La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/1710

Se aprueba el PIA de la dependiente con SAD.

La interesada exponía que su madre tenía reconocida una Gran Dependencia con carácter permanente y no revisable, desde la Resolución de 29 de marzo de 2011.Centraba el motivo de su disconformidad, en que a pesar del tiempo transcurrido, no se había procedido a aprobar el PIA correspondiente a la afectada.

Solicitada la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en abril de 2015 aún no había sido atendido el requerimiento por parta de la Agencia de Dependencia, por lo que procedimos a entablar contacto telefónico para reclamarlo, siendo informados de que el expediente de la interesada se encontraba devuelto a los Servicios Sociales Comunitarios desde el 29 de enero de 2015, al haber sido la propuesta inicial de PIA, la de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, siendo precisa la elaboración de propuesta alternativa.

Con fecha de 21 de abril procedimos a pedir informe al Ayuntamiento de su municipio, cuyos Servicios Sociales explicaron que a la afectada le fue reconocida una Gran Dependencia en marzo de 2011, elaborándose en julio de 2011 la propuesta de PIA, en la que se prescribió como recurso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dicha propuesta fue tramitada ante la Delegación Territorial, aceptada por la misma en la aplicación informática el 30 de agosto del mismo año y remitido el expediente físicamente, no siendo hasta el 29 de enero de 2015 cuando la referida Delegación Territorial, según reseñaba el informe de los Servicios Sociales “invalida la propuesta que anteriormente se había validado, mediante la aplicación informática netgefys, y se indica que se retorna a los servicios sociales para que se indique la excepcionalidad de la prestación económica”.

Los Servicios Sociales añadían que el 19 de marzo de 2015 trasladaron la nueva propuesta a la Delegación Territorial, consistente en la misma prestación económica inicial, que fue denegada por aquélla. Por lo que, finalmente, acordaron con la hija de la dependiente, proponer el servicio de ayuda a domicilio, al no concurrir los requisitos para recibir una prestación económica.

La propuesta de PIA con el servicio de ayuda a domicilio, de 7 de mayo de 2015, se encontraba a la espera de aprobación por la Delegación Territorial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dictase resolución que pusiese término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Dicha Agencia nos informó, al igual que lo hizo el Ayuntamiento de Arahal, que la madre de la interesada ya tenía aprobado el P.I.A., consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que nuestra resolución había sido aceptada.

Queja número 14/1704

Se completan los trámites del PIA de la interesada y se aprueba su PECEF y la teleasistencia.

 

La compareciente exponía que por Resolución de 20 de octubre del año 2011 le fue reconocida una dependencia severa, si bien no había sido aprobada la prestación o recurso del que debía beneficiarse, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde que le fuera asignado el grado. Razón por la cual instaba el auxilio de esta Institución, dado que incluso en los Servicios Sociales Comunitarios le aconsejaron reclamar el cumplimiento de su derecho.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos comunicó que el expediente de la interesada fue devuelto a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe el 27 de enero de 2015, para elaboración de propuesta alternativa a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en el PIA, por lo que nos dirigimos a la citada corporación municipal, quien nos informó que en el mes de mayo, el expediente pendía de un certificado de convivencia que la interesada había solicitado al Ayuntamiento, pero que aún no había obtenido.

En un escrito posterior pedimos al Ayuntamiento que nos remitiera un informe complementario en el que nos concretase si dicho trámite ya había sido cumplimentado y si por su parte se había procedido a tramitar la propuesta de PIA. Tras el envío del mismo y el de la Agencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones puesto que por resolución de 13 de agosto de 2015 se resolvió el PIA de la interesada con prestación económica para cuidados en el entorno familiar y el servicio de teleasistencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4658 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba que representaba a un colectivo ciudadano de defensa del patrimonio cultural de Alcalá la Real. Nos explicaba que querían mostrar su preocupación por el estado de la Atalaya de Fuente Álamo, monumento declarado Bien de Interés Cultural (BIC) y que presentaba un grave estado de abandono que amenazaba su conservación e integridad. Añadían que las peticiones dirigidas por un colectivo de quinientas personas no eran atendidas por el Ayuntamiento y que temían las peores consecuencias para este inmueble si no se actuaba con premura.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Delegación Territorial de Cultura,Turismo y Deporte de Jaén y al Ayuntamiento de Alcalá la Real. Podemos destacar de dichos informes lo siguiente:

- Que no se habían encontrado antecedentes de escritos o peticiones del interesado sobre la cuestión debatida, dirigidos a esa Delegación.

