La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4492 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución concretada en la necesidad de que por el Ayuntamiento de Estepona se diere respuesta a la parte interesada, resolviendo y notificando a ésta la resolución recaída respecto a sus solicitudes relativas a liquidaciones por IBI -urbana y rústica- en las que sobre la base de error material venía interesando compensación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de septiembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que como consecuencia de errores en la gestión y liquidación de recibos por el IBI (urbana y rústica) correspondientes al municipio de Estepona, el Patronato Provincial de Recaudación la consideraba deudora de la Hacienda Municipal citada y, en consecuencia, no le aplicaba reducciones o ayudas correspondientes a los recibos liquidados por IBI, en los ejercicios de 2010 y siguientes.

Informaba que la cantidad que le correspondía en aplicación de tales ayudas ascendía a 513,65 euros y cuantas veces había solicitado del Ayuntamiento información al respecto de la devolución de la misma o sobre su compensación, se le informaba que estaba pendiente de aceptación y firma.

Añadía que los recibos correspondientes a IBI -rústica- de 2001-2007, no se cobraban en esos ejercicios y, en todo caso, ya estarían prescritos, por lo que no entendía que se le considerase deudora de la Hacienda local por tal concepto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

En un primer momento por parte de la Administración municipal se nos respondía que a fecha 18 de mayo de 2015, una vez emitidos los informes respecto al asunto objeto de la queja por parte del Patronato de Recaudación Provincial y por la Delegación municipal de Hacienda, el expediente administrativo estaba en fase de conclusión.

Por tal razón y como no tuviéramos mayores concreciones sobre la terminación del procedimiento, volvíamos en fecha 26 de junio de 2015 a dirigir nueva petición a la Administración municipal, solicitándole la emisión de un nuevo informe a los efectos de que nos acreditase la resolución que hubiere recaído en el procedimiento y su notificación a la persona interesada.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (30 de julio y 1 de octubre de 2015), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Estepona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta a la parte interesada en el Expediente 9/2005 del Área de Economía de ese Ayuntamiento, conforme a las previsiones e informes obrantes en el Expediente 10077527/2010, de la Delegación municipal de Hacienda, resolviendo y notificando a aquélla la resolución recaída, respecto a sus solicitudes relativas a liquidaciones por IBI -urbana y rústica- anteriormente referidas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0714 dirigida a Consejeria de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se establece plazo de garantía de respuesta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía.

Investigamos la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe dando respuesta a las Recomendaciones remitidas.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

En los últimos tiempos viene reflejándose en diversos medios de comunicación la reivindicación planteada por colectivos de mujeres mastectomizadas, para que se acorten los plazos de espera que presiden las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción mamaria.

En esta Institución, en el curso de la queja de oficio 14/3235, sobre tiempos de respuesta asistencial en intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la garantía de plazo, tuvimos conocimiento de que dicho procedimiento quirúrgico figura entre los veinticinco más frecuentes dentro de la categoría antes reflejada, y que el tiempo medio para su realización es de 431 días, permaneciendo en junio de 2014 un número de 450 pacientes pendientes de intervención.

En la resolución que con ocasión de dicho expediente emitimos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, una vez considerados los argumentos expuestos por dicho ente directivo, reclamamos la práctica de este tipo de intervenciones en períodos de tiempo prudenciales, y específicamente señalamos que la complejidad, o la necesidad de varios tiempos quirúrgicos que se argumentaban respecto de las intervenciones de reconstrucción mamaria, no debían posponer la práctica de las mismas, a la vista de su condición de complemento imprescindible del tratamiento del cáncer por el beneficio psicológico que conlleva la restauración de la imagen corporal.

Con posterioridad compareció en esta Institución la Asociación de mujeres mastectomizadas de Jerez, para darnos a conocer la situación padecida por las pacientes que penden de la práctica de esta operación en el hospital de dicha localidad, manifestando que con carácter general esperan en torno a los dos años, repercutiendo dicha demora en las posibilidades de normalización de sus vidas después de la enfermedad.

En este sentido nos explicaron que la implantación del expansor precisa sobre unos catorce meses, y que normalmente este permanece mucho más allá del tiempo científicamente recomendado, para ser sustituido por la prótesis unos ocho meses después.

