La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2272 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información referente al presupuesto ejecutado del Ayuntamiento en el año 2014, desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

ANTECEDENTES

I.- Que con fecha 24 de febrero de 2015 se solicitó ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas información referente al presupuesto ejecutado de tal Ayuntamiento en el año 2014, desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

- Que con fecha 8 de abril de 2015 reiteró tal solicitud de información.

- Que a la fecha de presentación de su queja no habían recibido la información interesada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 5 de junio de 2015 y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en fecha 10 de julio de 2015, hasta la fecha solo hemos recibido una respuesta de ese Ayuntamiento en fecha 19 de agosto de 2015, en que se nos indicaba que al haber obtenido en las elecciones locales pasadas representación en esa Corporación el interesado y grupo que firmaba la solicitud de información, podían obtener la misma directamente debido a su condición de electo y representante público.

En ningún caso se acredita por esa Corporación haber dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y que constituyen el objeto del presente expediente de queja, pese al tiempo transcurrido desde la solicitud inicial, ni tampoco se acredita haber puesto la información solicitada a disposición del interesado en su condición de cargo electo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

En ningún caso cabe aplicar esta excepción por el hecho de que el solicitante de información haya accedido a la condición de cargo electo, salvo que se acredite que la información solicitada cuando no ostentaba tal condición se ha puesto efectivamente a su disposición.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa”.

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos.»

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, según señala el Artículo 1 de la Ley autonómica, al objeto de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de información relativa la ejecución detallada del presupuesto municipal de 2014, entendemos que la misma, por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014 ya citada, la misma, en cuanto integrante de la Administración Local Andaluza, resulta sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información solicitada por los interesados en el procedimiento.

Considerando por nuestra parte que la información solicitada por el interesado sobre la ejecución presupuestaria del pasado ejercicio 2014, constituye información pública de relevancia con objeto de garantizar la transparencia del funcionamiento de la Administración municipal y el control de su actuación pública, que están obligadas a publicar y difundir las Administraciones Locales de Andalucía (e incluir además en su Portal de Transparencia); conforme establece el artículo 16.a), de la Ley 1/2014, que dispone:

«Artículo 16. Información económica, financiera y presupuestaria.

Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:

a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

En consecuencia, se debió haber facilitado la información interesada, en el momento de producirse la petición en tal sentido, conforme a lo establecido en la normativa de procedimiento y, actualmente tras la entrada en vigor de la normativa de transparencia y buen gobierno, conforme a las previsiones de la misma.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente al momento de iniciación del procedimiento administrativo que nos ocupa).

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de 24 de febrero de 2015, identificado por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2273 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información acerca del presupuesto ejecutado de la empresa municipal "Parque Dehesa de Valme", desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de mayo de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 24 de febrero de 2015 se solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas información acerca del presupuesto ejecutado de la empresa municipal "Parque Dehesa de Valme", desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

- Que con fecha 8 de abril de 2015 se reiteró la citada solicitud.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información, a la fecha de formulación de la queja.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en una ocasión, hasta la fecha la única información recibida de ese organismo, consistió en el escrito de fecha 19 de agosto de 2015, mediante el cual se nos comunicaba que la Sociedad Parque de Investigación y Desarrollo Dehesa de Valme S.A. era la entidad a la debería dirigirse la petición de información.

En ningún caso se acredita por esa Corporación haber dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y que constituyen el objeto del presente expediente de queja, ni tampoco se acredita haber puesto la información solicitada a disposición del interesado en su condición de cargo electo, pese a que ya en fecha 24 de febrero de 2015 (esto es tres meses antes de la incorporación a la Corporación del partido al que representa ) estaba solicitando la referida información y documentación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

En ningún caso cabe aplicar esta excepción por el hecho de que el solicitante de información haya accedido a la condición de cargo electo, salvo que se acredite que la información solicitada cuando no ostentaba tal condición se ha puesto efectivamente a su disposición.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el Artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de acceso a información obrante en poder de la Sociedad Anónima referida, Entidad de capital social municipal, entendemos que por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, i) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto en cuanto integrada en el sector público de la Administración Local de Dos Hermanas, resultando el Ayuntamiento sujeto obligado a facilitar -directa o indirectamente- el acceso y suministrar la información solicitada por los interesados en el procedimiento.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, respecto de la Sociedad Municipal Parque de Investigación y Desarrollo Dehesa de Valme, S.A.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5229

Acceso de las embarazadas a la vacuna de la tosferina.

