La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0399 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El interesado, ante la precariedad económica en la que se encontraba, solicitó 2014 había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de .., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado nos trasladaba su situación de precariedad económica, explicando que vivía solo, que no disponía de un empleo ni de apoyos familiares que le permitan atender sus necesidades más básicas y que, en consecuencia, precisaba obtener ayudas de carácter social que le permitieran sobrevivir.

El promotor de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 29 de abril de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que el interesado había presentado su solicitud el 6 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 18 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio y valoración, tras haberse efectuado al interesado un requerimiento de subsanación en fecha de 26 de marzo.

3. Por esta Defensoría se acordó dar traslado del contenido del informe al promotor de la queja, con el fin de que pudiera alegar lo que tuviese por conveniente, recibiendo su escrito el 12 de mayo de 2015, en el que aclaraba que recientemente le había sido requerida la aportación de una copia compulsada de su documento nacional de identidad, -que ya había facilitado con la solicitud inicial-, así como que concretara la cantidad monetaria con que le auxiliase su novia, siendo así que ésta última se encontraba desempleada desde hacía tiempo, dado que su petición de salario social databa de más de un año.

4.- Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 29 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente del afectado se encontraba “en propuesta de concesión y pendiente por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

5. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad del interesado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por el promotor de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud del interesado el 18 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 18 de agosto de 2014, siendo así que en marzo de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Sobre la supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición del promotor de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

- La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

- La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

- El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1832 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla

En relación con la situación irregular de ocupación y uso de una promoción de viviendas protegidas en Almensilla (Sevilla), solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, se nos pedía que aportásemos datos identificativos para poder iniciar una investigación, al contar dicha urbanización con 295 viviendas.

Insistiendo en nuestro desconocimiento sobre los datos concretos de las viviendas que pudieran encontrarse desocupadas por sus adjudicatarios, en la urbanización ..., hacemos un llamamiento a ese organismo, en su condición de poder público, y en el ejercicio de su función inspectora, a fin de que adopte las medidas necesarias para asegurar la función social de la vivienda a través de la presente Resolución, apuntando la conveniencia de que, para realizar dicha investigación, se solicite la colaboración del Ayuntamiento de la localidad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba indicado, iniciado de oficio por esta Institución, en relación con las vivienda de la urbanización ..., sita en el municipio de Almensilla.

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por ese organismo, del mismo merecen ser destacados los siguientes aspectos:

La urbanización está compuesta por 295 viviendas protegidas, de Iniciativa Municipal y Autonómica en Venta, promovidas por el Ayuntamiento de Almensilla, al amparo del Expediente n° ... .

Son insuficientes los datos facilitados, para iniciar diligencias de averiguación precisas, ya que no se deja constancia de cuales son las viviendas afectadas en concreto y ello, debido a las dificultades que supondría, inspeccionar 295 viviendas de que se compone la urbanización … . Es necesario, por lo tanto, una redacción más detallada de los hechos denunciados.

Para dar una adecuada tramitación a las actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de vivienda protegida, se deberán aportar los datos necesarios, identificando en la medida de lo posible, situación del/los inmuebles de la Promoción de que se trata (piso, planta, núm, etc, ), nombre y apellidos de los titulares de los inmuebles y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Una vez analizados y valorados, esta Administración seguirá el protocolo de actuación marcado por la Consejería de Fomento y Vivienda, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de Almensilla, a fin de que nos informen sobre la situación de las viviendas afectadas por los hechos denunciados, a través de visitas programadas por parte de la Policía Local, durante 4 meses consecutivos para que constituyan prueba en el posible procedimiento sancionador que se pueda instruir.”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, con carácter previo, hemos de manifestar que, en estos tiempos de crisis que estamos viviendo, en el que miles de ciudadanos y ciudadanas han perdido sus viviendas como consecuencia de la crisis económica, los poderes públicos deben estar, a nuestro juicio, especialmente atentos de que quienes tienen la posibilidad de satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada con una vivienda protegida, financiada con recursos públicos, la destinen de manera efectiva a su residencia y domicilio habitual y permanente. Y ello, porque, desafortunadamente, son muchas las personas que están verdaderamente necesitadas de una vivienda protegida, siendo la única a la que pueden acceder, y no tienen la posibilidad de acceder a ella por no resultar adjudicatarios en los procesos de adjudicación. De ahí que, quien tiene la posibilidad de disfrutar una vivienda protegida, tiene también la obligación de destinarla al fin para el que fue construida y adjudicada, esto es, servir de domicilio habitual y permanente de quien tiene necesidad de vivienda.

Dicho esto, y centrándonos en el fondo del asunto que nos ocupa, hemos de insistir en nuestro desconocimiento, sobre los datos concretos de las viviendas que pudieran encontrarse desocupadas por sus adjudicatarios, en la urbanización … .

No obstante lo anterior, consideramos necesario continuar con nuestras actuaciones en la queja de oficio, debiendo hacer un llamamiento a ese organismo, en su condición de poder público, a fin de que adopte las medidas necesarias para asegurar la función social de la vivienda y de esta forma garantizar el efectivo cumplimiento del artículo 47 de la Constitución.