El informe recibido de dicho centro hospitalario nos ha permitido conocer que existen diversas formas de practicar la reconstrucción: por medio de prótesis, que implica la previa colocación de expansor; o bien mediante colgajo abdominal o dorsal.

Así, dicho centro nos daba cuenta de la adopción de una serie de medidas destinadas a favorecer la eficiencia de la programación quirúrgica de cirugía plástica, lo que había permitido reducir la espera desde los tres a los dos años, en el plazo de pocos meses.

Pues bien, en la medida en que dicho tiempo nos sigue pareciendo dilatado, y a la vista de los testimonios de otras comparecientes que atribuyen un tiempo de espera similar en otros hospitales del SSPA, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y requerir a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS el informe previsto en el art. 18.1 de aquella.

23-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se establece plazo de garantía de respuesta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía.

La presente actuación de oficio se inició a fin de investigar la lista de espera quirúrgica para las intervenciones de reconstrucción mamaria que precisan las mujeres que han sido sometidas a una mastectomía.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe dando respuesta a las Recomendaciones remitidas.

En general, por lo que hace a la agilización de los plazos para las operaciones, tanto en primera instancia, como las sucesivas que se hagan necesarias, consideramos aceptados los términos de nuestra resolución con el anuncio de elaboración, y más aún por la publicación, de la Orden que establece la garantía de plazo de respuesta para estos procedimientos.

Ahora bien, en lo que respecta a la cartera de servicios de los centros, y aunque la Administración se limitaba a constatar que existe claridad al respecto de la misma, considerando irrelevante la disponibilidad de especialistas en cirugía plástica, teniendo en cuenta que las pacientes que lo precisen pueden ser derivadas a los centros adecuados en función de la técnica que se vaya a utilizar; por nuestra parte manteníamos dudas, en la medida en que la información proporcionada por la Administración clasificaba entre las pacientes pendientes de intervención en hospitales que no cuentan con cirugía plástica en su cartera de servicios, algunas pendientes de procedimientos quirúrgicos complejos, que por tanto estaban llamados a ser realizados por dichos especialistas.

En esta tesitura además cobraba relevancia la denuncia efectuada por el colectivo de especialistas en cirugía plástica sobre la realización de intervenciones de reconstrucción por profesionales que carecen de la competencia necesaria para ello.

De ahí que solicitáramos un informe aclaratorio de los procedimientos quirúrgicos que deben ser llevados a cabo por cirujanos plásticos y los que pueden practicarse por otros especialistas, reflejando conforme a dicho criterio los que se practican en cada centro del SSPA. En este punto también preguntamos por los conciertos suscritos a este fin y el ámbito de cobertura de los mismos, así como el número de derivaciones intercentros que por esta causa se ha llevado a cabo en los dos últimos años.

Pues bien, el nuevo informe recibido niega tajantemente que el tipo de intervención venga determinado por la cartera de servicios del hospital de referencia de la paciente, señalando que en caso de que este último no disponga de los especialistas que su intervención precisa, puede ser remitida al hospital más cercano que sí los posea.

Además, apunta que la determinación de la concreta intervención se lleva a cabo mediante un proceso de decisión consensuado con la paciente, que tiene en cuenta el tipo de tumor, sus características personales y sus deseos, a la vista de las posibilidades que presenta su caso.

En este sentido, se ofrecen datos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 sobre número y porcentaje de pacientes intervenidas en los hospitales de referencia que cuentan con cirugía plástica y reparadora, que sin embargo pertenecen a otras áreas hospitalarias. Así de 866 intervenciones practicadas por dichos especialistas en 2015, 454 (52%) lo fueron de pacientes derivadas desde sus centros de referencia, ascendiendo dicho número a 549 (el 54%) de las 1016 intervenciones llevadas a cabo en el año 2016.

Por lo que hace a la clarificación de los procedimientos que se llevan a cabo por unos u otros profesionales, y por tanto en unos u otros centros hospitalarios, el informe apunta a la cartera de servicios de procedimientos que aparece publicada en la página web del SAS, a cuya consulta nos remiten.