Iniciamos este expediente en relación con la problemática atinente a la dispensación a las embarazadas de la vacuna de la tosferina, como medio para proteger a los recién nacidos en tanto se administra a los mismos, que se puso de manifiesto a raíz del fallecimiento de algunos bebés de corta edad por causa de esta enfermedad (dos de ellos en Andalucía), de los cuales tuvimos conocimiento por los medios de comunicación.

A la vista de estos acontecimientos y de las recomendaciones emitidas por la Comisión Asesora de Vacunas, el Consejero de Salud anunció la incorporación de la vacuna referida para las embarazadas en el calendario oficial, a principios de este año 2016.

En este punto la disconformidad se suscitó desde el colectivo de embarazadas en el último estadio de gestación, que no iba a poder beneficiarse de esta medida.

Pues bien, el informe recibido desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, se nos explica que se habían emitido instrucciones a todos los centros del SSPA, en las que se especificaba como fecha de inicio de la vacunación a las embarazadas el pasado 30 de noviembre, y que aquella se realizará preferentemente entre las 28 y 36 semanas de gestación, manteniendo la vacunación de recuerdo a los seis años durante el mes de diciembre, pero retrasando al mismo tiempo esta última a partir de principios de año, a la espera del restablecimiento del suministro.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que el problema que se planteaba se ha solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente

Queja número 15/0397

El Ayuntamiento de Sevilla actúa conforme a la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, dando respuesta a escrito formulado sobre aspectos de participación ciudadana.

El Defensor del Pueblo Andaluz, ha formulado Resolución al Ayuntamiento de Sevilla, para que diera respuesta al escrito formulado por la parte promotora de la queja con fecha 20 de noviembre de 2014 ante la Junta Municipal del Distrito Bellavista-La Palmera solicitando la modificación de la letra e) del art. 33 bis del Reglamento Orgánico de las Juntas Municipales de Distrito, así como la anulación de la Disposición Transitoria Segunda del citado Reglamento.

Al efecto se ha recibido informe del Ayuntamiento de Sevilla indicando que tenía en marcha el denominado proyecto Edemocracia, iniciado por la anterior Corporación, entre sus objetivos principales tiene:

  • Participación permanente de los ciudadanos que podrán acceder a la información municipal y al modelo de participación previsto en esta herramienta de forma clara y sencilla todos los días del año, pudiendo realizar de este modo un control de la actuación del Ayuntamiento.

  • Comunicación bidireccional: la herramienta tecnológica facilitará que la comunicación entre el Ayuntamiento y los vecinos tenga carácter bidireccional, es decir, que los vecinos no sólo accedan a la información que facilita el Ayuntamiento, sino que puedan participar en las tomas de decisiones presentando propuestas, sugerencias, dando a conocer sus opiniones, ideas, iniciativas, etc.

  • Implicación mayoritaria: se pretende que los vecinos en la actividad del Ayuntamiento sea lo más amplia posible, tratando de involucrar al mayor número de personas en la toma de decisiones de los asuntos públicos, todo ello con la única finalidad, no sólo de mejorar la prestación de los servicios públicos y adecuarlos a las necesidades, preocupaciones e intereses de la mayoría de los ciudadanos, sino también a reforzar la confianza en lo público, nuevas ideas para el diseño de nuevas políticas, reforzar la legitimidad de las decisiones adoptadas por los representantes municipales.

Esta implicación mayoritaria no se consiguió en el anterior período, por lo que el actual Gobierno de la Ciudad está estudiando la forma de mejorar tanto la participación ciudadana en la Web, como hacer efectiva esta participación en las Juntas Municipales de Distrito para lo cual se ha formado un grupo de estudio de mejoras y se ha solicitado ayuda a los fondos Feder Europeos, y de esta manera potenciar esta herramienta novedosa en la ciudad plasmando estos y otros cambios en un nuevo Reglamento Orgánico de las Juntas Municipales de Distrito consensuado con todos los Grupos Políticos elegidos por la ciudadanía.

Concluía el informe respecto de la pretensión del promovente de las actuaciones afirmando que la aportación en cuanto a la modificación del texto de la letra e) del artículo 33 bis del Reglamento Orgánico de las Juntas Municipales de Distrito se tendrá en cuenta por el grupo de trabajo anteriormente mencionado. 

Queja número 15/2769

La Administración informa que desde el Equipo Técnico Provincial de Orientación Educativa y Profesional se han coordinado las actuaciones correspondientes con los servicios implicados en el presente caso y que a continuación se detallan:

Desde el CEIP informan en el mes de octubre de 2015 al Servicio de Inspección del aumento de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia que llevan a tramitar un expediente de cambio de centro que ha sido supervisado por el Servicio competente.