Para ello, como primer paso, esa Delegación Territorial, en el ejercicio de las funciones inspectoras que tiene asignada, deberá promover la oportuna investigación, en aras a determinar cuales son las viviendas que permanecen desocupadas por sus adjudicatarios. No debiendo limitarse dicha investigación, únicamente a comprobar que los adjudicatarios estén empadronados en las viviendas, o que pudieran puntualmente encontrarse en ellas, sino que realizase dicha comprobación con otros elementos (existencia de contratos de suministros, cuantía de las facturas, etc.) que acreditasen de manera fehaciente, que las viviendas son domicilio y residencia habitual y permanente de sus ocupantes.

Asimismo, apuntamos la conveniencia, para una mayor celeridad y garantía en el resultado de la investigación, de recabar la colaboración del Ayuntamiento de Almensilla, de conformidad con el principio de colaboración entre administraciones, que determina la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, para que lleve a cabo un informe basado en visitas programas a la citada promoción, al objeto de poder determinar qué viviendas de las que forman la promoción pudieran estar efectivamente desocupadas.

En consecuencia con todo cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por esa Delegación Territorial, en el ejercicio de la función inspectora que tiene asignada, se promueva la oportuna investigación, a fin de poder identificar aquellas viviendas de la promoción ..., ubicada en el municipio de Almensilla, que se encuentran desocupadas por sus adjudicatarios, con la finalidad de que, en función del resultado de la inspección aludida, se adopten las medidas oportunas encaminadas a que las mismas cumplan con el fin de interés público que presidió su construcción.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3745 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Persiste la necesidad del talud en el teatro romano de Guadix a la espera de realizar un proyecto integral sobre el trazado de la calle. Solicitamos su agilización.

06-08-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico de carácter inmobiliario.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre proyectos y actuaciones que suscitan una especial atención por diversas causas: la entidad del bien protegible, la envergadura de la intervención, el estado de conservación o la complejidad de los proyectos abordados.

En esta ocasión hemos tenido conocimiento de la creación de una talud en las inmediaciones del teatro romano de Guadix dispuesto como medidas provisional y de urgencia para la contención de una parte del lienzo amurallado sobre el que se proyecta intervenir de manera más concreta en un determinado plazo.

Según estas noticias y las imágenes reproducidas, sin duda el impacto visual es muy relevante y se aduce el carácter urgente y de limitaciones presupuestarias para haber dispuesto esta medida a la espera de calendarizar la intervención de envergadura que este monumento necesita.

Por tanto, la constitución y eficaz despliegue de las funciones de esta Comisión constituye una herramienta imprescindible en la potestad de velar por la protección del patrimonio histórico en todas las operaciones de carácter urbanístico que tengan una incidencia directa sobre el mismo.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el impacto del talud creado en este delicadísimo entorno monumental del teatro romano de Guadix, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Guadix y la Delegación Territorial de Cultura de Granada, a fin de conocer sobre el entorno del teatro romano de Guadix:

-razones que, supuestamente, habrían aconsejado la creación de este talud en el entorno del teatro romano.

-previsión de su utilización y alternativas evaluadas.

-proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del entorno.

-licencias, informes o actuaciones que se hayan aprobado o se encuentren en trámite para la creación de dicho talud.

-intervención de las autoridades culturales en la adopción de esta medida y futuras actuaciones de carácter más definitivo.

-cualquier otra circunstancia que consideren oportuna transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

27-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Persiste la necesidad del talud en el teatro romano de Guadix a la espera de realizar un proyecto integral sobre el trazado de la calle. Solicitamos su agilización.

Hemos recibido su informe de fecha 11 de abril de 2016, nº de Registro de Salida 2291, fechado el 12d e abril de 2016, con referencia SGP/ATN/mmg, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución. Así como el informe de fecha 2 de octubre de 2015, nº de Registro de Salida 525, fechado el 5 de octubre de 2015, con referencia Urbanismo/JAN/mg,

Del contenido de ambos se desprende que la intervención del talud para la seguridad del muro izquierdo del teatro romano de Guadix ha sido debidamente proyectado e informado por la autoridades competentes, en base a los criterios técnicos que debían atender una situación de emergencia provocada sobre dicho elemento.

Los informes actualizan que la función cautelar persiste y aconseja su continuidad a la espera de contar con “una propuesta general de recuperación del trazado histórico de la calle, proyecto de gran envergadura que explica que aún no se haya elaborado un proyecto adecuado a tal fin”.

Por tanto, entendemos que el objetivo que se debe emprender consiste en abordar con carácter integral la recuperación de ese itinerario urbano a fin de solventar la situación actual a la luz de su carácter cautelar, mediante la realización del proyecto que nos aluden en sus informes.

Procede concluir la queja en vías de solución para facilitar su seguimiento.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2448 dirigida a Ayuntamiento de Granada, Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Del contenido del informe se desprende la intención de las administraciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, de procurar la adecuación del estado y aspecto del inmueble, así como su posterior control.

23-06-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por las publicaciones en distintos medios de comunicación del estado de deterioro en el que se encuentran las murallas y los arcos del Albaicín, y en concreto los “ataques” realizados en forma de pintadas en el Arco de las Pesas, tanto en su pasaje interior como en el paño que da la Plaza Larga, uno de los lugares más concurridos del Albaicín al comunicar la zona interior del barrio con el popular Mirador de San Nicolás. Debe tenerse en consideración, que estos ataques no solo tienen un efecto antiestético, sino que debido a los componentes químicos de las materiales que se utilizan provocan un daño al patrimonio.