- Que entendían, conforme señala el artículo de la Ley de Patrimonio, que el deber de conservación de inmueble recae sobre la persona titular del mismo, implicando con ello al Ayuntamiento de Alcalá la Real quien ostenta ese condición.

- Que, por su parte, desde el Ayuntamiento se ratificaba la titularidad del inmueble y su inclusión en el Inventario Municipal de Bienes (nº 217), Venían a explicar que se trataba de una “atalaya musulmana bajo la protección de declaración genérica del Decreto de 22 de Abril de 1949 y Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español”. Añadían desde el ayuntamiento que “está previsto dentro de las actuaciones y planes municipales actuar sobre la citada Torre”.

- También se especifica las labores municipales de inspección que se han acometido con motivo de la queja tramitada. El informe municipal califica la Atalaya de Fuente Álamo como “estado de abandono no existiendo constancia de antiguas actuaciones sobre la misma”. Se añade que “las grietas y deficiencias estructurales no han sufrido modificaciones desde 2000 fecha de la documentación gráfica más antigua que se conserva”.

3.- Por su parte, a la vista de las informaciones recibidas entendimos procedente dar traslado al interesado, en nombre de la entidad cultural promotora de la queja, para que nos alegara sus posiciones. Con fecha 18 de enero de 2016 vino a ratificar los motivos de su queja, además de ofrecer algunas informaciones que puntualizaban las manifestaciones dirigidas desde el Ayuntamiento. Así explicaba que el Plan cuatrienal de inversiones del Presupuesto municipal para 2016 no recogía ninguna actuación sobre la Atalaya de Fuente Álamo, así como ratificaban la adhesión de más de quinientas personas que se habían manifestado en apoyo de las labores de conservación del monumento. Se adjuntaba en un documento anexo el detalle presupuestario alegado.

El conocimiento del caso ha supuesto un proceso de peticiones de información a las instancias competentes en la materia y, de las informaciones recibidas, podemos realizar un somero resumen del estado de la cuestión en base a la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Segunda.- Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial no parece posible colegir en qué han consistido las acciones de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo emprendidas por su titular.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial de Jaén del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el Ayuntamiento de Alcalá la Real respecto de la Atalaya de Fuente Álamo. A ello hemos de añadir que la posición de la propia autoridad municipal ratifica y asume dicha obligación toda vez que manifiesta su proyecto de actuar en el BIC cuando explica que “una vez que se redacte la memoria de intervención y las disponibilidades presupuestarias lo permitan serán acometidos los trabajos necesarios para su restauración y puesta en valor”.

Sin embargo, el tiempo transcurrido durante el cual la situación de este Bien declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, unido a la ausencia de registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial , así como —por qué no añadirlo— las aportaciones de la entidad promotora de la queja en relación con la falta de respuestas de la entidad municipal titular del inmueble, no nos permiten anticipar una reacción efectiva en pro del monumento afectado.

Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa municipal.

De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, ya que, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, puesto que, en caso contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Efectivamente, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

  1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- A la vista de lo actuado, hemos de confirmar el deficiente estado de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo, en Alcalá la Real (Jaén) y la necesidad de actuar coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección histórico patrimonial de este inmueble. Dicha obligación recae primariamente en la entidad titular del mismo, que es el propio Ayuntamiento de Alcalá la Real, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación debidamente informadas u autorizadas por las instancias culturales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de A calá la Real y a la Delegación Territorial de Cultura Turismo y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se proceda por la entidad propietaria de la Atalaya de Fuente Álamo, es decir el Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), al estudio y redacción del proyecto de intervención adecuado a la situación del inmueble protegido, para su posterior información y análisis por las autoridades culturales, a fin de acometer la ejecución de las obras y actuaciones que sean necesarias para la conservación y puesta en valor del inmueble histórico protegido