Las circunstancias relacionadas con la situación de convivencia se han realizado teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 328/2010 y la concreción de las mismas en el Plan de Convivencia del centro educativo.

Desde el Equipo de Orientación Educativa y desde el Equipo de Orientación Educativa Especializada en la atención al alumnado con Trastornos Graves de Conducta, se han realizado las funciones de asesoramiento en torno al caso. Del mismo modo se procedió a la revisión de la evaluación psicopedagógica por haberse producido un cambio significativo en la situación del alumno que lleva a la revisión del dictamen de escolarización.

Asesoramiento e intervención por tanto de las orientadoras del EOE Especializado en la atención al alumnado con Trastornos Graves de Conducta, así como de la maestra de salud mental, interviniendo tanto en el CEIP como en el actual centro educativo donde se encuentra el menor.

Del mismo modo, desde el Equipo Especializado se realiza la coordinación con la USMIJ donde atienden al alumno y se traslada la información a los profesionales que atienden al alumno.

La figura de la maestra de salud mental se contempla como una figura de asesoramiento al centro educativo. En el curso 2014/2015 se inició una intervención por parte de esta figura en el CEIP con el objetivo de realizar una observación del alumno en el centro y asesorar en los programas de intervención de la que se deja constancia en el centro para los meses de Mayo y Junio de 2015.

Al inicio del curso 2015/2016 se inician los seguimientos y coordinaciones pertinentes con el CEIP Campanales para planificar la intervención con el alumno por parte del EOE Especializado en la atención al alumnado con Trastornos Graves de Conducta, teniendo presente la información que la maestra de salud mental puede aportar de la observación realizada en la finalización del curso anterior.

En los últimos seguimientos realizados en el CEIP se informa del ajuste y adaptación del alumno al nuevo contexto escolar.

La persona interesada muestra su disconformidad con la atención educativa que recibe su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizado en un Centro en un municipio de Málaga, como consecuencia de sus problemas conductuales, los cuales son abordados exclusivamente desde la vertiente sancionadora.

 

Queja número 15/2729

La Agencia Tributaria de Andalucía actúa conforme a la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, dando respuesta a recurso de reposición.

El Defensor del Pueblo Andaluz, había formulado Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía, para que diera respuesta a recurso de reposición que con fecha 26 de noviembre de 2014 formuló la parte promotora de la queja contra la liquidación recaída en el procedimiento de comprobación de valores iniciado por la Administración Tributaria autonómica en relación con el ITPAJD.

Al efecto se recibió informe de la Agencia Tributaria de Andalucía, indicando que la Oficina Liquidadora resolvió el recurso de reposición practicada, habiéndose producido tal actuación de gestión tributaria ya en fecha 30 de enero de 2015, decidiendo la Administración anular la liquidación practicada y realizar una nueva, iniciando al mismo tiempo el expediente de comprobación de valores y formulando una nueva propuesta de liquidación.

En cuanto al expediente sancionador instruido a la interesada, según informaba la Agencia Tributaria de Andalucía, fue iniciado con posterioridad a la liquidación practicada, en junio de 2015, coincidiendo con la presentación de queja ante esta Institución, siendo formulada la propuesta de resolución en el referido expediente sancionador el 23 de junio de 2015.

La Agencia justificaba la iniciación del expediente en función de la regla establecida en el artículo 96.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:

«No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.»

Siendo en los procedimientos seguidos en el caso que nos exponía la interesada, el valor declarado por ella inferior incluso al catastral, a sensu contrario la Administración gestora del Impuesto estaba legitimada para llevar a cabo las actuaciones iniciadas y que le fueron notificadas debidamente.

En consecuencia, consideramos que la propia Administración tributaria, había adoptado ya los actos de procedimiento que referíamos en nuestra Resolución de fecha 30 de noviembre de 2015, no produciéndose el silencio administrativo que motivó la reclamación en queja ante esta Institución, sin que además se apreciare incumplimiento de principios o preceptos legales, razones por las que comunicamos a las parte el cierre de las actuaciones.

16 h: IV Jornada de Humanización de la Salud. Hospital Universitario Virgen del Rocío. Sevilla

El Defensor del Menor de Andalucía participa en las IV Jornadas "Humanización de la Salud. Humanizar la realidad de los niños y niñas", organizada por el Centro de Escucha Camilo de Sevilla para este miércoles en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, de Sevilla.