Por este motivo, miembros de la Corporación Local se personaron en el lugar con objeto de solicitar a la Administración Autonómica que tome medidas ante dichos ataques a bienes declarados Patrimonio de la Humanidad. Así, la concejala de Urbanismo califico la situación del Ayuntamiento como de desamparo al no poder intervenir en estos lugares por ser competencia de la referida administración autonómica tanto su conservación como su mantenimiento y vigilancia.

A este respecto, al parecer se ha solicitado en reiteradas ocasiones por parte del Ayuntamiento la delegación de competencias, habiendo sido denegada. Así, el pasado 7 de Abril fue remitida a la Delegación de Cultura una queja formal ante el estado en el que se encuentran algunos puntos del patrimonio histórico.

Por su parte, la Asociación de Vecinos del Albaicín indicó que en Septiembre de 2014 se solicitó de la Junta de Andalucía que tomara medidas respecto al estado de las murallas, recibiendo como respuesta que los técnicos de cultura no habían notado anomalía alguna.

Por último, se hace referencia a que la Delegación de Cultura informó que habían sido tomadas las medidas oportunas para eliminar las pintadas en el Arco de las Pesas, abogando por el establecimiento de estrategias compartidas entre las distintas administraciones al ser éste un problema generalizado en toda la ciudad.

De conformidad con el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, «Corresponde a la Comunidad Autónoma ... la competencia exclusiva sobre ... la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución».

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Granada y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

28-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Del contenido del informe se desprende la intención de las administraciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, de procurar la adecuación del estado y aspecto del inmueble, así como su posterior control.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2396 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aprobado un nuevo protocolo de depósito de restos arqueológicos que agiliza los problemas que detectamos.

23-06-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de noticias aparecidas en los medios de comunicación hemos tenido conocimiento de las discrepancias planteadas por profesionales de la arqueología gaditana respecto del protocolo de entrega de piezas que se sigue en el Museo de Cádiz, que califican “ilegal” y que, al parecer, les perjudica y obstaculiza en su rutina laboral.

Según señalan las fuentes informativas consultadas, se trata del único espacio andaluz que impone esta normativa “interna” que provoca en tales profesionales la necesidad de asumir costes de almacenamiento y estabilización cuando, a su juicio, habrían de corresponder a la Administración cultural autonómica. En este sentido, parece que en otros Museos existen recomendaciones o directrices, si bien en el de Cádiz son “normas de obligado cumplimiento” cuya falta de asunción puede conllevar al rechazo del material por parte del personal técnico del Museo.

Al parecer, el “Protocolo de entrega de materiales arqueológicos depositados en el Museo de Cádiz” objeto de la discusión no ha sido ni aprobado formalmente, firmado, ni sellado ni publicado en diario oficial alguno, pero a pesar de ello se aplica como norma de obligado cumplimiento.

De conformidad con el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, «Corresponde a la Comunidad Autónoma ... la competencia exclusiva sobre ... la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución».

Así, la Ley 14/2007 de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece en su artículo 57.2 las obligaciones de la dirección de las actividades arqueológicas:

«a) Comunicar fehacientemente, con una antelación de cuarenta y ocho horas, a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el día que vayan a comenzar los trabajos, y el día de su terminación, haciéndolo constar en el libro diario.

b) Llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias y órdenes que se produzcan.

c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se señale en la autorización de la actividad.

d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria científica en sus distintas modalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.»

Por otro lado, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, viene a indicar que su Título III se dedica a los procedimientos administrativos de autorización de actividades, las especificaciones que habrán de tenerse en cuenta durante el desarrollo de la actividad y a los informes, memorias y actas de depósito de materiales a entregar, destacando la regulación minuciosa de las inspecciones y detallando el contenido de las memorias por ser piezas clave en el proceso de tutela y control de las actividades arqueológicas. En este sentido, también se han adecuado los depósitos de los bienes recuperados en las actividades arqueológicas, fundamentalmente excavaciones, y así en su artículo 39 establece la entrega y acta de depósito de bienes muebles:

«1. Al tiempo que se entrega el inventario referido en el artículo anterior, o una vez concluido cualquiera de los supuestos contemplados en él, se entregarán los bienes muebles recuperados en la actividad arqueológica en el museo especificado en la resolución de autorización, formalizándose mediante acta de depósito. Este acta estará suscrita por la dirección de la actividad, el arqueólogo inspector de la misma y el director de la institución o centro donde se realice el depósito.

2. En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, sólo se realizará acta de depósito de los bienes muebles que se entreguen en la institución o centro donde se realice el depósito definitivo, especificando en la misma su carácter parcial.

3. Desde la recuperación de los bienes muebles en la actividad arqueológica correspondiente hasta su entrega definitiva en la institución correspondiente, la dirección de la actividad será responsable del estado de conservación de los mismos, debiendo adoptar las medidas de conservación preventiva previstas en el proyecto autorizado.

4. Las condiciones en que deberán entregarse los bienes muebles en la institución museística donde se realice el depósito definitivo serán detalladas por la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico mediante resolución».