RECOMENDACIÓN para que desde la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte se realicen los seguimientos y controles necesarios ante la situación descrita de la Atalaya de Fuente Álamo en Alcalá la Real, a fin de que se desplieguen las funciones de asistencia, tutela y protección del patrimonio histórico, tal y como establece la Ley según lo preceptos analizados.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0724 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la normalidad en los trámites de proyectos arqueológicos.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio) por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Pues bien, en su día, allá por mayo de 2015, el Colegio de Arqueólogos de Sevilla y Huelva había hecho públicas unas declaraciones en las que se habría dado una “orden interna” desde la Dirección de Bienes Culturales de esa Consejería de “no autorizar nuevas intervenciones arqueológicas por la falta de inspectores funcionarios lo que se traduce en la práctica en la paralización de cientos de obras”. Esta situación fue confirmada por miembros del Colegio de Doctores y Licenciados de Ciencias, Letras y Filosofía, uno de cuyos cargos es además miembro de la Comisión de Patrimonio. Las mismas noticias añadían algunos casos ejemplificativos referidos a expedientes gestionados por la Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento de Sevilla, pendientes de autorización de Cultura y que fueron paralizados por la falta de estas labores preceptivas de inspección arqueológica. Hemos de añadir la circunstancia de que esta polémica, de la que se hicieron eco los profesionales del sector, parece que resultó corregida.

En todo caso se apuntaba a la necesidad de adecuar en un futuro el ámbito de intervención de los técnicos arqueólogos en relación con su condición o no de funcionarios para concretar el ejercicio de determinadas potestades inspectoras o sancionadoras.

A la vista de esta situación, y a falta de mayores datos, hemos creído conveniente procurar una información directa y actualizada sobre esta situación que permita conocer, en su caso, la entidad del problema y estudiar las medidas de respuesta que se han establecido desde la autoridad cultural.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • razones que, supuestamente, habrían provocado en su día la suspensión o paralización de los expedientes de actividades arqueológicas.

  • medios personales adscritos a las labores de inspección arqueológica acreditados para el desempeño de las funciones recogidas en la normativa.

  • intervención de las autoridades culturales para garantizar estos procedimientos reglamentarios, como pudieran ser instrucciones de aplicación, acciones de control para su cumplimiento, dotación de plantillas necesarias, etc.

16-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos informan de la normalidad en los trámites de proyectos arqueológicos.

Hemos recibido informe de fecha 1 de abril de 2016, nº de Registro de Salida 2016570000002125, fechado el 27 de abril de 2016, con referencia SID/DGBCM, de la Consejería de Cultura relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución.

A tenor de su información, y aun reconociendo en un momento concreto, una cierta acumulación de expedientes pendientes de tramitación, nos indican que “una vez solventadas las dificultades técnicas se regularizó hasta la actualidad el flujo de tramitación de autorizaciones de expedientes de intervenciones arqueológicas”.

En base a ello, debemos entender solventadas las incidencias y, por tanto, resuelto el motivo de nuestra intervención. Así pues, agradecemos la colaboración prestada y comunicamos que con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4492 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución concretada en la necesidad de que por el Ayuntamiento de Estepona se diere respuesta a la parte interesada, resolviendo y notificando a ésta la resolución recaída respecto a sus solicitudes relativas a liquidaciones por IBI -urbana y rústica- en las que sobre la base de error material venía interesando compensación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de septiembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que como consecuencia de errores en la gestión y liquidación de recibos por el IBI (urbana y rústica) correspondientes al municipio de Estepona, el Patronato Provincial de Recaudación la consideraba deudora de la Hacienda Municipal citada y, en consecuencia, no le aplicaba reducciones o ayudas correspondientes a los recibos liquidados por IBI, en los ejercicios de 2010 y siguientes.

