escrito de identificación había podido traspapelarse, en mayo de 2014 presentó escrito de alegaciones contra el nuevo expediente manifestando que sí había procedido a la identificación, aportando además copia de dicha identificación.

En julio de 2014 recibió resolución sobre las alegaciones presentadas donde el Ayuntamiento confirmaba la comisión de la infracción por “no identificar al conductor", añadiendo que, si bien se facilitaron los datos del conductor, la notificación correspondiente no le pudo ser entregada al conductor infractor por motivos ajenos a la propia administración.

Tras dicha resolución, la empresa reclamante interpone recurso contra la resolución sancionadora donde insiste en que procedió a facilitar los datos correctos del conductor, añadiendo igualmente que si no había podido realizarse la entrega a la persona identificada del expediente sancionador, tampoco puede hacerse responsable al titular del vehículo cuando se ha procedido a cumplir con la obligación de identificar.

En el mismo recurso presentado contra la resolución, se mencionaba que la dirección indicada en la identificación era correcta ya que tenia conocimiento de la existencia de otro expediente sancionador con n° 2014... incoado contra el conductor identificado. Sin embargo, en octubre de 2014 recibió respuesta al recurso presentado confirmando la resolución impugnada.

Por ello, en el mismo mes de octubre el reclamante presentó recurso de revisión insistiendo en el error de la resolución aportando copia de certificado de padrón municipal del conductor infractor, expedido por el propio Ayuntamiento, donde, evidentemente, figuraba la misma dirección de éste.

Ello, siempre según el administrador de la empresa, no impidió el paso del expediente sancionador a la vía ejecutiva sin haber tenido en consideración ninguna de las pruebas y evidencias presentadas que demostraban sin lugar a duda alguna que el recurrente había facilitado los datos correctos del conductor.

Tras las peticiones de informe de esta Institución en esta queja, el Ayuntamiento había seguido estimando que la entidad reclamante había incumplido la obligación contenida en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece la obligación de facilitar a la Administración la identificación del titular del vehículo en el momento de la infracción y desestima la revisión de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

Primera.- Cabe reconocer que efectivamente existe una involuntaria imprecisión en la información facilitada por el titular del vehículo acerca del domicilio del conductor del vehículo en el momento de los hechos, ya que se indica calle ... en lugar de Núcleo Residencial ...

Segunda.- Sin embargo, ello no permite concluir, a juicio de esta Institución, que la identificación facilitada, al constar el nombre del conductor del vehículo el día de la infracción y su número de carné de identidad (equivalente al número del permiso o licencia de conducción), hiciera imposible la notificación de la denuncia al mismo o no se ajustara a lo dispuesto en el artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, toda vez que el citado conductor figura en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico y una simple consulta a este registro hubiera podido advertir el pequeño error existente en la notificación del domicilio.

Por tanto, la buena fe del titular del vehículo para facilitar la identificación del conductor parece fuera de duda. Además, esa misma buena fe, junto a la confianza legítima, como principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) hubieran exigido que, tal y como cabe esperar de una administración a la que se le han suministrado datos para obtener, sin esfuerzo, la identificación del conductor, hubiera desarrollado una diligencia mínima para, en caso de duda o dificultad en su localización, ponerse en contacto con esta persona para aclarar o precisar los datos que contenían esa imprecisión. Esto es lo que cabe esperar (confianza legítima) de una administración al servicio de la ciudadanía y que actúa más pensando en el interés público (el necesario respeto a las normas de regulación y ordenación del tráfico) que en la aplicación mecánica y ajena a los principios generales del derecho de las normas que regulan el procedimiento sancionador en el ámbito de la seguridad vial.

Pero es que ni siquiera una aplicación “ciega”, ajena a esos principios, justifica que se ignore la identificación del domicilio del conductor cuando se poseen todos los datos y archivos para su obtención y cuando se puede dar un plazo para la subsanación de cualquier error de hecho, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.

Tercera.- Pero es que, además, creemos que debe tenerse muy en cuenta que el domicilio del conductor es, precisamente, el mismo que figura en el Padrón Municipal de Habitantes de Sevilla, de donde lo extrajo la empresa titular del vehículo para notificar a ese Ayuntamiento el conductor del vehículo en el momento de la infracción. Al haberse producido, a juicio de esta Institución, el cumplimiento por la entidad titular del vehículo del artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, debe descartarse que se haya aportado una identificación ineficaz o inveraz del presunto infractor derivada del pequeño error en el domicilio procedente del Padrón Municipal de Habitantes, por lo que entendemos que se ha cumplido el deber de colaboración y la sanción impuesta debe quedar ineficaz, al haberse actuado de buena fe por la propiedad del vehículo.