De todas maneras, adjuntan cuadros recopilatorios de los que integran la cartera de servicios de cirugía plástica y reparadora, con expreso señalamiento de los procedimientos que solamente se practican por estos especialistas, e igualmente de los que pueden llevarse a cabo indistintamente por varios profesionales.

Por nuestra parte subsisten algunas dudas en cuanto a los aspectos que determinaron la solicitud del informe aclaratorio, pues aún cuando constatamos la existencia de derivaciones a hospitales de referencia para intervenciones que se practican exclusivamente por cirujanos plásticos, se sigue sin explicar que existan pacientes pendientes de este tipo de intervenciones en hospitales que en principio no cuentan con dichos especialistas.

Por otro lado, también advertimos procedimientos que figuran en la cartera de servicios de cirugía plástica como exclusivos de la especialidad (por ejemplo mastectomía subcutánea unilateral con implantación simultánea, código 85.33), que también figuran en las carteras de ginecología y cirugía general con posibilidad de ser realizados indistintamente por varias especialidades.

En todo caso, por lo que hace al objetivo fundamental que perseguíamos con la tramitación de esta queja tenemos que considerar que nuestras recomendaciones se han aceptado, sin perjuicio de que tanto los tiempos de respuesta, como el resto de las cuestiones que analizamos, puedan continuar siendo valorados en cada caso concreto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3425 dirigida a Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos para que dé respuesta a los escritos presentados por una comunidad de propietarios en relación con la facturación del canon autonómico de depuración.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de julio de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización (…), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el presidente de la Comunidad había dirigido escrito al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, en relación con una posible aplicación incorrecta del canon autonómico de depuración a la comunidad a la que representa, sin que hubiese recibido una respuesta.

Asimismo otro Vocal de la Junta Directiva habría solicitado copia de los recibos de suministro de agua de la Comunidad de Propietarios, igualmente sin respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

Por otra parte, el interesado recientemente trasladaba a esta Institución que la Comunidad de Propietarios mantuvo una reunión informativa con responsables del Ayuntamiento el pasado 26 de noviembre de 2015.

En dicha reunión se les habría indicado que el informe referente al canon no se encontraba finalizado para dar contestación a la Comunidad, pero que el Consistorio entendía que la consideración de consumo doméstico para la piscina y zona comunes podía ser la adecuada ya que las ordenanzas municipales no distinguen entre distintos tipos de consumos.

Aparte de aportar los criterios por los que muestra su disconformidad con esta respuesta informal, manifiesta que a día 28 de enero de 2016 continúan sin respuesta oficial por parte del Ayuntamiento con respecto al asunto objeto de queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios Urbanización (...) ante ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4317

Consigue que le hagan el informe clínico que había solicitado.

La parte promotora de la queja exponía la demora en la elaboración de un informe que había solicitado al servicio de traumatología del Hospital de Huelva, y que a pesar de las reclamaciones continuaba sin recibirlo.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe al Complejo Hospitalario Universitario de Huelva, desde donde se nos comunica la elaboración del informe solicitado por la interesada, previéndose la puesta a su disposición para el pasado mes de octubre, por lo que confiamos que en estos momentos ya obre en su poder.

A tenor de lo expuesto estimamos que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se ha solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Preguntamos por la atención en Andalucía a los refugiados sirios y a los menores que les acompañan

Desde hace tiempo, Europa es testigo directo del drama que supone la guerra, el hambre, la intolerancia y la insolidaridad. Padecimientos que se visualizan en las personas que tratan desesperadamente de alcanzar nuestras fronteras y en los cuerpos inertes de aquellos cuyas esperanzas se quedaron por el camino. Consecuencia de esta situación fue el comunicado conjunto de todos los Defensores del Pueblo, de fecha de septiembre de 2015, en el que, entre otras acciones, hacíamos un llamamiento al Gobierno de España, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y a la entidades locales para que, con la mayor de las urgencias asumieran los máximos niveles de compromiso y solidaridad para acoger, con plena garantía, a las personas que huyen de la guerra y de la intolerancia.

