La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5628

Le levantan embargo al haber prescrito el derecho de la Administración a cobrar precio público.

En dicho escrito, la parte promotora de la queja expone que ha recibido liquidación en ejecutiva, por importe de 42,70 euros en concepto de precio público, por prestación de servicio de Laboratorio correspondiente al ejercicio de 2004 -en vivienda que ya no ocupa-, sin que hubiere recibido nunca notificación al respecto y sin que por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla se le aclare a qué corresponde tal deuda, pese a haberlo solicitado mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015.

Interesado informe administrativo, se nos indica que examinado el escrito presentado por la interesada, y a pesar de no haberse alegado la prescripción del derecho a reclamar el citado precio público, siendo el recibo emitido con fecha 21/04/2008, y habiéndose embargado su importe con fecha 22/11/2015, se traslada la solicitud de la interesada al Departamento competente, para la declaración de prescripción del documento probatorio.

Indican que solicitada información a tal Departamento, se comprueba la emisión de resolución estimatoria del recurso formulado por la recurrente por prescripción del derecho a reclamar el precio público reseñado.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, se procede al archivo de la misma.

Queja número 15/4983

Comprobamos que ya se está aplicando el protocolo de atención en urgencias a personas en situación de riesgo social, y que la nueva versión del mismo recoge algunas de nuestras sugerencias.

Iniciamos este expediente de queja de oficio al objeto de investigar la implantación en todos los centros hospitalarios que cuentan con servicios de urgencia, del protocolo de atención en los mismos a las personas en situación de riesgo social, y conocer los resultados de la evaluación de funcionamiento, que al cabo de un año, estaba llevando a cabo la Administración sanitaria.

En este orden de cosas quisimos conocer si todos los centros contaban con los requisitos básicos establecidos en el mencionado protocolo, a saber, si se había adaptado aquel y con qué fecha, si tenían disponible la guía de servicios sociales comunitarios, se habían establecido las actuaciones de la unidad de trabajo social (UTS) y definido la estrategia ante la falta de recursos de servicios sociales, se contaba con un sistema de registro en funcionamiento, se habían desarrollado acciones formativas del personal y se contaba con espacio que preservara la intimidad de las entrevistas.

A este respecto el informe remitido de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS nos indica que la totalidad de los hospitales públicos cuenta con un procedimiento específico de atención, habiéndose adaptado el mismo al protocolo actualizado con anterioridad a 2015 en un 51,65% de los casos, y durante dicho ejercicio en el 48,39%.

También señala el informe que todos cuentan con una guía de servicios sociales comunitarios y disponen de un profesional de trabajo social de referencia (excepto el hospital Alto Guadalquivir que se vale del apoyo de profesionales de atención primaria y servicios sociales), llevándose siempre a cabo un seguimiento de las personas acogidas al procedimiento, tanto en urgencias, como después del alta.

Al mismo tiempo indica que el 96,77% de los hospitales ha definido una estrategia específica para el caso de inexistencia de recursos sociales, encontrándose aquella en elaboración en el hospital de Riotinto; y que un 83,87% tiene un sistema de registro específico para esta tipología de proceso, mientras que el resto se vale de los sistemas de información general del hospital.

Por otro lado el 70,97% de los centros dispone de un espacio para llevar a cabo las entrevistas en el ámbito de urgencias, mientras que los demás los tienen en otros servicios.

Por último, y por lo que respecta a la formación de los profesionales de urgencias y los responsables de la utilización de la guía de servicios sociales comunitarios, se alude a su desarrollo al momento de elaboración del informe, incorporándose otras actividades de esta naturaleza al plan de formación de este año 2016.

Pues bien, junto a estos datos, también solicitamos que se cuantificaran los casos de pacientes en situación de riesgo social que se habían detectado en el período que estamos considerando de vigencia del procedimiento, clasificados por centro hospitalario, y atendiendo al criterio de inclusión en la categoría reseñada (personas con discapacidad que acuden solas, o acompañadas por persona que presenta dificultades para atenderle, ancianos con sospecha de malos tratos o abandono, mujeres o menores con sospecha de malos tratos, y personas sin hogar).