Cuarta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios hubiera permitido a ese Ayuntamiento con una mínima actividad indagatoria de consulta al Registro de Conductores e Infractores localizar el domicilio exacto del presunto infractor, en lugar de continuar el procedimiento contra una entidad que había facilitado los datos del conductor de acuerdo con los que figuran en los registros oficiales, incluido su número del permiso de conducción.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 9.bis.1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone la supeditación, también, a los principios generales que informa el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que no cabe observar que, por parte de la Entidad titular del vehículo, se incumpliera el deber de informar e identificar verazmente a ese Ayuntamiento la persona que conducía el vehículo en el momento de la presunta infracción, previos los trámites legales oportunos se deje sin efecto, por el procedimiento que se estime aplicable, la sanción que por tal motivo le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2280 dirigida a Ayuntamiento de Loja (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Loja lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha recomendado que, dejando sin efecto un decreto municipal, ordene a los inspectores municipales de obras la realización de una inspección de un inmueble adoptando, tras esta inspección, las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes.

ANTECEDENTES

Los reclamantes nos exponían, en síntesis, que con motivo de unas obras que se realizaron en una vivienda colindante a la suya para la rehabilitación de unas escaleras que no existían en su patio, el propietario de ésta alteró la parte trasera de las medianerías de su vivienda y que dan a su propiedad, derribando su pared, además de usar las paredes y tabiques de su propiedad como medianeros en vez de hacer el los suyos (baño, terraza, tabiques interiores de su vivienda, etc.). Añadían que también vació su patio haciendo un sótano que antes no existía, dejando el pilar de su casa sin base de cimentación y sin seguridad, por lo que estaban apareciendo grietas que antes no había y que estaba afectando a la estabilidad de su vivienda.

Tras admitir a trámite este escrito de queja recabamos informe al Ayuntamiento de Loja (Granada) solicitando que nos indicara si se tenía previsto facilitar a los reclamantes el acceso a la documentación que habían solicitado y, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente. Asimismo, nos interesábamos en conocer si las obras ejecutadas en el inmueble colindante al de los reclamantes se ajustaban a las licencias concedidas y, de no ser así, que nos indicara las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Recibimos respuesta del citado Ayuntamiento, de la que se desprendía que los interesados ya disponían de la información urbanística a la que pretendían acceder y, por otra parte, con relación a las obras denunciadas, se daba cuenta del informe del Arquitecto municipal aconsejando que se realizara una visita de inspección al inmueble a los efectos de comprobar y documentar las obras ejecutadas en el resto del inmueble no inspeccionado en su día. En base a ello, en julio de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para conocer si se había realizado, por el técnico municipal que procediera, la visita de inspección al inmueble colindante con el de los interesados y, tras ello, que se nos indicara si las obras ejecutadas en el mismo se ajustaban a las licencias concedidas, señalando en caso contrario si se había estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, en septiembre de 2015 se nos trasladaba Decreto de la Alcaldía acordando la inspección del inmueble donde se denuncian obras no ajustadas a licencia, recabando el consentimiento del propietario y, en caso de no obtenerlo, realizando los trámites precisos para obtener la autorización judicial de entrada en domicilio. Ello determinó que interesáramos nuevamente que, cuando ello se produjera, se nos informara del resultado de la visita de inspección anunciada y, en base al mismo, que se nos indicara si las obras en cuestión se ajustan a las licencias concedidas señalando, en caso contrario, si se ha estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En octubre de 2015 se nos informaba por la Alcaldía que, contra el anterior Decreto, se interpuso por el promotor de las obras denunciadas recurso de reposición que, por las razones contenidas en el mismo, había sido estimado por el Ayuntamiento dejando sin efecto la orden de inspección dictada en su día.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Compartiendo lo señalado en el Informe jurídico de la Jefatura del Área de Urbanismo de ese Ayuntamiento, debe resaltarse que la potestad de velar por la legalidad urbanística es una obligación de la Administración municipal. Y ello, se desprende del tenor literal del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, al regular la naturaleza y funciones de la inspección urbanística, la definen como una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en dicha Ley, atribuyendo a los municipios y a la consejería con competencias en materia de urbanismo el deber de desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración inter-administrativas.

SEGUNDA.- Por su parte, el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los ciudadanos está obligados a facilitar a la Administración informe, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, pero precisamente la Ley de Ordenación Urbanística establece que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las Administraciones Públicas como los particulares están obligados a prestarles la colaboración que precisen.

Hasta el punto ello es así que la negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores, en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria.

También en el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras están facultados para entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo.