Según ha podido conocer esta Defensoría del Pueblo Andaluz, en el “Protocolo de entrega de materiales arqueológicos depositados en el Museo de Cádiz” que resulta accesible a través de Internet se establece, en relación al punto 4 del artículo 39 del Decreto anteriormente trascrito, que «no habiéndose definido estas condiciones aún, el Museo de Cádiz, al igual que otros museos arqueológicos andaluces, ha redactado unas normas internas a seguir cuando se lleven a cabo los citados depósitos, indicando específicamente en el punto 4º lo siguiente:

«4.- El no cumplimiento de estas normas puede llevar al rechazo de dicho material por parte del personal técnico del Museo de Cádiz, debiendo ser depositado otro día siempre que se cumplan dichas medidas de conservación».

Considerando todo cuanto antecede y al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se ha acordado iniciar una actuación de oficio al objeto de evaluar la procedencia de la actuación de la Administración cultural andaluza.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la evacuación de informe en relación con los hechos descritos dando cuenta de todo cuanto haya acontecido y de las medidas que hayan sido o vayan a ser adoptadas al respecto.

En particular se le interesa aclaración acerca del proceso de aprobación seguido del protocolo en cuestión, de su vigencia y de su adecuación al ordenamiento jurídico.

De igual modo se le interesa información acerca de si las normas previstas por el Museo de Cádiz resultan o no coincidentes con las aprobadas por otros museos andaluces de análogas características, identificando en tal caso las normas en cuestión.

03-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

​Aprobado un nuevo protocolo de depósito de restos arqueológicos que agiliza los problemas que detectamos.

La información recibida desde la Consejería de Cultura nos indica que “Durante los meses de mayo y junio de 2015 se mantuvieron varias reuniones entre la Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Cádiz, el Museo de Cádiz y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras de Cádiz, Sección de Arqueología y, con fecha 12 de junio de 2015, se ha consensuado la redacción de un nuevo protocolo que pretende resolver estas tensiones, y que se ha publicado en la web del Museo de Cádiz en el Portal de Museos de Andalucía, (cuyo texto adjuntamos) en la siguiente dirección:

htt`://www.museosdeandalucia.es/cultura/museos/media/docs/MCA_protocolo_entrega...

Como en el mismo se indica, su contenido ha sido consensuado por la Dirección General competente en materia de museos y arqueología, el Museo de Cádiz, la Delegación Territorial competente en materia de museos y arqueología, y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en ciencias de Cádiz.

La vigencia del mismo se estableció desde el día 12 de junio de 2015, en el que se publicó en la página web de la Delegación Territorial y en el Portal de Museos de Andalucía (Museo de Cádiz), teniendo un carácter provisional hasta que se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 39.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Desde la fecha de publicación de este protocolo no se han producido más quejas por parte de los profesionales de la arqueología gaditana”.

Así pues, y a la vista de tales afirmaciones entendemos que el asunto que motivó la queja de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2132 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se ha procedido el 2 de agosto de 2016 a dar instrucciones a los Delegados Territoriales de la Consejería para que, con las mencionadas limitaciones existentes en la normativa señalada, y mientras se tratan los datos personales de las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para su publicación, se pongan estas a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten previo tratamiento de los datos de carácter personal”.

A la vista de esta contestación, consideramos que ha sido aceptada la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que nos congratulamos de la voluntad colaboradora de la Consejería, a la vez que mantendremos un seguimiento, en su caso, de la aplicación práctica y el cumplimiento de las previsiones anunciadas.

16-07-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de noticias aparecidas en medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de aparentes discrepancias surgidas entre la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Andalucía (ADEPA) y la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en relación con la imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión provincial de Sevilla de Patrimonio Histórico.

En este sentido, según señalan las citadas fuentes informativas, parece ser que en distintas ocasiones la referida Asociación ha interesado el acceso a determinadas actas de dicha Comisión, habiéndose denegado hasta el momento en atención a distintos argumentos.

Sin menoscabo del análisis puntual que, en su caso, pudiera realizarse acerca de los hechos que afectan específicamente a las solicitudes de acceso planteadas por la citada Asociación, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera de interés conocer los criterios que vengan manteniéndose por parte de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en relación con la accesibilidad, por parte de la ciudadanía, a las actas de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

A este respecto, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía viene a regular en su Título XI los órganos de la Administración del Patrimonio Histórico, distinguiendo entre Órganos ejecutivos y Órganos consultivos, contemplando dentro de estos últimos a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico a las que se les encomienda el ejercicio de funciones de asesoramiento, informe y coordinación (art. 100) en relación, entre otras cuestiones, a las autorizaciones sobre procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural o propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Se trata, por consiguiente, de funciones muchas de ellas que se nos antojan de gran importancia, repercusión e interés para la ciudadanía en general y para los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular.

Asimismo, de manera apriorística, entendemos que la asunción y aplicación de los principios de transparencia y participación ciudadana por los que se rigen las Administraciones Públicas podría dar acogida a iniciativas favorecedoras de la publicidad de buena parte de las actuaciones desarrolladas por las referidas Comisiones provinciales, favoreciendo así el conocimiento ciudadano de aspectos que previsiblemente pudieran ser de interés colectivo así como la participación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de patrimonio histórico.