Además en relación a este último colectivo (personas sin hogar) quisimos conocer aproximadamente la tipología de las afecciones que motivó la comparecencia en urgencia, el contenido de las intervenciones de la UTS que se desarrollaron, el número de casos en los que se determinó la derivación a un recurso de servicios sociales y la tipología de los mismos, así como el de supuestos en los que se acordó la prolongación de la estancia hospitalaria para garantizar la continuidad asistencial, el tiempo que alcanzó la misma y la dependencia del centro donde se llevó a cabo.

Sobre el particular, el informe comenta que entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2015 comparecieron en los servicios de urgencia de hospitales públicos andaluces 1.591 personas que cumplían alguno de los criterios de riesgo social contemplados en el protocolo, se menciona que 966 fueron derivados a algún recurso social, (60,72%), y 383 prolongaron la estancia en el centro.

Del cuadro explicativo que se adjunta puede desprenderse que los hospitales que recibieron un mayor número de pacientes de estas características fueron, en orden decreciente: Virgen del Rocío (215 casos), Torrecárdenas (118), Virgen Macarena (110), Regional de Málaga (107) y Costa del Sol (103).

Ahora bien, en la medida en que no se distingue por criterio de inclusión, no podemos contabilizar cuáles de estos casos se correspondieron con la tipología de personas sin hogar, y por lo tanto cuál fue la pauta de intervención más frecuente en los mismos, y el tipo de recurso utilizado para la derivación, cuando se pudo poner en práctica esta vía.

No está de más hacer esta precisión puesto que una de las observaciones que desde esta Institución realizamos a la propuesta de protocolo, es que no existen espacios sociosanitarios a los que estas personas puedan acceder temporalmente en tanto se resuelve la enfermedad o al menos la crisis de la misma, y mientras se analiza su situación con idea de alcanzar otra solución que pudiera resultar definitiva en relación con la problemática social que les afecta.

En esta tesitura reflejamos también que los centros residenciales que se integran en el sistema de servicios sociales especializados no se conciben como dispositivos temporales para recibir cuidados y atención sanitaria, y que no está previsto un acceso inmediato a los mismos, el cual normalmente exige el reconocimiento de dependencia y la instrumentación de un largo procedimiento.

En todo caso se nos dice que las derivaciones se han producido, con carácter general, a los siguientes tipos de recursos: centros residenciales, centros de acogida, centros de atención a drogodependencias, ayuda a domicilio, centro de atención a la mujer, servicio de protección de menores, servicios sociales comunitarios, dispositivos de salud mental, unidades de estancia diurna, ONG y viviendas de apoyo a enfermos de SIDA.

En definitiva se afirma que el procedimiento se está aplicando en todos los hospitales, planteándose como áreas de mejora los tres puntos que se reflejan a continuación: diferenciar criterios de riesgo social y urgencia social, para poder establecer un nivel real de prioridad en la atención a personas vulnerables; determinar protocolos consensuados con los organismos de los que dependen los recursos sociales más utilizados, e incrementar la formación,

Como consecuencia de la evaluación practicada, se avanza como resultado una nueva versión actualizada del protocolo (fechada el 7.8.2015 viene a sustituir a la que lo fue el 16.3.2014), tras cuyo análisis, aparte de algunas precisiones terminológicas, se descubre un nuevo apartado dedicado a la descripción de funciones, tanto del personal de triaje, como del equipo responsable, en el que se contemplan aspectos más relacionados con la asistencia de urgencias propiamente dicha.

Del análisis de su contenido nos gustaría destacar tres aspectos:

1.-la anticipación de la atención a los pacientes incluidos en el ámbito de aplicación del protocolo, una vez asignado nivel de prioridad y circuito de atención, respecto de los pacientes de igual grado de prioridad asistencial;

2-la valoración de la necesidad de practicar una exploración analítica y radiológica básica, con independencia del motivo de la consulta, cuando se detecten factores de exclusión social que limiten el acceso a los servicios de salud, y

3.-la limitación de la permanencia en urgencias a un período de 24 horas, cuando sin haber criterio de ingreso se decide prorrogar la estancia hospitalaria por razones de desprotección o vulnerabilidad social, debiéndose en este tiempo, si no hay resolución del caso, indicar el procedimiento para establecer la unidad de gestión clínica hospitalaria de destino del paciente.