Queja número 15/4608

La Administración informa que se ha contratado hasta que finalice el presente curso a un conserje/portero en el centro educativo.

Se conoció por la prensa que la ausencia de Conserje en un Colegio de Almería, no sólo obligaba a la Junta Directiva del AMPA a atender a los más de 600 asociados en la puerta del centro docente, sino que este debe permanecer cerrado una vez que el alumnado comienzan sus horas lectivas, así como por las tardes, ya que no hay nadie que pueda encargarse de la apertura y cierre del colegio.

Pero lejos de ser esta una situación coyuntural, si bien en estos momentos de especial gravedad e incidencia en el funcionamiento del centro, lo cierto es que, albergando éste a casi mil alumnos y alumnas y, por ello, correspondiéndole dos Conserjes, desde hace ocho años tan solo se vienen contratando a uno de ellos, por lo que el centro docente nunca está debidamente atendido.

Queja número 15/4413

De los informes aportados tanto por la Fiscalía como de la Inspección educativa, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, no podemos por menos que resaltar el esfuerzo de la Administración educativa por prestar al alumno las atenciones y cuidados que requiere habida cuenta de su patología.

Por otro lado, advertimos que la problemática del asunto suscitado en el momento actual se centra en determinar si esas atenciones y cuidados que vienen aplicando los profesionales del centro educativo con el menor y las pautas a seguir son las adecuadas, ya que, al parecer, las mismas no coinciden con las propuestas por la familia.

Así las cosas, hemos sugerido nuevamente al reclamante que, atendiendo a las distintas peticiones realizadas por el equipo directivo del centro, presente la documentación médica correspondiente en la que se especifique claramente las atenciones que necesita el menor durante el tiempo en que permanece en el colegio así como el modo en que aquellas se han de realizar y la frecuencia de las misma.

Por distintos medios de comunicación social, se conoció la huelga de hambre iniciada por un padre para reclamar la debida atención educativa para su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizado en un colegio de educación infantil y primaria de la localidad de Carmona.

El dictamen de escolarización del menor recogía la necesidad de que éste contara con el apoyo de un monitor de educación especial a tiempo completo. Asimismo se aludía a la existencia de un informe de los facultativos que atienden al alumno en el que se hace constar la conveniencia de que su escolarización se lleve a cabo en un centro docente cercano a su centro de salud, pues, en el caso de que el niño sufra algún tipo de crisis, en otro centro que no sea el pretendido por sus padres la ambulancia podría no llegar a tiempo, con graves consecuencias.

Fue el jueves 10 de septiembre, día del inicio del presente curso escolar, cuando la Administración educativa comunicó al padre que el alumno solo podría ser atendido por el monitor "parcialmente". Y así la solución alternativa ofrecida por la Delegación Territorial, trasladando al menor a otro centro, es rechazada por el padre al considerar que la misma supondría un grave perjuicio para el alumno por las razones señaladas, ya que el colegio ofertado se encuentra a 40 minutos en ambulancia del centro de salud de referencia.

Así las cosas decidimos incoar el presente expediente de oficio.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4954 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla

La persona promotora del expediente de queja arriba indicado muestra su disconformidad con el retraso en el abono de las ayudas del Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo, reguladas en base al Decreto-ley 8/2013, de 28 de Mayo.

ANTECEDENTES

La interesada, exponía en su queja el problema que le afectababa, relacionado con la posible vulneración de derechos ante el retraso en la percepción de una subvención concedida mediante Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, del programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo, convocada mediante el Decreto-Ley 8/2013, de 28 de mayo, de medidas de creación de empleo y fomento del Emprendimiento para el ejercicio 2013. Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de empleo, al objeto de conseguir encontrar una solución al problema existente.

Admitida a trámite la queja, se solicitó el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, recibiéndose el mismo con fecha 22 de diciembre de 2014 en los siguientes términos:

Por parte de la interesada se solicitó subvención que dio origen al expediente (...) y que fue resuelta mediante resolución de 27 de noviembre de 2013, por la que se acordó concederle la ayuda por importe de 2.000,00 euros.

En la tramitación de la fase de pago, por error debido al gran número de solicitudes, no se incluyó en la relación certificada de expedientes aprobados que se entrega a la Intervención Provincial para la extracción del muestreo previo a la fiscalización, por lo que una vez enviada la propuesta de documento de pago ADOP, ésta fue rechazada por la Intervención en fecha 17 de enero de 2014.

Al objeto de encontrar una solución al problema, se ha acordado junto con la intervención iniciar un expediente de convalidación del gasto que permita, tras el pronunciamiento de la Viceconsejería, la materialización del pago.”