Considerando cuanto antecede y al amparo de lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se estima oportuno el inicio de actuación de oficio orientada a conocer:

- Los criterios que, hasta el momento, vienen siendo mantenidos por la Consejería competente en materia de Cultura en relación con la accesibilidad por parte de la ciudadanía en general y de los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular, a los acuerdos adoptados en el seno de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

- Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura.

10-10-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Cultura ha respondido a la Resolución que dirigió el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de garantizar la máxima accesibilidad y transparencia en las sesiones y trabajos desarrollados por la Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. La contestación de Cultura indica:

... en la nueva página web de la Consejería, se ha creado un portal sobre la actividad de los órganos colegiados de la Consejería entre los que se encuentran las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. En este portal, aparte de facilitar información sobre sus funciones y normativa por la que se rigen, se va a proceder a dar acceso a la ciudadanía al contenido de las actas de las ocho Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico que hay en Andalucía, comenzando por las más recientes. Para ello, se habilitarán los mecanismos para proceder a publicar las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en el momento procedimental oportuno, una vez que las mismas sean aprobadas y los interesados hayan sido notificados. El objetivo es que una vez los acuerdos sean firmes, el Secretario de cada Comisión Provincial pueda directamente elevar las Actas a la página web, con las limitaciones existentes en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y el resto normativa vigente.

En este sentido, se ha procedido el 2 de agosto de 2016 a dar instrucciones a los Delegados Territoriales de la Consejería para que, con las mencionadas limitaciones existentes en la normativa señalada, y mientras se tratan los datos personales de las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para su publicación, se pongan estas a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten previo tratamiento de los datos de carácter personal”.

A la vista de esta contestación, consideramos que ha sido aceptada la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que nos congratulamos de la voluntad colaboradora de la Consejería, a la vez que mantendremos un seguimiento, en su caso, de la aplicación práctica y el cumplimiento de las previsiones anunciadas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1653 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Delegación Territorial de Cultura nos ofrece informe de fecha 27 de septiembre de 2016, nº de Registro de Salida 2178, fechado el 27 de septiembre de 2016, con referencia SBC, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre el estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara.

En el curso de sus intervenciones nos envían copia del oficio dirigido al ayuntamiento de Huércal-Overa.

Por tanto, hemos de considerar las labores de impulso y cooperación emprendidas por la Delegación, de la mano del propio Ayuntamiento, para promover la implicación de los sujetos titulares del inmueble declarado BIC para su conservación y mantenimiento.

Puesto que ambas instituciones anuncian gestiones para la identificación de dichos titulares así como trabajos de elaboración de proyectos de intervención, consideramos oportuno concluir los tramites de la queja no sin realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Continuaremos atentos a las gestiones anunciadas tanto desde la Delegación de Cultura como desde el Ayuntamiento de Huércal-Overa.

21-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

17-10-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Delegación Territorial de Cultura nos ofrece informe de fecha 27 de septiembre de 2016, nº de Registro de Salida 2178, fechado el 27 de septiembre de 2016, con referencia SBC, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre el estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara.

En el curso de sus intervenciones nos envían copia del oficio dirigido al ayuntamiento de Huércal-Overa, que dice:

En relación con el informe del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la torre de Santa Bárbara, sita en Overa, parece ser que ese Ayuntamiento que usted preside no ha podido localizar a los propietarios de las parcelas afectadas por la delimitación del citado inmueble.

Tras la visita realizada el 10 de febrero de 2015 por la Jefa del Servicio de Bienes Culturales y el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto a usted y Técnicos Municipales, quedó señalizado mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado.

Según el personal de esta Delegación, usted comentó su intención de reunirse con los propietarios de las parcelas afectadas para negociar su paso a titularidad municipal. Por si le es de utilidad, le adjunto la información que hemos recabado en el Catastro respecto a los propietarios de las parcelas afectadas por la delimitación de la Torre de Santa Bárbara.

Igualmente me comunican los Técnicos de esta Delegación que han mantenido reuniones con Técnicos de su Ayuntamiento y se les ha enviado la documentación que tenemos sobre el monumento en cuestión para redactar, de oficio, un proyecto de conservación”.

Por tanto, hemos de considerar las labores de impulso y cooperación emprendidas por la Delegación, de la mano del propio Ayuntamiento, para promover la implicación de los sujetos titulares del inmueble declarado BIC para su conservación y mantenimiento.

Puesto que ambas instituciones anuncian gestiones para la identificación de dichos titulares así como trabajos de elaboración de proyectos de intervención, consideramos oportuno concluir los tramites de la queja no sin realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Continuaremos atentos a las gestiones anunciadas tanto desde la Delegación de Cultura como desde el Ayuntamiento de Huércal-Overa.

Ver Resolución

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1652 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura , Turismo y Deporte en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Damos por recibidas las informaciones en orden a las medidas acordadas en su día por las autoridades eclesiásticas, propietarias del inmueble, y de su conclusión así como del anuncio de la intención de elaborar un proyecto integral de reforma y rehabilitación del citado inmueble.

Permaneceremos atentos a la evolución de estas actuaciones sin perjuicio de que nos mantengan informados de cualquier novedad significativa que se produzca en el asunto acometido en la presente queja de oficio.