Atendiendo a la expuesto por tanto podemos concluir que los requisitos básicos que marcan la aplicación del protocolo se cumplen de manera casi generalizada en los hospitales del sistema sanitario público, que de hecho ya se está funcionando con el mismo y se ha detectado un número concreto de pacientes con criterios para ello, de los cuales algunos se han beneficiado incluso de la medida excepcional de prórroga de la estancia hospitalaria contemplada en aquel.

Por otro lado en la nueva versión del protocolo se vislumbran algunos aspectos que entroncan más directamente con la asistencia sanitaria propiamente dicha que se proporciona a estos pacientes, y por lo tanto, en cierta medida, se aproximan a algunas de las sugerencias que sobre este punto se plantearon desde esta Institución,

En este orden de cosas hemos decidido concluir las actuaciones en este expediente, no sin antes agradecer a la Administración sanitaria el informe emitido en el curso de su tramitación.

Queja número 16/0274

Se retoma la continuidad asistencial con nuevas citas para valoración y sesión clínica de cirugía plástica.

El interesado aportaba documentación acreditativa de una atención sanitaria de urgencia el pasado 19 de enero, por causa de síncope, aunque en todo momento manifestaba como síntoma principal un severo dolor en la oreja derecha, para el cual le indicaron en dicha fecha tratamiento analgésico.

Al parecer ya había sido citado en dicha unidad en octubre del año pasado, pero desconocemos si llegó a acudir a la cita, y si había reclamado una nueva citación, tal y como le había indicado en ese centro.

Teniendo en cuenta los problemas de comunicación que presentaba (es de nacionalidad rumana), y que en la actualidad reside en el albergue municipal, decidimos la admisión de la queja a trámite a los efectos de conocer el estado de situación de este episodio asistencial, y contactar con los servicios sociales de aquel en caso de que sea necesario para un buen seguimiento del paciente.

Tras dirigirnos al Hospital Virgen Macarena, se recibe informe en virtud del cual se nos explica que el interesado fue intervenido de su dolencia el 20.12.2013, y aunque posteriormente se planteó una nueva operación, que se programó para el 21.12.2015, la misma no se llevó a cabo por su incomparecencia.

Al objeto de retomar la continuidad asistencial se le citó para valoración en consultas externas el pasado 4.3.2016, y para sesión clínica de cirugía plástica en fecha 1.4.2016.

A tenor de lo expuesto consideramos que se ha encauzado su proceso asistencial, y que se garantiza su seguimiento por la coordinación de actuaciones de las unidades de trabajo social del hospital y del centro de acogida municipal, ante lo cual hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 15/4929

Se autoriza el traslado de centro de atención temprana de su hijo.

La interesada plantea la problemática que afecta a la asistencia de atención temprana de su hijo, de tres años de edad.

A este respecto refiere que el menor fue derivado por su pediatra en marzo de 2014 tanto a salud mental como a atención temprana por sospecha de trastorno generalizado del desarrollo (TGD).

Manifiesta que en seguida se pudieron en contacto con el CAIT de Mairena del Aljarafe, su localidad de residencia, pero el niño no empezó a ser valorado hasta finales de octubre.

La interesada, que es psicóloga, al igual que su marido, afirma que todos los especialistas en TEA sostienen la necesidad de una valoración inmediata ante la primera sospecha, de cara a comenzar el trabajo terapéutico con el niño con la mayor celeridad posible. Por eso no entiende que la valoración en el CAIT se dilatara en el tiempo con el argumento de comprobar la estabilidad de los comportamientos del menor.

De esta forma explica que no se acabó la valoración hasta enero de 2015, cuando habían transcurrido nueve meses desde la valoración inicial, y en cuyo transcurso fueron citados en cuatro ocasiones, para aplicar siempre los mismos cuestionarios y actuar en forma idéntica.