TERCERA.- Partiendo de esta regulación legal de las competencias inspectoras y resultando que, por parte del vecino colindante, se viene cuestionando, aportando abundante documentación y pruebas fotográficas, que las obras realizadas en el inmueble propiedad de la persona promotora de las obras se ajusten a las licencias que le haya concedido ese Ayuntamiento, entendemos que lo que corresponde es actuar en el sentido dispuesto en la anterior Resolución de esa Alcaldía y realizar la inspección ordenada a los efectos de comprobar si efectivamente se han ejecutado unas obras no autorizadas o, en su caso, que no se correspondan con las autorizadas mediante las correspondientes licencias.

Y, ante la negativa a autorizar voluntariamente la entrada en domicilio de la inspección urbanística, debe solicitarse la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio.

CUARTA.- Creemos que la alegada posible prescripción de las obras ejecutadas sin licencia debe ser valorada en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que determina que «el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento». Y para ello, entendemos que resulta imprescindible efectuar la visita de inspección al inmueble, tal y como en su día se estimó procedente por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN de que, al no apreciarse razones objetivas fundadas para no realizar la inspección urbanística acordada en su día por ese Ayuntamiento, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto el Decreto municipal de octubre de 2015, estimatorio de la pretensión del promotor de las obras y se ordene a los Inspectores municipales de obras la realización de una inspección al inmueble del que se denuncian obras sin licencia o sin ajustarse a las otorgadas en su día por ese Ayuntamiento, adoptando tras dicha inspección y a la vista del resultado de la misma las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes. Ello, salvo que, por haber transcurrido el plazo de plazo de prescripción en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística antes citado y así se comprobara tras la inspección realizada, ya no resultara procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4881

La interesada exponía lo siguiente:

Vivíamos en una casa de alquiler mi pareja junto con nuestra hija de 9 años. El contrato tenía una duración de 1 año con una renta de 300 euros. Terminado el año seguimos allí. El techo estaba mal, y el dueño habló con mi pareja que no nos preocupáramos que podíamos seguir allí porque la obra que supuestamente tenía aprobada todavía no la podía hacer porque no tenía presupuesto económico y que siguiéramos allí, pagándole pero sin renovarnos el contrato por escrito.

El 21 de Agosto estábamos acostados, se derrumbó el techo del dormitorio, llamamos a la policía y a los bomberos, nos desalojaron de la casa y nos dijeron que era imposible habitarla porque estaba en riesgo de derrumbamiento. Nuestra asistenta social nos realojó durante 8 días y transcurridos esos 8 días Urbanismo nos realojó en C/ ..., donde hemos firmado un contrato de 15 días, pero todavía seguimos allí. La asistenta social nos ha comunicado que los 15 días han finalizado y que nos tenemos que marchar, no tenemos casa donde ir.

Solicito que me faciliten una vivienda de realojo o bien que me faciliten la casa que tengo por Baremo de Emvisesa ya que mi puntuación es de 300 euros y solo hay 12 familias delante de mi familia, para que podamos seguir adelante.”.

En vista de lo anterior, solicitamos informe tanto a Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Recibidos ambos, por parte de los Servicios Sociales se hacía constar que, con fecha 2 de septiembre de 2014 se dispuso autorizar, por la Gerencia, la prórroga del realojo hasta la resolución de adjudicación de vivienda de promoción pública de acuerdo a la normativa vigente.

No obstante, en una nueva comunicación de la interesada, se manifestaba que el 15 de abril, desde la Gerencia de Urbanismo se le había comunicado que tenían que abandonar la casa que les fue cedida en precario, y donde actualmente tenían establecida su residencia. Pues bien, resultando contradictoria la posición mantenida por la Gerencia con la información que los servicios sociales recogían en su informe, donde se decía que la interesada y su familia permanecerían en el domicilio de referencia, hasta tanto se les pudiera adjudicar una vivienda, a través del procedimiento legalmente establecido, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja, solicitamos del Área Municipal, la emisión de un nuevo informe aclarando esta cuestión controvertida.

En la respuesta se hace constar que la interesada estaba informada de que en el plazo de un mes, aproximadamente, se le adjudicaría una vivienda. Dicha vivienda estaba ocupada en esos momentos y la coordinación de reubicación del ocupante actual en otra vivienda, con la entrada de la interesada en el domicilio se iniciaría en agosto de 2015.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4199

La compareciente exponía que tras solicitar con fecha de 28 de Enero de 2010 el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo, se dictó con fecha 13 de Diciembre de 2010 resolución reconociéndole el Grado III Nivel 1 de Gran Dependencia. No obstante, desde el año 2010 no se había procedido a aprobar el PIA que le asignase el recurso más idóneo en su caso. Todo lo cual incidía negativamente en las posibilidades de su desarrollo.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos indicó que se había resuelto el Programa Individual del Atención con Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y el Servicio de Teleasistencia.