09-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra la Iglesia de San Bartolomé (Sevilla), en concreto tanto sus fachas como la torre campanario al parecer están al límite de su resistencia, incluso con riesgo de desprendimiento a la vía pública.

Dicha parroquia, declarada en 1997 Bien de Interés Cultural, fue sometida hace años a una restauración en su interior, quedando el exterior a expensas de un proyecto al parecer sin concluir por la administración cultural.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

De otra parte, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía dispone, en sus arts. 3 y 4 que «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.», así como que «Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada».

Por ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha adoptado la decisión de iniciar un expediente de queja de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Sevilla y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Sevilla se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

30-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Damos por recibidas las informaciones en orden a las medidas acordadas en su día por las autoridades eclesiásticas, propietarias del inmueble, y de su conclusión así como del anuncio de la intención de elaborar un proyecto integral de reforma y rehabilitación del citado inmueble.

Permaneceremos atentos a la evolución de estas actuaciones sin perjuicio de que nos mantengan informados de cualquier novedad significativa que se produzca en el asunto acometido en la presente queja de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4481 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Andújar la normativa sobre propiedad intelectual y el derecho de acceso a la información y documentación de los ciudadanos, recomendándole que facilite al promotor de la queja copia de la documentación técnica requerida por éste dada su condición de interesado en el expediente administrativo seguido para la autorización de obras en un local bajo su vivienda, en el que se desarrolla una actividad potencialmente contaminante.

ANTECEDENTES

El interesado presentó en esta Institución, en septiembre de 2015, escrito de queja en el que, en esencia, manifestaba que llevaba desde el año 2011, aproximadamente, manteniendo un conflicto por los ruidos generados por la actividad que se desarrolla en el local comercial que está justo bajo su vivienda, consistente en distribución y abastecimiento de masa y pan congelado.

En relación con esta problemática, lo último que el interesado, antes de esta queja, había pedido al Ayuntamiento de Andújar (Jaén), mediante escrito presentado en julio de 2015, era una copia del informe de medición que, en su momento, parece que se practicó sobre la citada actividad, así como una copia del proyecto básico de adaptación del local comercial, reiterando otra petición del mismo documento realizada en mayo de 2015, sin que ninguna de estas dos peticiones hubiera sido respondida ni, al parecer, motivada la falta de entrega de los documentos solicitados.

Así expuesta la queja, de ésta se desprendía que el Ayuntamiento no sólo no facilitaba la documentación pedida por el interesado, sino que mantenía un aparente silencio que no contribuía más que a generar dudas e inseguridad jurídica, de ahí que fuera admitida a trámite e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento sobre los motivos del silencio mantenido y de la falta de entrega de la documentación pedida.

En respuesta a esta petición de informe, el Ayuntamiento, en octubre de 2015, nos trasladó, en esencia, que al interesado le fue concedido, en su momento, trámite de audiencia en el procedimiento de calificación ambiental de la actividad objeto de su queja, personándose en el Ayuntamiento y consultando la documentación. Ello no obstante, nos informó la Alcaldía que “Cuando solicitó copia del proyecto, se le informó que dicho documento está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, y que sólo podía consultarlo pero no reproducirlo, sin la autorización expresa del autor del documento requerido”.

Adjunto a este oficio de Alcaldía se nos enviaba diversa documentación y, entre ella, destacaba la existencia de una Providencia de Alcaldía de junio de 2015 en la que se decía, entre otras cosas, que a raíz de las denuncias presentadas por el interesado por ruidos contra el establecimiento referido, “existe un expediente informativo y sancionador abierto en el Área Municipal de Medio Ambiente, por presunto incumplimiento al Decreto 6/2012”. Dicho expediente, no obstante, fue archivado al cumplimentar el titular de la actividad los requerimientos realizados desde el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento.

Además, constaba un oficio de la Alcaldía-Presidencia, remitido al interesado en julio de 2015, en el que también se le negaba la copia del informe de medición y metodología de los niveles de ruido realizada por el titular de la actividad. En concreto, como motivo de la denegación constaba en el citado oficio lo siguiente: “indicarle que este Ayuntamiento no tiene la autorización del Ingeniero Técnico redactor de dicho informe, para poder facilitarle a usted la copia solicitada, por ello no se puede acceder a su petición puesto que iría en contra de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual”.

En definitiva, el Ayuntamiento había negado al promotor de la queja –en su condición de denunciante contra la actividad al ser afectado por los ruidos que ésta genera- tanto el proyecto básico de adaptación del local como el informe de medición acústica, en base a que tales documentos están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual y sólo pueden consultarse y no reproducirse al no otorgar sus autores la correspondiente autorización.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede aceptar las razones esgrimidas por ese Ayuntamiento para negar una copia de los dos documentos técnicos citados al ciudadano que los pide y a los que tiene derecho tanto como afectado por la actividad a la que vienen referidos, como en su condición de interesado en un procedimiento administrativo que él mismo propició como denunciante. Y ello, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Respecto de este último derecho, el de obtener copias de documentos contenidos en procedimientos, la Administración Pública deberá determinar si el documento cuya copia se pide está o no protegido por la propiedad intelectual y, en su caso, si es precisa la autorización del autor. No obstante, esta apreciación no debe hacerse de forma absolutamente independiente, abstracta o desconexa, sino que deberá hacerse teniendo en cuenta cuál es el fin para el que se pretende obtener esa copia.