Sostiene por otro lado que la propuesta de intervención contemplaba únicamente dos sesiones al mes, lo que estima que ya de por sí da idea de la saturación del centro, y manifiesta que como el niño estaba todavía en lista de espera (a pesar de haber transcurrido nueve meses desde la derivación), no se fijaron dichas sesiones para días determinados, sino que fueron llamados con escasa antelación para cubrir huecos que quedaban libres.

En esta tesitura la interesada comenta que llevó a su hijo para ser valorado en otro centro (Valores), que en la actualidad mantiene concierto con esa Administración, en el cual comprobaron cómo era una valoración hecha por una buena profesional, desde donde les recomendaron solicitar el cambio de centro.

Dicho cambio sin embargo se les ha negado porque el centro se ubica en Sevilla capital, y porque se les ha dado de baja del programa al faltar a las sesiones del CAIT de Mairena, habiéndoseles ofrecido exclusivamente la opción de otros centros en su localidad que en absoluto están especializados en la afección que presenta su hijo (Asperger y parálisis cerebral).

En la actualidad su hijo está escolarizado en un aula específica de autismo, y acude a sesión de terapia en el centro Valores una vez a la semana, debiendo sufragar la familia el coste de la misma, a pesar de que su marido está desempleado y ella solo muy recientemente ha empezado a trabajar.

En virtud del informe administrativo recibido, se explica que la derivación de los niños con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, se produce desde el pediatra al CAIT más cercano a su domicilio, teniendo en cuenta que estos centros se configuran todos como generalistas, y en principio pueden atender a cualquier menor.

Por otro lado, se mantiene que desde que se iniciaron las citas de valoración, se empezó a intervenir con el hijo de la interesada, aunque por otro lado se reconoce que la primera sesión propiamente dicha no se fijó hasta el 5.2.2015.

En último término, y a pesar de que el menor fue dado de baja por incomparecencia en la aplicación informática Alborada, se nos dice que en febrero de este año se aceptó su traslado al centro “Valores”, al que venía acudiendo de forma privada.

Es por ello que, a pesar de que esta Institución podría discutir algunas de las afirmaciones administrativas, en la medida que la regulación de la prestación que consiste en atención temprana ha sufrido recientes modificaciones, con la publicación del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de atención temprana en Andalucía, y la convocatoria de un nuevo acuerdo marco, que necesariamente habrán de ser valorados en su aplicación, hemos estimado oportuno concluir nuestras actuaciones en este expediente, considerando que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se ha solucionado.

Queja número 16/1326

La Administración estima pretensión de la parte interesada y anula deuda en concepto de Multa de Tráfico, procediéndose a la devolución del importe trabado.

La parte interesada nos exponía que a consecuencia de denuncia formulada por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en fecha 22 de octubre de 2010, y sanción impuesta en el mismo, se produjo un embargo efectuado por el Organismo de Recaudación en su cuenta bancaria por importe de 97,55 euros.

En fecha 9 de febrero de 2012 formula recurso de reposición ante el Organismo de Recaudación, que es estimado, y notificado en fecha 22 de noviembre de 2012, procediéndose a la anulación de los actos de cobro y embargo, así como estimando la devolución de la cantidad retenida, efectuándose en fecha 18 de febrero de 2014 el abono en cuenta del importe retenido.

Pese a ello, en fecha 1 de febrero de 2016 el Organismo de Recaudación vuelve a efectuar embargo en cuenta por importe de 113,35 euros (multa, intereses y recargo de demora).

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, recibiendo al efecto informe en el que se indica que se ha podido constatar que la deuda en cuestión debía estar anulada con anterioridad a la emisión de la diligencia de embargo de fecha 01-02-2016, no produciéndose la misma por causa técnico-informáticas al efectuarse la migración de las bases de datos, con motivo del cambio de aplicación informática de recaudación.

Así pues, desde el Servicio Provincial se ha dado instrucciones necesarias para que se proceda a la anulación de la deuda en concepto de Multa de Tráfico y se inicie procedimiento de devolución del importe trabado a la interesada.