Informaba que la cantidad que le correspondía en aplicación de tales ayudas ascendía a 513,65 euros y cuantas veces había solicitado del Ayuntamiento información al respecto de la devolución de la misma o sobre su compensación, se le informaba que estaba pendiente de aceptación y firma.

Añadía que los recibos correspondientes a IBI -rústica- de 2001-2007, no se cobraban en esos ejercicios y, en todo caso, ya estarían prescritos, por lo que no entendía que se le considerase deudora de la Hacienda local por tal concepto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

En un primer momento por parte de la Administración municipal se nos respondía que a fecha 18 de mayo de 2015, una vez emitidos los informes respecto al asunto objeto de la queja por parte del Patronato de Recaudación Provincial y por la Delegación municipal de Hacienda, el expediente administrativo estaba en fase de conclusión.

Por tal razón y como no tuviéramos mayores concreciones sobre la terminación del procedimiento, volvíamos en fecha 26 de junio de 2015 a dirigir nueva petición a la Administración municipal, solicitándole la emisión de un nuevo informe a los efectos de que nos acreditase la resolución que hubiere recaído en el procedimiento y su notificación a la persona interesada.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (30 de julio y 1 de octubre de 2015), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Estepona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta a la parte interesada en el Expediente 9/2005 del Área de Economía de ese Ayuntamiento, conforme a las previsiones e informes obrantes en el Expediente 10077527/2010, de la Delegación municipal de Hacienda, resolviendo y notificando a aquélla la resolución recaída, respecto a sus solicitudes relativas a liquidaciones por IBI -urbana y rústica- anteriormente referidas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0714 dirigida a Consejeria de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se establece plazo de garantía de respuesta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía.

Investigamos la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe dando respuesta a las Recomendaciones remitidas.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

En los últimos tiempos viene reflejándose en diversos medios de comunicación la reivindicación planteada por colectivos de mujeres mastectomizadas, para que se acorten los plazos de espera que presiden las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción mamaria.

En esta Institución, en el curso de la queja de oficio 14/3235, sobre tiempos de respuesta asistencial en intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la garantía de plazo, tuvimos conocimiento de que dicho procedimiento quirúrgico figura entre los veinticinco más frecuentes dentro de la categoría antes reflejada, y que el tiempo medio para su realización es de 431 días, permaneciendo en junio de 2014 un número de 450 pacientes pendientes de intervención.

En la resolución que con ocasión de dicho expediente emitimos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, una vez considerados los argumentos expuestos por dicho ente directivo, reclamamos la práctica de este tipo de intervenciones en períodos de tiempo prudenciales, y específicamente señalamos que la complejidad, o la necesidad de varios tiempos quirúrgicos que se argumentaban respecto de las intervenciones de reconstrucción mamaria, no debían posponer la práctica de las mismas, a la vista de su condición de complemento imprescindible del tratamiento del cáncer por el beneficio psicológico que conlleva la restauración de la imagen corporal.

Con posterioridad compareció en esta Institución la Asociación de mujeres mastectomizadas de Jerez, para darnos a conocer la situación padecida por las pacientes que penden de la práctica de esta operación en el hospital de dicha localidad, manifestando que con carácter general esperan en torno a los dos años, repercutiendo dicha demora en las posibilidades de normalización de sus vidas después de la enfermedad.

En este sentido nos explicaron que la implantación del expansor precisa sobre unos catorce meses, y que normalmente este permanece mucho más allá del tiempo científicamente recomendado, para ser sustituido por la prótesis unos ocho meses después.

El informe recibido de dicho centro hospitalario nos ha permitido conocer que existen diversas formas de practicar la reconstrucción: por medio de prótesis, que implica la previa colocación de expansor; o bien mediante colgajo abdominal o dorsal.

Así, dicho centro nos daba cuenta de la adopción de una serie de medidas destinadas a favorecer la eficiencia de la programación quirúrgica de cirugía plástica, lo que había permitido reducir la espera desde los tres a los dos años, en el plazo de pocos meses.