En este sentido, es cierto que el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece en su articulo 2 que «La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». Es cierto, igualmente, que esta misma Ley en su artículo 17 señala que «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 31 bis de este mismo cuerpo legal (precepto introducido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) establece en su apartado 1 que «No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios».

El supuesto de hecho de este artículo 31 bis del TRLPI no exime, no obstante, de acreditar la condición de interesado conforme a las exigencias del artículo 31 de la LRJPAC y, en este sentido, no cabe duda alguna que el promotor de la queja ostenta la condición de interesado en el supuesto que nos ocupa, en su doble condición de afectado por el ruido de la actividad a la que se refieren los proyectos y de denunciante ante el propio Ayuntamiento.

Además del artículo 31 bis del TRLPI, puede también traerse a colación la Sentencia 279/2005, de 28 abril de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sala de lo contencioso-administrativa, sección 1ª), cuyo Fundamento de Derecho Tercero, antes incluso de que se introdujera en el TRLPI el referido artículo 31 bis, ya decía lo siguiente:

TERCERO: El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir, poniéndolo en relación con la necesidad de la información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la actividad del órgano de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-3-04 y 4-12-90). Una comunidad de propietarios tiene evidente interés en conocer con detalle las características de un garaje a instalar en los sótanos de su edificio, por lo que la solicitud de copia del proyecto técnico presentado para obtener licencia en cuanto a él ha de considerarse razonable, por ser necesaria a efectos de poder denunciar posibles incumplimientos de la normativa aplicable. Parece también obvio que la instalación de una actividad de garaje no comporta ningún secreto de carácter técnico que el autor del proyecto pudiera querer preservar del conocimiento ajeno. Por ello el acto recurrido tiene que ser considerado contrario a derecho y estimado el recurso contra él interpuesto”.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que, no sólo conforme a esta sentencia, sino conforme al propio artículo 31 bis del TRLPI y al conjunto de derechos que le reconoce la LRJPAC, el interesado en esta queja está ejercitando el derecho que nos ocupa de una forma proporcionada, por cuanto ha solicitado al Ayuntamiento la copia del proyecto básico de adaptación y el informe de medición acústica del local que se encuentra bajo su vivienda y que, por tanto, le afecta, o le puede afectar, en diversas formas e intensidades. No hay duda, en este sentido, de que el interés resulta más que acreditado, hasta el extremo de que tanto el proyecto como la medición que ahora se deniegan fueron realizados a raíz de la denuncia del propio solicitante por los ruidos generados por la actividad. Y tampoco cabe duda que este ciudadano tiene derecho a conocer los parámetros técnicos que el Ayuntamiento ha considerado válidos para archivar su denuncia y tener por apto el local que alberga la actividad que había generado la controversia. Una vez que conozca esos parámetros y pueda estudiar los documentos técnicos solicitados, tendrá la suficiente información para obrar como crea más conveniente a sus intereses.

Además, y a mayor abundamiento, hay que recordar que en el artículo 53 del Decreto 6/21012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se establece que una copia del informe de inspección acústica debe ser entregada a la persona que denuncie un posible incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, como parece ser el caso. Es decir, expresamente se reconoce el derecho a obtener una copia del informe a quien denuncia. Aunque el caso de esta queja no sea exactamente el mismo, pues el informe de medición acústica no ha sido redactado por la Administración directamente (ya sea con medios propios o a través de terceros), sí que se practicó a instancia del propio Ayuntamiento y, previamente, a raíz de la denuncia del promotor de la queja. Por lo tanto, no hay duda alguna de que ostenta un derecho a tener una copia de ese informe relativo a la contaminación acústica de la actividad.

Por último, estas consideraciones deben completarse con la mención de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Esta Directiva establece en su artículo 4.2 e) que los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, el penúltimo párrafo de ese artículo 4.2 de la Directiva matiza esta posibilidad en los siguientes términos: «Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de la letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente».

Esta Directiva ha sido transpuesta al ordenamiento interno a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta Ley señala en su artículo 13.2 e) que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente, entre otros extremos, a los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación. Sin embargo, al igual que sucede en la Directiva, el apartado 4 de este artículo 13 de la Ley matiza que: «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Y, finalmente, en el mismo sentido se pronuncia el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, ratificado por España en diciembre de 2004 (BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005). Este Convenio, en su artículo 4.4 e) fija la posibilidad de que pueda denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre los derechos de propiedad intelectual; pero también en este Convenio, último párrafo del artículo 4, se deja claro que: «Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente».

En consecuencia, cabe concluir que el supuesto objeto de esta queja es el previsto en el artículo 31 bis del TRLPI, por lo que los documentos cuya copia ha solicitado el promotor de la queja no precisan de autorización de su autor dado que se piden en el marco del correcto desarrollo de un procedimiento administrativo. Además, se trata de un supuesto en el que, en todo caso, conforme a la Directiva, Ley y Convenio mencionados, debe aplicarse de manera restrictiva la excepción de afección a los derechos de propiedad intelectual.