Considerando que el asunto objeto de la queja se ha solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 15/5538

El Defensor del Pueblo Andaluz logra desbloquear expediente de acceso a documentación de archivo interesada por particular.

La parte promotora de la queja expone que en fecha 19 de febrero de 2015 solicitó certificado relativo a su participación y superación de unas pruebas selectivas en el Ayuntamiento de Tomares, convocadas entre los años 1995 al 1998, y como no recibió respuesta, reiteró su solicitud con fechas 30 de abril y 28 de octubre de 2015.

A la vista de lo expuesto, interesamos información al Ayuntamiento de Tomares, desde donde se nos indica que se han realizado varias consultas en el archivo municipal del Departamento de Personal, pero dada la antigüedad de la documentación, las obras y traslados que ha sufrido el archivo, no aparece constancia alguna escrita de las oposiciones a las que se refiere la solicitante.

Y añaden que el hecho de que la interesada no concrete el proceso selectivo al que se presentó, dificulta aún más la búsqueda.

Habiendo dado traslado a la parte interesada para que formulase las alegaciones que creyese oportunas, ésta nos remite una serie de publicaciones oficiales al respecto de la Convocatoria referida, información que trasladamos al Ayuntamiento, considerando que de esta manera éste podrá localizar la Convocatoria en cuestión y finalmente podrá trasladar a la interesada la información y documentación que interesaba en su solicitud.

Queja número 15/3015

El Ayuntamiento de Fonelas (Granada) acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la necesidad de habilitar despachos para los Grupos políticos. 

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Fonelas recomendando que se proceda a remover los obstáculos que impiden el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Al efecto, se recibe informe del Ayuntamiento por el que se describen las salas y despachos de que dispone el Ayuntamiento de Fonelas, actualmente sobresaturadas y muy bien utilizadas, no habiendo ninguna sin utilizar. Indican que existen otras salas pero no están habilitadas ni terminadas, careciendo de ventajas y de energía eléctrica, sin que estén en condiciones de ser utilizadas como despacho. Y añaden que no existe disponibilidad presupuestaria para acometer obras de acondicionamiento de espacio para tal fin, aunque el Ayuntamiento está estudiando la posibilidad de habilitar alguna de estas salas sin acabar, para acondicionarla y cederla a los grupos políticos que lo soliciten, y crear un despacho compartido, ya que en Fonelas existen tres grupos políticos y todos lo han solicitado.

Añaden que puntualmente se ha cedido algún despacho para el desarrollo de sus actividades, pero no de forma permanente, sólo puntualmente, sin que ningún grupo lo haya solicitado.

Finalmente y por cuanto la Alcaldía alegaba en su respuesta la existencia de dificultades económico-presupuestarias que están demorando tales actuaciones, nos permitimos informarle que en el BOJA Nº 78, de 26 de abril de 2016, se ha publicado la Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de Administración Local, por la que se convocan para el ejercicio 2016 las subvenciones previstas en la Orden de 11 de septiembre de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Municipios y Entidades Locales Autónomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en régimen de concurrencia competitiva, para la financiación de actuaciones en inmuebles destinados a sedes de Órganos de Gobierno y en otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local, dentro del ámbito del Plan de Cooperación Municipal.

Respecto de la apertura de oficinas y dependencias consistoriales fuera de la jornada laboral ordinaria, entendemos que la Alcaldía que dirige el gobierno y la administración municipales, en ejercicio de la potestad de autoorganización, puede fijar los horarios de apertura de la sede político administrativa municipal.

Por último, y en lo que respecta a petición y revisión de documentación, asegura que el Ayuntamiento en ningún momento ha limitado este derecho a ninguno de los grupos políticos que lo hayan solicitado; de hecho se le ha entregado tanto presencialmente como por vía telemática toda la documentación solicitada, ahora bien, en horario de oficina.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1603 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. Hospital "San Juan de Dios"

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Administración sanitaria por la que recomienda que se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, referente a expediente de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

La Asociación (...) formuló escrito de reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud en nombre de su representado el 2.10.2012, el cual fue remitido por dicho Organismo a ese Consorcio al entender que era el competente para tramitar este expediente.