Es por ello que hemos iniciado una queja de oficio, en la que nos interesamos por:

1) Programas o actuaciones que se apliquen desde el ámbito de la Junta de Andalucía en atención a las personas desplazadas del conflicto sirio

2) Acciones preparatorias de colaboración con entidades o asociaciones de apoyo a este colectivo

3) Preparación y contacto con el resto de administraciones para disponer los recursos para la acogida de este colectivo

4) Previsiones singulares que estén incluidas en el seno de estas actuaciones destinadas a la población menor de edad con sus especiales necesidades sanitarias, educativas, afectivas, y de superacion de los traumas vividos durante el conflicto y su desplazamiento.

 

Queja número 15/4525

Comprobamos el funcionamiento de los sistemas informáticos entre los juzgados y las prisiones.

Recibimos su informe de fecha 7 de enero de 2016, nº de Registro de Salida 36, fechado el 8 de enero de 2016, relativo al expediente arriba indicado, con referencia Viceconsejería/CoorVice, promovido de oficio por esta Institución, en relación con el proceso de despliegue del protocolo general de funcionamiento del sistema de comunicaciones seguras entre los órganos judiciales y los centros penitenciarios.

A la vista de su contenido sólo hemos de congratularnos de la satisfactoria valoración que realizan sobre el funcionamiento de dicho proyecto, que está redundando en una agíl y segura tramitación de los asuntos judiciales en sus comunicaciones con los centros penitenciarios. Tan sólo apuntamos la oportunidad de asegurar su utilización entre los órganos judiciales, a la vez que sugerimos la conveniencia de facilitar las reuniones de la comisión de seguimiento para acordar todas las medidas que aseguren las potencialidades de la plataforma así como mejorar sus posibles deficiencias.

¿Porqué no se ha desarrollado el derecho a visitar gratuitamente los Bienes Culturales previsto en la Ley 14/2007?

Nos hemos dirigido a la Consejería de Cultura interesándonos por el desarrollo reglamentario del artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que recoge la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural.

Queja número 15/3045

Una vez resueltos los problemas informáticos nos enviarán la memoria.

Analizado el texto que se adjunta, y ratificado el interés por su contenido en relación con las labores de esta Institución, sólo hemos de señalar la oportunidad de disponer de la Memoria de 2014 lo antes posible, una vez superados esos problemas informáticos, al igual que le significamos la necesidad de que dichas Memorias puedan ser accesibles para los interesados y ciudadanía en general mediante los mecanismos de publicidad y divulgación que la normativa de transparencia dispone.

Sin perjuicio de aprovechar la disposición colaboradora de ese Gabinete, resultaría más facilitador acudir a los cauces de acceso a la información y contenidos que el portal de internet posibilita para conocer con detalle el trabajo de ese órgano directivo a lo largo de los útimos años. Obviamente hemos de entender que la realización periódica de esta Memoria ha de estar recogida en los procesos formales del sistema de gestión de calidad que implementan, en cuanto obligación de alcance normativo así como supone un claro ejercicio de mejora y transparencia.

Queja número 15/2783

Aprobado un nuevo Juzgado Mercantil para Cádiz que ayude a superar el colapso que analizamos.

En estas respuestas a la Resolución deducimos, por lo que respecta a la creación nuevos Juzgados de lo Mercantil, que estas peticiones serán evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación concretamente de un nuevo órgano judicial mercantiles para Cádiz, quedamos pues atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado, por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

Y, en cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos

nos comunican la “valoración positiva” de la Recomendación de ampliar los medios personales funcionariales conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de este juzgado. Pero, de inmediato hemos de añadir los severos condicionantes que nos ofrecen en relación al procedimiento establecido para ello, así como a las restricciones de índole presupuestario que anticipan una escasa, por no decir, nula operatividad en la aplicación efectiva de esta Recomendación.

Finalmente, y a la vista de todo lo actuado, hemos de ratificarnos en la oportunidad de iniciar en su día la actuación de oficio para analizar en profundidad la situación del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Una situación que nos hace ratificarnos en la valoración de que “No podemos postergar por más tiempo las reacciones firmes y argumentadas que aguardan la sociedad andaluza y los operadores jurídicos para revertir esta situación y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz no debe dejar de manifestar su criterio en orden a perseguir las soluciones sobradamente acreditadas, legalmente previstas y socialmente inaplazables”

Consideramos que la Resolución merece ser calificada como de “Discrepancia Técnica” y así se procede a registrarse.

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