En definitiva, el Ayuntamiento de Andújar no puede negar al interesado las copias solicitadas.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 35 a) de la LRJPAC en relación con lo establecido en los artículos 31 bis del TRLPI, 4.2 de la Directiva 2003/4/CE, 13.2 e) y 13.4 de la Ley 27/2006 y 4.4 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca).

Conforme al artículo 35 a) de la LRJPAC, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Conforme al artículo 31 bis del TRLPI, no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

Y conforme a los preceptos citados de la Directiva 2003/4/CE, de la Ley 27/2006 y del Convenio de Aarhus, deben interpretarse de manera restrictiva los supuestos en los que se dé la posibilidad de denegar las solicitudes de información de naturaleza medioambiental si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

RECOMENDACIÓN para que, conforme a todo lo expuesto y estando acreditada la condición de interesado del promotor de la queja en el expediente administrativo en el que obran los documentos técnicos cuya copia ha solicitado, y que le han sido injustamente denegados, le sea facilitada dicha copia a la mayor brevedad posible, informando de ello a esta Institución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5384 dirigida a Ayuntamiento del Benalmádena (Málaga), Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Supervisamos el cambio de empresa gestora de una Residencia de Personas Mayores.

Esta queja fue iniciada de oficio por esta Institución al tener conocimiento de diversas noticias aparecidas en medios de comunicación que aludían indistintamente al cierre y al próximo cambio de gestor de la Residencia de Personas Mayores de Torrequebrada (Benalmádena), tras la decisión adoptada por la empresa gestora, de reestructurar su actividad en la zona Sur de la península.

01-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Aparece en los medios de comunicación, en fechas recientes (ver, por ejemplo, Diario Sur, de 5 de noviembre de 2015), una noticia sobre el próximo cambio de gestor de la Residencia de Personas Mayores de Torrequebrada (Benalmádena), tras la decisión adoptada por la empresa gestora de reestructurar su actividad en la zona Sur de la península.

La residencia cuenta con 170 plazas residenciales y 40 de centro de día. Según la noticia aparecida en prensa, 6 de esas plazas están concertadas con el Ayuntamiento de Benalmádena y 59 con la Junta de Andalucía. El resto tiene carácter de plaza residencial privada. Al parecer, por parte del Ayuntamiento se ha mantenido recientemente una reunión con los familiares de los residentes, para informarles de que en breve habrá una solución pues se está negociando con un nuevo gestor, y que quedan garantizadas las plazas concertadas con el ayuntamiento.

Es conveniente destacar que las noticias sobre un posible cierre o abandono de la gestión de una residencia de personas mayores por parte del gestor de las mismas genera un gran estrés e incertidumbre tanto a a las personas que residen en la instalación, como a sus familiares, por razones obvias en uno y otro caso.

Se hace necesario, por parte de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, una actuación de supervisión del proceso de cambio de gestor anunciado por el ayuntamiento, en orden a la salvaguarda de los derechos de las personas que tienen allí su residencia habitual, así como el mantenimiento o mejora de la calidad del servicio.

A la vista de cuanto antecede, teniendo en cuenta que en los hechos expuestos, pueden estar viéndose conculcados derechos constitucionales como el previsto en el artículo 43, de protección a la salud, el del artículo 49, a una vivienda digna, o la previsión del artículo 50, a tenor de la cual las personas mayores tienen derecho a un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo andaluz, se incoa queja de oficio, ante el Ayuntamiento de Benalmádena, titular de la Residencia para Personas Mayores de Torrequebrada, que además cuenta con 6 plazas concertadas en el centro, y ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, titular de la competencia de inspección y control de los centros de servicios sociales, que además tiene 59 plazas concertadas en dicho centro residencial.

04-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Supervisamos el cambio de empresa gestora de una Residencia de Personas Mayores.

Nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, solicitando los informes pertinentes para la investigación de la queja.

De la información recibida destacamos, en síntesis, lo siguiente:

En 1999 el Ayuntamiento de Benalmádena declaró de interés municipal la constitución de un derecho de superficie sobre una parcela integrante del Patrimonio Municipal de Suelo, con destino a un centro geriátrico. La parcela se adjudicó por concurso y el adjudicatario se comprometía a ceder el 10% de las plazas creadas de forma gratuita al Ayuntamiento de Benalmádena.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia tenía suscritos dos conciertos con los gestores de la Residencia Torrequebrada, para la atención especializada de personas mayores en régimen de internado. A 1 de marzo de 2016, el número total de plazas concertadas por la Agencia y la Residencia ascendía a 59.

Los conciertos se habían suscrito con la entidad que ostentaba la titularidad del centro en el momento de la firma de los mismos (SAR Residencial y Asistencial SA).

Con fecha 29 de enero de 2016, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga concedió autorización para cambio de titularidad del centro a favor de … .

En el momento de la recepción del informe se estaba tramitando la cesión de los contratos a la nueva entidad titular, por lo que la prestación del servicio no se había visto ni se vería interrumpida.

A la vista de la información recibida, esta Institución dio por concluidas sus actuaciones al entender, en primer lugar, que la incertidumbre sobre el posible cierre de la residencia había desaparecido y, en segundo lugar, al no detectar irregularidad en el proceso de transmisión de la actividad que justificase la continuidad de nuestra intervención.

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