Al momento de formulación de la queja sin embargo había transcurrido un año y medio desde la interposición de la reclamación sin que hubiera recaído resolución, de manera que las solicitudes de información realizadas sobre el estado de tramitación del expediente tampoco habían sido respondidas, interpretando la interesada este comportamiento como abandono y dejadez, e invocando la indefensión producida a su representado.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibiendo por tal una comunicación en la que esa enfidad se linmita a exponer “que la reclamación de responsabilidad patrimonial referenciada en su escrito está siendo estudiada y analizada siguiendo los trámites habituales para ello en orden de garantizar de manera fehaciente los derechos de los usuarios de nuestro centro como siempre hemos venido haciendo”.

Estimando que el contenido de dicho informe no proporcionaba dato alguno para valorar el objeto de la queja, con idéntico fundamento normativo nos permitimos reiterar la emisión de otro documento en el que específicamente se explicara el momento de tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado, y las causas que motivan la demora en la resolución, así como las que están impidiendo ofrecer información sobre este asunto al promotor del mismo.

Habiendo reiterado formalmente la solicitud en dos ocasiones, e incluso contactado telefónicamente con la misma finalidad, el informe requerido continúa sin emitirse. Una actitud de no colaboración con esta Institución por la que hemos de mostrarle nuestro malestar y que esperamos que no se repita para no tener que adoptar las medidas previstas legalmente para los supuestos reiterados de falta de colaboración.

En todo caso, para no perjudicar el derecho de defensa de la persona promotora de la queja, tenemos necesariamente que concluir que la ausencia de respuesta de ese organismo comporta un tácito reconocimiento de la falta de resolución denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Antes que nada quisiéramos dejar constancia de que la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se configura como una problemática frecuente, cuya pervivencia en el tiempo se demuestra por el cúmulo de quejas que sobre esta materia constan en nuestra aplicación informática.

Las resoluciones emitidas por nuestra parte requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos cumpliendo las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo, han sido constantes por nuestra parte, así como la referencia reiterada que hemos venido haciendo en los informes anuales al Parlamento.

Justo es reconocer que la situación en términos generales ha mejorado notablemente y que se ha reducido de manera significativa el plazo de resolución de los expedientes que en determinados supuestos ha llegado a alcanzar un número inusitado de años.

Las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; no hemos entendido nunca que constituyan fundamento justificativo para las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. El incremento de medios personales que en muchas ocasiones hemos demandado, y que nos consta que en cierta medida se ha producido, no ha sido suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.

Lo que ocurre es que la gran mayoría de dichas argumentaciones no resultan trasladables al caso que analizamos, pues aun desconociendo el número de reclamaciones de este tipo que en el período de actividad de ese Consorcio puedan haberse formulado contra el mismo, necesariamente habrá de ser poco significativo desde la perspectiva de la tarea que entraña su resolución.

La aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común a ese consorcio no resulta discutible (tampoco se pone en cuestión por esa entidad).

De la misma manera, por tanto, le resultan aplicables otros preceptos de dicha norma, como el art. 74, que determina el impulso de oficio del procedimiento, una vez admitida la reclamación por el órgano competente, y fundamentalmente el art. 42 en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, "el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

En definitiva no podemos sino resaltar el hecho de que se ha superado el plazo previsto en el referido art. 13.3 sin que haya recaído resolución expresa, desconociendo por otra parte, otro signo de tramitación.

En la actualidad a dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por ello, teniendo en cuenta los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar a ese Consorcio Sanitario Público del Aljarafe

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, considerando que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

-De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: arts. 42 y 74.1.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilaciones, se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0318

Tras nuestra actuación se propone la anulación de una liquidación de Emasesa por manipulación de contador a causa de la falta de firma de testigo en el correspondiente informe de inspección.

El interesado acudía a esta Institución por disconformidad con la liquidación por fraude girada por Emasesa al haber detectado un imán en el contador de su vivienda en inspección realizada en el mes de febrero de 2015.