A la vista de dicho informe se deducía que la Administración había aceptado la pretensión planteada por la persona interesada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, en la confianza de que las actuaciones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración de empleo, condujeran a la resolución del problema surgido en el expediente de subvención de la interesada, tras el error padecido no imputable a su persona, procediéndose a la materialización del pago de la ayuda concedida, regulada en el Decreto-Ley 8/2013, de 8 de mayo.

No obstante lo anterior, con fecha 15 de octubre de 2015 se recibió un nuevo escrito de aquella, en el que nos indicaba que hasta esa fecha, lamentablemente, aún no le había sido hecha efectiva la reiterada ayuda.

Ante esta circunstancia, y al igual que en otros casos similares, entendimos que una vez se incorporasen los remanentes y las instrucciones necesarias para cumplimentar los documentos contables, sería posible dictar las resoluciones administrativas definitivas de las solicitudes de ayudas y/o subvenciones presentadas, y realizar el pago de éstas ayudas objeto de reclamación por parte de ese Centro Directivo.

A esa conclusión se llegó en otros expedientes de queja sobre la misma problemática que desde hace varios años venimos tramitando ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Sin embargo, tras archivar esos expedientes y transcurrir un tiempo prudencial y comprobar que los interesados no habían recibido el importe de las referidas ayudas, como es el caso que nos ocupa, volvImos a reabrirlos. La conclusión tras todas nuestras gestiones es que, en ese momento temporal, transcurridos más de dos años de la formulación de las solicitudes previstas en el Decreto Ley 8/2013, de 8 de mayo, de Ayudas al Autónomo, muchos solicitantes aún no habían obtenido respuesta definitiva, ni tampoco, evidentemente, la percepción del importe de las mismas.

Sobre ello, abordamos la siguiente

CONSIDERACIONES

Única.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración. Con carácter general, la legislación administrativa establece un determinado plazo para la resolución de los procedimientos administrativos, y en su defecto un plazo sustitutorio, para el caso que no lo señale la legislación específica.

Ciertamente, el plazo específico para los pagos de las subvenciones están supeditados a las justificaciones y aportes documentales que para las distintas fases se disponen, así como a superar el trámite de Fiscalización Previa de la Intervención Provincial.

No obstante, en el caso planteado en la presente queja esos plazos para resolver y notificar la resolución de los procedimientos, relativos a estas ayudas y/o subvenciones, resultaban ampliamente superados, como lo demostraba una demora que se cuenta en “años”.

En este punto, debimos invocar lo preceptuado en el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que regula el derecho de la ciudadanía andaluza a una buena administración, derecho desarrollado por el art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un “tiempo razonable”.

Resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo no sólo no había sido resuelto en el plazo establecido. sino tampoco en un plazo razonable, toda vez los casi dos años transcurridos hasta ese momento sin respuesta administrativa definitiva, y por consiguiente tampoco el abono de las cuantías económicas, situando este derecho en el ámbito de lo ilusorio En modo alguno, unas demoras como las aquí detectadas pueden justificarse, y más aun en este caso concreto, donde, a mayor abundamiento, se padeció un lamentable error por parte de la propia Administración, del cual deviene todo el retraso en al abono de la subvención en cuestión, error reconocido por la misma, pero no subsanado.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, con fecha 24 de marzo de 2015 se realizó a la Secretaría General de Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

"Art. 47.3 del Decreto-Ley 8/2013, de 8 de mayo, de ayudas del Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo.”

Art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración”.

Igualmente y con el mismo fundamento formulamos a dicho Centro Directivo la siguiente:

RECOMENDACIÓN: “Que sin perjuicio de los distintos avatares administrativos acontecidos en relación a las subvenciones para la creación de empresas de trabajo autónomo, regulados en base al Programa de Apoyo y Fomento del Autónomo al amparo del Decreto-Ley 8/2013, por esa Delegación Territorial sean atendidos, fiscalizados y resueltos con la mayor diligencia posible, procediendo al pago efectivo de las cantidades pendientes a favor de las personas afectada, como es el caso del interesado.

Ello es más necesario, aún si cabe, en el expediente de queja que nos ocupa, en el que, tal y como se desprende de la información remitida por dicha Delegación Territorial, se aceptó la pretensión planteada por la interesada en su queja al haberse producido un error no imputable a su persona, por lo que procede la materialización del pago de la ayuda concedida a la mayor brevedad”.

Actualmente nos encontramos a la espera de recibir la preceptiva respuesta a dicha Resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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