Con la resolución favorable de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 11/2304

Recibida respuesta en relación con la Recomendación formulada sobre la dotación de monitores Intérpretes de Lengua de Signos, nos indica la Dirección General que es una prioridad de la Consejería la creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), de la nueva categoría de Interprete de Signos como paso prevo a la contratación de trabajadores y trabajadoras de plantilla de la Junta de Andalucía; no obstante, en estos momentos la creación de plazas en la R.P.T., no es posible. En el momento que ello sea factible, las plazas de Intérprete de Signos serán prioritarias.

Queja número 14/4925

Con fecha 26 de octubre de 2015 se ha recibido una comunicación del Gabinete del Consejero de Empleo, Ciencia y Comercio, por el que se adjunta informe emitido por la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en respuesta a la Sugerencia y Recomendaciones formuladas por esta Institución, de cuyo análisis se desprende la aceptación de las Resoluciones formuladas, y consecuentemente con ello debemos entender que el problema planteado en la presente queja se encuentra en vías de solución.

En efecto, la Administración de empleo afirma, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Respecto a la Sugerencia formulada acerca de que, previos los trámites pertinentes, se aborde en las normas reguladoras de fomento del empleo juvenil el establecimiento de mecanismos que favorezcan el acceso de los mismos por parte de las personas discapacitadas en situación de desempleo, dejar constancia que ello ya se ha llevado a cabo, como lo demuestra la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (BOJA nº 48, de 11/03/2015), cuyo tenor literal es el siguiente:

  • Disposición adicional primera. Formalización de contratos con personas con discapacidad.

El servicio Andaluz de Empleo, velará por el cumplimiento de la obligación relativa a la reserva de cupo con personas con discapacidad que la legislación vigente establezca para las entidades beneficiarias de las ayudas que se concedan en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria en los Programas Emple@Joven y Emple@25+, a cuyo efecto, éstas deberán presentar ofertas específicas para este colectivo”.

Por otra parte, en lo que respecta a la primera Recomendación, nos indican que: “...ha de quedar claro desde el principio que las oficinas de empleo SAE realizan su labor teniendo en cuenta las condiciones que el futuro empleador incluye en su oferta, por lo que la búsqueda de las candidaturas ha de ajustarse en lo posible a los requisitos y al perfil buscado por aquél. No obstante, ello no es óbice para que las oficinas de empleo, en cuanto detecten alguna anomalía a la hora de gestionar la oferta (como lo puede ser que los términos de la misma puedan ser discriminatorios hacia un colectivo determinado), se pongan en conocimiento del ofertante a fin de que proceda a subsanar la irregularidad y, en caso de no atender la petición, rechazar la oferta de empleo sin tramitarla”.

Por último, es de resaltar la afirmación contenida en el informe que comentamos, relativa a:

La deficiencia detectada por la Defensoría va a ser paliada en gran medida a raíz de la entrada en vigor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, dado que cualquier entidad que pretenda acogerse a las subvenciones y ayudas respecto de las iniciativas de Cooperación Social y comunitaria en los programas Emple@Joven y Emple@25+, habrá necesariamente de presentar oferta de empleo específica para el colectivo de jóvenes desempleados con discapacidad, desvinculadas del resto de ofertas genéricas, y cuyas candidaturas estarán conformadas por personas que, al margen de reunir el perfil requerido por el ofertante, serán personas jóvenes discapacitadas. Además, en estos supuestos, se contará con la garantía del propio SAE a la hora de velar por el cumplimiento del cupo de reserva legal”.

Dicha respuesta, no puede tener otra interpretación más que la antes aludida: la aceptación de nuestra Sugerencia y Recomendaciones.

A la vista de ello, nos vemos en la obligación de dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, en la confianza de que por parte de las Administraciones implicadas se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para facilitar el cumplimiento y desarrollo práctico de la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, en la que se regula expresamente la cuestión debatida en la presente queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0331 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

27-01-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

26-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

Queremos saber qué va a hacer el Ayuntamiento para mejorar el acceso a la Universidad de Almería desde La Cañada

Nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Almería con objeto de que nos informe si tiene previsto abordar el mantenimiento y conservación adecuados de los accesos a la Universidad de Almería desde la barriada almeriense de La Cañada de San Urbano.

Nos interesamos por la atención a los 7 menores llegados en una patera a Motril

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

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