Alegaba que no era responsable por no tener acceso al cuarto de contadores, al estar las llaves en poder de la propietaria del edificio. Por otra parte no habrían residido de forma estable en la vivienda como unidad familiar hasta noviembre de 2015, siendo con anterioridad utilizada de forma esporádica e irregular y mayoritariamente solo por el interesado.

Tramitada reclamación ante el Servicio de Consumo, con fecha 21/10/2015 se resolvía en sentido desestimatorio. Contra dicha resolución el interesado formulaba recurso de alzada insistiendo en su falta de responsabilidad personal sobre los hechos.

Con posterioridad, Emasesa conminaba al abono del importe de la liquidación (1.431,76 euros) y advertía del posible inicio del procedimiento de suspensión del suministro en caso de impago.

El interesado nos trasladaba su difícil situación familiar y económica, por lo que no podía asumir dicha deuda ni siquiera mediante el pago fraccionado de 24 meses que le concedían.

Admitida a trámite la queja, solicitamos la información oportuna tanto a Emasesa como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En concreto, manifestamos la posición de esta Institución sobre las actuaciones desarrolladas y sobre la resolución dictada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo, solicitando un pronunciamiento expreso acerca de la valoración y de las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse.

Entre otras cuestiones señalábamos que, aunque la liquidación por fraude pretende recuperar el valor del agua consumida y no registrada, también lleva añadido un valor de penalización ya que se establecen unas reglas de cálculo "estimado" que persiguen que el fraude no resulte rentable económicamente.

A este respecto, se nos suscitaban dudas en torno a la situación del contador y si pudiéramos encontramos ante un supuesto de avería cuya liquidación sería diferente.

En este sentido cuestionamos la validez del informe de inspección -que justifica la liquidación por fraude- al faltar un requisito reglamentario como es la firma de testigo. Así, el art. 91 RSDA establece que "debe" invitarse al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta. Sin embargo en el informe de inspección el operario no hace constar las circunstancias que hubieran impedido cumplimentar dicha obligación y tampoco es rubricado por otra persona, ni siquiera de la propia empresa.

En su respuesta Emasesa nos informó de la suspensión de la reclamación de pago de la cantidad resultante de la liquidación al haberse interpuesto recurso de alzada por parte del interesado.

En cuanto a esta liquidación se indica que no resulta oportuno el cálculo en base a períodos anteriores, pues supondría un trato benevolente frente a una actuación castigada por el ordenamiento jurídico. En cualquier caso se habría considerado un plazo de 193 días, muy inferior al de un año que establece la norma de aplicación.

Por su parte, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales nos ha informado que, a partir de una reciente sentencia que considera la firma de testigo como requisito esencial del acta de inspección, se ha emitido informe recomendando la estimación del recurso de alzada. Asimismo se acordará en consecuencia con dicho pronunciamiento judicial en todas las propuestas de resolución y resoluciones de la Delegación Territorial.

Considerando que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5671

El Ayuntamiento de Almuñécar, aceptando nuestra resolución, ha acordado solicitar informe al letrado municipal para, posteriormente y a la vista del mismo, decidir sobre la posible incoación de expediente de responsabilidad patrimonial contra los responsables de los acuerdos que motivaron la firma de los convenios.

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales. En la misma, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia en la que sugeríamos que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la respuesta municipal a esta resolución, el Ayuntamiento nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local determinando la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de esta actuación de oficio, añadiendo que se ha dado traslado al Letrado a fin de que emita informe referente a las posibilidades de incoar expediente de responsabilidad patrimonial con indicación de convenio y responsable.

Ante lo que esta Institución entiende como la expresa aceptación de la Sugerencia formulada, suspendimos nuestras actuaciones y procedimos al archivo de esta actuación de oficio, aunque solicitamos a la Alcaldía-Presidencia que nos mantuviera informados del contenido del informe que emitiera al respecto el Letrado Municipal, así como si, como consecuencia de su contenido, se acuerda la incoación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se estimen procedentes.

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