Pues bien, en la medida en que dicho tiempo nos sigue pareciendo dilatado, y a la vista de los testimonios de otras comparecientes que atribuyen un tiempo de espera similar en otros hospitales del SSPA, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y requerir a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS el informe previsto en el art. 18.1 de aquella.

23-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se establece plazo de garantía de respuesta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía.

La presente actuación de oficio se inició a fin de investigar la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe dando respuesta a las Recomendaciones remitidas.

En general, por lo que hace a la agilización de los plazos para las operaciones, tanto en primera instancia, como las sucesivas que se hagan necesarias, consideramos aceptados los términos de nuestra resolución con el anuncio de elaboración, y más aún por la publicación, de la Orden que establece la garantía de plazo de respuesta para estos procedimientos.

Ahora bien, en lo que respecta a la cartera de servicios de los centros, y aunque la Administración se limitaba a constatar que existe claridad al respecto de la misma, considerando irrelevante la disponibilidad de especialistas en cirugía plástica, teniendo en cuenta que las pacientes que lo precisen pueden ser derivadas a los centros adecuados en función de la técnica que se vaya a utilizar; por nuestra parte manteníamos dudas, en la medida en que la información proporcionada por la Administración clasificaba entre las pacientes pendientes de intervención en hospitales que no cuentan con cirugía plástica en su cartera de servicios, algunas pendientes de procedimientos quirúrgicos complejos, que por tanto estaban llamados a ser realizados por dichos especialistas.

En esta tesitura además cobraba relevancia la denuncia efectuada por el colectivo de especialistas en cirugía plástica sobre la realización de intervenciones de reconstrucción por profesionales que carecen de la competencia necesaria para ello.

De ahí que solicitáramos un informe aclaratorio de los procedimientos quirúrgicos que deben ser llevados a cabo por cirujanos plásticos y los que pueden practicarse por otros especialistas, reflejando conforme a dicho criterio los que se practican en cada centro del SSPA. En este punto también preguntamos por los conciertos suscritos a este fin y el ámbito de cobertura de los mismos, así como el número de derivaciones intercentros que por esta causa se ha llevado a cabo en los dos últimos años.

Pues bien, el nuevo informe recibido niega tajantemente que el tipo de intervención venga determinado por la cartera de servicios del hospital de referencia de la paciente, señalando que en caso de que este último no disponga de los especialistas que su intervención precisa, puede ser remitida al hospital más cercano que sí los posea.

Además, apunta que la determinación de la concreta intervención se lleva a cabo mediante un proceso de decisión consensuado con la paciente, que tiene en cuenta el tipo de tumor, sus características personales y sus deseos, a la vista de las posibilidades que presenta su caso.

En este sentido, se ofrecen datos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 sobre número y porcentaje de pacientes intervenidas en los hospitales de referencia que cuentan con cirugía plástica y reparadora, que sin embargo pertenecen a otras áreas hospitalarias. Así de 866 intervenciones practicadas por dichos especialistas en 2015, 454 (52%) lo fueron de pacientes derivadas desde sus centros de referencia, ascendiendo dicho número a 549 (el 54%) de las 1016 intervenciones llevadas a cabo en el año 2016.

Por lo que hace a la clarificación de los procedimientos que se llevan a cabo por unos u otros profesionales, y por tanto en unos u otros centros hospitalarios, el informe apunta a la cartera de servicios de procedimientos que aparece publicada en la página web del SAS, a cuya consulta nos remiten.

De todas maneras, adjuntan cuadros recopilatorios de los que integran la cartera de servicios de cirugía plástica y reparadora, con expreso señalamiento de los procedimientos que solamente se practican por estos especialistas, e igualmente de los que pueden llevarse a cabo indistintamente por varios profesionales.

Por nuestra parte subsisten algunas dudas en cuanto a los aspectos que determinaron la solicitud del informe aclaratorio, pues aún cuando constatamos la existencia de derivaciones a hospitales de referencia para intervenciones que se practican exclusivamente por cirujanos plásticos, se sigue sin explicar que existan pacientes pendientes de este tipo de intervenciones en hospitales que en principio no cuentan con dichos especialistas.

Por otro lado, también advertimos procedimientos que figuran en la cartera de servicios de cirugía plástica como exclusivos de la especialidad (por ejemplo mastectomía subcutánea unilateral con implantación simultánea, código 85.33), que también figuran en las carteras de ginecología y cirugía general con posibilidad de ser realizados indistintamente por varias especialidades.

En todo caso, por lo que hace al objetivo fundamental que perseguíamos con la tramitación de esta queja tenemos que considerar que nuestras recomendaciones se han aceptado, sin perjuicio de que tanto los tiempos de respuesta, como el resto de las cuestiones que analizamos, puedan continuar siendo valorados en cada caso concreto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3425 dirigida a Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos para que dé respuesta a los escritos presentados por una comunidad de propietarios en relación con la facturación del canon autonómico de depuración.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de julio de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización (…), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el presidente de la Comunidad había dirigido escrito al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, en relación con una posible aplicación incorrecta del canon autonómico de depuración a la comunidad a la que representa, sin que hubiese recibido una respuesta.

Asimismo otro Vocal de la Junta Directiva habría solicitado copia de los recibos de suministro de agua de la Comunidad de Propietarios, igualmente sin respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

Por otra parte, el interesado recientemente trasladaba a esta Institución que la Comunidad de Propietarios mantuvo una reunión informativa con responsables del Ayuntamiento el pasado 26 de noviembre de 2015.

En dicha reunión se les habría indicado que el informe referente al canon no se encontraba finalizado para dar contestación a la Comunidad, pero que el Consistorio entendía que la consideración de consumo doméstico para la piscina y zona comunes podía ser la adecuada ya que las ordenanzas municipales no distinguen entre distintos tipos de consumos.

Aparte de aportar los criterios por los que muestra su disconformidad con esta respuesta informal, manifiesta que a día 28 de enero de 2016 continúan sin respuesta oficial por parte del Ayuntamiento con respecto al asunto objeto de queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios Urbanización (...) ante ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4317

Consigue que le hagan el informe clínico que había solicitado.

La parte promotora de la queja exponía la demora en la elaboración de un informe que había solicitado al servicio de traumatología del Hospital de Huelva, y que a pesar de las reclamaciones continuaba sin recibirlo.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe al Complejo Hospitalario Universitario de Huelva, desde donde se nos comunica la elaboración del informe solicitado por la interesada, previéndose la puesta a su disposición para el pasado mes de octubre, por lo que confiamos que en estos momentos ya obre en su poder.

A tenor de lo expuesto estimamos que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se ha solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Preguntamos por la atención en Andalucía a los refugiados sirios y a los menores que les acompañan

Desde hace tiempo, Europa es testigo directo del drama que supone la guerra, el hambre, la intolerancia y la insolidaridad. Padecimientos que se visualizan en las personas que tratan desesperadamente de alcanzar nuestras fronteras y en los cuerpos inertes de aquellos cuyas esperanzas se quedaron por el camino. Consecuencia de esta situación fue el comunicado conjunto de todos los Defensores del Pueblo, de fecha de septiembre de 2015, en el que, entre otras acciones, hacíamos un llamamiento al Gobierno de España, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y a la entidades locales para que, con la mayor de las urgencias asumieran los máximos niveles de compromiso y solidaridad para acoger, con plena garantía, a las personas que huyen de la guerra y de la intolerancia.

Es por ello que hemos iniciado una queja de oficio, en la que nos interesamos por:

1) Programas o actuaciones que se apliquen desde el ámbito de la Junta de Andalucía en atención a las personas desplazadas del conflicto sirio

2) Acciones preparatorias de colaboración con entidades o asociaciones de apoyo a este colectivo

3) Preparación y contacto con el resto de administraciones para disponer los recursos para la acogida de este colectivo

4) Previsiones singulares que estén incluidas en el seno de estas actuaciones destinadas a la población menor de edad con sus especiales necesidades sanitarias, educativas, afectivas, y de superacion de los traumas vividos durante el conflicto y su desplazamiento.

 

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